TA TOL - 73001-33-33-004-2018-00079-01-(30-05-2024)
Tribunal Administrativo del Tolima
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-004-2018-00079-01-(30-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-004-2018-00079-01 (Interno 866/20) De: Lucy Murillo Varón.
Contra: Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones.
Página 1 de 31
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA
Ibagué, treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
RADICACIÓN: 73001-33-33-004-2018-00079-01 (866/20)
MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
DEMANDANTE: Lucy Murillo Varón
APODERADO: Robert Alexander Danna Buitrago
DEMANDADO: Administradora Colombiana de PensionesColpensiones
APODERADO: Sebastián Torres Ramírez
REFERENCIA: Apelación sentencia
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia del 22 de septiembre de 2020, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué , dentro del proceso promovido por Lucy Murillo Varón en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, que denegó las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES.
La demanda. La señora Lucy Murillo Varón, por conducto de apoderado judicial instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, impetrando las siguientes:
La señora Lucy Murillo Varón, por conducto de apoderado judicial instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, impetrando las siguientes:
Declaraciones y condenas (fls. 76 a 77 documento 001.CUADERNO PRINCIPAL TOMO I 00079-2018-0032, expediente digital). Como pretensiones principales solicitó: • Se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto derivado del silencio de la entidad frente a la petición presentada el 16 de septiembre de 2016 y de los contenidos en el Auto No. 585 del 24 de abril de 2009 y la Resolución No. 06315 del 20 de octubre de 2010.
A título de restablecimiento del derecho: • Que se ordene la incorporación de todos los factores salariales para el incremento del ingreso base de liquidación ; la incorporación de las semanas cotizadas entre el 16 de febrero de 2006, fecha en que ele vó la petición y el 2 de julio de 2007, para el incremento del porcentaje en los términos de los artículos 21 y 34 de la Ley 100 de 1993; y el aumento del porcentaje del 74.92% del ingreso base de liquidación por el 85%, por2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-004-2018-00079-01 (Interno 866/20) De: Lucy Murillo Varón.
Contra: Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones.
Página 2 de 31 más de 1.454 semanas cotizadas. • Se ordene la reliquidación de todos los valores, descontando el valor que
De: Lucy Murillo Varón.
Contra: Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones.
Página 2 de 31 más de 1.454 semanas cotizadas. • Se ordene la reliquidación de todos los valores, descontando el valor que se ha reconocido de los años 2007 en adelante, y cancelando la diferencia entre el 85% solicitado y el 74.92% reconocido. • Que todos los valores reliquidados, incluyan las primas seme strales a partir de diciembre de 2007, junio y diciembre de 2008 y los demás años causados, juntos con los incrementos autorizados por el Gobierno Nacional para cada uno de los años siguientes. • Que las sumas sean indexadas desde el 19 de julio de 2007. • Que se condene en costas a la demandada.
Hechos. (fls. 75 a 76 del documento 001.CUADERNO PRINCIPAL TOMO I 00079-2018-0032 del expediente digital) Como circunstancias fácticas que esboza la parte activa en la demanda, de manera sintetizada se establecen:
1. La señora Lucy Murillo Varón nació el 22 de mayo de 1951; cumplió 55 años en el 2006.
2. Trabajó al servicio del Municipio de Ibagué, entre el 20 de junio de 1986 al 15 de abril de 1991 con 1.736 días cotizados, y posteriormente ingresó al Instituto de Seguro Social, teniendo como patrono a Cortolima, cotizando entre el mes de febrero de 19 95 al 2 de julio de 2007 , contabilizando 8.442 días.
3. El 16 de febrero de 2006 solicitó reconocimiento y pago de p ensión de
cotizando entre el mes de febrero de 19 95 al 2 de julio de 2007 , contabilizando 8.442 días.
3. El 16 de febrero de 2006 solicitó reconocimiento y pago de p ensión de vejez, que le fue reconocida con Resolución No. 4274 del 10 de mayo de 2007, sobre un ingreso base de liquidación de $933.141 con el 74.92% sobre 1.454 semanas cotizadas, arrojando un valor a pagar de $699.109 mensuales, sin retroactivo y suspend ido el derecho hasta el retiro del servicio.
4. El 12 de septiembre de 2007 el ISS le reconoció derecho pensional mediante Resolución No. 8835 a partir del 19 de julio de 2007 , en los mismos términos del numeral anterior, sin tener en cuenta las semanas cotizadas del 16 de febrero de 2006 y la fecha en la que solicitó la pensión, ni desde el 10 de mayo de 2007 al 2 de julio de 2007, ni consideró el aumento salarial, ni los factores salariales.
5. Presentó reclamación ante la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones desde el 3 de julio de 2017, y le fueron negadas sus pretensiones.
6. Se retiró definitivamente del servicio el 2 de julio de 2007.
7. Mediante Certificación No. 001612018 Colpensiones expuso que le están aplicando la Ley 797 de 2003, e n la que podía aspirar al 80%, pero a la fecha de adquirir el derecho pensional se encontraba en el régimen de transición y por ello se aplica la Ley 100 de 1993.
Normas violadas y concepto de la violación (fls. 77 a 83 , documento
fecha de adquirir el derecho pensional se encontraba en el régimen de transición y por ello se aplica la Ley 100 de 1993.
Normas violadas y concepto de la violación (fls. 77 a 83 , documento 001.CUADERNO PRINCIPAL TOMO I 00079-2018-0032, expediente digital). Señaló los artículos 2, 5, 13, 25, 29, 42 y 53 de la Constitución Política. Así como también la Ley 100 de 1993 y Ley 33 de 1985.
En lo referente al concepto de la violación, manifestó que el acto acusado vulnera el ordenamiento jurídico, pues la demandante ten ía derecho a la liquidación de su derecho pensional por un porcentaje del 85% del ingreso base de liquidación actualizado entre los años 1997 a 2006, de acuerdo con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 , y los factores salariales de bonificación por servicios prestados, vacaciones, prima de vacaciones, prima de servicios, auxilio por alimentación, bonificación, recreación y prima de navidad; y las cotiza ciones que se encuentran pendientes del 16 de febrero de 2006 al 2 de julio de 2007,2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-004-2018-00079-01 (Interno 866/20) De: Lucy Murillo Varón.
Contra: Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones.
Página 3 de 31 toda vez que le es aplicable en su totalidad la Ley 100 de 1993, en su artículo 33 reformado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, por cuanto se encontraba en el régime n de transición a la vigencia de la Ley 797 y por ello se aplica el
reformado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, por cuanto se encontraba en el régime n de transición a la vigencia de la Ley 797 y por ello se aplica el principio de inescindibilidad de la Ley 100 de 1993.
Determinó que en aplicación de la Ley 100 de 1993, a la administración le correspondía tomar el valor que la demandante devengaba para los años 1997 a 2007 en cumplimiento del artículo 21, incrementarlo a partir del año 2008 hasta el 2018 y los que se causen durante los trámites procesales, incorporando el reajuste del I.P.C. expedido por el Dane para cada uno de dichos años, y realizar la liquidación con la totalidad de los factores salariales, a partir de la fecha en que se generó el derecho.
Del trámite procesal. De conformidad con el auto del 7 de mayo de 2018 (fls. 99 a 100 , documento 001.CUADERNO PRINCIPAL TOMO I 00079 -2018-0032, expediente digital) el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, resolvió:
- Rechazar la demanda en relación con las pretensiones elevadas en contra de las Resoluciones No. 4274 del 10 de mayo de 2017 y 8835 del 12 de septiembre de 2007, atendiendo a que contra estos actos no presentó los recursos de interposición obligatoria; ii. admitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurada por Lucy Murillo Varón en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, frente a la solicitud de nulidad del acto ficto o presunto derivado del silencio de la entidad frente a la petición presentada el 16 de septiembre de 2016 y de los contenidos en el
Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, frente a la solicitud de nulidad del acto ficto o presunto derivado del silencio de la entidad frente a la petición presentada el 16 de septiembre de 2016 y de los contenidos en el Auto No. 585 del 24 de abril de 2009 y en la Resolución No. 631 5 del 20 de octubre de 2010; iii. ordenó la notificación de la demanda.
Corrido el traslado de la demanda, de conformidad con lo ordenado en el auto mencionado, el término corrió del 10 de octubre de 2018 al 23 de noviembre de 2018. (fls. 114 y 143, documento 001.CUADERNO PRINCIPAL TOMO I 000792018-0032, expediente digital); y ello discurrió así:
Contestación de la demanda Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones (fls. 123 a 134, documento 001.CUADERNO PRINCIPAL TOMO I 00079 -2018-0032, expediente digital). Mediante apoderado judicial la entidad demandada contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones allí expuestas. Indicó que no puede ordenarse una nueva revisión de la pensión de jubilación de la actora, debido a que se configuró el fenómeno de cosa juzgada, pues la sentencia ejecutoriada del Tribunal Superior de Ibagué Sala Laboral, en fallo del 8 de febrero de 2013, confirmó la sentencia absolutoria del Juzgado primero Laboral del Circuito de Ibagué del 9 de febrero de 2012, que contiene los mismos sujetos procesales y objeto de la litis. Agregó que la parte demandante, no cumplió con la carga
confirmó la sentencia absolutoria del Juzgado primero Laboral del Circuito de Ibagué del 9 de febrero de 2012, que contiene los mismos sujetos procesales y objeto de la litis. Agregó que la parte demandante, no cumplió con la carga probatoria para desvirtuar la legalidad de los actos acusados.
Explicó que el derecho pensional en cuestión fue reconocido c on los tiempos reclamados, al momento de la liquidación; la demandante no allegó el certificado de los factores salariales devengados y respecto de los cuales cotizó no reposa en el fondo pensional, pues al efectuarse la cotización al sistema, los mismos n o son discriminados, pagándose una única suma mensual por concepto de cada afiliado.2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-004-2018-00079-01 (Interno 866/20) De: Lucy Murillo Varón.
Contra: Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones.
Página 4 de 31
Propuso como excepciones: i. Cosa juzgada, ii. Inexistencia de la obligación y iii. Excepción genérica.
La sentencia apelada (fls. 255 a 263, documento 001.CUADERNO PRINCIPAL TOMO I 00079-2018-0032, expediente digital) El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en sentencia del 22 de septiembre de 2020 denegó las súplicas de la demanda, al considerar que la demandante no tenía derecho a que la entidad le reliquidara su pensión, al amparo de la Ley 100 de 1993, en sus artículos 33 modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 y 34 de la misma.
que la demandante no tenía derecho a que la entidad le reliquidara su pensión, al amparo de la Ley 100 de 1993, en sus artículos 33 modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 y 34 de la misma.
Para llegar a tal conclusión, adujo que Colpensiones le reconoció pensión de vejez, por haber laborado 10.178 días, es decir 1454 semanas, y haber alcanzado los 55 años, liquidando la misma tomando una tasa de reemplazo de 74.92%, teniendo en cuenta los factores salariales del artículo 10 de la Ley 100 de 1993. Sin embargo, la pensión se liquidó con corte de nómina de mayo de 2007, por lo que a esa fecha cotizaba 1.454 semanas.
Luego, mediante Resolución No. 8835 del 12 de septiembre de 2007 el ISS reconoció el derecho pensional a la demandante, a partir del 19 de julio de 2007, es decir, solo mediaron 6.99 semanas. No obstante, comparado con el reporte de semanas cotizadas, la demandante acreditaba al 31 de julio de 2017, 1.213,57 semanas, lo que, aunado a los 1736 días cotizados al Municipio de Ibagué, arrojan un total de 1.461.5 semanas, es decir, una diferencia de 7.57, que no es suficiente para incrementar el monto de la prestación en lo que atañe a la tasa de reemplazo solicitada por 85%, de conformidad al artículo 34 de la Ley 100 de 1993.
Finalmente, indicó que no es procedente acceder a la reliquidación con base en todo lo devengado por la demandante, pues tal beneficio, y según
de reemplazo solicitada por 85%, de conformidad al artículo 34 de la Ley 100 de 1993.
Finalmente, indicó que no es procedente acceder a la reliquidación con base en todo lo devengado por la demandante, pues tal beneficio, y según interpretación jurisprudencia l vigente al momento en que se interpuso la demanda, se consagraba a favor de quienes tenían derecho a que su mesada pensional se liquidara conforme al régimen anterior al que se encontraban afiliados, al ser beneficiarios del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993. No obstante, el régimen no se encuentra en discusión, por cuanto la demandante se encuentra conforme con aquel bajo el cual le fue reconocida, sin que pueda aceptarse una conjunción de los dos regímenes, contrariando el principio de inescindibilidad de la norma para confluir en un régimen ajeno a la intención del legislador.
La apelación. Parte demandante ( fls. 270 a 2 77, documento 001.CUADERNO PRINCIPAL TOMO I 00079-2018-0032, expediente digital). Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, al considerar que la sentencia de primera instancia incurrió en los siguientes yerros: i. Indebida aplicación de los artículos 10, 34 y 36 de la Ley 100 de 1993, ii. Inaplicación del artículo 1 del Decreto 1158 de 1994 -aplicable para la Ley 100 de 1993, iii. Inaplicación del principio iura novit curia - Juicio de Adecuación Normativa en materia pensional, iv. Inaplicación del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, el Decreto 1045 de 1978 y demás normas
- Juicio de Adecuación Normativa en materia pensional, iv. Inaplicación del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, el Decreto 1045 de 1978 y demás normas concordantes, y v. Desconocimiento del precedente jurisprudencial de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado: a. Sentencia SL-13877 de 2016 (51121) con ponencia del Magistrado Fernando Castillo Cadena, b. Sentencia SL-17476 (45074) con ponencia de la Magistrada Clara Cecilia Dueñas Quevedo, c. Sentencia 2019 -03970 de 2020 (Sala Plena de la2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-004-2018-00079-01 (Interno 866/20)
De: Lucy Murillo Varón.
Contra: Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones.
Página 5 de 31 Contencioso AdministrativoConsejo de Estado) con ponencia de la Consejera Rocío Araújo Olarte.
Adujo que la litis se centraba en dos problemas jurídicos: si l a demandada reconoció a la señora Lucy Murillo Varón la pensión de vejez con los factores salariales y la tasa de reemplazo establecida en la Ley 100 de 1993, y si existe una ley más favorable que regule el derecho pensional bajo el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Sobre el primer problem a jurídico, e xplicó que se omitió incluir el factor salarial de bonificación de servicios prestados, contenido en el art ículo 1 del Decreto 1158 de 1994, sobre el cual la demandante hizo sus aportes, aplicado a
Sobre el primer problem a jurídico, e xplicó que se omitió incluir el factor salarial de bonificación de servicios prestados, contenido en el art ículo 1 del Decreto 1158 de 1994, sobre el cual la demandante hizo sus aportes, aplicado a la tasa de reemplazo del 74.92% tendría una m esada de $741.981,46 y no de $694.245 como reconoció la demandante.
Acerca de la tasa de reemplazo establecida en el art ículo 34 de la Ley 100 de 1993, manifestó que, si bien establece que, por cada 50 semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del IBL, una interpretación más favorable, permitiría reconocer para el cómputo de su tasa de reemplazo las 11,57 semanas adicionales a las 1.450 con las que Colpensiones liquidó su derecho pensional, p ermitiéndole acceder a una primera mesada por valor de $747.624,54.
Frente al segundo problema jurídico, recalcó que, si bien no fue solicitada la aplicación del régimen de transición y con ello la Ley 33 de 1985 y el Decreto 1045 de 1978, debe aplicarse el principio de adecuación normativa, y aunque no se haya plasmado literalmente en la demanda, le compete al juzgador resolver la pretensión en controversia, sin que afecte la relación entre la petición, la decisión y la causa del proceso.
Agregó que le es más favorable a la demandante la aplicación del régimen de transición, pues con la Ley 33 de 1985, se le reconocen los factores salariales de asignación básica mensual, auxilios de alimentación y transporte, prima de
Agregó que le es más favorable a la demandante la aplicación del régimen de transición, pues con la Ley 33 de 1985, se le reconocen los factores salariales de asignación básica mensual, auxilios de alimentación y transporte, prima de navidad, la bonificación por servicios prestados, prima de servicios y prima de vacaciones y el 75% de la tasa de reemplazo, para un monto de $845.423,91, mayor al reconocido por Colpensiones por $694.245.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de sustanciación del 30 de julio de 2021 (documento 006_AUTO ADMITE APELACIÓN, expediente digital) se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, y mediante auto del 18 de agosto de 2021 (documento 013_AUTO CORRE TRASLADO PARA ALEGAR, expediente digital) se ordenó correr traslado para que el Ministerio Público emitiera su concepto y las partes presentaran sus alegatos de conclusión.
Alegatos de conclusión. De la parte demandante . (documento 017_DEMANDANTE ALEGA DE CONCLUSIÓN, expediente digital) Además de lo manifestado en el recurso de apelación, insistió en que la Juez no efectuó un análisis sobre la aplicación del régimen de transición en favor de la demandante, pues al 1 de abril de 1994, contaba con más de 35 años (nacida el 22 de mayo de 1951), y más de 750 semanas cotizadas , luego de la reforma introducida por el parágrafo 4°. del Acto legislativo 01 de 2005, vigente a partir
el 22 de mayo de 1951), y más de 750 semanas cotizadas , luego de la reforma introducida por el parágrafo 4°. del Acto legislativo 01 de 2005, vigente a partir del 25 de julio de 2005, contaba con más de 750 semanas o su equivalente en2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-004-2018-00079-01 (Interno 866/20) De: Lucy Murillo Varón.
Contra: Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones.
Página 6 de 31 tiempo de servicios , a l 31 de di ciembre de 2014 , ya había cumplido con los requisitos para acceder a la pensión de vejez contemplada en la Ley 100 de 1993 o en su defecto, a la de jubilación consagrada en la Ley 33 de 1985 y el Decreto 1045 de 1978 y , cotizó y adquirió su expectativa legítima de pensionarse bajo la Ley 100 de 1993, como consecuencia de la densidad de semanas aportadas al sistema de seguridad social en pensiones.
Señaló que tiene derecho a que se le aplique el artículo 34 original de la Ley 100 de 1993 por ser más favorable en razón a los 10.178 días o 1.454 semanas cotizadas al sistema de seguridad social en salud ; y a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, ya tenía la expectativa legítima de pensionarse bajo las condici ones previstas por la norma anteriormente enunciada, la cual se solicita bajo la aplicación del régimen de transición y el principio de favorabilidad, máxime cuando las reformas introducidas por la Ley 797 de 2003 han de aplicarse a las personas que comien zan a cotizar a partir de su
se solicita bajo la aplicación del régimen de transición y el principio de favorabilidad, máxime cuando las reformas introducidas por la Ley 797 de 2003 han de aplicarse a las personas que comien zan a cotizar a partir de su vigencia o no cuentan con una expectativa legítima.
De la parte demandada (documento 016_COLPENSIONES ALEGA DE CONCLUSIÓN, expediente digital). Manifestó que la demandante se pensionó bajo lo normado en la Ley 797 de 2003, y que el art ículo 21 de la Ley 100 de 1993 señaló la forma como deben liquidarse las pensiones y cuál sería el ingreso base de liquidación, y respecto de los factores salariales debe tener en cuenta, son los del artículo 1 del Decreto 1158 de 1994.
Indicó que la información correspondiente a los factores salariales devengados por la parte demandante, y respecto de los cuales cotizó no reposa en el fondo pensional, toda vez que al momento de efectuarse la correspondiente cotización al sistema los mismos no s on discriminados, pagándose una única suma mensual por concepto de cada afiliado, encontrándose estos en poder directo de todos y cada uno de sus empleadores, quienes conocían de primera mano los factores salariales y prestacionales devengados por la actor a, siendo estos quienes determinaban aquellos que servirían para integrar el IBC respectivo. En virtud de lo anterior, y bajo el entendido de que la información necesaria para efectuar el reconocimiento, liquidación y pago de una pensión de jubilación no reside del todo en Colpensiones, solicita a los afiliados allegar un certificado laboral en el cual conste la totalidad de los factores salariales devengados en los últimos 10 años laborados, motivo por el cual, en caso de
de jubilación no reside del todo en Colpensiones, solicita a los afiliados allegar un certificado laboral en el cual conste la totalidad de los factores salariales devengados en los últimos 10 años laborados, motivo por el cual, en caso de no ser atendido dicho requerimient o, el fondo efectúa la liquidación con la información que reposa en el expediente administrativo, tal y como aconteció en el presente caso.
Manifestó que comparte los argumentos esbozados en la sentencia frente a que no podría aumentar la tasa de reemplaz o por el porcentaje que pretendía, ni por factores salariales. Reiteró que la parte demandante no cumplió con la carga probatoria que le corresponde.
Ministerio público. Guardó silencio.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La competencia. Este tribunal es competente para conocer de la presente apelación de conformidad con los artículos 104 -Inc. 1º.-, 153 y 243 de la Ley 1437 de 2011 C.2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-004-2018-00079-01 (Interno 866/20) De: Lucy Murillo Varón.
Contra: Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones.
Página 7 de 31 de P.A. y de lo C.A.; pues se cuestiona una sentencia proferida por un Juez del Circuito Administrativo de Ibagué, en la que es parte una entidad pública, por causa de una actuación sujeta al derecho administrativo.
Considera la Sala que el medio de control de Nulidad y restablecimiento del derecho instaurado (artículo 138 ibidem) es el procedente, toda vez que por
causa de una actuación sujeta al derecho administrativo.
Considera la Sala que el medio de control de Nulidad y restablecimiento del derecho instaurado (artículo 138 ibidem) es el procedente, toda vez que por esta vía se pretende la declaratoria de nulidad de un acto administrativo proferido por una entidad pública que negó la reliquidación de una pensión de jubilación.
Problema jurídico. El quid del asunto de conformidad con la sentencia impugnada y el recurso impetrado se centra en determinar si confirma o revoca la sentencia del a quo, para lo cual, i. deberá examinarse si los actos administrativos contenidos en el acto ficto o presunto derivado del silencio de la entidad frente a la petición presentada el 16 de septiembre de 2016, ii. el Auto No. 585 del 24 de abril de 2009 y iii. la Resolución No. 0631 5 del 20 de octubre de 2010, se encuentran viciados de nulidad, y en consecuencia, si debe ordenarse la incorporación de más factores salariales para el incremento del ingreso base de liquidación.
Asimismo, deberá determinarse bajo qu é normatividad se debió reliquidar la pensión de la demandante y, establecer si al caso de la actora se aplicó el régimen más favorable a que tenía derecho.
Límites de la apelación. Pasa la Sala, a estudiar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia del 22 de septiembre de 2020, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en tanto solo le está dado al ad quem pronunciarse sobre los cuestionamientos hechos al fallo,
sentencia de primera instancia del 22 de septiembre de 2020, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en tanto solo le está dado al ad quem pronunciarse sobre los cuestionamientos hechos al fallo, sin que se pueda infiltrar en el estudio de tópicos que no fueron debatidos por el o los recurrentes, así lo ha dicho de manera reiterada el Consejo de Estado1.
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA; Sentencia del 9 de marzo de 2016, Radicación número: 81001-23-31-000-2009-00008-01(39160), Demandante: Ana Gregoria López Laya y Otra, Demandado: Rama Judicial, Asunto: Tema: Daños causados por la administración de justicia / Error Jurisdiccional.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN; Sentencia del 14 de julio de 2016, Radicación número: 17001-23-31000-2002-01526-01(37533), Demandante: Luis Alfonso Gallego Morales Y Otro, Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional, Asunto: Recurso de apelación – Limites y competencia del juez de segunda instancia.
Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA; Sentencia del 14 de julio de 2016,
Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA; Sentencia del 14 de julio de 2016, Radicación número: 13001-23-31-000-2003-02167-01(41482), Demandante: José Eugenio Arroyo Pino y Otros, Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Armada Nacional, Asunto: Recurso de apelación – procedencia.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Co nsejero Ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO; Sentencia del 26 de noviembre de 2009, Radicación número 2500023-27-000-2007-00024-01 (17272), Demandante: Hospital Universitario Clínica San Rafael, Demandado: Dirección Distrital de Impuestos – Secretaría de Hac ienda Distrital, Asunto: Recurso de apelación – Objeto / Sustentación del recurso de apelación – Sirve al ad quem para soportar la decisión de revocar o modificar la sentencia de primera instancia.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero Ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ; Sentencia del 26 de enero de 2011, Radicación número: 25000 -2326-000-1997-13804 (19865), Demandante: Marleny Bermúdez Aya y otros, Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, Asunto: Recluso – Muerte en centro penitenciario / Detención preventiva – Presunción de inocencia.2ª Instancia N/R
Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, Asunto: Recluso – Muerte en centro penitenciario / Detención preventiva – Presunción de inocencia.2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-004-2018-00079-01 (Interno 866/20) De: Lucy Murillo Varón.
Contra: Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones.
Página 8 de 31 Así las cosas, es claro que la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los cuestionamientos que hace el recurrente a la providencia impugnada, por lo que no le está dado al ad quem estudiar asuntos de la sentencia que no fueron atacados en la alzada, a menos que en la segunda instancia se observe una ostensible violación a derechos fundamentales de las partes (esto último, en procura de la preservación de la eficacia y supremacía jurídica de la Constitución), así lo advirtió, la Sección Primera del Consejo de Estado2.
Aunado a lo anterior, el Máximo Órgano de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa3 reiteró que la apelación se encuentra limitada a los aspectos indicados por lo dispuesto en el recurso de apelación, en tanto a través de este se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial, por lo cual corresponde a los recurrentes confrontar los argumentos que el juez de primera instancia presentó para tomar su decisión con sus propias consideraciones, para efecto de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia. Finalmente, estableció que, como Teoría General de los Recursos que “ Es necesario que exista congruencia entre la sustentación de la
funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia. Finalmente, estableció que, como Teoría General de los Recursos que “ Es necesario que exista congruencia entre la sustentación de la impugnación y lo deci dido en la providencia objeto de censura, so pena de que no se pueda analizar la alzada”.
Preliminar. I. La Corte Suprema de Justicia4 estableció en reciente pronunciamiento una nueva lectura del parágrafo 2°. del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 ( modificado por el artículo 9 de la Ley 797 del 2003), que regula la manera en la que se debe determinar el número de semanas cotizadas al sistema pensional , para determinar el i. número de semanas cotizadas, ii. días de la semana, iii. del mes o iv. del año, en el sentido de que a.
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.