TA TOL - 73001-33-33-004-2018-00164-02-(28-11-2024)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-004-2018-00164-02-(28-11-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
Mag. Ponente: John Libardo Andrade Flórez
Ibagué, veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
Radicación Nº.: 73001-33-33-004-2018-00164-02
Número Interno: 0315/22
Medio de Control: EJECUTIVO
Ejecutante: HÉCTOR HUGO RODRÍGUEZ ROJAS
Ejecutado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL
DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE
LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP”.
I. ASUNTO A DECIDIR
Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad ejecutada, en contra de la providencia proferida el 25 de marzo de 2022 por el Juzgado Cuarto (4°) Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante la cual ordenó seguir adelante con la ejecución.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda1
El señor HÉCTOR HUGO RODRÍGUEZ ROJAS por intermedio de apoderado judicial, solicitó por vía ejecutiva que se librara mandamiento de pago en su favor y en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP”, por las siguientes sumas de dinero:
“(…) - Por una suma que no podrá ser inferior a NUEVE MILLONES TREINTA Y SIETE MIL NOVENTA Y OCHO PESOS CON SETENTA Y NUEVE CENTAVOS ($9.037.098.79) MCTE, por concepto del mayor valor liquidado
“(…) - Por una suma que no podrá ser inferior a NUEVE MILLONES TREINTA Y SIETE MIL NOVENTA Y OCHO PESOS CON SETENTA Y NUEVE CENTAVOS ($9.037.098.79) MCTE, por concepto del mayor valor liquidado y deducido por aportes, en consecuencia, de la falta de pago de diferencias de mesadas conforme a la resolución RDP 024080 del 7 de junio de 2017.
- Por la suma de UN MILLON CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL
NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS CON NOVENTA Y CINCO
1 Archivo 5_730013333004201800164024ALDESPACHO20220428111731.pdf - fol. 9 del Cuaderno Principal del Expediente Digitalizado.Rad. 73001-33-33-004-2018-00164-02 (Interno 0315/22)
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CENTAVOS ($1.482.996.95) MCTE, por concepto de intereses moratorios de que trata el inciso 3 del artículo 192 del C.P.A.C.A., liquidados sobre las mesadas dejadas de pagar, desde el día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia, esto es, 27 de enero de 2017 al 30 de abril de 2018 (fecha de presentación de lo demanda).
- Por los intereses moratorios que se sigan generando desde la presentación de la demanda hasta el día en que se verifique el pago total de la obligación.
- Por las sumas que asciendan a costas y agencias en derecho a la que deberá condenarse a la UGPP.
(…)”
la demanda hasta el día en que se verifique el pago total de la obligación.
- Por las sumas que asciendan a costas y agencias en derecho a la que deberá condenarse a la UGPP.
(…)”
El apoderado actor expuso como hechos, que los fallos judiciales proferidos por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima , ordenaron reliquidar la pensión de l señor Héctor Hugo Rodríguez Rojas, teniendo en cuenta para ello el promedio del 75% de todos los factores de salario del último año de servicios.
Adujo que en la parte final del artículo tercero de la decisión del Tribunal se ordenó que la UGPP debería descontar los aportes correspondient es a los factores sobre los cuales no se hubiese efectuado la deducción legal en las condiciones señaladas en la sentencia de primera instancia.
Afirmó que la UGPP mediante las Resoluciones Nº. RDP-024080 del 7 de junio de 2017 y RDP 029422 del 24 de julio de 2017, dio cumplimiento a las sentencias, no obstante, en la Resolución RDP 024080 del 7 de junio de 2017, liquidó por concepto de descuentos por aportes l a suma total de $39.773.686.oo, deduciéndose de las mesadas del trabajador el 25%, esto es, l a suma de $9.943.422.oo, siendo esto, una liquidación y deducción de aportes excesiva, por un valor mayor, sin soporte legal ni probatorio alguno, siendo lo correcto la suma de total $3.625.292.82, correspondiéndole al señor Rodríguez Rojas la deducción del 25%, esto es, solo la suma de $906.323.21.
un valor mayor, sin soporte legal ni probatorio alguno, siendo lo correcto la suma de total $3.625.292.82, correspondiéndole al señor Rodríguez Rojas la deducción del 25%, esto es, solo la suma de $906.323.21.
Por lo tanto, y en atención a que se realizó un descuento de mayor valor por concepto de aportes, se adeuda a favor del señor Héctor Hugo Rodríguez Rojas, la suma de $9.037.098.79, en consecuencia de la falta de pago de diferencias de mesadas liquidadas , más los intereses, que a la fecha de presentación de la demanda ascienden a $1.482.996.95.
2.- El mandamiento de pago2.
Mediante auto del 11 de marzo de 2019 el Juzgado Cuarto (4º) Administrativo Oral del Circuito de Ibagué libró mandamiento de pago en favor de l señor HÉCTOR HUGO RODRÍGUEZ ROJAS y en contra de la UGPP, por l os siguientes valores:
2 Archivo 5_730013333004201800164024ALDESPACHO20220428111731.pdf - fol. 211 a 212 del Cuaderno Principal del Expediente Digitalizado.Rad. 73001-33-33-004-2018-00164-02 (Interno 0315/22)
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- Por la suma de TRES MILLONES CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS M/Cte ($3.159.358.00) , correspondiente a la diferencia existente entre el valor efectivamente
- Por la suma de TRES MILLONES CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS M/Cte ($3.159.358.00) , correspondiente a la diferencia existente entre el valor efectivamente descontado y el valor que correspondía descontar por concepto de aportes a pensión sobre los factores que se ordenaron incluir y de los cuales en su momento no se hizo deducción legal.
- Por el valor de los intereses moratorios que se hubieren causado por la demora en el pago de la anterior suma de dinero, en los términos del artículo 192 del CPACA, esto es, a partir de la fecha de consolidación del descuento indebidamente efectuado.
3. Excepciones del ejecutado.3
Dentro del término establecido en el artículo 442 del C. G. del P., la entidad ejecutada por conducto de su apoderado judicial propuso como medios exceptivos, las que denominó:
- Cobro de lo no debido
Señaló, que no hay lugar al pago de la suma ordenada en el mandamiento de pago, dado que la metodología que adoptó el Tribunal Administrativo del Tolima, para liquidar el valor a descontar por concepto de aportes para pensión sobre los factores sal ariales que se ordenaron incluir en la sentencia objeto de ejecución, respecto de los cuales no se realizaron cotizaciones (Indexación), no corresponde a la fórmula de reserva actuarial contemplada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para real izar el cálculo de los valores adeudados por concepto de aportes pensi onales sobre los que no se hicieron cotizaciones
corresponde a la fórmula de reserva actuarial contemplada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para real izar el cálculo de los valores adeudados por concepto de aportes pensi onales sobre los que no se hicieron cotizaciones o se hicieron por valores inferiores, pues es esa fórmula y no otra la que se debe aplicar en casos como el que nos ocupa, atendiendo los pronunciamientos del Consejo de Estado, por ser la más favorable y la que garantiza la sostenibilidad financiera del sistema pensional, establecida en el Acto Legislativo 001 de 2005.
- Innominada.
Solicitando la declaratoria de oficio de las demás que se encuentren probadas.
4.- LA SENTENCIA APELADA4.
Mediante providencia del 25 de marzo de 20 22, el Juzgado Cuarto (4º) Administrativo Oral del Circuito de Ibagué profirió sentencia de primer grado, en la que ordenó:
“PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de pago total de la obligación propuesta por la Entidad ejecutada, de conformidad con lo expuesto en precedencia.
3 Archivo 6_730013333004201800164025ALDESPACHO20220428111732.pdf - fol. 39 a 51 del Cuaderno Principal del Expediente Digitalizado. 4 Expediente Samai – Sentencia Primera Instancia.Rad. 73001-33-33-004-2018-00164-02 (Interno 0315/22)
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SEGUNDO: ORDENAR seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de la
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SEGUNDO: ORDENAR seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de la obligación a cargo de la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP" y a favor del señor HÉCTOR HUGO RODRIGUEZ ROJAS, por
las siguientes sumas de dinero:
- Por la suma de $3.159.358 por concepto de capital - Por la suma de $5.263.661 por concepto de intereses.
TERCERO: Ordenar a las partes que practiquen la liquidación del crédito de conformidad con lo establecido en el artículo 446 del Código General del Proceso. Se recuerda a las partes que, de acuerdo con lo establecido en el precitado artículo, la liquidación que se presente deberá acompañarse de los documentos que la sustenten.
CUARTO: CONDENAR en costas a la parte Ejecutada. Tásense por Secretaría, tomando en cuenta como agencias en derecho el 4% de las sumas reconocidas, por suma que asciende a trescientos treinta y siete mil pesos ($337.000).”
Para llegar a la anterior decisión, señaló el A-quo, que fue el Tribunal Administrativo del Tolima a través de proveído de fecha 14 de febre ro de 2019, por el cual se corrige la providencia de fecha 11 de octubre de 2018, que resolvió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte ejecutante en contra del auto que negó el mandamiento ejecutivo dentro del presente asunto, dispuso la liquidación indexada de las deducciones que debía hacer la Entidad
el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte ejecutante en contra del auto que negó el mandamiento ejecutivo dentro del presente asunto, dispuso la liquidación indexada de las deducciones que debía hacer la Entidad accionada respecto a los aportes a pensión sobre los factores salariales no deducidos en su momento y que fueron ordenados incluir a través de la sentencia que sirve de base de recau do, ordenando que dentro del presente asunto se librara mandamiento de pago en contra de la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP, por la suma de $3.159.358, la cual corresponde a la diferencia existente entre el va lor efectivamente descontado por la Entidad ($9.943.422) y el valor por descontar, de acuerdo a la liquidación previamente efectuada ($6.784.063).
Igualmente señaló, que en la referida providencia, la Corporación precisó, que sobre dichos factores no se e fectuó una doble deducción de aportes, como quiera que fue solo hasta la expedición de la sentencia que se ejecuta, que nació la viabilidad de efectuar aportes para pensión sobre los factores salariales cuya inclusión se ordenó como parte del IBL de la pensión del accionante, aclarando que cualquier controversia al respecto debió haberse ventilado a través del respectivo proceso ejecutivo.
Así las cosas, atendiendo lo establecido por el Tribunal a través del proveído en comento, se tiene que la diferencia existente entre la suma que fuera descontada por la Entidad ejecutada por concepto de aportes y la que ha debido ser descontada aplicando la fórmula de indexación, asciende a $3.159.358, frente
comento, se tiene que la diferencia existente entre la suma que fuera descontada por la Entidad ejecutada por concepto de aportes y la que ha debido ser descontada aplicando la fórmula de indexación, asciende a $3.159.358, frente a la que el juzgado procedió a liquidar los intereses moratorios causados, a partir de la fecha de consolidación del descuento indebidamente efectuado, conforme el auto que libró mandamiento de pago del 11 de marzo de 2019.Rad. 73001-33-33-004-2018-00164-02 (Interno 0315/22)
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Por lo anterior, el Juzgado dispuso declarar no probada la excepción planteada, en tanto que, no se ha dado cabal cumplimiento a la sentencia ejecutada, y en consecuencia, se ordenó seguir adelante con la ejecución por los valores adeudados, condenando además en costas a la parte ejecutada.
5.- EL RECURSO DE APELACIÓN5
Señaló el apoderado de la UGPP, que no comparte la decisión adoptada por la Juzgadora de instancia, dado que la UGPP ha dado cabal cumplimiento a la orden impartida en fallo judicial en los términos de la Resolución N° RDP 024080 del 07 de junio de 2017, modificada por la Resoluciones N° RDP 029422 del 24 de julio de 2017 y RDP 000938 del 15 de enero del 2018, cumpli endo lo ordenado en las sentencias que constituyen el t ítulo ejecutivo dentro del proceso que nos ocupa y reliquidó la mesada pensional de la ejecutante.
ordenado en las sentencias que constituyen el t ítulo ejecutivo dentro del proceso que nos ocupa y reliquidó la mesada pensional de la ejecutante.
Indicó que e l referido acto administrativo elevó la cuantía en la suma de $996.913, y fue incluido en nómina de pensionados en agosto de 2017 ante lo cual se canceló al señor HECTOR HUGO RODRIGUEZ ROJAS, la suma de $23.873.164,92, por concepto de diferencias de mesadas pensionales, desde que se hicieron exigibles, es decir, desde el 24 de septiembre de 2009 hasta julio de 2017, lo que se acredita con el Cupón de Pago del mes de agosto de 2017.
Resaltó que c on ocasión del fallo se incluyeron fa ctores sobre los cuales no se cotizó, tales como auxilio de alimentación, primas de navidad, de servicios, entre otros; por tanto, la liquidación se hizo frente a esos factores salariales insolutos o sobre los cuales se realizó aportes en menor valor del q ue se debía hacer.
Advirtió, que a la suma de dinero reconocida al ejecutante con ocasión de la reliquidación, se le aplicaron los correspondientes descuentos de ley y el ordenado en las sentencias que se ejecutan, así: por concepto de aportes al sistema de la seguridad social en salud la suma de $2.230.252,92 y por concepto de aportes a pensión sobre los factores salariales que se ordenaron incluir y respecto de los cuales no se hizo la deducción legal, la suma de $9.943.421,45, obligaciones que debe asum ir el pensionado y que se reflejan en el neto recibido, junto con la mesada pensional del mes de agosto de 2017.
respecto de los cuales no se hizo la deducción legal, la suma de $9.943.421,45, obligaciones que debe asum ir el pensionado y que se reflejan en el neto recibido, junto con la mesada pensional del mes de agosto de 2017.
Igualmente, sobre las sumas de dinero reconocidas en virtud de la reliquidación ordenada en la Resolución N° RDP 024080 del 07 de junio de 201 7, la UGPP a través de la Resolución N° SFO 001094 del 27 de marzo de 2018, ordenó el gasto y pago de los intereses moratorios que trata el artículo 192 del CPACA por la suma de $635.727,34, que le fue cancelada al ejecutante el día 14 de noviembre de 2018, como consta en Certificación N° ODP 0 00093 del 13 de septiembre de 2018, expedida por la Tesorera de la UGPP, visible a folio 167 del Tomo I del Cuaderno Principal Digitalizado, situación que contrario a lo expuesto por el AQuo si se debió considerar al momento de estudiar el fondo del asunt o pues se acreditó efectivamente pago.
5 Expediente Samai – Archivo 042 Recurso de apelación UGPP.Rad. 73001-33-33-004-2018-00164-02 (Interno 0315/22)
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Afirmó que para el descuento de aportes por concepto de pensión es necesario utilizar la Fórmula de Reserva Actuarial contemplada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para realizar el cálculo de los valor es adeudados
Afirmó que para el descuento de aportes por concepto de pensión es necesario utilizar la Fórmula de Reserva Actuarial contemplada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para realizar el cálculo de los valor es adeudados por concepto de aportes pensi onales sobre los que no se hicieron cotizaciones o se hicieron por valores inferiores, pues es esa fórmula y no otra la que se debe aplicar en casos como el que nos ocupa, atendiendo los pronunciamientos del Consejo de Estado, por ser la más favorable y la que garantiza la sostenibilidad financiera del sistema pensional, establecida en el Acto Legislativo 001 de 2005.
Por tanto, sostuvo que la cifra señalada en la resolución no resulta ser desproporcionada, pues con ella se busca: 1. Asegurar el cumplimiento del principio constitucional de la sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones, con base en pronunciamientos del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional. 2. Garantizar en debida forma la financiación de la pensión objeto de reliquidación. Además, resulta lógico indexar la cifra, pues de lo contrario, hacer los recobros de lo que dejó de pagarse a la fecha en que debió hacerse la respectiva cotización o en el valor que correspondía para la fecha, no permitiría mantener el poder adquisitivo de las pensiones, por lo que es indispensable hacer la actualización de acuerdo con el comportamiento de la cotización de pensión, tal como fue ordenado además por el fallo objeto de cumplimiento.
De conf ormidad con lo anterior, no es procedente que la parte accionante, pretenda a través de esta vía que se ordene a la UGPP, la devolución de los
cotización de pensión, tal como fue ordenado además por el fallo objeto de cumplimiento.
De conf ormidad con lo anterior, no es procedente que la parte accionante, pretenda a través de esta vía que se ordene a la UGPP, la devolución de los dineros descontados por aportes no efectuados, por no estar de acuerdo con los mismos, pues como se indicó, están soportados en una sentencia del Consejo de Estado y el principio de la sostenibilidad, que busca que no se cause un grave perjuicio a la sostenibilidad del sistema financiero y al Sistema General de Seguridad Social.
En tal virtud, toda vez que no existen sumas a reconocer a favor del ejecutante por concepto de diferencia existente por el valor descontado por aportes a pensión sobre los factores que se ordenaron incluir y de los cuales en su momento no se hizo deducción legal, solicita se declare el pago total de las diferencias de las mesadas derivadas con ocasión de la reliquidación pensional ordenada en las sentencias objeto de ejecución.
Solicitó que se revise nuevamente el mandamiento de pago librado , dado que en su sentir el pago de la suma de diner o ordenada no es una obligación contenida o expresa en la sentencia objeto de ejecución en los términos del artículo 422 del C.G.P, pues la obligación pretendida en la demanda ejecutiva corresponde a un derecho incierto y por tanto podría afirmarse además que la acción ejecutiva no es el medio de control idóneo para obtener el reconocimiento del derecho pretendido por la parte ejecutante.
Por lo expuesto, solicitó revocar la decisión objeto de apelación, resaltando que la UGPP ha dado cabal cumplimiento a la orden impartida en el fallo objeto de
reconocimiento del derecho pretendido por la parte ejecutante.
Por lo expuesto, solicitó revocar la decisión objeto de apelación, resaltando que la UGPP ha dado cabal cumplimiento a la orden impartida en el fallo objeto de ejecución.Rad. 73001-33-33-004-2018-00164-02 (Interno 0315/22)
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III. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Por auto del 06 de junio de 2022 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada6, donde se precisó que, una vez ejecutoriada la presente providencia, en atención a lo señalado en el artículo 247 del C.P.A.C.A. , las diligencias ingresarían al Despacho para dictar sentencia por escrito.
Dentro de la oportunidad procesal, las partes y el señor agente delegado del Ministerio Público guardaron silencio.
IV. CONSIDERACIONES
1.- Competencia
Es competente esta colegiatura para desatar la impugnación contra la sentencia proferida el 25 de marzo de 20 22, por el Juzgado Cuarto (4º) Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, según voces del artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que “los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos”; en concordancia con el artículo 243 ibídem.
2.- La Apelación
que “los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos”; en concordancia con el artículo 243 ibídem.
2.- La Apelación
Pretende el recurrente se revoque la sentencia de primer grado en cuanto declaró impróspero el medio exceptivo de “Pago total de la obligación ” propuesto bajo el nombre de Cobro de lo no debido , pues a su juicio, ya se canceló lo ordenado en la sentencia.
3.- Problema Jurídico
La Sala debe determinar, si en efecto, tiene o no vocación de prosperidad la excepción de “Pago total de la obligación ” planteada inicialmente como cobro de lo no debido por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL “UGPP”.
4.- Fondo del asunto
En primer lugar, la Sala debe recordar, que el recurso de apelación tiene un objeto específico y concreto definido ya no por el legislador sino por el propio recurrente, y en ese propósito de dar contornos al “objeto del recurso”, establece la necesidad de sustentar la inconformidad, pues de ese modo se confía y se ordena a la parte fijar el objeto del recurso de apelación, pero además, el deber general de sustentación que establece que para dicha sustentación es suficiente expresar “las razones de su inconformidad con la providencia”, y de ese modo, el recurso de apelación tiene un objeto delimitado, pues la inclusión de las
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recurso de apelación tiene un objeto delimitado, pues la inclusión de las
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referidas razones de inconformidad deja zonas del litigio por fuera de la impugnación.
En tal sentido debe señalarse, que la exigencia legal de sustentar el recur so de apelación reserva al recurrente la tarea de denunciar explícitamente los aspectos de la decisión de primera instancia que le resultan desfavorables con el único propósito de que esos aspectos sean aniquilados por la segunda instancia, pero si algo no se decidió consecuentemente tampoco puede ser revocado.
Con relación a las excepciones en casos donde lo que se pretende es el cobro de una providencia judicial, de conformidad con el numeral 2° del artículo 442 del
C. G. del P., las únicas excepciones procedentes son las previstas taxativamente en dicho precepto normativo, tales como: pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, además de las de nulidad de que trata los numerales 4 y 8 del artículo 133 del C. G. del P. Si bien en el caso se propuso la de “cobro de lo no debido” que conllevaría su rechazo de plano, desde la audiencia inicial, la Juez de primera instancia señaló que se debía interpretar que los argumentos que la sustentaban correspondían era a la excepción de “pago total de la obligación” y así se tramitó.
desde la audiencia inicial, la Juez de primera instancia señaló que se debía interpretar que los argumentos que la sustentaban correspondían era a la excepción de “pago total de la obligación” y así se tramitó.
Ahora bien, conforme los argumentos del recurso de apelación , la Sala considera, que tales inconformidades ya fueron resuelt as mediante providencias debidamente ejecutoriadas a través de las cual es el a-quo libró mandamiento de pago y resolvió el recurso de reposición interpuesto en su oportunidad por la entidad ejecutada, luego se trata de una decisión que fue tomada en providencias diferentes a la sentencia que ahora se recurre , que además se dieron en cumplimiento de lo ordenado en providencia del 10 de octubre de 2018 dictada por esta Corporación, donde se decidió decretar , que en el presente asunto se debía librar mandamiento de pago por la diferencia entre el valor efectivamente descontado y el valor que se debía haber descontado por concepto de aportes, de los factores que se ordenaron incluir en la reliquidación pensional del ahora ejecutante.
No obstante lo anterior, en gracia de claridad, la Sala estima pertinente reiterar, que este Tribunal en providencia del 10 de octubre de 2018 7 revocó la denegatoria de mandamiento de pago que inicialmente había adoptado el Juzgado de instancia precisamente bajo el argumento de acoger la aplicación del cálculo actuarial, allí dijo la Sala , que no compartía la decisión tomada por el A-quo de avalar la liquidación efectuada por la UGPP, por cuanto ello no se encontraba conforme a la literalidad de la orden judicial impuesta en la sentencia base de ejecución.
el A-quo de avalar la liquidación efectuada por la UGPP, por cuanto ello no se encontraba conforme a la literalidad de la orden judicial impuesta en la sentencia base de ejecución.
Así, con base en el análisis de las sentencias que aquí constituyen el título ejecutivo se evidenció una desviación en su cumplimiento, pues en ellas se ordenó a la UGPP la deducción de los aportes sobre los factores cuya inclusión se orden ó, en forma indexada . No obstante, la entidad accio nada al dar
7 Fol. 173 a 181 Archivo 001 del Cuaderno Principal DigitalizadoRad. 73001-33-33-004-2018-00164-02 (Interno 0315/22)
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cumplimiento presentó las sumas de dinero deducidas apelando al cálculo actuarial, lo cual dista sustancialmente de lo ordenado judicialmente en el título.
Así las cosas, procedió en esa oportunidad el Tribunal a efectuar la liquidación de forma indexada, conforme los certificados salariales expedidos por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, a fin de establecer el valor real de las deducciones que deb ió hacer la accionada, respecto a los aportes a pensión sobre factores salariales no ded ucidos en su momento. A partir de la determinación de tales valores , precis ó la Sala que los valores indexados no concordaban con los efectuados por la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal-UGPP, enfatizando que el uso de la m etología del cálculo actuar ial utilizada por la entidad, fijó su valor en una deducción equivalente a $9.943.421,
concordaban con los efectuados por la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal-UGPP, enfatizando que el uso de la m etología del cálculo actuar ial utilizada por la entidad, fijó su valor en una deducción equivalente a $9.943.421, a descontar de las mesadas del actor. No obstante, las operaciones matemáticas efectuadas en forma detallada por el Tribunal , lleva ron a concluir que los valores a desco ntar por el concepto ordenado en las mencionadas sentencias equivalían a la suma de $6.784.0638.
En ese sentido, se ordenó al Juzgado de Instancia librar mandamiento de pago en contra de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales - UGPP por la suma de TRES MILLONES CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS M/Cte ($3.159.358) , valor equivalente a la diferencia entre el valor descontado por la ejecutada en la liquidación cumplimiento de la sentencia (aplicando cálculo actuarial), es decir, $9.943.421 y el que se debía descontar realmente (aplicando la indexación ordenada en la sentencia que ahora constituye el título base de ejecución), que es $6.784.063.
En atención a lo anterior , el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante auto de fecha 14 de febrero de 2019, dando cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal, libró mandamiento de pago a favor del señor HÉCTOR HUGO RODRÍGUEZ ROJAS y en contra de la UGPP, por la referida suma de dinero más los correspondientes intereses moratorios que se hubieren causado en los términos del artículo 192 del CPACA.
HÉCTOR HUGO RODRÍGUEZ ROJAS y en contra de la UGPP, por la referida suma de dinero más los correspondientes intereses moratorios que se hubieren causado en los términos del artículo 192 del CPACA.
En consecuencia, es claro que la providencia judicial que constituye el aquí título base de ejecución ordenó la deducción de los aportes sobre los factores cuya i nclusión se ordenó incluir en la reliquidación pensional del señor Rodríguez Rojas bajo la modalidad de indexación, y además, se itera, se trata de un asunto que ya fue controvertido y resuelto en providencias debidamente ejecutoriadas dentro de la presente actuación, y que valga decir, atienden a la literalidad del título ejecutado.
Por lo anterior, la excepción de pago total de la obligación no tiene vocación de prosperidad, pues lo cierto es que aquí ningún pago se efectuó luego de librado el mandamiento de pago en donde se analizó a detalle la forma de efectuar los descuentos por aportes pensionales.
8 Según corrección que se efectuó con providencia del 14 de febrero de 2019 (fol. 198 a 204 Archivo 001 del Cuaderno Principal Digitalizado).Rad. 73001-33-33-004-2018-00164-02 (Interno 0315/22)
EJECUTIVO
HÉCTOR HUGO RODRÍGUEZ ROJAS Vs. UGPP Página 10 de 11
En este orden de ideas, considera la Sala que la decisión objeto de alzada , que declaró no probada la excepción de pago total de la obligación, y ordenó seguir adelante con la ejecución, debe ser confirmada en su integridad.
En este orden de ideas, considera la Sala que la decisión objeto de alzada , que declaró no probada la excepción de pago total de la obligación, y ordenó seguir adelante con la ejecución, debe ser confirmada en su integridad.
5.- La condena en costas.
En el caso bajo examen, se consideró que los argumentos señalados en el recurso de apelación, fueron la reiteración de aspectos que ya habían sido resueltos en este asunto a través de providencias judiciales debidamente ejecutoriadas.
La condena
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