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TA TOL - 73001-33-33-004-2018-00213-01-(12-05-2022)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-004-2018-00213-01-(12-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente: LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Ibagué, doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Expediente: 73001-33-33-004-2018-00213-01

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA

Demandante: WALTER RODRÍGUEZ BERMEO y OTROS

Apoderado: RAÚL IGNACIO MOLANO FRANCO

Demandado: RAMA JUDICIAL

Apoderado: FRANKLIN DAVID ANCINEZ LUNA

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Apoderada: GLORIA LUCIA VILLEGAS GONZÁLEZ

TEMA: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

I. SENTENCIA

Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el fallo proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué el día 10 de agosto de 2020, por medio del cual se negaron las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

1. PRETENSIONES

La parte activa del proceso en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentó demanda contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial , con el fin de que se an declaradas administrativa y patrimonialmente responsables de los perjuicios morales , materiales y daño a los bienes constitucionales y legales causados con ocasión a la privación de la libertad de Walter Bermeo Rodríguez.

Como consecuencia de lo anteri or, solicitan el reconocimiento de perjuicios materiales ,

daño a los bienes constitucionales y legales causados con ocasión a la privación de la libertad de Walter Bermeo Rodríguez.

Como consecuencia de lo anteri or, solicitan el reconocimiento de perjuicios materiales , morales y daño a los bienes constitucionales y legales.

2. HECHOS

Las circunstancias fácticas pertinentes para el respectivo estudio son:

2.1 El 13 de julio de 2009 al 12 de noviembre de 2009, Walter Rodríguez Bermeo fue privado de su libertad por solicitud de la Fiscalía 28 Seccional de Chaparral y avalada por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Chaparral en función de control de garantías, lo anterior por el delito de rebelión.Expediente: 73001-33-33-004-2018-00213-01

Demandante: Walter Rodríguez Bermeo - otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial.

Medio de control: Reparación Directa Pág. Nro. 2 __________________________________________________________________________________________________________

2.2 Que ante el Juez Segundo Penal del Circuito de con Funciones de Conocimiento de la ciudad de lbagué, la Fiscalía del egada presentó escrito de acusación en contra de Walter Rodríguez Bermeo por el punible de Rebelión.

2.3 El 16 de julio de 2016 , se realizó la audiencia de juicio oral ante el Juez Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de lbagué, dentro del proceso con radicado número 73001-6000-450-2009-000182 y número Interno 10529. 2.4 El 16 de julio de 2016, e l Juzgado Segundo Penal del Circuito c on Funciones de

radicado número 73001-6000-450-2009-000182 y número Interno 10529. 2.4 El 16 de julio de 2016, e l Juzgado Segundo Penal del Circuito c on Funciones de Conocimiento de lbagué , dictó sentencia de carácter absolutorio a favor de Walter Rodríguez Bermeo y Otros.

2.5 La Fiscalía sometió a la víctima de la privación injusta de la libertad durante casi 7 años a un proceso judicial , en donde fin almente se concluyó que los procesados no desplegaron conductas típicas que se adecuaran al delito de rebelión, sin que existiera responsabilidad penal alguna.

2.6 Walter Rodríguez Bermeo estuvo privado de la libertad durante 6 años y 8 meses, lo cual le generó a todos los demandantes perjuicios del orden moral, que no tenían que soportar soportar.

2.7 Que Walter Rodríguez Bermeo y Yuri Lorena Cruz González son compañeros permanentes por más de 10 años.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

3.1 Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial1.

Inicia explicando que respecto de la responsabilidad del Estado en materia de privación injusta de la libertad, el Consejo de Estado ha efectuado diversas interpretaciones partiendo de artículo 90 de la Consti tución de 1991, que han pasado por la teoría de la responsabilidad subjetiva, en virtud de la cual, solamente se daba lugar a dicha responsabilidad cuando la actuación de los funcionarios judiciales estaba viciada por el error judicial; se pasó luego a la exigencia de probar la antijuridicidad de la medida

responsabilidad subjetiva, en virtud de la cual, solamente se daba lugar a dicha responsabilidad cuando la actuación de los funcionarios judiciales estaba viciada por el error judicial; se pasó luego a la exigencia de probar la antijuridicidad de la medida privativa de la libertad, y a reconocer la antijuridicidad de la misma para eventos en que la absolución se realizaba en virtud de las causales del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, luego, se fincó l a jurisprudencia no en la ilegalidad de la conducta del agente del estatal sino en la antijuridicidad del daño sufrido y por último se venía reconociendo la responsabilidad objetiva.

Explica que, en sentencia del 10 agosto de 2015 5400123100020000183401 (30134), el Consejo de Estado, adoptó otra posición y cuyo eje estaba enfocado a realizar un análisis crítico del material probatorio recaudado y así determinar si los argumentos que sustenta la exoneración penal, como podría ser la aplicación del principi o del in dubio pro reo, esconde deficiencia en la actividad investigativa, de recaudo o valoración probatorio de las autoridades judiciales intervinientes, que en últimas son los que constituyen la razón verdadera que llevó a absolver al sindicado o a precluir la investigación.

Que la teoría presentada por la Fiscalía al inicio del juicio oral, no encontró respaldo en las pruebas legalmente recaudadas y arrimadas al proceso, porque existieron falencias de tipo probatorio que conllevaron a que el Juez con F unciones de Conocimiento no

1 Ver contestación en los folios 59 al 66 del Cuaderno PrincipalExpediente: 73001-33-33-004-2018-00213-01

de tipo probatorio que conllevaron a que el Juez con F unciones de Conocimiento no

1 Ver contestación en los folios 59 al 66 del Cuaderno PrincipalExpediente: 73001-33-33-004-2018-00213-01

Demandante: Walter Rodríguez Bermeo - otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial.

Medio de control: Reparación Directa Pág. Nro. 3 __________________________________________________________________________________________________________

pudiera emitir sentencia condenatoria ante el hecho de que no se encontraba demostrada la participación del demandante.

Que el juez con funciones de control de garantías que actuó durante el proceso penal, cumplió las funciones que le asignó la Ley 906 de 2004, las audiencias por él dirigidas fueron audiencias preliminares, en las cuales, no se discute la responsabilidad penal de los imputados, por cuanto el juez con funciones de control de garantías, trabaja con elementos probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, elementos que no constituyen plena prueba y por ende, no son suficientes para discutir la responsabilidad, por lo cual la medida de aseguramiento impuesta a los imputados obedeció a principios de razonabilidad, proporcionalidad y ponderación.

Que en la audiencia de imputación e imposición de medidas de aseguramiento que tuvo a su cargo el Juez Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, con base en las pruebas aportadas, se podía inferi r de manera razonada la responsabilidad del imputado en el delito endilgado, lo que conllevó a la imposición de la medida de aseguramiento contra el imputado (Art.308Ley 906).

las pruebas aportadas, se podía inferi r de manera razonada la responsabilidad del imputado en el delito endilgado, lo que conllevó a la imposición de la medida de aseguramiento contra el imputado (Art.308Ley 906).

De ahí que, asegura que el juez de control de garantías que actuó durante el pr oceso penal, cumplió las funciones que le asigna la Ley 906 de 2004, por lo que las audiencias por él dirigidas fueron las preliminares, momento en el cual no se discute la responsabilidad penal del imputado, por cuanto el juez con funciones de control de garantías, trabajo con los elemento probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, elementos que no constituyen plena prueba y por ende, no son suficientes para discutir la responsabilidad, por lo cual la medida de aseguramiento impuesta al accionante obedeció a principio de razonabilidad, proporcionalidad y ponderación.

3.2 Fiscalía General de la Nación2

Sostuvo que se opone a las pretensiones de la demanda, porque no se evidenció una actuación arbitraria, ni mucho menos existió falla del servicio como pretende hacer ver el demandante en el presente proceso.

Que en el nuevo Estatuto de Procedimiento Penal, a la Fiscalía le corresponde adelantar la investigación, para de acuerdo con la prueba obrante en ese momento procesal, pueda solicitar, como medida preventiva la detención del sindicado, si lo considera conveniente, correspondiéndole al Juez de garantías estudiar dicha solicitud, analizar las pruebas presentadas por la Fiscalía, y decretar las que estime procedentes, y así establece r la viabilidad o no de decretar la medida de aseguramiento, es decir, que si todo se ajusta a

presentadas por la Fiscalía, y decretar las que estime procedentes, y así establece r la viabilidad o no de decretar la medida de aseguramiento, es decir, que si todo se ajusta a derecho, es el Juez de Control de Garantías quien decide y decreta la medida de aseguramiento a imponer; sin que sea posible declarar la responsabilidad de esta entidad por "detención ilegal", ya que si bien es cierto se dio esta medida, ella no fue proferida por la Fiscalía.

Que no se evidenció falla en el servicio y, en consecuencia, no existe el daño aducido por el demandante, por parte de la Fiscalía General de la Nación, toda vez, que dentro del plenario no se aportaron las pruebas que conllevaron a la responsabilidad patrimonial y administrativa de la actora.

Que la Fiscalía General De La Nación, ajustó sus decisiones a los presupuestos jurídicos, fácticos y probatorios, pues, no hay prueba que ponga de presente actuación subjetiva caprichosa, arbitraria y violatoria en forma manifiesta del derecho a la defensa ; todo lo

2 Ver contestación en los folios 71 al 88 Cuaderno principal.Expediente: 73001-33-33-004-2018-00213-01

Demandante: Walter Rodríguez Bermeo - otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial.

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contrario, al sindicado se le brindaron todas las garantías procesales durante la instrucción que fue integral tanto en los hechos favorables como en los desfavorables a sus intereses.

Que la investigación penal tuvo su origen en informes presentados por la Sexta Brigada

contrario, al sindicado se le brindaron todas las garantías procesales durante la instrucción que fue integral tanto en los hechos favorables como en los desfavorables a sus intereses.

Que la investigación penal tuvo su origen en informes presentados por la Sexta Brigada del Ejército Nacional, a través de los cuales se informó a las autoridades de policía judicial que en el municipio de Chaparral (Tolima), varias personas, entre las cuales figuraba el Walter Rodríguez Bermeo, entre abril y julio de 2009, pertenecían al grupo subversivo auto denominado Fuerzas Revolucionarias de Colombia FARCEP, concretamente al frente 21 que operaba en dicha localidad, motivo por el cual con sustento en el material probatorio y evidencia física recaudada, fueron judicializados por el delito de Rebelión.

Que estaban dadas las condiciones para que por parte de la Fiscalía se solicitara ante el Juez de Garantías, la legalidad de captura, imputación y de medida de aseguramiento en contra de Walter Rodríguez Bermeo , la cual fue decretada por el Juez Segundo Penal Municipal de Chaparral en función de Control de Garan tías, por cuanto se infirió razonablemente que era autor de la conducta de Rebelión; y haber proferido una decisión contraria a ello, en su momento, se habría tornado ilegal, puesto que para ese instante existían los suficientes elementos materiales y evidencia física para imputarle la conducta ya descrita.

Que la Fiscalía General de la Nación en su actuar dentro de la investigación adelantada en contra de Walter Rodríguez Bermeo, obró de conformidad con la obligación y funciones establecidas en el Artícul o 250 de la Carta Política; las disposiciones legales, dentro de

Que la Fiscalía General de la Nación en su actuar dentro de la investigación adelantada en contra de Walter Rodríguez Bermeo, obró de conformidad con la obligación y funciones establecidas en el Artícul o 250 de la Carta Política; las disposiciones legales, dentro de éstas el Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación y las disposiciones tanto sustanciales como procedimentales penales vigentes para la época de los hechos.

Que pensar que cada v ez que en un proceso penal se absuelva como en este caso por aplicación del Principio in dubio pro reo se compromete la responsabilidad patrimonial del Estado, sería tanto como aceptar que la Fiscalía General de la Nación no pudiera adelantar una investigación penal ya que, los Fiscales estarían atados de pies y manos, sin autonomía, sin independencia, sin poderes de instrucción, sin libertad para recaudar y valorar las pruebas para el cabal esclarecimiento de los hechos punibles y de sus presuntos autores.

Que no se configuró ningún daño antijurídico, ni falla del servicio de la Fiscalía General de la Nación, por lo que solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3

El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué, el 10 de agosto de 2020, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que , para el momento de la imposición de medida de aseguramiento al imputado , el ente acusador presentó y sustentó ante el Juez de Control de Garantías , elementos suficientes para disponer la imposición de la medida de aseguramiento a cargo del imputado; sumado a ello , la

sustentó ante el Juez de Control de Garantías , elementos suficientes para disponer la imposición de la medida de aseguramiento a cargo del imputado; sumado a ello , la connotación del delito imputado, la gravedad de la afectación de los bienes jurídicamente tutelados -delitos contra el régimen constitucional y legal — y de la modalidad de imputación del delito; eran hechos suficientes para la procedencia de la medida, es decir, que esta satisfizo los fines Constitucionales y legales para considerarse formal y objetivamente justa, por lo que el aquí demandante se encontraba legítimamente compelido a soportarla.

3 Ver providencia de primera instancia del folio 144 al 155.Expediente: 73001-33-33-004-2018-00213-01

Demandante: Walter Rodríguez Bermeo - otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial.

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Que, para el momento de imposición de medida de aseguramiento, se cumplieron con los fines, garantías y el respeto de los derechos de las partes, en tanto los medios de convicción resultaban idóneos, pertin entes y aún más relevantes para avalar la medida impuesta.

Y concluyó que la privación de la que fue Walter Rodríguez Bermeo, surg ió como una carga justa a la que se vio compelido a soportar, y por ende , el daño alegado no alcanza la categoría de antijurídico, sin que se pudiera dar el primer elemento de la responsabilidad Estatal.

5. RECURSO DE APELACIÓN4

la categoría de antijurídico, sin que se pudiera dar el primer elemento de la responsabilidad Estatal.

5. RECURSO DE APELACIÓN4

La parte demandante, indicó que el daño sufrido por Walter Rodríguez Bermeo fue la privación injusta de su libertad por el periodo comprendido entre el 14 de julio de 2009 al 6 de noviembre de 2009, daño que le ocasion ó perjuicios materiales, ya que debido a la medida de aseguramiento no pudo seguir ejerciendo su labor agrícola de la cual devengaba el dinero necesario para el sustento propio y el de su fam ilia; sin embargo, dado que el demandante no tenía como demostrar el monto exacto que producía en su finca, para la liquidación de los perjuicios, se debe dar aplicación a la presunción legal de que toda persona que se encuentre en edad productiva devenga, por lo menos, el salario mínimo legal mensual vigente, el cual debe multiplicarse por los meses de la detención y sumarle 9 meses que la jurisprudencia ha señalado se tarda en conseguir empleo nuevamente, lapso que debe tomarse en cuenta, ya que una vez obtuvo su libertad, se vio obligado a iniciar de nuevo con sus cultivos.

Que contrario a lo plasmado en la sentencia de primera instancia, la medida de aseguramiento, carecía de proporcionalidad y necesidad, pues , no obraban en el expediente penal, elementos materiales probatorios , que hubiese permitido inferir razonablemente que el imputado realmente, pertenecía a la guerrilla, y solo reposaban acusaciones y señalamiento de reinsertados que manifestaban saber que la víctima directa pertenecía a la guerrilla, sin aportar alguna prueba que respaldara sus testimonios,

acusaciones y señalamiento de reinsertados que manifestaban saber que la víctima directa pertenecía a la guerrilla, sin aportar alguna prueba que respaldara sus testimonios, hecho que evidencia la deficiente investigación preliminar de la Fiscalía, institución que de haber realizado una mejor investigación habría llegado a la obvia conclusión que se dio al final del proceso, casi 7 años después, y es que no había elementos que indicaran la participación de los acusados en la comisión del delito.

Que al carecer de material probatorio que mostrara por lo menos, un indicio grave de responsabilidad del investigado, se torna injusta, ilícita y antijuridica la privación de la libertad del actor, lo cual da lugar a que se declare la responsabilidad extracontractual del Estado.

Que la antijuricidad de la medida, se refleja en la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Segundo penal del circuito con función de conocimiento de Ibagué, proferida el 16 de julio de 2016, dentro de la cual, la propia fiscalía encontrándose en incapacidad de comprobar la culpabilidad del acusado , solcitó la sentencia absolutoria, lo que evidencia una falla en el ejercicio de la investigación previa realizada por el ente acusador como en la valoración de las pruebas del Juez Penal de control de garantías al momento de ordenar la medida de aseguramiento, pues, es inconcebible que el Estado Colombiano a través de su órgano encargado de administrar justicia, pueda con base en señalamientos no corroborados privar de la libertad a un individuo y pretender que pese a la injusticia de la privación el individuo tenga que soportarlo sin ser merecedor siquiera del pago de los perjuicios ocasionados.

corroborados privar de la libertad a un individuo y pretender que pese a la injusticia de la privación el individuo tenga que soportarlo sin ser merecedor siquiera del pago de los perjuicios ocasionados.

4 Ver los folios 158 al 163 del Cuaderno PrincipalExpediente: 73001-33-33-004-2018-00213-01

Demandante: Walter Rodríguez Bermeo - otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial.

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Que cuando este tipo de actuaciones van dirigidos contra un líder social como era el caso del actor quien ostentaba un cargo dentro de la junta de acción comunal y que era reconocido por promover el mejoramiento vial de la vereda y las acusaciones provienen justamente de miembros del ejército quienes fueron los primeros en señalarlo como miembro de la guerrilla, y encuentran respaldo en instituciones como la Fiscalía y la Rama Judicial, son los comportamientos estatales que ponen en riesgo sus vidas, por lo cual no es dable que en el presente caso, los simples señalamientos contra el ciudadano, justifiquen la medida de aseguramiento.

Que, se incurrió en una falla del servicio por imponer una medida de aseguram iento, sin el lleno de los requisitos, ya que no existían indicios verdaderamente graves que indicaran la comisión del delito de rebelión, siendo esta una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los principios constitucionales y legales, recientemente

Que el actuar del acusado no dio lugar al inicio del proceso penal, pues, no fue distinto al

la comisión del delito de rebelión, siendo esta una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los principios constitucionales y legales, recientemente

Que el actuar del acusado no dio lugar al inicio del proceso penal, pues, no fue distinto al de cualquier campesino que buscaba el mejoramiento de la población de la vereda, gestionando a partir de su cargo en la junta de acción comunal el arreglo de las vías, así mismo, también es importante resaltar que el actor siempre estuvo presto a colaborar con el desarrollo del proceso penal.

Que en un caso similar el Consejo de Estado imputó la responsabilidad del daño al Estado, por considerar que no se cumplen con los requisitos impuestos en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal, ya que un simple señalamiento de un reinsertado no constituye per se un indicio de responsabilidad, aunado a ello se reitera que el informe militar no constituye investigación de policía judicial, por lo cual se puede pregonar una total orfandad probatoria dentro del proceso penal, hecho que torno "ilícita" o antijurídica la privación de la libertad del Walter Rodríguez Bermeo, razón por la cual en aplicación del artículo 90 de la Constitución Política, surge la obligación en cabeza del Estado de reparar los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados a los aquí demandantes.

Y que, en sede de lo contencioso administrativo, la imposición de las costas, no se decretan bajo la modalidad de un criterio objetivo, sino que, por el contrario, su estudio e imposición se deben a la existencia de un merecimiento, esto es a un actuar temerario, o similar de la parte condenada.

decretan bajo la modalidad de un criterio objetivo, sino que, por el contrario, su estudio e imposición se deben a la existencia de un merecimiento, esto es a un actuar temerario, o similar de la parte condenada.

Por lo anterior, solicitó se revoque la sentencia y en su lugar se acceda a las pretensiones.

6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

El proceso fue radicado en esta Corporación el 22 de septiembre de 2020. Mediante auto del día 19 de julio de 2021, se admitió el recurso de apelación, y el 18 de agosto de 2021, se corrió traslado a las partes, por término de 10 días, para que presentaran sus alegatos de conclusión y al agente del Ministerio Público, por un término igual, para que rindiera su concepto; oportunidad en l a que la parte demandante y demandada Fiscalía General de la Nación, reiteraran los argumentos expuestos en sus respectivos escritos.

7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

Sostuvo que , en este caso , no se observa n elementos para predicar que el comportamiento de Walter Rodríguez Bermeo, pudo ser considerado de peligrosidad para la comunidad; por tanto, era una carga argumentativa que debió cumplir el Juez en arasExpediente: 73001-33-33-004-2018-00213-01

Demandante: Walter Rodríguez Bermeo - otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial.

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de establecer dicho requisito indispensable para la imposición de la medida de aseguramiento de cara a la restricción de un derecho fundamental, como lo es la libertad.

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de establecer dicho requisito indispensable para la imposición de la medida de aseguramiento de cara a la restricción de un derecho fundamental, como lo es la libertad.

Que no se evidencia elementos de juicio que hubiese llevado a concluir que el imputado eludiría la acción de la justicia, pues, se había realizado el formato de individualización y arraigo, elemento que permitía colegir un lugar de domicilio o residencia, además que no se evidencia d e su comportamiento al momento en que se produjo la captura y su respectivo procedimiento que hubiese desarrollado una conducta o actuar renuente a la investigación, porque no tenía responsabilidad alguna en los hechos investigados y no debía tenerlo, ya que como se demostró la conducta era atípica, supuestos fácticos que a la postre fueron ratificados por la propias autoridades judiciales, aquí demandadas al decretar la absolución del acusado, hoy demandante en el presente proceso.

Afirmó que contrario a lo que indicó el a quo, surgen los elementos para comprometer la responsabilidad del Estado que conllevaría la revocatoria de la decisión de primera instancia.

Que el actor estuvo privado de la libertad en detención domiciliaria desde el 13 de julio hasta 12 de noviembre de 2009, es decir, por un término de 2 meses y 29 días, teniendo en cuenta que la restricción de la libertad, debe aplicarse la indemniza ción como lo estipula la anterior tabla

Por último, solicitó se revoque la sentencia apelada y se accedan a las pretensiones.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA

estipula la anterior tabla

Por último, solicitó se revoque la sentencia apelada y se accedan a las pretensiones.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA

El Tribunal es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, de conformidad con el Artículo 153 del CPACA.

2. PROBLEMAS JURÍDICOS

Deberá la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos:

  • Determinar si existe responsabilidad patrimonial del Estado por la investigación penal adelantada en contra de Walter Rodríguez Ber meo en la que se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, para luego culminar el proceso con absolución. - En este asunto, si la víctima directa de la privación injusta de la libertad, se absolvió porque la conducta era atípica, hay lugar a la aplicación del régimen objetivo. - Es imputable el daño tanto a la Rama Judicial como a la Fiscalía General de la Nación - Es posible acceder al reconocimiento de los perjuicios materiales y morales alegados.

3. TESIS DE LA SALA

La Sala revocará la sentencia apelada, y en su lugar accederá parcialmente a las pretensiones.Expediente: 73001-33-33-004-2018-00213-01

Demandante: Walter Rodríguez Bermeo - otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial.

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En el sub-lite, advierte la Sala que se encuentra demostrado el daño alegado respecto de

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En el sub-lite, advierte la Sala que se encuentra demostrado el daño alegado respecto de la detención o privación de la libertad, toda vez que al demandante e fectivamente se le restringió su libertad en razón al punible de Rebelión, por lo que se pudo determinar que la privación de la libertad - daño - se presentó del 14 de julio de 2009 al 12 de noviembre de 2009, es decir, 3 meses y 28 días.

En este punto, indica la Sala que armonizando las actuales posturas jurisprudenciales de la Corte Constitucional5 y del Consejo de Estado6, en cuanto al análisis de responsabilidad por los eventos de privación injusta de la libertad, partiendo propiamente de la antijuridicidad, puede concluirse que ésta se configura sin mayores exigencias cuando las causales de libertad se originan en que i) el hecho no existió y ii) la conducta era objetivamente atípica, en los que incluso se ha avalado el título de imputación de responsabilidad objetiva; y en los demás supuestos, relacionados con la absolución porque iii) no cometió el delito, iv) se dio aplicación del principio in dubio pro reo, y v) otros eventos de liberan la responsabilidad penal, la antijuridicidad queda supeditada al análisis de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, pues no resultaba suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado en estos eventos, sino que es imprescindible, determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración.

resultaba suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado en estos eventos, sino que es imprescindible, determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración.

Bajo ese panorama jurisprudencial, en principio, se debe analizar si se cumplen los presupuestos para la configuración de alguna causal que dé lugar a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad; así las cosas, se evidencia en los folios 25 al 30 del cuaderno principal la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué, del 16 de julio de 2016, mediante la cual se absolvió a Walter Rodríguez Bermeo y se concluyó, lo siguiente: “(…) No obstante lo dicho, vemos que la petición de la fiscalía, coadyuvada por la defensa en bloque, si encuentra eco, ya que realmente ni siquiera se pudo demostrar por p arte de la fiscalía que los procesados desplegaron conductas típica

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