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TA TOL - 73001-33-33-004-2019-00118-01-(07-11-2024)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-33-33-004-2019-00118-01-(07-11-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Ibagué, siete (7) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)

RADICACIÓN: 73001-33-33-004-2019-00118-01

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: ALIDA OSPINA MUÑOZ - OTROS

APODERADA: SANDRA JANNETH MAHECHA OSPINA

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –

POLICÍA NACIONAL

APODERADO: NUMAEL DEL CARMEN QUINTERO OROZCO

TEMA: LESIONES A CIVIL POR AGENTE DE LA POLICÍA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuestos por la parte demandada en contra de la sentencia del 29 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

La parte demandante, en ejercicio del medio de control de reparación directa, mediante apoderado, promovió demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se declare administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios materiales y morales causados por las lesiones sufridas por José Marceliano Rojas Charry, en hechos ocurridos el 24 de diciembre de 2014, al resultar herido con un arma de fuego de dotación de patrulleros de la Policía.

Que se ordene a la demandada reconocer a favor de los demandantes los perjuicios

herido con un arma de fuego de dotación de patrulleros de la Policía.

Que se ordene a la demandada reconocer a favor de los demandantes los perjuicios materiales y morales producto de la falla en el servicio que dio lugar a las lesiones sufridas por José Marceliano Rojas Charry

Que se ordene a la demandada cumplir con lo establecido en el artículo 192 y 195 del CPACA.

2. HECHOS

Los que tienen relevancia jurídica son los siguientes:

2.1. José Marceliano Rojas Charry, se desempeñaba como agricultor en el municipio de AnzoáteguiTolima.

2.2 El 24 de diciembre de 2016, siendo aproximadamente las 10:30 a.m, José Marceliano Rojas Charry se encontraba en el centro del municipio de Anzoátegui -Tolima, cuando ocurrió una riña entre patrulleros de la Policía y Cesar Augusto González Orozco alias “Veneno”, quien se había escapado de una clínica psiquiátrica de Bogotá D.C.

2.3 Que en medio del suceso José Marceliano Rojas Charry, resultó herido las esquirlas de un proyectil proveniente de un arma de fuego de dotación disparada por los patrulleros Deinar Alberto Medina Díaz, Andrés Yobany Parra Sarmiento y Jhon Jairo Rodríguez Acosta, afectando su pierna izquierda.Radicación: 73001-33-33-004-2019-00118-01

Acción: Reparación Directa

Demandante: José Marcelino Rojasotro Demandado: Ministerio de Defensa – Policía Nacional Página 2 de 28

2.4 Que debido a las lesiones José Marceliano Rojas Charry, fue trasladado al Hospital

Demandante: José Marcelino Rojasotro Demandado: Ministerio de Defensa – Policía Nacional Página 2 de 28

2.4 Que debido a las lesiones José Marceliano Rojas Charry, fue trasladado al Hospital San Juan de Dios E.S.E de AnzoáteguiTolima para recibir atención médica.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Sostuvo que, se opone a las pretensiones, porque carecen de fundamentos fácticos y jurídicos.

Que la actuación desplegada por la entidad se dio en cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales de proteger la vida e integridad de todas las personas y que las lesiones padecidas por el demandante, se debieron a que este falto a su deber de autocuidado, pues, se acercó a mirar un procedimiento policial que se adelantaba, le cual podía generar riesgos.

Por lo anterior, solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda.

4. SENTENCIA APELADA

El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, en sentencia del 29 de junio de 2022, accedió parcialmente a las pretensiones, tras considerar que las lesiones padecidas por José Marceliano Rojas Charry, el 24 de diciembre de 2016, resultan imputables a título de riesgo excepcional, a la entidad demandada, la cual lo irrogó con un arma de dotación de un agente en servicio.

El a quo, resolvió:

“(…) PRIMERO: DECLARAR responsable a la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL, por la lesión padecida por el señor JOSÉ

El a quo, resolvió:

“(…) PRIMERO: DECLARAR responsable a la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL, por la lesión padecida por el señor JOSÉ MARCELIANO ROJAS CHARRY en hechos ocurridos el día 24 de diciembre de 2016, en las condiciones de tiempo, modo y lugar anotadas en la par te considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, condenar a la demandada NACION – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, a pagar al señor JOSÉ MARCELIANO ROJAS CHARRY por concepto de perjuicio moral , suma equivalente a quine (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes

TERCERO: La condena devengará intereses moratorios a partir de la ejecutoria de esta sentencia, conforme lo establece el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Sin condena en costas (…)”

5. RECURSO DE APELACIÓN

La parte demanda da, inconforme con la sentencia, en su apelación indicó que no comparte los argumentos con los cuales fue condenada la policía al pago de 15 salarios, pues, no existe merma alguna de la capacidad medico laboral de José Marceliano Rojas Charry, sin que se pueda condenar a pago alguno por daños físicos o mentales que no existen.Radicación: 73001-33-33-004-2019-00118-01

Acción: Reparación Directa

Demandante: José Marcelino Rojasotro Demandado: Ministerio de Defensa – Policía Nacional Página 3 de 28

existen.Radicación: 73001-33-33-004-2019-00118-01

Acción: Reparación Directa

Demandante: José Marcelino Rojasotro Demandado: Ministerio de Defensa – Policía Nacional Página 3 de 28

Que según informe de valoración psicológica, se concluyó que para ese momento no se podía inferir existencia de trauma psicológico como efecto del trauma violento recibido en la pierna derecha; por tanto, el grado de afectación es cero 0%, razón por las cuales no hay lugar a indemnización alguna de acuerdo a los topes fijados por Consejo de Estado.

Que el reconocimiento de los perjuicios morales debe darse conforme a la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administra tivo del Consejo de Estado mediante la cual se fijaron los topes indemnizatorios por concepto de perjuicios inmateriales, daños morales y daño a la salud.

Que por concepto de lucro cesante y lucro cesante consolidado, solicit ó se nieguen en caso de confirmar fallo condenatorio, lo cual arrojó como pérdida el porcentaje de 0.

Que según las declaraciones de los dos patrulleros que atendieron el caso, manifiestan que no realizaron disparos que solo hizo uso del arma de fuego el señor HECTOR VLADIMIR MORALES CARREÑO. Que previamente retiraron los transeúntes que se encontraban mirando el caso, y que no tienen certeza que las lesiones del demandante sean a consecuencia de las armas de fuegos de los policías.

Que aunque se acreditaron las lesiones sufridas por José Marcelino Rojas Charry, estas se produjeron al momento del cruce de disparos para atender requerimiento policial

sean a consecuencia de las armas de fuegos de los policías.

Que aunque se acreditaron las lesiones sufridas por José Marcelino Rojas Charry, estas se produjeron al momento del cruce de disparos para atender requerimiento policial conforme al art. 29 del decreto 1355 de 1970, es decir, que la víctima no tuvo el deber de auto cuidado necesario en ese momento y se aglomero a mirar el procedimiento, sin tener en cuenta que al presentarse dicho enfrentamiento podría ser impactado por algún proyectil.

Que no existe responsabilidad del Estado, teniendo en cuenta que a la fecha no existe un pronunciamiento por parte de la a utoridad penal que adelantan dicha investigación, así las cosas no hay un criterio definitivo que permita determinar si existe o no mérito para hacer ofrecimientos resarcitorios en materia de responsabilidad administrativa de orden pecuniario frente al caso que centra la atención en este litigio.

Que no existe falla del servicio por parte de la Policía Nacional , pues, debe entenderse que el servicio por ellos desarrollado viene impuesto directamente por el artículo 20 de la Carta Política así que se advierte como imperativo el que las autoridades de la República tienen el deber de proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades.

Que el daño no es imputable al Estado , ya que en este ca so se configuró la culpa exclusiva de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero.

6. TRÁMITE PROCESAL

El proceso fue radicado en esta Corporación el 8 de agosto de 2022. Mediante auto del día 6 de octubre de 2022, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

El proceso fue radicado en esta Corporación el 8 de agosto de 2022. Mediante auto del día 6 de octubre de 2022, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

El trámite del recurso de apelación se surtió, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. Sin embargo, la demandada Comparta EPS-S se pronunció sobre el recurso.

7. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALARadicación: 73001-33-33-004-2019-00118-01

Acción: Reparación Directa

Demandante: José Marcelino Rojasotro Demandado: Ministerio de Defensa – Policía Nacional Página 4 de 28

7.1. COMPETENCIA

Es competente el Tribunal Administrativo del Tolima para conocer del presente asunto, conforme a lo dispuesto por el artículo 73 y siguientes de l a Ley 270 de 1996 y por los artículos 153 y 243 de la Ley 1437 del 2011, en concordancia con el art. 328 del CGP.

7.2. PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde determinar sí:

  1. Se encuentra acreditado el daño antijurídico alegado por la parte demandante, relacionado con las lesiones sufridas por José Marceliano Rojas Charry en hechos ocurridos el 24 de diciembre de 2014, al resultar herido con un arma de fuego de dotación de patrulleros de la Policía, dentro de un enfrentamiento en el centro del municipio de Anzoátegui – Tolima

hechos ocurridos el 24 de diciembre de 2014, al resultar herido con un arma de fuego de dotación de patrulleros de la Policía, dentro de un enfrentamiento en el centro del municipio de Anzoátegui – Tolima ii) Si la respuesta anterior es afirmativa, existe responsabilidad de la e ntidad demandada, en la configuración del daño antijurídico sufrido por los demandantes; o por el contrario, se configuró alguna causal eximente de responsabilidad.

7.3. TESIS DE LA SALA

La Sala confirmará la sentencia apelada, en el sentido de acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda.

En este asunto, está acreditado que las lesiones de José Marcelino Rojas, fue causada por una herida de arma de fuego, en momentos en que se presentaba una confrontación entre agentes de la Policía Nacional y un civil en el centro del municipio de Anzoátegui – Tolima, en aplicación a la jurisprudencia del Consejo de Estado, sería irrelevante determinar la autoría del causante del daño para imputar responsabilidad al Estado, toda vez que su declaratoria en estos precisos eventos solo exige que el daño se produzca en el marco de un enfrentamiento en el que estén involucradas fuerzas estatales, aspecto que al estar suficientemente probado en el proceso, impone la necesidad de declarar la existencia de responsabili dad estatal en cabeza de la demandada, por cuanto la obligación indemnizatoria que se deduce, proviene del imperativo de protección de la víctima en aplicación de los principios de justicia y equidad.

7.4 RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

A partir de la Constit ución Política de 1991, las entidades públicas deben responder

víctima en aplicación de los principios de justicia y equidad.

7.4 RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

A partir de la Constit ución Política de 1991, las entidades públicas deben responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que causen por acción u omisión siempre que les sean imputables 1, y no es que anteriormente no respondieran, es sólo que con su vigencia, ella dispuso en un articulado ese sentido.

1 La “responsabilidad patrimonial del Estado se presenta entonces como un mecanismo de protección de los administrados frente al aumento de la actividad del poder público, el cual puede ocasionar daños, que son resultado normal y legítimo de la propia actividad pública, al margen de cualquier conducta culposa o ilícita de las autoridades, por lo cual se requiere una mayor garantía jurídica a la órbita patrimonial de los particulares. Por ello el actual régimen constitucional establece entonces la obligación jurídica a cargo del estado de responder por los perjuicios antijurídicos que hayan sido cometidos por la acción u omisión de las autoridades públicas, lo cual implica que una vez causado el perjuicio antijurídico y éste sea imputable al Estado, se origina un traslado patrimonial del Estado al patrimonio de la víctima por medio del deber de indemnización”. Corte Constitucional, Sen tencia C-333 de 1996. Postura que fue seguida en la sentencia C-892 de 2001, considerándose que el artículo 90 de la Carta Política “consagra también un régimen único de responsabilidad, a la manera de una cláusula general, que comprende todos los daños antijurídicos

seguida en la sentencia C-892 de 2001, considerándose que el artículo 90 de la Carta Política “consagra también un régimen único de responsabilidad, a la manera de una cláusula general, que comprende todos los daños antijurídicos causados por las actuaciones y abstenciones de los entes públicos”. Corte Constitucional, sentencia C-892 de 2001.Radicación: 73001-33-33-004-2019-00118-01

Acción: Reparación Directa

Demandante: José Marcelino Rojasotro Demandado: Ministerio de Defensa – Policía Nacional Página 5 de 28

Nuestro órgano de cierre2 aduce que “Esta norma, que se erige como el punto de partida en la estructura de la responsabilidad Estatal en Colombia, afinca sus raíces en los pilares fundamentales de la conformación del Estado Colombiano, contenidos en el artículo 1 superior, a saber, la dignidad humana, el trabajo, la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general”. De igual forma, con ponencia de Jaime Orlando Santofimio, en sentencia del 09 de mayo de 2011, radicación No.: 54001-23-31000-1994-08654-01(19976), expresó:

“Según lo prescrito en el artículo 90 de la Constitución, la responsabilidad extracontractual del Estado tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado, y la imputación del mismo a la administración pública tanto por la acción, como por la omisión. Dicha imputación exige analizar dos esferas: a) el ámbito fáctico, y; b) la imputación jurídica, en la que s e debe determinar: i) la atribución conforme a un deber

administración pública tanto por la acción, como por la omisión. Dicha imputación exige analizar dos esferas: a) el ámbito fáctico, y; b) la imputación jurídica, en la que s e debe determinar: i) la atribución conforme a un deber jurídico (que opera conforme a los distintos títulos de imputación consolidados en el precedente de la Sala: falla o falta en la prestación del servicio –simple, presunta y probada-; daño especial –desequilibrio de las cargas públicas, daño anormal-; riesgo excepcional), y; adicionalmente a lo anterior, resulta relevante tener en cuenta los aspectos de la teoría de la imputación objetiva de la responsabilidad patrimonial del Estado.

(…)

Sin duda, en la actualidad todo régimen de responsabilidad patrimonial del Estado exige la afirmación del principio de imputabilidad, según el cual, la indemnización del daño antijurídico cabe achacarla al Estado cuando haya el sustento fáctico y la atribución jurídic a. Debe quedar claro, que el derecho no puede apartarse de las “estructuras reales si quiere tener alguna eficacia sobre las mismas”.

En cuanto a esto, cabe precisar que la tendencia de la responsabilidad del Estado en la actualidad está marcada por la imputación objetiva, título autónomo que “parte de los límites de lo previsible por una persona prudente a la hora de adoptar las decisiones”. Siendo esto así, la imputación objetiva implica la “atribución”, lo que denota en lenguaje filosófico -jurídico una prescripción, más que una descripción. Luego, la contribución que nos ofrece la imputación objetiva, cuando hay lugar a su aplicación, es la de rechazar la simple

“atribución”, lo que denota en lenguaje filosófico -jurídico una prescripción, más que una descripción. Luego, la contribución que nos ofrece la imputación objetiva, cuando hay lugar a su aplicación, es la de rechazar la simple averiguación descriptiva, instrumental y empírica de “cuando un resultado lesivo es verdaderamente obra del autor de una determinada conducta”.

Esto, sin duda, es un aporte que se representa en lo considerado por Larenz según el cual había necesidad de “excluir del concepto de acción sus efectos imprevisibles, por entender que éstos no pueden considerarse obra del autor de la acción, sino obra del azar”. Con lo anterior, se logra superar, definitivamente, en el juicio de responsabilidad, la aplicación tanto de la teoría de la equivalencia de condiciones, como de la causalidad adecuada, ofreciéndo se como un correctivo de la causalidad, donde será determinante la magnitud del riesgo y su carácter permisible o no.”

En consecuencia, se hace necesario dilucidar en el caso concreto si se configuran los elementos legales para que surja el deber del Estado de responder, esto es, el daño antijurídico, la imputabilidad del mismo al demandado y el nexo causal entre uno y otro.

2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, C.P.: Olga Mélida Valle De La Hoz, en sentencia del 30 de enero de 2013, radicación No.: 25000-23-26-000-2001-01156-01(25573).Radicación: 73001-33-33-004-2019-00118-01

Acción: Reparación Directa

Demandante: José Marcelino Rojasotro Demandado: Ministerio de Defensa – Policía Nacional Página 6 de 28

Acción: Reparación Directa

Demandante: José Marcelino Rojasotro Demandado: Ministerio de Defensa – Policía Nacional Página 6 de 28

7.3.1. El daño ha sido tradicionalmente entendido como aquel menoscabo o detrimento que sufre una persona y que puede ser patrimonial o extrapatrimonial; sin embargo, para que genere responsabilidad debe ser: cierto, personal y antijurídico. Es cierto cuando efectivamente ocurre de tal suerte que el hipotético no puede ser indemnizado . Así mismo, cuando se menciona que sea personal , se refiere que sólo su víctima está legitimada para la reclamación. El Consejo de Estado3 ha señalado: “El concepto del daño antijurídico cuya definición no se encuentra en la Constitución ni en la ley, sino en la doctrina española, particularmente en la del profesor Eduardo García de Enterría, ha sido reseñado en múltiples sentencias desde 1991 hasta épocas más recientes, como el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo.”

En otro fallo 4 indicó: “ En cuanto al daño antijurídico, debe quedar claro que es un concepto que es constante en la jurisprudencia del Consejo Estado, que debe ser objeto de adecuación y actualización a la luz de los principios del Estado Social de Derecho”, y que la “Corte Constitucional ha entendido que esta acepción del daño antijurídico como fundamento del deber de reparación estatal armoniza plenamente con los principios y valores propios del Estado Social de Derecho debido a que al Estado corresponde la salvaguarda de los derechos y l ibertades de los administrados frente a la propia Administración”.

fundamento del deber de reparación estatal armoniza plenamente con los principios y valores propios del Estado Social de Derecho debido a que al Estado corresponde la salvaguarda de los derechos y l ibertades de los administrados frente a la propia Administración”.

El precedente jurisprudencial constitucional considera que el daño antijurídico se encuadra en los “principios consagrados en la Constitución, tales como la solidaridad (Art. 1º) y la igua ldad (Art. 13), y en la garantía integral del patrimonio de los ciudadanos, prevista por los artículos 2º y 58 de la Constitución ”5. En efecto, el daño antijurídico se concibe como aquel que la víctima no está obligada a soportar y por tanto, resulta jurídico si se constituye en una carga pública, o, antijurídico si es consecuencia del desconocimiento por parte del mismo Estado del derecho legalmente protegido, dando como resultado el no tener el deber legal de soportarlo.

7.3.2. De la imputación. Al res pecto se ha distinguido entre la imputación fáctica (imputatio facti) y la imputación jurídica (imputatio iure) con el objeto de determinar quién debe entrar a resarcir el daño causado. Así, Enrique Gil Botero, en el salvamento de voto que hace a la sentencia del 26 de mayo de 20106 expresó:

“Ahora bien, en materia del llamado nexo causal, debe precisarse una vez más que este constituye un concepto estrictamente naturalístico que sirve de soporte o elemento necesario a la configuración del daño, otra cosa diferente es que cualquier tipo de análisis de imputación, supone, prima facie, un estudio en

que este constituye un concepto estrictamente naturalístico que sirve de soporte o elemento necesario a la configuración del daño, otra cosa diferente es que cualquier tipo de análisis de imputación, supone, prima facie, un estudio en términos de atribuibilidad material (imputatio facti u objetiva), a partir del cual se determina el origen de un específico resultado que se adjudica a un obrar – acción u omisión-, que podría interpretarse como causalidad material, pero que no lo es jurídicamente hablando porque pertenece al concepto o posibilidad de referir un acto a la conducta humana, que es lo que se conoce como imputación.

No obstante lo anterior, la denominada imputación jurídica (imputatio iure) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas o regímenes de responsabilidad que

3 Sección Tercera, Subsección A, C. P.: Hernan Andrade Rincón, en sentencia del 26 de mayo 2011, radicación No.: 19001-23-31-000-1998-03400-01(20097), 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, C.P.: Jaime Orlando Santofimio, en sentencia del 09 de mayo de 2011, radicación No.: 54001-23-31-000-1994-08654-01(19976). 5 Corte Constitucional, sentencia C-333 de 1996; C-832 de 2001.

Santofimio, en sentencia del 09 de mayo de 2011, radicación No.: 54001-23-31-000-1994-08654-01(19976). 5 Corte Constitucional, sentencia C-333 de 1996; C-832 de 2001. 6 Radicación No. 05001-23-26-000-1994-02405-01(18590) C.P.: Dr. Mauricio Fajardo Gómez,Radicación: 73001-33-33-004-2019-00118-01

Acción: Reparación Directa

Demandante: José Marcelino Rojasotro Demandado: Ministerio de Defensa – Policía Nacional Página 7 de 28

tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política7.”

El Estado, entonces, es responsable extracontractualmente una vez se haya configurado la existencia de un daño antijurídico y la imputación del mismo desde el punto de vista fáctico y jurídico y, siempre y cuando se predique el nexo de causalidad entre estos.

7.4 PRESUPUESTOS DE RESPONSABILIDAD EN EL CASO CONCRETO

7.4.1. EL DAÑO ANTIJURÍDICO

El daño antijurídico es entendido como la lesión que una persona no tiene el deber jurídico de soportar, y es uno de los presupuestos que estructuran la responsabilidad del Estado, común a todos los regímenes (falla del servicio, presunción de falla, daño especial, trabajos públicos, etc), a tal punto que la ausencia de este elemento imposibilita el surgimiento de la responsabilidad endilgada, lo que naturalmente significa que se hace imposible la declaración de responsabilidad a cargo del Estado.

trabajos públicos, etc), a tal punto que la ausencia de este elemento imposibilita el surgimiento de la responsabilidad endilgada, lo que naturalmente significa que se hace imposible la declaración de responsabilidad a cargo del Estado.

Ahora bien, para que el daño sea resarcible o indemnizable la doctrina y la jurisprudencia han establecido que debe reunir las características de cierto, concreto o determinado y personal.

Sobre el tema nos ilustra el profesor Juan Carlos Henao Pérez, que:

“(…) para que se declare la responsabilidad es menester que se presenten en forma concurrente una falla del servicio, un daño y una relación de causalidad entre uno y otro8. (…) Si no hubo daño o no se puede determinar o no se le pudo evaluar, hasta allí habrá de llegarse; todo esfuerzo adicional, relativo a la autoría y a la calificación moral de la conducta del actor resultará necio e inútil. ( …) De ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica, sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquel, ante cuya falta resulta inoficiosa cualquier acción indemnizatoria. (…) El daño es, entonces, el primer elemento de la responsabilidad, y de no estar presente torna inoficioso el estudio de la misma, por más que exista una falla del servicio. (…) Primero se ha de estudiar el daño, luego la imputación y, finalmente, la justificación del porqué se debe reparar, esto es, el fundamento. (…) El daño deber ser probado por quien lo sufre, so pena de que no proceda su indemnización. (…) El demandante no puede limitarse, si quiere sacar avante su pretensión , a hacer afirmaciones sin

debe reparar, esto es, el fundamento. (…) El daño deber ser probado por quien lo sufre, so pena de que no proceda su indemnización. (…) El demandante no puede limitarse, si quiere sacar avante su pretensión , a hacer afirmaciones sin respaldo probatorio”9

En relación con el daño que originó el presente medio de control, esto es, la lesión sufrida por José Marceliano Rojas Charry el 24 de diciembre de 2014, se aportó al proceso, las historias clínicas donde constan las atenciones brindadas al demandante.

Mediante la historia clínica emitida por el Hospital San Juan de Dios de Anzoátegui Tolima, en la que consta10:

“24/12/2016 10:57 am

7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de julio 12 de 1993, expediente 7622, M.P. Carlos Betancur Jaramillo.

8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de septiembre de 1993, C. P.: Daniel Suárez Hernández, exp.: 8298 9 HENAO PÉREZ, Juan Carlos. El Daño Análisis Comparativo de la Responsabilidad Extracontractual del Estado en Derecho Colombiano y Francés. Ed. Universidad Externado de Colombia. 2010. Págs. 35 – 40. 10 Páginas 127 y ss del Cuad. Ppal. Tomo 1 – expediente digital SAMAIRadicación: 73001-33-33-004-2019-00118-01

Acción: Reparación Directa

Demandante: José Marcelino Rojasotro Demandado: Ministerio de Defensa – Policía Nacional Página 8 de 28

Conducta. Urgencias. Paciente de 66 años de edad que ingresa al servicio de

Demandante: José Marcelino Rojasotro Demandado: Ministerio de Defensa – Policía Nacional Página 8 de 28

Conducta. Urgencias. Paciente de 66 años de edad que ingresa al servicio de urgencias por la comunidad por herida de proyectil de arma de fuego en pierna izquierda a nivel de rodilla región lateral interna. Paciente estable hemo dinámicamente…se inicia de manera inmediata remisión para valoració n por ortopedia y cirugía general para toma de imágenes y determinar conducta…

Nota de enfermería

Egresa paciente consciente alerta orientado en compañía de familiar, aceptado por la jefe María Victoria en el Hospital Federico Lleras Acosta de la ciudad de Ibagué, va con la auxiliar Carmenza Rodríguez y el conductor…

…18/01/2017

Paciente quien ingresa deambulando por sus propios medios debido a presentar herida causada por arma de fuego sobreinfectada…

…Plan de manejo Ambulatorio…

…15/02/2019

Paciente masculino de 68 años de edad, quien consulta control de sus patologías de base. Paciente quien no asiste a control desde hace 2 años. En el momento refiere encontrarse en buenas condiciones…”.

Historia clínica emitida por el Hospital Federico Lleras Acosta ESE de Ibagué, en la que consta:11

“(…) 24/12/2016/ 15:30 Paciente masculino de 66 años que viene remitido de Anzoátegui, por cuadro clínico de 6 horas de evolución, consistente en herida por arma de fuego en miembro inferior derecho, presentando dos heridas, una en cara interna y otro

Paciente masculino de 66 años que viene remitido de Anzoátegui, por cuadro clínico de 6 horas de evolución, consistente en herida por arma de fuego en miembro inferior derecho, presentando dos heridas, una en cara interna y otro en cara posterior de muslo derecho, con posterior dolor y sangrado, motivo por el cual lo ingresan al Hospital de Anzoátegui donde le realizan lavado de la herida y manejo analgésico y antitetánico y lo remiten a esta institución…

…conducta: Hospitalizar valoración por cirugía general, se inicia manejo con líquidos endovenosos…

…25/12/2016

Paciente con herida de arma de fuego en cara posterior del muslo derecho sin signos de trauma vascular ni tampoco trayecto, paciente hemo dinámicamente estable con buena perfusión distal, y no tiene indicaciones de estudios complementarios, por tal manera se decide dar egreso al paciente…”.

Así las cosas, se tiene acreditado el daño en el presente caso, esto es, la lesión sufrida por José Marcelino Rojas Charry el 24 de diciembre de 2016 , consistente en herida por arma de fuego en miembro inferior derecho, presentando dos heridas, una en cara interna y otro en cara posterior de muslo derecho.

11 No. 002 del Cuad. Pruebas Parte Dda. – Expediente digital SAMAIRadicación: 73001-33-33-004-2019-00118-01

Acción:

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