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TA TOL - 73001-33-33-004-2018-00339 -01-(21-09-2023)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-004-2018-00339 -01-(21-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Ibagué, veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2.023)

Magistrado Ponente: JOSE ALETH RUIZ CASTRO Ref. Expediente: 73001-33-33-004-2018-00339 -01

Numero Interno: 00944/2022

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Demandante: COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DEL

TOLIMACOOTRASTOL LTDA.

Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTESUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y

TRANSPORTE.

I. ASUNTO A DECIDIR

De conformidad con lo establecido en los artículos 1 53 y 243 del C.P.A.C.A., procede esta Sala Oral de decisión a resolver el recurso de alzada interpuesto oportunamente por el vocero judicial del extremo activo de la litis, en contra de la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2021 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

1. Declaraciones1

PRIMERA: Que se declare la nulidad parcial de la Resolución 22657 del 06 de noviembre de 2015 expedida por la Superintendencia Delegada de Trasportes y Tránsito, así como los actos administrativos que resolvieron los recurso de reposición: Resolución 58372 del 25 de octubre de 2016 y apelación: 64259 de 25 de noviembre de 2016, que contra ella se interpusieron, en cuanto declaró a

reposición: Resolución 58372 del 25 de octubre de 2016 y apelación: 64259 de 25 de noviembre de 2016, que contra ella se interpusieron, en cuanto declaró a COOTRANSTOL LTDA, responsable de trasgredir a) “… lo dispuesto en el parágrafo 3 del artículo 93 de la Ley 769 de 2022, modificada por el artículo 204 del Decreto 019 de 2012.

SEGUNDA: Se declare la nulidad parcial de la Resolución 22657 del 06 de noviembre de 2015, expedida por la Superintendencia Delegada de Trasportes y Tránsito, así como los actos administrativos que resolvieron los recursos de reposición: Resolución 58372 del 25 de octubre de 2016 y apelación: 64259 de 25 de noviembre de 2016, que contra ella se interpusieron, en cuanto declaró a COOTRANSTOL LTDA, responsable de violar los artículos 6 y 7 de la Ley 105 de 1993, modificada por el artículo 2 de la Ley 276 de 1996.

TERCERA: Se declare la nulidad parcial de la Resolución 22657 del 06 de noviembre de 2015, así como los actos administrativos que resolvieron los recursos de reposición: Resolución 58372 del 25 de octubre de 2016 y a pelación: 64259 de

1 Ver Expte Juzgado – Archivo 1 – fls 6-7Rad. No. 73001-33-33-004-2018-00339 -01 (Interno: 00944/2022)

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25 de noviembre de 2016, que contra ella se interpusieron, en cuanto sancionó a COOTRANSTOL LTDA, con multa equivalente a CIENTO TREINTA (130) Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes para el año 2013 (SETENTA Y SEIS

MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL PESOS ($76.635.000 M.L.)

CUARTA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, i) se exonere a la Cooperativa de Transportadores del Tolima COOTRANSTOL LTDA, del pago de la multa impuesta correspondiente a CIENTO TREINTA (130) Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes para el año 2013 por el valor de (SETENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL PESOS ($76.635.000 M.L.) y ii) Que en el evento en que COOTRANSTOL LTDA durante el curso del proceso se vea obligada coactivamente a pagar la multa de $76.635.000, se ordene el reembolso de lo pagado con sus intereses.

QUINTA: Las condenas económicas solicitadas en los numerales anteriores o las que resulten probadas, que se an impuestas en sentencia definitiva se ajustaran tomando como base el IPC de conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del

C.P.A.C.A.

SEXTA: Que se ordene en la sentencia, pagar intereses moratorios sobre las sumas

tomando como base el IPC de conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del

C.P.A.C.A.

SEXTA: Que se ordene en la sentencia, pagar intereses moratorios sobre las sumas de dinero reconocidas a favor de la demandante a una tasa equivalente al DTF desde su ejecutoria y una vez vencidos los diez (10) meses del término conforme al artículo 192 inciso 2 del C..P.A.C.A.

SEPTIMA: Condenar en su debido momento procesal a la demandada Super Intendencia de Puertos y Transportes, a pagar costas y agencias en derecho.

2.- Fundamentos fácticos2

Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los siguientes hechos:

  • La Cooperativa de Transportadores del Tolima – Cootranstol Ltda ., es una empresa habilitada por el Ministerio de Transportes para prestar el servicio de transportes público terrestre automotor de pasajeros por carretera y mixto.
  • El 12 de noviembre de 2013 la Delegada de Tránsito y Transporte Terrestre Automotor, comisionó a un grupo de profesionales para practicar una visita de inspección a la Cootranstol los días 26 al 28 de noviembre de la misma anualidad, con el objeto de verificar el cumplimiento de los requisitos que habían dado origen a las habilitaciones otorgadas por la Dirección Territorial del Tolima del Ministerio del Transporte, y así verificar aspectos propios de su funcionamiento y avances de la reconstrucción de l a información perdida, con ocasión del atentado con explosivos realizado en las instalaciones de la Cooperativa donde funcionaban las oficinas de la administración.

funcionamiento y avances de la reconstrucción de l a información perdida, con ocasión del atentado con explosivos realizado en las instalaciones de la Cooperativa donde funcionaban las oficinas de la administración.

  • El 11 de diciembre de 2013 la citada comisión rindió el correspondiente informe, señalando las presuntas irregularidades observadas, por lo que se dio traslado a Cootranstol para que en un plazo de 3 meses enervara las deficiencias presentadas en el informe, respondiéndose el mismo en los días 17 de enero y 17 de mayo de 2014.
  • Mediante Resolución No 004856 de 31 de marzo de 2015 la Superintendencia de Puertos y Transporte abrió investigación en contra de la aquí demandante,

formulando, entre otros, los siguientes cargos:

a) Cargo Primero: Cootranstol Ltda ., presuntamente no envió el programa de control y seguimiento a las infracciones de tránsito de los conductores

2 Ver Expte Juzgado – Archivo 1 – fls 225-232Rad. No. 73001-33-33-004-2018-00339 -01 (Interno: 00944/2022)

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a su servicio, ante la Superintendencia de Puertos y Transporte, en los términos establecidos en el parágrafo 3° del artículo 93 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 204 del Decreto 019 de 2012. b) Cargo segundo: Cootranstol presuntamente no recaudó los dineros

términos establecidos en el parágrafo 3° del artículo 93 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 204 del Decreto 019 de 2012. b) Cargo segundo: Cootranstol presuntamente no recaudó los dineros correspondientes al fondo de reposición de los vehículos correspondientes a la modalidad de transportes Mixto con radio de acción nacional para lo cual se e ncuentra habilitada la empresa, vulnerando lo previsto en los artículos 6 y 7 de la Ley 105 de 1993, modificada por el artículo 2 de la Ley 276 de 1996.

  • Surtida la notificación de la citada resolución, el 17 de abril de 2015 fueron presentados los correspondientes descargos.
  • Por Resolución No. 22657 de 06 de noviembre de 2015, la Superintendencia Delegada de Tránsito y Trasporte, falló la investigaci ón, exonerando a Cootranstol de los cargos tercero y cuarto y declarándola responsable de los demás cargos, condenándola al pago de una multa equivalente a 130 SMLMV para el año 2013 y cancelándole la habilitación para prestar el servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera, especial y mixto.
  • Mediante Resolución No 58372 de 25 de octubre de 2016, se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el acto sancionatorio, confirmándolo, salvo el parágrafo primero del artículo segundo, relacionado con la forma en que se debe pagar la multa.
  • A través de la Resolución No 64259 de 25 de noviembre de 2016, se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el acto sancionatorio confirmándolo

pagar la multa.

  • A través de la Resolución No 64259 de 25 de noviembre de 2016, se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el acto sancionatorio confirmándolo en su totalidad; resolución esta que fue notificada por aviso el 14 de diciembre de 2016.
  • Indicó que sólo para efectos de información, por Resolución No 000097 de 04 de enero de 2017, la accionada revocó parcialmente la Resolución No 22657 de 06 de noviembre de 2015 y la Resolución No 64259 de 25 de noviembre de 2009, en el sentido de modificar la sanción de cancelación de la habilitación para prestar el servicio público de transporte terrestre aut omotor en la modalidad de pasajeros y mixto por multa de 20 SMLMV

3.- Contestación de la demanda3.

Mediante procuradora judicial, la entidad demandada contestó el libelo introductorio, oponiéndose a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones, al señalar que los actos administrativos enjuiciados habían sido proferidos con estricto apego a la normativa vigente.

Manifestó que el incumplimiento de la obligación contemplada en el artículo 3 4 del artículo 9 de la ley 769 de 2002, era c atalogada como una infracción a las normas que regulan el transporte público, y legitimaba previo agotamiento de la actuación administrativa la imposición de una multa de 100 SMLMV por parte de la Superintendencia de Puertos y Transportes; así mismo señal ó que dicho trámite sancionatorio estaba regulado por las normas de procedimiento

actuación administrativa la imposición de una multa de 100 SMLMV por parte de la Superintendencia de Puertos y Transportes; así mismo señal ó que dicho trámite sancionatorio estaba regulado por las normas de procedimiento establecidas en Ley 336 de 1998, el Decreto reglamentario 3366 de 2003 y en lo pertinente en la Ley 1437 de 2011.

3 Ver Expte Juzgado – Archivo 1 – fls 272-281 4 “Las empresas de transporte público terrestre automotor deberán establecer programa de control y seguimiento de las infracciones de transito de los conductores a su servicio. Dicho programa deberá enviarse mensualmente por la empresa de transporte público terrestre automotor a la Superintendencia de Puertos y Transporte”Rad. No. 73001-33-33-004-2018-00339 -01 (Interno: 00944/2022)

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Precisó que la norma que regulaba la caducidad de la facultad sancionatoria en el asunto debatido era la establecida en el artículo 6 del Decreto 3366 de 2003, que establece que la imposición de la sanción caduca en el término de tres años contados a partir de la comisión de la infracción.

Respecto del cargo de presunta violación del principio de legalidad, indicó que estaba construido con total ausencia del hecho u omisión imputable a la demandada, pues señaló que correspondía a una consideración subjetiva de la actora, al desconocer que el principio de tipicida d en el derecho administrativo

estaba construido con total ausencia del hecho u omisión imputable a la demandada, pues señaló que correspondía a una consideración subjetiva de la actora, al desconocer que el principio de tipicida d en el derecho administrativo sancionador, no era igual al derecho penal, habilitando el desarrollo de conductas típicas mediante la referencia de tipos en blanco o infracciones generales, donde el operador jurídico a partir de una norma que fije un deber de conducta o prohibición establezca de manera legítima la sanción aplicable sin vulnerar el principio de reserva legal.

De acuerdo a lo anterior sostuvo que el reproche pretendido por la demandante no estaba llamado a prosperar, pues a partir del artícu lo 46 de la Ley 336 de 1996, se constituye un tipo administrativo en blanco fundado en la premisa de l artículo 7 de la Ley 105 de 1993, al consagrar una obligación precisa en cabeza de las empresas de transporte.

Propuesto los siguientes medios exceptivos:

aInexistencia de las causas de nulidad establecidas en el inciso segundo del artículo 137 del C.P.A.C.A.

Señaló que la Superintendencia de Puertos y Transportes actuó con cumplimiento de la normatividad vigente y en ejercicio de las facultades que le concede la ley para llevar a cabo la inspección, vigilancia y control de las empresas que prestan el servicio de transporte automotor terrestre, por ello , previo cumplimiento de las normas que regulan el procedimiento adm inistrativo sancionatorio establecido en la Ley 336 de 1996, verificó que la entidad demandante incumplió las obligaciones establecidas en el parágrafo 3 del artículo 93 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 204 del Decretosancionatorio establecido en la Ley 336 de 1996, verificó que la entidad demandante incumplió las obligaciones establecidas en el parágrafo 3 del artículo 93 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 204 del DecretoLey 019 de 2012, y las consagradas en los artículos 6 y 7 de la Ley 105 de 1993, modificada por el artículo de la Ley 276 de 1996, imponiendo una multa de 130 SMMLV para la fecha de los hechos.

bFalta de causa para demandar:

Dijo que en el escrito de demanda no se precisó el hecho u omisión imputable a la accionada que permitiera ser fuente de las causales de nulidad de los actos administrativos, por lo que se advertía la inexistencia de causa para incoar el medio de control objeto de debate judicial.

cCumplimiento de un deber legal.

Aseveró que era deber de la accionada intervenir a los vigilados cuando infringen las normas de transporte terrestre automotor, pues está investida de la facultad de inspección, vigilancia y control de las sociedades autorizadas para prestar ese servicio público.

Refirió que las empresas vigiladas estaban en la obligación de asumir las cargas públicas que se le impongan por virtud de la autorización concedida para operar en el territorio nacional, y que dichas cargas podían consistir en obligaciones legales y reglamentarias para garantizar la adecuada prestación de servicio de transporte dentro de los parámetros de seguridad, orden, e incluso el pago de

en el territorio nacional, y que dichas cargas podían consistir en obligaciones legales y reglamentarias para garantizar la adecuada prestación de servicio de transporte dentro de los parámetros de seguridad, orden, e incluso el pago de las sanciones que se le impongan por el incumplimiento de dichas obligaciones.Rad. No. 73001-33-33-004-2018-00339 -01 (Interno: 00944/2022)

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3.- La sentencia apelada5.

Lo es la proferida el día 16 de diciembre de 2021 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué, en la que dispuso negar las pretensiones de la demanda, resolviendo cada un o de los cargos expuestos en el escrito de demanda, así:

  • De la caducidad de la facultad sancionatoria.

Adujo que el apoderado de la demandante había fundamentado dicho cargo, sobre el hecho de que la trasgresión endilgada, es decir , la establecida en e l parágrafo 3 del artículo 93 de la ley 769 de 2002, constituía una infracción a las normas de tránsito, y en tal medida conforme a lo preceptuado en el artículo 161 de la Ley 769 de 2002, la acción o contravención de la misma caduca ba en 6 meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos.

Sobre el particular sostuvo el Juez de instancia que dicho cargo no estaba llamado a prosperar, por cuanto la facultad sancionatoria atribuida a la

meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos.

Sobre el particular sostuvo el Juez de instancia que dicho cargo no estaba llamado a prosperar, por cuanto la facultad sancionatoria atribuida a la Superintendencia de Puertos y Trasportes, no había sido contemplada en norma especial y por ende debía regir se por el término de caducidad general establecido en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, que establece que la facultad para imponer sanciones caduca en 3 años, salvo lo dispuesto en las normas especiales, y en dicho termino debe haberse expedido y n otificado el acto sancionatorio.

Manifestó que como quiera que el C.P.A.C.A. consagró la caducidad de la facultad sancionatoria de la administración, debía dársele aplicación a dicha norma, la cual consagra un término de 3 años, señalando así que la accionada había tenido conocimiento de los hechos que dieron lugar a la imposición de la sanción el 11 de diciembre de 2013, con ocasión del informe de visita de inspección ordenado por esta, por lo que la administración c ontaba a partir de dicho momento con tres años para investigar, expedir y notificar el acto administrativo sancionatorio, y como quiera que a través de la Resolución No 22657 de 06 de noviembre de 2015 se declaró responsable a la sociedad demandante y la m isma fue notificada el 30 de noviembre del mismo año, era evidente que dicha facultad sancionatoria no se encontraba caducada.

Adujo que el termino de caducidad de 6 meses a que hace alusión el artículo 161

evidente que dicha facultad sancionatoria no se encontraba caducada.

Adujo que el termino de caducidad de 6 meses a que hace alusión el artículo 161 de la Ley 769 de 2002, no podía ser aplicable en relación con la sanción de que trata el artículo 93 parágrafo 3 del mismo estatuto, pues el primero de los artículos se encontraba inserto en el Titulo IV denominado Sanciones y Procedimiento, dentro del cual además, se destaca el Capítulo II, relati vo a las sanciones por incumplimiento de las normas de tránsito, las cuales fueron enumeradas taxativamente en el numeral 131 ibídem.

  • El incumplimiento a la obligación de recaudar los dineros correspondientes al Fondo de Reposición de los vehículos atinentes a la modalidad de transporte mixto no es una conducta típica que se encuadre en los artículos 6 y 7 de la Ley 105 de 1993.

Respecto del aludido cargo manifestó el a quo, que la H. Corte Constitucional ha señalado los elementos esenciales del tipo sancionatorio administrativo, a saber: La descripción de la conducta que da lugar a la sanción; la determinación de la sanción, la autoridad competente para aplicarla, y el procedimiento que se debe seguir para su imposición.

5 Ver Expte Juzgado-Archivo 15Rad. No. 73001-33-33-004-2018-00339 -01 (Interno: 00944/2022)

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Luego de transcribir los artículo 6 y 7 de la Ley 105 de 1993, indicó que del último de los artículos se colegía que era obligación de las empresas de transporte de carácter colectivo de pasajeros y/o mixto, el ofrecerle a los propietarios de los vehículos, programas periódicos de reposición, así como también establecer y reglamentar los fondos que garantizaran la reposición gradual del parque automotor; en tal sentido precisó que el reproche endilgado por la accionada en los actos censurados, se fundó en que no existían tales programas ni fondos, pues si bien la sociedad demandante en el escrito de descargos había alegado que su parque automotor se encontraba compuesto por chivas que cubrían el sector rural y que conforme a lo descrito en el artícul o 6 i bidem, estaban excluidas del establecimiento de los referidos fondos, lo cierto que era, que su habilitación verdaderamente correspondía al radio de acción nacional, como se desprendía de la Resolución 030 de 2009, lo que hacía improcedente la citad a exclusión.

Sostuvo que el artículo 9 ibidem, dispuso que dentro de las sanciones que puede acarrear el incumplimiento de las normas descritas en dicha norma, está la imposición de multa, para cuya graduación debe acudirse por remisión a lo contemplado en los artículos 46 y 48 de la Ley 336 de 1996, que disponen que para la aplicación de las multas allí establecidas se tendrán en cuenta los

imposición de multa, para cuya graduación debe acudirse por remisión a lo contemplado en los artículos 46 y 48 de la Ley 336 de 1996, que disponen que para la aplicación de las multas allí establecidas se tendrán en cuenta los parámetros establecidos en cada modo de transporte, y que frente al transporte terrestre establece que dicha sanción oscila entre 1 y 700 SMLMV.

Concluyó que la obligación legal cuyo incumplimiento se alegaba, efectivamente estaba consagrada en una norma reguladora de la actividad transportadora, como lo es el artículo 7 de la Ley 105 de 1993.

5.- El recurso de apelación6.

Oportunamente el representante judicial del extremo activo solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia, para que en su lugar se accediera a las pretensiones de la demanda.

Indicó que el Juez de instancia consideró que la facultad sancionatoria otorgada a la Superintendencia al no haber sido considerada en norma especial debe regirse por el término general contemplado en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011; sin embargo se ñaló el recurrente que para determinar si operó la caducidad era necesario determinar si la conducta descrita en el Código Nacional de Tránsito (las empresas de público transporte terrestres automotor deberán establecer programas de control y seguimiento de las infracciones de tránsito de los conductores a su servicio) era una infracción de las normas de transportes o una contravención de las normas de tránsito.

En tal sentido precisó que el Capítulo IX de la Ley 336 de 1996 consagró las infracciones del r égimen jurídico de transportes, y en él no se encontraban

una contravención de las normas de tránsito.

En tal sentido precisó que el Capítulo IX de la Ley 336 de 1996 consagró las infracciones del r égimen jurídico de transportes, y en él no se encontraban tipificadas las obligaciones de las empresas de transporte público automotor de establecer programas de control y seguimiento a las infracciones de tránsito de los conductores a su servicio, por lo que concluyó, que la referida conducta era una infracción de las normas de tránsito y que conforme a lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley 769 de 2002 la acción o contravención de las normas de tránsito caducaba en 6 meses.

Respecto del segundo cargo (Cootranstol presuntamente no recaudó los dineros correspondientes al fondo de reposición de los vehículos correspondientes a la modalidad de transportes Mixto con radio de acción nacional para lo cual se encuentra habilitada la empresa, vulnerando lo previsto en los artículos 6 y 7 de la Ley 105 de 1993, modificada por el artículo 2 de la Ley 276 de 1996) indicó el

6 Epte JuzgadoRad. No. 73001-33-33-004-2018-00339 -01 (Interno: 00944/2022)

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recurrente que la entidad accionada había sancionado a COOTRANSTOL por una conduta atípica, pues de la comparación de los hechos imputados con los supuestos normativos contenidos en los artículos 6 y 7 de la Ley 105 de 1993

recurrente que la entidad accionada había sancionado a COOTRANSTOL por una conduta atípica, pues de la comparación de los hechos imputados con los supuestos normativos contenidos en los artículos 6 y 7 de la Ley 105 de 1993 se evidenciaba la falta de adecuación típica.

Agregó que de acuerdo con los citados artículos 6 y 7 de la Ley 105 de 1993, no constituía infracción el no recaudar los dineros del Fondo de Reposición, en cambio la utilización de los recursos para los fines no previstos en la citada ley constituía delito de abuso de confianza; de acuerdo a ello señaló que si la conducta no estaba tipificada como infracción, mal podría el funcionario judicial, como lo hizo el Juez de instancia, señalar que por aplicación expresa del artículo 9 de dicha normativa se debía sancionar a la demandada y acudirse a lo establecido en los artículos 46 y 48 de la Ley 336 de 1996.

Dijo que las Resoluciones expedidas por el Ministerio de Transporte referidas a los valores que deben recaudar las empresas con destino al fondo de reposición, como son las Resoluciones 19199 de 1993, 159 de 1994, 709 de 1994, no habían sido publicadas en el diario oficial, por lo cual no eran de obligatorio cumplimiento; así mismo señaló que la ya citada Ley 105 de 1993 no reglamentó cuales dineros debían recaudar las empresas de transporte nacional.

Sostuvo que el régimen jurídico de los Fondos de Reposición de las Empresas de Transporte Terrestre Automotor de Pasajeros por Carretera, lo constituía las

cuales dineros debían recaudar las empresas de transporte nacional.

Sostuvo que el régimen jurídico de los Fondos de Reposición de las Empresas de Transporte Terrestre Automotor de Pasajeros por Carretera, lo constituía las ya enunciadas resoluciones Nos 19199 de 1993, 159 de 1994, 709 de 1994, las cuales señaló que eran inconstitucionales , al indicar que el Ministerio de Trasporte impuso a los usuarios de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera y a los propietarios de los vehículos que prestan el servicio una serie de contribuciones adicionales, sin que el mismo estuvi ese facultado a imponerlas, concluyendo que dichas resoluciones no eran de carácter obligatorio por ser inconstitucionales.

III. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Por auto de 5 de diciembre de 2022 se admitió el recurso interpuesto por el apoderado del extremo pasivo, habiéndose pronunciado sobre el mismo el apoderado de la entidad demandada mediante escrito radicado el 13 de diciembre de la misma anualidad; y como quiera que no se requirió la práctica de pruebas, ni los apoderados de las partes presentaron alegatos de conclusión, se dispuso dar cumplimiento a lo previsto en el numeral 5 del Artículo 247 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 567 de la ley 2080 de 2021.

IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. Sobre la competencia.

Es competente esta Colegiatura para desatar la impugnación contra la sentencia proferida el pasado el 16 de diciembre de 2021 por el Juzgado Cuarto

IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. Sobre la competencia.

Es competente esta Colegiatura para desatar la impugnación contra la sentencia proferida el pasado el 16 de diciembre de 2021 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué, según voces del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que son apelables las sentencias de primera insta ncia proferidas por los jueces administrativos.

2. Problema Jurídico

El problema jurídico que se debe resolver consiste en determinar si los actos administrativos demandados, mediante los cuales se le declaró responsable a la Cootranstol Ltda., de trasgredir el parágrafo 3 del artículo 93 de la Ley 769 deRad. No. 73001-33-33-004-2018-00339 -01 (Interno: 00944/2022)

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2022 y los artículos 6 y 7 de la Ley 105 de 1993, y se le impuso una sanción de multa de 130 SMLMV, se encuentran ajustados a derecho, o si, por el contrario, y como lo sostiene el apelante, los mismos se encuentran viciados de nulidad.

3. Del régimen normativo.

3.1. Del servicio de trasporte público terrestre y de las facultades de inspección y vigilancia de la Superintendencia de Puertos y Transporte.

Sea lo primero precisar que el transporte como actividad, constituye en nuestro

3. Del régimen normativo.

3.1. Del servicio de trasporte público terrestre y de las facultades de inspección y vigilancia de la Superintendencia de Puertos y Transporte.

Sea lo primero precisar que el transporte como actividad, constituye en nuestro ordenamiento jurídico un servicio público garantizado por el Estado. Su naturaleza ha sido explicada así por la Corte Constitucional: “Es claro que la actividad misma del transporte constituye un servicio público, que ha de prestarse en forma permanente, regular y continua, dada la función económica que con ella se cumple y, además, por cuanto resulta indispensable para el desarrollo de las demás actividades de los usuarios, tanto si se trata del desplazamiento de mercancías de un lugar a otro, como en el transporte de pasajeros”7

La Carta fundamental establece que, los servicios públicos son inherentes a la finalidad del Estado, que es deber del mismo asegurar su prestación eficiente a todos los ciudadanos, y aunque puede ser prestado por particulares, en todo caso, el Estado manti ene la regulación, el control y la vigilancia de dicha prestación (artículo 365).

Así, en su orden, de conformidad con el numeral 22 del artículo 189 de la Constitución Política, corresponde al Presidente de la República, como Jefe de Estado, Jefe de Go bierno y Suprema Autoridad Administrativa, “Ejercer la inspección y vigilancia de la prestación de los servicios públicos ”; así mismo, el artículo 211 ibídem, consagra que la ley señalará las funciones que el Presidente de la República puede delegar a los superintendentes.

Es así, como de conformidad con el artículo 3° del Decreto No. 1016 de 2000, se consagra que compete a la Superintendencia de Puertos y Transporte, ejercer

de la República puede delegar a los superintendentes.

Es así, como de conformidad con el artículo 3° del Decreto No. 1016 de 2000, se consagra que compete a la Superintendencia de Puertos y Transporte, ejercer las funciones de inspección, control y vigilancia que le corresponden al Presidente de la República como Suprema Autoridad Administrativa, en materia de puertos de conformidad con la Ley 1ª de 1991 y e

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