TA TOL - 73001-33-33-004-2018-00176-01-(05-12-2024)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-004-2018-00176-01-(05-12-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
República de Colombia
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ
Ibagué, cinco (05) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
Radicación: No. 73001-33-33-004-2018-00176-01
Interno: No. 00911-2022
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLESIVIDAD
Demandante: COLPENSIONES
Demandada: MARTA ISABEL RAMOS MORENO Asunto: Apelación de sentencia
OBJETO DE LA PROVIDENCIA
Se encuentran las presentes diligencias para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada MARTA ISABEL RAMOS MORENO en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el día 1 de septiembre de 2022, por medio de la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES
COLPENSIONES obrando por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la señora MARTA ISABEL RAMOS MORENO, solicitando las siguientes,
PRETENSIONES1
De lo planteado por el vocero judicial de la parte demandante en el escrito de la demanda, se advierte que lo pretendido en la presente causa judicial corresponde a lo siguiente: “1. Que se declare la Nulidad de la Resolución GNR 151967 de 24 de mayo de 2015, proferida por COLPENSIONES mediante la cual resuelve reconocer una
demanda, se advierte que lo pretendido en la presente causa judicial corresponde a lo siguiente: “1. Que se declare la Nulidad de la Resolución GNR 151967 de 24 de mayo de 2015, proferida por COLPENSIONES mediante la cual resuelve reconocer una pensión de vejez dejando en suspenso su ingreso en nómina hasta acredita (sic) el retiro del servicio, a favor de la señora RAMOS MORENO MARTA ISABEL, en cuantía de $1,759,377. Aplicando los parámetros de la ley 33 de 1985.
1 Anexo N° 001, folio 92-94 Samai.Pág. 2
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LESIVIDAD
COLPENSIONES Vs MARTA ISABEL RAMOS MORENO RAD: 176-2018 (01)
NI: 00911-2022 Fallo de Segunda Instancia
2. Que se declare la Nulidad de la Resolución GNR 397972 de 10 de diciembre de 2015, proferido por COLPENSIONES mediante la cual ingresa en nómina una pensión de vejez, con efectividad a partir de 01 de agosto de 2015, en una cuantía de $1, 759,377, girando un retroactivo pensional de $ 7,952,485.00, a favor de la señora RAMOS MORENO MARTA ISABEL. Aplicando los parámetros de la ley 33 de 1985 . Prestación ingresada en nómina del periodo 201512 que se pagó en el periodo 201601.
3. Se ordene a la señora RAMOS MORENO MARTA ISABEL, a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, la devolución de la
periodo 201601.
3. Se ordene a la señora RAMOS MORENO MARTA ISABEL, a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, la devolución de la diferencia entre lo que se pa gó conforme a la ley 33 de 1985 teniendo en cuenta tiempos de carácter privado y lo que le corresponde por ser más favorable aplicando la ley 797 de 2003 por concepto del reconocimiento de la pensión de vejez a partir de la fecha de inclusión en nómina de pensionados del acto administrativo la Resolución GNR 397972 de 10 de diciembre de 2015 hasta que se ordene la suspensión provisional o se declare su nulidad y los valores producto del reconocimiento ordenado anteriormente.
4. Las sumas reconocidas a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones deberán ser indexadas o reconocer los intereses a que haya lugar, según el caso, con la finalidad de no causar un detrimento patrimonial a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, teniendo en cuenta la pérdida del poder adquisitivo de la moneda.”
HECHOS Servirán como supuesto fáctico en este proceso los siguientes hechos jurídicamente relevantes de la siguiente manera:
“1. La señora RAMOS MORENO MARTA ISABEL, nació el 22 de diciembre de 1954.
2. La señora RAMOS MORENO MARTA ISABEL, solicita el 20 de diciembre de 2010 el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de VEJEZ, radicada bajo el No 201538232610_5.
3. Mediante Resolución GNR 151967 de 24 de mayo de 2015 , proferida por COLPENSIONES, resuelve reconocer una pensión de vejez dejando en suspenso su
el No 201538232610_5.
3. Mediante Resolución GNR 151967 de 24 de mayo de 2015 , proferida por COLPENSIONES, resuelve reconocer una pensión de vejez dejando en suspenso su ingreso en nómina hasta acredita el retiro del servicio, a favor de la señora RAMOS MORENO MARTA ISABEL, en cuantía de $1,759,377. Aplicando los parámetros de la ley 33 de 1985.
4. La resolución se notificó el 28 de mayo de 2015 y mediante BZG 2015_5051624 solicita un nuevo estudio de su pensión de vejez y anexa resolución de retiro 2668 del 29 de mayo de 2015 a partir del 01 de agosto de 2015 del HOSPIRAL (sic)
LLERAS ACOSTA.
5. Mediante Resolución GNR 397972 de 10 de diciembre de 2015, proferido por COLPENSIONES, ingresa en nómina una pensión de vejez, con efectividad a partir de 01 de agosto de 2015, en una cuantía de $1, 759,377, girando un retroactivo pensional de $ 7,952,485.00, a favor de la señora RAMOS MORENO MARTA ISABEL. Aplicando los parámetros de la ley 33 de 1985 . Prestación ingresada en nómina del periodo 201512 que se pagó en el periodo 201601.Pág. 3
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COLPENSIONES Vs MARTA ISABEL RAMOS MORENO RAD: 176-2018 (01)
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COLPENSIONES Vs MARTA ISABEL RAMOS MORENO RAD: 176-2018 (01)
NI: 00911-2022 Fallo de Segunda Instancia
6. La señora RAMOS MORENO MARTA ISABEL, solicita el 28 de abril de 2017 la reliquidación de una pensión de VEJEZ.
7. Mediante Resolución SUB 48678 de 28 de abril de 2017, proferida por COLPENSIONES mediante la cual resuelve negar la reliquidación de una Pensión de VEJEZ.
8. La anterior Resolución se notificó el 03 de mayo de 2017, y la Doctora RAMIREZ LOZANO INGRID MARITZA encontrándose en el término otorgado, en escrito presentado el 17 de mayo de 2017 radicado bajo el número 2017_5011996, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación.
9. Mediante Resolución SUB 125849 de 14 de julio de 2017, COLPENSIONES resuelve recurso de reposición y confirma la Resolución SUB 48678 de 28 de abril de 2017.
10. Mediante auto de pruebas APDIR 391 de 29 de septiembre de 2017, COLPENSIONES resuelve solicitar consentimiento a la señora RAMOS MORENO MARTA ISABEL para revocar los actos administrativos Resolución GNR 151967 de 24 de mayo de 2015 y Resolución GNR 397972 de 10 de diciembre de 2015.
11. No obra autorización por parte de la pensionada para revocar los actos administrativos lesivos.
12. Mediante Resolución DIR 20492 de 15 de noviembre de 2017, COLPENSIONES
11. No obra autorización por parte de la pensionada para revocar los actos administrativos lesivos.
12. Mediante Resolución DIR 20492 de 15 de noviembre de 2017, COLPENSIONES resuelve recurso de apelación y confirma la Resolución SUB 48678 de 28 de abril de 2017.”
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
Dentro del término de traslado que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, la señora MARTA ISABEL RAMOS MORENO, contestó la demanda de la referencia, y se opuso a las pretensiones demandatorias por considerar que carecen de fundamentos de hecho y derecho que las hagan prosperar, para lo cual expuso los siguientes argumentos defensivos:
“4.1 En primer lugar, tenemos que mi Mandante, la señora MARTA ISABEL RAMOS MORENO nació el 22 de diciembre de 1954, por lo que cumplió 55 años de edad el mismo día y mes del año 2009.
4.2 Mi patrocinada se vinculó con el HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA DE IBAGUÉ – E.S.E., Entidad del Sector Público Departamental, mediante nombramiento efectuado el 5 de agosto de 1974, habiendo permanecido en el cargo hasta el 31 de Julio del año 2015.
4.3 El cargo desempeñado por ella durante el tiempo de servicios fue el de Auxiliar Área Salud, Código 412, Grado 19 de la planta global de personal de ese Hospital, devengando como factores salariales habituales, entre otros, los siguientes
2 Anexo N° 002 Samai.Pág. 4
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devengando como factores salariales habituales, entre otros, los siguientes
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emolumentos que conforme lo determina el Decreto 1158 de 1994 “Por el cual se modifica el artículo 6º del Decreto 691 de 1994”, deben formar parte del salario base para efectuar las cotizaciones al Sistema de Pensiones:
ASIGNACION BASICA MENSUAL
REMUNERACION POR TRABAJO DOMINICAL O FESTIVO
REMUNERACION POR TRABAJO SUPLEMENTARIO O DE HORAS EXTRAS,
REMUNERACION POR TRABAJO EN JORNADA NOCTURNA
BONIFICACION POR SERVICIOS PRESTADOS.
4.4 . Así mismo como auxiliar destacada en el área de la salud, mi patrocinada, de manera simultánea, también prestó sus servicios, en el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y en la CLINICA DE OJOS DEL TOLIMA LTDA, siendo afiliada al Instituto de Seguros Sociales, por parte de las citadas Entidades, tal como se evidencia en el reporte de historia laboral que se adjunta a la presente contestación.
4.5 Así las cosas, el tiempo de servicios oficiales y privados prestados por mi prohijada a lo largo de su vida laboral, representan un cúmulo de 40 años 11 meses y 26 días, que convertidos a semanas rev elan un número de 2.118 semanas cotizadas, de los cuales más de 20 años corresponden a tiempos simultáneos, cuya
y 26 días, que convertidos a semanas rev elan un número de 2.118 semanas cotizadas, de los cuales más de 20 años corresponden a tiempos simultáneos, cuya regulación está contemplada en el parágrafo 1º del artículo 18 de la Ley 100 de 1993.
4.6 El 20 de diciembre de 2010, al tener acreditados los requisitos de edad y tiempo de servicios, la señora MARTA ISABEL RAMOS MORENO, presentó los documentos correspondientes para reclamar su Pensión de Jubilación, ante el Instituto de Seguros Sociales.
4.7 Luego de una larga e injustificada espera de más d e cuatro años, COLPENSIONES reconoció a su favor la tan anhelada Pensión de Jubilación, cifrándola en la suma de UN MILLÓN SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE PESOS MCTE ($1.759.377.00), en los términos de la Resolución GNR 151967 emitida el 24 de mayo de 2015.
4.8 Con sustento en tal decisión, la cual fue puesta en conocimiento del Hospital empleador, fue expedida la Resolución No. 2668 del 29 de mayo de 2015, proferida por el Agente Interventor del HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA DE IBAGUÉ – E.S.E., en la que se dispuso el retiro del servicio de mi mandante de esa Empresa Social del Estado, a partir del 1º de agosto de 2015.
4.9 De igual modo, el numeral segundo de la misma resolución, dispuso remitir copia de tal acto administrativo a la ADMINISTRADORA COLOMB IANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, para que se dispusiera la inclusión en la nómina
4.9 De igual modo, el numeral segundo de la misma resolución, dispuso remitir copia de tal acto administrativo a la ADMINISTRADORA COLOMB IANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, para que se dispusiera la inclusión en la nómina de pensionados de esa entidad a partir del día siguiente a la fecha de retiro.
4.10 Pese a lo anterior, COLPENSIONES sólo registró el Ingreso a la nómina de pensionados de esa entidad para el mes de diciembre de 2015, acotando que el pago efectivo de la misma sólo se efectúo hasta el mes de enero de 2016, según se refleja en la parte decisiva de la Resolución No. GNR 397972 del 10 de diciembre de 2015.
4.11 Al respecto es menester indicar que en el caso de la señora MARTA ISABEL RAMOS no se cumplieron los lineamientos y/o procedimiento establecido en elPág. 5
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Decreto 2245 del 2012 según el cual no puede haber solución de continuidad entre la fecha de terminación del vínculo y la inclusión en la nómina general de pensionados, dejando a mi Mandante desprovista de su ingreso mínimo vital.
4.12 Adicionalmente, tenemos que al momento de proferir la Resolución GNR 397972 del 10 de diciembre de 2015, la Administradora de Pensiones dem andante, no efectúo ningún cálculo diferente al enunciado en la Resolución GNR 151967, emitida el 24 de mayo de 2015.
397972 del 10 de diciembre de 2015, la Administradora de Pensiones dem andante, no efectúo ningún cálculo diferente al enunciado en la Resolución GNR 151967, emitida el 24 de mayo de 2015.
4.13 Por tal motivo, el 7 de diciembre de 2016, mi patrocinada presentó solicitud de reliquidación a la cual se le asignó el No. 2016_14 261658, en la que se puso de presente que conforme a las Historias laborales que obraban en el expediente, se había cotizado de manera simultánea con empleadores diferentes, esto es, el Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué E.S.E., el Instituto de Seguros Sociales y la Clínica de Ojos del Tolima LTDA.
4.14 En virtud de ello, es claro que tales aportes simultáneos permitirían no sólo incrementar el salario base de cotización mensual, sino también el Ingreso Base de Liquidación de la pensión, puesto que se trataba de una cotización doble en un mismo periodo, dando lugar a la reliquidación deprecada tomando para ello los dos ingresos base de cotización reportados por sus diferentes empleadores, debidamente indexados.
4.15 Por otra parte, se hizo mención a que también era procedente acceder a la modificación de tasa de reemplazo, teniendo en cuenta que para liquidar la pensión de jubilación que hoy devenga mi representada existe diversidad de normas aplicables, no sólo por encontrarse en el Régimen de Transición pensional, sino también por el hecho de tener cotizaciones oficiales y privadas, por lo que al aplicarse el principio constitucional de favorabilidad, se debía adoptar el porcentaje que más favoreciera la liquidación pensional, esto es el 75% de Ley 71 de
también por el hecho de tener cotizaciones oficiales y privadas, por lo que al aplicarse el principio constitucional de favorabilidad, se debía adoptar el porcentaje que más favoreciera la liquidación pensional, esto es el 75% de Ley 71 de 1988 o de la Ley 33 de 1985, el 90% del Acuer do 049 de 1990, el 85% de la Ley 100 de 1993 o el 80% de la Ley 797 de 2003.
4.16 Sin embargo, la petición de reliquidación fue resuelta de forma negativa mediante la Resolución SUB 48678 del 28 de abril de 2017, notificada el 03 de mayo de 2017, acotando que en sus consideraciones sostuvo que no accedía a la reliquidación de la pensión de vejez ya que al momento de establecer cuál sería el régimen aplicable para calcular el IBL de la primera mesada de mi Mandante, Colpensiones determinó que debía dar aplicación a lo contemplado en la Ley 797 de 2003 por favorabilidad, tomando un IBL de $2.047.016 con una tasa de reemplazo del 78,91%, considerando que no habían motivos de hecho ni derecho para incrementar la mesada pensional.
4.17 Por ello, el 17 de mayo de 2017 se radicó ante Colpensiones el memorial contentivo de los recursos de reposición y apelación en contra de tal decisión, al cual se le asignó el No. 2017_5011996 en el que se insistió que nuevamente se estudiaran los argumentos expuestos en la solicitud inicial, teniendo en cuenta que al momento de proferir la Resolución GNR 397972 del 10 de diciembre de 2015, con la que se materializó la inclusión en nómina, no se efectúo ningún cálculo diferente
estudiaran los argumentos expuestos en la solicitud inicial, teniendo en cuenta que al momento de proferir la Resolución GNR 397972 del 10 de diciembre de 2015, con la que se materializó la inclusión en nómina, no se efectúo ningún cálculo diferente al enunciado en la Resolución GNR 151967 del 24 de ma yo de 2015, omitiendo actualizar los factores salariales devengados hasta el último día de servicios prestados.Pág. 6
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4.18 Para resolver el recurso de reposición Colpensiones emitió la Resolución SUB 125849 del 14 de julio de 2017, por medio de la cual se conf irmó la decisión recurrida, ordenando dar trámite al recurso de apelación.
4.19 Frente a los argumentos a los que se refirió Colpensiones para no modificar su decisión, de manera inesperada, hizo alusión a un Ingreso Base de Liquidación completamente ale jado de la realidad, como quiera que sostuvo que el mismo, calculado con la norma aplicable a mi Mandante por ser beneficiaria del régimen de transición, esto es, la Ley 33 de 1985, ascendía a la suma de $1.529.900, pero que por favorabilidad se le aplicaría la tasa de reemplazo del 79.31% con base en la Ley 797 de 2003, dando como resultado una ínfima mesada de $1.213.364 pesos, pero que en aplicación al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS” se mantendría
797 de 2003, dando como resultado una ínfima mesada de $1.213.364 pesos, pero que en aplicación al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS” se mantendría la mesada previamente designada en actos anterio res y negaría la reliquidación pretendida.
4.20 Encontrándose pendiente de resolver el recurso de apelación, en un hecho sin precedente COLPENSIONES mediante Auto de Pruebas APDIR 391 del 29 de septiembre de 2017, dio apertura a una actuación administrat iva completamente improcedente, requiriendo a mi patrocinada para que presentara su autorización para revocar la Resolución GNR 151967 del 24 de mayo de 2015 y GNR 397972 del 10 de diciembre de 2015, en razón a que presuntamente se había incurrido en error al momento de determinar el monto de la mesada, pese a que en acto inmediatamente anterior se había dejado claro que en aplicación al principio de la NO REFORMATIO IN PEIUS no se podía disminuir el valor de la mesada.
4.21 Al respecto, se pone de presente que la notificación del auto de pruebas APDIR 391 de 29 de septiembre de 2017, no se realizó en debida forma, pues el comunicado fue entregado en mi domicilio profesional, razón por la que oportunamente se procedió a informar a Colpensiones que el poder otorgado no me facultaba para notificarme de una decisión en ese sentido, solicitando que se subsanara el yerro a través de la notificación a la señora MARTA ISABEL RAMOS MORENO quien tenía el interés legítimo para actuar dentro de tal trámite y, adiciona lmente, se abstuviera de ejecutar disminución alguna en su mesada, petición que fue radicada
través de la notificación a la señora MARTA ISABEL RAMOS MORENO quien tenía el interés legítimo para actuar dentro de tal trámite y, adiciona lmente, se abstuviera de ejecutar disminución alguna en su mesada, petición que fue radicada el 27 de octubre de 2017 bajo el No. 2017_11455182.
4.22 Sin haber atendido los requerimientos efectuados en memorial relacionado en el punto anterior, Colpensiones emitió la Resolución DIR 20492 del 15 de noviembre de 2017 por medio de la cual ratificó que no había lugar a reliquidación alguna, por lo que la mesada pensional de mi poderdante quedó menguada respecto al valor que realmente correspondía, negando a s u vez el pago de intereses moratorios, al tiempo que ordenó dar inicio a una acción de lesividad y declaró agotada la vía gubernativa.
4.23 Colpensiones en cada uno de los actos administrativos proferidos hizo referencia a que el Ingreso Base de Liquidac ión había sido mal determinado al contener valores distintos a los contemplados en la Ley 33 de 1985, por haber incluido los aportes efectuados por empleadores privados, cuando precisamente los tiempos simultáneos al Sistema de la Seguridad Social, están c ontemplados en el parágrafo 1º del artículo 18 de la Ley 100 de 1993, que dispone:Pág. 7
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“PARÁGRAFO 1o. En aquellos casos en los cuales el afiliado perciba salario
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“PARÁGRAFO 1o. En aquellos casos en los cuales el afiliado perciba salario de dos o más empleadores, o ingresos como trabajador independiente o por prestación de servicios como contratista, en un mismo período de tiempo, las cotizaciones correspondientes serán efectuadas en forma proporcional al salario, o ingreso devengado de cada uno de ellos, y estas se acumularán para todos los efectos de esta ley sin exceder el tope legal. Para estos efectos, será necesario que las cotizaciones al sistema de salud se hagan sobre la misma base”. (Subrayo)
4.24 Ahora bien, teniendo en cuenta la multiplicidad de regímenes que podían ser acogidos al momento de liquidar la pensión, se debía adoptar por favorabilidad una tasa de reemplazo más generosa como lo es la contemplada en el Acuerdo 049 aprobado por el Decreto 758 de 1990 de hasta un 90% o en su defecto el de la Ley 797 de 2013 de hasta un 80% frente al 75% de la Ley 33 de 1985, que f ue la que se aplicó, mejorando su mesada pensional, lo que no fue objeto de análisis por parte de la Administradora de Pensiones demandante.
4.25 De la misma manera se observa que en las conclusiones a las que arriba Colpensiones en el acápite del concepto de violación manifiesta que resulta más favorable al caso de mi poderdante que se dé aplicación a la Ley 797 de 2003, normatividad que preci samente permito tener en cuenta los tiempos simultáneos de cotización, como ya se indicó, permitiendo de igual modo aumentar la tasa de
favorable al caso de mi poderdante que se dé aplicación a la Ley 797 de 2003, normatividad que preci samente permito tener en cuenta los tiempos simultáneos de cotización, como ya se indicó, permitiendo de igual modo aumentar la tasa de reemplazo. Sin embargo, el cálculo proyectado por esa Administradora en el IBL discrepa del valor real que le correspond ería a mi Mandante si en realidad se acudiera a los valores certificados, razón por la cual, lejos de generarse una diferencia como lo arguye COLPENSIONES, lo que se evidencia es que a mi Mandante en realidad le asiste el derecho a su reliquidación pension al, máxime si se acudiera a la tasa de reemplazo contemplada en el Acuerdo 049 de 1990 ya que el presente asunto se ciñe a los lineamientos allí contemplados.
4.26 Por ello, es completamente claro que bajo la aplicación integral del régimen de transición del que es beneficiaria mi mandante, su mesada pensional debe calcularse de acuerdo a la interpretación que le sea más favorable.
4.27 Todo sin dejar de lado que la señora MARTA ISABEL RAMOS MORENO actuó de buena fe al recibir su mesada pensional, tenie ndo en cuenta que tenía más que cumplidos los presupuestos mínimos para ser merecedora de su prestación de jubilación, certeza que la propia Administradora de Pensiones verificó por ser la Entidad encargada de declarar la procedencia del reconocimiento prestacional que nos ocupa, reiterando que, precisamente basado en tal decisión, el Agente Interventor del Hospital Federico Lleras Acosta, emitió la Resolución No. 2668 del 29 de mayo de 2015, por medio de la cual se dispuso el retiro del servicio prestado
Interventor del Hospital Federico Lleras Acosta, emitió la Resolución No. 2668 del 29 de mayo de 2015, por medio de la cual se dispuso el retiro del servicio prestado por mi Mandante durante más de cuarenta años, por haber obtenido la PENSION
DE JUBILACION.
4.28 Por ello de los hechos expuestos se puede colegir que mi Mandante no ha ejecutado actuación ilegal o fraudulenta para lograr el reconocimiento de su pensión ni mucho menos tuvo injerencia en la determinación de su cuantía pues, se reitera, la interpre tación planteada por COLPENSIONES señala que el reconocimiento de la pensión de la señora RAMOS MORENO, por ser beneficiaria del régimen de transición, debía ceñirse a los lineamientos de la Ley más favorable a su caso.Pág. 8
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4.29 Además, de ninguna manera puede desconocerse la realidad de mi Mandante, esto es, que el reconocimiento y pago de su mesada pensional generó su retiro del servicio como empleada pública, momento a partir del cual tal emolumento se constituyó en el único ingreso económico que le permiti ó proveerse una congrua subsistencia y que la misma es producto de una reclamación presentada en forma oportuna y de buena fe, pues esa Entidad tuvo en su poder toda la documentación requerida para el efecto, además de que contaba con todo el andamiaje administrativo para calcular el monto en el que sería reconocido el beneficio pensional a favor de mi Mandante.
requerida para el efecto, además de que contaba con todo el andamiaje administrativo para calcular el monto en el que sería reconocido el beneficio pensional a favor de mi Mandante.
4.30 Finalmente, deberá tenerse en cuenta el respeto a los principios de los derechos adquiridos y de seguridad jurídica, que revisten todas las actuaciones administrativas, así como el de buena fe, que se suman a lineamientos superiores como el de la condición más beneficiosa y el pago oportuno y reajustado de las pensiones.”
De otra parte, propuso las siguientes excepciones: “Buena fe”, “ Inoponibilidad del error en el cálculo de la primera mesada pensional alegado por Colpensiones, por recaer tal responsabilidad única y exclusivamente en su propio actuar”, “Pretensión de enriquecimiento sin justa causa de la demandante”, “ Non reformatio in pejus” y “prescripción”.
DEMANDA DE RECONVENCIÓN3
La señora MARTA ISABE L RAMOS MORENO, a través de apoderada judicial presento demanda de reconvención contra COLPENSIONES, aduciendo:
PRETENSIONES
“2.1 Que se declare la nulidad de la Resolución proferida por el Subdirector de Determinación de la Dirección de Prestaciones Económicas de la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES, bajo el No. SUB 48678 del 28 de abril de 2017, notificada el 03 de mayo de 2017, mediante la cual se resolvió un trámite de prestaciones económicas en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida (vejezordinaria) negando la reliquidación de la primera mesada pensional reclamada a favor de mi Mandante.
de prestaciones económicas en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida (vejezordinaria) negando la reliquidación de la primera mesada pensional reclamada a favor de mi Mandante.
2.2 Que se declare la nulidad de la Resolución proferida por el Subdirector de Determinación de la Dirección de Prestaciones Económicas de la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES, bajo el No. SUB 125849 del 14 de julio de 2017, notificada el 09 de agosto de 2017, mediante la cual se resolvió un trámite de prestaciones económicas en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida (vejezrecurso de reposición) confirmando la resolución recurrida.
2.3 Que se declare la nulidad de la Resolución proferida por el Director de Prestaciones Económicas de la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES, bajo el No. DIR 20492 del 15 de noviembre de 2017, notificada el 21 del mismo mes y año, por medio de la cual se resuelve un recurso de apela ción
3 Anexo N° 002, folio 2-4 samai.Pág. 9
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LESIVIDAD
COLPENSIONES Vs MARTA ISABEL RAMOS MORENO RAD: 176-2018 (01)
NI: 00911-2022 Fallo de Segunda Instancia
en contra de la Resolución SUB 48678 del 28 de abril de 2017, confirmando la negativa de acceder a la reliquidación de la pensión de vejez de mi mandante y declarando agotada la vía gubernativa.
en contra de la Resolución SUB 48678 del 28 de abril de 2017, confirmando la negativa de acceder a la reliquidación de la pensión de vejez de mi mandante y declarando agotada la vía gubernativa.
2.4 Que, como consecuencia de la declaratoria de nulid ad de los actos acusados, y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, lo siguiente:
2.4.1.1 Reconocer y ordenar la reliquidación del ingreso base de liquidación de la primera mesada de la pensión de vejez reconocida a la señora MARTA ISABEL RAMOS MORENO, calculándose tal cuantía en el 90% del Ingreso Base de Liquidación, conforme lo contemplado en el Capítulo II del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Para ello se deberá tomar como base el promedio de los salarios, rentas y demás factores salariales efectivamente devengados en los últimos diez años de servicios prestados al Estado y al sector privado, esto es, entre el 1º de agosto de 2005 y el 31 de julio de 2015, debidamente indexados bajo los lineamientos de los artículos 18, 21, 33 y 34 de la citada Ley 100 de 1993, éste último modificado por la Ley 797 de 2003.)
Para el efecto, se deberán integrar las cotizaciones realizadas de manera simultánea tanto en el sector público en calidad de empleada pública (asignación básica, recargos por trabajo en horas extras, en jornadas nocturnas y en jornadas dominicales y festivas, la bonificación por servicios prestados), así como las
simultánea tanto en el sector público en calidad de empleada pública (asignación básica, recargos por trabajo en horas extras, en jornadas nocturnas y en jornadas dominicales y festivas, la bonificación por servicios prestados), así como las efectuadas en el s ector privado (detalladas en la historia laboral expedida por COLPENSIONES), conforme a lo preceptuado en el artículo 18 de la Ley 100 de 1993 – parágrafo 1º, lo cual permitirá actualizar el Ingreso Base de Liquidación de la pensión.
2.4.1.2 Que una vez reliquidada la pensión en los términos impetrados, se condene a
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