TA TOL - 73001-33-33-004-2018-00175-01-(29-07-2021)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-004-2018-00175-01-(29-07-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 73001-33-33-004-2018-00175-01
De: Jairo Enrique Rengifo Rodríguez y Alicia Ángel Clavijo Contra: Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio y Departamento del Tolima
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA
Ibagué, 29 de julio de dos mil veintiuno.
RADICACIÓN: 73001-33-33-004-2018-00175-01
ACCIÓN: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
DEMANDANTE: Jairo Enrique Rengifo Rodríguez y Alicia Ángel Clavijo
APODERADO: Jorge Augusto Lozano Gacha DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del
Tolima
APODERADO: Tania Hirleny Celeita Bolaños y Víctor Manuel Mejía
Quesada REFERENCIA: Apelación de sentencia.
Decide la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 13 de diciembre de 2019 , proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué , dentro del proceso promovido por los señores Jairo Enrique Rengifo Rodríguez y Alicia Ángel Clavijo contra La Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima, mediante la cual resolvió: i. inaplicar por
los señores Jairo Enrique Rengifo Rodríguez y Alicia Ángel Clavijo contra La Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima, mediante la cual resolvió: i. inaplicar por ilegal el Decreto 2831 de 2005, ii. declarar la existencia y nulidad de los actos administrativos fictos o presuntos negativos originados en el silencio de la entidad frente a las peticiones presentadas por los demandantes el 1 de diciembre de 2017, iii. declarar probada de oficio la excepción previa de “falta de legitimación en la causa por pasiva” a favor del Departamento del Tolima , iv. declarar probada la excepción denominada “prescripción” propuesta por la Nación – Ministerio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y en consecuencia de lo anterior negar las demás pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES.
La demanda: Los señores Jairo Enrique Rengifo Rodríguez y Alicia Ángel Clavijo mediante
1 Atendiendo las pautas establecidas desde el Decreto 457 del 22 de marzo de 2020, mediante el cual se imparten instrucciones en virtud del “ Estado de Emergencia económico, social y ecológico ” decretado en el territorio nacional, y con fundamento en los estragos de la pavorosa plaga clasificada como SARS -CoV-2 por las autoridades sanitarias mundiales de la OMS, causante de lo que se conoce como la enfermedad del Covid19 o popularmente “ coronavirus”; y el Acuerdo PCSJA20 -11526 del 22 de marzo de 2020, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual se tomaron medidas por motivos de salubridad pública, la
19 o popularmente “ coronavirus”; y el Acuerdo PCSJA20 -11526 del 22 de marzo de 2020, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual se tomaron medidas por motivos de salubridad pública, la presente providencia fue discutida, aprobada y firmada por la Sala a través de correo electrónico y se notifica a las partes por el mismo medio.Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 73001-33-33-004-2018-00175-01 De: Jairo Enrique Rengifo Rodríguez y Alicia Ángel Clavijo Contra: Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio y Departamento del Tolima
Página 2 de 27 apoderado judicial interpusieron el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C. de P. A. y de lo C. A. , contra la Nación-Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Departamento del Tolima , con el fin de que se despachen de manera favorable las siguientes:
Declaraciones y condenas (fls. 19 a 21 del cuaderno principal): Frente a Jairo Enrique Rengifo Rodríguez: ― Que se declare la existencia del acto administrativo ficto o presunto configurado el 1 de marzo de 201 8, frente a la petici ón con radicado No. 2017PQR32535 radicada el 1 de diciembre de 201 7 con relación al reconocimiento y pago de la sanción moratoria en el pago de las cesantías. ― Que se declare la nulidad del acto administrativo fi cto o presunto por medio del cual la entidad accionada resolvió negativamente la solicitud de sanción
reconocimiento y pago de la sanción moratoria en el pago de las cesantías. ― Que se declare la nulidad del acto administrativo fi cto o presunto por medio del cual la entidad accionada resolvió negativamente la solicitud de sanción moratoria y/o pago de intereses moratorios, por el pago tardío de las cesantías parciales y/o definitivas establecidas en el parágrafo 5 de la Ley 1071 de 2006, que elevó bajo el radicado número SAC 2017PQR32535 del 1 de diciembre de 2017. ― Que se declare en favor d el actor el derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en el Parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, por el pago tardío de las cesantías, o en su defecto los intereses moratorios.
A título de restablecimiento del derecho ― Que se condene a las entidades accionadas al pago de la indemnización o sanción moratoria establecida en el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 a favor de Jairo Enrique Rengifo Rodríguez, por el pago tardío de cesantías parciales y/o definitiva s a que hace referencia la Resolución número 8247 del 3 de diciembre de 2014, y que le corresponden como docente de Instituciones educativas al servicio de la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Tolima, a partir del 21 de octubre de 2014 (fecha en que se cumplieron los 65 días de que trata la Ley 1071 de 2006 para pagar efectivamente la prestación) y hasta el 29 de abril de 2015, fecha en la cual se pagó la obligación a razón de un día de salario por cada día de mora.
cumplieron los 65 días de que trata la Ley 1071 de 2006 para pagar efectivamente la prestación) y hasta el 29 de abril de 2015, fecha en la cual se pagó la obligación a razón de un día de salario por cada día de mora. ― Que se actualice la condena conforme el artículo 195 del C. de P.A y de lo C.A. y que se le dé cumplimiento conforme lo dispuesto en los artículos 192 y 193 ibidem. ― Se condene en costas.
Declaraciones y condenas.
Frente a Alicia Ángel Clavijo: ― Que se declare la existencia del acto administrativo ficto o presunto resultante del silencio administrativo negativo de la solicitud radicada de fecha 1 de diciembre de 2017, bajo el número SAC 2017PQR32534. ― Se declare la nulidad del acto administrativo n egativo ficto o presunto, por medio del cual la entidad accionada resolvió negativamente la solicitud de sanción moratoria y/o pago de intereses moratorios, por el pago tardío de las cesantías parciales y/o definitiva, establecida en el Parágrafo del artíc ulo 5 de la Ley 1071 de 2006, que elevó la señora Alicia Ángel Clavijo, radicada bajo elReferencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 73001-33-33-004-2018-00175-01
De: Jairo Enrique Rengifo Rodríguez y Alicia Ángel Clavijo Contra: Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio y Departamento del Tolima
Página 3 de 27 número SAC2017PQR32534 del 1 de diciembre de 2017.
Contra: Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio y
Departamento del Tolima
Página 3 de 27 número SAC2017PQR32534 del 1 de diciembre de 2017. ― Que se declare a favor del actor el derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en el Parág rafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, por el pago tardío de las cesantías parciales y/o definitivas, o en su defecto los intereses moratorios.
A título de restablecimiento del derecho ― Como consecuencia de lo anterior condenar a la Nación -Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a que se reconozca y pague la sanción por mora establecida en la ley 1071 de 2006 a favor de Alicia Ángel Clavijo, por el pago tardío de las cesantías parciales /o definitivas a que hace referencia la Resolución número 8353 del 5 de diciembre de 2014, y que le corresponde como docente de Instituciones educativas al servicio de la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Tolima, financiados con recursos del Sistema General de Participaciones, a partir del 21 de octubre de 2014 (fecha en la cual se cumplieron los 65 días que dispone la Ley 1071 de 2006 para pagar efectivamente la prestación) y hasta el 30 de abril de 2015, fecha en la cual se pagó la oblig ación a razón de un día de salario por cada día de mora. ― Que se actualice la Condena conforme el artículo 195 del C. de P.A y de lo C.A. ― Condenar a la Nación-Ministerio de Educación Nacional -Fondo Nacional de
cada día de mora. ― Que se actualice la Condena conforme el artículo 195 del C. de P.A y de lo C.A. ― Condenar a la Nación-Ministerio de Educación Nacional -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a que dé cumplimiento en lo que corresponda al fallo, en los términos del artículo 192 , 193 y 195 del C. de P.A y de lo C.A. ― Condenar en costas a Nación -Ministerio de Educación Nacional -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Hechos (fls. 21 a 22 del cuaderno principal): Como circunstancias fácticas que esboza la parte actora en el libelo introductorio, de manera sintetizada se establecen las siguientes: ― El señor Jairo Enrique Rengifo Rodríguez y la señora Alicia Ángel Clavijo prestaron sus servicios como docentes oficiales en el Municipio de Espinal. ― El 17 de julio de 2014 los accionantes mediante oficios con radicado No. 2014CES-025446 y 2014 -CES-025454 le solicitaron a la entidad demandada el reconocimiento y pago de las cesantías a las que tenían derecho. ― A través de Resolución No. 8247 del 3 de diciembre de 2014 le fue reconocida la cesantía solicitada al señor Jairo Enrique Rengifo Rodríguez , por su parte a través de Resolución No. 8353 del 5 de diciembre de 2014 le fue reconocida la cesantía a la señora Alicia Ángel Clavijo. ― Las cesantías aludidas fueron pagadas efectivamente i. al señor Jairo Enrique Rengifo Rodríguez el 29 de abril de 2015 , y ii. a la señora Alicia Ángel Clavijo
cesantía a la señora Alicia Ángel Clavijo. ― Las cesantías aludidas fueron pagadas efectivamente i. al señor Jairo Enrique Rengifo Rodríguez el 29 de abril de 2015 , y ii. a la señora Alicia Ángel Clavijo el 30 de abril de 2015, por intermedio de entidad bancaria. ― El 1 de diciembre de 2017 los accionantes mediante derechos de petición con radicado No. 2017PQR32535 y 2017PQR32534 le solicitaron a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la sanción moratoria. ― Debido a que la entidad no se pronunció al respecto sobre la solicitud, l os demandantes decidieron iniciar el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener el pago de la sanción moratoria.Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 73001-33-33-004-2018-00175-01 De: Jairo Enrique Rengifo Rodríguez y Alicia Ángel Clavijo Contra: Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio y Departamento del Tolima
Página 4 de 27 Normas violadas y concepto de violación. Como normatividad transgredida el profesional en derecho trae a colación el preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 5, 13, 23, 25, 53, 83 y 85 de la Constitución Política de Colombia, además de ello mencionó la ley 91 de 1989, artículos 5, 9 y 15; ley 244
de 199 5, artículo 1 y 2; ley 1071 de 2006, artículos 4 y 5 y Decreto 2831 de 2005.
Aseguró el apoderado judicial de l os demandantes que la norma establece que entre el reconocimiento y pago de la prestación no puede superarse el término de setenta (70) días hábiles después de haber sido radicada la solicitud, de lo contrario se genera la sanción con cargo a la entidad re sponsable del pago, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, el cual se contabiliza a partir del día siguiente al vencimiento del término antes señalado hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma, situación que en el presente caso su cedió, toda vez que al entidad demandada canceló las cesantías solicitadas mucho tiempo después del establecido en la ley, por lo tanto incurrió en la sanción moratoria.
Añadió además que la demandada está evadiendo la protección de los derechos del trabajador, burlando el espíritu garantista de la Ley 1071 de 2006, que establece términos perentorios para el reconocimiento y pago de la cesantía a su s representados, pues se encuentra cancelando la prestación con posterioridad.
Contestación de la demanda. Corrido el traslado de la demanda a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestacion es Sociales del Magisterio – Departamento del Tolima , de conformidad con lo ordenado por el auto d el 25 de junio de 2018 (fls. 32 a 33), el término de traslado corrió del 10 de octubre de 2018 (fl. 54) al 26 de noviembre de 2018 (fl. 103).
Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestacio nes
término de traslado corrió del 10 de octubre de 2018 (fl. 54) al 26 de noviembre de 2018 (fl. 103).
Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestacio nes Sociales del Magisterio (fls. 94 a 98). El apoderado judicial de la entidad contestó la demandada oponiéndose a todas las pretensiones, declaraciones y condenas incoadas por la parte actora, por considerar que carecen de sustento jurídico, constitucional y legal que indiquen su procedencia respecto a ella.
Señaló l a entidad que el acto administrativo demandado no está viciado de nulidad, toda vez que se ajusta a derecho, ya que la prestación fue reconocida siguiendo los lineamientos establecidos en la ley.
Igualmente advirtió la entidad que la mora solicitada por las partes actoras no es imputable a la entidad, ya que no es la encargada de realizar la expedición de los actos administrativos de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los docentes, ya que los encargados de esta la bor son las secretarias de educación territoriales, por ende, son ellos los responsables de la supuesta sanción.
Como consecuencia de lo anterior, la entidad impetró la entidad la siguiente excepción: i. buena fe, ya que la entidad actuó dentro del estricto orden jurídico, los estándares de usos sociales y las buenas costumbres ; ii. régimen prestacional independiente e inaplicable de la ley 1071 de 2006 al grado docente , toda vez que el artículo 2 de la anterior ley señala como destinatarios a otros servidores públicosReferencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 73001-33-33-004-2018-00175-01
artículo 2 de la anterior ley señala como destinatarios a otros servidores públicosReferencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 73001-33-33-004-2018-00175-01 De: Jairo Enrique Rengifo Rodríguez y Alicia Ángel Clavijo Contra: Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio y Departamento del Tolima
Página 5 de 27 amparados por regímenes especiales, pero no a los docentes ; iii. prescripción, solicita se aplique la prescripción trienal contenida en la ley ; iv. inexistencia de la vulneración de principios legales , ya que el reconocimiento de la pretensión solicitada fue reconocido con base en el ordenamiento jurídico existente ; v. inexistencia del demandado -falta de relación con el reconocimiento del derecho, conexo o derivado del acto administrativo expedido por la entidad territorial certificada. Falta de competencia del ministerio de educación para expedir el acto administrativo y reconocer el derecho reclamado , toda vez que el fondo nacional de prestaciones sociales del magister io es una cuenta especial de la nación, sin personería jurídica, que consiste en un patrimonio autónomo cuyos recursos están destinados a atender las prestaciones que los entes territoriales reconozcan a los docentes; vi. innominadas, en virtud del principio de búsqueda de la verdad formal.
Departamento del Tolima (fls. 55 a 66 del cuaderno principal). El apoderado judicial de la entidad contestó la demandada oponiéndose a todas las pretensiones, declaraciones y condenas incoadas por la parte actora, por considerar que carecen de sustento jurídico, constitucional y legal que indiquen su procedencia respecto a ella.
pretensiones, declaraciones y condenas incoadas por la parte actora, por considerar que carecen de sustento jurídico, constitucional y legal que indiquen su procedencia respecto a ella.
Mencionó el apoderado que el departamento no es competente del pago de las cesantías solicitadas por los docentes, toda vez que uno de los objetivos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es el pago oportuno de las prestaciones sociales del personal docente, es decir, la obliga ción del reconocimiento de las cesantías parciales corresponde a la entidad antes mencionada y una vez efectuado dicho reconocimiento, corresponde a la fiduciaria cancelar el valor de la respectiva prestación , según lo establecido por la ley 91 de 1989.
Con base en lo anterior, señaló que el municipio no está llamado a responder por los hechos que aducen los actores y por lo tanto debe ser absuelta.
Impetró las siguientes excepciones: i. falta de legitimidad material en la causa por pasiva, por cuanto es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, quien debe reconocer y pagar las prestaciones sociales de los docentes vinculados al servicio del Estado; ii. Improcedencia pago de sanción moratoria con recursos del departamento del Tolima, en caso de que se emitiera un fallo condenatorio, debe afectarse los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, so pena de terminar haciendo responsable administrativa y económicamente al departamento de daños causados po r actos en los que actuó como simple delegado ; iii. cobro de lo no debido frente al departamento del Tolima, debido a que no existe causa jurídica para que el departamento del Tolima reconozca el pago de la sanción moratoria; iv. imposibilidad de acceder a la
como simple delegado ; iii. cobro de lo no debido frente al departamento del Tolima, debido a que no existe causa jurídica para que el departamento del Tolima reconozca el pago de la sanción moratoria; iv. imposibilidad de acceder a la indexación de las sumas de dinero que eventualmente se le reconocieran al actor por la presunta sanción moratoria, ya que según la Corte Constitucional en sentencia C -448-1996, no es razonable que el trabajador que obtiene el reconocimiento y pago de la sanción por mora adicionalmente salga beneficiado con la indexación de esa suma; v. reconocimiento oficioso de excepciones, en virtud del principio de búsqueda de la verdad formal.Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 73001-33-33-004-2018-00175-01 De: Jairo Enrique Rengifo Rodríguez y Alicia Ángel Clavijo Contra: Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio y Departamento del Tolima
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LA SENTENCIA APELADA.
Mediante sentencia proferida el 13 de diciembre de 2019 (fls. 178 a 189), el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué, resolvió: i. inaplicar por ilegal el Decreto 2831 de 2005, ii. declarar la existencia y nulidad de los actos administrativos fictos o presuntos negativos originados en el silencio de la entidad frente a las peticiones presentadas por los demandantes el 1 de diciembre de 2017, iii. declarar probada de oficio la excepción previa de “falta de legitimación en la causa por pasiva” a favor del Departamento del Tolima, iv. declarar probada la
de 2017, iii. declarar probada de oficio la excepción previa de “falta de legitimación en la causa por pasiva” a favor del Departamento del Tolima, iv. declarar probada la excepción denominada “prescripción” propuesta por la Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y en consecuencia negar las demás pretensiones de la demanda.
Mencionó el a quo que en cuanto al decreto 2831 de 2005 y su inaplicación, este se debe a que dicha ley establece un nuevo término para el pago de las cesantías que resulta ser regresivo, por ello para efectos del reconocimiento de las cesantías parciales y definitivas al personal docente, deberán aplicarse los términos señalados en la ley 1071 de 2006 dada su naturaleza de servidores públicos.
Señaló además que , resulta necesario declarar probada la falta de legitimación en la causa por pasiva del departamento del Tolima , toda vez que siguiendo los pronunciamientos del Honorable Consejo de Estado 2, la entidad encargada de realizar el pago de las cesantías es el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, por lo tanto, el ente territorial no puede responder por pagos qu e no son suyos.
Finalmente, en lo que respecta a la prescripción, el a quo indicó que se debe seguir lo estipulado en el artículo 151 de Código de Procedimiento Laboral, el cual menciona que la prescripción será de tres años contados desde que la respectiva obligación se hizo exigible, por ello y según lo probado en el proceso, la sanción moratoria empezó a correr el día 29 de octubre de 2014, por los tanto los demandantes estaban en la posibilidad -obligación de reclamar la sanción
obligación se hizo exigible, por ello y según lo probado en el proceso, la sanción moratoria empezó a correr el día 29 de octubre de 2014, por los tanto los demandantes estaban en la posibilidad -obligación de reclamar la sanción moratoria hasta el 29 de octubre de 2017; no obstante, estos elevaron la reclamación el 1 de diciembre de 2017 por lo cual la obligación ya se encontraba prescrita , toda vez que había fenecido el término de 3 años y además no se interrumpió la misma oportunamente.
La apelación (fls. 196 a 202 del cuaderno principal). Estando dentro del término procesal oportuno e inconforme con la decisión, el apoderado judicial de los demandantes presentó recurso de apelación solicitando se revoque parcialmente la sentencia de primera instancia proferida el 13 de diciembre de 2019 por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué y en consecuencia , que se ordene el pago de la sanción moratoria establecida en la ley 1071 de 2006.
Argumentó que si bien el juzgado de primera instancia declaró la existencia y nulidad de los actos administrativos fictos o presuntos demandados, aun así negó el pago de la sanción moratoria toda vez que considera que acaeció el fenómeno de la prescripción, sin embargo, esto no es cierto, ya que el t érmino de prescripción
2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ; Auto del 26 de abril de 2018, Radicación núme ro 68001 -232 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ; Auto del 26 de abril de 2018, Radicación núme ro 68001 -2333-000-2015-00739-01 (0743-2016).Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 73001-33-33-004-2018-00175-01 De: Jairo Enrique Rengifo Rodríguez y Alicia Ángel Clavijo Contra: Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio y Departamento del Tolima
Página 7 de 27 debe contarse desde el 2 4 de abril de 2015 fecha en la cual se canceló definitivamente la cesantía solicitada y no desde el 29 de octubre de 2014 cuando empezó a correr la sanción, por lo tanto la tesis del a quo de declarar la prescripción es errónea, toda vez que la sanción moratoria es una obligación de tracto sucesivo que permanece en el tiempo y solo finaliza cuando la administración paga efectivamente la prestación.
Por todo lo anterior, es que solicitó que fuese revocada parcialmente la sentencia de primera instancia, ya que el fenómeno jurídico de la prescripción no ocurrió.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 27 de noviembre de 2020 (fl. 207), esta Corporación admitió el recurso de apelación, en proveído del 11 de diciembre de 2020 (fl. 218) se corrió traslado a las partes para que presentaran los respectivos alegatos de conclusión y al agente del Ministerio Público para que emitiera concepto.
traslado a las partes para que presentaran los respectivos alegatos de conclusión y al agente del Ministerio Público para que emitiera concepto.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN De la parte demandante (fls. 276 a 279). El apoderad o de la parte actora allegó sus alegatos de conclusión, en los cuales mencionó que el termino de prescripción debe contarse desde el 24 de abril de 2015 fecha en la cual se canceló definitivamente la cesantía solicitada y no desde el 29 de octubre de 2014 cuando empezó a correr la sanción, toda vez que la sanción moratoria es una obligación de tracto sucesivo que permanece en el tiempo y solo finaliza cuando la administración paga efectivamente la prestación.
Parte demandada. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (fls. 231 a 234). La apoderada de la entidad en sus alegatos de conclusión mencionó que en el presente caso operó la figura de la prescripción, toda vez que para la fecha del 1 de diciembre de 2017 en la cual los demandantes solicitaron el reconocimiento y pago de la sanción moratoria ya habían pasado tres años, ya que la obligación se hizo exigible desde el 29 de octubre de 2014, entonces, siguiendo lo expuesto en el artículo 151 del código de procedimiento laboral , el t érmino de prescripción ya había operado.
Departamento del Tolima No presentó alegatos de conclusión.
Ministerio Público. El agente del Ministerio Público no presentó concepto.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Competencia.
Departamento del Tolima No presentó alegatos de conclusión.
Ministerio Público. El agente del Ministerio Público no presentó concepto.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Competencia. Este tribunal es competente para conocer de la presente apelación de conformidad con el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 73001-33-33-004-2018-00175-01 De: Jairo Enrique Rengifo Rodríguez y Alicia Ángel Clavijo Contra: Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio y Departamento del Tolima
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Problema jurídico. En virtud de lo expuesto, la sala entrará a analizar si confirma, modifica o revoca la sentencia del a quo que declaró probada la excepción de prescripción y en consecuencia negó las pretensiones de la demanda , para lo cual concretará su análisis en lo siguiente: i. el término establecido para el reconocimiento de las cesantías parciales o definitivas de docentes; ii. el término de prescripción a la que se encuentra sometida la sanción moratoria.
Marco Normativo De la nulidad y restablecimiento del derecho La acción de nulidad y restablecimiento del derecho tiene fundamento en la disposición prevista en el Artículo 138 del C. de P. A. y de lo C. A., que está al alcance de toda persona que considere haber sufrido agravio en sus derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico superior, ejercicio con el cual se obtienen,
disposición prevista en el Artículo 138 del C. de P. A. y de lo C. A., que está al alcance de toda persona que considere haber sufrido agravio en sus derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico superior, ejercicio con el cual se obtienen, de forma simultánea, tanto la nulidad del acto como el restablecimiento de los derechos personales violados por la decisión contenida en el acto o en los actos objeto de demanda.
Del principio de legalidad enunciado se aprecia, claramente, que la acción se origina en un acto administrativo que el demandante considera ilegal; persigue (objeto) la nulidad del acto y además el restablecimiento de un derecho, y/o la indemnización y/o la devolución de lo indebidamente pagado. Tal acción se encamina a: 1) impugnar la validez de un acto jurídico administrativo y, como declaración consecuencial, 2) restablecer el derecho subjetivo lesionado.
El señor Jairo Enrique Rengifo Rodríguez y la señora Alicia Angel Clavijo han ejercido la acción de nulidad y restablecimiento del derecho a efecto de cuestionar los actos administrativo fictos contenidos en la s peticiones presentadas el 1 de diciembre de 2017 con radicados No. 2017PQR32535 y 2017PQR32534, en cuanto la entidad no se pronunció sobre el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006, por el no pago oportuno de una cesantía parcial, por cuya ilegalidad aboga y a consecuencia de ello, impreca el restablecimiento de sus derechos conculcados por el procede r de la entidad
establecida en la Ley 1071 de 2006, por el no pago oportuno de una cesantía parcial, por cuya ilegalidad aboga y a consecuencia de ello, impreca el restablecimiento de sus derechos conculcados por el procede r de la entidad accionada, condenando a la entidad accionada a reconocer y pagar al demandante la sanción por mora establecida en la ley 1071 de 2006, esto es, un día de salario diario por cada día de retardo, contados a partir del día siguiente al vencimi ento de los 70 días después de haber solicitado la cesantía y hasta tanto se hizo efectivo el pago de la misma, así como los ajustes de valor correspondientes.
Por ende, la acción que procede es la de nulidad y restablecimiento del derecho.
Al respecto se observa que se trata de un acto que impone una decisión administrativa proferida en una entidad pública que afecta, por no satisfacer o atender un derecho o interés subjetivo, in
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