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TA TOL - 73001-33-33-004-2018-00342-01-(05-12-2024)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-33-33-004-2018-00342-01-(05-12-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

Mag. Ponente: John Libardo Andrade Flórez

Ibagué, cinco (05) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)

Radicación: 73001-33-33-004-2018-000342-01

Interno: 00940 /2021

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: SONIA CASTAÑEDA CERVERA

Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENI TENCIARIO Y

CARCELARIO INPEC

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué el 30 de septiembre de 202 1, que negó las pretensiones impetradas dentro del presente medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por SONIA CASTAÑEDA CERVERA en contra del INSTITUTO

PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC.

I. ANTECEDENTES

La señora Sonia Castañeda Cervera, actuando por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó deman da con la finalidad de obtener mediante sentencia judicial un pronunciamiento favorable sobre las siguientes:

II. DECLARACIONES Y CONDENAS1

1. Que se declare la Nulidad parcial de la Resolución No. 004502 del 24 de noviembre de 2017, que declaró el abandono del cargo de la señora Sonia Castañeda Cervera, quien desempeñaba el cargo de pagadora del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de

2017, que declaró el abandono del cargo de la señora Sonia Castañeda Cervera, quien desempeñaba el cargo de pagadora del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Melgar -Tolima.

2. Que se declare la Nulidad de la Resolución 000059 del 12 de enero de 2018, a través de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 004502 de 24de noviembre de 2017, que confirmó la decisión de declarar el abandono del cargo y no aceptó la renuncia presentada por la señora Sonia Castañeda Cervera.

3. Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordene al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, a aceptar la renuncia presentada por la señora Sonia Castañeda Cervera al cargo de pagador código 4173, grado 20, por haber operado el silencio administrativo positivo.

1 Folios 09 y 10 del documento 001 cuaderno principal de primera instancia digitalizado.Radicación: 73001-33-33-004-2018-00342-01 2

Interno: 00940 /2021

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: SONIA CASTAÑEDA CERVERA

Demandado: INTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC

4. Que se condene, asimismo, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) a pagar el daño objetivo y subjetivo causado por la emisión irregular de las decisiones de declaraciones de abandono del cargo.

5. Que se condene al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC a pagar el

a pagar el daño objetivo y subjetivo causado por la emisión irregular de las decisiones de declaraciones de abandono del cargo.

5. Que se condene al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC a pagar el daño subjetivo representado en la afectación psicológica y el daño a la vida en relación, por declararla responsable de la conducta de abandono del cargo calculado en un valor de cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigente.

6. Que se condene, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC a actualizar los valores debidos en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA.

7. Que se condene en costas a la demandada.

Del examen del expediente se concluye que el anterior petitum se sustenta en los siguientes:

III. HECHOS2

1. Que la señora Sonia Castañeda Cervera fue nombrada en provisionalidad mediante Resolución No. 1203 del 25 de marzo del 1998 en el cargo de pagador en el Establecimiento de Reclusión de Melgar – Tolima.

2. Dicho nombramiento fue prorrogado con Resolución 4536 del 16 de octubre de 1998.

3. Mediante la Resolución 00313 del 10 de febrero de 2017 , se ordenó el traslado de la señora Sonia Castañeda Cervera al Establecimiento de Espinal – Tolima. contra dicho acto administrativo la señora Sonia Castañeda Cervera interpuso recurso de reposición que fue resuelto mediante Resolución 01260 de 05 de mayo de 2017.

4. Manifiesta la parte demandante, que mediante escrito radicado en fecha 3 de abril de 2017, presentó renuncia al cargo, formalmente ante la Dirección

mayo de 2017.

4. Manifiesta la parte demandante, que mediante escrito radicado en fecha 3 de abril de 2017, presentó renuncia al cargo, formalmente ante la Dirección General del INPEC, en el recurso de reposición contra el acto adm inistrativo que ordenaba su traslado, documento que manifiesta presentó en artículo independiente y como solicitud subsidiaria.

5. La Dirección General del INPEC, guardó silencio frente a la solicitud de aceptación de renuncia, situación que manifiesta la parte demandante generó un acto administrativo ficto, de aceptación de la renuncia.

6. Sostiene la parte demandante , que superado el término de los treinta días después de presentada la renuncia y ante el silencio de la demandada, el día 12 de mayo de 2017, protocolizó el silencio administrativo positivo ante la

Notaría Única del Circuito de Melgar-Tolima.

2 Los hechos se extraen de los documentos que obran en el Documento 001 cuaderno principal del Juzgado digitalizado.Radicación: 73001-33-33-004-2018-00342-01 3

Interno: 00940 /2021

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: SONIA CASTAÑEDA CERVERA

Demandado: INTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC

7. Mediante la Resolución 0004502 del 24 de noviembre de 2017, la entidad demandada, declaró abandono del cargo , decisión que confirmó con Resolución 000059 del 12 de enero de 2018.

IV. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

demandada, declaró abandono del cargo , decisión que confirmó con Resolución 000059 del 12 de enero de 2018.

IV. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

Se señalan como normas violadas: Disposiciones Constitucionales: Articulo 29, 42, 44.

Decreto 407 de 1994 Artículo 51, 61

Luego de transcribir apartes de l os artículos anotados sostiene que, respecto de la renuncia presentada por la demandante, la misma cumplió con las formalidades necesarias para que, la entidad diera trámite y de conformidad con la petición se surtieron los términos para consolidar el sile ncio positivo por parte de la administración.

Concluye entonces que la demandante, dejó de prestar el servicio público, pero no abandonó el cargo, porque inclusive informó sobre la protocolización del silencio administrativo positivo y por este hecho no se enmarca formalmente en las causales de abandono del cargo.

Por lo anterior, considera que e xiste una justa causa demostrada y expresada formalmente ante su superior inmediato; de tal manera que no es posible decretar el abandono del cargo y por el contrario, acéptese o no por parte del nominador ya se había generado el silencio administrativo positivo de aceptación de renuncia y así lo analizó y lo protocolizó el Notario de Melgar -Tolima, actuación que considera debió revocar de manera directa la entidad demandada.

V. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

5.1 INSTITUTO NACIONAL Y PENITENCIARIO INPEC3

Mediante apoderado judicial se pronunció aceptando de manera parcial los hechos

V. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

5.1 INSTITUTO NACIONAL Y PENITENCIARIO INPEC3

Mediante apoderado judicial se pronunció aceptando de manera parcial los hechos relatados y aduciendo que no son ciertos los demás, motivo por el cual manifestó su oposición a la totalidad de las pretensiones de la demandante como quiera que no se configuró alguna de las causales de nulidad establecidas en la Ley y porque las pruebas aportadas en el proceso no son suficientes para desvirtuar la presunción de legalidad al acto administrativo.

Indicó también que la demandante se negó en más de una ocasión a ser notificada de los actos impugnados, como consta en el informe suscrito por el Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Melgar – Tolima.

Concluyó señalando que los actos administrativos demandados fueron debidamente notificados y tienen fuerza ejecutoria ; sostuvo que la entidad realizó el trámite

3 Expediente digital cuaderno PPLA 1 Fls. 130 – 149Radicación: 73001-33-33-004-2018-00342-01 4

Interno: 00940 /2021

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: SONIA CASTAÑEDA CERVERA

Demandado: INTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC

correspondiente para declarar el abandono del cargo, justificando que mediante oficio N°. 85103 - SUTAH - GALB - 11395 de fecha 01 de agosto de 2017, la subdirección de Talento Humano de la Dirección General del INPEC, dio inicio a la actuación

oficio N°. 85103 - SUTAH - GALB - 11395 de fecha 01 de agosto de 2017, la subdirección de Talento Humano de la Dirección General del INPEC, dio inicio a la actuación administrativa de declaratoria de vacancia por presunto abandono del cargo en contra de la funcionaria SONIA CASTAÑE DA CERVERA, donde se le indicó que la conducta asumida por ella, se encontraba enmarcada dentro del presupuesto normativo contenido en el numeral 2 del artículo 61 del Decreto 407 de 1994 .

Igualmente, fue requerida para que dentro de los diez (10) días si guientes a la notificación del acto administrativo para que aportara los elementos probatorios que pudieran justificar su ausencia a laborar, por lo que mediante oficio N°. 85103SUTAH-GALAB-11396 del 01 de agosto de 2017, la Subdirección de Talento Humano solicitó al Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario Justicia y Paz del Espinal Tolima, la notificación del inicio de la actuación administrativa a la señora SONIA CASTAÑEDA CERVERA, en aras de garantizar su derecho de defensa y contradicción, al tenor del artículo 29 de la Constitución Política de Colombia y de conformidad con lo establecido en los artículos 40, 66, 67, 68, Y 69 de la Ley 1437 de 2011.

Debido a esto , es remitido por parte del Teniente LUIS HERNANDO MORENO MONSALVE, Director (E) del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario Justicia y Paz del Espinal Tolima, el oficio 145 EPMSC - ESPJYP - TH2145 de l 22 de Agosto de 2017, el acta de notificación personal realizada a la

y Carcelario Justicia y Paz del Espinal Tolima, el oficio 145 EPMSC - ESPJYP - TH2145 de l 22 de Agosto de 2017, el acta de notificación personal realizada a la demandante, la cual se surtió el día 10 de Agosto de 2017, donde se le entreg ó copia íntegra del oficio en mención, informándole que contaba con un término de diez (10) días hábiles para aportar los elementos probatorios que pudiera justificar su ausencia a laborar durante el periodo comprendido entre el 25 de Mayo al 19 de Julio de 2017.

Agrega la apoderada de la accionada que e l día 24 de Agosto de 2017, la señora CASATAÑEDA CERVERA, remitió vía correo electrónico originado desde la cuenta notificacionessavancemos@gmail.com, documento suscrito por su apoderado el Doctor JOSE GERARDO ESTUPIÑAN RAMIREZ, denominado: " Demostración de la existencia de renuncia formal al cargo aceptada por silencio administrativo" y poder para ejercer la defensa y representación en actuación administrativa de abandono del cargo.

Finalmente, presentó las excepciones que denominó Inepta Demanda por falta de requisitos formales y la excepción de inexistencia de pruebas que configuren causal para solicitar la nulidad de los actos administrativos y desvirtúen su presunción de legalidad, y solicitó declarar probadas las excepciones formuladas, se negaran las pretensiones de la demanda y se dispusiera la condena en costas a la parte demandante teniendo en cuenta que no se encuentran demostradas ninguna causal de nulidad que invalide los actos administrativos demandados.

VI. SENTENCIA RECURRIDA4

demandante teniendo en cuenta que no se encuentran demostradas ninguna causal de nulidad que invalide los actos administrativos demandados.

VI. SENTENCIA RECURRIDA4

4 Documento 020 Expediente digital cuaderno primera instancia - SAMAIRadicación: 73001-33-33-004-2018-00342-01 5

Interno: 00940 /2021

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Demandante: SONIA CASTAÑEDA CERVERA

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El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el 30 de septiembre de 2021 , negó las pretensiones de la demanda, y condenó en costas a la parte demandante en dos salarios mínimos.

Como primera medida estableció el concepto de abandono del cargo y el concepto, la procedencia y efectos del silencio administrativo positivo en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, luego de un análisis detallado del expediente administrativo, estableció que, contrario de lo expuesto por la parte actora, la señora Castañeda Cervera no presentó una renuncia que al amparo de la normativa aplicable a su caso, que pudiera tener los efectos por ella pretendidos, máxime si se tenía en cuenta que incluso, después de enterada de la respuesta al recurso impetrado lo cual tuvo lugar el 15 de mayo de 2017, no presentó la misma, en los términos allí establecidos.

Adicionalmente, agrega que la demandante en su escrito condicionó la presentación de su renuncia, a la prosperidad del recurso de reposición impetrado respecto de la

términos allí establecidos.

Adicionalmente, agrega que la demandante en su escrito condicionó la presentación de su renuncia, a la prosperidad del recurso de reposición impetrado respecto de la Resolución No. 000313 del 10 de febrero de 2017, a través de la cual, se le trasladaba por necesidades del servicio al EPMSC de el Espinal y en consecuencia, tal y como lo manifestó el ente demandado, en el acto que desató el precitado recurso, a dicha renuncia, no solamente no podía tenérsele como tal sino que tampoco podían otorgársele los efectos previstos en el artículo 51 del Decreto 407 de 1994, puesto que los mismos solamente ocurren cuando la misma, ha sido presentada conforme a derecho.

Seguidamente, precisó el despacho que a pesar que la demandante al momento de rendir interrogatorio de parte asev eró que, en el mes de mayo de 2017, se presentó en el EPMSC de El Espinal, con un oficio dirigido al Director, con quien se entrevistó personalmente, haciéndole entrega de la protocolización mediante escritura pública de su renuncia presentada el 3 de abril de ese mismo año y de un nuevo oficio en el que manifestaba que había renunciado desde ese momento, lo cierto es que de ello no existía constancia alguna al interior de l expediente que demostrara su dicho , y que del caudal probatorio, lo que se podía colegir era que si bien la misma, acudió a las instalaciones del ente accionado los días 15 y 24 de mayo respectivamente, no existía anotación alguna que permitiera evidenciar la radicación durante esas fechas, del documento.

Resalta que, s in embargo, aún , concordando en que se estaba radicando la

existía anotación alguna que permitiera evidenciar la radicación durante esas fechas, del documento.

Resalta que, s in embargo, aún , concordando en que se estaba radicando la protocolización del acto administrativo positivo que en su criterio se había configurado, resulta evidente que , no existiendo tal acto, la protocolización y la radicación de la misma en la entidad demandada, no podían surtir los efectos que solicitaba la señora Sonia Castañeda.

Finalmente, s ostuvo que comoquiera que la parte demandante no alega como motivo de nulidad de los actos acusados, circunstancia alguna ocurrida con ocasión a la actuación administrativa surti da a partir del 1° de agosto de 2017 por parte del INPEC, para establecer el abandono del cargo de la demandante, sino que de manera reiterativa, su pedimento los cimentó exclusivamente sobre la ausencia de respuestaRadicación: 73001-33-33-004-2018-00342-01 6

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frente a su renuncia y consecuente operancia del silencio administrativo positivo, lo cual, fue desvirtuado el Juzgado no se pronunció.

Concluyendo entonces que no se estructura ban los presupuestos necesarios para edificar un fallo de anulación en contra de los actos atacados por ésta vía, de un lado, porque la renuncia presentada por la demandante no podía ser aceptada en cuanto no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 51 del Decreto 407

edificar un fallo de anulación en contra de los actos atacados por ésta vía, de un lado, porque la renuncia presentada por la demandante no podía ser aceptada en cuanto no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 51 del Decreto 407 de 1994; y de otro lado, porque frente a la misma, no se configu ró el silencio administrativo positivo alegado, debido a que sí existió una respuesta expresa respecto a dicha petición por parte del INPEC.

VII. IMPUGNACIÓN5

Inconforme con la decisión anterior, la apoderada de la señora Sonia Castañeda Cervera, interpuso a través de apoderado recurso de apelación, solicitando la revocatoria del fallo de primera instancia y en su lugar, que se accediera a sus pretensiones.

Justifica en su recurso que el Juez de Primera Instancia incurrió en error de derecho por violación directa de una norma jurídica sustancial, cita el artículo 51 del Decreto 407 de 1994, y sostuvo que la norma jurídica le otorga 30 días a la administración para que se pronuncié sobre l a solicitud de aceptación de renuncia, es en ese plazo en el que se debe cuestionar si no se acepta las razones por las que se rechaza, como por ejemplo porque es motivada o porque no cumple los “requisitos”, pero en este caso la administración decidió NO aceptarla cuando ya se había configurado el silencio administrativo positivo.

Luego correspondía a la administración revocar el acto administrativo ficto y en su lugar expedir un acto administrativo que no acepte la renuncia, y que esa formalidad era la que se reclamaba porque la norma además establece: “ La competencia para

Luego correspondía a la administración revocar el acto administrativo ficto y en su lugar expedir un acto administrativo que no acepte la renuncia, y que esa formalidad era la que se reclamaba porque la norma además establece: “ La competencia para aceptar la renuncia corresponde a la autoridad nominadora, por medio de providencia, en la que se deberá determinar la fecha del retiro…”

Por lo anterior , considera que cuando el jue z de primera instancia, acepta que se rompa con esa formalidad, es decir que después de producido el silencio administrativo positivo respecto a la solicitud de renuncia, no sea obligatorio revocar primero ese acto administrativo positivo por las razones que sean, considera se está violando de manera directa la norma jurídica sustancial.

Finalmente, aduce que no fueron valorados los siguientes aspectos por la primera instancia, como primera medida consideró que el recurso de reposición, si contenía una solicitud de renuncia incorporada, condicionada a la resolución desfavorable del recurso. Tal vez no era la manera correcta de presentar renuncia, pero el INPEC dio respuesta al recurso después de los treinta (30) días y en la respuesta al recurso que confirmó el traslado no se pronunció ante la solicitud de renuncia al cargo.

5 Documento 022 del cuaderno de primera instancia -samaiRadicación: 73001-33-33-004-2018-00342-01 7

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Demandado: INTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC

Posteriormente sostuvo que la demanda se presentó con acumulación de

Demandante: SONIA CASTAÑEDA CERVERA

Demandado: INTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC

Posteriormente sostuvo que la demanda se presentó con acumulación de pretensiones de reparación directa, por el daño causado a la demandante por las actuaciones surtidas y generadas con el acto administrativo demandado y que resolvió el recurso de reposición , pues esté no fue notificado en debida forma, puesto que la anotación en la diligencia de notificación no puede tenerse en cuenta como notificación como quiera, que la única notificación acorde a la Ley es la personal o por medio de aviso y esta situación no se pres entó, y, en consecuencia, procede la revocatoria de la sentencia de primera instancia.

VIII. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN

Mediante auto del 12 de septiembre de 2022 , por reunir los requisitos legales, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué el 30 de septiembre de 2021.

En los términos de lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se advierte que desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria de la providencia que admitió el respectivo recurso, ninguna parte realizó pronunciamiento.

Así mismo, de acuerdo con la constancia secretarial de ingreso al D espacho para decisión de fondo, así mismo, se advierte que la providencia de 12 de septiembre de 2022 que admitió los recursos de apelación interpuestos, fue notificada al agente del

Así mismo, de acuerdo con la constancia secretarial de ingreso al D espacho para decisión de fondo, así mismo, se advierte que la providencia de 12 de septiembre de 2022 que admitió los recursos de apelación interpuestos, fue notificada al agente del Ministerio Público, quien guardó silencio dentro del término concedido para rendir concepto.

Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se procede, con base en las siguientes

IX. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

Conforme al artículo 153 del CPACA, esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué el 30 de septiembre de 2021, que negó las pretensiones de la demanda por encontrase caducado el medio de control.

2. PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico en el presente asunto, en los términos del recurso de apelación impetrado por la parte demandante, la Sala se limitará a establecer si el presente medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho se configuró el silencio administrativo positivo respecto a la renuncia presentada por la demandante y en consecuencia procede la nulidad de los actos administrativos que declararon el abandono del cargo, y si se considera procedente la condena solicitada respecto aRadicación: 73001-33-33-004-2018-00342-01 8

Interno: 00940 /2021

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las pretensiones de resarcimiento por el presunto daño causado a la demandante o si por el contrario, el silencio administrativo positivo no se presentó en el subexamine y lo procedente es negar las pretensiones de la demanda, como lo concluyó la juez de primera instancia.

3. TESIS DE LA SALA

La tesis que sostendrá la Sala consiste en afirmar que tal como lo determinó la Juez de Primera Instancia, en el presente medio de control no se presentan los elementos jurídicos para declarar la configuración del silencio Administrativo Positivo respecto de la renuncia presentada por la señora Sonia Castañeda Cervera; en consecuencia, al no presentar la renuncia en debida forma y en atención que no existen otros cargos de nulidad que analizar contra los actos administrativos demandados esta Corporación confirmará la sentencia de Primera Instancia.

4. FUNDAMENTOS DE LA TESIS DE LA SALA

4.1 DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO

Se encuentra establecido que e l silencio administrativo es un fenómeno que se encuentra contemplado expresamente en ley, con el fin de proteger el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, para los casos en los que la Administración no se pronuncie frente a peticiones o recursos interpuestos por los administrados, generando un acto ficto o presunto que según el caso niega o acepta lo solicitado.

los que la Administración no se pronuncie frente a peticiones o recursos interpuestos por los administrados, generando un acto ficto o presunto que según el caso niega o acepta lo solicitado.

Al respecto se estableció en los artículos 83 a 86 del CPACA, el concepto y los efectos del silencio administrativo así:

“Artículo 83. Silencio negativo

Transcurridos tres (3) meses contados a partir de la presentación de una petición sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que esta es negativa. En los casos en que la ley señale un plazo superior a los tres (3) meses para resolver la petición sin que esta se hubiere decidido, el silencio administrativo se producirá al cabo de un (1) mes contado a partir de la fecha en que debió adoptarse la decisión. La ocurrencia del silencio administrativo negativo no eximirá de responsabilidad a las autoridades. Tampoco las excusará del deber de decidir sobre la petición inicial, salvo que el interesado haya hecho uso de los recursos contra el acto presunto, o que habiendo acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se haya notificado auto admisorio de la demanda.

Artículo 84. Silencio positivo

Solamente en los casos exp resamente previstos en disposiciones legales especiales, el silencio de la administración equivale a decisión positiva.Radicación: 73001-33-33-004-2018-00342-01 9

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Demandante: SONIA CASTAÑEDA CERVERA

Demandado: INTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC

Los términos para que se entienda producida la decisión positiva presunta comienzan a contarse a partir del día en que se presentó la petición o recurso.

El acto positivo presunto podrá ser objeto de revocación directa en los términos de este Código.

Artículo 85. Procedimiento para invocar el silencio administrativo positivo La persona que se hallare en las condiciones previstas en las disposiciones legales que establecen el beneficio del silencio administrativo positivo, protocolizará la constancia o copia de que trata el artículo 15, junto con una declaración jurada de no haberle sido notificada la decisión dentro del término previsto. La escritura y sus copias auténticas producirán todos los efectos legales de la decisión favorable que se pidió, y es deber de todas las personas y autoridades reconocerla así. Para efectos de la protocolización de los documentos de que trata este artículo se entenderá que ellos carecen de valor económico.

Artículo 86. Silencio administrativo en recursos

Salvo lo dispuesto en el artículo 52 de este Código, transcurrido un plazo de dos (2) meses, contados a partir de la interposición de los recursos de reposición o apelación sin que se haya notificado decisión expresa sobre ellos, se entenderá que la decisión es negativa.

El plazo mencionado se suspenderá mientras dure la práctica de pruebas.

recursos de reposición o apelación sin que se haya notificado decisión expresa sobre ellos, se entenderá que la decisión es negativa.

El plazo mencionado se suspenderá mientras dure la práctica de pruebas.

La ocurrencia del silencio negativo previsto en este artículo no exime a la autoridad de responsabilidad, ni le impide resolver siempre que no se hubiere notificado auto admisorio de la demanda cuando el interesado haya acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.”.

Así las cosas , se entie nde que los efectos del silencio de la administración generalmente son negativos, pero se entienden positivos solamente en aquellos casos expresamente previstos en las disposiciones legales especiales.

La Sección Cuarta del Consejo de Estado en Sentencia del 25 de abril de 2018, respecto al tema indicó6:

“(…) tratándose del positivo, el Consejo de Estado explicó que el acto presunto hace que el administrado vea satisfecha su pretensión como si la autoridad la hubiera resuelto de manera favorable, y a su vez la Administración pierde competencia para decidir.

Así las cosas, para que se configure este fenómeno se deben cumplir tres requisitos:

6 M.P. Stella Jeanenette Carvajal Basto, expediente radicado 73001233300020140021901Int. 21805Radicación: 73001-33-33-004-2018-00342-01 10

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i). Que la ley le haya dado a la Administración un plazo dentro del cual deba resolver la petición; ii). Que la ley contemple de manera expresa que el incumplimiento del plazo tiene efectos de silencio positivo y iii). Que la autoridad que estaba en la obligación de resolver no lo haya hecho dentro del plazo legal. Por último, es bueno precisar que dentro del plazo legal no solo se debe emitir la decisión, sino también su respectiva notificación en debida forma”.

Teniendo en cuenta lo anterior, para que se configure el silencio administrativo positivo se deben cumplir los tres requisitos señalados y a falta de uno de estos se aplicará la regla general, la cual es el silencio administrativo negativo. (…)”

Ahora bien, respecto al tema , relacionado con la presentación de la ren

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