TA TOL - 73001-33-33-004-2018-00377-01-(28-11-2024)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-004-2018-00377-01-(28-11-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
Mag. Ponente: John Libardo Andrade Flórez
Ibagué – Tolima, veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
Radicación Nº.:
73001-33-33-004-2018-00377-01 Medio de
Control:
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Demandante: ANA BEATRIZ MORA DE MORA
Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE BIENESTAR FAMILIAR - ICBF Tema: Nulidad acto administrativo que declaró pérdida de calidad de hogar sustituto
I. ASUNTO
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 18 de diciembre de 2020 , proferida por el Juzgado Cuarto Administrativ0 Oral del Circuito de Ibagué, que negó las pretensiones de la demanda, no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro del presente medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, promovido por ANA BEATRIZ MORA DE MORA en contra del
INSTITUTO NACIONAL DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF.
II. ANTECEDENTES
La señora ANA BEATRIZ MORA DE MORA , mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda con la finalidad de obtener, a través de sentencia judicial, un pronunciamiento favorable respecto de las siguientes:
1. DECLARACIONES Y CONDENAS1
Contencioso Administrativo, presentó demanda con la finalidad de obtener, a través de sentencia judicial, un pronunciamiento favorable respecto de las siguientes:
1. DECLARACIONES Y CONDENAS1
“1. Declárese la Nulidad de la Resolución No. 002 adiada del nueve (09) de Febrero de dos mil diecisiete (2017); a través de la cual se determinó la perdida inmediata y definitiva de la calidad de hogar sustituto de la señora ANA BEATRIZ MORA DE MORA.
2. Declárese la Nulidad de la Resolución No. 007 del ocho (08) de marzo del dos mil diecisiete (2017), la cual resolvió la reposición incoada contra la Resolución No. 002 adiada del nueve (09) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
3. Declárese la Nulidad del Acto Administrativo No. 0704 del 21 de abril de dos mil diecisiete (2017), el cual desató la apelación impetrada contra la Resolución censurada.
4. Declárese a título de restablecimiento del derecho el reintegro de la señora ANA BEATRIZ MORA DE MORA en calidad activa de madre sustituta para prestar el servicio social de hogar sustituta.
1 Folios 69-70 Carpeta Cuaderno Principal Tomo IIMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 2
Demandante: ANA BEATRIZ MORA DE MORA Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - ICBF Radicación: 73001 -33-33-004-2018-00377-01
5. Ordénese el pago de las Becas equivalentes al salario mínimo legal mensual vigente
Radicación: 73001 -33-33-004-2018-00377-01
5. Ordénese el pago de las Becas equivalentes al salario mínimo legal mensual vigente a favor de la señora ANA BEATRIZ MORA DE MORA, dada su condición de madre sustituta, a partir del nueve (09) de febrero de dos mil diecisiete (2017); y hasta la fecha de su reintegro efectivo, a título de indemnización y por concepto de daño emergente.
6. Ordénese el pago de perjuicios morales a favor de la Agenciada, teniendo en cuenta el mayor valor aplicado por la Jurisprudencia del Consejo de Estado, esto es 100
S.M.M.L.V., o lo que acorde al arbitrio iudicis y el test de proporcionalidad considere el Censor Administrativo de conocimiento.
7. Decrétese la respectiva indexación de los emolumentos reclamados.
8. Ordénese dar cumplimiento en los términos y condiciones establecidos en los artículos 192 y 195 del CPACA.”.
2. HECHOS2
Que la señora ANA BEATRIZ MORA DE MORA fungió como madre sustituta desde el 29 de septiembre de 2004 , percibiendo por parte del ICBF por concepto de beca un salario mínimo mensual legal vigente de conformidad con el artículo 36 de la Ley 1607 de 2013.
Que, aunque al hogar sustituto de la demandante, le realizaron permanentemente visitas de seguimiento en las que se determinó que cumplía con los estándares, mediante Resolución No. 002 de 9 de febrero de 2017, el ICBF determinó la pérdida inmediata y definitiva de la calidad de hogar sustituto de la señora ANA BEATRI Z
mediante Resolución No. 002 de 9 de febrero de 2017, el ICBF determinó la pérdida inmediata y definitiva de la calidad de hogar sustituto de la señora ANA BEATRI Z
MORA DE MORA.
Que la decisión del ICBF, se sustentó en una denuncia que no fue comprobada, relacionada con que el esposo de la demandante presenta una enfermedad mental permanente, certificada por un médico la cual representa un riesgo a la atención del niño, niña o adolescente beneficiario de la modalidad allí ubicado.
Que contra la Resolución 002 de 9 de febrero de 2017, la demandante interpuso recurso de reposición y apelación, resuelto por medio de Resolución No. 0704 de 21 de abril de 2017, reiterando la pérdida inmediata y definitiva de la calidad de hogar sustituto de la señora ANA BEATRIZ MORA DE MORA, en razón a que la enfermedad cardíaca y salud mental del esposo, el señor Orlando Mora representa un riesgo para los niños, niñas y adolescentes del hogar sustituto.
Que, el señor Orlando Mora fue valorado por la psicóloga Gladys González de Bothe, el 6 de junio de 2017, quien en su concepto indicó que cuenta con las potencialidades cognitivas necesarias para tomar decisiones autónomas y con buen discernimiento y aseverando que su lucidez mental es excelente.
Que, la especialista en cardiología Claudia Marcela Poveda Henao de la Clínica Shaio el 18 de julio de 2017 valoró al señor Orlando Mora, conceptuando que , aunque es un paciente con una falla cardíaca de origen hipertensivo con tratamiento con bloqueo neurhumoral completo, su enfermedad no imp ide que tenga actividad
el 18 de julio de 2017 valoró al señor Orlando Mora, conceptuando que , aunque es un paciente con una falla cardíaca de origen hipertensivo con tratamiento con bloqueo neurhumoral completo, su enfermedad no imp ide que tenga actividad laboral normal, ni le impide trabajar en comunidad, pues no present a signos de depresión, por lo que no representa riesgo para las personas que lo rodean.
2 Folios 70-72 Carpeta Cuaderno Principal Tomo IIMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 3
Demandante: ANA BEATRIZ MORA DE MORA Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - ICBF Radicación: 73001 -33-33-004-2018-00377-01
Que, la comunidad y vecinos colindantes al hogar sustituto de la señora ANA BEATRIZ MORA DE MORA declararon que la madre sustituta es una persona honesta, trabajadora y de sanas costumbres, que ofrece buen cuidado a los niños bajo su cargo y que su esposo nunca ha tenido ideaciones suicidas.
Que la señora ANA BEATRIZ MORA DE MORA elevó petición ante el ICBF solicitando información sobre la razón por la que los niños a su cargo fueron cambiados de hogar sustituto, la cual fue contestada por el Defensor de Familia en Oficio de 17 de marzo de 2017, manifestando que cuando existe un r eporte de un presunto maltrato de manera inmediata se procede a las diferentes intervenciones por psicología para verificar, pero que de acuerdo con los reportes de la psicóloga, dicho maltrato fue descartado.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN3
por psicología para verificar, pero que de acuerdo con los reportes de la psicóloga, dicho maltrato fue descartado.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN3
Se señalan como normas violadas: artículo 44 de la Constitución Política, Ley 1098 de 2006, lineamientos de las Resoluciones No. 1520 de 23 febrero de 2016, Resolución No. 5863 de 22 de junio de 2016, Resolución No. 7960 de 10 agosto de 2016, Resolución No. 13366 de 23 de diciembre de 2016, Resolución No. 244 de 20 de enero de 2017, Resolución No. 1261 de 2 de marzo de 2017 expedidas por el ICBF.
Indicó, que la expedición de los actos administrativos acusados incurre en una indebida interpretación y aplicación de los postulados constitucionales y legales que debían gobernar la situación de la parte actora, toda vez que el argumento bajo el cual se edifica la pérdida inmediata y definitiva de la calidad de hogar sustituto obedece a falsa motivación, pues el se ñor Orlando Mora no padece de enfermedad psíquica o física que represente un peligro para los niños beneficiados.
Arguyó, que el procedimiento seguido por el ICBF inició por una queja de un vecino, situación que no se comprobó dentro del trámite procedimental administrativo adelantado, el cual además inobservó realizar otras acciones o valoraciones necesarias para determinar si procedía o se desestimaba la denuncia por carecer de fundamento.
4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
adelantado, el cual además inobservó realizar otras acciones o valoraciones necesarias para determinar si procedía o se desestimaba la denuncia por carecer de fundamento.
4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
4.1. INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - ICBF4
Mediante su apoderada judicial, el ICBF contestó la demanda , oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones incoadas, aduciendo que los actos administrativos fueron expedidos de acuerdo con la normatividad aplicable.
Propuso como excepción de mérito, falta de legitimación en la causa por pasiva del ICBF, argumentando que las entidades administradoras de servicios, como las Asociaciones de Padres y los operadores que para el caso concreto es la Asociación Cristiana de J óvenes – ACJ Hogares Sustitutos, cuenta con personería jurídica, autonomía administrativa, operacional y financiera.
Para el caso planteado, adujo que no existe vinculación laboral, legal o reglamentaria entre el ICBF y las madres sustitutas, pues aquellas se han vinculado como apoyo de las entidades y organizaciones sin ánimo de lucro o de utilidad y/o asociaciones de
3 Folios 98Carpeta Cuaderno Principal Tomo II 4 Documento 009 2022-00258 DepartamentodelTolimaContestaDemanda 03-03-23. Pdf expediente electrónicoMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 4
Demandante: ANA BEATRIZ MORA DE MORA Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - ICBF Radicación: 73001 -33-33-004-2018-00377-01
Demandante: ANA BEATRIZ MORA DE MORA Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - ICBF Radicación: 73001 -33-33-004-2018-00377-01
padres que son quienes brindan la atención y cuidado a los menores que demandan el servicio ofertado de manera solidaria y voluntaria.
Aseguró, que no existe obligación alguna por parte del ICBF porque no hay lugar al reconocimiento de pagos por el tiempo que no ejerció como madre sustituta y desde el cierre del hogar, en virtud de una presunta relación laboral, a título de solidaridad, teniendo en cuenta que entre el ICBF y la señora ANA BEATRIZ MORA DE MORA no existieron los presupuestos para la configuración de un contrato de trabajo.
Formuló como sustento de sus argumentos de defensa las excepciones de “cobro de lo no debido y buena fe del demandado, enriquecimiento sin justa causa”.
5. SENTENCIA RECURRIDA5
El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el 18 de diciembre 2020, resolvió:
“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda interpuesta por la señora ANA BEATRIZ MORA DE MORA en contra del INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, conforme a los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO CONDENAR en cos tas a la parte demandante, por las razones expuestas con antelación, reconociéndose como agencias en derecho en favor de la entidad accionada el equivalente un (01) salario minino legal mensual vigente. Por Secretaría, liquídense.
con antelación, reconociéndose como agencias en derecho en favor de la entidad accionada el equivalente un (01) salario minino legal mensual vigente. Por Secretaría, liquídense.
TERCERO: En firme ésta providencia, archívese el expediente, previas constancias de rigor y anotaciones en el Sistema Informático Justicia XXI.”
Para arribar a la anterior decisión, el Juez A quo estableció que el problema jurídico consiste en determinar si el acto administrativo que declaró la pérdida inmediata y definitiva de la calidad de Hogar Sustituto a la señora ANA BEATRIZ MORA DE MORA se ajustó a derecho, o si, por el contrario, había lugar a declarar su nulidad y en consecuencia, a ordenar el pago de las becas causadas a partir del 09 de febrero de 2017, y hasta la fecha del reintegro a la referida actividad de madre sustituta.
Luego de referir la normatividad aplicable sobre los hogares sustitutos como medida de protección provisional, relacionó el material probatorio recaudado en el proceso, y abordó el cargo de nulidad invocado por la demandante según el cual la pérdida inmediata y definitiva de la calidad de hogar sustituto de la agenciada, obedece a una falsa motivación, pues contrario sensu a lo determinado por el ICBF en sus diferentes resoluciones, el señor ORLANDO MORA no padece enfermedad psíquica o física que sea grave peligro para los niños y se encuentra en plena capacidad para brindar el apoyo necesario a la madre sustituta ANA BEATRIZ MORA DE MORA.
Refirió la juez de instancia, que el señor Orlando Mora, sí padece una enfermedad
brindar el apoyo necesario a la madre sustituta ANA BEATRIZ MORA DE MORA.
Refirió la juez de instancia, que el señor Orlando Mora, sí padece una enfermedad permanente, la cual requiere de la toma de medicamentos diariamente, que como él mismo lo señaló a diario son quince (15) tipos de medicinas las cuales debe tomar con el fin de que contrarrestar su enfermedad y prevenir las manifestaciones que esta pueda hacer, afectando su salud y vida misma , lo que si se deduce un riesgo para los NNA residentes e n el hogar sustituto de la accionante, toda vez que de omitir tomarse sus medicamentos o incluso siendo atento a la toma de tal medicación, se pueden presentar de nuevo los episodios.
5 Documento 008 2018-00377 – SENTENCIA ICBF.pdfMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 5
Demandante: ANA BEATRIZ MORA DE MORA Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - ICBF Radicación: 73001 -33-33-004-2018-00377-01
Señaló, que cuando se presentó el suceso que lo llevó a la internación en el año 2016 en la clínica SHAIO, su esposa Ana Beatriz Mora, se vio en la necesidad de desplazarse junto a él a la ciudad de Bogotá D.C, con el fin de estar al tanto de sus cuidados de manera permanente, ocasionando con ello, que los NNA a su cargo quedaran bajo el cuidado de terceros, sin que se tenga claro sobre qué persona o personas estuvieron al pendiente de estos durante la ausencia de la demandante,
cuidados de manera permanente, ocasionando con ello, que los NNA a su cargo quedaran bajo el cuidado de terceros, sin que se tenga claro sobre qué persona o personas estuvieron al pendiente de estos durante la ausencia de la demandante, pues cuanto ésta reportó la situación al centro zonal del ICBF señaló que los NNA quedaron bajo el cuidado de sus hijas mayores de edad, mientras que su esposo Orlando Mora al momento de rendir el testimonio mencionó que en esa ocasión los NNA quedaron bajo el cuidado de una hermana de la señora Ana Beatriz Mora de Mora.
Indicó, que el acto administrativo impugnado, señaló que la razón por la cual se determinó la pérdida definitiva del hogar sustituto de la señora Ana Beatriz Mora de Mora, obedecía entre otros, a las pruebas PAI Y CUIDA, que respectivamente le fueron aplicadas al señor Orland o Mora Prieto cónyuge de la señora Ana Beatriz Mora de Mora y red de apoyo de la misma, respecto de la prestación del servicio del hogar sustituto.
Indicó, que tal situación se ajusta a la causal 2 descrita en los lineamientos técnicos de modalidades para la atención de niños, niñas y adolescentes, con derechos amenazados y/o vulnerados restablecimiento de derechos, por cuanto se presentan condiciones de amenazas o vulneración de los derechos de los NNA, basados en la entrevista rendida por los NNA E.S.S.M y J.P.D.B, quienes el 23 de diciembre de 2016, manifestaron vivir situaciones del trato preferencial que la madre sustituta les brindaba frente a sus nietos quienes también permanecían en el hogar sustituto.
manifestaron vivir situaciones del trato preferencial que la madre sustituta les brindaba frente a sus nietos quienes también permanecían en el hogar sustituto.
Concluyó advirtiendo que los reparos planteado s por la demandante como fundamento de la demanda no tienen vocación de prosperidad, por lo que la presunción de legalidad de los actos demandados se mantiene incólume y, por tanto, correspondía negar las pretensiones de la demanda.
6. IMPUGNACIÓN6
Por medio de apoderado judicial, interpuso recurso de apelación contra la decisión proferida en primera instancia, solicitando su revocatoria y en su lugar se accedan a las pretensiones de la demanda.
Manifestó, que no se estructuran los presupuestos para dar aplicación a la causal invocada por el ICBF para declarar la pérdida definitiva de calidad de hogar sustituto, pues el señor ORLANDO MORA no padece enfermedad psíquica o física que represente un grave peligro para los niños, muchos menos que ponga en ries go la atención de los NNA, por el contrario, aseguró que se encuentra en plena capacidad para brindar el apoyo necesario a la madre sustituta, señora ANA
BEATRIZ MORA DE MORA.
Adujo, que el juez de primera instancia omitió valorar el concepto médico de la profesional de la Fundación Clínica Shaio, quien diagnosticó que el señor Orlando Mora puede trabajar y su enfermedad no perjudica en nada a los NNA beneficiados en el hogar sustituto.
6 Documento 011 2018-00377 – RECURSO DE APELACION DE ANA BEATRIZ MORApdfMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 6
en el hogar sustituto.
6 Documento 011 2018-00377 – RECURSO DE APELACION DE ANA BEATRIZ MORApdfMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 6
Demandante: ANA BEATRIZ MORA DE MORA Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - ICBF Radicación: 73001 -33-33-004-2018-00377-01
Indicó, que las pruebas en las que se sustentó el ICBF para tomar su decisión, no acreditan las causales directas para proceder al cierre del Hogar Sustituto, pues no se encuentran reseñadas en el Lineamiento Técnico de Modalidades para la Atención de Niños, Niñas y Adolescentes, con Derechos Inobservados, Amenazados o Vulnerados , lo que denota incoherencia en la motivación de los actos administrativos demandados, porque de l material probatorio debidamente aportado en sede administrativa y judicial se logra colegir que el señor OR LANDO MORA DE MORA no padece afección física y/o psíquica de gravedad que impida el ejercicio normal de sus actividades físicas, laborales y familiares o que no le permitan apoyar la labor de su esposa o que pusiera en riesgo a los menores que residían en el Hogar Sustituto, situación que fue dada a conocer al ICBF en su debida oportunidad, allegando los conceptos técnicos brindados por profesionales de la salud.
Aseguró, que tanto el ICBF como la autoridad judicial desconocieron elementos probatorios claros que reflejaban la situación de los miembros del hogar sustituto y
oportunidad, allegando los conceptos técnicos brindados por profesionales de la salud.
Aseguró, que tanto el ICBF como la autoridad judicial desconocieron elementos probatorios claros que reflejaban la situación de los miembros del hogar sustituto y conociéndola prefirieron trasgredir las disposiciones normativas aplicables al asunto, afectando la estabilidad emocional de los NNA beneficiados.
III. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN
Mediante aut o del 12 de septiembre de 2022 , por reunir los requisitos legales, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué, el 18 de diciembre de 2020.
IV. PRONUNCIAMIENTO DE LAS PARTES
1. ICBF
Precisó, que el único vínculo existente y real se configur ó con la suscripción del contrato de aporte No. 758 del 2016 entre el ICBF y el operador ASOCIACI ÓN CRISTIANA DE JOVENES DEL TOLIMA - Hogares Sustitutos, quien a su vez tenía bajo su administración a su cargo el Hogar Sustituto y por ende la labor desempeñada por la demandante como madre sustituta, para atender las necesidades de los niños, niñas y adolescentes, entonces permitir un fallo a favor de la demandante sería atentar contra la legalidad, la seguridad jurídica y las bases económicas del Estado.
Respecto de los actos administrativos emanados del Instituto, adujo que cuentan con el lleno de requisitos legales, por lo cual están ajustados a la Ley, porque la conducta
contra la legalidad, la seguridad jurídica y las bases económicas del Estado.
Respecto de los actos administrativos emanados del Instituto, adujo que cuentan con el lleno de requisitos legales, por lo cual están ajustados a la Ley, porque la conducta que sustentó la decisión adoptada es típica, es decir está estipulada en los lineamientos, por consiguiente, se encuentra acorde con las causales de p érdida inmediata y definitiva de la calidad de hogar sustituto , sin que en ninguna consideración exista una falsa motivación.
Sobre las visitas de verificación por parte del A.C.J, explicó que son de seguimiento y verificación de estándares de calidad en las que encontraron condiciones satisfactorias, sin embargo, no es óbice para determinar un posible riesgo o amenaza para la integridad para los niños, niñas y adolescentes que se encuentra n ubicados con la demandante, máxime cuando al momento de realizar la visita para verificar la queja o denuncia del año 2015, se encontraron nuevos element os que dieron inicio al trámite que terminó en el cierre del hogar sustituto.Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 7
Demandante: ANA BEATRIZ MORA DE MORA Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - ICBF Radicación: 73001 -33-33-004-2018-00377-01
Agregó, que la ASOCIACIÓN ACJ tiene contratado al señor Orlando Mora como proveedor directo de dotación escolar de calzado, circunstancia que enrostra el interés comercial de op onerse al cierre del hogar sustituto, en todo caso, aclaró que,
proveedor directo de dotación escolar de calzado, circunstancia que enrostra el interés comercial de op onerse al cierre del hogar sustituto, en todo caso, aclaró que, de reconocerse algún emolumento por concepto de becas adeudadas, es la Asociación mencionada a quien le correspondería responder, lo que demuestra que el ICBF no tiene a su cargo obligación alguna con la señora ANA BEATRIZ MORA DE MORA. Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se procede, para lo cual se hacen las siguientes,
V. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
Conforme al artículo 153 del CPACA, esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué el 18 de diciembre de 2020, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.
2. PROBLEMA JURÍDICO
En el presente asunto consiste en establecer si, como lo adujo la apelante, las pruebas en las que se sustentó el ICBF para tomar su decisión, no acreditan las causales directas para proceder al cierre del Hogar Sustituto, o si por el contrario, como lo consideró el A quo los reparos planteados por la demandante como fundamento de la demanda no tienen vocación de prosperidad, por lo tanto, no se desvirtuó la pre sunción de legalidad de los actos administrativos impugnados, en consecuencia resultó procedente negar las pretensiones de la demanda.
3. TESIS DE LA SALA
La tesis de la Sala consiste en afirmar , que corresponde confirmar la sentencia
consecuencia resultó procedente negar las pretensiones de la demanda.
3. TESIS DE LA SALA
La tesis de la Sala consiste en afirmar , que corresponde confirmar la sentencia dictada en primera instancia, como quiera que el ICBF en garantía del interés superior de los Niños, Niñas y Adolescentes ubicados en el entonces hogar sustituto de la señora ANA BEATRIZ MORA DE MORA, evaluadas las circunstancias verificadas en el curso del proceso administr ativo y confrontadas con los reglamentos aplicables al asunto, decidió declarar la pérdida definitiva de la calidad de hogar sustituto de la demandante, sin que se adviert a alguna irregularidad en cuanto a la valoración de las pruebas como lo alude la demandante, razón por la que se encuentra incólume la legalidad de los actos administrativos acusados.
4. FUNDAMENTOS DE LA TESIS DE LA SALA
El artículo 53 de la Ley 75 de 1968 que creó el ICBF estableció un criterio finalístico y determinó que la protección al niño es prioritaria: “Para el cumplimiento de sus fines esenciales, que son los de proveer a la protección del menor y en general el mejoramiento de la estabilidad y del bienestar de las familias colombianas…”.
Es por el lo que en cuanto se refiere a la protección del menor cuando está en situación de abandono o peligro , es preferente la atención en medio familiar para menores que se encuentren en situación irregular de abandono o de peligro físico o moral, brindando a est os menores la experiencia de una relación familiar y comunitaria y la atención integral en sustitución de su familia biológica, mientras
menores que se encuentren en situación irregular de abandono o de peligro físico o moral, brindando a est os menores la experiencia de una relación familiar y comunitaria y la atención integral en sustitución de su familia biológica, mientras se resuelve su situación de protección.Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 8
Demandante: ANA BEATRIZ MORA DE MORA Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - ICBF Radicación: 73001 -33-33-004-2018-00377-01
La Ley 1098 de 2006 por la cual se expide el Código de Infancia y de Adolescencia, sobre los hogares sustitutos, dispone en su artículo 59:
“Artículo 59. Ubicación en hogar sustituto. Es una medida de protección provisional que toma la autoridad competente y consiste en la ubicación del niño, niña o adolescente en una familia que se compromete a brindarle el cuidado y atención necesarios en sustitución de la familia de origen.
Esta medida se decretará por el menor tiempo posible de acuerdo con las circunstancias y los objetivos que persiguen los Procesos Administrativos de Restablecimiento de Derechos, sin que pueda exceder el término consagrado en los artículos 4 y 6 de la Ley 1878 de 2018. El Defensor de Familia podrá prorrogarla, por causa justificada, hasta por un término igual a la inicial previo concepto favorable del Jefe Jurídico de la Dirección Regional del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. En ningún caso podrá otorgarse a personas residentes en el exterior ni podrá salir de l país el niño, niña o
un término igual a la inicial previo concepto favorable del Jefe Jurídico de la Dirección Regional del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. En ningún caso podrá otorgarse a personas residentes en el exterior ni podrá salir de l país el niño, niña o adolescente sujeto a esta medida de protección, sin autorización expresa de la autoridad competente.
El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar asignará un aporte mensual al hogar sustituto para atender exclusivamente a los gast os del niño, niña o adolescente. Mientras dure la medida el Instituto se subrogará. en los derechos contra toda persona que por ley deba alimentos al niño, niña o adolescente. En ningún caso se establecerá relación laboral entre el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y los responsables del hogar sustituto.
Parágrafo. En el caso de los niños, niñas y adolescentes indígenas, se propenderá como primera opción, la ubicación del menor en una familia indígena. El ICBF asegurará a dichas familias indígenas el aporte mensual de que trata este artículo.”
Los artículos 79 y 82 de la Ley 1098 de 2006 asignaron a las Defensorías de Familia, configuradas como grupo interdisciplinario, una responsabilidad principal y genérica de prevención, protección, garantía y restablecimiento de los derechos, en los siguientes términos:
“Artículo 79. Defensorías de familia. Son dependencias del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de naturaleza multidisciplinaria, encargadas de prevenir, garantizar y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Las Defensorías de Familia contarán con equipos técnicos interdisciplinarios integrados, por lo menos, por un psicólogo, un trabajador social y un nutricionista. Los conceptos emitidos por
y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Las Defensorías de Familia contarán con equipos técnicos interdisciplinarios integrados, por lo menos, por un psicólogo, un trabajador social y un nutricionista. Los conceptos emitidos por cualquiera d e los integrantes del equipo técnico tendrán el carácter de dictamen pericial”.
El mismo Código radicó en el Defensor de Familia las acciones particulares y concretas que debe realizar el Estado para hacer efectiva la garantía de los derechos de los menores y su reparación:
“Artículo 82. Funciones del defensor de familia. Corresponde al Defensor de Familia:
1. Adelantar de oficio, las actuaciones necesarias para prevenir, proteger, garantizar y restablecer los derechos de los niños, las niñas, los adolescentes y las adolescentes cuando tenga información sobre su vulneración o amenaza.
2. Adoptar las medidas de restablecimiento establecidas en la presente ley para detener la violación o amenaza de los derechos de los niños, las niñas o los adolescentes.
3. Emitir los conceptos ordenados por la ley, en las actuaciones judiciales o administrativas.
4. Ejercer las funciones de policía señaladas en este Código.
5. Dictar las medidas de restablecimiento de los derechos para los niños y las niñas menores de catorce (14) años que cometan delitos.Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 9
Demandante: ANA BEATRIZ MORA DE MORA
Demandado: INSTITUT
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