TA TOL - 73001-33-33-004-2018-00259-01-(23-02-2023)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-004-2018-00259-01-(23-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-004-2018-00259-01 (Interno 0836-20) De: Diana Yiseli Martínez Leal.
Contra: Municipio de Flandes.
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA
Ibagué, 23 de febrero dos mil veintitrés.
RADICACIÓN: 73001-33-33-004-2018-00259-01 (0836/20)
MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
DEMANDANTE: Diana Yiseli Martínez Leal
APODERADO: Cristhian H’Emanuel Jaramillo Muñoz
DEMANDADO: Municipio de Flandes
APODERADO: Carlos Andrés Perdomo Rojas
REFERENCIA: Apelación sentencia
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la Sentencia del 22 de septiembre de 2020 , proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué , dentro del proceso promovido por Diana Yiseli Martínez Leal en contra del Municipio de Flandes, que denegó las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES.
La demanda. La señora Diana Yiseli Martínez Leal, por conducto de apoderado judicial instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Municipio de Flandes, con el fin de que se despachen las siguientes:
La demanda. La señora Diana Yiseli Martínez Leal, por conducto de apoderado judicial instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Municipio de Flandes, con el fin de que se despachen las siguientes:
Declaraciones y condenas (fl. 41, documento 001.CUADERNO PRINCIPAL TOMO I-00259-2018, expediente digital). Como pretensiones principales solicitó: • Que s e declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 205 del 27 de febrero de 2018, expedida por el alcalde del Municipio de Flandes.
A título de restablecimiento del derecho. • Se ordene a la entidad demandada, reintegrarla en el mismo cargo que desempeñaba antes de su desvinculación u otro de igual o superior jerarquía o funciones similares.
- Se condene al municipio accionado a pagar los salarios, primas, reajustes o aumento de sueldo, vacaciones, cesantías y demás emolumentos e2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-004-2018-00259-01 (Interno 0836-20)
De: Diana Yiseli Martínez Leal.
Contra: Municipio de Flandes.
Página 2 de 27 indemnizaciones que dejo de percibir desde su desvinculación hasta su reintegro.
- Que se declare que no existió solución de con tinuidad de la relación laboral con el Municipio de Flandes.
- Que las sumas reconocidas sean ajustadas en términos del artículo 192 y 195 del C. de P.A. y de lo C.A.
- Se condene en costas y agencias en derecho.
con el Municipio de Flandes.
- Que las sumas reconocidas sean ajustadas en términos del artículo 192 y 195 del C. de P.A. y de lo C.A.
- Se condene en costas y agencias en derecho.
Hechos. (fls. 41 a 42, documento 001.CUADERNO PRINCIPAL TOMO I -002592018, expediente digital). Como circunstancias fácticas que esboza la parte demandante en el libelo introductorio, de manera sintetizada se establecen:
1. Que la señora Diana Yiseli Martínez, fue incorporada a la planta de la Alcaldía de Flandes a través de la Resolución No. 517 del 31 de julio de 2014, siendo nombrada en provisionalidad en el cargo de Profesional Universitario-Trabajadora Social Código 219-Grado 05, adscrita a la comisaria de familia.
2. Mediante Resolución No. 205 del 27 de febrero de 2018, el alcalde dispuso terminar su nombramiento, comunicándosele el 28 de febrero de 2018, y con fundamento en la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, confirmada por el Tribunal Administrativo del Tolima (no individualizó la decisión) , que declaró la nulidad del Decreto 086 del 10 de septiembre de 2013, por medio del cual se estableció la planta de personal del Municipio de Flandes.
3. Que la nulidad del Decreto 086 del 10 de septiembre de 2013, en ningún momento aduce la nulidad del cargo de Profesional Universitario Comisaria de Familia código 219 Grado 03, por el contrario, fue uno de los cargos
3. Que la nulidad del Decreto 086 del 10 de septiembre de 2013, en ningún momento aduce la nulidad del cargo de Profesional Universitario Comisaria de Familia código 219 Grado 03, por el contrario, fue uno de los cargos autorizados para la creación por el Concejo municipal de Flandes.
4. Señaló que la Resolución número 205 del 27 de febrero de 2018, es nulo por falsa motivación, desviación de poder, en razón a que el cargo de profesional universitario Código 219, aun se requería y era producto de la autorización del Concejo municipal para su creación previo al estudio realizado por la ESAP.
5. Además, que el alcalde municipal de Flandes expidió el acto administrativo de retiro de Diana Yiseli Martínez Leal con expresa prohibición legal del artículo 38 de la Ley 996 de 2005.
6. Que el Decreto 086 del 10 de septiembre de 2013, a la fecha, goza de presunción de legalidad, señalando que el mismo fue proferido el 12 de julio de 2018 por el Consejo de Estado, número de radicado 11001 -03-15-0002018-00924-00
Normas violadas y concepto de la violación (fls. 4 4 a 53, documento 001.CUADERNO PRINCIPAL TOMO I-00259-2018, expediente digital). Se señalaron los artículos 1, 2, 5, 13, 25, 26 y 29 de la Constitución Política. Así como también, los artículos 73, 74, 75 y 97 de la Ley 1437 de 2011; artículo 38 de
Se señalaron los artículos 1, 2, 5, 13, 25, 26 y 29 de la Constitución Política. Así como también, los artículos 73, 74, 75 y 97 de la Ley 1437 de 2011; artículo 38 de la Ley 996 de 2005; y el articulo 2.2.5.3.4 del Decreto 1083 de 2015.2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-004-2018-00259-01 (Interno 0836-20) De: Diana Yiseli Martínez Leal.
Contra: Municipio de Flandes.
Página 3 de 27 En lo referente al concepto de la violación y lo relatado en el acápite de los hechos, manifestó que la nulidad del Decreto 086 de 2013 no significa la nulidad del cargo que venía desempeñando, y del que si se contó con autorización del Concejo Municipal de Flandes para su creación con respectivo estudio técnico realizado el mes de diciembre de 2012 por la ESAP.
Bajo esa óptica, considera que la Resolución No. 205 del 27 de febrero de 2018 es nula por i. falsa motivación, pues otras personas han sido encargadas y nombradas con funciones del cargo profesional universitario Código 219 en la Comisaria de Familia del Municipio ; adicionalmente, el cargo no fue suprimido y era necesario para el servicio, ii. violación al debido proceso y a los artículos 97 de la Ley 1437 de 2011 y 38 de la Ley 996 de 2005, pues debió contar con el consentimiento previo de la trabajadora, la nómina del ente territorial fue modificada dentro de los cuatro meses anteriores a la primera vuelta presidencial 2018, y la desvinculación fue
2011 y 38 de la Ley 996 de 2005, pues debió contar con el consentimiento previo de la trabajadora, la nómina del ente territorial fue modificada dentro de los cuatro meses anteriores a la primera vuelta presidencial 2018, y la desvinculación fue ineficaz por indebida notificación al no permitir la interposición del recurso que procedía, y iii. violación a los pri ncipios de igualdad y derechos del trabajador, pues su desvinculación fue por orientacione s políticas y no en mejora del servicio al no haber mediado el concurso de méritos respectivo, la imposición de sanciones, la calificación insatisfactoria u otra razón específica para proceder con la terminación del nombramiento en provisionalidad que afectó también su derecho a constituir una familia, pues su situación afecta su entorno y el mínimo vital que requiere.
Del trámite procesal. De conformidad con el auto del 4 de septiembre de 2018 (fls. 60 a 61, documento 001.CUADERNO PRINCIPAL TOMO I -00259-2018, expediente digital) el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, inadmitió la demanda, una vez subsanada, a través de auto del 8 de octubre de 2018, admitió la demanda y ordenó notificar al ente territorial accionado . (fls. 85 a 86, documento 001.CUADERNO PRINCIPAL TOMO I-00259-2018, expediente digital).
Corrido el traslado de la demanda al Municipio de Flandes, de conformidad con lo ordenado en el auto mencionado, el t érmino corrió del 20 de marzo de 2019 al 8 de
Corrido el traslado de la demanda al Municipio de Flandes, de conformidad con lo ordenado en el auto mencionado, el t érmino corrió del 20 de marzo de 2019 al 8 de mayo de 2019 (fls. 100 y 225, documento 001.CUADERNO PRINCIPAL TOMO I00259-2018, expediente digital); y ello discurrió así:
Contestación de la demanda Municipio de Flandes . (fls. 101 a 124, documento 001.CUADERNO PRINCIPAL TOMO I-00259-2018, expediente digital). Mediante escrito del 3 de mayo de 2019, el Municipio de Flandes contestó la demanda, oponiéndose a cada una de las pretensiones de la demanda.
Indicó que la Resolución acusada, tuvo génesis en el cumplimiento del Decreto No. 021 del 21 de febrero de 2018, expedido como consecuencia de la Declaratoria de nulidad total del Decreto No. 086 del 10 de septiembre de 2013 que establecía la planta de personal del Municipio, por cuanto este fue revocado mediante sentencia por la Sección Primera del Consejo de Estado el 6 de septiembre de 2018, C onsejera Ponente: María Elizabeth García González.2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-004-2018-00259-01 (Interno 0836-20) De: Diana Yiseli Martínez Leal.
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Página 4 de 27 Propuso como excepción de fondo la e xpedición regular del acto administrativo, pues el retiro del servicio de un empleado en provisionalidad debe ser motivado
Contra: Municipio de Flandes.
Página 4 de 27 Propuso como excepción de fondo la e xpedición regular del acto administrativo, pues el retiro del servicio de un empleado en provisionalidad debe ser motivado de acuerdo con el artículo 2.2.5.3.4 del Decreto 1083 de 2015 ; además, dentro de las causales de retiró que prevé el artículo 2.2.11.1.1 ibidem se encuentra la supresión de un empleo, lo que sucedió en el asunto en particular al haber sido declarado nulo el Decreto No. 086 de 2013, situación que obligó la aplicación del Decreto No. 173 del 31 de diciembre de 2008, por ser el acto que se encontraba vigente con antelación al declarado nulo, en virtud de la teoría de la reviviscencia de la norma derogada.
En ese sentido, adujo que reincorporó los empleados de carrera y retiró del servicio a aquellos que fueron nombrados con ocasión a la planta de personal que fue declarada nula y que no existían en la planta de personal adoptada, es decir, se sometió a una reorganización administrativa como consecuencia de la decisión judicial que intrínsicamente dispuso la supresión de cargos.
Sobre la violación a la ley de garantías, manifestó que la decisión provino del acatamiento de un fallo judicial, que es de estricto cumplimiento, aun en vigencia de la ley de garantías electorales, conforme a la jurisprudencia.
Acerca de los cargos por viol ación del debido proceso, señaló que el retiro no fue consecuencia de una revocatoria directa, por lo que no es aplicable el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011 que exige el consentimiento del afectado. En cuanto a los
consecuencia de una revocatoria directa, por lo que no es aplicable el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011 que exige el consentimiento del afectado. En cuanto a los recursos, dijo que, al ser los actos a dministrativos acusados de ejecución, en cumplimiento de una decisión judicial, no procedía recurso alguno conforme al artículo 75 ibidem.
Finalmente, manifestó que es improcedente el medio de control para acusar la Resolución No. 205 del 27 de febrero de 2018, al ser un acto de ejecución.
La sentencia apelada (documento 005. FALLO INSUBSISTENCIA, expediente digital) El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en sentencia del 22 de septiembre de 2020 , negó las suplicas de la demanda, y condenó en costas a la parte demandante.
Para llegar a tal conclusión, consideró en su marco normativo y jurisp rudencial, temas como la carrera administrativa y la provisión de los empleos públicos, el retiro del servic io de empleados por supresión del cargo y cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas. Bajo esa óptica, procedió a estudiar los cargos endilgados por la parte demandante en contra del acto administrativo.
Sobre lo aleg ado por el extremo activo frente al previo consentimiento para la expedición del acto administrativo demandado, y la violación de este a la ley de garantías, indicó que no tiene fundamento jurídico, pues la vinculaci ón de la demandante fue en virtud del acto general contenido en el Decreto No. 086 del 10 de septiembre de 2013, que fue declarado nulo en primera y segunda instancia, por
garantías, indicó que no tiene fundamento jurídico, pues la vinculaci ón de la demandante fue en virtud del acto general contenido en el Decreto No. 086 del 10 de septiembre de 2013, que fue declarado nulo en primera y segunda instancia, por lo que dando cumplimiento a la providencia judicial, se expide la Resolución No. 205 del 27 de febrero de 2018, y quedan sin efectos los actos administrativos derivados del Decreto afectado de nulidad como la Resolución No. 517 del 31 de2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-004-2018-00259-01 (Interno 0836-20) De: Diana Yiseli Martínez Leal.
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Página 5 de 27 julio de 2014 , por medio de la cual fue vinculada en provisionalidad la demandante a la planta de personal del Municipio de Flandes , sin que fuese necesaria la revocatoria de los actos y en consecuencia el consentimiento de la afectada.
Manifestó que de conformidad a la Sección Segunda del Consejo de Estado en Sentencia 17001233100020080021001 del 22 de noviembre de 2012 Consejero Ponente: Gerardo Arenas; la supresión de cargos es una causal de retiro de los empleados del sector público, que está justificada por la necesidad de adecuar las plantas de personal de las entidades a los requerimientos del servicio, con el propósito de hacer más ágil y eficaz su función, por lo cual, ni los derechos de carrera de los funcionarios inscritos en carrera administrativa, ni la vinculación de los nombrados en provisionalidad son oponibles a la supresión. Además, estos
propósito de hacer más ágil y eficaz su función, por lo cual, ni los derechos de carrera de los funcionarios inscritos en carrera administrativa, ni la vinculación de los nombrados en provisionalidad son oponibles a la supresión. Además, estos últimos no tienen derecho a la indemnización, pues su fin es compensar la pérdida del fuero de relativa estabilidad laboral de los trabajadores de carrera.
Advirtió que no existe prohibición alguna a las entidades territoriales para dar cumplimiento a sentencias judiciales, ni suprimir cargos de planta de personal, contrario sensu, impide a esos entes la contratación de per sonal que modifique su nómina, y en el presente caso, al suprimirse unos cargos, ello no alteró la nómina de la entidad ni generó un egreso no permitido para el mismo ente territorial.
Finalmente, señaló que ninguno de los cargos esbozados por la parte actora para invocar la nulidad del acto administrativo demandado tuvo vocación de prosperar, pues no se logró demostrar que el acto administrativo acusado hubiese estado viciado de falsa motivación o de desviación de poder, tampoco que con su retiro se hubiera ocasionado un desmejoramiento del servicio o lesionado el interés general y mucho menos que se le hubiera violado su derecho al debido proceso, ni que tal retiro se hubiera dado por retaliaciones políticas del alcalde de turno, y de igual manera, que el cargo de Trabajadora Social de la Comisaría de Familia de la entidad accionada se ha venido ocupando a través de contratos de prestación de servicios, y no por medio de nombramiento en provisionalidad o en carrera administrativa, como lo señaló la demandante.
La apelación.
entidad accionada se ha venido ocupando a través de contratos de prestación de servicios, y no por medio de nombramiento en provisionalidad o en carrera administrativa, como lo señaló la demandante.
La apelación. Parte demandante. (documento 007. RECURSO DE APELACIÓN DEMANDANTE, expediente digital). El apoderado de la señora Diana Yiseli Martínez Leal , interpuso re curso de apelación expresando que si existe ilegalidad del acto administrativo, pues la declaratoria de nulidad del acto que establece la planta de personal del municipio no suprimió empleos, ni se refirió a actos administrativos particulares y concretos , violando situaciones jurídicas consolidadas previamente , como el derecho adquirido por la demandante desde su nombramiento, por lo que debió el ente territorial demandar su nulidad o revocarlo con el consentimiento del titular. En ese sentido, añadió que de conformidad a la jurisprudencia , el acto de nombramiento debió ser debatido a través de un juicio, pues la declaratoria de nulidad del Decreto No. 086 no afectó derechos consolidados.
Indicó que el a quo da por probado que la declaratoria de nulidad equivale a ser una supresión del cargo sin serlo, y que existió una supresión sin que existiera el procedimiento para hacerlo, de acuerdo con el artículo 2.2.12.1 y siguientes del2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-004-2018-00259-01 (Interno 0836-20) De: Diana Yiseli Martínez Leal.
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Página 6 de 27 Decreto 1083 de 2015 ; es decir, que la sentencia que declaró la nulidad del Decreto No. 086 no es igual a un estudio técnico que analice las cargas de trabajo, funciones, perfiles, estudios financieros que conllevan a la creación, supresión o fusión.
Finalmente, expresó que algunas pruebas no fueron consideradas por el fallador de primera instancia, como el estudio técnico aportado y efectuado por la ESAP indicando que el cargo de trabajadora social era una de las necesidades del servicio, y que la demandante fue vinculada como traba jadora social en la modalidad de prestación de servicios, sin que fueran pagadas las prestaciones sociales a las que tiene derecho que demuestran que no ameritaba la supresión del cargo, tanto así que luego fue contratado personal para el cumplimiento de d ichas funciones, violando a su vez la ley de garantías.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de sustanciación del 20 de mayo de 2021 se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante; con auto de sustanciación del 28 de junio de 2021 (documento 011_73001-33-33-004-2018-0025901 NyR de Diana Yiseli Martínez Leal Vs. Mpio. Flandes -Corre Traslado alegar, expediente digital) se ordenó correr traslado para que el Ministerio Público emitiera su concepto y las partes presentaran sus alegatos de conclusión.
expediente digital) se ordenó correr traslado para que el Ministerio Público emitiera su concepto y las partes presentaran sus alegatos de conclusión.
Alegatos de conclusión. De la parte demandante (documento 014_DEMANDANTE ALEGA DE CONCLUSIÓN RC, expediente digital). La parte demandante alegó de conclusión reiterando los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación e indicó que el acto acusado se enc ontraba falsamente motivado, pues no se profirió en razones del buen servicio, ni del cumplimiento de una sentencia judicial, sino como mecanismo para desvincular personal aprovechando una supuesta orden judicial y desmejorar las condiciones laborales vinculando personal en la modalidad de prestación de servicios para seguir cumpliendo las funciones que ejercía la demandante, de acuerdo con el documento demandado por el Secretario de G obierno en el folio 3 del cuaderno de pruebas de la parte demandante.
Municipio de Flandes. La entidad demandada no alegó de conclusión.
Ministerio público. (documento 016_AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO ALLEGA CONCEPTO, expediente digital). Mediante escrito remitido a través de correo electrónico el 5 de agosto de 2021, el agente del Ministerio Publico, Procurador 27 Judicial II Administrativo de Ibagué, allegó concepto en el asunto, solicitando se niegue el recurso impetrado, al considerar que el acto administrativo no se encuentra viciado.
Para llegar a tal conclusión, indicó que la demandante fue vinculada a la administración municipal de Flandes mediante Resolución No. 517 del 31 de julio
considerar que el acto administrativo no se encuentra viciado.
Para llegar a tal conclusión, indicó que la demandante fue vinculada a la administración municipal de Flandes mediante Resolución No. 517 del 31 de julio de 2014, acto administrativo que tuvo como fundamento jurídico los cargos2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-004-2018-00259-01 (Interno 0836-20) De: Diana Yiseli Martínez Leal.
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Página 7 de 27 creados mediante el Decreto 086 del 10 de septiembre de 2013, es decir, no fue incorporada por venir laborando con la entidad, sino que su ingreso se hizo por primera vez en la Resolución No. 517 del 31 de julio de 2014. Manifestó que e l Decreto 086 fue declarado nulo en su totalida d, por extralimitación de funciones , dado que al adoptar la planta de personal no se atendió las normas que regulan la facultad ejercida, así como las que establecen que las modificaciones de l as plantas de personal de las entidades públicas deben estar precedid as del respectivo estudio técnico y el acto administrativo responder a las conclusiones del estudio técnico.
En ese sentido, adujo que con la declaratoria de nulidad del Decreto 086 del 10 de septiembre de 2013, la Resolución No. 517 del 31 de julio de 2014, mediante la cual fue nombrada la demandante, desaparecieron los fundamentos de derecho en los cuales se basó; con lo cual es claro que operó el fenómeno del decaimiento del acto
fue nombrada la demandante, desaparecieron los fundamentos de derecho en los cuales se basó; con lo cual es claro que operó el fenómeno del decaimiento del acto administrativo y lo que de suyo imponía la terminación de la vinculación de la demandante.
Por otro lado, considera que no se demostró que el cargo estaba recomendado para ser creado por un estudio técnico, pues si bien el alcalde debe sujetarse a lo concluido en el estudio técnico, éste no tiene la virtualidad de generador de derechos, sino cuando con apoyo en éste se expide el correspondiente acto administrativo, además de que cobro vigencia el Decreto No. 173 del 31 de diciembre de 2008, que establecía en la planta de personal 6 cargos de profesional universitario y en el Decreto 086 del 10 de septiembre de 2013, se crearon 10 cargos de profesional universitario, bajo esa razón no es dable indicar que la demandante debía continuar en el empleo.
Expresó que no existió supresión de empleo, simplemente la planta de personal establecida en el Decreto 086 del 10 de septiembre d e 2013, desapareció del mundo jurídico, por lo tanto, tampoco es aplicable la prohibición de modificación de la nómina de la entidad territorial por encontrarse dentro del término de la prohibición de la Ley 996 de 2005, pues no existió supresión del emple o, simplemente la planta de personal salió del mundo jurídico.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La competencia. Este tribunal es competente para conocer de la presente apelación de conformidad
simplemente la planta de personal salió del mundo jurídico.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La competencia. Este tribunal es competente para conocer de la presente apelación de conformidad con los artículos 104 -Inc. 1º.-, 153 y 243 de la Ley 1437 de 2011 C. de P.A y de lo C.A.; pues se cuestiona una sentencia proferida por un Juez del Circuito Administrativo de Ibagué en la que es parte una entidad pública, por causa de una actuación sujeta al derecho administrativo.
Considera la Sala que el medio de control de Nulidad y restablecimiento del derecho instaurado (artículo 138 ibidem) es el procedente, toda vez que por esta vía se pretende la declaratoria de nulidad de un acto administrativo de desvinculación del servicio y el reintegro al cargo.
Problema jurídico. El quid del asunto de conformidad con la sentencia impugnada y el recurso impetrado se centra en determinar si confirma o revoca la sentencia del a quo, para2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-004-2018-00259-01 (Interno 0836-20) De: Diana Yiseli Martínez Leal.
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Página 8 de 27 lo cual, deberá examinarse si el acto acusa do se encuentra viciado de nulidad al desvincularse a la actora de su cargo, en razón a la declaratoria de nulidad del acto administrativo general que establecía la planta de personal del Municipio de Flandes, y no la supresión del empleo a través del procedimiento que señala la Ley,
desvincularse a la actora de su cargo, en razón a la declaratoria de nulidad del acto administrativo general que establecía la planta de personal del Municipio de Flandes, y no la supresión del empleo a través del procedimiento que señala la Ley, violando situaciones jurídicas consolidadas, la Ley de garantías electorales y sus derechos laborales.
Límites de la apelación. Pasa la Sala, a estudiar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia del 22 de septiembre de 2020, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en tanto solo le está dado al ad quem pronunciarse sobre los cuestionamientos hechos al fallo, sin que se pueda infiltrar en el estudio de tópicos que no fueron debatidos por el o los recurrentes, así lo ha dicho de manera reiterada el Consejo de Estado1. “Al respecto, debe decirse que la jur isprudencia de esta Corporación ha señalado, en reiterados pronunciamientos, que para que el juez de segunda instancia pueda ejercer la facultad jurisdiccional que la ley le ha conferido se hace necesario confrontar el fallo impugnado con los fundamentos d e la apelación incoada en su contra: “(…) De conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de apelación tiene por objeto que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme.
“La apelación permite el ejercicio del derecho de defensa de las partes, a través de la impugnación de la decisión judicial contenida en la sentencia. Por tanto, exige que el recurrente confronte los argumentos expuestos por el fallador de primera insta ncia
“La apelación permite el ejercicio del derecho de defensa de las partes, a través de la impugnación de la decisión judicial contenida en la sentencia. Por tanto, exige que el recurrente confronte los argumentos expuestos por el fallador de primera insta ncia con sus propias razones de inconformidad, para determinar si las pruebas y el sustento jurídico han sido correctamente valorados.
“Como ha señalado esta Corporación ‘la labor de la segunda instancia consiste en verificar, sobre la base de la decisió n impugnada, el acierto o el error del A -quo en el juicio realizado, circunscribiéndose a dicho aspecto la competencia’.
“El recurso de apelación es un instrumento judicial, en este caso, para impugnar una sentencia controvirtiéndola con argumentos que a punten a desvirtuarla total o parcialmente y sirvan de marco al juez de segunda instancia para llevar a cabo la función revisora que comporta tramitar y decidir una apelación.
“Esa función, que no es oficiosa, tiene que apoyarse en la argumentación contenida en
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA; Sentencia del 9 de marzo de 2016, Radicación número: 81001 -23-31-000-2009-00008-01(39160), Demandante: Ana Gregoria López Laya y Otra, Demandado: Rama Judicial, Tema: Daños causados por la administración de justicia / Error Jurisdiccional.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero
Demandado: Rama Judicial, Tema: Daños causados por la administración de justicia / Error Jurisdiccional.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN; Sentencia del 14 de julio de 2016, Radicación número: 17001 -2331000-2002-01526-01(37533), Demandante: Luis Alfonso Gallego Morales Y Otro, Demandado: NaciónMinisterio de Defensa - Ejercito Nacional, Tema: Recurso de apelación – Limites y competencia del juez de segunda instancia.
Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA; Sentencia del 14 de julio de 2016, Radicación número: 13001 -23-31-000-2003-02167-01(41482), Demandante: José Eugenio Arroyo Pino y Otros, Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Armada Nacional, Tema: Recurso de apelación – procedencia.2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-004-2018-00259-01 (Interno 0836-20) De: Diana Yiseli Martínez Leal.
Contra: Municipio de Flandes.
Página 9 de 27 la sustentación del recurso de apelación, que le debe servir al ad quem para soportar la decisión de revocar o modificar la sentencia de primera instancia según lo pretendido por el apelante. “En el presente caso, con base en lo planteado por la en tidad demandada en el recurso de apelación, no es posible de ninguna manera revocar la
decisión de revocar o modificar la sentencia de primera instancia según lo pretendido por el apelante. “En el presente caso, con base en lo planteado por la en tidad demandada en el recurso de apelación, no es posible de ninguna manera revocar la providencia impugnada, pues no planteó ninguna inconformidad contra la sentencia, sino que se refirió a otros aspectos que no fueron el fundamento de la decisión ”2 (subraya la Sala).
Aún más, esta Subsección también ha delimitado el estudio del recurso de apelación a los motivos de inconformidad que exponga el recurrente, pues, de lo contrario, se vulneraría el principio de congruencia que debe gobernar todas las prov
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