TA TOL - 73001-33-33-004-2018-00122-01-(12-10-2023)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-004-2018-00122-01-(12-10-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
MAG. PONENTE: DR. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS
Ibagué, doce (12) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
EXPEDIENTE: 73001-33-33-004-2018-00122-01 (434-2021)
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTES: JALVER JHADIR AROCA MENDEZ Y OTROS
DEMANDADO: LA NACIÓN - POLICIA NACIONAL - MINISTERIO DE
DEFENSA
TEMA: LESIONES CONSCRIPTO
OBJETO DE LA PROVIDENCIA
Decide la Sala el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte demandada, contra el fallo de fecha 26 de marzo de 20 21, mediante el cual, Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante la cual, se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
El señor JALVER JHADIR AROCA MENDEZ y otros , por intermedio de apoderado judicial, instauran el presente medio de control de REPARACIÓN DIRECTA, consagrado en el artículo 140 del CPACA, contra LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL - para que se le declare responsable administrativa y pecuniariamente por los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes, con ocasión a la presunta lesión que sufrió el señor JALVER JHADIR AROCA MENDEZ al prestar el servicio militar. (Fls. 40 a 50 Cdno Principal)
PRETENSIONES
y morales causados a los demandantes, con ocasión a la presunta lesión que sufrió el señor JALVER JHADIR AROCA MENDEZ al prestar el servicio militar. (Fls. 40 a 50 Cdno Principal)
PRETENSIONES
1. LA NACION MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL, es administrativamente responsable de los perjuicios morales, materiales y daño a la vida en relación - daño a la salud; como consecuencia del daño antijurídico cometido al señor JALVER JHADIR AROCA MENDEZ, cuando fue lesionado al prestar servicio militar obligatorio en el mes de junio de 2015.
2. LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL, pagara a favor de los actores las siguientes sumas:EXPEDIENTE: 73001-33-33-004-2018-00122-01 (434-2021)
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTES: JALVER JHADIR AROCA MENDEZ Y OTROS
DEMANDADO: LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA y POLICIA NACIONAL
2 a) Al señor JALVER JHADIR AROCA MENDEZ, el equivalente a CIENTO CINCUENTA SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES, por concepto de perjuicios morales, la angustia el dolor de haber sufrido la lesión con tra su integridad física y psíquica.
b) Al señor JALVER JHADIR AROCA MENDEZ, el equivalente a CIENTO CINCUENTA SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES, por concepto del daño a la vida en relación, al perjudicársele su salud y su entorno con la
CINCUENTA SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES, por concepto del daño a la vida en relación, al perjudicársele su salud y su entorno con la sociedad.
c) PERJUICIOS MATERIALES:
Equivale a lo que va dejar de percibir mi poderdante, de acuerdo a la pérdida de capacidad laboral expedida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima.
Lucro Cesante Consolidado:
El señor JALVER JHADIR AROCA ME NDEZ, se le otorgara en la modalidad de LUCRO CESANTE CONSOLIDADO, un valor equivalente desde el día de los hechos hasta el día de la liquidación 12 de febrero de 2018.
Año 2016, Salario Mínimo $689,454. Auxilio de Transporte $77.700 Salario Minino + Auxilio de Transporte $767.154
Fecha de los hechos 17 de febrero de 2016 - día liquidación 12 de febrero de 2018 = 23 meses Añadimos un 25% de factor prestacional
Estimo el valor por Lucro Cesante Consolidado en VEINTI TRES MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS VEINTI CINCO PESOS (523.643.525 Mete). Solicito la actualización monetaria del perjuicio.
Lucro Cesante Futuro:
El señor JALVER JHADIR AROCA MENDEZ, se le otorgara en la modalidad de lucro cesante futuro un valor equivalente desde el día de los hechos, hasta la expectativa de vida del actor.
Estimo el valor por Lucro Cesante Futuro en CEINTO OCHENTA Y TRES
MILLONES QUINIENTOS VEINTI CUATRO MIL NOVESCIENTOS SESENTA Y
la expectativa de vida del actor.
Estimo el valor por Lucro Cesante Futuro en CEINTO OCHENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS VEINTI CUATRO MIL NOVESCIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS (S183.524.966 Mete). Solicito la actu alización monetaria del perjuicio.
Total Perjuicios materiales en la modalidad Lucro Cesante la suma de DOSCIENTOS SIETE MILLONES CIENTO SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN PESOS (S207.168.491 Mcte).EXPEDIENTE: 73001-33-33-004-2018-00122-01 (434-2021)
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DEMANDADO: LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA y POLICIA NACIONAL
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3. LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL, pagara a favor de los actores las siguientes sumas de dinero por concepto de perjuicios morales, la angustia el dolor de haber sufrido las lesiones en la integridad física y psíquica de su familiar JALVER JHADIR AROCA MENDEZ.
4. LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL, pagara a favor de los actores las siguientes sumas de dinero por concepto del daño a la vida en relación, al perjudicársele la salud a su familiar JALVER JHADIR AROCA MENDEZ, y su entorno con la sociedad.
5. La condena respectiva, el monto total de la indemnización será actualizada de conformidad con lo previsto en el Art. 195 del C.P.A.CA,
AROCA MENDEZ, y su entorno con la sociedad.
5. La condena respectiva, el monto total de la indemnización será actualizada de conformidad con lo previsto en el Art. 195 del C.P.A.CA, mediante la aplicación de los mecanismos y procedimientos y formulas adoptadas por el consejo de Estado en diferentes oportunidades, actualización que se hará con sus correspondientes intereses legales desde la fecha de la ocurrencia de los hechos dañosos, hasta cuando se dé cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso o hasta cuando quede ejecutoriado el fallo definitivo.
6. Las sumas liquidas reconocidas en la sentencia devengarán intereses moratorios desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia, conforme al Art. 195 del C.P.A.CA.
7. La entidad demandad a dará cumplimiento a la sentencia dentro del término establecido por el Art. 192 del C.P.A.C.A.
8. De ser procedente se condene en costas a la entidad demandada.
Las anteriores pretensiones las sustenta en los siguientes hechos:
HECHOS
“PRIMERO: El señor JALVER JHADIR AROCA MENDEZ, ingreso a prestar servicio militar obligatorio en el mes de julio del año 2015, como auxiliar regular en la POLICIA NACIONAL, y fue asignado a la Metropolitana de Ibagué.
SEGUNDO: El señor JALVER JHADIR AROCA MENDEZ, fue enviado como auxiliar de policía al municipio de Ibagué, a prestar su servicio militar obligatorio, el pasado 17 de febrero 2Q16, en el municipio de Ibagué, se
SEGUNDO: El señor JALVER JHADIR AROCA MENDEZ, fue enviado como auxiliar de policía al municipio de Ibagué, a prestar su servicio militar obligatorio, el pasado 17 de febrero 2Q16, en el municipio de Ibagué, se
encontraba prestando seguridad en la carrera 3 con calle 10l, estaba bajo las órdenes de su inmediato superior intendente Abello, aproximadamente como a las 1:30 p.m., un habitante de la calle se encontraba realizando actos obscenos en plena vía pública, solicitándole se retirara del lugar, pero este se vuelve agresivo, golpeando al auxiliar con un palo en varias zonas de su cuerpo, el habitante de calle huye del lugar.EXPEDIENTE: 73001-33-33-004-2018-00122-01 (434-2021)
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TERCERO: En ejercicio de sus funciones el auxiliar JALVER JHADIR AROCA MENDEZ, que se encontraba realizando tareas de seguridad, prestando servicio de vigilancia en un sector comercial, cuando observa
que un habitante de la calle está alterando el orden público, el auxiliar en su buena función le solicita a la persona de la calle que se retire del lugar, pero este le responde con violencia, lesionándole su mano izquierda.
CUARTO: En el momento de la lesión, el señor JALVER JHADIR AROCA MENDEZ, se encontraba prestando servicio de seguridad, control del espacio público, en el sector del parque de Bolívar, recientemente entrado
CUARTO: En el momento de la lesión, el señor JALVER JHADIR AROCA MENDEZ, se encontraba prestando servicio de seguridad, control del espacio público, en el sector del parque de Bolívar, recientemente entrado a prestar servicio militar obligatorio, fue llevando por órdenes de sus superiores a prestar vigilancia en las calles, estando bajo el mando del señor intendente Abello, al cumplir con su deber constitucional, al custodiar las calles de la delincuencia común, cuando mi poderdante
transitaba por la calle asignada, presencio que un sujeto estaba alterando la sana convivencia, el auxiliar JALVER, al percatarse de lo que estaba sucediendo, se dirige hacia el habitante de calle, inmediatamente empieza a golpearlo con un palo, al ver la gravedad de su lesión es llevad o a la clínica Nuestra Señora del Rosario, donde le diagnostican, fractura del 5 metacarpiano de mano izquierda, que requiere manejo quirúrgico, indica inmovilización, conducta quirúrgica deferida, se ordena solicitud sala de cirugía y ordena material de o steosíntesis, se realiza inmovilización en yugo del 4y 5 dedos hasta la muñeca y antebrazo con férula de yeso.
QUINTO: De estos daños es informado el comandante de la Metropolitana de Ibagué, declarando mediante el informe administrativo por lesiones radicado bajo el número 2016 -018, que las lesiones a la integridad personal del auxiliar regular de policía JALVER JHADIR AROCA MENDEZ, ocurrieron en el servicio por causa y razón del mismo.
radicado bajo el número 2016 -018, que las lesiones a la integridad personal del auxiliar regular de policía JALVER JHADIR AROCA MENDEZ, ocurrieron en el servicio por causa y razón del mismo.
SEXTO: Mi apoderado, antes de entrar a prestas su servicio militar obligatorio como auxiliar en la Policía Nacional, era un joven sano sin ningún tipo de problema en su salud física o mental, llevaba una vida normal, practicaba el futbol, debido a su lesión, su vida cambio totalmente al no poder realizar las cosas que ante s practicaba, igualmente sus familiares se afectaron moralmente y sus relaciones familiares entre mis poderdantes.
SEPTIMO: A la fecha de presentación de esta solicitud de conciliación, LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL, no les ha cancelado a mis poderdantes lo referente a los perjuicios materiales, morales y fisiológicos causados por las lesiones causadas al señor JALVER JHADIR AROCA MENDEZ. (Fls 213 a 218 Cdno Principal 1.2)
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDAEXPEDIENTE: 73001-33-33-004-2018-00122-01 (434-2021)
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MINISTERIO DE DEFENSA – LA NACIÓN – POLICIA NACIONAL
Durante el término de traslado, e l apoderado judicial d e LA NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA y LA POLICIA NACIONAL, contestó la demanda,
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MINISTERIO DE DEFENSA – LA NACIÓN – POLICIA NACIONAL
Durante el término de traslado, e l apoderado judicial d e LA NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA y LA POLICIA NACIONAL, contestó la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones solicitadas por la parte actora, argumentando que no se evidencia falla del servicio.
Manifestó que, el demandante, solicita indemnización por perjuicios ocasionados en el mes de junio de 2015, a lo cual solicit a negar las pretensiones, en tanto, no hay relación en las pretensiones y los hechos que originaron el presente litigio y no proceden por estar cime ntadas en un hecho ajeno a los aquí debatidos que causaron la lesión del señor JALVER JHAIR AROCA MENDEZ, el pasado 17 de febrero de 2016.
Indicó que en el eventual caso de que se condene a la entidad demandada, no deben reconocerse los perjuicios reclamados; toda vez que el Consejo de Estado ha establecido el daño a la salud como una categoría de perjuicio inmaterial autónoma. cuya indemnización puede solicitarse en las demandas contra el Estado, cuando alguna entidad estatal es responsable por lesiones físicas o psíquicas en la integridad de las víctimas.
Agrega, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil. "Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen".
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En sentencia prof erida el día 26 de marzo de 20 21, el Juzgado Cuarto
de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen".
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En sentencia prof erida el día 26 de marzo de 20 21, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué, resolvió acceder parcialmente a las pretensiones elevadas en el presente medio de control de Reparación directa, ordenando:
PRIMERO: DECLARAR administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, bajo el título de daño especial, por las lesiones padecidas por el actor, JALVER JHADIR AROCA MÉNDEZ, por las razones expu estas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración de responsabilidad, CONDÉNESE a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, a pagar a favor de los demandantes, las siguientes sumas de dinero, en la modalidad de perjuicios morales:EXPEDIENTE: 73001-33-33-004-2018-00122-01 (434-2021)
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TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración de responsabilidad, CONDÉNESE a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, a pagar a favor del actor JALVER J HADIR AROCA MÉNDEZ, la siguiente suma de dinero, en la modalidad de daño a la salud, correspondiente a una indemnización equivalente a cuatro (4)
Nacional – Policía Nacional, a pagar a favor del actor JALVER J HADIR AROCA MÉNDEZ, la siguiente suma de dinero, en la modalidad de daño a la salud, correspondiente a una indemnización equivalente a cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de esta sentencia, conforme a lo indicado en la parte motiva.
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: ABSTENERSE, de condenar en costas a la parte demandada.
Como fundamento de su decisión, sostuvo:
Teniendo en cuenta la anterior relación del material probatorio aquí aportado, el Despacho considera que el presente asunto se debe estudiar bajo el régimen objetivo de responsabilidad, toda vez que no existe prueba de que la administración haya incurrido en una falla de servicio.
En consecuencia, corresponde al Despacho verificar si en el asunto sub examine se estructuran o no los presupuestos necesarios para que se configure la responsabilidad del Estado bajo el régimen anunciado, esto es, la 1) La exi stencia de un daño antijurídico y 2) Que ese daño le sea imputable al Estado (imputabilidad).
6.1. La existencia de un daño antijurídico y su imputabilidad
Según se desprende del texto de la demanda, el daño antijurídico que se pretende sea reparado por la entidad demandada consiste en la disminución en la salud y estado fisiológico que sufrió JALVER JHADIR AROCA MÉNDEZ como consecuencia de las lesiones que se le causaron cuando prestó el servicio militar obligatorio en la Policía Nacional para los años 2015-2016, más exactamente por hechos ocurridos el 17 de febrero de 2016.
AROCA MÉNDEZ como consecuencia de las lesiones que se le causaron cuando prestó el servicio militar obligatorio en la Policía Nacional para los años 2015-2016, más exactamente por hechos ocurridos el 17 de febrero de 2016.
“(…) Se llega al presente debate judicial con dos posiciones completamente contrarias, la primera expuesta por la parte demandante que asegura que el señor Jalver Jhadir Aroca Méndez sufrió una lesión en servicio que le generó un daño antijurídico que espera sea reparado por la entidad demandada. Y la posición de la entidad demandada que argumenta queEXPEDIENTE: 73001-33-33-004-2018-00122-01 (434-2021)
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7 aunque el daño sufrido fue generado como consecuencia de la prestación del servicio, este no dejó lesiones permanentes físicas, ni secuelas y mucho menos pérdida de su capacidad laboral, como lo determinó la Junta Médico Laboral que se le practicó al ex auxiliar bachiller al momento del retiro de la institución. (…)
Es importante reseñar que dentro de las pruebas decretadas, a instancia de la parte demandante se ordenó la recepción del testimonio del señor Álvaro Triana Heredia quien acudió a la diligencia celebrada el 28 de octubre de 2019 y quien depuso acerca del tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, por ser un testigo presencial de los mismos, pero no refirió nada acerca de la afectación física o psicológica que
octubre de 2019 y quien depuso acerca del tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, por ser un testigo presencial de los mismos, pero no refirió nada acerca de la afectación física o psicológica que supuestamente sufrió el señor Jalver Jhadir Aroca Méndez por la lesión causada. Una vez analizados detallad amente los documentos enlistados anteriormente y en consideración al primer elemento configurarte de la responsabilidad que se estudia, necesariamente nos debemos pronunciar acerca del porcentaje de pérdida de capacidad laboral que no se logró demostrar, y lo anterior se realiza teniendo en cuenta que es este aspecto el que se alega como primordial para solicitar la declaratoria de responsabilidad y su posterior indemnización. Resalta el Despacho que en el sub examine obran dos valoraciones médicas las cual es se pueden tomar como base para definir este aspecto.
(…) Con lo anterior queda demostrado que la similitud de las dos valoraciones practicadas al señor Jalver Jhadir Aroca Méndez, reflejan la condición física del demandante luego de haber sufrido el evento que le conllevó la fractura de su miembro, ratificando que la lesión no le produjo secuelas permanentes y mucho menos pérdida de capacidad laboral.
Lo anterior no obsta para declarar que efectivamente el joven JALVER JHADIR AROCA MÉNDEZ sufrió un a lesión en el 5° metacarpiano de su mano izquierda mientras prestaba el servicio militar obligatorio, y dicha lesión lo fue por causa y razón del mismo. Lo que sucede es que dichas lesiones no produjeron secuelas y se pueden considerar como temporales por cuanto fueron superadas debido a la intervención médica.
lesión lo fue por causa y razón del mismo. Lo que sucede es que dichas lesiones no produjeron secuelas y se pueden considerar como temporales por cuanto fueron superadas debido a la intervención médica.
Así las cosas, y teniendo en cuenta que se encuentra que el daño padecido, por el actor, JALVER JHADIR AROCA MÉNDEZ, consistente en las lesiones temporales sufridas a consecuencias de la lesión en el dedo de su mano izquierda, le es imputable a la entidad de m andada, y que de dicha declaración de responsabilidad, surge su deber de reparar los perjuicios causados a los demandantes, el despacho abordara el estudio de los perjuicios reclamados
(…)EXPEDIENTE: 73001-33-33-004-2018-00122-01 (434-2021)
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8 Perjuicios morales
Ahora bien, resultando evidente que en el presente asunto no se puede acudir a los porcentajes correspondientes a la pérdida de la capacidad laboral, para tasar el perjuicio, de acuerdo con lo decantado en líneas precedentes, el despacho tendrá en cuenta l o indicado por el Consejo de Estado en casos en los que ha ordenado la reparación del daño a la salud por lesiones temporales. Ha indicado al efecto la Corporación:
20.2. Ahora bien, la Sala unifica su jurisprudencia en relación con la indemnización del daño a la salud por lesiones temporales en el sentido de indicar
por lesiones temporales. Ha indicado al efecto la Corporación:
20.2. Ahora bien, la Sala unifica su jurisprudencia en relación con la indemnización del daño a la salud por lesiones temporales en el sentido de indicar que, para su tasación, debe establecerse un parangón con el monto máximo que se otorgaría en caso de lesiones similares a aquellas objeto de reparación, pero de carácter permanente y, a part ir de allí, determinar la indemnización en función del período durante el cual, de conformidad con el acervo probatorio, se manifestaron las lesiones a indemnizar”41.
De conformidad con dicho criterio, el despacho encuentra que en este asunto para trat ar la lesión sufrida por el joven AROCA MÉNDEZ, se le otorgó un total de 62 días de incapacidad conforme se refirió en el acápite de hechos probados y además atendiendo que la referida lesión no revistió mayor gravedad que la correspondiente a las intervenciones quirúrgicas a las que el conscripto debió someterse, se reconocerá por dicho concepto el 40% de las lesiones menos graves:
En lo que atañe a la señora SOL KARIME AROCA SALGADO, tía del afectado, se debe señalar que no se aportó al cartulario mat erial probatorio alguno que dé cuenta de la relación afectiva que le uniera con el joven JALVER JHADIR AROCA MÉNDEZ, por lo que no se reconoce ningún rubro a su favor por el anterior concepto.
Daño a la salud
(…) Ahora, de acuerdo a lo que ya se reseñó en cuento a los perjuicios morales, teniendo en cuenta que por la lesión sufrida por el joven AROCA
ningún rubro a su favor por el anterior concepto.
Daño a la salud
(…) Ahora, de acuerdo a lo que ya se reseñó en cuento a los perjuicios morales, teniendo en cuenta que por la lesión sufrida por el joven AROCA MÉNDEZ, se le otorgó un total de 62 días de incapacidad conforme se refirió en el acápite de hechos probados y además atendiendo que la referida lesión no revistió mayor gravedad que la correspondiente a las intervenciones quirúrgicas a las que el conscripto debió someterse,EXPEDIENTE: 73001-33-33-004-2018-00122-01 (434-2021)
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9 recuperándose enteramente de la misma, se reconocerá por dicho concepto el 40% de las lesiones menos graves:
Perjuicios material es Solicitados en la modalidad de lucro cesante (consolidado y futuro).
Al respecto se ha de señalar que el Consejo de Estado, en sentencia del 18 de julio de 201942 , unificó su jurisprudencia en torno al reconocimiento y tasación de los perjuicios materiales y dispuso que todo daño y perjuicio que se pida en la demanda por concepto de lucro cesante, deberá ser suficientemente acreditado; ello, en virtud de lo dispuesto en los artículos 177 del C.P.C y hoy, 167 del C.G.P. En vista de que, en el presente asunto, además de no acreditarse pérdida de la capacidad laboral, no hubo
177 del C.P.C y hoy, 167 del C.G.P. En vista de que, en el presente asunto, además de no acreditarse pérdida de la capacidad laboral, no hubo mención en la demanda acerca de que el actor laborara con anterioridad a su vinculación al servicio militar, y tampoco se acreditó en modo alguno el desarrollo de labo res remuneradas ni el valor que devengaba por el ejercicio de aquellas antes de ingresar a prestar el servicio militar, el Despacho dará cumplimiento al precedente jurisprudencial, y por tal razón, cualquier reconocimiento por este rubro deberá ser negado.
RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado judicial de la parte demandada, presentó recurso de apelación contra la decisión de primera instancia , reiterando las conclusiones de la contestación de la demanda y alegatos del proceso, pues considera que las lesiones sufridas por el demandante JALVER JHAIR AROCA MENDEZ, no ameritan ser indemnizad as en sede judicial, en tanto se le practicó Junta medico Laboral No JML10533 el 24 de octubre de 2017, la cual en su Numeral VI le otorga a la evaluación de la disminución de la capacidad laboral CERO
PUNTOS 0.00%. SIN SECUELAS PERMANENTE.
Aduce, que por ello, no hay cabida a reclamar una indemnización por lesiones sufridas que no causaron disminución de la capacidad psicofísica sobre la humanidad del hoy demandante.
Resalta, que en igual condición la junta regional de calificación de invalidez del Tolima, realizó valoración al demandante el pasado 18 de noviembre de 2019, donde se le otorgo CERO PUNTOS 0.00%. SIN SECUELAS PERMANENTE,
Resalta, que en igual condición la junta regional de calificación de invalidez del Tolima, realizó valoración al demandante el pasado 18 de noviembre de 2019, donde se le otorgo CERO PUNTOS 0.00%. SIN SECUELAS PERMANENTE, por lo que reitera no hay cabida a ser indemnizado.
Señala, que no existen lesiones permanentes que deban ser indemnizadas en sede administrativa, pues como se dijo por los médicos legistas, no existe una limitación en su vida cotidiana, más aún, se encuentra trabajando de peluquero, sin ninguna limitación comprobada.EXPEDIENTE: 73001-33-33-004-2018-00122-01 (434-2021)
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10 Indicó que en el eventual caso de que se condene a la entidad demandada, no deben reconocerse los perjuicios reclamados; toda vez que el Consejo de Estado ha establecido el daño a la salud como una categoría de perjuicio inmaterial autónoma. cuya indemnización puede solicitarse en las demandas contra el Estado, cuando alguna entidad estatal es responsable por lesiones físicas o psíquicas en la integridad de las víctimas.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto del 06 de agosto de 2021 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (Fl. 1 a 3 Auto admite recurso 007 Cdno. Ppal.).
CONSIDERACIONES
PARTE PROCESAL – COMPETENCIA
interpuesto por la parte demandante (Fl. 1 a 3 Auto admite recurso 007 Cdno. Ppal.).
CONSIDERACIONES
PARTE PROCESAL – COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del C.P.A.C.A., es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia de las apelaciones a sentencias proferidas en primera instancia por los jueces administrativos.
PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico que la Sala debe dirimir, se contrae a establecer si estuvo ajustada a derecho la decisión de la juez de primera instancia al encontrar acreditados los elementos de régimen de responsabilidad objetiva endilgada a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL con ocasión a las lesiones o curridas mientras prestaba el servicio militar obligatorio o si por el contrario, debe revocarse en tanto la calificación de la pérdida de capacidad laboral fue del 0%.
ASPECTO PREVIO RESPECTO DE LA RESPONSABILIDAD
Se desprende de los hechos y pretensiones de la demanda, que se ejercita la Acción de Reparación Directa, prevista en el Art. 140 del C.P.A.C.A, como aquella que tiene cualquier persona para demandar la reparación del daño cuando su causa sea un hecho, omisión, operación administrativa, ocupación temporal o permanente de inmuebles por trabajos públicos, o cualquier otra.
Este precepto tiene sustento constitucional en el art. 90 de la C.P. que reza:EXPEDIENTE: 73001-33-33-004-2018-00122-01 (434-2021)
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Este precepto tiene sustento constitucional en el art. 90 de la C.P. que reza:EXPEDIENTE: 73001-33-33-004-2018-00122-01 (434-2021)
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11 “ARTICULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables , causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste” (negrilla para resaltar). Se deduce del citado artículo, que la Responsabilidad del Estado, exige necesariamente la existencia de un daño antijurídico y el título de imputación para que el Estado resulte obligado a repararlo.
El daño antijurídico se define como aquel perjuicio que una persona no tiene el deber jurídico de soportar. De esta manera lo definió la Corte Constitucional en sentencia C-038 de 2006:
“Los elementos centrales del régimen de responsabilidad consagrado constitucionalmente son la noción de daño antijurídico y su imputación al Estado, razón por la cual la jurispr udencia constitucional se ha ocupado de delimitarlos conceptualmente. Sobre el daño antijurídico se pronunció extensamente en la sentencia C-333 de 1996, donde luego de estudiar los
Estado, razón por la cual la jurispr udencia constitucional se ha ocupado de delimitarlos conceptualmente. Sobre el daño antijurídico se pronunció extensamente en la sentencia C-333 de 1996, donde luego de estudiar los debates en la Asamblea Nacional Constituyente concluyó que la propuesta que llevó a la consagración del actual artículo 90 estuvo inspirada en la doctrina española, la cual ha definido el daño antijurídico no como aquel que es producto de una actividad ilícita del Estado sino como el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo, postura acogida por la jurisprudencia contencioso administrativa colombiana.1
De manera tal que “la fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado es un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, razón por la cual se reputa indemnizable”2, lo cual significó un giro copernicano en el fundamento de la responsabilidad e statal, la cual
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