TA TOL - 73001-33-33-004-2018-00208-01-(22-02-2024)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-004-2018-00208-01-(22-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
República de Colombia
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
MAGISTRADO PONENTE Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ
Ibagué, veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
Radicación: No. 73001-33-33-004-2018-00208-01
Interno: 2022-00362
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: HEREDEROS DETERMINADOS E INDETERMINADOS de la
señora BLANCA ROSMIRA TOVAR RAMOS
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL – U.G.P.P.
Asunto: Apelación sentencia - Sustitución de sobreviviente.
OBJETO DE LA PROVIDENCIA
Se encuentran las presentes diligencias en esta Corporación a efectos de resolver el recurso de apelación promovidos por la parte demandada - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL – UGPP, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el treinta (31) de marzo de dos mil veintidós (2022)1, conforme a la cual decidió acceder las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
La señora BLANCA ROSMIRA TOVAR RAMOS obrando a través de apoderad a judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho,
pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
La señora BLANCA ROSMIRA TOVAR RAMOS obrando a través de apoderad a judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovió demanda contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – U.G.P.P., no obstante, y ante el fallecimiento de la demandante se dio curso al proceso con los herederos determinados e indeterminados, a fin de que se hagan las siguientes,
I.I. DECLARACIONES Y CONDENAS2
Del escrito de demanda promovido, se advierte que las pretensiones se concretan en:
“1. Que se DECLARE la nulidad de la Resolución RDP054231 del 17 de diciembre de 2015, por medio del cual la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES ARAFISCALES DE LA
1 Ver 038Sentencia – expediente digital juzgado – plataforma SAMAI. 2 Ver folios 86-87 del doc. PDF – 001 CdnoPpal-1expediente electrónico juzgado -TEAMS.Pág. 2 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Herederos determinados e indeterminados de BLANCA ROSMIRA TOVAR VS UGPP RAD. 004-2018-00208-01
Int.: 2022-362
Sentencia segunda Instancia
PROTECCIÓN SOCIAL niega el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes a favor de la Sra. BLANCA ROSMIRA TOVAR RAMOS.
Int.: 2022-362
Sentencia segunda Instancia
PROTECCIÓN SOCIAL niega el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes a favor de la Sra. BLANCA ROSMIRA TOVAR RAMOS.
2. Que se DECLARE la nulidad del auto ADP009259 del 04 de diciembre de 2017, por medio del cual la UNIDAD A DMINISTRATIVA ESPE CIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES POARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, manifiesta que no habrá lugar por parte de la entidad a emitir nuevamente un pronunciamiento respecto a la solicitud de pensión de sobrevivientes.
3. Como consecuencia de l as anteriores declaraciones, se proceda a título de restablecimiento del derecho a CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL a reconocer y pagar a favor de la Sra. BLANCA ROSMIRA TOVAR RAMOS identificada con la C.C. 24.7056.446 de la Dorada, el beneficio de la sustitución de la pensión de jubilación que en vida le correspondió al Sr. LUIS EDUARDO JIMENEZ GARCIA (q.e.p.d.) en un 100% efectiva a partir del 11 de julio de 2015, fecha en que falleció el titular del derecho y en adelante reajustado anualmente dicha prestación de acuerdo al IPC.
4. Se condene a la entidad demandada a que, sobre las sumas adeudadas a mi poderdante, se paguen las necesarias para hacer los ajustes de valo r de dichas sumas. Conforme al IPC tal como lo autoriza el párrafo final Art. 187 de la Ley 1437 de 2011.
poderdante, se paguen las necesarias para hacer los ajustes de valo r de dichas sumas. Conforme al IPC tal como lo autoriza el párrafo final Art. 187 de la Ley 1437 de 2011.
5. Se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de los intereses moratorios, si a ello hubiere lugar, según fallo C-188 de 1999 proferido por la Corte Constitucional, y segundo los preceptuado el Art. 193 de la Ley 1437 de 2011.
6. Se ordene a la entidad demandada a que dé cumplimiento a lo dispuesto en el fallo dentro del término perentorio consignado en el Art. 192 de la Ley 1437 de
2011.
7. Se condene al pago de costas y agencias en derecho a la entidad demandada de conformidad con lo previsto en el Art. 188 de la Ley 1437 de 2011.”
I.II. HECHOS3
Como sustento fáctico, la parte accionante relaciona:
“1. El Sr. LUIS EDUARDO JIMENEZ GARCÍA (q.e.p.d.) laboró al servicio del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC” desde el 01 de marzo de 1972 hasta el 31 de diciembre de 1993, desempeñándose en el cargo de GUARDIAN DE PRISIONES, código 5175, grado 4 en la Cárcel del Distrito Judicial de Ibagué – Tolima. (conforme a la certificación que se anexa).
2. Que al señor LUIS EDUARDO JIMENEZ GARCÍA (q.e.p.d.), quien en vida se identificó con la C.C.2.896.755 de Bogotá, mediante la Resolución No. 28839 del
2. Que al señor LUIS EDUARDO JIMENEZ GARCÍA (q.e.p.d.), quien en vida se identificó con la C.C.2.896.755 de Bogotá, mediante la Resolución No. 28839 del 18 de junio de 1993 le había sido reconocida una pensión mensual vitalicia en una cuantía de $155.640 efectiva a partir del 01 de enero de 1993, reconocimiento que se efectuó por parte de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL.
3Ver folios 85-86 del doc. PDF – 001 CdnoPpal-1expediente electrónico juzgado -TEAMS.Pág. 3 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Herederos determinados e indeterminados de BLANCA ROSMIRA TOVAR VS UGPP RAD. 004-2018-00208-01
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3. Que mediante la Resolución No. 11912 del 18 de octubre de 1995, la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL reliquidó la pensión reconocida al señor LUIS EDUARDO JIMENEZ GARCÍA (q.e.p.d.), elevado en cuantía a $205.051.44, siendo efectiva la misma a partir del 01 de enero de 1994.
4. El señor LUIS EDUARDO JIMENEZ GARCÍA (q.e.p.d.), falleció el 11 de julio de
2015.
5. Que le sobrevivió su compañera permanente la señora BLANCA ROSMIRA TOVAR RAMOS, con quien convivió de manera responsable, permanente, real y efectiva durante 42 años, desde el 21 de enero de 1973 hasta enero de 2015; con
5. Que le sobrevivió su compañera permanente la señora BLANCA ROSMIRA TOVAR RAMOS, con quien convivió de manera responsable, permanente, real y efectiva durante 42 años, desde el 21 de enero de 1973 hasta enero de 2015; con quien compartió techo, lecho y mes a; a su vez la misma dependencia económicamente de su compañero permanente el Sr. LUIS EDUARDO JIMENEZ
GARCÍA (q.e.p.d.).
6. Es de resaltar que mi prohijada no convivio con el señor LUIS EDUARDO JIMENEZ GARCÍA (q.e.p.d.), hasta el día de su fallecimiento , toda vez que el mismo por cuestiones de salud tuvo que ser trasladado a la ciudad de Bogotá y debido al estado de discapacidad de la Sra. BLANCA ROSMIRA TOVAR RAMOS esta no le pudo brindar los cuidados necesarios a su compañero permanente.
7. Mi cliente cuenta con 65 años y padece de serias afecciones en salud, como son: SECUELAS DE ARTRITIS REUMATOIDEA SEVERA, ADINAMIA y POLIARTRALGIAS, entre otras.
8. Que en dicha unión se procrearon dos hijos de nombre JAVIER ALEXANDER JIMENEZ TOVAR y CESAR AUGUSTO JIMENEZ TOVAR, quienes en la actualidad son mayore de edad.
9. La señora BLANCA ROSMIRA TOVAR RAMOS, como consecuencia del fallecimiento de señor LUIS EDUARDO JIMENEZ GARCÍA (q.e.p.d.), el día 07 de octubre de 2015 presentó reclama ción administrativa ante la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
octubre de 2015 presentó reclama ción administrativa ante la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, solicitando la sustitución pensional, radicada bajo el No. SOP201500060256.
10. Que, como consecuencia de lo anterior, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, mediante la resolución RDP 05431 del 17 de diciembre de 2015 negó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente.
11. Nuevamente mediante reclamación administrativa de fecha 04 de septiembre de 2017, a través de esta apoderada se solicitó el reconocimiento y pago de la sustitución pensional a que tiene derecho como consecuencia del fallecimiento de su compañero permanen te el Sr. LUIS EDUARDO JIMENEZ GARCÍA (q.e.p.d.), petición que se tramitó mediante el SOP201701035047.
12. La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP”, mediante auto ADP009259 del 04 de diciembre de 2017 da respuesta a la petición bajo el argumento de que intentó notificar a la Sra. BLANCA ROSMIRA TOVAR RAMOS de la RDP0554231 del 17 de diciembre de 2015 y la dirección por estaPág. 4
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Herederos determinados e indeterminados de BLANCA ROSMIRA TOVAR VS UGPP RAD. 004-2018-00208-01
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aportada no existe, en razón a lo expuesto, no habrá lugar por parte de esta entidad a emitir nuevamente un pronunciamiento respecto a la solicitud de pensión de sobreviviente.
13. El pasado 06 de abril de 2018 , se llevó a cabo audiencia de conciliación prejudicial ante la Procuraduría 26 Judicial II delegada pa ra asuntos administrativos, en la cual insto a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP” para que estudiara la posibilidad de llagar a un acuerdo conciliatorio, pero en atención a la falta de ánimo conciliatorio de la UGPP se declaró fracasada dicha etapa, expidiéndose la constancia de rigor, agotando de esta manera el requisito de procedibilidad establecido en la Ley 1285/09.
14. L señoras BLANCA ROSMIRA TOVAR RAMOS, aquí relacionada me confirió poder para actuar.”
II. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA
Dentro del término de los respectivos traslados contemplado en el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – U.G.P.P. y la señora FLOR SAAVEDRA CELEMIN, contestaron el escrito de demanda, oponiéndose a las pretensiones como se pasa a establecer:
SOCIAL – U.G.P.P. y la señora FLOR SAAVEDRA CELEMIN, contestaron el escrito de demanda, oponiéndose a las pretensiones como se pasa a establecer:
2.1. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – U.G.P.P. folios 124-134 del doc. PDF – 01 CdnoPpal-1expediente electrónico juzgado -TEAMS.)
La vocera judicial de la entidad accionada se opuso a las pretensiones de la demanda por ser carentes de fundamentos fáctico s como legales , y una vez se pronunció en relación con cada uno de los hechos precisó que, dentro del sub lite no es viable el reconocimiento de la sustitución pensional a favor de la demandante, esto, por cuanto si bien de los documentos allegados a la actuación administrativa se puede inferir un vínculo entre la señora Blanca Rosmira Tovar Ramos y el causante, también lo es que la señora Flora Saavedra Celemín alegó con vivencia marital con el cujus durante los últimos años de vida, y bajo esos términos a la entidad no le fue posible definir a quien se le debía asignar la pensión o en que proporción conforme al grado de convivencia que se acredite de cada una.
Por lo anterior, al presentarse como beneficiarias las señoras Blanca Rosmira Tovar Ramos y Flora Saavedra Celemín ante la UGPP, cada una alegando un mejor derecho frente a la otra, y para ello aportaron declaraciones extra -juicio para acreditar la convivencia marital con el causante hasta el momento del fallecimiento se genera duda frente a cuál de las dos tiene un mejor derecho , no siendo posible
derecho frente a la otra, y para ello aportaron declaraciones extra -juicio para acreditar la convivencia marital con el causante hasta el momento del fallecimiento se genera duda frente a cuál de las dos tiene un mejor derecho , no siendo posible definir de fondo las pretensiones plantadas que dieron origen al proceso; y en orden de ello, lo procedente es dejar en suspenso el reconocimiento del derecho hasta cuando la jurisdicción competente dirima el conflicto.
Resalta que, la convivencia efectiva en los asuntos como el sub examine , se constituye en el requisito necesario para acceder a la pensión de sobreviviente, y que la carga de la prueba recae en quien pretenda se le reconozca el derecho, luego, así las cosas, resulta claro que la UGPP no incurrió en la violación de los derechos fundamentales, económicos o sociales , o de normas creadoras dePág. 5 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Herederos determinados e indeterminados de BLANCA ROSMIRA TOVAR VS UGPP RAD. 004-2018-00208-01
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derechos y beneficios a favor de la señora Blanca Rosmira Tovar Ramos, y que por el contrario, siempre actuó c on honor al debido proceso y buena fe como es de costumbre.
Con todo concluye que, los actos administrativos fueron expedidos con respecto al debido proceso y, con apego a lo dispuesto en la Ley, y orden de ello, solicita de denieguen las pretensiones de la demanda.
Para finalizar, propone las excepciones denominadas: “INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA POR FALTA DE LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN
denieguen las pretensiones de la demanda.
Para finalizar, propone las excepciones denominadas: “INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA POR FALTA DE LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN POR EL AGOTAMIENTO DE LA VÍA GUBERNATIVA O DE LA ACTUACIÓN
ADMINISTRATIVA”, “INEXISTENCIA DEL DERECHO A RECLAMAR POR PARTE DE LA
DEMANDANTE”, “COBRO DE LO NO DEBIDO”, “BUENA FE”, “INEXISTENCIA DE
VULNERACIÓN DE PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES”, “PRESCRIPCIÓN DE DIFERENCIAS DE LAS MENSUALIDADES CAUSADAS CON TRES AÑOS DE ANTERIORIDAD A LA FECHA DE RADICACIÓN DE LA DEMANDA” y “INNOMINADAS y/o
GENERICA”.
2.2. Flor Saavedra Celemín (folios 1 92-193 del doc. PDF – 01 CdnoPpal -1expediente electrónico juzgado -TEAMS.)
La autoridad judicial de instancia a través de auto del 18 de octubre de 2019 4, designó curador Ad-Litem a efectos de que asumiera la defensa de la señora Flor Saavedra Celemín, y en tal sentido se tiene que el togado contestó la demanda, manifestando que como quiera que no conoce los pormenores que originaron la presente controversia, no le es posible desvir tuar el reclamo cuyo reconocimiento solicita la demandante, ni mucho menos de tachar de falsos los documentos base de la acción.
A hilo precisa que, de su parte no existe vocación para allanarse a la demanda, y que por el contrario se reserva la posibilidad de hacer valer cualquier prueba que a favor de su representada pudiere invocarse.
de la acción.
A hilo precisa que, de su parte no existe vocación para allanarse a la demanda, y que por el contrario se reserva la posibilidad de hacer valer cualquier prueba que a favor de su representada pudiere invocarse.
III. SENTENCIA APELADA
El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué mediante sentencia fechada el 31 de marzo de 2022, resolvió5:
“PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD del acto administrativo contenido en el AUTO ADP 009259 del 4 diciembre de 2017 expedido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Seguridad Social - UGPP, conforme a los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Como restablecimiento del derecho, ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL – UGPP-, reconocer y pagar a la señora BLANCA ROSMIRA TOVAR RAMOS (q.e.p.d.), quien en vida se identificó con C.C. 24.706.446, pensión de sobrevivientes como compañera supérstite del señor LUIS EDUARDO JIMÉNEZ GARCÍA (q.e.p.d.) quien en vida se identificó con C.C. 2.896.755, por las razones expuestas en precedencia.
4 Folios 188 y 191 del doc. PDF – 01 CdnoPpal-1expediente electrónico juzgado – SAMAI.
5 Ver Doc. PDF – 42SentenciaNiegaPretensiones – expediente digital juzgado – TEAMS.Pág. 6
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
5 Ver Doc. PDF – 42SentenciaNiegaPretensiones – expediente digital juzgado – TEAMS.Pág. 6 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Herederos determinados e indeterminados de BLANCA ROSMIRA TOVAR VS UGPP RAD. 004-2018-00208-01
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TERCERO: Como consecuencia del anterior reconocimiento, la entidad demandada – UGPP, deberá PAGAR a favor de los herederos determinados e indeterminados de la señora Blanca Rosmira Tovar Ramos (q.e.p.d.), las mesadas pensiona les dejadas de cancelar desde el día siguiente al fallecimiento del señor Luis Eduardo Jiménez García
(q.e.p.d.), esto es desde el 12 de julio de 2025, hasta el día del fallecimiento de la señora Blanca Rosmira Tovar Ramos, esto es, hasta el 18 de abril de 2020, conforme se indicó en la parte considerativa de esta providencia.
CUARTO: Las sumas causadas deberán actualizarse de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del C.P.A.C.A. y sobre ellas deberán reconocerse intereses en la forma prevista en el artículo 192 del mismo estatuto. De igual manera, sobre las diferencias liquidadas deberán efectuarse los descuentos legales en materia de salud y pensión y demás que sean procedentes.
QUINTO: DECLARAR que en el presente asunto no ha operado la prescripción.
SEXTO: Condenar en costas a la parte demandada - UGPP, por las razones expuestas con antelación, reconociéndose como agencias en derecho en favor de la parte
QUINTO: DECLARAR que en el presente asunto no ha operado la prescripción.
SEXTO: Condenar en costas a la parte demandada - UGPP, por las razones expuestas con antelación, reconociéndose como agencias en derecho en favor de la parte demandante, un (1) salario mínimo legal mensual vigente. Por Secretaría, liquídense.
SÉPTIMO: De no ser apelada esta providencia, se ordena el archivo definitivo del expediente, previas las anotaciones del caso y la comunicación de la presente a la entidad demandada para su ejecución y cumplimiento.”
Para llegar a la anterior decisión, el a quo consideró lo siguiente:
“(…)”
El Despacho considera que en el presente caso se encontró demostrado que el señor Luis Eduardo Jiménez García (q.e.p.d.), sostuvo una relación afectiva con la señora Blanca Rosm ira Tovar Ramos (q.e.p.d.), con quien convivió hasta el día de su fallecimiento, por lo que en el presente caso se ordenará a favor de la demandante, el reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión de la que era beneficiario el extinto señor Jiménez García.
(…)
Con base en lo señalado, el despacho estima que, conforme se estableció en el marco jurídico de esta providencia, el caso particular de la pensión del señor Luis Eduardo Jiménez García (q.e.p.d.) cumple con lo exigido legalmente para respaldar la sustitución pensional solicitada por la señora Blanca Rosmira Tovar Ramos (q.e.p.d.), pues se demuestra que aquellos compartieron una comunidad de vida que se extendió por muchos años y que en todo caso perduró por los últimos cinco años de vida del causante.
pues se demuestra que aquellos compartieron una comunidad de vida que se extendió por muchos años y que en todo caso perduró por los últimos cinco años de vida del causante.
Ante el fallecimiento de la señora Blanca Rosmira Tovar de Ramos (q.e.p.d.), el 100% de las mesadas pensionales causadas entre el fallecimiento del señor Luis Eduardo Jiménez García y el de la señora Tovar Ramos, integrarán el patrimonio herencial de aquella y por tanto, deberán ser reconocidas a favor de los herederos determinados e indeterminados de la señora Blanca Rosmira Tovar Ramos (q.e.p.d.), quienes actúan en el presente asunto como sucesores procesales, tal y como se determinó en la providencia emanada por este despacho el pasado 23 de julio de 2020.
Entonces, al haberse comprobado una convivencia no inferior a los cinco años entre el señor Luis Eduardo Jiménez García y la señora Blanca Rosmira Tovar Ramos (q.e.p.d.), se declarará la nulidad del acto administrativo contenido en el AUTO ADPPág. 7 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Herederos determinados e indeterminados de BLANCA ROSMIRA TOVAR VS UGPP RAD. 004-2018-00208-01
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009259 del 4 de diciembre de 2017 expedido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Seguridad Social – UGPP y como restablecimiento del derecho se ordenará a la entidad demandada UGPP, cancelar a favor de los herederos determinados e indeterminados de la señora Blanca
Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Seguridad Social – UGPP y como restablecimiento del derecho se ordenará a la entidad demandada UGPP, cancelar a favor de los herederos determinados e indeterminados de la señora Blanca Rosmira Tovar Ramos (q.e.p.d.) las mesadas pensionales dejadas de cancelar desde el día siguiente al fallecimiento del señor Luis Eduardo Jiménez García (q.e.p.d.), esto es desde el 12 de julio de 2015 hasta el día del fallecimiento de la señora Blanca Rosmira Tovar Ramos, esto es hasta el 18 de abril de 2020 , conforme lo expresado en la parte considerativa de esta providencia.”
IV. LA APELACIÓN
Oportunamente, el apoderado judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP6, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el 31 de marzo de 2022, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda, en tal orden, se advierte que expuso los siguientes argumentos con el objeto de que esta superioridad revoque la decisión adoptada , sobre los ítems que han sido desfavorables contra la entidad.
“En esos términos, nos permitimos manifestar con todo respeto nuestra inconformidad con el fallo proferido por el despacho, informando que nos oponemos al mismo y que sustentamos los motivos de inconformidad, en los siguientes términos:
En primer lugar , e s preciso resaltar que La Corte Suprema de Justicia en varios pronunciamientos ha sostenido que, tratándose de este tipo de reclamaciones, debe ser aplicada la Ley vigente al momento de la muerte de quien se reclama el reconocimiento
En primer lugar , e s preciso resaltar que La Corte Suprema de Justicia en varios pronunciamientos ha sostenido que, tratándose de este tipo de reclamaciones, debe ser aplicada la Ley vigente al momento de la muerte de quien se reclama el reconocimiento pensional; dicho lo an terior se tiene que el señor JUSTO GERMÁN REPISO OSPINA (Q.E.P.D) (Sic), por tal razón mi representada analizo el estudio de la pretensión a la luz del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el Articulo 13 de la Ley 797 de 2003.
Según lo establecido en dicha normatividad es decir artículo 47 de la Ley 100 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, lo primordial para poder ser acreedor de la sustitución pensional, es demostrar que estuvo haciendo vida marital con el causante, es decir, lograr probar que entre ellos se establecieron los siguientes elementos:
Cohabitación: Que el hombre y la mujer que van a conformar una unión marital de hecho vivan bajo el mismo techo, y que esta sea conocida por todos o un grupo de perso nas, esto quiere decir que sea pública.
Singularidad: Quiere decir que sea una relación monogamia de acuerdo a lo dispuesto en la ley.
Permanencia: Que esta unión sea duradera que para el caso y de acuerdo a la normatividad vigente sea por un lapso no inferior a 5 años anteriores al fallecimiento del asegurado.
Dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento que nos ocupa y conforme a lo expuesto previamente, la señora BLANCA ROSMIRA TOVAR (Q.E.P.D) no le asiste derecho como beneficiaria de l a pensión objeto de litigio, dado que no acredito el
lo expuesto previamente, la señora BLANCA ROSMIRA TOVAR (Q.E.P.D) no le asiste derecho como beneficiaria de l a pensión objeto de litigio, dado que no acredito el cumplimiento de los requisitos sine qua non establecidos por ley para la pensión de sobrevivientes pretendida; lo anterior, teniendo en cuenta que, si bien existió un vínculo matrimonial entre la demanda nte y el causante, no fue posible establecer los extremos
6 Ver Doc. PDF – 44RecursoApelaciónActorexpediente digital juzgado – TEAMS.Pág. 8 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Herederos determinados e indeterminados de BLANCA ROSMIRA TOVAR VS UGPP RAD. 004-2018-00208-01
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temporales de la convivencia real y efectiva que pretende acreditar la demandante y que la Ley 100 de 1993 exige para el reconocimiento de la prestación de la cual era beneficiario el señor LUIS EDU ARDO JIMENEZ GARCIA (Q.E.P.D) y la cual no se logró probar de manera certera con las respectivas declaraciones recepcionadas por ese respetado despacho los requisitos legales para el beneficio de pensión de sobrevivientes, pues se demostró un afán por part e de los declarantes en favorecer el dicho de la parte demandante.
Además, de la información verificada en el expediente administrativo que fue allegado al despacho, se advierte que el señor LUIS EDUARDOJIMENEZ se encontraba vinculado al servicio exequial por persona diferente a la señora BLANCA ROSMIRA TOVAR
(Q.E.P.D).
despacho, se advierte que el señor LUIS EDUARDOJIMENEZ se encontraba vinculado al servicio exequial por persona diferente a la señora BLANCA ROSMIRA TOVAR
(Q.E.P.D).
Por tanto, las resoluciones y actos administrativos fueron debidamente motivados y sujetos a derecho, y por tanto la demandante no tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, por lo que la entidad no puede acceder a las pretensiones de esta demanda. En consecuencia, solicitamos proceda a declarar probadas las excepciones propuestas con el escrito de contestación, negar las pretensiones invocadas en la demanda y se condene en costas a la parte demandante.
Bajo esta égida, como quiera q ue existen contradicciones muy grandes y no szse logran acreditar la convivencia real y efectiva de la accionante, no están llamadas a prosperar, bajo las condiciones y circunstancias antes expuestas.
Bajo lo anterior, debemos tener en cuenta que los actos administrativos expedidos por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP se encuentran cobijados por el manto de legalidad, por lo que las resoluciones atacadas dentro del medio de control de la referencia fueron expedidas conforme a derecho, dictadas en armonía con el ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso concreto, toda vez que refleja la actividad de la administración en ejercicio de los principios de transparencia, buena fe y debido proceso.
En consecuencia, tenemos que con su actuar frente a la señora BLANCA ROSMIRA TOVAR (Q.E.P.D) mi representada honro el debido proceso, obro de buena fe como es
transparencia, buena fe y debido proceso.
En consecuencia, tenemos que con su actuar frente a la señora BLANCA ROSMIRA TOVAR (Q.E.P.D) mi representada honro el debido proceso, obro de buena fe como es su costumbre; amén de ceñirse en todo caso a los métodos y procedimientos establecidos por la Ley.”
V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada - Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, fue admitido mediante proveído fechado el 14 de julio de 2022 (Doc_008_AUTO ADMITE RECURSO APELACIÓN -Expediente electrónico Tribunal – TEAMS), ordenándose notificar dicha decisión a las partes y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo; no obstante, el procurado judicial delegado guardó silencio, ingresando el expediente a despacho para sentencia. (Doc_012AL DESPACHO PARA SENTENCIA – Expediente electrónico Tribunal – TEAMS).
Al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes:Pág. 9 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Herederos determinados e indeterminados de BLANCA ROSMIRA TOVAR VS UGPP RAD. 004-2018-00208-01
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VI. CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA
6.1. Precisiones preliminares
6.1.1. Competencia del Tribunal
En primer lugar, es menester indicar que de conformidad a la cláusula general de
VI. CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA
6.1. Precisiones preliminares
6.1.1. Competencia del Tribunal
En primer lugar, es menester indicar que de conformidad a la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1º del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata de una controversia originada en un (01) acto sujeto al derecho administrativo expedido por una entidad pública.
Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada en contra de las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia y como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 1º del artículo 243 ibídem, los fallos emitidos por los Jueces y Tribunales Administrativos son pasibles de ser apelados, es claro que esta Colegiatura es competente para dirimir el presente asunto en Sala de Decisión tal como lo prevé el artículo 125 ejusdem.
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