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TA TOL - 73001-33-33-004-2018-00382-01-(13-07-2023)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-33-33-004-2018-00382-01-(13-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

República de Colombia

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA PONENTE: Mag. ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA Ibagué, trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023)

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES SA ESP

Demandado: MUNICIPIO DE FLANDES Radicación: 73001-33-33-004-2018-00382-01

Interno: 00949/21

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda da contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué el 27 de septiembre de 2021 , que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro del presente m edio de c ontrol de nulidad y r establecimiento del derecho promovido por

COLOMBIA TELECOMUNICACION ES SA ESP en contra del MUNICIPIO DE

FLÁNDES.

ANTECEDENTES COLOMBIA TELECOMUNICACIONES SA ESP, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, presentó demanda con la finalidad de obtener mediante sentencia judicial, un pronunciamiento favorable sobre las siguientes: DECLARACIONES Y CONDENAS Que se declare la nulidad total de la actuación administrativa integrada por la liquidación de aforo del impuesto de alumbrado público No. 2017006348 de 3 de noviembre de 2017 y de la resolución No. 183 de 16 de julio de 2018, por medio de la

liquidación de aforo del impuesto de alumbrado público No. 2017006348 de 3 de noviembre de 2017 y de la resolución No. 183 de 16 de julio de 2018, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración por parte de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES SA ESP en contra de la liquidación de aforo del impuesto de alumbrado público. Que, como consecuencia de lo anterior, se restablezca el correspondiente derecho a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES SA ESP, exonerándola del cobro al que aluden los actos administrativos referidos y se ordene devolver los dineros pagados en forma indexada desde la fecha que se hubiesen cobrado o retenido por el Municipio. Que se condene en costas al municipio demandado. Las anteriores pretensiones con fundamento en los siguientesMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 2

Demandante: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES SA ESP

Demandado: MUNICIPIO DE FLANDES Radicación: 73001-33-33-004-2018-00382-01

Interno: 00494-2021

HECHOS Que el Concejo Municipal de Flandes profirió el acuerdo municipal No. 41 de 2007, en que se establece el ESTATUTO TRIBUTARIO DE FLANDES TOLIMA, aún vigente. Que el Concejo municipal de Flandes, profirió el acuerdo municipal No. 005 de mayo 29 de 2013, "POR MEDIO DEL CUAL SE REGULA EL IMPUESTO DE ALUMBRADO PUBLICO EN EL MUNICIPIO DE FLANDES, TOLIMA Y SE DICTAN OTRAS

DISPOSICIONES.

Que la Secretaría de Hacienda Municipal de Flandes realizó la liquidación de aforo por

PUBLICO EN EL MUNICIPIO DE FLANDES, TOLIMA Y SE DICTAN OTRAS

DISPOSICIONES.

Que la Secretaría de Hacienda Municipal de Flandes realizó la liquidación de aforo por concepto de alumbrado público a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES SA ESP , a través de la factura No. 2017006348 de 3 de noviembre de 2017 , contra la cual la sociedad demandante presentó recurso de r econsideración que fue resuelto desfavorablemente mediante la Resolución 183 de 16 de julio de 2018. Que el ente territor ial municipal, emi tió citación para notificación personal, sin adjuntar copia de la resolución referida, por lo que la sociedad demandante presentó derecho de petición el 10 de septiembre de 2018, solicitando copia del edicto y del acto administrativo en cuestión. Mediante oficio No. S.H.M. 1193.2018, la entidad da respuesta a la petición presentada señalando que ante la imposibilidad de notificar personalmente la Resolución No. 183 de 218, se realizó la notificación por edicto desfijado el 22 de agosto de 2018. Por tal razón, la parte demandante acudió a este medio de control pretendiendo que se declare la nulidad de los referidos actos administrativos, por haber sido expedidos con desconocimiento del debido proceso de la sociedad demandante, inobservando los preceptos legales en los que debían fundarse y con falsa motivación. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Como normas infringidas se indicaron en la demanda el artículo 4, 29, 95, 209, 338 y 363 de la Constitución política, los artículos 712, 715, 717, 719, 730 y 731 del

Como normas infringidas se indicaron en la demanda el artículo 4, 29, 95, 209, 338 y 363 de la Constitución política, los artículos 712, 715, 717, 719, 730 y 731 del Estatuto Tributario y el Acuerdo Municipal N°41 de 2007. Adujo que se configura falsa motivación en la actuación administrativa acusada, comoquiera que la empresa demandante no es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado pub lico porque no tiene su domic ilio ni establecimiento de comercio o inmueble de su propiedad, razón por la que no es usuario potencial de ese tributo. Sobre el particular expuso que la posición jurisprudencial actual sobre el asunto considera que la imposici ón del gravamen se condicion a a que las empresas cuenten con sede o establecimiento dentro de la jurisdicción del municipio que administra el tributo. En relación con la violación al debido proceso afirma que la autoridad recaudadora, al expedir la Resolución 183 de 16 de julio de 20 18, no efectuó el requerimiento especial que contemplan las normas Tributarias, especialmente el Acuerdo Municipal 041 de 2007 expedido por el Concejo municipal de Flandes y el Estatuto Tributario.Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 3

Demandante: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES SA ESP

Demandado: MUNICIPIO DE FLANDES Radicación: 73001-33-33-004-2018-00382-01

Interno: 00494-2021

Invoca como cargo de nulidad l a contravención de normas su periores al no demostrarse la existencia de la obligación , manifestando que el Concejo Municipal de

Interno: 00494-2021

Invoca como cargo de nulidad l a contravención de normas su periores al no demostrarse la existencia de la obligación , manifestando que el Concejo Municipal de Flandes, excedió sus limites en cuanto a la facultad impositiva, al establecer como base de calculo del impuesto de alumbrado pú blico aspectos que no guarda n alguna relación con el hecho generador establecido por la ley, teniendo en cuenta que no existe vinculo alguno entre la tenencia de torres de telecomunicaciones, con el hecho de suministrar iluminación a bienes de uso público y de libre circulación vehic ular o peatonal. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El ente territorial demandado contestó la demanda oponiéndose a todas sus pretensiones por considerar que carecen de fundamentos de hecho y de derecho que sustenten su prosperidad, indicando que la actuación de ese municipio se realizó con apego al artículo 388 de la Constitución Política, al artículo 1 de la ley 97 de 1913, al Acuerdo 005 del 2013 expedido por el Concejo Municipal Flandes y a los criterios jurisprudenciales aplicables al caso. Advierte que la jur isprudencia ha reiterado que los Concejos Municipales, pueden establecer la base gravable, la tarifa y demás elementos que los componen, entre ellos, los definidos en el articulo 3 parágrafo 5 literal A, que establece a los dueños de antenas como sujetos activos del impuesto de alumbrado público. Señaló, que en el presente caso existió liquidación de aforo por la tarifa por antena establecida por el Concejo Municipal mediante Acuerdo 005 de 2013 liquidándola en 5

antenas como sujetos activos del impuesto de alumbrado público. Señaló, que en el presente caso existió liquidación de aforo por la tarifa por antena establecida por el Concejo Municipal mediante Acuerdo 005 de 2013 liquidándola en 5 SMLMV por antena, para lo cual relacionó jurisprudencia del Consejo de Estado. SENTENCIA RECURRIDA Mediante sentencia proferida el 27 de septiembre de 2021 , e l Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué, declaró la nulidad de la liquidación oficial de l impuesto de alumbrado público No. 20 17006348 de 3 de noviembre de 2017 y de la Resolución No. 183 de 16 de julio de 2018, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la liquidación referida. A título de restabl ecimiento del derecho , declaró que la sociedad demandante no esta obligada a pagar el impuesto de alumbrado público al municipio de Flandes por el mes de noviembre del año 2017, negó las demás pretensiones de la demanda y condenó en costas al MUNIC IPIO DE FLÁNDES, reconociéndose como agencias en derecho en favor del accionante la suma de $148 .000. Para arribar a tal conclusión planteó como problema jurídico el establecer si el acto administrativo contenido en la liquidación de aforo del impuesto de alumbrad o público No, 2017006348 del 3 de novi embre de 2017 y Resolución No. 183 de 16 de julio de 2018, son nulos por falsa motivación, falta de competencia, violación al debido proceso y/o violación de normas superiores o si , por el contrario, la sociedad colomb iana de

2018, son nulos por falsa motivación, falta de competencia, violación al debido proceso y/o violación de normas superiores o si , por el contrario, la sociedad colomb iana de telecomunicaciones SA ESP es s ujeto pasivo del impuesto de alumbrado publico establecido en el municipio de Flandes, mediante Acuerdo No. 005 de 2013, en la forma y términos contenidos en los actos administrativos demandados. Luego de referir las reglas establecidas por el Consejo de Estado, en relación con losMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 4

Demandante: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES SA ESP

Demandado: MUNICIPIO DE FLANDES Radicación: 73001-33-33-004-2018-00382-01

Interno: 00494-2021 elementos esenciales del impuesto sobre el alumbrado público , el A quo consideró que no se configuró el hecho generador del impuesto de alumbrado público, comoquiera que el ente territo rial demandado no aportó prueba alguna de qu e la sociedad demandante tuviera un establecimiento físico en la jurisdicción del municipio de Flandes y, en consecuencia, fuera destinataria potencial del referido tributo.

Precisó que la razón por la cual se liquidó el impuesto fue la tenencia de torres y antenas de transmisión en la jurisdicción municipal; no obstante, tales artefactos no se erigen como un hecho generador del impuesto de alumbrado público y, por ende, no se constituye la parte actora como sujeto pasivo del tributo. Recalcó que la regulac ión del tributo de alumbrado publico contenido en el Acuerdo

erigen como un hecho generador del impuesto de alumbrado público y, por ende, no se constituye la parte actora como sujeto pasivo del tributo. Recalcó que la regulac ión del tributo de alumbrado publico contenido en el Acuerdo 005 de 2013 en su art ículo 3, hace recaer dicho tributo sobre el propietario u operador de torres o antenas de telecomunicación, condicionado además a que el sujeto pasivo tenga un establecimient o físico en la jurisdicción del municipio, en apli cación de la subregla contenida en la sentencia de unificación del 6 de noviembre de 2019. Concluyó entonces que se configura el defecto en la motivación de los actos acusados, siendo tal razón mas que sufi ciente para declarar su nulidad y acceder al restablecimiento del derecho solicitado, sin que sea necesario agotar el análisis de los demás cargos de la demanda, puesto que con la prosperidad de ese cargo basta para su anulación. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia , la parte demandada presentó recurso de apelación, argumentando que el impuesto de alumbrado público no es un tributo que caprichosamente hubiere determinado el ente territorial, sino que se encuentra reglado en el artícul o 3 parágrafo 5 literal a del Acuerdo 005 de 2013 que deriva su existencia del artículo 338 constitucional. Señaló, que el Estatuto Único Tributario del Municipio de Flandes, estipula en su articulo 420 que quienes incumplan con la obligación de presentar las declaraciones tributarias estando obligados a ellos, o quienes no estando obligados no cancelen los impuestos, previa comprobación de su omisión, para que se declaren o cumplan con

articulo 420 que quienes incumplan con la obligación de presentar las declaraciones tributarias estando obligados a ellos, o quienes no estando obligados no cancelen los impuestos, previa comprobación de su omisión, para que se declaren o cumplan con su obligación en el termino perentorio de un mes, advirtiendo las conse cuencias legales en caso de persistir en su omisión. Agregó, que el Acuerdo 005 de 2013, no ha sido objeto de acciones judiciales para que se declare la nulidad del articulo mencionado mediante el cual se reglamentó la tarifa de cobro del impuesto de alumbrado público, por lo tanto, goza de presunción de legalidad. Solicitó entonces que se revoque la sentencia dictada en primera instancia y que, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante auto del 7 de febrero de 2022, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, contra la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2021 , por el Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué.Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 5

Demandante: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES SA ESP

Demandado: MUNICIPIO DE FLANDES Radicación: 73001-33-33-004-2018-00382-01

Interno: 00494-2021

En los términos de lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se advierte que, desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria de la providencia que admitió el respectivo recurso,

67 de la Ley 2080 de 2021, se advierte que, desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria de la providencia que admitió el respectivo recurso, los sujetos procesales no efectuaron pronunciamiento alguno. Asimismo, de acuerdo con la con stancia secretarial de ingreso al Despacho para decisión de fondo de fecha 01 de marzo de 2022 , se advierte que la providencia del 7 de febrero de 2022 que admitió el recurso de apelación interpuesto, fue not ificada al agente del Ministerio Publico el 18 de febrero de 2022, quien guardó silencio dentro del término concedido para rendir concepto. Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se procede, con base en las siguientes CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con el artículo 153 del CPACA, esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué el 27 de septiembre de 2021 , que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. PROBLEMA JURÍDICO En el presente asunto consiste en establecer si, como lo consideró la parte demandante, los actos administrativos acusados se encuentran ajustados a derecho porque, según el Acuerdo 005 de 2013, la sociedad demandante se encuentra en la obligación legal de pagar el impuesto de alumbrado público por tener antenas telefónicas en la zona, constituyéndose en sujeto pasivo de dicho impuesto o si , por el contrario, como lo sostuvo el A quo y de acuerdo con la posición jurisprudencial unificatoria, la parte

constituyéndose en sujeto pasivo de dicho impuesto o si , por el contrario, como lo sostuvo el A quo y de acuerdo con la posición jurisprudencial unificatoria, la parte actora no es destinatario del tributo de alumbrado público, al no contar con algún establecimiento de comercio o inmueble de su propiedad dentro de la j urisdicción del municipio de Flandes. TESIS DE LA SALA Consiste en afirmar que se confirmará la decisión de primera instancia como quiera que, atendiendo a la sentencia de unificación de la Sección Cuarta del Consejo de Estado del 6 de noviembre de 2019 , no le es dable a la administración municipal liquidar el impuesto de alumbrado público de manera oficial a través de un acto administrativo a un sujeto pasivo, sin que el contribuyente cuente con bienes inmuebles o establecimientos de comercio en jurisdicci ón del municipio , pues tal circunstancia no lo constituye como sujeto pasivo del tributo. MARCO JURÍDICO Y JURISPRUDENCIAL DE LA TESIS DE LA SALA Teniendo en cuenta que lo que se discute en el sub-lite es la legalidad de los actos administrativos acusados , por haber establecido que COLOMBIA TELECOMUNICACIONES SA ESP es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público por contar con antenas telefónicas según lo dispuesto en el Acuerdo 005 de 2013, laMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 6

Demandante: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES SA ESP

Demandado: MUNICIPIO DE FLANDES Radicación: 73001-33-33-004-2018-00382-01

Interno: 00494-2021

Demandante: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES SA ESP

Demandado: MUNICIPIO DE FLANDES Radicación: 73001-33-33-004-2018-00382-01

Interno: 00494-2021

Sala hará referencia únicamente a la resolución del proble ma jurídico establecido con antelación. Mediante sentencia calendada el 6 de noviembre de 2019, la sección cuarta del Consejo de Estado, profirió sentencia de unificación 2019 -CE-SUJ-4-009, en la que definió los lineamientos generales admitidos para determinar los elementos esenciales del impuesto sobre el servicio de alumbrado público, estipulando las siguientes reglas: “1. UNIFICAR la jurisprudencia del Consejo de Estado en relación con los elementos esenciales del impuesto sobre el alumbrado público para adoptar las siguientes reglas:

1. Sujeto activo Regla (i) El sujeto activo del impuesto sobre el servicio de alumbrado público determinado por el legislador son los municipios.

2. Hecho generador Regla (ii) El hecho generador del tributo es ser usuari o potencial receptor del servicio de alumbrado público, entendido como toda persona natural o jurídica que forma parte de una colectividad, porque reside, tiene el domicilio o, al menos, un establecimiento físico en determinada jurisdicción municipal, sea en la zona urbana o rural y que se beneficia de manera directa o indirecta del servicio de alumbrado público.

3. Fórmulas o referentes utilizados por las autoridades municipales para determinar los elementos esenciales del impuesto sobre el alumbrado público. Subreglas: Subregla a. Ser usuario del servicio público domiciliario de energía eléctrica es un

3. Fórmulas o referentes utilizados por las autoridades municipales para determinar los elementos esenciales del impuesto sobre el alumbrado público. Subreglas: Subregla a. Ser usuario del servicio público domiciliario de energía eléctrica es un referente válido para determinar los elementos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público, toda vez que tiene relación ínsita con el hecho generador Subregla b . La propiedad, posesión, t enencia o uso de predios en determinada jurisdicción municipal es un referente idóneo para determinar los elementos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público, toda vez que tiene relación ínsita con el hecho generador.

Subregla c. El impuesto de industria y comercio no es un referente idóneo para determinar los elementos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público, pues no tiene relación ínsita con el hecho generador. Subregla d. Las empresas dedi cadas a la exploración, explotación, sum inistro y transporte de recursos naturales no renovables, las empresas propietarias, poseedoras o usufructuarias de subestaciones de energía eléctrica o de líneas de transmisión de energía eléctrica y las empresas de l sector de las telecomunicaciones que t engan activos ubicados o instalados en el territorio del municipio para desarrollar una actividad económica específica son sujetos pasivos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público siempre y cuando tengan u n establecimiento físico en la jurisdicc ión del municipio correspondiente y, por ende, sean beneficiarias potenciales del servicio de alumbrado público. Subregla e . Tratándose de empresas que tienen activos en el territorio del municipio para desarrollar una determinada actividad económica, el municipio debeMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 7

Subregla e . Tratándose de empresas que tienen activos en el territorio del municipio para desarrollar una determinada actividad económica, el municipio debeMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 7

Demandante: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES SA ESP

Demandado: MUNICIPIO DE FLANDES Radicación: 73001-33-33-004-2018-00382-01

Interno: 00494-2021 acreditar la existencia de establecimiento físico en la respectiva jurisdicción y con ello la calidad de sujeto pasivo del impuesto sobre el alumbrado público.

4. Base gravable Subregla f . El consumo de energía eléctrica es un referente idóneo para determinar la base gravable de sujetos pasivos que tienen la condición de usuario regulado del servicio público de energía eléctrica.

Subregla g . La capacidad instalada es un parámetro válido para determin ar la base gravable de las empresas propietarias, poseedoras o usufructuarias de subestaciones de energía eléctrica o de líneas de transmisión de energía eléctrica. Subregla h. En los asuntos particulares, en que el sujeto pasivo encuadra en varias hipótesis para tenerlo como tal, solo est á obligado a pagar el impuesto por una sola condición.

5. Tarifa Subregla i. Las tarifas del impuesto sobre el servicio de alumbrado público deben ser razonables y proporcionales con respecto al costo que demanda presta r el servicio a la comunidad.

Subregla j. La carga de probar la no razonabilidad y/o no proporcionalidad de la tarifa es del sujeto pasivo”. La directriz jurisprudencial establecida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado ha

servicio a la comunidad. Subregla j. La carga de probar la no razonabilidad y/o no proporcionalidad de la tarifa es del sujeto pasivo”. La directriz jurisprudencial establecida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado ha precisado que el objeto imponible del impuesto de alumbrado público es la prestación de dicho servicio. Asimismo, especificó que el hecho generador de ese gravamen consiste en ser usuario potencial o receptor del servicio, en el entendido de que dicha calidad solo la ostentan aquellos sujetos que residen en la correspondiente jurisdicción municipal, de modo que, es dable colegir que la prestación del servicio de alumbrado público está dirigida a la totalidad de los habitantes de la jurisdicción territorial que haga uso de los bienes y espacios públicos y, en consecuencia, no se puede predicar la existencia de un usuario específico, sino de un usuario potencial del mismo. En concordancia, y con antelación a la expedición de la decisión unificatoria relacionada en precedencia, el Conse jo de Estado, había expuesto d icha postura, como lo hizo, mediante sentencia de 8 de octubre de 2015, exp. 21219, C P Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, en la que consideró lo siguiente: “Esa condición de propietarios, poseedores o tenedores no vulnera los artículos 2º de la Ley 44 de 1990, 1º de la Resolución 043 de la CREG, 32 numeral 7 de la Ley 136 de 199 4 y el Decreto 2424 de 2003, pues no son más que indicadores de la potencialidad de ser usuario del servicio . La propiedad de predio o predios, la posesión, uso o tenencia de los mismos […] en el territorio municipal son, en

136 de 199 4 y el Decreto 2424 de 2003, pues no son más que indicadores de la potencialidad de ser usuario del servicio . La propiedad de predio o predios, la posesión, uso o tenencia de los mismos […] en el territorio municipal son, en efecto, manifestaciones del uso del servicio de alumbrado público , lo que no riñe con la esencia y naturaleza del impuesto de alumbrado público.” CASO CONCRETO Definido lo anterior, se centrará la Sala en la resolución del problema jurídico establecido en el presente asunto, que consiste en establecer si, como lo consideró la parte demandante, los actos administrativos acusados se encuentran ajustados a derecho porque, según el Acuerdo 005 de 2013, la sociedad demandante tiene la obligaciónMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 8

Demandante: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES SA ESP

Demandado: MUNICIPIO DE FLANDES Radicación: 73001-33-33-004-2018-00382-01

Interno: 00494-2021 legal de pagar el im puesto de alumbrado público por tener antenas telefónicas en el municipio, constituyéndose en sujeto pasivo de dicho impuesto o si, por el contrario, como lo sostuvo el A quo, la posición jurisprudencial unificatoria lleva a concluir que la parte actora n o es usuario potencial d el tributo de alumbrado público por no tener un establecimiento de comercio o un inmueble de su propiedad dentro de la jurisdicción del municipio de Flandes.

Sea lo primero precisar, que la parte demandante demanda la nulidad de l a liquidación oficial del impuesto de alumbrado público No. 2017006348 de 3 de noviembre de 2017

del municipio de Flandes. Sea lo primero precisar, que la parte demandante demanda la nulidad de l a liquidación oficial del impuesto de alumbrado público No. 2017006348 de 3 de noviembre de 2017 y de la Resolución No. 183 de 16 de julio de 2018, por medio de la cual se resolvió negativamente el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidaci ón referida, argumentando que se configura falsa motivación en la actuación administrativa acusada, porque la empresa demandante no es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público porque no tiene su domicilio ni establecimiento de comercio o inmueble de su propiedad en jurisdicción del municipio de Flandes, razón por la que no es usuario potencial de ese tributo, teniendo en cuenta que la posición jurisprudencial actual sobre el asunto, considera que la imposición del gravamen se condiciona a que las emp resas propietarias u op eradoras de antenas de telecomunicaciones cuenten con sede o establecimiento dentro de la juri sdicción del municipio que administra el tributo. Por su parte, el Municipio accionado consideró que la sociedad demandante es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público, por el hecho de ser la empresa propietaria de una o varias torres y/o antenas de transmisión en su jurisdicción, según disposición contenida en el artículo 3 del Acuerdo 005 de 2013 expedido por el Concejo Municipal de Flandes. En ese orden, precisa la Sala, que si bien el supuesto referido en el párrafo que antecede se encuadra en la subregla d) de la sentencia de unificación aludida, según el cual las empresas propietarias, poseedoras o usufructuarias de empresas de

antecede se encuadra en la subregla d) de la sentencia de unificación aludida, según el cual las empresas propietarias, poseedoras o usufructuarias de empresas de telecomunicaciones son sujetos pasivos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público, lo serán siempre y cuando t engan un establecimiento físico en la jurisdicción del municipio correspondiente y, por ende, se constituirán beneficiarias potenciales del servicio de alumbrado público. Ahora, atendiendo a las reglas jurisprudenciales establecidas en la SU 2019-CE-SUJ-4009 de 6 de noviembre de 2019, la subregla e) indica que corresponde al sujeto activo, es decir, al municipio de Flandes, comprobar la existencia de establecimiento físico en la respectiva jurisdicción y, con ello, la calidad de sujeto pasivo del impuesto sobre el alumbrado público, no obstante, no se avizora en el plenario comprobado tal aspecto, por lo tanto, no está acreditado que se trata de un usuario potencial del servicio de alumbrado público obligado a pagar el tributo. Advierte esta Colegiatura que, en s entencia del 10 de febrero de 2016. Exp. 20712. MP. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez , el Consejo de Estado, había asumido igual posición frente a un caso similar, al considerar: “… No puede perderse de vista que este impuesto fue liquidado de forma directa por el municipio y, desde esa perspectiva, le correspondía señalar los supuestos de hechos previstos para poder atribuirle tal cons ecuencia jurídica –la calidad de sujeto pasivo.Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 9

de hechos previstos para poder atribuirle tal cons ecuencia jurídica –la calidad de sujeto pasivo.Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 9

Demandante: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES SA ESP

Demandado: MUNICIPIO DE FLANDES Radicación: 73001-33-33-004-2018-00382-01

Interno: 00494-2021

En efecto, la autoridad tributaria estaba facultada para adelantar la investigación correspondiente y propiciar el debate probatorio pertinente, a efectos de fundamentar las decisiones que adopta. 5.11.2. Má xime cuando la demandante sostuvo que no tiene bien inmueble o establecimiento en el municipio de Zona Bananera y, qu e, por esa razón, no era sujeto pasivo del impuesto. Este argumento no fue controvertido por el municipio y, constituye una negación indefinida que no requiere de prueba, conforme con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, correspondiéndole a la demandada desvirtuar tal afirmación, circunstancia que no está probada en el expediente”. Así las cosas, de acuerdo con lo señalado y te niendo en cuenta que en el presente caso no está probado que la parte demandante fuera parte integr ante de la colectividad benefic iaria de l alumbrado público del municipio de Flandes, porque se itera, no se demostró por parte del ente territorial municipal demandado que COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S A ESP, tuviera en su jurisdicción bien inmueble o establecimiento de comercio alguno, no se constituye como un sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público y, por ende, no está obligada a pagar el

COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S A ESP, tuviera en su jurisdicción bien inmueble o establecimiento de comercio alguno, no se constituye como un sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público y, por ende, no está obligada a pagar el impuesto liquidado en los actos administrativos enjuiciados. En tal sentido, considera la Sala que debe confirmarse la sentencia proferi da el 27 de septiembre de 2

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