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TA TOL - 73001-33-33-004-2018-00240-01-(09-09-2021)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-33-33-004-2018-00240-01-(09-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

Ibagué, nueve (09) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente:

JOSE ALETH RUIZ CASTRO

Ref. Expediente: 73001-33-33-004-2018-00240-01

Numero Interno: Medio de Control:

Demandante:

Demandado: 2020-00480

RESTABLECIMIENTODEL DERECHO

ELIZABETH JACQUELINE RAMIREZ

SILVA

MUNICIPIO DE IBAGUE

IASUNTO A DECIDIR

De conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 247 del C.P.A.C.A., procede esta Sala Oral a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 13 de febrero de 2020, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

IIANTECEDENTES

1. Declaraciones y Condenas (Fls. 31-32)

PRIMERA: Se declare la nulidad del oficio No 1053 -2018 de fecha de expedición 10 de febrero de 2018, por medio del cual se niega el reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación de desempeño desde el año 1997 o desde la fecha en la cual se encuentre probado que mi poderdante tiene derecho y hasta la fecha en que se reconozca y ordene dicho pago, sobre la asignación básica mensual de mi poderdante por laborar al servicio del Municipio de Ibagué – Secretaría de Educación I.E .SAN SIMON del Municipio de Ibagué, así mismo solicito el reconocimiento y pago de la indexación.

mi poderdante por laborar al servicio del Municipio de Ibagué – Secretaría de Educación I.E .SAN SIMON del Municipio de Ibagué, así mismo solicito el reconocimiento y pago de la indexación.

SEGUNDA: Como consecuencia de las anteriores declaracio nes y en restablecimiento del derecho se proceda ordenar al Municipio de Ibagué – Secretaría de Educación I.E. SAN SIMON del Municipio de Ibagué, reconocer y pagar a favor de la señora ELIZABETH JACQUELINE RAMIREZ SILVA, la prima técnica por evaluación de desempeño desde el año 1997 o desde la fecha en la cual se encuentre probado el derecho hasta la fecha en que se reconozca y ordene dicho pago, sobre la asignación básica mensual de mi poderdante por laborar al servicio del Municipio de Ibagué, así mismo solicito el reconocimiento y pago de la indexación.

TERCERA: Así mismo condenar a la entidad demandada a que sobre las sumas reconocidas a mi representada, se paguen las necesarias para hacer los ajustes del valor de dichas sumas conforme al Índice de Precios al Consumidor.

CUARTA: Condenar a la entidad demandada reconocer y pagar los intereses moratorios, conforme al fallo 188 de 1999 proferido por la Corte Constitucional, si a ello hubiere lugar.

QUINTA: Ordenar a la entidad demandada, a que dé cumplimiento a lo dispuesto en el fallo dentro del término consignado en el artículo 192 del C.P.A.C.A.Rad. 73001-33-33-004-2018-00240-01 (Interno 00480/2020)

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

en el fallo dentro del término consignado en el artículo 192 del C.P.A.C.A.Rad. 73001-33-33-004-2018-00240-01 (Interno 00480/2020)

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2.- Fundamentos fácticos (fls. 33-34)

Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los hechos que son susceptibles de sintetizar así:

1. La señora Elizabeth Jacqueline Ramírez Silva, labora al servicio del Municipio de Ibagué – Secretaría de Educación – I.E. SAN SIMON , y durante el tiempo que ha estado vinculada con dicha entidad nunca ha sido sancionada disciplinariamente.

2. La demandante , durante los periodos de trabajo ha obtenido en sus evaluaciones de desempeño calificaciones por encima del 90% o de 900 puntos.

3. Mediante derecho de petición la accionante solicitó al Municipio de Ibagué, el reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación de desempeño, petición esta que fue despachada de manera desfavorable mediante oficio No 1053-2018 de 10 de febrero de 2018.

3.- Contestación de la demanda (Fls. 74 - 79)

Dentro de la oportunidad procesal correspondiente la entidad demandada presentó escrito de contestación a través de apoderado judicial, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones de la accionante, bajo los siguientes argumentos:

Luego de citar las disposiciones normativas que regulan la materia, indicó que

presentó escrito de contestación a través de apoderado judicial, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones de la accionante, bajo los siguientes argumentos:

Luego de citar las disposiciones normativas que regulan la materia, indicó que la prima técnica se reconocía a quienes est uvieran nombrados con carácter permanente en un cargo de los niveles directivos, asesor, ejecutivo, o sus equivalentes en los diferentes órgan os y ramas del poder público, salvo para aquellos funcionarios sin importar el nivel, que previa inscripción en la carrera administrativa, hubiesen accedido a l a prima por evaluación de desempeño hasta antes del 04 de julio de 1997, situación ésta que no es la que atañe dentro del presente proceso, por cuanto no se probó la configuración de los requisitos constitutivos.

Afirmó que en las evaluaciones de desempeño aportadas por la demandante figura el cargo de Operaria, e igualmente en los hechos de la demanda se indicó que en la actualidad ésta se desempeña como Secretaría en la I.E. San Simón, lo cual implica que la eventual aplicación del régimen de transición, se sustenta en la evaluación de desempeño de un cargo que no es el que ejerce en la actualidad, indicando así, que en el hipotético evento en que se considere que se cumplen los requisitos para acceder la prima técnica por evaluación de desempeño, este tendría exigibilidad si se demostrara la existencia de las correspondientes evaluaciones del cargo de operario, dentro de los últimos tres años previos a la solicitud de reconocimiento.

Finalmente propuso la excepción que denominó ausencia de obligación en cabeza del Municipio de Ibagué.

correspondientes evaluaciones del cargo de operario, dentro de los últimos tres años previos a la solicitud de reconocimiento.

Finalmente propuso la excepción que denominó ausencia de obligación en cabeza del Municipio de Ibagué.

4.- La sentencia apelada (fls. 124 - 133)

Lo es la proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, el día 13 de febrero de 2020, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda, bajo las siguientes consideraciones:

Luego de transcribir las disposiciones normativas y jurisprudenciales que regulan la materia, señaló que la prima técnica fue creada para los funcionariosRad. 73001-33-33-004-2018-00240-01 (Interno 00480/2020)

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del nivel nacional según las previsiones de los Decretos 1661 de 1991 y 2164 del mismo año, por lo tanto, y a pesar de que se había hecho extensiva a los empleados y funcionarios de departamentos y municipios a través del Decreto 2164 de 1991, dicha disposición fue anulada por el H. Consejo de Estado en sentencia de 19 de marzo de 1998, entendiéndose por ende, que la citada prima constituye un reconocimiento económico único y exclusivo para deter minados servidores del nivel nacional.

Afirmó que la demandante se venía desempeñando como empleada pública del orden territorial por más de 20 años, por lo que no era posible reconocerle la prima técnica por evaluación de desempeño, dado que, esta consti tuye un

Afirmó que la demandante se venía desempeñando como empleada pública del orden territorial por más de 20 años, por lo que no era posible reconocerle la prima técnica por evaluación de desempeño, dado que, esta consti tuye un reconocimiento económico exclusivo para determinados servidores del nivel nacional.

5.- El recurso de apelación. (Fls. 138 - 141)

Dentro del término de ejecutoria del fallo de primer grado, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación , procurando su revocatoria, argumentando que la providencia censurada negó las pretensiones de la demandada bajo el único argumento de que la demandante era una servidora del orden territorial, y que el reconocimiento de la prima técnica es exclusivo de funcionarios del orden nacional.

Como fundamento de su recurso, trajo en cita una providencia proferida por esta Corporación el 04 de marzo de 2011, donde se accedió al reconocimiento de la prima técnica a un empleado de una entidad d el orden territorial, señalando así que conforme a dicha providencia se debe ordenar el reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación de desempeño a favor de la dema ndante, ya que cumple con todos los requisitos para ser acreedora de dicho derecho, pues se encuentra nombrada en propiedad, está inscrita en la carrera administrativa, tiene calificaciones satisfactorias y además, pese a que fue nombrada por una entidad territorial, los pagos se realizan por el sistema general de participaciones, por ende concluyó que dicho derecho no podía verse menoscabado bajo los argumentos expuestos por el a quo.

IIITRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

el sistema general de participaciones, por ende concluyó que dicho derecho no podía verse menoscabado bajo los argumentos expuestos por el a quo.

IIITRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Por auto del 20 de octubre de 2020 se admitió el recurso interpuesto por el vocera judicial de la parte accionante y, por considerar innecesaria la celebración de la audiencia de que trata el numeral 4º del artículo 247 del C.P.A.C.A., mediante proveído del 31 de mayo de 2021 se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Públic o para formular por escrito sus alegatos de fondo, oportunidad en la que concurrió la apoderada de la parte actora reiterando las apreciaciones expuestas en el escrito de alzada; el apoderado de la entidad accionada indic ó que se ratifica en todos los argumentos expuestos a lo largo de la actuación procesal.

Por su parte la Vista rindió concepto de rigor, solicitando confirmar la providencia impugnad a, sin embargo indicó, que el Juez de instancia había errado al indicar qu e la demandante no tenía derecho al reconocimiento de la prestación que se discute por ser una servidora del orden territorial, pues señaló el Agente del Ministerio Público que ésta , en virtud del proceso de homologación concretado en el Decreto Departamental 284 de 2007, al haberse vinculado como empleada del Fondo Educativo Regional del Tolima, en virtud de lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto 102 de 1976 y el artículo 74 del Decreto 525 de 1990, era una empleada del orden nacional.

Así mismo manifestó que el derecho a la prima técnica por evaluación de

de lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto 102 de 1976 y el artículo 74 del Decreto 525 de 1990, era una empleada del orden nacional.

Así mismo manifestó que el derecho a la prima técnica por evaluación de desempeño de los beneficiarios del régimen de transición del artículo 4 delRad. 73001-33-33-004-2018-00240-01 (Interno 00480/2020)

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Decreto 1724 de 1997, era temporal, pues el mismo depende de la calificación de desempeño para el derecho en el año siguiente a la calificación.

Finalmente indicó que de las calificaciones allegadas al plenario se podían concluir que a la demandante le asistía derecho a la prima técnica por las anualidades subsiguientes a la calificación, es decir, hasta el 28 de febrero de 1998, y respecto de los años subsiguientes, no ha bía probanza que la demandante hubiera cumplido con los requisitos legales. Igualmente indicó que como quiera que a la accionante le asistía derecho a la prima técnica hasta el 28 de febrero de 1998, era claro que la misma se encontraba prescrita.

IVCONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1Sobre la competencia.

Es competente esta colegiatura para desatar la impugnación contra la sentencia proferida el 13 de febrero de 2020 por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, según voces del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que

proferida el 13 de febrero de 2020 por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, según voces del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces administrativos..

2. Problema jurídico.

En los términos de la apelación el problema jurídico consiste en determinar, si la parte accionante tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima de técnica por calificación o evaluación de desempeño o, si por el contrario, t al como lo dispuso el a quo el acto administrativo censurado se encuentra ajustado a derecho.

3. Tesis de las Partes

3.1. Tesis de la parte demandante.

Señaló el apoderado judicial de la actora, que a su representada le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la prima técnica por calificación o evaluación de desempeño, toda vez que cumple con todos los requisitos para ser acreedora de la misma , pues se encuentra nombrada en propiedad, está inscrita en la carrera administrativa, tiene calificaciones satisfactorias y además, pese a que fue nombrada por una entidad territorial, los pagos se realizan por el Sistema General de Participaciones.

3.2. Tesis de la parte demandada

Considera que el acto administrativo acusado se encuentra ajustado a derecho, por cuanto la accionante no acreditó el cumplimiento de los requisitos para su reconocimiento; a su vez señaló que en el evento de encontrase acreditados los mismos , debía exigírsele las evaluaciones de desempeño del cargo de operario dentro de los tres últimos años previos a la solicitud de reconocimiento

reconocimiento; a su vez señaló que en el evento de encontrase acreditados los mismos , debía exigírsele las evaluaciones de desempeño del cargo de operario dentro de los tres últimos años previos a la solicitud de reconocimiento de la prestación que se discute.

4. Tesis de la Sala.

La Sala CONFIRMARÁ la sentencia desestimatoria de las pretensiones de la demanda, pero no por las razones expuestas por el a quo , toda vez que , contrario a lo manifestado por éste, la demandante acreditó el cumplimiento de los requisitos para percibir la prima técnica durante los periodos 1997 y 1998,Rad. 73001-33-33-004-2018-00240-01 (Interno 00480/2020)

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sin embargo, los mismos no serán reconocidos por cuanto la prestación litigiosa se encuentran afectada por el fenómeno jurídico de la prescripción.

5. Marco normativo y jurisprudencial aplicable.

5.1. De la Prima técnica por evaluación de desempeño.

Considera pertinente la Sala hacer un breve recuento normativo referido a la naturaleza jurídica de la prima técnica, para de esta forma dilucidar si el acto administrativo demandado se ajustó a derecho, al negar su reconocimiento a la accionante por no reunir los requisitos establecidos en el Decreto 1661 de 1991, modificado por el Decreto 1724 de 1997, y en el Decreto 2164 de 1991, así como en la Resolución 3528 de julio 26 de 1993, o si, por el contrario, la

modificado por el Decreto 1724 de 1997, y en el Decreto 2164 de 1991, así como en la Resolución 3528 de julio 26 de 1993, o si, por el contrario, la accionante es beneficiaria de la prima técnica por calificación o evaluación del desempeño, al cumplir con los requisitos de ley para su otorgamiento.

De acuerdo con el Decreto Ley 1661 de 1991 "Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica, se establece un sistema para lograr estímulos especiales a los mejores de empleados oficiales de 1991, y se di ctan otras disposiciones", la prima técnica fue concebida como un reconocimiento económico otorgado para atraer o mantener en el servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño del cargo cuyas funcion es demandan la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o especial responsabilidad, de conformidad con las necesidades específicas de cada organismo.

Así pues, fue concebida como un reconocimiento económico otorgado bajo dos criterios: 1) para atraer o mantener en el servicio del Estado a funcionarios o empelados altamente calificados para el desempeño de cargos cuyas funciones demándenla aplicación de conocimientos especializados o la reali zación de labores de dirección o de especial responsabilidad, y 2) como un exaltación al adecuado desempeño del cargo, cuando éste se encuentre en niveles iguales o superiores al 90%, según la correspondiente evaluación.

Con respecto al segundo de los cri terios, prescriben el artículo 5º y 7º del

adecuado desempeño del cargo, cuando éste se encuentre en niveles iguales o superiores al 90%, según la correspondiente evaluación.

Con respecto al segundo de los cri terios, prescriben el artículo 5º y 7º del Decreto 2164, que reglamentó parcialmente el Decreto-ley 1661 de 1991, lo siguiente:

“Art. 5º. De la prima técnica por evaluación del desempeño. Por este criterio tendrán derecho a prima técnica los empleados que desempeñen, en propiedad, cargos que sean susceptibles de asignación de prima técnica, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 del presente decreto, de los niveles directivo, aseso r, ejecutivo, profesional, técnico, administrativo y operativo, o sus equivalentes en los sistemas especiales, y que obtuvieren un porcentaje correspondiente al 90%, como mínimo, del total de puntos de cada una de las calificaciones de servicios realizadas en el año inmediatamente anterior a la solicitud de otorgamiento

(…)”.

“Art. 7º. De los empleos susceptibles de asignación de prima técnica. El jefe del Organismo y, en las entidades descentralizadas, las Juntas o Consejos Directivos o Superiores, confo rme con las necesidades específicas del servicio, con la política de personal que se adopte y con sujeción a la disponibilidad presupuestal, determinarán, por medio de resolución motivada o de acuerdo, según el caso, los niveles, las escalas o los grupos ocupacionales, las dependencias, y los empleos susceptibles de asignación de prima técnica, teniendo en cuenta la restricción establecida en el artículo 3º del decreto Ley 1661 de 1991,

según el caso, los niveles, las escalas o los grupos ocupacionales, las dependencias, y los empleos susceptibles de asignación de prima técnica, teniendo en cuenta la restricción establecida en el artículo 3º del decreto Ley 1661 de 1991, y los criterios con base en los cuales se otorgará la referida prima, señaladas en el artículo 3º del presente decreto”.Rad. 73001-33-33-004-2018-00240-01 (Interno 00480/2020)

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Asimismo, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 7 y 8 del Decreto 2164 de 1991, el Ministerio de Educación expidió las resoluciones 03528 del 16 de julio de 1993 “Por la cual se reglamenta la a signación de la prima técnica para funcionarios de planta del Ministerio de Educación Nacional”, en la cual señaló:

“Artículo 3º. Condiciones que deben acreditar los funcionarios para el otorgamiento de prima técnica:

(…)

a) Prima técnica por evaluación del desempeño

1. Acreditar requisitos tanto en educación, como en experiencia exigidos para el desempeño del cargo en el manual de funciones.

Obtener un porcentaje igual o superior al 90% del total de puntos de cada una de las calificaciones de s ervicio realizadas en el año inmediatamente anterior a la solicitud de otorgamiento o de la última calificación anual de servicios establecida por el Departamento Administrativo de la Función Pública.”

las calificaciones de s ervicio realizadas en el año inmediatamente anterior a la solicitud de otorgamiento o de la última calificación anual de servicios establecida por el Departamento Administrativo de la Función Pública.”

“Art. 4º. La ponderación de los factores que determi ne el porcentaje asignable al empleado, por concepto de prima técnica, será el siguiente:

a) Empleados inscritos en carrera administrativa. La prima técnica por el criterio de desempeño será hasta del 50% de la asignación básica mensual correspondiente al cargo que desempeña en propiedad el funcionario y su porcentaje se determinará así:

1. 40% = para aquellos funcionarios que obtengan un porcentaje de calificación que oscile entre el 90 a 95% de la calificación total. 2. 50% = para aquellos funcionarios que obtengan un porcentaje de calificación que oscile entre el 96 y el 100% de la calificación total (...)”

A su vez, mediante Resolución 05737 de 1994 se precisó lo siguiente:

“Art. 1º. Para el reconocimiento de la prima técnica a funcionarios administrativos del orden nacional que laboran en los Fondos Educativos Regionales, Oficinas Seccionales de Escalafón, centros Experimentales Piloto, centros Auxiliares de Servicios Docentes y Colegios Nacionales y nacionalizados, se tendrán en cuenta las disposiciones contenidas en la Resolución No. 03528 de 1993 que reglamenta la asignación de la prima técnica para los funcionarios de la planta del Ministerio de Educación Nacional.

“Art. 2º. Los actos administrativos de reconocimiento de la prima técnica para los funcionarios indicados en el artículo anterior, serán proferidos por los

la asignación de la prima técnica para los funcionarios de la planta del Ministerio de Educación Nacional.

“Art. 2º. Los actos administrativos de reconocimiento de la prima técnica para los funcionarios indicados en el artículo anterior, serán proferidos por los Gobernadores y Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá en calidad de Presidentes de las Juntas Administradoras de los Fondos Educativos Regionales, siguiendo el procedimiento señalado en el artículo 6º del Decreto 1661 del 27 de junio de 1993. (Destaca la Sala).

Y en todo caso, la precitada Resolución 05737, en lo pertinente hizo las siguientes precisiones en su pare motiva:

“Considerando: (….)

Que existen en el país otros funcionarios administrativos del orden nacional, vinculados al servicio educativo en las entidades territoriales, por lo que se hace necesario establecer por resolución motivada los parámetros para otorgar la prima técnica a estos funcionarios, en concordancia con los adoptados por la Resolución 03528 de 1993”. (Negrillas y subrayado fuera de texto).

(…)”Rad. 73001-33-33-004-2018-00240-01 (Interno 00480/2020)

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En este orden de ideas, es claro que para el reconocimiento de la prima técnica basta que el funcionario acredite los requisitos establecidos por los Decretos 1661 y 2164 de 1991; así pues, ha definido el Consejo de Estado1.

En este orden de ideas, es claro que para el reconocimiento de la prima técnica basta que el funcionario acredite los requisitos establecidos por los Decretos 1661 y 2164 de 1991; así pues, ha definido el Consejo de Estado1.

“El acto administrativo demandado en este proceso, lo es el oficio …, suscrito por la Gobernadora del Departamento de Quindío y su Secretaria de Educación, con el cual se niega a la actora el reconocimiento y pago de la prima técnica prevista en el decreto 1661 de 1991. La entidad demanda negó la asignación de la prima técnica a la actora, en consideración a que no existía certificado de disponibilidad presupuestal, planteamiento que la sala no encuentra de recibo, ni acepta como razón justificativa para que eluda el pago de los derechos de la servidora, pues cuando el funcionario cumple con las exigencias legales que lo hacen acreedor a tal emolumento, es obligación del jefe del organismo correspondiente adelantar la actividad administrativa tendiente a garantizar su efectividad”.

Sobre este aspecto puntal, la Corte Constitucional en sentencia C-018 de 23 de enero de 1996 señaló:

“Cabe advertir finalmente, que de conformidad con lo señalado en el literal c) del artículo 6º del decreto materia de examen constitucional, cuando el candidato cumple con los requisitos respectivos, el jefe del organismo está en la obligación de proferir e n todo caso, la correspondiente resolución de asignación de prima técnica (…)” (Resalta la Sala).

Entonces, su otorgamiento no constituye una decisión discrecional del jefe de la entidad, sino que, una vez constatado el cumplimiento de los requisitos

técnica (…)” (Resalta la Sala).

Entonces, su otorgamiento no constituye una decisión discrecional del jefe de la entidad, sino que, una vez constatado el cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley, se impone su reconocimiento. En efecto, ha señalado el órgano de cierre contencioso administrativo 2, que cuando se reúnen los requisitos de ley para el otorgamiento de la citada prima técnica, el jefe del organismo está en la obligación de proferir en todo caso la correspondiente resolución de asignación de tal emolumento.

Ahora bien, de acuerdo con el Decreto 1724 de 1997 3, mediante el cual se modificó el régimen de la prima técnica para los empleados públicos del Estado, limitó su reconocimiento, por cualquiera de los dos criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en un cargo de los niveles Directivo, Asesor o Ejecutivo, o sus equivalentes en los diferentes órganos y ramas, y sin embargo precisó:

“Artículo 4°.- Aquellos empleados a quienes se les haya otorgado prima técnica, que desempeñen cargos de niveles diferentes a los señalados en el presente Decreto, continuarán disfrutando de ella hasta su retiro del organismo o hasta que cumplan las condiciones para su pérdida, consagrada en las normas vigentes al momento de su otorgamiento.”

De ahí que, para aquellos empleados a quienes se les hubiese otorgado la prima técnica, que desempeñaran cargos de niveles diferentes a los señalados en dicha norma, continuarían disfrutando de ella hasta su retiro del organismo o hasta que se cumplieran las condiciones para su pérdida, consagradas en las

prima técnica, que desempeñaran cargos de niveles diferentes a los señalados en dicha norma, continuarían disfrutando de ella hasta su retiro del organismo o hasta que se cumplieran las condiciones para su pérdida, consagradas en las normas vigentes al momento de su otorgamiento.

De otra parte, y en relación con la expedición del Decreto 1724 de 1997, ha dicho el Consejo de Estado que no es necesario que la solicitud de reconocimiento y pago de la prima técnica se hubiere presentado con anterioridad a la expedición de dicho decreto para que sea reconocido el citado emolumento, pues basta con que el peticionario acredite los requisitos que

1 Sentencia del 28 de septiembre de 2000, exp. 2232-99, C.P. Alejandro Ordóñez Maldonado. 2 Sentencia del 1º de junio de 2000, exp. 2949-99, C.P. Ana Margarita Olaya Forero. 2 Ver fls. 56 y 57 c. ppal. 3 Artículo 1º.- La prima técnica establecida en las disposiciones legales vigentes, solo podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en un cargo de los niveles Directivo, Asesor, o Ejecutivo, o sus equivalentes en los diferentes Órganos y Ramas del Poder Públicos.Rad. 73001-33-33-004-2018-00240-01 (Interno 00480/2020)

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señalaba el Decreto 1661, según la modalidad de prima técnica solicitada, sin

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señalaba el Decreto 1661, según la modalidad de prima técnica solicitada, sin importar si la solicitud se presentó antes o después de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997.

Frente a la norma de transición del artículo 4º del Decreto 1724 de 1997, dijo la

Alta Corporación: 4

“Como de las evaluaciones de desempeño aportadas se concluye que la reclamación de la demandante pretende periodos de tiempo ulteriores a la fecha de entrada en vigencia del Decreto 1724 del 4 de julio de 2007, que modificó el régimen de prima técnica, la sala estima del caso indicar cuál es la incidencia de dicha norma sobre los derechos alegados.

De acuerdo con la tesis prevaleciente en esta Subsección, que hoy constituye el parámetro para reconocer la prima técnica, es posible aplicar el régimen de transición del artículo 4º del Decreto 1724 de 1997 a quienes, sin ocupar cargos de los niveles directivo, asesor, ejecutivo o sus equivalentes bajo el nuevo régimen , cumplan con los siguientes requisitos:

(i) Que tuvieren derecho al reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño bajo el régimen del artículo 3º del decreto 1661 de 1991, eso es, que hubieren laborado para la respectiva entidad en vigencia de la norma mencionada y que, desde luego, cumplieran los requisitos legales exigidos por la misma.

(ii) Que hubieren reclamado la prima técnica antes o después de la entrada en vigencia del decreto 1724 de 1997; y,

los requisitos legales exigidos por la misma.

(ii) Que hubieren reclamado la prima técnica antes o después de la entrada en vigencia del decreto 1724 de 1997; y,

(iii) Que la entidad demandada injustificadamente hubiera guardado silencio frente a la petición o, se entiende, hubiere resuelto la misma en forma negativa”.

De manera que esta tesis reconoce el derecho a la prima técnica a quienes lo perdieron por no pertenecer a los niveles directivo, asesor, ejecutivo o sus equivalentes, restricción impuesta por el Decreto 1724 de 1997, siempre que hubieren cumplido con las condiciones señaladas anteriormente, pues en sentir del Consejo de Estado, el propósito del régimen de transición previsto en el artículo 4º del citado Decreto fue mantener, en vigencia del mismo, la prima técnica a quienes la perdieron por efecto de tal disposición, que restringió el alcance del emolumento aludido.

5.2. De los Fondos Educativos

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