TA TOL - 73001-33-33-004-2018-00226-01-(13-12-2023)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-004-2018-00226-01-(13-12-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
República de Colombia
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA PONENTE: Mag. ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA Ibagué, trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: LUIS OMIR CORRALES TRUJILLO Y OTROS Demandado: CONTRALORÍA MUNICIPAL DE IBAGUÉ Radicación: 73001-33-33-004-2018-00226-01
Interno: 00660/2021
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda da contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué el 18 de septiembre de 2018, no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro del presente medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por LUIS OMIR CORRALES TRUJILLO Y OTROS en contra
de la CONTRALORÍA MUNICIPAL DE IBAGUE.
ANTECEDENTES LUIS OMIR CORRALES TRUJILLO actuando por intermedio de apoderado judicial y en representación de su hija menor MARIA DE LOS ANGELES CORRALES CASTRO y DE la señora RUBY LISSETH TORO CARVAJAL ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda con la finalidad de obtener mediante sentencia judicial un pronunciamiento favorable sobre las siguientes:
DECLARACIONES Y CONDENAS
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda con la finalidad de obtener mediante sentencia judicial un pronunciamiento favorable sobre las siguientes: DECLARACIONES Y CONDENAS Que se declare la nulidad del Auto No. 005 del 10 de octubre de 2017 expedido por el Director Técnico de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría Municipal de Ibagué, en el que se declaró responsable fiscal al demandante. Que se declare la nulidad del Auto No. 009 del 27 de diciembre de 2017 expedido por el Director Técnico de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría Municipal de Ibagué, que decidió no reponer el Auto No. 005 del 10 de octubre de 2017. Como consecuencia de la anterior declaración, que se condene a la entidad demandada, a título de restablecimiento del derecho, a pagar por concepto de perjuicios morales y materiales las siguientes sumas de dinero: Perjuicios morales Para LUIS OMIR CORRALES TRUJILLO, en su calidad de directo afectado la suma equivalente a 80 SMLMV. Para RUBY LISSETH TORO CARVAJAL en su calidad de compañera permanente del afectado, la suma equivalente a 25 SMLMV.Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 2
Demandante: LUIS OMIR CORRALES TRUJILLO Y OTROS Demandada: CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL TOLIMA Radicación: 73001-33-33-004-2018-00226-01 (660/21) Para MARIA DE LOS ANGELES CORRALES CASTRO, en su calidad de hija menor de edad del afectado, la suma equivalente a 25 SMLMV.
Daño a la salud
Para MARIA DE LOS ANGELES CORRALES CASTRO, en su calidad de hija menor de edad del afectado, la suma equivalente a 25 SMLMV. Daño a la salud Para LUIS OMIR CORRALES TRUJILLO la suma de dinero equivalente a 100 SMLMV, por exponer su nombre al escarnio público, al estar visible en una página web del orden nacional, en la que se indica su responsabilidad fiscal, lo que denota un señalamiento de haberse apropiado o dilapidado dineros del tesoro público. Perjuicios materiales En la modalidad de daño emergente las siguientes sumas de dinero: - $1.000.000 por concepto de honorarios cancelados al abogado por la defensa fiscal ante la Contraloría Municipal de Ibagué. - El 30% del valor que se llegue a reconocer dentro de la demanda pactado con el apoderado judicial que lo representa en este asunto. - $ 9.000.000 por concepto del pago que tuvo que sufragar el demandante debido al incumplimiento de no transferir el dominio del vehículo que vendió, suma dineraria que fue cancelada al señor Ricardo Sierra Bermúdez. En la modalidad de lucro cesante consolidado, la suma $20.395.316 por concepto del retiro de cesantías que tuvo que realizar luego de verse obligado a renunciar a su cargo como abogado asesor del Tribunal Administrativo de Caldas Por concepto de perdida de oportunidad la suma de dinero de $10.000.000.oo, dejados de recibir por la designación frustrada como sustanciador en el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión, debido al reporte como responsable fiscal en el boletín de la Contraloría General de la República, situación que inhabilita al demandante para ocupar un cargo público.
de recibir por la designación frustrada como sustanciador en el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión, debido al reporte como responsable fiscal en el boletín de la Contraloría General de la República, situación que inhabilita al demandante para ocupar un cargo público. Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187, 192 y 195 del CPACA. Que se condene en costas y agencias en derecho a la demandada. El anterior petitum, conforme lo revela el examen del expediente, se fundamenta en los siguientes: HECHOS Que el demandante se desempeñó como abogado asesor de la Alcaldía municip al de Ibagué a través de contratos de prestación de servicios durante los años 2012 a 2016, y en ejecución del último contrato, se dio por terminado en común acuerdo, en razón a la oferta laboral que se le fue brindó como abogado asesor del Tribunal Administrativo de Caldas. Que el contrato de prestación de servicios profesionales No. 474 de 15 de enero de 2014, cuyo objeto era “la prestación de servicios profesionales de un abogado especialista para realizar el acompañamiento jurídico y orientación del proceso de cobro coactivo del grupo de tesorería de la Secretaría de Hacienda Municipal” suscrito entre el demandante y laMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 3
Demandante: LUIS OMIR CORRALES TRUJILLO Y OTROS Demandada: CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL TOLIMA Radicación: 73001-33-33-004-2018-00226-01 (660/21) administración municipal, tuvo una adición, la cual, al no estar justificada, fue identificada
Radicación: 73001-33-33-004-2018-00226-01 (660/21) administración municipal, tuvo una adición, la cual, al no estar justificada, fue identificada por la Contraloría Municipal como hallazgo fiscal.
Que por esa razón, mediante auto No. 001 de 18 de mayo de 2016 se abrió imputación de proceso de responsabilidad fiscal contra el demandante, ordenando el embargo de bienes, siendo objeto de la medida el vehículo de su propiedad marca Hyundai i35 modelo 2012 de placas DFL 747. Que el 19 de septiembre de 2017, en audiencia pública de decisión, el Director Técnico de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría Municipal de Ibagué, dio a conocer el sentido del fallo, señala ndo que existía responsabilidad fiscal en cabeza del demandante ; se llevó a cabo la lectura del fallo declarando responsable fiscalmente a LUIS OMIR CORRALES TRUJILLO. por medio de Auto No. 005 de 10 de octubre de 2017 Que, i nconforme con esa decisión, el demandante interpuso recurso de reposición argumentando que en su calidad de contratista nunca ejerció gestión fiscal razón por la que no es posible ser juzgado por el órgano de control ; no obstante, mediante Auto No. 009 del 27 de diciembre de 2017 expedido por el Director Técnico de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría Municipal de Ibagué, se decidió no reponer el Auto No. 005 del 10 de octubre de 2017. Que el 17 de abril de 2017, declinó el nombramiento efectuado en el Tribunal Administrativo de Caldas, por encontrarse en curso la investigación fiscal No. 007 de 2016, ante la observación hecha por el magistrado nominador.
Que el 17 de abril de 2017, declinó el nombramiento efectuado en el Tribunal Administrativo de Caldas, por encontrarse en curso la investigación fiscal No. 007 de 2016, ante la observación hecha por el magistrado nominador. Que se vio obligado a retirar sus cesantías para cubrir los gastos de defensa y manutención mientras resolvía la situación. Que, para los meses de marzo a abril de 2018, el demandante fue llamado para ejercer el cargo de sustanciador en provisionalidad del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Girardot, cargo del que no pudo posesionarse por haber sido reportado como responsable fiscal en la página de la Contraloría General de la Nación, inhabilidad que permanecía vigente a la fecha de presentación de la demanda. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Indicó como trasgredidos los artículos 15, 21, 29, 85, 119, 267, 268, de la Constitución Política y la Ley 1437 de 2011. Como argumento central señaló el desconocimiento de la gestión fiscal del sujeto pasivo como elemento estructural en la responsabilidad fiscal. Explicó, que el sujeto sobre quien recae la responsabilidad fiscal es el servidor público o el particular que ejerza actos de gestión fiscal sobre el patrimonio público, en la medida, en que le produzca a dicho patrimonio menoscabo económico, dentro de las condiciones estructurales de carácter legal. Respecto de los particulares indicó que se requiere que ejerzan gestión fiscal, entendiéndose como la capacidad jurídica para adelantar funciones públicas de administración o manejo de recurso públicos y en ejercicio de estas facultades causan un perjuicio económico a dicho patrimonio, como en el caso, de los contratista s cuando
entendiéndose como la capacidad jurídica para adelantar funciones públicas de administración o manejo de recurso públicos y en ejercicio de estas facultades causan un perjuicio económico a dicho patrimonio, como en el caso, de los contratista s cuando ejecutan el anticipo contractual o cuando el objeto especifico del contrato sea el de administrar un patrimonio público o de los agentes retenedores en el ámbito tributario.Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 4
Demandante: LUIS OMIR CORRALES TRUJILLO Y OTROS Demandada: CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL TOLIMA Radicación: 73001-33-33-004-2018-00226-01 (660/21) En razón a lo anterior, formuló como cargos de nulidad de los actos demandados desviación o abuso del poder, falsa motivación, violación a normas en las que debía fundarse y falta de competencia.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA CONTRALORÍA MUNICIPAL DE IBAGUÉ Mediante apoderada judicial, manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda, alegando que el demandante fue negligente en el cumplimiento de sus actividades contractuales, por no acreditar la realización de las mismas, causando un daño patrimonial a la administración. Adujo también que la parte demandante no cumplió con la carga probatoria mínima que le era exigible, principalmente en cuanto a l a acreditación de la responsabilidad de la Entidad demandada por los hechos que se le imputaron. Formuló como excepciones las denominadas “Ausencia de los requisitos que originan la declaratoria de nulidad de un acto administrativo particular y concreto” e “Improcedencia
Entidad demandada por los hechos que se le imputaron. Formuló como excepciones las denominadas “Ausencia de los requisitos que originan la declaratoria de nulidad de un acto administrativo particular y concreto” e “Improcedencia de la acción por inexistencia del nexo causa que vincule a la Contraloría Municipal de Ibagué”. SENTENCIA RECURRIDA El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, mediante sentencia proferida el 30 de junio de 2020 , declaró la nulidad parcial de los Actos Administrativos contenidos en los Autos No. 005 del 10 de octubre de 2017 y 009 del 27 de diciembre de 2017 proferidos dentro del proceso de responsabilidad fiscal No. DRF -007 del 18 de mayo de 2016, en lo que respecta a la declaratori a de responsabilidad fiscal del señor
LUIS OMIR CORRALES TRUJILLO.
Como consecuencia de la anterior declaración de responsabilidad, CONDÉN O a la Contraloría Municipal de Ibagué, a pagar a favor del señor LUIS OMIR CORRALES TRUJILLO, por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a diez (10) SMLMV y por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, la suma de $2.745.000. Por último, condenó en abstracto a la Contraloría Municipal de Ibagué, a título de indemnización de perjuicios materiales en la modalidad de pérdida de oportunidad, indicando que el demandante deberá promover el respectivo incidente, dentro de la oportunidad temporal prevista por el artículo 193 de la Ley 1437 de 2011, para establecer la cuantía de la condena, observando estrictamente los parámetros fijados en la parte
indicando que el demandante deberá promover el respectivo incidente, dentro de la oportunidad temporal prevista por el artículo 193 de la Ley 1437 de 2011, para establecer la cuantía de la condena, observando estrictamente los parámetros fijados en la parte motiva de la sentencia; negó las demás pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandada, fijando la suma equivalente a 1 SMLMV. Para llegar a tales decisiones, estableció como problema jurídico, e n armonía con la fijación de litigio realizada en la diligencia de audiencia inicial , determinar si los actos administrativos demandados contenidos en los Autos No. 005 del 10 de octubre de 2017 y 009 del 27 de diciembre de 2017, en los que se declaró responsable fiscal al señor LUIS OMIR CORRALES TRUJILLO, son nulos por desviación o abuso de poder, falsa motivación, violación a normas en las que debía fundarse y falta de competencia , y si con su expedición se causaron perjuicios materiales e inmateriales a los demandante s,Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 5
Demandante: LUIS OMIR CORRALES TRUJILLO Y OTROS Demandada: CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL TOLIMA Radicación: 73001-33-33-004-2018-00226-01 (660/21) o si por el contrario, los actos administrativos acusados se encuentran ajustados a derecho.
Relacionados los elementos de prueba obrantes en el plenario y referida la normatividad y jurisprudencia respecto de la responsabilidad fiscal general, gestión fiscal y responsabilidad fiscal de los particulares, definió que los cargos de nulidad invocados en
derecho. Relacionados los elementos de prueba obrantes en el plenario y referida la normatividad y jurisprudencia respecto de la responsabilidad fiscal general, gestión fiscal y responsabilidad fiscal de los particulares, definió que los cargos de nulidad invocados en la demanda se centran en señalar que dentro del proceso de responsabilidad fiscal adelantado en contra del demandante, que culminó con los actos administrativos censurados, no se encontraban acreditados en su integridad, los presupuestos constitucionales y legales establecidos para que se configure la responsabilidad fiscal , por lo que analizó la configuración en el sub lite de los presupuestos que la estructuran. Respecto de una conducta dolosa o culposa atribuible a particular que realiza gestión fiscal, indicó el A quo que , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3º de la Ley 610 del 2000, los sujetos pasivos en el proceso de responsabilidad fiscal son los servidores públicos y las personas de derecho privado, que manejen o administren recursos o fondos públicos, cuan do al realizar la gestión fiscal, a través de actividades económicas, jurídicas y tecnológicas, no han dado una adecuada planeación, conservación, administración, custodia, explotación, enajenación, consumo, adjudicación, gasto, inversión y disposición de los mismos, o a la recaudación, manejo e inversión de sus rentas, causando por ende con ello detrimento patrimonial al Estado. Explicó, que la gestión fiscal no se limita al giro de recursos públicos, en la medida en que comprende el conjunto de actividades económicas, jurídicas y tecnológicas a cargo de los servidores públicos y las personas de derecho privado que manejan o administran recursos o fondos públicos y que están destinados a la correcta adquisición, planeación,
que comprende el conjunto de actividades económicas, jurídicas y tecnológicas a cargo de los servidores públicos y las personas de derecho privado que manejan o administran recursos o fondos públicos y que están destinados a la correcta adquisición, planeación, conservación, administración, custodia, explotación, enajenación, consumo, adjudicación, gasto, inversión y disposición de los bienes públicos, así como a la recaudación, manejo e inversión de sus rentas en orden a cumplir los fines esenciales del Estado. Agregó que no puede desconocerse que con la expedición de la Ley 1474 de 2011, se amplió la órbita de fiscalización a los particulares que celebran contratos con el estado, al señalar que el contratista responderá solidariamente en los procesos de responsabilidad fiscal en los que la existencia del daño patrimonial provenga de hechos irregulares en la contratación. No obstante, refirió la juez de instancia que el artículo 119 de la Ley 1474 de 2011, debe ser interpretado y aplicado a la luz de los postulados constitucionales, legales y jurisprudenciales aplicables al asunto , que conduce a señalar que, para que un contratista pueda ser objeto del proceso de responsabilidad fiscal, no basta con que se encuentre acreditado un daño patrimonial y una irregularidad en la contratación estatal, pues dichas vicisitudes bien podrán ser discutidas a través de la acción de controversias contractuales, debiendo entonces estar acreditado que el contratista ostenta, en virtud del contrato estatal o con ocasión de éste, el poder decisorio sobre fondos o bienes del Estado puestos a su disposición. Precisado lo anterior, señaló que no se encuentra acreditado dentro del sub-lite que el
del contrato estatal o con ocasión de éste, el poder decisorio sobre fondos o bienes del Estado puestos a su disposición. Precisado lo anterior, señaló que no se encuentra acreditado dentro del sub-lite que el demandante haya dado debido y oportuno cumplimiento a la adición No. 01 del Contrato de Prestación de Servicios No. 0474 de 2014, lo que dio lugar a la apertura del proceso de responsabilidad fiscal que culminó con los actos administrativos cuya nulidad se pretenden en el asunto de la referencia, lo que, sin embargo, no lo hace sujeto deMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 6
Demandante: LUIS OMIR CORRALES TRUJILLO Y OTROS Demandada: CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL TOLIMA Radicación: 73001-33-33-004-2018-00226-01 (660/21) responsabilidad fiscal.
En ese orden, adujo que el ente acusador endilgó responsabilidad fiscal al señor Luis Omir Corrales Trujillo a título de culpa grave, por haber incumplido las obligaciones estipuladas dentro del adicional al contrato No. 0474 de 2014, las cuales eran de obligatoria observancia y cumplimiento. En lo que atañe al incumplimiento contractual que, según el ente acusador, convierte al demandante en sujeto pasivo del proceso de responsabilidad fiscal, incumplimiento que reitera no se desvirtuó en el presente asunto, precisó que dicho incumplimiento per se no habilita a la entidad demandada a endilgar responsabilidad fiscal, porque ha debido acreditarse que el contratista en virtud o con ocasión del contrato estatal era titular de la función de gestión fiscal.
no habilita a la entidad demandada a endilgar responsabilidad fiscal, porque ha debido acreditarse que el contratista en virtud o con ocasión del contrato estatal era titular de la función de gestión fiscal. En ese sentido aseguró que, si se considerara que las actividades derivadas del Contrato de Prestación de Servicios No. 0474 de 2014 podrían dotar al señor Corrales Trujillo de la condición de gestor fiscal en tanto guardaban estrecha relación con la recaudación de recursos públicos, l o cierto es que el reproche fiscal tuvo lugar únicamente por el incumplimiento de las obligaciones contractuales derivadas de la adición 01 del referido contrato y el pago de valor pactado, y no por el desmedro al patrimonio q ue se hubiese presentado por una ineficiente o deficiente gestión fiscal. En consecuencia, para el A quo, el resarcimiento del presunto daño causado a la entidad contratante -Municipio de Ibagué- con ocasión del incumplimiento contractual, ha debido ser perseguido por la entidad a través del medio de control de controversias contractuales y no por parte d el Ente fiscalizador a través de un proceso de responsabilidad fiscal, por cuanto, el daño alegado no fue producto de una ineficiente o deficiente gestión fiscal derivada del contrato estatal. Concluyó entonces que los actos administrativos demandados, contenidos en los Autos No. 005 del 10 de octubre de 2017 y No. 009 del 27 de diciembre de 2017, se encuentran viciados de nulidad por haber sido expedidos con infracción a las normas en que debían fundarse, como quiera que no se encuentra configurado en cabeza del demandante y , en su momento, disciplinado, el principal elemento del proceso de responsabilidad fiscal, como lo es la gestión fiscal.
fundarse, como quiera que no se encuentra configurado en cabeza del demandante y , en su momento, disciplinado, el principal elemento del proceso de responsabilidad fiscal, como lo es la gestión fiscal. En relación con la tasación de perjuicios morales, adujo que de conformidad con lo dispuesto por el Consejo de Estado, “el daño moral implica una situación de agresión (fácticojurídico) a las condiciones de normalidad de la esfera espiritual o psíquica de una persona natural (núcleo de afectación compuesto por distintos y diversos derechos subjetivos) lo cual se refleja en la angustia o el dolor expresado por ésta, detectable por los demás miembros del conglomerado social al cual aquella pertenece (reflejo externo)” y “el elemento agresor (situación fáctico-jurídico) puede ser de diversa índole como en este caso el acto administrativo sancionatorio ilegal y el núcleo de afectación puede estar compuesto por los derechos al buen nombre, a la honra, a la digni dad, entre otros”, por lo tanto, es posible concluir que el acto administrativo sancionatorio ilegal puede ser fuente jurídica del daño moral, y el núcleo de afectación, puede estar compuesto por el derecho al buen nombre. De acuerdo con las pruebas que obran en el expediente y teniendo presente los parámetros de tasación de daños morales fijado s por el Consejo de Estado, el A quo indicó que en contra del demandante se profirió fallo de responsabilidad fiscal de manera solidaria por la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS SETENTA MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS MCTE ($2.570.934) e inhabilidad general por el términoMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 7
TREINTA Y CUATRO PESOS MCTE ($2.570.934) e inhabilidad general por el términoMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 7
Demandante: LUIS OMIR CORRALES TRUJILLO Y OTROS Demandada: CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL TOLIMA Radicación: 73001-33-33-004-2018-00226-01 (660/21) de cinco (5) años contados a partir de la ejecutoria del fallo, que cesaría con el pago de la suma impuesta, siendo de las más leves dentro la escala de gravedad de sanciones dispuesta por el ordenamiento disciplinario, y cuya cancelación se produjo el 31 de julio de 2018.
De modo que, como no existe prueba de que el grado de publicidad de l caso del demandante haya traspasado las esferas del ámbito local, la juez de instancia consideró que resulta lógico, aceptable y proporcionado que la Entidad demandada le pague al señor LUIS OMIR CORRALES TRUJILLO por concepto de perjuicios morales la suma de 10 SMLMV. Con respecto a la señora RUBY LISETH TORO CARVAJAL y la menor MARIA DE LOS ANGELES CORRALES, compañera permanente e hija del señor Corrales Trujillo respectivamente, el A quo señaló que el daño moral no se encuentra demostrado con ningún medio de conocimiento, razón por la cual se neg ó el reconocimiento pretendido a su favor. En lo que corresponde a los perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, el A quo adujo que obra en el plenario la prueba del pago efectuado el 31 de julio de
a su favor. En lo que corresponde a los perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, el A quo adujo que obra en el plenario la prueba del pago efectuado el 31 de julio de 2018, correspondiente a $2.745.000 , por concepto de la sanción impuesta en el fallo fiscal, por lo que se reconoce dicho valor a su favor. No obstante, en relación con la pretensión de que se condene a la entidad demandada a pagar a su favor a título de daño emergente, la suma que asciende a $76.204.292, en razón de la cláusula penal que debió cancelar por el incumplimiento del contrato de compraventa del vehículo Hyundai modelo 2012 de placas DFL 747, el valor de los honorarios pactados por el presente asunto, así como los gastos en los que incurrió para ejercer su defensa mediante apoderado ante la Contraloría Municipal, se negaron por la juez de instancia, porque no se allegó al cartulario documento idóneo que acredite la propiedad del automotor en cabeza del señor Corrales Trujillo y aunque aportó al proceso el correspondiente contrato de mandato y un recibo de caja menor suscrito por el demandante en el que afirma que canceló al abogado Arturo Perdomo Góngora, por concepto de honorarios profesionales, la suma de $1.000.000, dicho recibo de caja menor no constituye factura o documento equivalente, razón por la cual no concedió monto alguno por ese concepto. Finalmente, en lo concerniente a la pretensión de perjuicios por pérdida de oportunidad, el A quo luego de analizar la prueba testimonial, concluyó que las condiciones anotadas por la testigo se corroboran ampliamente con la prueba documental arrimada al proceso,
Finalmente, en lo concerniente a la pretensión de perjuicios por pérdida de oportunidad, el A quo luego de analizar la prueba testimonial, concluyó que las condiciones anotadas por la testigo se corroboran ampliamente con la prueba documental arrimada al proceso, en la que se evidenci ó que el señor LUIS OMIR CORRALES TRUJILLO se encuentra titulado como abogado, con posgrados a nivel de especialización y maestría, ocupando distintos cargos en la Rama Judicial , d e lo que se desprende acreditado el perjuicio causado al demandante a título de Pérdida de Oportunidad, porque durante el término en que estuvo vigente la inhabilidad impuesta con ocasión del fallo de responsabilidad fiscal, el demandante no pudo acceder al cargo de Oficial Mayor o Sustanciador Nominado del Juzgado Primero Administrativo de GirardotCundinamarca. Sin embargo, expuso que como no obran en el expediente los elementos de juicio necesarios para liquidar dicha condena en lo que atañe al salario que percibiría un Oficial Mayor o sustanciador adscrito a los Juzgados Administrativos , l o que implica la necesidad de dictar condena en abstracto para efectos de la liquidación de este perjuicio, pues ha de determinar se con total claridad la remuneración correspondiente a unMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 8
Demandante: LUIS OMIR CORRALES TRUJILLO Y OTROS Demandada: CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL TOLIMA Radicación: 73001-33-33-004-2018-00226-01 (660/21) Sustanciador u Oficial Mayor del Juzgado Primero Administrativo de GirardotDemandada: CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL TOLIMA Radicación: 73001-33-33-004-2018-00226-01 (660/21) Sustanciador u Oficial Mayor del Juzgado Primero Administrativo de GirardotCundinamarca devengada para el año 2018 , e n todo caso, indicó que al tenor de lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 281 del CGP, no podrá condenarse al municipio demandado por cantidad superior a la pretendida en la demanda, esto es, por la suma de $10.000.000.
RECURSO DE APELACIÓN La CONTRALORÍA MUNICIPAL DE IBAGUÉ mediante apoderado judicial , presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2021, por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, solicitando la revocatoria de la decisión dictada en primera instancia para que, en su lugar, se nieguen los pedimentos de la demanda. Indicó que, contrario a lo manifestado por el A quo, no se tiene que ostentar la calidad de gestor fiscal para ocasionar un detrimento patrimonial en el erario pues la vigilancia de la gestión fiscal se ejerce sobre actos y contratos que versen sobre gestiones del Estado, toda vez que se involucran recursos públicos para su ejecución, en concordancia con lo expuesto en el artículo 267 de la Constitución Política. Señaló, que e n el presente caso, el demandante , si bien es cierto , es una persona particular que celebró con el Municipio de Ibagué un contrato de prestación de servicios, dentro de las obligaciones que se adicionaron mediante acta adicional y modificatoria al
Señaló, que e n el presente caso, el demandante , si bien es cierto , es una persona particular que celebró con el Municipio de Ibagué un contrato de prestación de servicios, dentro de las obligaciones que se adicionaron mediante acta adicional y modificatoria al contrato No. 0474 de enero 15 de 2014, se agregó la obligación de presentar un informe de la gestión del cobro coactivo de la cartera municipal para la vigencia del 2014, con el fin de evidenciar los montos aproximados para conseguir la recuperación del dinero adeudado por los ciudadanos morosos , obligación cuyo cumplimiento no se demostró durante el trámite del proceso administrativo sancionatorio Precisó que el cumplimiento de las obligaciones contractuales en un contrato de prestación de servicios se demuestra a través del informe de supervisión en el que se hace constar la ejecución de las obligaciones para dar cumplimiento al objeto contractual; advirtiendo que el demandante incumplió con dicha carga como quiera que en su informe de actividades no evidenció acatar esa obligación. Señaló que no se puede aducir que el demandante no se encontraba en funciones de gestión fiscal por no ejercer la administración de los recursos públicos, cuando el contrato celebrado con la Secretaría de Hacienda Municipal y su respectiva adición tenía como objeto la prestación de los servicios profesionales para el apoyo a la gestión del recaudo de la vigencia del año 2014, actuación que no se pudo demostrar porque en el informe de actividades presentado por el señ
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