TA TOL - 73001-33-33-004-2018-00163-02-(01-02-2024)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-004-2018-00163-02-(01-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-004-2018-00163-02 De: Fernando Varela Sánchez.
Contra: Municipio de Ibagué.
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA
Ibagué, primero (01) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
RADICACIÓN NÚMERO: 73001-33-33-004-2018-00163-02
MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
DEMANDANTE: Fernando Varela Sánchez
APODERADO: Milton Florido Cuellar DEMANDADO: Municipio de Ibagué APODERADO: Con renuncia de poder
VINCULADO: Angelica María Morales Rubio.
APODERADO: No designó
REFERENCIA: Apelación sentencia.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de l 30 de septiembre de 2021 , proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, dentro del proceso promovido por Fernando Varela Sánchez contra el Municipio de Ibagué, en la que denegó las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES.
La demanda El señor Fernando Varela Sánchez por conducto de apoderado judicial, instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Municipio de Ibagué, con el fin de que se despachen las siguientes:
ANTECEDENTES.
La demanda El señor Fernando Varela Sánchez por conducto de apoderado judicial, instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Municipio de Ibagué, con el fin de que se despachen las siguientes: - Declaraciones y condenas (fl. 79 de l documento 001CuadernoPrincipalTomoI del expediente digital ) como pretensiones principales el apoderado del demandante solicitó:
Que se declare la nulidad de l Decreto No. 1000-1009 del 9 de noviembre de 2017 , que declaró insubsistente su nombramiento en el cargo de Director, Código 009, Grado 17, adscrito a la Secretaría de Hacienda, Grupo de Presupuesto del Municipio de Ibagué.
Que, a título de restablecimiento del derecho, se condene reintegrar sin solución de continuidad, en el cargo que venía desempeñando.
Se condene a pagar a título de indemnización, todos los emolumentos salariales y prestacionales dejados de percibir desde su desvinculación, así como el lucro cesante de los adeudado consistente en los intereses corrientes de las sumas indexadas.2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-004-2018-00163-02 De: Fernando Varela Sánchez.
Contra: Municipio de Ibagué.
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Que se condene en costas a la entidad demandada.
Hechos. (fls. 75 a 77 del documento 001CuadernoPrincipalTomoI del expediente digital) Como circunstancias fácticas que expone la parte demandante en el libelo introductorio, de manera sintetizada se establecen:
Hechos. (fls. 75 a 77 del documento 001CuadernoPrincipalTomoI del expediente digital) Como circunstancias fácticas que expone la parte demandante en el libelo introductorio, de manera sintetizada se establecen:
1. El señor Fernando Varela Sánchez fue nombrada con Decreto No. 1-0013 del 3 de enero de 2012, en el cargo de Director, Código 009, Grado 17, adscrito a la Secretaría de Hacienda, Grupo de Presupuesto.
2. Por medio del Oficio No. 052517 del 27 de octubre de 2017, solicitó a la Directora del Grupo de Gestión de Talento Humano de la Secretar ía Administrativa, autorización para asistencias, viáticos y gastos de viaje a la ciudad de Bogotá desde el 8 de noviembre de 2017, lo cual obtuvo el visto bueno del Alcalde Municipal de Ibagué.
3. Mediante Resolución No. 0349 del 7 de noviembre de 2017, fue comisionado los días 9 y 10 de noviembre de 2017 para asistir a los talleres “Claves para un acuerdo cierre presupuestal 2017” realizado por la empresa F&C Consultores.
4. Con Decreto No. 1000 -1009 del 9 de noviembre de 2017, fue declarado insubsistente del cargo, decisión que le fue comunicado con memorando No. 1041-054687 del que estuvo enterado hasta el 14 de noviembre de 2017, pues los días 11, 12 y 13 de noviembre fueron no hábiles.
5. El 4 de marzo de 2017 con Resolución No. 2201, el Registrador Naci onal del Estado Civil estableció el calendario electoral para las elecciones del Congreso
los días 11, 12 y 13 de noviembre fueron no hábiles.
5. El 4 de marzo de 2017 con Resolución No. 2201, el Registrador Naci onal del Estado Civil estableció el calendario electoral para las elecciones del Congreso de la Republica y señaló que a partir del 11 de noviembre de 2017 y dentro de los 4 meses anteriores a las elecciones no se podría modificar la nómina del ente territorial.
6. Que para la fecha en la que conoció de su insubsistencia ya había operado la prohibición anterior.
7. A través del Decreto 1000-1010 del 9 de noviembre de 2017, fue nombrada en su lugar, la señora Angelica María Morales Rubio, aduciendo que obedecía al mejoramiento del servicio.
8. Que como Director de Presupuesto contaba con plena confianza de sus superiores, incluso dejaron a su cargo la función de Secretario de Haciendo del Municipio.
9. La declaratoria de insubsistencia del cargo le ocasionó perjuicio s morales, además a su entorno familiar, puesto que la forma poco sutil en la que fue desprendido del cargo repercutió en su imagen como empleado público.
Normas violadas y concepto de la violación (fls. 80 a 92 del documento 001CuadernoPrincipalTomoI del expediente digital) Se señaló el artículo 152 literal f) de la Constitución Política de Colombia, así como el artículo 32 de la Ley 996 de 2005; Resolución No. 2201 del 4 de marzo de 2017; artículo 66 del C. de P.A. de la C.A; artículo 26 del Decreto 2400 de 1968; artículos 1, 2, 5, 41 y 47 de la Ley 909 de 2004.
artículo 66 del C. de P.A. de la C.A; artículo 26 del Decreto 2400 de 1968; artículos 1, 2, 5, 41 y 47 de la Ley 909 de 2004.
En lo refere nte al concepto de la violación, manifestó que el acto acusado adolecía de nulidad por infracción de las normas en que deberían fundarse, falsa motivación y desviación de poder. Indicó que: i. el acto administrativo demandado solo fue conocido por el demandante el 14 de noviembre de 2017, fecha en la que se entregó la comunicación del demandante por encontrarse en comisión por los días 9 y 10 de noviembre de 2017, por lo tanto, no se agotó el trámite de notificación personal para que surtiera efectos jurídicos y se encontraba vigente la restricción de modificación2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-004-2018-00163-02 De: Fernando Varela Sánchez.
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de la nómina de las en tidades territoriales, conforme al candelario electoral consagrado en la Ley 996 de 2005, ii. a pesar de la naturaleza del cargo ocupado, el poder discrecional del nominador tiene límites y es obedecer al mejoramiento del servicio, dejando constancia de los motivos en la hoja de vida del funcionario, iii. no hubo mejoramiento del servicio, pues comparada la hoja de vida del demandante con quien ocupó posteriormente el cargo, las calidades profesionales, estudio y experiencia, son superiores.
Contestación de la demanda De conformidad con el auto del 29 de octubre de 2018 (fls. 139 a 140 del documento
con quien ocupó posteriormente el cargo, las calidades profesionales, estudio y experiencia, son superiores.
Contestación de la demanda De conformidad con el auto del 29 de octubre de 2018 (fls. 139 a 140 del documento 001CuadernoPrincipalTomoI del expediente digital) el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, admitió la demanda , y ordenó la notificación de la entidad territorial.
Corrido el traslado de la demanda, esto es, del 19 de marzo al 8 de mayo de 2019 (fls. 157 y 1 87 del documento 001CuadernoPrincipalTomoI del expediente digital), se allegó contestación por parte del Municipio de Ibagué.
A través de auto del 18 de junio de 2018 (fls. 219 a 220 del documento 001CuadernoPrincipalTomoI del expediente digital) el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué vinculó a la señora Ang elica María Morales Rubio como tercero de interés en las resultas del proceso, y de conformidad con lo ordenado, el término para contestar la demanda corrió del 14 de agosto al 26 de septiembre de 2019 (fls. 9 a 10 del documento 002CuadernoPrincipalTomoII del expediente digital)
Municipio de Ibagué. (fls. 158 a 175 del documento 001CuadernoPrincipalTomoI del expediente digital) Contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones por considerar que los actos acusados se profirieron con apego al ordenamiento jurídico.
Manifestó que el empleo ocupado por el demandante es del nivel directivo, es decir,
Contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones por considerar que los actos acusados se profirieron con apego al ordenamiento jurídico.
Manifestó que el empleo ocupado por el demandante es del nivel directivo, es decir, de libre nombramiento y remoción, por lo que el nominador contaba con la facultad discrecional para declarar insubsistente el nombramiento sin motivación, sin que le asistiera fuero de estabilidad alguno.
Resaltó que si bien, la restricción del artículo 38 de la Ley 996 de 2005 empezó a regir el 11 de noviembre de 2017, esto es la Ley de Garantías, el acto administrativo que surtió la declaratoria de insubsistencia del cargo nació desde su expedición y produjo efectos jurídicos desde el 10 de noviembre de 201 7, cuando fue recibido en el Despacho del señor Fernando Varela.
Propuso como excepciones: i. caducidad de l medio de control, ii. inexistencia de la obligación demandada a cargo del ente territorial, iii. inexistencia de las causales de nulidad del acto, iv. falta de vicio en los actos que se causan, v. falta de prueba e inexistencia de los perjuicios, vi. prescripción y vii. excepción genérica.
Angelica María Morales Rubio. Guardó silencio.
La sentencia apelada (documento 027Sentencia, expediente digital).2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-004-2018-00163-02 De: Fernando Varela Sánchez.
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El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en sentencia del 30
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El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en sentencia del 30 de septiembre de 2021 denegó las pretensiones de la demanda.
Para llegar a tal conclusión, argumentó que si bien de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 38 de la Ley 996 de 2005, las nóminas de los entes territoriales no p odían ser modificada s dentro de los 4 meses a nteriores a las elecciones a cargos de elección popular, prohibición que cobijaba a los empleos de libre nombramiento y remoción ; en el caso concreto, el acto administrativo de insubsistencia se expidió el día 9 de noviembre del mismo año, es decir, antes que entrara a regir la prohibición en comento, toda vez que los comicios de Congresistas para el periodo 2018 -2022 se efectuó el día 11 de marzo de 2018, por lo cual, la nómina no podía ser modificada a partir del 11 de noviembre de 2017.
Frente a la notificación del acto administrativo acusado, el operador de instancia advirtió que el mismo se pretendió comunicar mediante Oficio del 9 de noviembre y radicado en la dependencia correspondiente el 10 de noviembre de 2017 , no obstante, el extr emo recurrente se encontraba disfrutando de comisión fuera de la ciudad de Ibagué los días 9 y 10 del mismo mes y año, por lo que mal se entendería que aquel tuvo la posibilidad real y material de acceder al oficio de comunicación de manera personal en dic ha fecha. Bajo esos términos refirió que , el conocimiento
ciudad de Ibagué los días 9 y 10 del mismo mes y año, por lo que mal se entendería que aquel tuvo la posibilidad real y material de acceder al oficio de comunicación de manera personal en dic ha fecha. Bajo esos términos refirió que , el conocimiento de su insubsistencia se llevó a cabo el día 14 de noviembre de 2017, esto es, cuando ya había entrado en vigencia la restricción consagrada en el parágrafo del artículo 38 de la Ley 996 de 2005 ; ello, per se ello no contradice lo previsto en la Ley 996 de 2005, pues el ejercicio de la facultad nominadora se llevó a cabo aun cuando no iniciaba el término contemplado en la norma ibidem.
Finalmente, adujo que l a presunción de mejoramiento del servicio no fue desvirtuada por la parte demandante, pues en concordancia con lo que se ha dicho, la buena gestión del demandante no desdice de las aptitudes de quien fue nombrada en su reemplazo, aun cuando tampoco se arrimó material probatorio alguno que indique que se desmejoró el servicio o que la nombrada en reemplazo no cumpliese con los requisitos mínimos exigidos; misma situación que ocurrió con la desviación de poder de la cual no obró prueba alguna.
La apelación. Parte demandante. (documento 029RecursoApelaciónParteActora, expediente digital). Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando se revoque la decisión y se acceda a las pretensiones de la demanda.
Para fundamentar el recurso, destacó que se entendía por decisiones administrativas reales y oportunas, aquellas que contie nen la expresión de voluntad de la
la decisión y se acceda a las pretensiones de la demanda.
Para fundamentar el recurso, destacó que se entendía por decisiones administrativas reales y oportunas, aquellas que contie nen la expresión de voluntad de la administración, cuando de manera previa esta ha dado a conocer al int eresado la decisión allí contenida, pues de lo contrario, no produciría un efecto vinculante porque el administrado no conoce la voluntad de la administración y en consecuencia el acto no le es oponible.
Así mismo que la existencia del acto administrativo está ligada a su vigencia, la cual se da por regla general desde el momento mismo de su expedición, condicionada a la publicación o notificación del acto, según sea carácter general o individual. La regla general es que el acto en tre en vigencia desde el momento de su expedición, previos los requisitos de publicación o notificación, según se trate de situaciones generales o individuales, de manera que la obligatoriedad de cumplir dicho acto comienza desde el momento en que la volunt ad ha sido legalmente declarada, es2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-004-2018-00163-02 De: Fernando Varela Sánchez.
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decir, cuando se exterioriza con el fin de producir efectos jurídicos en una o varias personas.
Señaló que: i. La comunicación del acto administrativo que declaró insubsistente el nombramiento del señor Fernando Varela Sánchez, solo pudo llevarse a cabo el día 14 de noviembre de 2017, esto es, cuando ya había entrado en vigencia la restricción consagrada en el parágrafo del artículo 38 de la Ley 996 de 2005 y que el acto no
14 de noviembre de 2017, esto es, cuando ya había entrado en vigencia la restricción consagrada en el parágrafo del artículo 38 de la Ley 996 de 2005 y que el acto no cobró eficacia frente a su destinatario y no fue perfeccionado sino hasta esa fecha, ii. El Juez ciñó el estudio de la desviación de poder en el cotejo de las hojas de vida del demandante y la persona que ocupó el cargo posteriormente, pero nada mencionó sobre los motivos expresados por la entidad en la constancia de la que trata el artículo 26 del Decreto 2400 de 1968, en la cual solo se expresó que la insubsistencia obedecía a razones de buen servicio , abusando de los límites de la facultad discrecional de libre nombramiento y remoción que no permite n acudir a razones genéricas o abstracta s, y iii. La condena en costas de la primera instancia debe revocarse, por cuanto no aparece prueba de las mismas en el expediente, en los términos del numeral 8 del artículo 356 del C.G. del P.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante aut o de sustanciación del 4 de marzo de 2022 (documento 005_AutoAdmiteApelación del expediente digital ) se admiti ó el recurso interpuesto por el apoderado de la parte demandante y se ordenó que, una vez ejecutoriada la decisión, ingresara el proceso para estudio de sentencia.
Alegatos de conclusión. De la parte demandante. Guardó silencio.
De la parte demandada. Guardó silencio.
Ministerio público. No presentó concepto.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La competencia.
De la parte demandante. Guardó silencio.
De la parte demandada. Guardó silencio.
Ministerio público. No presentó concepto.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La competencia. Este tribunal es competente para conocer de la presente apelación de conformidad con los artículos 104, 153 y 243 de la Ley 1437 de 2011 C . de P.A. y de lo C.A.; pues se cuestiona una sentencia proferida por un Juez del Circuito Administrativo de Ibagué en la que es parte una entidad pública, por causa de una actuación sujeta al derecho administrativo.
Problema jurídico. El quid del asunto de conformidad con la sentencia impugnada y el recurso impetrado se centra en determinar si debe revocarse la sentencia del Juez de primea instancia, y declararse la nulidad del acto administrativo contenido en el Decreto No. 1000-1009 del 9 de noviembre de 2017, por medio del cual, el Alcalde Municipal de Ibagué declaró la insubsistencia al demandante del cargo que ocupaba de Director, Código 009, Grado 17 adscrito a la Secretaría de Hacienda, Grupo de Presupuesto, y en consecuencia si es procedente ordenar su reintegro y el pago de2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-004-2018-00163-02 De: Fernando Varela Sánchez.
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prestaciones sociales y demás emolumentos salariales, o si, por el contrario, los actos demandados se encuentran ajustados al ordenamiento jurídico.
Límites de la apelación.
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prestaciones sociales y demás emolumentos salariales, o si, por el contrario, los actos demandados se encuentran ajustados al ordenamiento jurídico.
Límites de la apelación. Pasa la Sala, a estudiar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia del 30 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en tanto solo le está dado al ad quem pronunciarse sobre los cuestionamientos hechos al fallo, sin que se pueda infiltrar en el estudio de tópicos que no fueron debatidos por el o los recurrentes, así lo ha dicho de manera reiterada el Consejo de Estado1. “Al respecto, debe decirse que la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado, en reiterados pronunciamientos, que para que el juez de segunda instancia pueda ejercer la facultad jurisdiccional que la ley le ha conferido se hace necesario confrontar el fallo impugnado con los fundamento s de la apelación incoada en su contra: “(…) De conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de apelación tiene por objeto que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme.
“La apelación permite el ejercicio del derecho de defensa de las partes, a través de la impugnación de la decisión judicial contenida en la sentencia. Por tanto, exige que el recurrente confronte los argumentos expuestos por el fallador de primera instancia con sus propias razones de incon formidad, para determinar si las pruebas y el sustento jurídico han sido correctamente valorados.
recurrente confronte los argumentos expuestos por el fallador de primera instancia con sus propias razones de incon formidad, para determinar si las pruebas y el sustento jurídico han sido correctamente valorados.
“Como ha señalado esta Corporación ‘la labor de la segunda instancia consiste en verificar, sobre la base de la decisión impugnada, el acierto o el error de l A-quo en el juicio realizado, circunscribiéndose a dicho aspecto la competencia’.
“El recurso de apelación es un instrumento judicial, en este caso, para impugnar una sentencia controvirtiéndola con argumentos que apunten a desvirtuarla total o parcialmente y sirvan de marco al juez de segunda instancia para llevar a cabo la función revisora que comporta tramitar y decidir una apelación.
“Esa función, que no es oficiosa, tiene que apoyarse en la argumentación contenida en la sustentación del recurso de apelación, que le debe servir al ad quem para soportar la decisión de revocar o modificar la sentencia de primera instancia según lo pretendido por el apelante. “En el presente caso, con base en lo planteado por la entidad demandada en el recurso de apel ación, no es posible de ninguna manera revocar la providencia impugnada, pues no planteó ninguna inconformidad contra la sentencia, sino que se
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA; Sentencia del 9 de marzo de 2016, Radicación número: 81001 -23-31-000-2009-00008-01(39160), Demandante: Ana Grego ria López Laya y Otra,
ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA; Sentencia del 9 de marzo de 2016, Radicación número: 81001 -23-31-000-2009-00008-01(39160), Demandante: Ana Grego ria López Laya y Otra, Demandado: Rama Judicial, Asunto: Tema: Daños causados por la administración de justicia / Error Jurisdiccional.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN; Sentencia del 14 de julio de 2016, Radicación número: 17001 -2331000-2002-01526-01(37533), Demandante: Luis Alfonso Gallego Morales Y Otro, Demandado: NaciónMinisterio de Defensa - Ejercito Nacional, Asunto: Recurso de apelación – Limites y competencia del juez de segunda instancia.
Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA; Sentencia del 14 de julio de 2016, Radicación número: 13001 -23-31-000-2003-02167-01(41482), Demandante: José Eugenio Arroyo Pino y Otros, Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Armada Nacional, Asunto: Recurso de apelación – procedencia.2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-004-2018-00163-02 De: Fernando Varela Sánchez.
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refirió a otros aspectos que no fueron el fundamento de la decisión”2 (subraya la Sala).
Aún más, esta Subsección también ha delimitado el estudio del recurso de apelación a los motivos de inconformidad que exponga el recurrente, pues, de lo contrario, se vulneraría el principio de congruencia que debe gobernar todas las providencias judiciales; así, en sentencia del 26 de enero de 2011, expresó: “De conformidad con el principio de congruencia, al superior, cuando resuelve el recurso de apelación, sólo le es permitido emitir un pronunciamiento en relación con los aspectos recurridos de la providencia del inferior, razón por la cual la potestad del juez en este caso se encuentra limitada a confrontar lo decidido con lo impugnado en el respectivo recurso y en el evento de que exceda las facultades que posee en virtud del mismo, se configurará la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia funcional”3.
Reitera el Honorable Consejo de Estado4: “RECURSO DE APELACIÓN – Límites / RECURSO DE APELACIÓN – Nuevos hechos, cargos y pretensiones / COMPETENCIA JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA – Límites.
[E]sta Sala de decisión se limitará a conocer solamente de los puntos o cuestiones a los cuales se contrae dicho recurso, pues los mismos, en el caso de apelante único, definen
INSTANCIA – Límites.
[E]sta Sala de decisión se limitará a conocer solamente de los puntos o cuestiones a los cuales se contrae dicho recurso, pues los mismos, en el caso de apelante único, definen el marco de la decisión que ha de adoptarse en esta instancia . […] Sobre el particular, esta Sección en diversas oportunidades ha puesto de presente que “[…] el juez de la segunda instancia está sujeto, al decidir la apelación, a los planteamientos expuestos en el recurso de alzada sin que esté facultado para pronunciarse sobre aspectos o puntos de la sentencia de primera instancia que no fueron objeto de impugnación. Igualmente ha reiterado que no puede abordar materias o cuestiones que se plantean en la apelación, pero que no hacen parte del concepto de violación del libelo, ni que la sentencia de primera instancia estudió” […] La Sala reitera que en virtud de los principios de lealtad procesal, contradicción y de defensa y la congruencia que debe existir entre el recurso, la sentencia censurada, el concepto de violación de la demanda y los argumentos expuestos en la contestación de la misma, imponen que al apelante le esté vedado exponer en el recurso de apelación hechos, cargos y presentar pretensiones nuevas que no alegó ni en la demanda ni en la contestación . Si lo hiciere, el ad quem no puede abordar el estudio de estos nuevos reproches, pues es su deber salvaguardar los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa de la contraparte en el proceso.”
Así las cosas, es claro que la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los cuestionamientos que hace el recurrente a la providencia
fundamentales al debido proceso y de defensa de la contraparte en el proceso.”
Así las cosas, es claro que la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los cuestionamientos que hace el recurrente a la providencia impugnada, por lo que no le e stá dado al ad quem estudiar asuntos de la sentencia
2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Co nsejero Ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO; Sentencia del 26 de noviembre de 2009, Radicación número 25000 -23-27-000-200700024-01 (17272), Demandante: Hospital Universitario Clínica San Rafael, Demandado: Dirección Distrital de Impuestos – Secretaría de Hacienda Distrital, Asunto: Recurso de apelación – Objeto / Sustentación del recurso de apelación – Sirve al ad quem para soportar la decisión de revocar o modificar la sentencia de primera instancia.
3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero Ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ; Sentencia del 26 de enero de 2011, Radicación número: 25000 -23-26-000-1997-13804 (19865), Demandante: Marleny Bermúdez Aya y otros, Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, Asunto: Recluso – Muerte en centro penitenciario / Detención preventiva – Presunción de inocencia.
4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ; Sentencia del 7 de diciembre de 2017, Radicación número: 08001-2331-000-20094 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ; Sentencia del 7 de diciembre de 2017, Radicación número: 08001-2331-000-200901122-01, Demandante: Seguros del Estado S.A Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Dian, Demandado: Seguros del Estado S.A, Asunto: Recurso de apelación – Límites.2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-004-2018-00163-02 De: Fernando Varela Sánchez.
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que no fueron atacados en la alzada, a menos que en la segunda instancia se observe una ostensible violación a derechos fundamentales de las partes (esto último, en procura de la preservación de la efica cia y supremacía jurídica de la Constitución), así lo advirtió, la Sección Primera del Consejo de Estado5.
Aunado a lo anterior, el Máximo Órgano de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa6 reiteró que la apelación se encuentra limitada a los aspectos indicados por lo dispuesto en el recurso de apelación, en tanto a través de este se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial, por lo cual corresponde a los recurrentes confrontar los argumentos que el juez de primera instancia presentó para tomar su decisión con sus propias consideraciones, para efecto de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ant e la segunda instancia. Finalmente, estableció que, como Teoría General de los Recursos que “Es necesario que exista congruencia
efecto de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ant e la segunda instancia. Finalmente, estableció que, como Teoría General de los Recursos que “Es necesario que exista congruencia entre la sustentación de la impugnación y lo decidido en la providencia objeto de censura, so pena de que no se pueda analizar la alzada”.
Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso. Facultad discrecional en empleos de libre nombramiento y remoción. Límites constitucionales racionalidad, proporcionalidad y razonabilidad. La Constitución Política de 1991 en su artículo 125 dispone: “(…) Los empleos de los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de los trabajadores oficiales y los que determine la ley. Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público. El ingreso de los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.
El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley.
En ningún caso la fil iación política de los ciudadanos podrá determinar su nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o remoción. (…)”.
Acerca de la interpretación de esta disposición constitucional, el Honorable Consejo de Estado7 señaló:
En ningún caso la fil iación política de los ciudadanos podrá determinar su nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o remoción. (…)”.
Acerca de la interpretación de esta disposición constitucional, el Honorable Consejo
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