TA TOL - 73001 33 33 004 2019 00108 02-(17-03-2022)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001 33 33 004 2019 00108 02-(17-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
Mag. Ponente: JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO
Ibagué, diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Expediente: No.73001-33-33-004-2019-00108-02
No. Interno: Acción:
Demandante: Demandado:
Tema: 091-2021
POPULAR
JACOBA FERREL
MUNICIPIO DE IBAGUE - EMPRESA
IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y
ALCANTARILLADO – IBAL S.A E.S.P.
Alcantarillado y pavimentación de la vía.
I. ASUNTO
De conformidad con las previsiones legales establecidas en el numeral 3o inciso 7o del artículo 323 del C.G.P., procede la Sala de decisión a desatar los recursos de apelación que fueron interpuestos por los apoderados del Municipio de Ibagué y la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado - IBAL S.A. E.S.P., en contra del auto proferido el día 30 de octubre de 2020, mediante el cual el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de esta ciudad se abstuvo de tener como prueba dentro del proceso el dictamen pericial allegado por la parte demandante, y contra la sentencia proferida por el mismo Juzgado el 18 de diciembre del año 2020, que amparó los derechos colectivos invocados por la actora popular.
II. ANTECEDENTES
la sentencia proferida por el mismo Juzgado el 18 de diciembre del año 2020, que amparó los derechos colectivos invocados por la actora popular.
II. ANTECEDENTES
La ciudadana JACOBA FERREL, en ejercicio de la acción popular de que trata el artículo 88 de la Constitución Política demandó al Municipio de Ibagué y a la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado - IBAL S.A. E.S.P, en procura que se amparen los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; seguridad y salubridad pública; el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea efi ciente y oportuna (artículo 4 literales d), g), h) y j) de la Ley 472 de 1998).
1.- Pretensiones:
- Que se declare solidaria y administrativamente responsables al Municipio de llagué y a la Empresa ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado —IBAL S.A. E.S.P.- por la vulneración de los derechos e intereses colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; seguridad y salubridad pública; el acceso a un infraestructura de servicios que garantice la salubridad p ública y el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna (artículo 4 literales d), g), h) y j) de la Ley 472 de 1998).
- Que se ordene a los accionados acometer de manera inmediata, coordinada y armónica, las medidas técnicamente exigibles, jurídica y
d), g), h) y j) de la Ley 472 de 1998).
- Que se ordene a los accionados acometer de manera inmediata, coordinada y armónica, las medidas técnicamente exigibles, jurídica y presupuestalmente visibles, a fin de efectuar la construcción del sistema deRad. No. 73001-33-33-004-2019-00108-01 (091-2021)
ACCIÓN POPULAR JACOBA FERREL Vs IBAL S.A. E.S.P. Y MUNICIPIO DE IBAGUE Página 2 de 16
recolección de aguas lluvias, la reposición de l a red de alcantarillado y la construcción de la vía de la manzana 21 casa 24 con calle 100 a la manzana 20 casa 10 diagonal 102 del barrio Villa del Sol de Ibagué.
- Disponer como pretensión autónoma la creación del comité de verificación del cumplimiento del fallo, al amparo del artículo 34 de la ley 472 de 1998 y condenar en costas a los demandados.
Las pretensiones anteriores tienen soporte en los siguientes:
2. Fundamentos facticos:
- Indicó que en el sector ubicado de la Manzana 21 casa 24 con calle 100 a la Manzana 20 casa 10 diagonal 102 del Barrio Villa Sol de Ibagué Tolima , habitan aproximadamente 30 familias con acceso a servicios públicos, y sus habitantes son contribuyentes de impuesto predial entre otros.
- Señaló que la población anteriormente citada, se encuentra en abandono, toda vez que la infraestructura de alcantarillado se encuentra en mal estado, situación que ha generado mal estado de la vía, y filtraciones en las c alles
- Señaló que la población anteriormente citada, se encuentra en abandono, toda vez que la infraestructura de alcantarillado se encuentra en mal estado, situación que ha generado mal estado de la vía, y filtraciones en las c alles y al interior de las viviendas.
- Indicó que la comunidad no cuenta con un sistema de recolección y distribución de aguas lluvias (escorrentías), lo cual ha generado en época de invierno las aguas lluvias se desborden por las calles, lo que h a traído consigo inundaciones, daños a bienes y enseres, empoza mientos, filtraciones al interior de las viviendas y proliferación de plagas lo que ha provocado graves afectaciones a la salud a la población infantil
3.- Contestación de la demanda:
3.1 Municipio de Ibagué (fls. 41-47)
Aseveró que el municipio de Ibagué está llamado a ser exonerado de responsabilidad alguna, como quiera que a quien le compete la realización de las obras pretendidas es al IBAL S.A. ESP, además, no obra prueba sumaria que evidencie que los derechos e intereses colectivos invocados en el libelo demandatorio, están siendo trasgredidos por el ente territorial.
Por lo anterior, se opuso expresa y totalmente a las pretensiones, aduciendo que carecen de apoyo tanto de hecho como de derecho que las hagan prosperar.
Por último, expuso las excepciones que denominó: inexistencia de prueba del grave riesgo aludido, carga de la prueba, inexistencia del título jurídico de imputación.
3.2 La Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado - IBAL S.A. E.S.P
grave riesgo aludido, carga de la prueba, inexistencia del título jurídico de imputación.
3.2 La Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado - IBAL S.A. E.S.P (fls. 60-65)
A través de su apoderado judicial, manifestó la empresa de servicios que, en el informe del líder de grupo de alcantarillado, se tiene prevista la necesidad de efectuar la reposición de la red de alcantarillado en el sector objeto de demanda.
De otra parte, sugiere revisar la competencia del Municipio de Ibagué, para atender la pretensión de construcción de sistema de recolección de aguas lluvias y de la construcción de la vía en el sector objeto de demanda.Rad. No. 73001-33-33-004-2019-00108-01 (091-2021)
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Aclaró que, en materia del servicio público en primera medida se debe reponer la red de alcantarillado en el sector objeto de demanda , y luego certificar el sector para su posterior pavimentación.
De otra parte, expuso las excepciones que denominó: ausencia de responsabilidad del IBAL S.A y excepción genérica.
4. Las providencias objeto de apelación
4.1 Auto del 30 de octubre de 2020 , expedido al interior de la audiencia de pruebas realizada en la misma fecha, mediante el cual el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de esta ciudad se abstuvo de tener como prueba dentro del proceso el dictamen pericial allegado por la parte demandante, indicando que
pruebas realizada en la misma fecha, mediante el cual el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de esta ciudad se abstuvo de tener como prueba dentro del proceso el dictamen pericial allegado por la parte demandante, indicando que el mismo no cumple con las condiciones que se señalaron en la providencia que decretó la prueba, donde se indicó que la experticia debía ser practicada por un ingeniero civil, formalidad que desatendió la parte accionante, ya que el mismo fue practicado por un auxiliar de la justicia en obras civiles y avalúos.
4.1.1 La impugnación contra la anterior providencia y el trámite del recurso interpuesto
Oportunamente, el apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación contra la providencia en mención, solicitando se revoque la misma. Como sustento de su solicitud manifestó que el ingeniero tiene experiencia en la rendición de dictámenes con el mismo objeto de la presente acción popular.
Una vez interpuesto el recurso de apelación, dentro de la misma audiencia en que este se propuso y sustentó, se corrió traslado a los asistentes, quienes se pronunciaron así:
4.1.1.1 Municipio de Ibagué:
Comparte la decisión del despacho, ya que se avizora que con el dictamen allegado no se acredita que este haya sido suscrito por un ingeniero civil, que fue la condición que se señaló en el decreto de la prueba.
4.1.1.2 IBAL:
No tiene fundamento el recurso interpuesto, puesto que quien rinde el dictamen, no cumple con la condición de ingeniero civil.
4.1.1.3 Ministerio Público:
Indicó que de conformidad con el numeral 9º del artículo 243 del CPACA, en este
no cumple con la condición de ingeniero civil.
4.1.1.3 Ministerio Público:
Indicó que de conformidad con el numeral 9º del artículo 243 del CPACA, en este caso procede el recurso en el efecto devolutivo. Adicional a ello manifestó que, si bien el perito cuenta con una amplia experiencia, no se cumple empero con el requisito de ser ingeniero civil, por lo que considera que no hay lugar a tenerse en cuenta el dictamen.
4.2 Sentencia de primera instancia proferida por el mismo Juzgado el 18 de diciembre del año 2020, que amparó los derechos colectivos invocados por la parte accionante y, en consecuencia, dispuso:
“(…)
PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por las entidades demandas.
SEGUNDO: AMPARAR los derechos colectivos i) al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, ii) la seguridad y salubridadRad. No. 73001-33-33-004-2019-00108-01 (091-2021)
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públicas, iii) el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y iv) el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna.
TERCERO: ORDENAR a la Empresa lbaguereña de Acueducto y Alcantarillado — IBAL S.A. E.S.P. OFICIAL-, que dentro del término de seis (06) meses contados
y oportuna.
TERCERO: ORDENAR a la Empresa lbaguereña de Acueducto y Alcantarillado — IBAL S.A. E.S.P. OFICIAL-, que dentro del término de seis (06) meses contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia, proceda a iniciar y culminar las gestiones de carácter administrativo, financiero y presupuestal, pertinentes para adelantar la construcción del sistema de recolección de aguas lluvias, la reposición de la red de
alcantarillado en el sector comprendido desde la manzana 21 casa 24 con calle 100 a la manzana 20 casa 10 diagonal 102 del barrio Villa del Sol de Ibagué.
CUARTO: ORDENAR al Municipio de lbagué, que dentro del término de seis (06) meses contados a partir de la expedición por parte del IBAL de la certificación de redes hidrosanitarias del sector objeto de debate, proceda a iniciar y culminar las gestiones de carácter administrativo, financiero y presupuestal pertinentes para la consecución de los recursos necesarios para adelantar la pavimentación de la vía
ubicada sobre la manzana 21 casa 24 con calle 100 a la manzana 20 casa 10 diagonal 102 del barrio Villa del Sol de Ibagué.
QUINTO: ORDENAR la integración de un COMITÉ DE VERIFICACIÓN, el cual estará conformado por la titular del Despacho, el señor agente del Ministerio Público, la accionante y un delegado de cada una de las accionadas. El Comité se reunirá por convocatoria de su presidenta o por solicitud de cualquiera de sus integrantes.
SEXTO: CONDENAR EN COSTAS procesales de primera instancia al MUNICIPIO
reunirá por convocatoria de su presidenta o por solicitud de cualquiera de sus integrantes.
SEXTO: CONDENAR EN COSTAS procesales de primera instancia al MUNICIPIO DE IBAGUÉ y a la EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO IBAL S.A. E.S.P OFICIAL, incluyendo en la liquidación suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, a cargo de cada una de las entidades demandadas, por concepto de agencias en derecho. Por Secretaría liquídense.
(…)”
Expuso como fundamento de su decisión las siguientes consideraciones:
“(…)
La Ley 142 de 1994, en su artículo 136 dispone que las empresas de servicios públicos están obligadas a prestar un servicio de buena calidad y que el no hacerlo, se convierte para efectos de la ley, en falla en la prestación del servicio.
Así las cosas, para el Despacho es claro que se requiere de la intervención de dicha entidad en la problemática planteada, máxime si se tiene en cuenta que es la misma la que refiere que ya “se encuentra prevista la necesidad de efectuar reposición de red de alcan tarillado en el sector objeto de demanda” pero aduce causales de índole presupuestal para no haber procedido de conformidad. Nótese que se alega que en el presupuesto del año 2020 se previa la intervención en el sector, hecho que según se deduce de los ale gatos de conclusión y demás intervenciones efectuadas en el cartulario, no se produjo. Por tanto a juicio de esta instancia, existe una clara y directa responsabilidad del prestador del servicio público domiciliario de alcantarillado, en la vulneración o amenaza a los derechos
intervenciones efectuadas en el cartulario, no se produjo. Por tanto a juicio de esta instancia, existe una clara y directa responsabilidad del prestador del servicio público domiciliario de alcantarillado, en la vulneración o amenaza a los derechos colectivos de la comunidad residente en el sector comprendido de la manzana 21 casa 24 con calle 100 a la manzana 20 casa 10 diagonal 102 del barrio Villa del Sol de Ibagué, la cual es ocasionada por la falta de mantenimiento y reposición de la red de alcantarillado, es decir por falla en la prestación del servicio de alcantarillado por parte del IBAL S.A. E.S.P. Oficial al incumplir el deber que consagra el artículo 28 de la Ley 142 y que amerita una orden de protección por parte del Juzgado.
(…)
Ahora bien, como se señaló de forma precedente, la calle cuya pavimentación se echa de menos, no cuenta con la certificación de redes hidrosanitarias expedidaRad. No. 73001-33-33-004-2019-00108-01 (091-2021)
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por el IBAL, requisito exigido por la entidad territorial para proceder a la pavimentación de la vía tal como fue señalado en la contestación de la demanda y en el informe allegado por parte de la Secretaría de Infraestructura Municipal.
Así las cosas, dable es concluir que el Municipio de Ibagué no ha conculcado los derechos colectivos tantas veces mencionados, pues, aunque es su obligación
en el informe allegado por parte de la Secretaría de Infraestructura Municipal.
Así las cosas, dable es concluir que el Municipio de Ibagué no ha conculcado los derechos colectivos tantas veces mencionados, pues, aunque es su obligación realizar la repavimentación de las vías, en este caso, no se ha certificado por la autoridad competente que la misma es apta para ser pavimentada.
Sin embargo, teniendo en cuenta la naturaleza preventiva de esta acción, así como también el hecho de que es la finalidad de esta Despacho, otorgar un amparo integral a los derechos e intereses colectivos que se han invocado a través de este medio de control, de forma tal que el colectivo no tenga que verse avocado a la interposición de una nueva demanda, se dispondrá que el Municipio de lbagué realice la pavimentación del tramo completo que suscitó la interposición de esta pretensión, una vez finalicen las labores por parte del IBAL respecto al sistema de alcantarillado y se certifique la aptitud de la zona para ser pavimentada por parte de dicha entidad.
(…)”
4.2.1 La impugnación contra la anterior sentencia y trámite del recurso propuesto:
4.2.1.1 Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado - IBAL S.A. E.S.P.
Recurrió la sentencia de primera instancia mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, argumentando que no se ha logrado establecer de manera efectiva la responsabilidad del Ibal S.A. ESP Oficial, respecto a la situación del alcantarillado dada a conocer en el libelo demandatorio.
De igual forma señaló que, con la prueba testimonial se probó que no existe en el
logrado establecer de manera efectiva la responsabilidad del Ibal S.A. ESP Oficial, respecto a la situación del alcantarillado dada a conocer en el libelo demandatorio.
De igual forma señaló que, con la prueba testimonial se probó que no existe en el sector devolución de aguas residuales hacia las viviendas, ni malos olores en ellas, tampoco que la zona presenta hundimiento, colapso, erosión severa o socavación de la vía.
Aclaró que lo pretendido por la parte demandante, es la pavimentación de la vía y con ello las escorrentías de aguas lluvias, dado a que la usencia de este último afecta la misma, y según declaración de los testigos, la calle se encuentra destapada sin ninguna capa de pavimento flexible o rígido, sin colector de aguas lluvias, por lo que se infiere que, de allí, posiblemente radica el inconveniente del desborde de aguas en tiempo de lluvia, que causa el represamiento de las mismas.
Aseveró que, no es posible por parte de la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL SA. E.S.P. Oficial., efectuar intervención alguna en la zona solicitada, por no tener un sustento técnico favorable de daño inminente, y ordenar la intervención o ejecución de una obra en el sector, sería comprometer a la entidad en una ejecución que escapa a la disposición presupuestal, pues no se pueden comprometer recursos que no est án técnicamente justificados y cobijados en las partidas fijadas en el presupuesto.
Advirtió que todo egreso debe obedecer a la política de gasto presupuestal, y disponer una obra en tal sentido, daría lugar a conductas reprochables administrativa, disciplinaria y penalmente.
partidas fijadas en el presupuesto.
Advirtió que todo egreso debe obedecer a la política de gasto presupuestal, y disponer una obra en tal sentido, daría lugar a conductas reprochables administrativa, disciplinaria y penalmente.
4.2.1.2 Municipio de Ibagué
De otra parte, el Municipio de Ibagué, reiteró los argumentos esbozados en el escrito de contestación de la demanda, al igual que los reseñados en su escrito de alegatos, y se opuso expresamente a todas y cada una de las pretensiones planteadas por la parte demandante y en los fundamentos tenidos en cuenta por elRad. No. 73001-33-33-004-2019-00108-01 (091-2021)
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fallador de primera instancia, aduciendo que desconoce a todas luces los principios de planeación presupuesta l, programación integral y demás propios del presupuesto sin contar aquellos que hacen parte de la contratación pública.
Indicó que, desconoce la primera instancia la importancia de respetar la ejecución del plan de desarrollo y su ejecución programática, pues cada proyecto debe encontrarse ajustado no solo a derecho, sino a reglas presupuestales y de contratación que deben ser valoradas en aras de no afectar la ejecución de las demás obras anteriormente enlistadas.
Precisó que el Municipio de Ibagué no ha conculcado derecho colectivo alguno, pues, aunque tiene la obligación de pavimentar la vía en mención al ser parte la misma de la red vial de la ciudad, para proceder en dicho sentido es necesario
Precisó que el Municipio de Ibagué no ha conculcado derecho colectivo alguno, pues, aunque tiene la obligación de pavimentar la vía en mención al ser parte la misma de la red vial de la ciudad, para proceder en dicho sentido es necesario contar con las redes hidrosanitarias certificadas por parte de la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A. E.S.P. OFICIAL, situación que no se cumpl e en el sub examine, pues se logró probar con el informe de visita técnica allegado por parte de la Secretaría de Infraestructura que el tramo vial no se encuentra en óptimas condiciones, debido a su gran antigüedad, existiendo por ende la necesidad de remplazar el sistema de alcantarillado.
III. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Por auto del 26 de marzo de 2021, se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia por los apoderados de las entidades demandadas, y por considerar innecesaria la celebración de la audiencia de que trata el numeral 4º del artículo 247 del C.P .A.C.A., mediante proveído del 14 de diciembre de 2021 se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público para formular por escrito sus alegatos de fondo, término dentro del cual concurrió el apoderado de la parte demandante, reiterando las manifestaciones expuestas en el escrito de demanda.
Por su parte el IBAL S.A. E.S.P, reiteró lo manifestado en el escrito de apelación, e insistió que se debe despachar de forma desfavorable las pretensiones de la demanda, toda vez que, la juez a quo omitió el crédito probatorio del informe técnico
e insistió que se debe despachar de forma desfavorable las pretensiones de la demanda, toda vez que, la juez a quo omitió el crédito probatorio del informe técnico rendido, que da cuenta del flujo normal del servicio de alcantarillado, situación que no afecta en ninguna medida a los habitantes del sector objeto de la presente acción.
IV. C O N S I D E R A C I O N E S
1.- La competencia
Es competente esta colegiatura para desatar la apelación contra las providencias recurridas, esto es, contra del auto del día 30 de octubre de 2020, mediante el cual el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de esta ciudad se abstuvo de tener como prueba dentro del proceso el informe pericial allegado por la parte demandante, y contra la sentencia proferida por el mismo Juzgado el 18 de diciembre del año 2020, que amparó los derechos colectivos invocados por la actora popular, de conformidad con las previsiones contenidas en los arts. 243, 243 num. 9o y 153 del C.P.A.C.A., en cuanto señalan que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces administrativos.
Igualmente, es aplicable al sub examen el numeral 3o inciso 7o del artículo 323 del C.G.P., en cuanto señala que “ en caso de apelación de la sentencia, el superior decidirá en esta todas las apelaciones contra autos que estuvieren pendientes, cuando fuere posible”. Igualmente, la misma disposición prevé en el inciso 10 que “La circunstancia de no haberse resuelto por el superior recursos de apelación enRad. No. 73001-33-33-004-2019-00108-01 (091-2021)
ACCIÓN POPULAR
“La circunstancia de no haberse resuelto por el superior recursos de apelación enRad. No. 73001-33-33-004-2019-00108-01 (091-2021)
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el efecto devolutivo o diferido, no impedirá que se dicte sentencia”, y agrega: “Si la que se profiera no fuere apelada, el secretario comunicará inmediatamente este hecho al superior por cualquier medio, sin necesidad de auto que lo ordene, para que declare desiertos dichos recursos”
2. Las providencias recurridas:
2.1 El recurso de apelación contra el auto que desestimó un informe presentado por la parte demandante como prueba pericial.
Tal como lo indicó la jueza a quo, el recurso procedente frente al auto del 30 de octubre de 2020, proferido en desarrollo de la audiencia de pruebas, es el de apelación, tal como lo establece el numeral 9° del artículo 243 del C.P.A.C.A., que establece:
"Art.- 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los tribunales y de los jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: (…)
9. El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente.
(...)"
En tal virtud, como quiera que, mediante el auto apelado la juez de instancia resolvió no tener en cuenta el dictamen pericial allegado por la parte demandante, dicha decisión se enmarca dentro de las previsiones señaladas en el numeral 9o
En tal virtud, como quiera que, mediante el auto apelado la juez de instancia resolvió no tener en cuenta el dictamen pericial allegado por la parte demandante, dicha decisión se enmarca dentro de las previsiones señaladas en el numeral 9o del artículo 243 ibidem, como susceptibles del recurso de apelación.
Por consiguiente, es viable concluir entonces, que el recurso de apelación interpuesto oportunamente por el apoderado de la parte actora es procedente, en tanto la decisión objeto de censura no es otra, que aquella que dispuso no tener como prueba el dictamen pericial allegado por la parte accionante.
Los requisitos del dictamen pericial aportado por las partes, se encuentran regulados en el artículo 219 del C.P.A.C.A., que sobre el particular establece:
"Art. 219. Presentación de dictámenes por las partes . Las partes, en la oportunidad establecida en este Código, podrán aportar dictámenes emitidos por instituciones o profesionales especializados idóneos.
Para tal efecto, al emitir su dictamen, los expertos deberán manifestar bajo juramento, que se entiende prestado por la firma del mismo, que no se encuentran incursos en las causales de impedimento para actuar como peritos en el respectivo proceso, que aceptan el régimen jurídico de responsabilidad como auxiliares de la justicia, que tienen los conocimientos necesarios para rendir el dictamen, indicando las razones técnicas, de idoneidad y experiencia que sustenten dicha afirmación, y que han actuado leal y fielmente en el desempeño de su labor, con objetividad e imparcialidad, tomando en consideración tanto lo que pueda favorecer como lo que sea
idoneidad y experiencia que sustenten dicha afirmación, y que han actuado leal y fielmente en el desempeño de su labor, con objetividad e imparcialidad, tomando en consideración tanto lo que pueda favorecer como lo que sea susceptible de causar perjuicio a cualquiera de las partes. Señalarán los documentos con base en los cuales rinden su dic tamen y de no obrar en el expediente, de ser posible, los allegarán como anexo de éste y el juramento comprenderá la afirmación de que todos los fundamentos del mismo son ciertos y fueron verificados personalmente por el perito. (...)" (Negrillas y subrayas fuera de texto). Los requisitos que debe contener el dictamen pericial aportado por las partes y que se encuentran contendidos en el artículo 219 del C.P.A.C.A., tienen su finalidad en la necesidad de garantizar la idoneidad e imparcialidad en la elaboración del mismoRad. No. 73001-33-33-004-2019-00108-01 (091-2021)
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por parte del perito, a fin de ser tenido en cuenta por el juez al momento de proferir sentencia. En este punto resulta ilustrativo traer a colación lo manifestado por el tratadista MARTÍN BERMUNDEZ MUÑOZ, quien a propósito del tema sub examine indicó lo siguiente:
"(...) El valor del dictamen pericial de parte depende de que el mismo cumpla determinadas condiciones o requisitos objetivos tendientes a mostrar que es idóneo para acreditar las afirmaciones de la parte que lo aporta; de que se encuentre
siguiente:
"(...) El valor del dictamen pericial de parte depende de que el mismo cumpla determinadas condiciones o requisitos objetivos tendientes a mostrar que es idóneo para acreditar las afirmaciones de la parte que lo aporta; de que se encuentre sustentado en pruebas que obren en el expediente; de que esté precedido de un procedimiento rigurosamente adelantado; de que las conclusiones se adecúen al estado del arte de la materia; y de que dichas conclusiones estén debidamente justificadas en las consideraciones. El valor del dictamen, también depende de las condiciones de idoneidad del perito, relativas a su formación profesional y a su experiencia, en el área de la ciencia que es materia del dictamen (...). (Negrillas y subrayas fuera de texto).
Así las cosas, para que una prueba aportada por las partes pueda ser considerada como prueba pericial y sea incorporada al proceso como tal, se hace necesario que esta sea presentada con observancia de los requisitos y las formalidades establecidas en el artículo 219 del C.P.A.C.A.
En la providencia que aquí se recurre, la jueza a quo dispuso no tener en cuenta el dictamen pericial que fuera allegado por la parte demandante, por considerar que el perito, no cumple las condiciones que se señaló en la providencia que decretó la prueba, donde se indicó que la experticia debía ser practicada por un ingeniero civil.
Dicha decisión fue avalada por la parte demandada y el representante del Ministerio Público, quien además considera que, si bien el perito cuenta con una amplia experiencia, no se cumple con el requisito de la profesión de ingeniero civil exigida, por lo que no hay lugar a tenerse en cuenta el dictamen pericial.
Ministerio Público, quien además considera que, si bien el perito cuenta con una amplia experiencia, no se cumple con el requisito de la profesión de ingeniero civil exigida, por lo que no hay lugar a tenerse en cuenta el dictamen pericial.
En el escrito de alzada, el apoderado de la parte demandante solicitó que sea tenido en cuenta el dictamen en cita por considerar que el perito tiene experiencia en la rendición de dictámenes periciales sobre el objeto de la presente acción.
Del examen del expediente se extrae que la demanda que dio lugar a las presentes actuaciones está encaminada a que se declare solidaria y administrativamente responsables al Municipio de llagué y a la Empre sa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado —IBAL S.A. E.S.P.- por la vulneración de los derechos e intereses colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, seguridad y salubridad pública, el acceso a una in fraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna.
Con la presentación de la demanda se solicitó la práctica de una prueba pericial cuyo objeto es absolver por
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