TA TOL - 73001-33-33-004-2018-00161-01-(15-02-2024)
Tribunal Administrativo del Tolima
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-004-2018-00161-01-(15-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
República de Colombia
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
PONENTE: Mag. ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA
Ibagué, quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Medio de Control REPARACIÓN DIRECTA Demandante DIEGO ALEJANDRO GUARIN DELGADO Y OTROS Demandado NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicación 73001-33-33-004-2018-00161-01 Interno 00948/21 Procede la Sala a resolver los recursos de apelación presentado s por la parte demandante y demandada contra la providencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué el 30 de septiembre de 2021 que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro del presente medio de control de REPARACIÓN DIRECTA promovido por DIEGO ALEJANDRO GUARIN DELGADO Y OTROS contra
la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL.
ANTECEDENTES
Los señores DIEGO ALEJANDRO GUARIN DELGADO, ANDRÉS FELIPE GUARÍN DELGADO, ANDREA LILIANA DELGADO URREGO Y HERNEY GUARIN CASTRO , mediante apoderado y en ejercicio del medio de control de reparación directa, formularon demanda en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA, en procura de obtener, mediante sentencia judicial, una decisión favorable respecto de las siguientes:
PRETENSIONES
demanda en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA, en procura de obtener, mediante sentencia judicial, una decisión favorable respecto de las siguientes: PRETENSIONES Que se declarar que la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL es administrativamente responsable de la totalidad de los perjuicios causados a los demandantes con ocasión a la acción abusiva e injustificada de los policiales en servicio activo que causaron lesiones a los demandantes, en hechos ocurridos en 18 de abril de 2016. Que, como consecuencia de la anterior declaración de responsabilidad, se condene a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL a pagar a cada uno de los demandantes la totalidad de los perjuicios morales y materiales, discriminados de la siguiente manera: Perjuicios Morales La suma equivalente a 60 SMLMV para cada uno de los demandantes Daño a la salud La suma equivalente a 10 SMLMV para Andrés Felipe Guarín Delgado.Medio de control REPARACIÓN DIRECTA 2
Demandante: ANDRES FELIPE GUARIN DELGADO Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicación: 73001-33-33-004-2018-00161-01
Interno: 00948/21
Perjuicios Materiales En la modalidad de daño emergente, la suma equivalente a 1 SMLMV, correspondiente a los gastos en los que los demandantes incurrieron para asistir a las citas medicas y a la Fiscalía General de la Nación, a fin de sobrellevar las consecuencias que ocasionaron los hechos de que fueron víctimas.
correspondiente a los gastos en los que los demandantes incurrieron para asistir a las citas medicas y a la Fiscalía General de la Nación, a fin de sobrellevar las consecuencias que ocasionaron los hechos de que fueron víctimas. Que se ordene dar cumplimiento a la condena respectiva, conforme lo dispone n los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Que se condene a la entidad demandada a pagar costas del proceso. El anterior petitum fue cimentado por la parte actora en los siguientes, HECHOS Que el 18 de abril de 2016, los jóvenes Diego Alejandro y Andrés Felipe Guarín Delgado junto a los menores Kevin Daniel Reyes Miranda, Yefry Leandro Reyes Miranda, Sebastián Serrano Godoy, Nicolás Serrano Godoy y Harold Huérfano se encontraban afuera de la Institución Educativa Alberto Castilla cuando fueron retirados de forma grosera y arbitraria por tres Policías Bachilleres, razón por la que se retiraron, pero regresaron tiempo después. Que cuando regresaron los jóvenes a la Institución Educativa Alberto Castilla, los patrulleros haciendo uso de malos tratos amenazaron a los menores con los bastones de mando, y posteriormente, llegaron cuatro policiales movilizados en dos patrullas motorizadas, por lo que los menores huyeron de allí. Que, en medio de la persecución, el joven Andrés Felipe Guarín ingresó a una vivienda, hasta donde llegaron los uniformados en donde lo agredieron verbal y físicamente, para finalmente conducirlo al CAI del barrio Jardín Santander en donde permaneció por espacio de 15 a 20 minutos, y en donde continuaron las agresiones físicas.
hasta donde llegaron los uniformados en donde lo agredieron verbal y físicamente, para finalmente conducirlo al CAI del barrio Jardín Santander en donde permaneció por espacio de 15 a 20 minutos, y en donde continuaron las agresiones físicas. Que, una vez sale del CAI, el menor Andrés Felipe Guarín se dirigió a la casa del señor Ricardo Serrano, hermano de Sebastián y Nicolás Serrano Godoy, hasta donde llegaron los Policías en persecución de los menores, agre diéndoles verbalmente y amenazándolos. Que posteriormente se dirigieron al CAI del barrio Jardín Santander, los jóvenes Diego Alejandro Guarín, Andrea Liliana Delgado Urrego, Ofelia Delgado Urrego, Claudia Lorena Delgado Urrego, Kevin Reyes, Andrés Felipe Urrego, Nicolás y Sebastián Serrano, a reclamar por lo sucedido, recibiendo por parte de los uniformados golpes, que según señalan, les ocasionaron lesiones en su integridad. Que los uniformados obstruyeron el traslado del menor Andrés Felipe Guarín a un centro asistencial y en medio de las agresiones condujeron a los jóvenes Kevin Reyes y Harold Huérfano a un lugar solitario, lejano y desconocido ubicado después de la vía Mirolind o y La Variante, en donde les pidieron los documentos, para luego dejarlos allí.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONALMedio de control REPARACIÓN DIRECTA 3
Demandante: ANDRES FELIPE GUARIN DELGADO Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicación: 73001-33-33-004-2018-00161-01
Interno: 00948/21
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicación: 73001-33-33-004-2018-00161-01
Interno: 00948/21
Mediante apoderad a judicial, contestó la demanda manifestando su oposición a los hechos y pretensiones de la demanda, por carecer de sustento factico y probatorio que las soporten, advirtiendo que no se adelanta alguna investigación disciplinaria y penal ante la justicia ordinaria. Precisó que, para establecer si se incurrió en una falla del servicio por uso desproporcionado de la fuerza pública , como lo alega la parte demandante , se hace necesario someter el uso que se hace de la misma, a un juicio de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, para determinar si se ajusto o no a los parámetros legales y constitucionales y así establecer si la reacción fue adecuada o no, si existe o no causal exonerativa de responsabilidad o si se dio o no una concurrencia de culpas. Indicó que , en el presente asunto, el daño que alega la parte actora no puede ser atribuible a la entidad demandada, porque la parte actora no demostró que las lesiones de los jóvenes Diego Alejandro y Andrés Felipe Guarín Delgado hayan sido causad as por un abuso de autoridad o extralimitación de funciones de uniformados de la Policía Nacional, pues las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que la parte actora sitúa su ocurrencia no son claras. En ese sentido, aseguró que no existe discusión alguna, en que la parte actora tiene la carga de acreditar la concurrencia de los elementos inherentes al régimen de responsabilidad en el cual ampara sus pretensiones, y como en el sub examine no se
En ese sentido, aseguró que no existe discusión alguna, en que la parte actora tiene la carga de acreditar la concurrencia de los elementos inherentes al régimen de responsabilidad en el cual ampara sus pretensiones, y como en el sub examine no se advierte soporte probatorio que compruebe su dicho, no es posible estructurar responsabilidad estatal. SENTENCIA RECURRIDA El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el 30 de septiembre de 2021 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos: PRIMERO: DECLÁRESE que la demandada, NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional es administrativa y patrimonialmente responsable por el daño antijurídico causado a los demandantes, con ocasión de las lesiones causadas a los jóvenes ANDRES FELIPE GUARÍN DELGADO y DIEGO ALEJANDRO GUARÍN DELGADO, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que seconsignaron en la parte motiva de esta decisión. EN CONSECUENCIA de lo anterior, SEGUNDO: CONDÉNASE a la demandada, NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional a pagar por concepto de perjuicios morales las siguientes sumas de dinero:
NOMBRE PARENTESCO MONTO
S.M.L.M.V
. DIEGO ALEJANDRO GUARIN DELGADO Víctima directa 4 ANDRES FELIPE GUARIN DELGADO Víctima directa 4
ANDREA LILIANA DELGADO URREGO Madre 4
HERNEY GUARIN CASTRO Padre 4Medio de control REPARACIÓN DIRECTA 4
Demandante: ANDRES FELIPE GUARIN DELGADO Y OTROS
ANDREA LILIANA DELGADO URREGO Madre 4
HERNEY GUARIN CASTRO Padre 4Medio de control REPARACIÓN DIRECTA 4
Demandante: ANDRES FELIPE GUARIN DELGADO Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicación: 73001-33-33-004-2018-00161-01
Interno: 00948/21
TERCERO: CONDÉNASE a la demandada Nación - Ministerio de DefensaPolicía Nacional a pagar por concepto de daño a la salud a favor de ANDRES FELIPE GUARÍN DELGADO, suma equivalente a cuatro (04) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada por las razones expuestas con antelación, reconociéndose como agencias en derecho a favor de la parte demandante, la suma de Un (1) Salario Mínimo Mensual Legal Vigente. Por Secretaría, tásense.
QUINTO: NIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda.
Para llegar a tal conclusión, estableció como problema jurídico el establecer si la Entidad demandada es o no administrativa y extracontractualmente responsable de los perjuicios pecuniarios y no pecuniarios que se alega que sufrieron los demandantes, debido a las lesiones padecidas por ellos que atribuyen a efectivos de la Policía Nacional el día 18 de abril de 2016 , especificando que, revisadas las historias clínicas de cada uno de los lesionados, se encuentra acreditada la existencia del daño antijurídico, por lo cual, pasa ese Despacho, al realizar el correspondiente juicio de imput ación, mediante el título de
lesionados, se encuentra acreditada la existencia del daño antijurídico, por lo cual, pasa ese Despacho, al realizar el correspondiente juicio de imput ación, mediante el título de imputación de falla del servicio, como quiera que la parte demandante indicó que en este caso, el daño antijuridico cuya reparación se pretende fue causado por abuso policial. Luego de referir la jurisprudencia aplicable al asunto y de relacionar cada uno los elementos de prueba obrantes en el plenario, el A quo señal ó que el daño consiste en las lesiones sufridas por los jóvenes DIEGO ALEJANDRO GUARIN DELGADO y ANDRES FELIPE GUARÍN DELGADO en hechos ocurridos el día 18 de abril de 2016, a manos de miembros activos de la Policía Nacional , producto de un proceder irregular, desproporcionado, anormal y excesivo de la institución castrense. Precisó, que si bien las declaraciones recepcionadas tanto en la investigación penal adelantada por la Fiscalía de conocimiento como en el trámite del presente proceso resultan imprecisas en algunos aspectos, todas ellas coinciden en afirmar que los hechos en los que resultaron lesionados los jóvenes ANDRES FELIPE y DIEGO ALEJANDRO GUARÌN DELGADO ocurrieron inicialmente en inmediaciones de la Institución Educativa Alberto Castilla, lugar en donde se hallaba la Policía Nacional, pues acudió a retirar a un grupo de jóvenes que se encontraban presuntamente consumiendo sustancias alucinógenas, como lo corroboró el libro de población del CAI Jardín Santander. De conformidad con el material probatorio obrante en el plenario, el A quo concluye que i) el procedimiento al que se alude en la demanda sí tuvo ocurrencia en la fecha y hora
De conformidad con el material probatorio obrante en el plenario, el A quo concluye que i) el procedimiento al que se alude en la demanda sí tuvo ocurrencia en la fecha y hora que son descritas por los demandantes ii) que en el procedimiento participaron miembros de la policía nacional y que iii) las heridas sufridas por los dema ndantes que quedaron plasmadas tanto en la historia clínica como en el reconocimiento médico legal efectuado por medicina legal, se produjeron como resultado del mencionado procedimiento policial. Indicó la juez de instancia, que la Policía Nacional no cumplió con los principios de proporcionalidad y razonabilidad en el uso de la fuerza cuando procedió a controlar y neutralizar, entre otros, a los jóvenes ANDRES FELIPE y DIEGO ALEJANDRO GUARÍN DELGADO, pues les propinaron graves golpes en su integridad, lo que implicó una extralimitación en el ejercicio de sus funciones, sin que se demostrara que la Policía Nacional actuara en legítima defensa o amparada por un estado de necesidad, por tanto, consideró que fueron excesivas las medidas que adoptó para restablecer el orden públicoMedio de control REPARACIÓN DIRECTA 5
Demandante: ANDRES FELIPE GUARIN DELGADO Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicación: 73001-33-33-004-2018-00161-01
Interno: 00948/21 en el CAI Jardín Santander, sumado a que la institución policial no llamó a declarar en esta instancia procesal a los efectivos implicados en los hechos objeto de análisis.
Respecto de la tasación de perjuicios, el A quo consideró que no desconoce que las
en el CAI Jardín Santander, sumado a que la institución policial no llamó a declarar en esta instancia procesal a los efectivos implicados en los hechos objeto de análisis. Respecto de la tasación de perjuicios, el A quo consideró que no desconoce que las lesiones padecidas por los jóvenes ANDRES FELIPE y DIEGO ALEJANDRO GUARIN DELGADO fueron reconocidas como temporales y sin secuelas médico legales y al no encontrarse probad a en cabeza de estos, pérdida de la capacidad laboral alguna, amparado en el arbitrio juris, tasó la indemnización correspondiente a este concepto, fijando la suma equivalente a 4 SMLMV para cada uno de los lesionados y cada de sus padres. En lo referente al daño a la salud indicó que , teniendo en cuenta que dicho perjuicio es solicitado únicamente en relación con el joven ANDRES FELIPE GUARIN DELGADO y por la índole de las lesiones sufridas que no le generaron una pérdida de la capacidad laboral permanente, lo fija en la suma equivalente a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Por último, en relación con los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, indicó que una vez revisado el acervo probatorio el Despacho encontró que no obra dentro del expediente, documento probatorio alguno que soporte los gastos en los que alega el extremo demandante que incurrió, por lo cual negó el reconocimiento solicitado. IMPUGNACIÓN PARTE DEMANDANTE Mediante apoderado judicial interpuso recurso de apelación en contr a de la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2021, por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, solicitando su modificación parcial, aduciendo que, aun cuando el A
proferida el 30 de septiembre de 2021, por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, solicitando su modificación parcial, aduciendo que, aun cuando el A quo endilgó adecuadamente la responsabilidad a la parte demandada, en la liquidación de perjuicios decidió no reconocer indemnización por daño a la salud a favor de DIEGO ALEJANDRO GUARIN DELGADO, pues este daño únicamente se le reconoció a su hermano ANDRES FELIPE GUARIN DELGADO, omitiendo con esa decisión que dentro del expediente se logró acreditar que DIEGO GUARIN, efectivamente sufrió daños en su salud como consecuencia de la acción de los agentes de policía en los hechos ocurridos el día 18 de abril de 2016. De otra parte, discrepa de la tasación de los daños morales reconocidos en la suma de (4) S.M.L.M. para cada uno de los demandantes bajo la consideración de que las lesiones padecidas por los jóvenes fueron temporales y sin secuelas medico legales por considerar que, si bien esta afirmación es cierta, también lo es que el reconocimiento efectuado a los demandantes debió ascender al menos a la suma de 9 S.M.L.M.V., teniendo en cuenta no solo las secuelas físicas sino las psicológicas sufridas por los lesionados quienes, para la época de los hechos, eran menores de edad. Por lo anterior, solicitó aumentar el reconocimiento por concepto de perjuicio moral para cada uno de los demandantes a 9 SMLMV y que se adicione al reconocimiento por concepto de daño a la salud a favor de DIEGO ALEJANDRO GUARIN DELGADO.Medio de control REPARACIÓN DIRECTA 6
cada uno de los demandantes a 9 SMLMV y que se adicione al reconocimiento por concepto de daño a la salud a favor de DIEGO ALEJANDRO GUARIN DELGADO.Medio de control REPARACIÓN DIRECTA 6
Demandante: ANDRES FELIPE GUARIN DELGADO Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicación: 73001-33-33-004-2018-00161-01
Interno: 00948/21
POLICÍA NACIONAL Mediante su apoderada judicial, aseguró que en el presente asunto no es posible endilgar responsabilidad a la entidad demandada, comoquiera que la sola demostración del daño antijuridico no es suficiente para demostrar el uso desproporcionado de la fuerza de los agentes policiales , haciendo énfasis en que no se instaur ó queja alguna en materia disciplinaria contra los agentes policía implicados en el hecho dañoso y en que la denuncia por lesiones personales radicada ante la Fiscalía 6 Local de Ibagué, a la fecha se encuentra en etapa de indagación. Afirmó, que en el presente asunto no se evidencia falla del servicio que comprometa la responsabilidad de la Institución policial, máxime cuando la labor de un auxiliar bachiller, es parte de un servicio militar obligatorio gratuito y que sus funciones están encaminadas única y exclusivamente a cumplir con los servicios primarios de policía, que tiene que ver con la protección de la tranquilidad, salubridad, moralidad, ornato público y derechos colectivos y del medio ambiente, siendo muy usual que los ciuda danos reacciones de forma agresiva verbal o físicamente contra estos miembros policiales. Adujo la configuración del eximente de responsabilidad denominado culpa exclusiva,
colectivos y del medio ambiente, siendo muy usual que los ciuda danos reacciones de forma agresiva verbal o físicamente contra estos miembros policiales. Adujo la configuración del eximente de responsabilidad denominado culpa exclusiva, eficiente y determinante de la víctima, por considerar que e l comportamiento de Diego Alejandro Guarín Delgado y de Andrés Felipe Guarín Delgado fue determinante y contundente en la producción del daño y con ello se rompió el nexo causal entre el hecho dañoso y la actuación de los agentes estatales, y en ese sentido, corresponde revocar la sentencia de primera instancia para, en su lugar , negar las pretensiones de la demanda. Agregó finalmente que también procede la revocatoria de la condena en costas impuesta, porque no resulta procedente, toda vez que no se encuentra probado que la conducta asumida por la entidad demandada sea temeraria, atendiendo a lo preceptuado en el artículo 188 del CPACA. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante auto del 13 de diciembre de 2021, por reunir los requisitos legales, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y demandada contra la sentencia del 30 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué. En los términos de lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se advierte que desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria de la providencia que admitió el respectivo recurso, los sujetos procesales no efectuaron pronunciamiento alguno. Asimismo, de acuerdo con la constancia secretarial de ingreso al Despacho para decisión
la apelación y hasta la ejecutoria de la providencia que admitió el respectivo recurso, los sujetos procesales no efectuaron pronunciamiento alguno. Asimismo, de acuerdo con la constancia secretarial de ingreso al Despacho para decisión de fondo de fecha 07 de febrero de 2022 , se advierte que la providencia de 13 de diciembre de 2021 que admitió los recursos de apelación interpuestos, fue notificada al agente del Ministerio Publico el 27 de enero de 2022 , quien guardó silencio dentro del término concedido para rendir concepto. Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se procede, para lo cual se hacen las siguientes,Medio de control REPARACIÓN DIRECTA 7
Demandante: ANDRES FELIPE GUARIN DELGADO Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicación: 73001-33-33-004-2018-00161-01
Interno: 00948/21
CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con el artículo 153 del CPACA, esta Corporación es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de la parte demandante y demandada , contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué el 30 de septiembre de 2021 , mediante la cual se accedió parcial a las pretensiones de la demanda. PROBLEMA JURÍDICO En el presente asunto consiste en determinar si se estructura responsabilidad del Estado bajo el régimen de imputación de falla en el servicio por e l uso excesivo y desproporcionado de la fuerza por parte de los agentes policiales en hechos acaecidos
En el presente asunto consiste en determinar si se estructura responsabilidad del Estado bajo el régimen de imputación de falla en el servicio por e l uso excesivo y desproporcionado de la fuerza por parte de los agentes policiales en hechos acaecidos el 18 de abril de 2016 , como lo sostuvo el A quo en la sentencia recurrida o si , por el contrario, como lo consideró la entidad demandada, la sola acreditación del daño alegado por la parte actora no es suficiente para endilgar responsabilidad del Estado, máxime cuando se advierte la configura ción del culpa exclusiva de la víctima, pues el comportamiento de los lesionados fue determinante en la producción del daño y por lo tanto, corresponde revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar negar las pretensiones de la demanda. De confirmarse la responsabilidad endilgada a la entidad demandada, corresponde entonces a la Sala resolver si es procedente aumentar el quantum indemnizatorio reconocido por concepto de perjuicios morales a 9 SMLMV para cada uno de los demandantes, así como la inclusión de DIEGO ALEJANDRO GUARIN DELGADO en el reconocimiento de perjuicios por concepto de daño a la salud, según lo solicita en su apelación la parte actora. TESIS DE LA SALA Consiste en afirmar que, conforme los elementos de prueba obrantes en el plenario , se comprobó una actuación irregular por parte de miembros de la Policía Nacional en la que, haciendo uso excesivo de la fuerza, causaron unas lesiones a los demandantes, lo que permite asegurar que se estructuran los elementos para declarar responsable a la entidad demandada. En lo que corresponde a los reparos de la tasación de perjuicios morales, para la Sal a
que permite asegurar que se estructuran los elementos para declarar responsable a la entidad demandada. En lo que corresponde a los reparos de la tasación de perjuicios morales, para la Sal a es acertada la tasación de los perjuicios inmateriales efectuada por la Juez de instancia, en tanto, fijó el tasó la indemnización conforme los parámetros establecidos por el Consejo de Estado, verificando las lesiones padecidas por cada uno de los afect ados directos y teniendo en cuenta la proporción del daño padecido, las circunstancias particulares de la causas y consecuencias de la lesión y las pruebas arrimadas al proceso1, destacando que si bien las lesiones padecidas por los demandantes representan una afectación en la esfera psicológica de cada uno de ellos, no es de tal magnitud para justificar un reconocimiento mayor al que pretende la parte actora. En relación con el reconocimiento del daño a la salud efectuado por el A quo, la Sala considera que no existe en el plenario elemento de convicción alguno que permita
1 Véanse, entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencias Exp. 27771 de 2014, Exp. 33465 de 2015, Exp. 45513 de 2015, Exp. 37994 de 2016 y Exp. 40098 de 2017.Medio de control REPARACIÓN DIRECTA 8
Demandante: ANDRES FELIPE GUARIN DELGADO Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicación: 73001-33-33-004-2018-00161-01
Interno: 00948/21 establecer que por las lesiones padecidas por ANDRES FELIPE GUARIN DELGADO se
Radicación: 73001-33-33-004-2018-00161-01
Interno: 00948/21 establecer que por las lesiones padecidas por ANDRES FELIPE GUARIN DELGADO se constituya un agravio de tal dimensión que hubiere perjudicado, obstaculizado o imposibilitado al lesionado continuar su vida en condiciones dignas, en consecuencia, para esta Colegiatura corresponde revocar el reconocimiento realizado por tal concepto y en su lugar negar dicho pedimento.
MARCO JURÍDICO Y JURISPRUDENCIAL La responsabilidad patrimonial y extracontractual del Estado puede surgir en virtud de dos regímenes de imputación, a saber, el subjetivo y el objetivo. El primero de ellos , es el título de imputación de falla del servicio, el cual se configura por retardo, irregularidad, ineficiencia, omisión o ausencia del servicio a cargo del Estado y , el segundo, obedece a la teoría del riesgo , que se aplica en aquellas situaciones en las que la entidad demandada, está llamada a responder por la producción de un daño an tijurídico, generado con ocasión del ejercicio de actividades peligrosas o la utilización de elementos de la misma naturaleza. Es importante tener en cuenta que los daños imputables al Estado, que pueden provenir de una conducta activa u omisiva, licita o ilícita, se garantizan a través de un régimen de responsabilidad eminentemente patrimonial emanado del artículo 90 de la Constitución Política, fundamentado principalmente en la falla del servicio. Al respecto, debe decirse que la falla del servicio es el título jurídico de imputación por excelencia para desencadenar la obligación indemnizatoria del Estado; así, las obligaciones que están a cargo del Estado , y por lo tanto, la falla en el servicio, que
Al respecto, debe decirse que la falla del servicio es el título jurídico de imputación por excelencia para desencadenar la obligación indemnizatoria del Estado; así, las obligaciones que están a cargo del Estado , y por lo tanto, la falla en el servicio, que constituye su trasgresión, deben revisarse en concreto, teniendo en consideraci ón las circunstancias que rodearon la producción del daño que se reclama, su mayor o menor previsibilidad y los medios de los que disponían las autoridades para contrarrestarlo. Sobre el particular, la jurisprudencia del Consejo de Estado, ha señalado: “… Se le exige al Estado la utilización adecuada de todos los medios de que está provisto, en orden a cumplir el cometido constitucional en el caso concreto; si el daño se produce por su incuria en el empleo de tales medios, surgirá su obligación resarcitoria. Ahora bien, la falla del servicio o la falta en su prestación, se configura por retardo, irregularidad, ineficiencia o por omisión o ausencia del mismo. El retardo se da cuando la administración actúa tardíamente ante la ciudadanía en prestar el servicio; la irregularidad, por su parte se configura cuando se presta el servicio en forma diferente a como debe hacerse en condiciones normales, contrariando las normas, reglamentos u ordenes que lo regulan y la ineficiencia se da cuando la administración presta el servicio, pero no con diligencia y eficacia, como es su deber legal. Y obviamente se da la omisión o ausencia del mismo cuando la administración, tenie ndo el deber legar de prestar el servicio, no actúa, no lo presta y queda desamparada la ciudadanía.”2 Responsabilidad del Estado por daños causados a particulares por uso excesivo de la fuerza por parte de miembros de la Policía Nacional
no lo presta y queda desamparada la ciudadanía.”2 Responsabilidad del Estado por daños causados a particulares por uso excesivo de la fuerza por parte de miembros de la Policía Nacional La Constitución Política en su artículo 2°, establece como uno de los fines esenciales del Estado, el asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo, para cuyo logro se instituyeron las autoridades públicas, con el propósito fundamental de proteger
2 Consejo de Estado, sección tercera, subsección A, consejero ponente: Hernán Andrade Rincón, 7 de marzo de 2012.Medio de control REPARACIÓN DIRECTA 9
Demandante: ANDRES FELIPE GUARIN DELGADO Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicación: 73001-33-33-004-2018-00161-01
Interno: 00948/21 a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, postulado que, con relación a la Policía Nacional fue desarrollado en el artículo 218 superior.
La Policía Nacional cuenta medios jurídicos que tienen como finalidad la prevención de la comisión de los delitos y las contravenciones previstas en la ley penal y en los códigos de policía , que pueden constar en reglamentos, permisos y órdenes y como medios materiales aquellos con capacidad de reprimir la perturbación del orden público y sancionar a quien este infringiendo la ley, mediante el uso de la fuerza, la captura y/o el allanamiento Tratándose del uso de la fuerza, la autoridad tiene la facultad de hacer cumplir la orden
sancionar a quien este infringiendo la ley, mediante el uso de la fuerza, l
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.