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TA TOL - 73001-33-33-004-2018-00035-01-(15-12-2023)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-33-33-004-2018-00035-01-(15-12-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-004-2018-00035-01 De: Seguros del Estado S.A.

Contra: Contraloría Departamental del Tolima.

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA

Ibagué, quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).

RADICACIÓN NÚMERO: 73001-33-33-004-2018-00035-01

MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

DEMANDANTE: Seguros del Estado S.A.

APODERADO: Camilo Enrique Rubio Castiblanco.

DEMANDADO: Contraloría Departamental del Tolima.

APODERADO: Francisco José Espín Acosta.

REFERENCIA: Apelación sentencia.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de l 18 de diciembre de 2020, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, dentro del proceso promovido por Seguros del Estado S.A. contra la Contraloría Departamental del Tolima , en la que se accedió a las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES.

La demanda La entidad Seguros del Estado S.A. por conducto de apoderado judicial, instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Contraloría Departamental del Tolima, con el fin de que se despachen las siguientes:

La demanda La entidad Seguros del Estado S.A. por conducto de apoderado judicial, instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Contraloría Departamental del Tolima, con el fin de que se despachen las siguientes: - Declaraciones y condenas (fls. 104 a 105 del documento 001. CUADERNO PRINCIPAL TOMO I 00035-20180150, expediente digital) como pretensiones principales el apoderado de la demandante solicitó:

Que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en: i. Auto del 15 de mayo de 2017 proferido por la Contraloría Departamental del Tolima, mediante el cual orden ó seguir adelante la ejecución dentro del procedimiento de cobro coactivo No. A -016/2004, y ii. Auto de l 21 de junio de 2017 proferido por la demandada, mediante el cual resolvió el recurso interpuesto con el auto anterior.

A título de restablecimiento del derecho: • Que se ordene el levantamiento de las medidas cautelares practicadas dentro del procedimiento de cobro coactivo No. A -016/2004 adelantado por la demandada contra Eddy Zarate Cortázar y otros. • Que se condene a la demandada a reintegrar, debidamente indexada, junto al pago de los intereses, sobre la suma de $232.800.450 m/cte o aquella que en definitiva se ejecute en virtud de los autos de 15 de mayo y 22 de junio de 2017.2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-004-2018-00035-01 De: Seguros del Estado S.A.

Contra: Contraloría Departamental del Tolima.

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Radicado 73001-33-33-004-2018-00035-01 De: Seguros del Estado S.A.

Contra: Contraloría Departamental del Tolima.

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Pretensiones subsidiarias: Que se declare la prescripción de la acción y/o procedimiento de cobro coactivo No. 016/2004 adelantado por la demandada en contra de Eddy Zarate Cortázar y otros.

Que como consecuencia de la anterior pretensión, se declare la nulidad o la ineficacia de los autos de 15 y 21 de mayo de 2017 proferidos en el procedimiento administrativo de cobro coactivo No. 016/2004.

Que se condene a la Contraloría Departamental del Tolima a devolver a Seguros del Estado S.A., debidamente indexada y con el pago de intereses , la suma de $232.800.450 m/cte, o aquella que en definitiva se ejecute en virtud de los autos de 15 de mayo y 22 de junio de 2017.

Hechos. (fls. 101 a 104 del documento 001. CUADERNO PRINCIPAL TOMO I 0003520180150, expediente digital) Como circunstancias fácticas que esboza la parte activa en la demanda, de manera sintetizada se establecen:

1. La Contraloría Departamental del Tolima aperturó procedimiento de responsabilidad fiscal el 10 de agosto de 2000, contra los señores Samuel Trujillo Aristizábal, Joaquín Elías Cifuentes Blanco, Eddy Zarate Cortázar, Jaddime Flórez Castro y Reinaldo Molano en calidad de responsables fiscales, vinculando a las compañías Seguros del Estado S.A., La Previsora S.A., y

Jaddime Flórez Castro y Reinaldo Molano en calidad de responsables fiscales, vinculando a las compañías Seguros del Estado S.A., La Previsora S.A., y Liberty Seguros S.A., en calidad de terceros civilmente responsables, cuantificando el daño fiscal en suma de $48.356.776.

2. El ente de control profirió fallo co n responsabilidad fiscal No. 049 del 12 de diciembre de 2002, en contra de los señores Samuel Trujillo Aristizábal gerente para la época de la beneficencia del Tolima hoy Lotería del Tolima, Joaquín Elías Cifuentes Blanco, en calidad de ex jefe de departam ento comercial, Eddy Zarate Cortázar, en calidad de jefe de loterías y Jadidme Flórez en calidad de contratista por valor de $ 62.988.492.42 m/cte, llamando a responder a las compañías aseguradoras S eguros del Estado S.A., y La Previsora S.A., en calidad de terceros civilmente responsables.

3. La providencia fue recurrida y modificada mediante auto de 11 de diciembre de 2003, desvinculándose a los señores Samuel Trujillo Aristizábal, Joaquín

Elías Cifuentes Blanco.

4. En firme el fallo con responsabilidad fisca l, inició el procedimiento de cobro coactivo No. 016 -2004, mediante auto de fecha del 9 de marzo de 2004, librándose mandamiento de pago en favor de la beneficencia del Tolima hoy Lotería del Tolima, y en contra de los señores Eddy Zarate Cortázar, Jadidme Flórez y de los terceros civilmente responsables Seguros del Estado S.A., y la previsora S.A., por valor de $62.988.492.42 m/cte, por concepto de capital

Flórez y de los terceros civilmente responsables Seguros del Estado S.A., y la previsora S.A., por valor de $62.988.492.42 m/cte, por concepto de capital más los intereses moratorios a la tasa del 12% anual a los responsables fiscales y terceros civilmente responsables.

5. El mandamiento de pago fue notificado personalmente a Seguros del Estado S.A., a través de su representante legal el día 17 de mayo de 2004, y frente al mismo, a través de apoderado, esa misma aseguradora excepcionó en oportunidad, falta d e título ejecutivo que contenga una obligación clara expresa y exigible, cobro de lo no debido, extinción de la obligación por novación y prescripción derivada del contrato de seguros.

6. La Contraloría Departamental del Tolima, dio por probada la excepción de pago propuesta por la Previsora S.A., a través de auto No. 19 de abril de 2004, como quiera que dicha compañía aportó la consignación efectuada por valor de $18.000.000 de pesos m/cte, que correspondía al valor asegurado de la2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-004-2018-00035-01

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póliza vinculada al procedimiento, por lo que se ordenó posteriormente, la desvinculación de dicha compañía.

7. Por su parte, las excepciones de fondo presentadas por Seguros del Estado S.A., frente al señalado mandamiento de pago, fueron resueltas desfavorablemente a través de auto del 8 de junio de 2004.

desvinculación de dicha compañía.

7. Por su parte, las excepciones de fondo presentadas por Seguros del Estado S.A., frente al señalado mandamiento de pago, fueron resueltas desfavorablemente a través de auto del 8 de junio de 2004.

8. En cumplimiento de un fallo de acción de tutela interpuesta por Eddy Zarate Cortázar, la Contraloría Departamental del Tolima, ordenó la suspensión del referido cobro coactivo mediante auto de fecha 15 de se ptiembre de 2004, hasta tanto no se resolviera de fondo la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que fue tramitada ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo y cuya pretensión buscaba la nulidad del respectivo fallo con responsabilidad que dio origen al procedimiento coactivo.

9. La acción de nulidad y el restablecimiento fue desatada a instancia del Consejo de Estado en sede de apelación, mediante sentencia del 20 de enero de 2011, que negó las pretensiones, motivo por el cual, la demandada dentro del Procedimiento de Cobro Coactivo 016/2004 profirió auto de 20 de junio de 2012 en el que levantó la medida de suspensión provisional de dicho procedimiento y ordenó reasumir la diligencia.

10. Pese a la decisión adoptada por la Contraloría de suspender el cobro coactivo el 15 de septiembre de 2004, transcurrieron 4 años 10 meses y 25 días, sin que adelantara actuación alguna tendiente a dar continuidad el procedimiento de cobro coactivo 016/2004, más que la intervención del ejecutado Eddy Zarate Cortázar quien radicó escrito el 24 de abril de 2017, solicitando la terminación

adelantara actuación alguna tendiente a dar continuidad el procedimiento de cobro coactivo 016/2004, más que la intervención del ejecutado Eddy Zarate Cortázar quien radicó escrito el 24 de abril de 2017, solicitando la terminación del procedimiento por la figura del desistimiento tácito del C.G. del P., la cual fue negada y se profirió auto que ordena seguir adelante con la ejecución.

11. Mediante auto del 8 de mayo de 2017, notificado por estado el 15 de mayo de 2017, se ordenó: i) seguir adelante con la ejecución en contra de Eddy Zarate Cortázar, Jadidme Flórez y del tercero civilmente responsable Seguros del Estado S.A., de conformidad con el manda miento de pago de fecha 9 de marzo de 2004 ii) practicar la liquidación de crédito y las costas del procedimiento y decretar las medidas cautelares a que haya lugar, con el fin de lograr el pago efectivo de la obligación.

12. La anterior decisión fue recurrida el 30 de mayo de 2017, sin embargo, la Contraloría decretó embargo de la cuenta corriente No. 19363228914 de Bancolombia que posee la compañía aseguradora S eguros del Estado S.A., por la suma de $232.800.450 a través de auto de fecha 7 de junio de 2016, notificado por estado el 14 de junio de 2017.

13. Profirió también liquidación del crédito por valor de $116.400.225, aplicando intereses moratorios desde la ejecutoria del fallo con responsabilidad fiscal que dio origen al proceso coactivo (16 de marzo de 2003) hasta el 7 de junio de 2017 como fecha probable de pago, sin tener en cuenta la suspensión de

intereses moratorios desde la ejecutoria del fallo con responsabilidad fiscal que dio origen al proceso coactivo (16 de marzo de 2003) hasta el 7 de junio de 2017 como fecha probable de pago, sin tener en cuenta la suspensión de términos decretada dentro del procedimiento de cobro coactivo.

14. Mediante oficio del 7 de junio de 2017, la demandada radicó en Bancolombia el 16 de junio de 2017, solicitud de inscripción y registro del embargo en la cuenta corriente No. 19363228914 que posee la compañía aseguradora Seguros del Estado por la suma de $232.800.450 m/cte.

15. La entidad bancaria mediante oficio de 21 de junio de 2017 con No. radicado 0422004 remitió a la Contraloría comunicación, indicando que la aplicación de la medida ordenada se hizo efectiva.

16. El 28 de junio de 2017 la demandada notificó personalmente a la demandante el auto de fecha 21 de junio de 2017, a través de la cual se resolvió el recurso de reposición, mediante la cual se ordenó no reponer el auto de fecha 8 de mayo de 2017 y seguir adelante la ejecución dentro del proceso coactivo.2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-004-2018-00035-01

De: Seguros del Estado S.A.

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17. La demandada en oficio de 10 de julio de 2017 liquidó el crédito y las costas del proceso d e cobro coactivo No. A016/2004, fijando por dicho concepto obligación a cargo de Seguros del Estado S.A., en suma, de $128.175.250.

del proceso d e cobro coactivo No. A016/2004, fijando por dicho concepto obligación a cargo de Seguros del Estado S.A., en suma, de $128.175.250.

18. Con petición del 6 de octubre de 2017, Seguros del Estado S.A., informó a la actora de la consignación en la cuenta de depósitos judiciales del Tolima, el valor de $128.175.250 y solicitó la terminación del proceso y la devolución de los remanentes embargados.

Normas violadas y concepto de la violación (fls. 105 a 11 del documento 001. CUADERNO PRINCIPAL TOMO I 00035-20180150, expediente digital) Se señalaron los artículos 817 y 818 del Estatuto Tributario.

En lo referente al concepto de la violación, manifestó como cargo de nulidad de los actos acusados, la falsa motivación por error de derecho derivada de una errada interpretación de los artículos 817 y 818 del Estatuto Tributario, en la medida que el cobro coactivo No. A-016/2004, se encuentra prescrito, pues el término de prescripción es de 5 años contados a partir desde la fecha de ejecutoria del acto administrativo de determinación, complementado por el artículo 818, que establece la interrupción de la acción con la notificación del auto admisoria del mandamiento de p ago, caso en el cual empieza a contarse la prescripción de nuevo desde este último hecho. Es decir, que el mandamiento de pago corta en el tiempo la continuidad del término de prescripción, y renovar el término, mientras que la demandada pretende entender que la acción de cobro coactivo, una vez iniciado no tiene término de cierre, encubriendo su negligencia de un proceso que tuvo duración

continuidad del término de prescripción, y renovar el término, mientras que la demandada pretende entender que la acción de cobro coactivo, una vez iniciado no tiene término de cierre, encubriendo su negligencia de un proceso que tuvo duración de 13 años.

Explicó que, desde el 18 de mayo de 2004 -día siguiente en que se notifica el auto admisorio del mandamiento de pago-, empieza a contarse de nuevo el término de la prescripción, y hasta el 15 de septiembre de 2004, fecha en la que la Contraloría, teniendo una orden de autoridad judicial, declara formalmente la suspensión del procedimiento de cobro coactivo, interregno en el cual se cuentan 3 meses y 28 días. Desde el 20 de junio de 2012, fecha en la que se orden ó levantar la suspensión del cobro coactivo y hasta el 15 de mayo de 2017, fecha en la cual se profirió nuevamente una actuación dentro del mismo proce dimiento, suma 4 años 10 meses y 25 días. Sumados los dos momentos, transcurrieron los 5 años que prevé la ley para la prescripción del ejercicio de la acción de cobro coactivo una vez iniciado esta, desde la notificación del auto que libra mandamiento de pago y aquel que ordena seguir adelante la ejecución.

Contestación de la demanda De conformidad con el auto del 20 de marzo de 2018 (fls. 134 a 135 del documento

001. CUADERNO PRINCIPAL TOMO I 00035 -20180150, expediente digital) el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, admitió la demanda, y ordenó la notificación de la demandada.

Corrido el traslado de la demanda a la Contraloría Departamental del Tolima , de

Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, admitió la demanda, y ordenó la notificación de la demandada.

Corrido el traslado de la demanda a la Contraloría Departamental del Tolima , de conformidad con lo ordenado en el auto mencion ado, el t érmino corrió del 30 de julio de 201 8 al 13 de septiembre de 2018 (fls. 212 y 225 del documento 006. CUADERNO PRINCIPAL TOMO VO 00035 -20180154, expediente digital); durante el término procesal se aportó memorial al expediente así:2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-004-2018-00035-01 De: Seguros del Estado S.A.

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Contraloría Departamental del Tolima . (fls. 213 a 22 0 del documento 006. CUADERNO PRINCIPAL TOMO VI 00035-20180154, expediente digital) Contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones , por considerar que los actos administrativos demandados se ajustan al ordenamiento jurídico, siendo improcedente lo pretendido por la demandante.

Propuso como excepciones de mérito:

  1. Ausencia de fundamentos facticos, jurídicos y probatorios que indiquen la vulneración de normas legales, al considerar que la notificación del mandamiento de pago tiene la virtud de interrumpir la prescripción de la acción de cobro, implicando que el término para adelantar el proceso sea de 5 años con posterioridad a la notificación del mandam iento de pago. Explicó que el artículo 818 del Estatuto Tributario

virtud de interrumpir la prescripción de la acción de cobro, implicando que el término para adelantar el proceso sea de 5 años con posterioridad a la notificación del mandam iento de pago. Explicó que el artículo 818 del Estatuto Tributario dispone que el término de la prescripción se interrumpe con la notificación del mandamiento de pago, y que interrumpida la prescripción, el término empieza a correr de nuevo desde el día siguientes a la notificación del mandamiento de pago , lo cual hace referencia es al término para el ejercicio de la acción y no la duración del proceso, y si ya se hizo uso de esta, no tiene sentido que el término para hacer uso de la acción empiece a correr de nuevo. Tesis que señaló fue adoptada en comité técnico de la Contraloría Departamental del Tolima el 13 de julio de 2016.

  1. Cumplimiento del proceso coactivo, en razón a que llevo a cabo cada uno de los autos y etapas que caracterizan el procedimie nto de cobro coactivo, enmarcado en las normas que lo regulan.

La sentencia apelada (documento 008. 2018 -00035 SENTENCIA PRESCRIPCIÓN COBRO COACTIVO, expediente digital). El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué , en sentencia del 18 de diciembre de 2020 , accedió a las pretensiones de la demanda y resolvió: 1. Declarar no probadas las excepciones de ausencia de fundamentos facticos, jurídicos y probatorios que indiquen la vulneración de normas legales y cumplimiento del proceso coactivo, propuestas por la parte demandada ; 2.Declarar la nulidad de los

Declarar no probadas las excepciones de ausencia de fundamentos facticos, jurídicos y probatorios que indiquen la vulneración de normas legales y cumplimiento del proceso coactivo, propuestas por la parte demandada ; 2.Declarar la nulidad de los autos de 15 de mayo y 21 de junio de 2017, por medio de los cuales se negó la terminación de un proceso de cobro coactivo y por medio del cual se resuelve un recurso de reposición, respectivamente, proferidos por la Contraloría Departamental del Tolima, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia; 3. A título de restablecimiento del derecho , ordenó a la entidad demandada, a la devolución de los dineros que fueron embargados a la entidad aseguradora dentro del proceso de cobro coactivo N. A -016/2004, por los argumentos esgrimidos en la parte considerativa de esta sentencia. El despacho ordena la devolución de la suma cancelada, debidamente indexada a la fecha de ejecutoria de la presente providencia, en los términos del artículo 187 del C. de P.A. y de lo C.A. Así mismo, de ser el caso, se deberá efectuar el levantamiento de las medidas cautelares decretadas ; 4. Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 y 195 del C. de P.A. y de lo C.A.; y 5. Condenar en costas a la entidad demandada, en 1 s.m.l.m.v.

Luego de un análisis del material probatorio obrante en el expediente, la juez precisó que en atención a lo establecido en el artículo 817 a 819 del Estatuto Tributario, la acción de cobro y las obligaciones contenidas en actos administrativos prescriben en

Luego de un análisis del material probatorio obrante en el expediente, la juez precisó que en atención a lo establecido en el artículo 817 a 819 del Estatuto Tributario, la acción de cobro y las obligaciones contenidas en actos administrativos prescriben en el término de cinco años, contado a partir de la fecha en la que la obligación se hizo exigible o de la fecha de ejecutoria del acto, respectivamente.2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-004-2018-00035-01 De: Seguros del Estado S.A.

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Para el caso en particular, encontró que la obligación se hizo exigible a partir de la decisión de fecha 11 de diciembre de 2003, la cual fue notificada el día 17 de diciembre siguiente, por medio de la cual se resolvió un recurso de a pelación en contra del fallo de responsabilidad fiscal No. 049 de 12 de diciembre de 2002. Seguidamente, el término de prescripción dentro del proceso de cobro coactivo y en atención a lo establecido en el artículo 818 del Estatuto Tributario, se interrump e, entre otros, con la notificación del mandamiento de pago, que se realizó el día 17 de marzo de 2004.

En vista de lo anterior, afirmó que operó la prescripción de la acción de cobro, teniendo en cuenta que la administración, a través de la Contraloría Departamental,

En vista de lo anterior, afirmó que operó la prescripción de la acción de cobro, teniendo en cuenta que la administración, a través de la Contraloría Departamental, hizo caso omiso de los términos legales establecidos, emitiendo actuaciones por fuera de los mismos, cuando había perdido competencia para hacerlo, pues con mediana claridad se observa que al moment o de proferirse el auto de fecha 8 de mayo de 2017, que ordenó seguir adelante con la ejecución de una obligación dentro de un proceso coactivo, ya había vencido el término de los cinco años establecido en el artículo 817 del Estatuto Tributario.

La apel ación (documento 011. RECURSO DE APELACIÓN RAD. 2018 -035, expediente digital).2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-004-2018-00035-01 De: Seguros del Estado S.A.

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Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando se revoque la decisión y se nieguen las pretensiones de la demanda.

Para fundamentar de su recurso adujo que en el proceso bajo estudio, se desconoció los lineamientos planteados por la entidad en observancia al concepto jurídico No. 10 del 14 de julio de 2016, la Ley 42 de 1993 y el Decreto 624 de 1989 por las siguientes razones:

  1. Que en el cobro coactivo No . A-016/2004 objeto de la litis , fue iniciado bajo la

10 del 14 de julio de 2016, la Ley 42 de 1993 y el Decreto 624 de 1989 por las siguientes razones:

  1. Que en el cobro coactivo No . A-016/2004 objeto de la litis , fue iniciado bajo la vigencia de la Ley 42 de 1993, por lo tanto, la norma que regula la prescripción es la prevista en el artículo 2536 del Código Civil. La tesis de la prescripción del proceso coactivo conforme a lo estab lecido en el Código Civil solo aplica para los cobros coactivos iniciados antes de entrar en vigencia la Ley 1066 de 2006 y la norma que regula el término de prescripción es la prevista en el artículo 2536 del Código Civil.
  1. Como la Ley 791 entró a regir el 27 de diciembre de 2002, a partir de esa fecha el término de prescripción de la acción en los procesos de jurisdicción coactiva es de 5 años, y con la modificación del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, ahora se puede entender interrumpida la prescripción, si el auto admisorio de la demanda se notifica al demandado dentro del año siguiente. Por lo tanto, la p rescripción se interrumpe con la notificación del mandamiento de pago, y la interrupción como figura jurídica tiene la virtud de h acer desaparecer los efectos del tiempo transcurrido hasta la fecha en que sucede el hecho interruptivo y deberá empezar a contarse nuevamente el lapso para prescribir. Así, una vez interrumpida la prescripción, en la forma señalada, la administración cont ará nuevamente con el término de 5 años para adelantar las acciones tendientes al pago de la obligación, al cabo de los cuales operará el fenómeno prescriptivo.

prescripción, en la forma señalada, la administración cont ará nuevamente con el término de 5 años para adelantar las acciones tendientes al pago de la obligación, al cabo de los cuales operará el fenómeno prescriptivo.

  1. En los procesos iniciados en vigencia de la Ley 1066 de 2006, la ley expresamente redirecciona al Estatuto Tributario, y señala que en los procesos de cobro coactivo adelantados por las demás entidades públicas diferentes de la DIAN, se aplicarán las normas relacionadas con la prescripción, es decir que se debe adoptar el Artículo 817 del Estatuto Tributario modificado por el artículo 87 de la referida Ley, el yerro se vislumbra por cuanto el proceso coactivo objeto de estudio se inició mediante auto de fecha marzo 09 de 2004, en donde el Director Técnico de Responsabilidad Fiscal de la Contra loría Departamental del Tolima, profirió mandamiento ejecutivo de pago.
  1. Que tanto el Código Civil como el Estatuto Tributario, hace referencia al término con que cuenta la administración para hacer uso de la acción, que permite cobrar las obligaciones a su favor, hecho que es distinto, del término para realizar el trámite del proceso, que se surte una vez se ha hecho uso de la acción, notificándose el mandamiento de pago. Para el caso concreto, se debe contabilizar los 5 años para ejercer la acción des de la ejecutoria del acto administrativo objeto de cobro esto es desde el 12 de diciembre de 2002, fecha en que se profirió el fallo de responsabilidad fiscal No. 049 y hasta la fecha en que se notificó el mandamiento de pago del proceso de cobro coactivo, esto es hasta el día 17 de marzo de 2014, dando que en ese

fiscal No. 049 y hasta la fecha en que se notificó el mandamiento de pago del proceso de cobro coactivo, esto es hasta el día 17 de marzo de 2014, dando que en ese momento se interrumpe el término prescriptivo de la acción. En ese sentido, la acción de cobro se inició dentro de los 5 años siguientes a la ejecutoria del fallo.

  1. que aun con lo anterior, para controvertir lo establecido por el fallador, el artículo 818 del Estatuto Tributario, dispuso que el término de la prescripción de la acción de cobro, se interrumpe con la notificación del mandamiento de pago, y que interrumpida la prescripción, el término empezará a correr de nuevo desde el día2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-004-2018-00035-01

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siguiente a la notificación de mandamiento de pago, lo cual resulta insustancial, si se tiene en cuenta que inicia el término de prescripción de una acción de la cual se hizo uso, y no hace referencia a la duración del proceso, que se inicia en virtud del ejercicio de dicha acción . Al referirse al término de prescripción, establecido en el artículo 818 del Estatuto Tributario, corresponde a la acción de cobro de las obligaciones a favor del estado y no al pr oceso que se inicia por acudir a dicha acción. Es decir, una vez notificado el mandamiento de pago se interrumpe la prescripción, el proceso no prescribe, lo que prescribe es la acción, lo que aplica tanto para los procesos iniciados al amparo de la Ley 42 de 1993 como para los iniciados

acción. Es decir, una vez notificado el mandamiento de pago se interrumpe la prescripción, el proceso no prescribe, lo que prescribe es la acción, lo que aplica tanto para los procesos iniciados al amparo de la Ley 42 de 1993 como para los iniciados con vigencia de la Ley 1066 de 2006.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante aut o de sustanciación del 31 de mayo de 2022 (documento 007_AutoAdmiteApelación, expediente digital ) se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, y se ordenó que una vez ejecutoriada la decisión, ingresara el proceso para estudio de sentencia.

Alegatos de conclusión. De la parte demandante. Guardó silencio.

Contraloría Departamental del Tolima. Guardó silencio.

Ministerio público. No presentó concepto.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La competencia. Este tribunal es competente para conocer de la presente apelación de conformidad con los artículos 104, 153 y 243 de la Ley 1437 de 2011 C . de P.A. y de lo C.A.; pues se cuestiona una sentencia proferida por un Juez del Circuito Administrativo de Ibagué en la que es parte una entidad pública, por causa de una actuación sujeta al derecho administrativo.

Considera la Sala que el medio de control de Nulidad y restablecimiento del derecho instaurado (artículo 138 ibidem) es el procedente, toda vez que por esta vía se pretende la declaratoria de nulidad de un acto administrativo emitido por una entidad pública.

Problema jurídico.

instaurado (artículo 138 ibidem) es el procedente, toda vez que por esta vía se pretende la declaratoria de nulidad de un acto administrativo emitido por una entidad pública.

Problema jurídico. El quid del asunto de conformidad con la sentencia impugnada y el recurso impetrado se centra en determinar si debe revocarse la sentencia de la juez , y declararse la legalidad de los actos administrativos contenidos en los autos de 15 de mayo y 21 de junio de 201 7, por medio de los cuales se negó la terminación del proceso de cobro coactivo No. A -016/2004 y por medio del cual se resuelve un recurso de reposición, proferidos por la Contraloría Departamental del Tolima, o si, por el contrario, los actos demandados se encuentran ajustados a derecho, tal y como lo refiere la entidad apelante.

A efectos de lo anterior, deberá estudiarse si operó la prescripción de la acción de cobro, y en ese caso, si la entidad demandante tiene derecho a que la Contraloría2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-004-2018-00035-01 De: Seguros del Estado S.A.

Contra: Contraloría Departamental del Tolima.

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Departamental del Tolima le reintegre la suma $232.800.450, pagada como tercero civilmente responsable del fallo de responsabilidad fiscal.

Límites de la apelación. Pasa la Sala, a estudiar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia del 18 de diciembre de 2020 , proferida por el Juzgado Cuarto

Límites de la apelación. Pasa la Sala, a estudiar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia del 18 de diciembre de 2020 , proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en tanto solo le está dado al ad quem

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