TA TOL - 73001-33-33-004-2018-00202-01-(02-02-2023)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-004-2018-00202-01-(02-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-004-2018-00202-01 (Interno 0868-20) De: Colombia Telecomunicaciones S.A.-E.S.P.
Contra: Municipio de Flandes.
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA
Ibagué, 2 de febrero de dos mil veintitrés.
RADICACIÓN: 73001-33-33-004-2018-00202-01 (0868/20)
MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
DEMANDANTE: Colombia Telecomunicaciones S.A.-E.S.P.
APODERADO: German Gómez Manchola.
DEMANDADO: Municipio de Flandes.
APODERADO: Paola Milena Pérez Garzón.
REFERENCIA: Apelación sentencia
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 29 de septiembre de 2 020, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué , dentro del proceso promovido por Colombia Telecomunicaciones S.A.-E.S.P., en contra del Municipio de Flandes, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES.
La demanda. La empresa de servicios públicos, Colombia Telecomunicaciones S.A. -E.S.P., p or conducto de apoderado judicial instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Municipio de Flandes, con el fin de que se despachen las siguientes:
conducto de apoderado judicial instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Municipio de Flandes, con el fin de que se despachen las siguientes:
Declaraciones y condenas (fl. 100, documento 003_CUADERNO PRINCIPAL , expediente digital). Como pretensiones principales solicitó: • Que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en: i. La liquidación del impuesto de alumbrado público No. 2017002135 del 8 de mayo de 2017, por el valor de $3.688.585, y ii. La Resolución No. 092 del 20 de abril de 2018 , proferida por el Secretario de Haciendo del Municipio de Flandes, a través de la cual resolvió recurso de reconsideración presentado a la liquidación No. 2017002135.
A título de restablecimiento del derecho.2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-004-2018-00202-01 (Interno 0868-20) De: Colombia Telecomunicaciones S.A.-E.S.P.
Contra: Municipio de Flandes.
Página 2 de 18 • Se declare que no es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público liquidado en el acto administrativo demandado, correspondiente al periodo de mayo de 2017.
- Que el Municipio de Flandes se abstenga de seguir liquidando el impuesto de alumbrado público.
- Que se ordene al Municipio de Flandes devolver el dinero pagado al mismo, por concepto de las facturas de energía presentadas por la Compañía
Energética del Tolima-Enertolima S.A.-E.S.P.
- Que se condene en costas a la entidad demandada.
por concepto de las facturas de energía presentadas por la Compañía Energética del Tolima-Enertolima S.A.-E.S.P.
- Que se condene en costas a la entidad demandada.
- Que en el evento que se adelante un proceso administrativo coactivo con apropiación de dinero de Telefónica, se aclare en el fallo que de haberse producido la apropiación se ordene la devolución del dinero apropiado con su correspondiente actualización.
Hechos. (fls. 103 a 104 , documento 003_CUADERNO PRINCIPAL , expediente digital). Como circunstancias fácticas que esboza la parte demandante en el libelo introductorio, de manera sintetizada se establecen:
1. Que por medio del Acuerdo 005 de 2013, se creó el impuesto de alumbrado público en el Municipio de Flandes.
2. Que el ente territorial expidió sin intervención de Colombia Telecomunicaciones S.A. -E.S.P., la liquidación de aforo del impuesto de alumbrado público No. 2017002135, correspondiente al mes de mayo de 2017, y fue notificada el 12 de mayo de 2017.
3. Que interpuso el recurso de reconsideración en contra de la liquidación, pero fue negado a través de la Resolución No. 092 del 20 de abril de 2018.
4. Que la citación para notificar el anterior acto administrativo se efectuó el 25 de abril de 2018, sin que se adjuntara copia de la Resolución.
5. Que a través de derecho de petición recibido el 8 de mayo de 2018, solicitó al Municipio de Flandes que, al haber sido citada a la dirección física, se remita copia del edicto y de la Resolución.
5. Que a través de derecho de petición recibido el 8 de mayo de 2018, solicitó al Municipio de Flandes que, al haber sido citada a la dirección física, se remita copia del edicto y de la Resolución.
6. En respuesta No. S.H.M. 769-2018, el Municipio de Flandes le informó que, al no haber sido notificada en forma personal, se notificó por edicto, desfijado el 25 de mayo de 2018, pero a pesar de ello, el ente demandado entendió la notificación por conducta concluyente.
Normas violadas y concepto de la violación (fls. 104 a 124 , documento 003_CUADERNO PRINCIPAL, expediente digital). Se señalaron los artículos 4, 29, numeral 9 de articulo 95, 209, 338, y 363 de la Constitución Política. Así como también, los artículos 137 y 138 del C. de P.A. y de lo C.A.; artículos 564, 565, 56 6, 683, 712, 715, 717, 732, 734 y 743 del Estatuto Tributario; artículos 8 y siguientes del Decreto 2424 de 2006; Resolución CREG 123 de 2011; y artículo 176 del C.G. del P.
En lo referente al concepto de la violación, se manifestó en cuatro cargos:2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-004-2018-00202-01 (Interno 0868-20) De: Colombia Telecomunicaciones S.A.-E.S.P.
Contra: Municipio de Flandes.
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- Falsa motivación, pues considera que Colombia Telecomunicaciones S.A. -E.S.P.,
De: Colombia Telecomunicaciones S.A.-E.S.P.
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- Falsa motivación, pues considera que Colombia Telecomunicaciones S.A. -E.S.P., no es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público en el Municipio de Flandes, al no tener domicilio en esa jurisdicción, contrariando la jurisprudencia del Consejo de Estado.
- Falta de competencia, al configurarse el silencio administrativo positivo, toda vez que el Municipio notificó por edicto la Resolución No. 092 de 2018, con desfijaci ón del edicto el 25 de mayo de 2018, en esa medida, tenía competencia para resolver el recurso y notificarlo, hasta el 22 de mayo de 2018, y su actuación concluyó 3 días después, el 25 de mayo. Adujo que no podía presumirse la notificación por conducta concluyente, pues cuando fue citada para la notificación personal, remitió escrito solicitando se notifique el edicto y se remitiera copia del acto administrativo. Que recurso de reconsideración se interpuso el 22 de mayo de 2017, pero llegado el 22 de mayo de 2018 no había sido notificada de forma personal, incumpliendo los artículos 732 y 734 del Estatuto Tributario Nacional.
- Nulidad por violación del debido proceso e inobservancia de los derechos de audiencia, ya que no tuvo conocimiento de los actos administrativos que se gestaban en su contra, y dada la naturaleza de las obligaciones tributarias, dicha omisión no se subsana con el otorgamiento de recursos en la vía gubernativa, violando los
audiencia, ya que no tuvo conocimiento de los actos administrativos que se gestaban en su contra, y dada la naturaleza de las obligaciones tributarias, dicha omisión no se subsana con el otorgamiento de recursos en la vía gubernativa, violando los artículos 715 y 717 del Estatuto Tributario Nacional. A gregó que, aunque la liquidación del impuesto de alumbrado público no pertenece a las liquidaciones oficiales sancionatorias, requiere de una norma que autorice su expedición, verbigracia el procedimiento para la determinación oficial del tributo distrital sobre la propiedad por el sistema de facturación del artículo 69 de la Ley 1111 de 2006.
- Nulidad por contravenir normas superiores, teniendo en cuenta, que el Concejo al establecer la base de cálculo del impuesto, la misma no guarda relación con el hecho generador determinado por la Ley, pues el hecho de disponer de antenas en la jurisdicción del municipio no guarda relación con el aspecto cuantitativo del impuesto de alumbrado público, que es ser usuario del servicio de energía eléctrica y cuantificar el consumo.
Del trámite procesal. De conformidad con el auto del 2 3 de julio de 2018 (fls. 129 a 13 1, documento 003_CUADERNO PRINCIPAL , expediente digital) el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, admitió la demanda, y ordenó notificar a la accionada.
Corrido el traslado de la demanda al Municipio de Flandes, de conformidad con lo ordenado en el auto mencionado, el termino corrió del 22 de noviembre de 2018 al 28 de enero de 2019 (fls. 146 y 158 , documento 003_CUADERNO PRINCIPAL,
ordenado en el auto mencionado, el termino corrió del 22 de noviembre de 2018 al 28 de enero de 2019 (fls. 146 y 158 , documento 003_CUADERNO PRINCIPAL, expediente digital); en el término otorgado la entidad contestó así:
Contestación de la demanda Municipio de Flandes . (fls. 147 a 15 0, documento 003_CUADERNO PRINCIPAL , expediente digital) En escrito del 25 de enero de 2019 y por intermedio de apoderado judicial el Municipio de Flandes contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones, por2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-004-2018-00202-01 (Interno 0868-20) De: Colombia Telecomunicaciones S.A.-E.S.P.
Contra: Municipio de Flandes.
Página 4 de 18 considerar que los actos administrativos demandados se ajustan al ordenamiento jurídico, siendo improcedente lo pretendido por la parte demandante.
Indicó que i. los Concejos Municipales, pueden establecer la base gravable, la tarifa y demás elementos que lo componen, como fue fijada para el Municipio de Flandes a través del Acuerdo No. 005 de 2013, que en el artículo 3 del parágrafo 5, literal A, señala que los dueños de antenas son sujetos activos del impuesto, ii. la notificación del acto administrativo acusado fue legal. Indicó que el silencio administrativo positivo debe cumplir unos requisitos, como elevarlo a es critura pública, que no fueron cumplidos en el caso concreto, iii. el acto de liquidación de aforo y el articulo
positivo debe cumplir unos requisitos, como elevarlo a es critura pública, que no fueron cumplidos en el caso concreto, iii. el acto de liquidación de aforo y el articulo que señala la manera como debe realizarse, no se aplica, pues no hubo liquidación de aforo porque la tarifa por antena la señaló el Concejo y l o liquidó en 5 SMLMV, y iv. los actos administrativos fueron expedidos de conformidad al Acuerdo No. 005 de 2013, que no fue demandado y se presume su legalidad.
La sentencia apelada (fls. 339 a 350, documento 003_CUADERNOPRINCIPAL, expediente digital) El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en sentencia del 29 de septiembre de 2020 , accedió a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad del impuesto de alumbrado público No. 2017002135 del 8 de mayo de 2017, así como de la resolución No. 092 del 20 de abril de 2018, a través de la cual se resolvió el recurso de reconsideración, y declaró que la sociedad demandante no está obligada a pagar el impuesto de alumbrado público al municipio de Flandes por el mes de mayo de 2017.
Para llegar a tal conclusión, indicó que conforme a la sentencia de unificación del 6 de noviembre del 2019 proferida por el Consejo de Estado, en el caso en concreto, no se configura el hecho generador del impuesto de alumbrado público, pues el ente territorial demandado no aportó prueba alguna de que la sociedad demandante tenga un establecimiento físico en la jurisdicción del Municipio de Flandes y en
se configura el hecho generador del impuesto de alumbrado público, pues el ente territorial demandado no aportó prueba alguna de que la sociedad demandante tenga un establecimiento físico en la jurisdicción del Municipio de Flandes y en consecuencia, sea beneficiaria potencial del servicio; manifestó que de hecho, la razón por la cual se le liquidó el impuesto, fue la tenencia de torres o antenas de transmisión, lo cual, no se erige en hecho generador de este impuesto, y por ende, no constituye de manera alguna en sujeto pasivo a la Sociedad accionante.
Adujo que el parámetro utilizado por el Municipio para considerar a la parte demandante sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público, fue el hecho de ser la empresa propietaria de una o varias torres o antenas de transmisión en su jurisdicción, supuesto este que se encuadra en la subregla de la sentencia de unificación, que señala que las empresas propietarias, poseedoras o usufructuarias de empresas de telecomunicaciones son sujetos pasivos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público siempre y cuando tengan un establecimie nto físico en la jurisdicción del municipio correspondiente y, por ende, sean beneficiarias potenciales del servicio de alumbrado público. En esos casos, según la subregla de la misma providencia, corresponde al sujeto activo, es decir, al municipio de Flandes, comprobar la existencia de establecimiento físico en la respectiva jurisdicción y, con ello, la calidad de sujeto pasivo del impuesto sobre el alumbrado público, lo cual no ocurrió y por ello, no está acreditado que se trata de un usuario potencial del servicio de alumbrado público obligado a pagar el tributo.2ª Instancia N/R
público, lo cual no ocurrió y por ello, no está acreditado que se trata de un usuario potencial del servicio de alumbrado público obligado a pagar el tributo.2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-004-2018-00202-01 (Interno 0868-20) De: Colombia Telecomunicaciones S.A.-E.S.P.
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Página 5 de 18 La apelación. Municipio de Flandes (fls. 358 a 360, documento 003_CUADERNOPRINCIPAL, expediente digital). El apoderado judicial del Municipio de Flandes interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando revoque la decisión.
En primer término, expresó que el impuesto de alumbrado público no es un impuesto que caprichosamente haya determinado el ente territorial; por el contrario el mismo se encuentra reglamentado en el artículo 3, parágrafo 5, Literal A del Acuerdo 005 de 2013, y deriva su existencia en virtud al artículo 338 de la Constitución Política; dicho acuerdo automáticamente liquidó el impuesto de alumbrado público en una tarifa de 5 SMLMV por cada torre instalada, por lo que al Municipio no le quedó otra alternativa que señalar cuáles son las antenas con las cuales cuenta la entidad demandante y proceder a emitir la correspondiente factura.
Manifestó, que de conformidad al artículo 420 del Acuerdo 041 de 2007, Colombia Telecomunicaciones S.A. -E.S.P., es una entidad que está obligada a presentar las obligaciones tributarias ante el ente municipal, cuando existe una norma que lo determina, y que no ha sido obj eto de acciones judiciales para que se declare su
Telecomunicaciones S.A. -E.S.P., es una entidad que está obligada a presentar las obligaciones tributarias ante el ente municipal, cuando existe una norma que lo determina, y que no ha sido obj eto de acciones judiciales para que se declare su nulidad. Indicando que la creación del impuesto de alumbrado público tiene su soporte legal, así: Ley 97 de 1913; Ley 84 de 1915; Sentencia C -504 de 2002, la cual declaró la exequibilidad de los literales d), e) y i) del artículo 1 de la Ley 97 de 1913; Sentencia C-1055 de 2004.
Finalmente, señaló que en múltiples pronunciamientos la Corte Constitucional (no individualizó los pronunciamientos a los que hace referencia) ha establecido que los concejos distritales y municipales pueden determinar los elementos del impuesto de alumbrado público como son: la base gravable, la tarifa y los demás elementos que lo componen. En virtud de las facultades conferidas a los concejos municipales, es que el municipio de Flandes procede a expedir la correspondiente factura del alumbrado público a nombre de la contribuyente.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de sustanciación del 20 de mayo de 2021 se admiti ó el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada; con auto de sustanciación del 28 de junio d e 2021 (documento 010_73001-33-33-004-2018-00202-01 NyR de Colombia Telecomunicaciones S.A. Vs. Mpio. de Flandes-Corre traslado alegar, expediente digital) se ordenó correr traslado para que el Ministerio Público emitiera su concepto y las
Telecomunicaciones S.A. Vs. Mpio. de Flandes-Corre traslado alegar, expediente digital) se ordenó correr traslado para que el Ministerio Público emitiera su concepto y las partes presentaran sus alegatos de conclusión, término que venció en silencio.
Alegatos de conclusión. De la parte demandante. (documento 012_VENCE TRASLADO PARA ALEGARCONCEPTO MP, expediente digital) Guardó silencio.
De la parte demandada . (documento 012_VENCE TRASLADO PARA ALEGARCONCEPTO MP, expediente digital) Guardó silencio.2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-004-2018-00202-01 (Interno 0868-20) De: Colombia Telecomunicaciones S.A.-E.S.P.
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Ministerio público. (documento 013_VENCE TRASLADO P ROCURADOR E INGRESA AL DESPACHO PARA FALLO, expediente digital). No presentó concepto.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La competencia. Este tribunal es competente para conocer de la presente apelación de conformidad con los artículos 104 -Inc. 1º.-, 153 y 243 de la Ley 1437 de 2011 C. de P.A y de lo C.A.; pues se cuestiona una sentencia proferida por un Juez del Circuito Administrativo de Ibagué en la que es parte una entidad pública, por causa de una actuación sujeta al derecho administrativo.
Considera la Sala que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
de Ibagué en la que es parte una entidad pública, por causa de una actuación sujeta al derecho administrativo.
Considera la Sala que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado (artículo 138 ibidem) es el procedente, toda vez que por esta vía se pretende la declaratoria de existencia de una relación laboral de derecho público, el reconocimiento y pago de acreencias laborales.
Problema jurídico. El quid del asunto de conformidad con la sentencia impugnada y el recurso impetrado se centra en determinar si confirma o revoca la sentencia del a quo, para lo cual, deberá examinarse si la Sociedad Colombiana de Telecomunicaciones S.A. - E.S.P., es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público establecido por el Municipio de Flandes mediante el Acuerdo 005 de 2013, en caso afirmativo, si debe declararse la legalidad de los actos administrativos contenidos en la liquidación del impuesto de alumbrado público No. 2017002135 del 8 de mayo de 2017, por el valor de $3.688..585, y la Resolución No. 092 del 20 de abril de 2018 , proferida por el Secretario de Haciendo del Municipio de Flandes, a través de la cual resolvió recurso de reconsideración presentado sobre la liquidación.
Límites de la apelación. Pasa la Sala, a estudiar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia del 29 de septiembre de 2020, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en tanto solo le está dado al ad quem pronunciarse sobre los cuestionamientos hechos al fallo, sin que se pueda infiltrar
de primera instancia del 29 de septiembre de 2020, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en tanto solo le está dado al ad quem pronunciarse sobre los cuestionamientos hechos al fallo, sin que se pueda infiltrar en el estudio de tópicos que no fueron debatidos por el o los recurrentes, así lo h a dicho de manera reiterada el Consejo de Estado1.
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA; Sentencia del 9 de marzo de 2016, Radicación número: 81001 -23-31-000-2009-00008-01(39160), Demandante: Ana Grego ria López Laya y Otra, Demandado: Rama Judicial, Tema: Daños causados por la administración de justicia / Error Jurisdiccional.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINC ÓN; Sentencia del 14 de julio de 2016, Radicación número: 17001 -23-310002002-01526-01(37533), Demandante: Luis Alfonso Gallego Morales Y Otro, Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional , Tema: Recurso de apelación – Limites y competen cia del juez de segunda instancia.
Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA; Sentencia del 14 de julio de 2016, Radicación
instancia.
Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA; Sentencia del 14 de julio de 2016, Radicación número: 13001 -23-31-000-2003-02167-01(41482), Demandante: José Eugenio Arroyo Pino y Otros, Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Armada Nacional, Tema: Recurso de apelación – procedencia.2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-004-2018-00202-01 (Interno 0868-20) De: Colombia Telecomunicaciones S.A.-E.S.P.
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Página 7 de 18 “Al respecto, debe decirse que la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado, en reiterados pronunciamientos, que para que el juez de segunda instancia pueda ejercer la facultad jurisdiccional que la l ey le ha conferido se hace necesario confrontar el fallo impugnado con los fundamentos de la apelación incoada en su contra: “(…) De conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de apelación tiene por objeto que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme.
“La apelación permite el ejercicio del derecho de defensa de las partes, a través de la impugnación de la decisión judicial contenida en la sentencia. Por tanto, exige que el recurrente confronte los argumentos expuestos por el fallador de primera instancia con sus propias razones de incon formidad, para determinar si las pruebas y el sustento jurídico han sido correctamente valorados.
recurrente confronte los argumentos expuestos por el fallador de primera instancia con sus propias razones de incon formidad, para determinar si las pruebas y el sustento jurídico han sido correctamente valorados.
“Como ha señalado esta Corporación ‘la labor de la segunda instancia consiste en verificar, sobre la base de la decisión impugnada, el acierto o el error de l A-quo en el juicio realizado, circunscribiéndose a dicho aspecto la competencia’.
“El recurso de apelación es un instrumento judicial, en este caso, para impugnar una sentencia controvirtiéndola con argumentos que apunten a desvirtuarla total o parcialmente y sirvan de marco al juez de segunda instancia para llevar a cabo la función revisora que comporta tramitar y decidir una apelación.
“Esa función, que no es oficiosa, tiene que apoyarse en la argumentación contenida en la sustentación del recurso de apelación, que le debe servir al ad quem para soportar la decisión de revocar o modificar la sentencia de primera instancia según lo pretendido por el apelante. “En el presente caso, con base en lo planteado por la entidad demandada en el recurso de apel ación, no es posible de ninguna manera revocar la providencia impugnada, pues no planteó ninguna inconformidad contra la sentencia, sino que se refirió a otros aspectos que no fueron el fundamento de la decisión”2 (subraya la Sala).
Aún más, esta Subsección también ha delimitado el estudio del recurso de apelación a los motivos de inconformidad que exponga el recurrente, pues, de lo contrario, se vulneraría el principio de congruencia que debe gobernar todas las providencias judiciales; así, en sentencia del 26 de enero de 2011, expresó:
los motivos de inconformidad que exponga el recurrente, pues, de lo contrario, se vulneraría el principio de congruencia que debe gobernar todas las providencias judiciales; así, en sentencia del 26 de enero de 2011, expresó: De conformidad con el principio de congruencia, al superior, cuando resuelve el recurso de apelación, sólo le es permitido emitir un pronunciamiento en relación con los aspectos recurridos de la providencia del inferior, razón por la cual la potestad del juez en este caso se encuentra limitada a confrontar lo decidido con lo impugnado en el respectivo recurso y en el evento de que exceda las facultades que posee en virtud del mismo, se configurará la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 1 40 del Código de
2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero Ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO; Sentencia del 26 de noviembre de 2009, Radicación número 25000 -23-27-000-200700024-01 (17272), Demandante: Hospital Universitario Clínica San Rafael, Demandado: Dirección Distrital de Impuestos – Secretaría de Hacienda Distrital, Tema: Recurso de apelación – Objeto / Sustentación del recurso de apelación – Sirve al ad quem para soportar la decisión de revocar o modificar la sentencia de primera instancia.2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-004-2018-00202-01 (Interno 0868-20) De: Colombia Telecomunicaciones S.A.-E.S.P.
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Página 8 de 18 Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia funcional3.
De: Colombia Telecomunicaciones S.A.-E.S.P.
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Página 8 de 18 Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia funcional3.
Reitera el Honorable Consejo de Estado4: RECURSO DE APELACIÓN – Límites / RECURSO DE APELACIÓN – Nuevos hechos, cargos y pretensiones / COMPETENCIA JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA – Límites.
[E]sta Sala de decisión se limitará a conocer solamente de los puntos o cuestiones a los cuales se contrae dicho recurso, pues los mismos, en el caso de apelante único, definen el marco de la decisión que ha de adoptarse en esta instanc ia. […] Sobre el particular, esta Sección en diversas oportunidades ha puesto de presente que “[…] el juez de la segunda instancia está sujeto, al decidir la apelación, a los planteamientos expuestos en el recurso de alzada sin que esté facultado para pronunciarse sobre aspectos o puntos de la sentencia de primera instancia que no fueron objeto de impugnación. Igualmente ha reiterado que no puede abordar materias o cuestiones que se plantean en la apelación, pero que no hacen parte del concepto de violación del libelo, ni que la sentencia de primera instancia estudió” […] La Sala reitera que en virtud de los principios de lealtad procesal, contradicción y de defensa y la congruencia que debe existir entre el recurso, la sentencia censurada, el concepto de vi olación de la demanda y los argumentos expuestos en la contestación de la misma, imponen que al apelante le esté vedado exponer en el recurso de apelación hechos, cargos y presentar pretensiones nuevas que
expuestos en la contestación de la misma, imponen que al apelante le esté vedado exponer en el recurso de apelación hechos, cargos y presentar pretensiones nuevas que no alegó ni en la demanda ni en la contestación . Si lo hiciere, el ad quem no puede abordar el estudio de estos nuevos reproches, pues es su deber salvaguardar los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa de la contraparte en el proceso.”
Así las cosas, es claro que la competencia del juez d e segunda instancia está circunscrita a los cuestionamientos que hace el recurrente a la providencia impugnada, por lo que no le está dado al ad quem estudiar asuntos de la sentencia que no fueron atacados en la alzada, a menos que en la segunda instancia se observe una ostensible violación a derechos fundamentales de las partes (esto último, en procura de la preservación de la eficacia y supremacía jurídica de la Constitución), así lo advirtió, la Sección Primera del Consejo de Estado5.
Aunado a lo anterior, el Máximo Órgano de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa6 reiteró que la apelación se encuentra limitada a los aspectos
3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero Ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ; Sentencia del 26 de enero de 2011, Radicación número: 25000 -23-26-000-1997-13804 (19865), Demandante: Marleny Bermúdez Aya y otros, Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, Tema: Recluso – Muerte en centro penitenciario / Detención preventiva – Presunción de inocencia.
(19865), Demandante: Marleny Bermúdez Aya y otros, Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, Tema: Recluso – Muerte en centro penitenciario / Detención preventiva – Presunción de inocencia.
4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ; Sentencia del 7 de diciembre de 2017, Radicación número: 08001-2331-000-200901122-01, Demandante: Seguros del Estado S.A Dirección de Impues tos y Aduanas Nacionales – Dian, Demandado: Seguros del Estado S.A, Tema: Recurso de apelación – Límites.
5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA; Sentencia de 15 de septiembre de 2016, Radicación número: 25000 - 2324-000-2007-90177-01, Demandante: Alexander Méndez Mendoza, Demandado: Concejo de Bogotá D.C., Tema: Acto que ha perdido fuerza ejecutoria.
6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN; Sentencia del 16 de agosto de 2022, Radicación número 73001 -23-00000-2008-00587-01 (52803), Demandante: Esperanza Beltrán Ibáñez, Demandado: Nación – Rama Judicial – Municipio de Ibagué, Referencia: Reparación directa – apelación de sentencia, Asunto: Responsabilidad del Estado / Error Judicial -Carga de sustentación material para que pueda habilitarse la competencia del superior /
Municipio de Ibagué, Referencia: Reparación directa – apelación de sentencia, Asunto: Responsabilidad del Estado / Error Judicial -Carga de sustentación material para que pueda habilitarse la competencia del superior / Teoría general de los recursos.2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-004-2018-00202-01 (Inte
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