TA TOL - 73001-33-33-004-2018-00267-01-(24-10-2024)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-004-2018-00267-01-(24-10-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Ibagué, veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2.024)
Radicación Nº.: 73001-33-33-004-2018-00267-01
Número Interno: 548-2024
Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA
Demandante: PAOLA ANDREA MOLARES CARDENAS Y
OTROS
Demandado:
Tema:
UNIDAD DE SALUD DE IBAGUEUSI E.S.E
Y OTROS Falla médica
IASUNTO A DECIDIR
De conformidad con lo establecido en los artículos 153 y 243 del C.P.A.C.A., procede la Sala Oral de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por el vocero judicial de la parte actora en contra de la sentencia proferida el 22 de marzo de 2.024 por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante.
IIANTECEDENTES
1.Pretensiones de la demanda
“ (…) PRIMERA: Que se declare que los demandados son administrativa y patrimonialmente responsables por todos y cada uno de los perjuicios ocasionados a los convocantes, debido al daño antijurídico y los consecuentes perjuicios endilgados en los hechos antes señalados derivados del hecho dañoso.
SEGUNDA: Que se condene a los convocados a reconocer y pagar en favor de los convocantes o de quien sus derechos representen como reparación o indemnización integral, todos y cada uno de los perjuicios ocasionados a estos últimos, objetivados y
SEGUNDA: Que se condene a los convocados a reconocer y pagar en favor de los convocantes o de quien sus derechos representen como reparación o indemnización integral, todos y cada uno de los perjuicios ocasionados a estos últimos, objetivados y subjetivados, actuales y futuros de la manera y en los montos como se indi can a
continuación así:
2.1. POR CONCEPTO DE DAÑOS MORALES:
- Para PAOLA ANDREA MORALES CARDENAS, la suma equivalente a cien (100) S.M.ML.V. • Para WILLIAM MAHECHA SANCHEZ, la suma equivalente a cien (100) S.M.M.L.V. • Para FABIANA VALENTINA MAHECHA MORALES, la suma equivalente a cien (100) S.M.M.L.V. • Para YANNIS JULIANA MAHECHA MORALES, la suma equivalente a cincuenta (50) S.M.M.L.V. • Para MARLON SANTIAGO MAHECHA MORALES, la suma equivalente a cincuenta
(50) S.M.M.LV. • Para MIRYAN CARDENAS DE MORALES, la suma equivalente a cincuenta (50) S.M.M.L.V. • Para ALDEMAR MORALES CARDONA, la suma equivalente a cincuenta (50) .SM.M.L.V. • Para JOHN FREDY MORALES CARDENAS, la suma equivalente a cincuenta (50) S.M.M.L.V.Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-004-2018-00267-01 Interno 2024-00548 Paola Andrea Morales Cárdenas y otros
S.M.M.L.V.Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-004-2018-00267-01 Interno 2024-00548
Paola Andrea Morales Cárdenas y otros Vs Unidad de Salud de Ibagué - USI y Otros
- Para LUZ ANGELICA SANCHEZ ROJAS, la suma equivalen ce a cincuenta (50) SKM.L.V. • Para ANTONIO MAHECHA, la suma equivalente a cincuenta (50) S.M.M.L.V.
3.2. POR CONCEPTO DE DAÑOS MATERIALES:
- DAÑO EMERGENTE: a la señora PAOLA ANDREA MORALES CARDENAS, la suma equivalente a un (01) S.M.M.L.V, correspondiente a las sumas que los demandantes debieron sufragar como gastos de transporte para asistir a sus múltiples visitas en las diferentes entidades de salud a fin de adquirir los servicios que su estado de salud requería así como para los cuidados que Fabiana Mahecha debió tener durante su incapacidad.
- LUCRO CESANTE CONSOLIDADO: Para la señora PAOLA ANDREA MORALE S CARDENAS, la suma equivalente a un (01) S.M.M.L.V., por concepto de daños materiales a título de lucro cesante consolidado; valores que hacen relación a los dineros que dejado de percibir la demandante como consecuencia del mes en el que estuvo que prestar atención a la salud de su hija entre las citas médicas y posterior recuperación.
3.3. POR CONCEPTO DE DAÑO A LA SALUD:
- Para FABIANA VALENTINA MAHECHA MORALES, la suma equivalente a cien (100)
prestar atención a la salud de su hija entre las citas médicas y posterior recuperación.
3.3. POR CONCEPTO DE DAÑO A LA SALUD:
- Para FABIANA VALENTINA MAHECHA MORALES, la suma equivalente a cien (100)
S.MMÍ.V.
(…)”
2. Fundamentos fácticos:
Como fundamento de sus pretensiones, la parte accionante expuso los hechos relevantes que se sintetizan así:
- Indicó que la menor Fabiana Valentina Mahecha en el año 2016 quedó en estado de embarazo, cuando tenía 15 años.
- Que a pesar de que los médicos que comenzaron a tratar a la menor le manifestaron que su embarazo posiblemente era de alto riesgo por la edad de la madre, Fabiana llevaba 19.3 semanas de embarazo sin contratiempos.
- Manifestó que a finales de l mes de junio del 2.016, Fabiana empezó a sentir fuertes dolores en la espalda baja y expulsaba una sustancia con apariencia de “cuerito y sangre”, por lo que el día 25 de junio de 2016, decidieron acercarse a la Unidad de Salud de Ibagué ubicada en el Barrio Jordán , donde le recetaron acetaminofén, antiespasmódicos como la hioscina n - butilbromuro y antibióticos como la nitrofurantoina; adicionalmente le ordenaron una ecografía obstétrica transvaginal que fue realizada el día 27 de junio de 2016, en la cual observaron aspectos como la cervicometria - medida de la longitud cervical residual con la que se conoce el riesgo de parto prematuro-, la placenta y la embudizacionestado del cuello uterino-.
aspectos como la cervicometria - medida de la longitud cervical residual con la que se conoce el riesgo de parto prematuro-, la placenta y la embudizacionestado del cuello uterino-.
- Destacó que la persona que practicó la ecografía a la menor Fabiana Mahecha, le manifestó a la madre de la víctima que "que este no era e l examen indicado para conocer el estado del feto” sin embargo que no era necesario otro examen como quiera que la ecografía obstétrica había arrojado buenos resultados, por lo que la enviaron a casa.
- Recordó q ue la menor Fabiana Mahecha persistía con los dolores por lo que acudió en varias oportunidades a la USI del Jordán, sin embargo, nunca se le prestó la atención medica que requería, por lo que el 1º de julio de 2016, decidieron asistir a la USI del Salado.
- Puso de presente q ue el médico de turno de la USI del Salado le realizó una ecografía dopple r fetal registrando en la histori a clínica que no escucha ba los latidos del feto, por lo que informó a la señora Paola Morales y su hija, que debían dejarla en observación para iniciar trámites para valoración y manejo por ginecología, sin embargo el médico le recomendó que se acercaran a la clínica Tolima donde podrían prestarle los servicios requeridos con mayor celeridad por poseer en esta entidad los instrumentos de ginecología necesarios.Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-004-2018-00267-01 Interno 2024-00548
Paola Andrea Morales Cárdenas y otros Vs Unidad de Salud de Ibagué - USI y Otros
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- Señaló que la señora Paola Morales optó por firmar un retiro voluntario para llevar a su hija hasta la Clínica Tolima, donde fue ingresada inmediatamente para hacer un monitoreo, descubriendo que efectivamente el feto se encontraba sin vida.
- Que Fabiana Mahecha fue hospitalizada por aproximadamente ocho días, y el 02 de julio de 2016 debió tener al feto ya sin vida de siete meses de gestación por parto natural a través del suministro de medicamentos que aceleraron el mismo.
- Aseveró q ue este episodio fue traumático para la menor, por lo que luego de recibir la noticia debió ser atendida por un psicólogo en el hospital y participar en un programa del bienestar familiar , donde fue igualmente tratada por psicólogos de esta entidad.
3. Contestación de la demanda
3.1 Sociedad Medico Quirúrgica del Tolima S.A Clínica Tolima S.A
Manifestó que los daños presuntamente causados a la demandante con la atención médica en LA UNIDAD DE SALUD DE IBAGUE - USI - y las actuaciones de la NUEVA EPS, no pueden ser imputables a la CLINICA TOLIMA S.A. , pues los controles prenatales co mo la atención dada a la madre gestante acontecieron en otras Instituciones distintas a la CLINICA TOLIMA S.A., además, no aparece en la historia clínica negligencia, culpa de los galenos en la atención dada a la paciente, pues desde
prenatales co mo la atención dada a la madre gestante acontecieron en otras Instituciones distintas a la CLINICA TOLIMA S.A., además, no aparece en la historia clínica negligencia, culpa de los galenos en la atención dada a la paciente, pues desde su mismo ingreso se efectúo el diagnóstico acertado y conforme a las condiciones clínicas de la madre gestante y del producto.
Exaltó que, la historia clínica contiene de manera cronológica las atenciones dadas a la paciente, siendo prueba idónea para indicar que la Clínica Tolima una vez ingresó la paciente le dio de manera oportuna e integral la atención que requería la madre gestante conforme al cuadro clínico durante toda la e stadía, igualmente allí se establece que a la gestante se le efectúo todo el proceso necesario para desembarazarla asegurando las condiciones de la paciente.
De otra parte, propuso como excepciones las que denominó; inexistencia de nexo de causalidad, obrar con diligencia, prudencia, pericia por parte de la Clínica Tolima, hecho de un tercero.”
3.2 Nueva E.P.S
Indicó que, si bien puede darse la existencia de un daño en la salud de FABIANA VALENTINA MAHECHA MORALES, éste no es imputable a la NUEVA E.P.S, por cuanto la entidad cumplió a cabalidad todas y cada una de sus obligaciones, es decir, no hay acción u omisión a la cual imputar la falla o falta de servicio (culpa).
Señaló que debe declararse la improcedencia de las pretensiones de la demanda en contra de la NUEVA E.P.S. en la medida que no se configuran los elementos necesarios para poder predicar la responsabilidad con respecto de la entidad.
Señaló que debe declararse la improcedencia de las pretensiones de la demanda en contra de la NUEVA E.P.S. en la medida que no se configuran los elementos necesarios para poder predicar la responsabilidad con respecto de la entidad.
Refirió que no puede perderse de vista que la víctima es una menor de edad (14 años al momento de los hechos), que inicio los controles médicos del embarazo a las 19.3 semanas, es decir , que la gestante no ha tenido los cuidados necesarios para mantener de manera adecuada el embarazo, con lo que pone en riesgo no solo el feto sino a ella misma.
Precisó que el fallecimiento del feto, que se generó por aborto en la semana 28, se dio por un embarazo calificado como de alto riesgo, ingreso tardío a control prenatal, desnutrición crónica de la materna, pobre autocuidado, infecciones genitourinarias, todas estas derivadas de la actividad de la madre y sin que en ellas intervengan las entidades accionadas.
Aseveró que la NUEVA E.P.S S.A. cumplió con todas sus obligaciones como asegurador para con la señora FABIANA VALENTINA MAHECHA MORALES, desde el momento inicial en que la paciente se presentó a la IPS tratante, autorizando en modo y tiempo oportuno todas las solicitude s que fueron hechas por parte de esta para la atención de la señora FABIANA VALENTINA MAHECHA MORALES.Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-004-2018-00267-01 Interno 2024-00548 Paola Andrea Morales Cárdenas y otros Vs Unidad de Salud de Ibagué - USI y Otros
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Insistió en que no existió acto volitivo por parte de la NUEVA E.P.S. que pueda considerarse como el hecho generador y del cual pueda derivarse el nexo causal entre los daños alegados por los demandantes y las conductas desplegadas por la
NUEVA E.P.S.
De otra parte, pro puso como excepciones las que denominó; inexistencia del daño indemnizable imputable a la NUEVA PES, cumplimiento cabal de las obligaciones, inexistencia de responsabilidad por hecho de un tercero, inexistencia de falla en el servicio médico e inexistencia de nexo causal entre la actividad de la Nueva EPS y el resultado final, ausencia de culpa y ruptura del nexo causal por hecho imputable de manera exclusiva a un tercero, carencia absoluta de prueba de nexo causal entre la omisión endilgada y el daño alegado, cobro de lo no debido.”.
3.3 Unidad de Salud de Ibagué -U.S.I.
Manifestó que la paciente acudió tardíamente a su primer control de embarazo, con 5 meses de gestación (20) semanas, en la cual fue remitida de inmediato al segundo nivel de atención.
Agregó que la paciente a pesar de los signos de alarma, dolor y sangrado se demoró dos (2) días en acudir al servicio , además consumía pegante y sustancias psicoactivas, por lo cual se configura una causal de exclusión de responsabilidad por culpa de la demandante.
dos (2) días en acudir al servicio , además consumía pegante y sustancias psicoactivas, por lo cual se configura una causal de exclusión de responsabilidad por culpa de la demandante.
Indicó que el óbito fetal se produjo por insuficiencia placentaria la cual no es atribuible a la USI E.S.E y cuyo tratamiento si hubiera sido posible no era competencia de la USI, ni del primer nivel de atención.
De otra parte, propuso excepciones las que denominó: En la USI no hubo falla del servicio médico asistencial prestado a la menor gestante, No hay nexo de causalidad alguno entre la atención brindada por la USI y el daño alegado, No hubo falla del servicio por parte de la USI, N o hubo falta de oportunidad, diligencia y atención a la paciente.”.
3.2. LLAMADA EN GARANTÍA MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA
S.A
A través de su apoderado se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda incoadas por la parte actora , al considerar que no existe responsabilidad imputable a la UNIDAD DE SALUD DE IBAGUÉ -USIE S E. y menos aún de la compañía MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A ., por cuanto no está acreditado ni existe prueba que la causa del deceso de la paciente haya sido producto de un indebido o mal actuar médico por parte de la citada "USI”, lo cual que impide el surgimiento de la obligación resarcitoria que imposibilita cualquier tipo de reconocimiento indemnizatorio.
Formuló como excepciones las que denominó Ausencia de falla en el servicio médico
impide el surgimiento de la obligación resarcitoria que imposibilita cualquier tipo de reconocimiento indemnizatorio.
Formuló como excepciones las que denominó Ausencia de falla en el servicio médico asistencial prestado por la USI, inexistencia de nexo causal de la prestación del servicio de la USI ESE, Carga de la prueba de la parte actora e inexistencia de la obligación a indemnizar por parte de la USI.”.
4. La sentencia apelada
El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, a través de la sentencia del 22 de maro de 2.02 4 consideró que dada la inviabilidad del feto o lo que es lo mismo, la ausencia de posibilidad de vida conforme a sus condiciones de peso y talla, sumado a las condiciones adversas gestacionales presentadas por su madre, las pretensiones de la demanda deben ser despachadas desfavorablemente, dado que no es posible responsabilizar a los entes demandados de su deceso, cuan do está acreditado que más allá de cualquier falla que hubiera podido presentarse en la atención médica brindada a la joven gestante durante los días 25 de junio y 2 de julio de 2016, dicho resultado era inminente dadas las condiciones propias del feto y del embarazo cursado por su madre, puesto que como lo sostuvo el Dr. VIVAS RAMIREZ “…Aunque los días 25 y 27 de junio la atención brindada en la USI hubiera sido la esperada, no era probable que el resultado – obitado fetal, hubiera sido otro, dadoMedio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-004-2018-00267-01 Interno 2024-00548 Paola Andrea Morales Cárdenas y otros
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que el pronóstico era adverso; quizás sí, lo que si se hubiera podido dar era en algún momento fue un diagnóstico más tempran o del resultado adverso que se iba a presentar a FABIANA VALENTINA con el producto de su embarazo, más no el cambio del mismo, dadas las condiciones negativas que rodeaban el caso: Embarazo adolescente, insuficiencia placentaria, infección y un feto con al tas restricciones…Muy poco probable, por no decir que cero posibilidades que no se utiliza en este ámbito, que se hubiera podido cambiar el resultado debido al compromiso de la placenta y del bebe. No ve como viable una sobrevida en este feto…”.
En consecuencia, la juez a quo, negó las pretensiones de la demanda como quiera que el daño respecto del cual se pretende la reparación no le es imputable a las demandadas, al no acreditarse la presunta falla del servicio médico.
5. El recurso de apelación
Oportunamente el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, argumentando que dentro del proceso existe prueba suficiente, tanto documental, como testimonial, para que se hubiese proferido sentencia condenatoria en contra de las demandadas.
Resaltó que no puede pasarse por alto la s fallas constantes del servicio médico prestado a la paciente, principalmente la falta de diagnóstico temprano respecto de la insuficiencia placentaria , la cual se hubiera podido diagnos ticar fácilmente
Resaltó que no puede pasarse por alto la s fallas constantes del servicio médico prestado a la paciente, principalmente la falta de diagnóstico temprano respecto de la insuficiencia placentaria , la cual se hubiera podido diagnos ticar fácilmente partiendo de las circunstancias particulares de la paciente como lo son la edad y los antecedentes de consumo de sustancias psicoactivas.
Enfatizó que está acreditado al interior del proceso y aceptado así por el a quo en su sentencia, que las atenciones de 25 y 27 de junio del 2016 en la U.S.I E.S.E., no fueron ajustadas a la LEX ARTIS, pues así lo determinó el perito de medicina legal Dra. Stella Judith Alvarado Rojas , por lo tanto, de haberse aplicado las guías y protocolos médicos para gestantes, de manera adecuada a la paciente Fabiana Mahecha, hubiera podido evitarse a la menor el perjuicio ocasionado , por no asesorarla en una posible interrupción temprana o tardía del embarazo con el respectivo acompañamiento psicológico, que hubiera mitigado el daño causado de someterla a un parto natural de un “feto muerto”, circunstancia que tiene una evidente y probada relación de causalidad, con el deficiente servicio médico prestado por los centros médico – asistenciales demandados.
Indicó que no desconoce el argumento del a quo, respecto de la inviabilidad del feto de Fabiana Mahecha y/o la ausencia de posibilidad de vida del mismo, no obstante discrepa en cuanto a la posibilidad que tenía la paciente de conocer de manera oportuna la condición real de su embarazo: “insuficiencia placentaria”, como quiera que era deber de las demandas insistir y requerir a la paciente a seguir su control
discrepa en cuanto a la posibilidad que tenía la paciente de conocer de manera oportuna la condición real de su embarazo: “insuficiencia placentaria”, como quiera que era deber de las demandas insistir y requerir a la paciente a seguir su control prenatal, con sus respectivos seguimientos, y si derivado de este control se evidenciaba una anomalía en su embarazo, era obligación de los galenos asesorar a la paciente para una posible “interrupción del embarazo”. Añadió que un diagnóstico oportuno de tan relevante cond ición medica en el embarazo de la paciente, se hubiera podido determinar fácilmente por los galenos tratantes, de haberse aplicado de manera adecuada las guías y protocolos médicos, realizando los exámenes especializados que requería la paciente en las con sultas que asistió.
Indicó que no es admisible que aun embarazo considerado como de “alto riesgo”, se le diagnosticara a la paciente “insuficiencia placentaria” con posteridad al parto del óbito fetal, teniendo los galenos los recursos médico – científicos, para dictaminar el mismo con anterioridad.
IIITRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Por auto del 10 de julio de 2.024 se admitió el recurso interpuesto por el apoderado de la parte demandante y, en aplicación al numeral 5º del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, ingresó el expediente al Despacho el 21 de agosto de 2022, para profe rir sentencia, termino dentro del cualMedio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-004-2018-00267-01 Interno 2024-00548 Paola Andrea Morales Cárdenas y otros
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las partes no se pronunciaron respecto del recurso de alzada, ni presentaron alegatos de cierre.
IVCONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. Competencia.
Es competente esta colegiatura para desatar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora en contra de la sentencia proferida el 22 de marzo de 2.024 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué, según voces del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces administrativos.
2. Problema jurídico.
¿Existe causal de imputación de responsabilidad patrimonial y extracontractual en cabeza de las demandadas por los daños materiales e inmateriales sufridos por los demandantes con ocasión de la muerte del nasciturus de la demandante Fabiana Valentina Mahecha Morales?
3. Tesis que resuelven el problema jurídico propuesto.
3.1. Tesis de la parte demandante.
Sostuvo que en el caso sub-judice, debe declararse responsable a las demandadas por falla en el servicio médico ante la omisión de un deber legal, como quiera que el incumplimiento por parte de la Clínica Tolima, la Unidad de Salud de Ibagué U.S.I., y la Nueva EPS de los deberes de prestar los servicios de salud requeridos en forma
incumplimiento por parte de la Clínica Tolima, la Unidad de Salud de Ibagué U.S.I., y la Nueva EPS de los deberes de prestar los servicios de salud requeridos en forma digna, eficiente, oportuna y de c alidad conllevó a que la menor Fabiana Valentina Mahecha Morales sufriera la muerte neonatal temprana de su hijo.
3.2. Tesis de la parte demandada
3.2.1 Unidad de Salud de Ibagué -U.S.I.-
Aseveró que la paciente acudió tardíamente a su primer control de embarazo, lo cual constituye una negligencia, sumado a ello, el óbito fetal se produjo por insuficiencia placentaria la cual no es atribuible a la USI E.S.E
3.2.2 Clínica Tolima
Arguyó que los daños presuntamente causados a la demandante con la atención médica en LA UNIDAD DE SALUD DE IBAGUE - USI - y las actuaciones de la NUEVA EPS, no pueden ser imputables a la CLINICA TOLIMA S.A., pues la entidad, una vez ingresó la paciente le dio de manera oportuna e integral la atención que requería la madre gestante conforme al cuadro clínico durante toda la estadía.
3.2.3 Nueva EPS
Precisó que el fallecimiento del feto se generó por aborto en la semana 28, por ser un embarazo de alto riesgo, por un ingreso tardío a control prenatal, desnutrición crónica de la materna, pobre autocuidado, infecciones genitourinarias, situaciones derivadas de la actividad de la madre.
3.2.4 Llamada en garantía Allianz Seguros S.A.
de la materna, pobre autocuidado, infecciones genitourinarias, situaciones derivadas de la actividad de la madre.
3.2.4 Llamada en garantía Allianz Seguros S.A.
Precisó que en el tema sub examine no existió falla en el servicio atribuible a la Unidad de Salud de Ibagué U.S.I. E.S.E. por ende, la compañía de seguros no estaba llamada a indemnizar los perjuicios pretendidos por los demandantes, teniendo en cuenta que la atención médica y administrativa que le fue brindada a la menor Fabiana Valentina fue oportuna y adecuada.Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-004-2018-00267-01 Interno 2024-00548 Paola Andrea Morales Cárdenas y otros Vs Unidad de Salud de Ibagué - USI y Otros
3.3. Tesis del Juzgado de instancia.
Conforme al material probatorio obrante al interior del plenario, la tesis que sostuvo el Despacho A -quo se circunscribe a afirmar que, en el presente asunto, las pretensiones de la demanda deben ser denegadas, comoquiera que el daño cuya reparación se pretende -muerte del nasciturus - no resulta imputable al extremo demandado por cuanto no está demostrado el nexo causal como elemento estructural de la responsabilidad deprecada.
4. Tesis del Tribunal
De conformidad con el material probatorio allegado al expediente, la Sala considera que en el presente caso no es posible declarar la responsabilidad administrativa y patrimonial de la las demandadas por los daños y perjuicios presuntamente causados a los demandantes como quiera que no logró demostrarse fehacientemente la
que en el presente caso no es posible declarar la responsabilidad administrativa y patrimonial de la las demandadas por los daños y perjuicios presuntamente causados a los demandantes como quiera que no logró demostrarse fehacientemente la imputación fáctica y jurídica ni la relación de causalidad adecuada entre el presunto daño y la actuación de las demandadas como elemento esencial de la responsabilidad Estatal.
5. Desarrollo de la Tesis de la Sala
5.1 Fundamentos legales en los que se apoyará la Corporación para desarrollar la tesis propuesta
5.1.1. La responsabilidad patrimonial del Estado.
El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia establece que el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas y se requiere de la concurrencia de varios elementos a saber: (i) el daño antijurídico, (ii) la imputabilidad jurídica y fáctica del daño a un órgano del Estado y, (iii) el nexo causal entre el daño y la actuación u omisión de la administración.
El Daño Antijurídico es entendido jurisprudencialmente como el detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor o molestia causado a alguien, en su persona, bienes, libertad, honor, afectos, creencias, etc., suponiendo la destrucción o disminución de ventajas o beneficios patrimoniales o extrapatrimoniales de que goza un individuo, sin que el ordenamiento jurídico le haya impuesto a la víctima el deber de soportarlo, es decir, que el daño carezca de causales de justificación (Consejo de Estado – Sección
ordenamiento jurídico le haya impuesto a la víctima el deber de soportarlo, es decir, que el daño carezca de causales de justificación (Consejo de Estado – Sección Tercera, sentencia del 27 de enero del 2000, M.P: Alier E. Hernández Enríquez).
Igualmente, el Consejo de Estado ha señalado en este tema lo siguiente: "El concepto del daño antijurídico cuya definición no se encuentra en la Constitución ni en la ley, sino en la doctrina española; par ticularmente en la del profesor Eduardo García de Enterría, ha sido reseñado en múltiples sentencias desde 1991 hasta épocas más recientes, “como el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo".1
La jurisprudencia constitucional considera que el daño antijurídico se encuadra en los principios consagrados en la Constitución, tales como la solidaridad (Art. 10) y la igualdad (Art. 13), y en la garantía integral del patrimonio de los ciudadanos, prevista por los artículos 2° y 58 de la Constitución. En efecto, el daño antijurídico, se concibe como aquel que la víctima no está obligada a soportar, resultando jurídico si se constituye en una carga pública, o, antijurídico si es consecuencia del desconocimiento por parte del mismo Estado del derecho legalmente protegido, dando como resultado el no tener el deber legal de soportarlo.
De acuerdo a una debida interpretación del artículo 90 Constitucional, el H. Consejo de Estado ha enseñado que la responsabilidad del Estado se origina, de un lado, cuando
dando como resultado el no tener el deber legal de soportarlo.
De acuerdo a una debida interpretación del artículo 90 Constitucional, el H. Consejo de Estado ha enseñado que la responsabilidad del Estado se origina, de un lado, cuando existe una lesión causada a la víctima que no tiene el deber jurídico de soportar y, de otro, cuando esa lesión es imputable fáctica y jurídicamente a una autoridad pública. Dicha tesis fue avalada por la Cor te Constitucional en Sentencia C-333 de 1993, en donde expresó, que además de constatar la antijuridicidad del daño, el juzgador debe
1 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, C. P.: HERNÁN ANDRADE RINCÓN, en sentencia del 26 de mayo 2011, radicación No.: 19001-23-31-000-1998-03400-01(2009),Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-004-2018-00267-01 Interno 2024-00548 Paola Andrea Morales Cárdenas y otros Vs Unidad de Salud de Ibagué - USI y Otros
elaborar un juicio de imputabilidad que le permita encontrar un título jurídico distinto de la simple causalidad material que legitime la decisión.2
Al referirnos a la imputación jurídica y fáctica , debemos remitirnos a lo explicado por la Sección Tercera del Consejo de Estado que considera que “imputar, para nuestro caso, es atribuir el daño que padeció la víctima al Estad o, circunstancia que se constituye en condición sine qua non para declarar la responsabilidad patrimonial
por la Sección Tercera del Consejo de Estado que considera que “imputar, para nuestro caso, es atribuir el daño que padeció la víctima al Estad o, circunstancia que se constituye en condición sine qua non para declarar la responsabilidad patrimonial de este último (...) la imputación del daño al Estado depende, en este caso, de que su causación obedezca a la acción o a la omisión de las autoridade s públicas en desarroll
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