TA TOL - 73001-33-33-004-2019-00153-02-(29-02-2024)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-004-2019-00153-02-(29-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
2ª Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 73001-33-33-004-2019-00153-02
Demandante: Tania Carolina Cajamarca Roa.
Demandados: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional.
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA
Ibagué, veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
RADICACIÓN: 73001-33-33-004-2019-00153-02
MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho
DEMANDANTE: Tania Carolina Cajamarca Roa.
APODERADO: Omar Enrique Laiton Cortes.
DEMANDADO: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
APODERADO: Martha Ximena Sierra Sossa.
REFERENCIA: Apelación Sentencia – Pensión de sobrevivientes.
Decide la Sala los recursos de apelación interpuesto s por los extremos procesales contra la Sentencia del 30 de junio de 20 21, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, dentro del proceso promovido por Tania Carolina Cajamarca contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, que accedió a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES.
La demanda. Mediante apoderado judicial la accionante Tania Carolina Cajamarca , a nombre propio y en representación de su menor hija Briyith Tatiana Jiménez Cajamarca , a través de apoderado judicial instauró medio de control de nulidad y
La demanda. Mediante apoderado judicial la accionante Tania Carolina Cajamarca , a nombre propio y en representación de su menor hija Briyith Tatiana Jiménez Cajamarca , a través de apoderado judicial instauró medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se despachen de manera favorable las siguientes:
Declaraciones y condenas (fls. 5 a 7, documento 001CuadernoPrincipal, expediente digital): Dentro del escrito de la demanda se observa como pretensiones y condenas que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la resolución No. 0333 de 11 de Febrero de 2019 , por medio de la cual se negó el reconocimiento, liquidación y pago mensual de pensión de sobreviviente en calidad de compañera permanente de la señora Tania Carolina Cajamarca Roa ; y el pago de los dineros retroactivos, resultantes de la diferencia económica dejada de percibi r, con su respectiva indexación que en derecho corresponda entre lo dejado de cancelar por la demandada.
A título de restablecimiento del derecho2ª Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 73001-33-33-004-2019-00153-02
Demandante: Tania Carolina Cajamarca Roa.
Demandados: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional.
Página 2 de 20 • Que se ordene a la entidad demandada, el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente en calidad de madre de su menor hija y compañera permanente del SLP. Alexander Jiménez Gallego (q.e.p.d.), dándole
- Que se ordene a la entidad demandada, el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente en calidad de madre de su menor hija y compañera permanente del SLP. Alexander Jiménez Gallego (q.e.p.d.), dándole aplicación a la Ley 100 de 1993 en sus artículos 46, 47, 48, y la Ley 797 del enero 29 del 2003 en sus artículos 12, 13 el cual reformo la Ley 100 de 1993 en lo concerniente a los requisitos para obtener la Pensión de Sobrevivientes, artículos 35, 46, 47, 48, 288; así mismo los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional; desde la fecha de fallecimiento o sea el 10 de Julio de 2007, hasta que se produzca su efectiva cancelación, más los valores correspondientes a indexación. • Que se ordene reliquidar, reajustar e indexar, una vez reconocido el pago y reajuste permanente de las partidas computables como lo son: prima de actividad, prima de antigüedad, subsidi o familiar en su totalidad, en la asignación de retiro, y demás prestaciones sociales del actor, con los mayores porcentajes legales y en forma permanente; sobre el mayor valor de la pensión reajustada y hasta cuando se cancele efectivamente dicho reajuste. • Que las sumas ordenadas sean indexadas y actualizadas. • Que se ordene el pago de intereses moratorios. • Que se condene en costas a la accionada.
Fundamentos fácticos. (fls. 8 a 17, documento 001CuadernoPrincipal, expediente digital): Como circunstancias fácticas que esboza la parte activa en la demanda, de manera sintetizada se establecen las siguientes:
Fundamentos fácticos. (fls. 8 a 17, documento 001CuadernoPrincipal, expediente digital): Como circunstancias fácticas que esboza la parte activa en la demanda, de manera sintetizada se establecen las siguientes: • Que el señor Alexander Jiménez Gallego (q.e.p.d.), ingresó al Ejecito Nacional el 8 de febrero de 1998, siendo retirado por voluntad de la Dirección del Ejercito el 30 de mayo de 2007, y falleciendo el 10 de Julio de 2007, siendo el Batallón de Infantería No. 18 "CR. JAIME ROOKE" el último lugar donde laboró. • Que la señora Tania Carolina Cajamarca Roa, al momento del deceso, era la compañera permanente del señor Alexander Jiménez Gallego (q.e.p.d.) junto con su mejor hija Briyith Tatiana Jiménez Cajamarca. • Mediante petición del 16 de octubre de 2018, solicitó pensión de sobreviviente, sin embargo la accionada, mediante Resolución No. 0333 del 11 de febrero de 2019, negó el reconocimiento, liquidación y pago mensual de pensión de sobreviviente, bajo el argumento de que “al momento del fallecimiento del mencionado, el 10 de Julio de 2007, no tenía un vínculo laboral vigente con la institución, requisito indis pensable para el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes a favor de los beneficiarios, establecido en el artículo 121 y ss. Del Decreto 1213 de 1990, es lo esbozado por el Ejército Nacional mediante la resolución 0333 del 11 de febrero del 2019”.
una pensión de sobrevivientes a favor de los beneficiarios, establecido en el artículo 121 y ss. Del Decreto 1213 de 1990, es lo esbozado por el Ejército Nacional mediante la resolución 0333 del 11 de febrero del 2019”.
Normas violadas y concepto de violación (fls. 18 a 21 , documento 001CuadernoPrincipal, expediente digital). Como normatividad transgredida señaló los artículos 1, 2, 5, 6, 13, 29, 42 y 48 de la Constitución Política de Colombia; artículos 46, 47, 48 de la Ley 100 de 1993; artículos 12 y 13 de la ley 797 de 2003; artículos 35, 46, 47, 48, 288; Decreto 4433 de 2004; Ley 1437 de 2011 y las demás que le sirvan de fundamento.
Expresó que la demandada trasgredió los principios consti tucionales al negarle el2ª Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 73001-33-33-004-2019-00153-02
Demandante: Tania Carolina Cajamarca Roa.
Demandados: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional.
Página 3 de 20 derecho que asiste a la actora en las mismas condiciones que los demás. Solicitó sea aplicado el principio de in dubio pro operario.
Señaló que la sustitución mensual de pensión de sobreviviente debe reconocerse con los porcentajes ordenados por la Ley 100 de 1993 y Ley 797 de 2003, así como los incrementos del Decreto 0758 del 11 de abril de 1990.
Adujo que el acto se encuentra erróneamente motivado.
los porcentajes ordenados por la Ley 100 de 1993 y Ley 797 de 2003, así como los incrementos del Decreto 0758 del 11 de abril de 1990.
Adujo que el acto se encuentra erróneamente motivado.
Contestación de la demanda De conformidad con el auto del 8 de mayo de 2019 (fls. 84 a 86, documento 001CuadernoPrincipal, expediente digital) el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, admitió la demanda, ordenando notificar a la entidad accionada.
Corrido el traslado d e la demanda a la Nación -Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, de conformidad con lo ordenado en el auto mencionado, el término corrió del 6 de agosto de 2019 al 19 de septiembre de 20 19 (fls. 100 y 246, documento 001CuadernoPrincipal, expediente digital); y ello discurrió así:
Nación-Ministerio de Defensa -Ejército Nacional . (fls. 101 a 115, documento 001CuadernoPrincipal, expediente digital) Mediante escrito del 6 de septiembre de 2019, y a través de apoderado judicial, la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, contestó la demanda, oponiéndose a cada una de las pretensiones, al considerar que la demandante y su menor hija no tienen derecho a la sustitución pensional.
Indicó que en este caso, no se cumplen los requisitos exigidos en el capítulo III del Decreto 4433 de 2004, toda vez que el ex soldado profesional no falleció en servicio activo sino cuando ya no pertenecía a las fuerzas militares.
Indicó que en este caso, no se cumplen los requisitos exigidos en el capítulo III del Decreto 4433 de 2004, toda vez que el ex soldado profesional no falleció en servicio activo sino cuando ya no pertenecía a las fuerzas militares.
Adujo que no es viable aplicar la Ley 447 de 1998, por la cual se establece pensión vitalicia y otros beneficios a f avor de parientes de personas fallecidas durante la prestación del servicio militar obligatorio, toda vez que dicha ley empezó a regir el 21 de julio de 1998 y sus efectos no pueden ser retroactivos. Como tampoco considera viable dar aplicación a la Ley 10 0 de 1993, toda vez que la situación legal prestacional de la causante, se definió mediante acto administrativo expedido por la entidad demandada que goza de presunción de legalidad y constituye una decisión que adquirió firmeza y ejecutoria previo agotami ento de la vía gubernativa, que aunado a ello, las normas que regulan el reconocimiento de las pensiones a los servidores de las fuerzas armadas y policía nacional, son de carácter especial, y no puede la Ley 100 de 1993, que es norma general, derogarlo, p ues solo otra norma especial y posterior podría hacerlo.
Agregó que la actora no demuestra dependencia económica de ella como compañera permanente ni de su hija.
La sentencia apelada (documento 022Sentencia, expediente digital). El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en sentencia del 30 de junio de 2021 accedió a las pretensiones de la demanda.2ª Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 73001-33-33-004-2019-00153-02
de junio de 2021 accedió a las pretensiones de la demanda.2ª Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 73001-33-33-004-2019-00153-02
Demandante: Tania Carolina Cajamarca Roa.
Demandados: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional.
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Para llegar a tal conclusión, e n primer lugar, precisó que por ser el causante un Soldado Profesional retirado del Ejército Nacio nal, en p rincipio la normatividad aplicable para el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente seria el Decreto 4433 de 2004, norma que exige como requisito que el soldado se encuentre en actividad y como el fallecimiento del señor Alexander Jiménez Gallego (q.e.p.d.) se produjo el 10 de julio de 2007, cuando ya había tenido lugar su retiro del servicio, el cual se produjo el día 30 de mayo de 2007, no le resultaba aplicable el Decreto 4433 de 2004. En ese sentido, consideró que las previsiones contenidas en los artículos 46 y 48 de la Ley 100 de 1993 en cuanto a la pensión de sobrevivientes, resultan más favorables, pues no prevén prestación alguna para aquellos miembros que fallezcan luego de ser retirados del servicio, a pesar de haberlo prestado por un periodo igual o superior a las 50 semanas en los últimos tres años, establecidas al efecto en el régimen general.
En aplicación al régimen general, manifestó que se encuentran configurados los presupuestos establecidos para obtener la pensión de sobrevivientes señalados en el literal b) del numeral 2) del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en tanto, el causante al
En aplicación al régimen general, manifestó que se encuentran configurados los presupuestos establecidos para obtener la pensión de sobrevivientes señalados en el literal b) del numeral 2) del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en tanto, el causante al momento de su fallecimiento por causa de homicidio tenía 28 años de edad, durante los 3 años anteriores había cotizado más de cincuenta semanas, teniendo un total de 8 años, 10 meses y 22 días de servicios, de los cuales más del 20% se prestó entre la fecha en que cumplió 20 años de edad y su fallecimiento.
En consecuencia, el monto de la pensión de sobrevivientes, por muerte del afi liado que no devengara pensión al momen to de su fallecimiento, será igual al 45% del Ingreso Base de Liquidación, más 2% de dicho ingreso por cada 50 semanas adicionales a las primeras 500 semanas de cotización, sin que exceda del 75% del ingreso base de liquidación y sin que pueda ser inferior al SMLMV.
Encontró que fue acreditado que la menor Briyith Tatiana Jiménez Cajamarca es hija del causante contando en la actualidad con 17 años de edad, por lo que luego de cumplir la mayoría de edad y hasta los 25 años debe demostrar que adelanta estudios que le impiden trabajar; y con relación a la señora Tania Carolina Cajamarca Roa, sostuvo que fue acreditada la calidad de compañera permanente y haber procreado hijos con el causante, ello de acuerdo a los testimonios de Rosalbina Roa Mora Y Leidy Johana Alejo Cardona.
Finalmente, frente al fenómeno de la prescripción indicó que como la menor hija del causante tiene derecho al reconocimiento pensional desde el día 11 de julio de 2007
Mora Y Leidy Johana Alejo Cardona.
Finalmente, frente al fenómeno de la prescripción indicó que como la menor hija del causante tiene derecho al reconocimiento pensional desde el día 11 de julio de 2007 (día siguiente al fallecimiento de la causante) no hay lugar a declarar la prescripción de las mesadas, sin embargo, frente a su compañera permanente debe declararse la prescripción de las mesadas causadas a su favor con anterioridad al 16 de octubre de 2015.
La apelación Parte demandada. (documento 024RecursoEntidad, expediente digital). Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando se revoque y se niegue las pretensiones.2ª Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 73001-33-33-004-2019-00153-02
Demandante: Tania Carolina Cajamarca Roa.
Demandados: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional.
Página 5 de 20 Adujo que i. frente al derecho reconocido por el a quo, que este solo se causa si el militar fallece en servicio activo cuando cumple el tiempo de servicio o cuando se concreta el porcentaje requerido, situación que no se tuvo en cuenta, pues el causante ya no era miembro activo de la fuerza al momento de su fallecimiento, ii. frente a la calificación de la muerte del soldado profesional, esta no fue en simple actividad como lo mencionó el Juez de instancia, iii. la sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ-SII-009-2018 del 1 de marzo de 2018 no es aplic able al asunto por cuanto es
como lo mencionó el Juez de instancia, iii. la sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ-SII-009-2018 del 1 de marzo de 2018 no es aplic able al asunto por cuanto es sobre soldados conscriptos y no sobre soldados profesionales ni civiles.
Replicó los argumentos de la contestación de la demanda respecto a la legalidad de los actos acusados que negaron el reconocimiento de la sustitución pensional al no cumplirse con los requisitos del Decreto 4433 de 2004, esto es que al momento del deceso del señor Alexander Jiménez Gallego (q.e.p.d.), no hacia parte de las fuerzas militares; y frente a la inviabilidad de aplicar la Ley 447 de 1998, toda vez que dicha ley empezó a regir el 21 de julio de 1998 y sus efectos no pueden ser retroactivos, como tampoco considera viable dar aplicación a la Ley 100 de 1993, toda vez que la situación legal prestacional de la causante, se definió mediante acto administrativo expedido por la entidad demandada que goza de presunción de legalidad y constituye una decisión que adquirió firmeza y ejecutoria previo agotamiento de la vía gubernativa, que aunado a ello, las normas que regulan el reconocimiento de las pensiones a los servidores de las fuerzas armadas y policía nacional, son de carácter especial, y no puede la Ley 100 de 1993, que es norma general, derogarlo.
Parte demandante. (documento 026Recurso ApelacionDemandante , expediente digital) Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando se ordene el pago de perjuicios morales.
digital) Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando se ordene el pago de perjuicios morales.
Expresó que la señora Tania Carolina Cajamarca Roa , cuenta con la protección prevista para la familia, habiendo cumplido por su parte con los requisitos de ley para la titularidad del derecho como la existencia de lazos afectivos, el cohabitar compartiendo techo y lecho de forma permanente con el causante, sin embargo, no se le otorgó una reparación a causa del perjuicio moral que se derivó con la expedición del acto administrativo el cual le negaba el derecho , situación que le causó angustia por la no obtención de un sustento que es su mínimo vital, servicios de salud y protección especial por situación de vulnerabilidad.
Añadió que la administración, tiene ésta la obligación de reparar los daños causados por tal motivo, bajo la teoría del daño antijurídico demandado, bajo el título del riesgo excepcional, rég imen de responsabilidad objetiva; puesto que el elemento fundamental que conducía a declarar la responsabilidad patrimonial lo constituye la falta de atención oportuna del reconocimiento de sustitución pensional a cargo de la demandada.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de sustanciación del 2 6 de agosto de 2021 (documento 006_AUTO DEVUELVE AL JUZGADO, expediente digital) se ordenó la devolución del expediente al Juzgado de origen, lo anterior por cuanto el a quo solo se refirió a la admisión del recurso de apelación de la entidad demandada y nada dijo sobre el2ª Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho
expediente al Juzgado de origen, lo anterior por cuanto el a quo solo se refirió a la admisión del recurso de apelación de la entidad demandada y nada dijo sobre el2ª Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 73001-33-33-004-2019-00153-02
Demandante: Tania Carolina Cajamarca Roa.
Demandados: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional.
Página 6 de 20 recurso impetrado por la parte demandante, por lo cual, este Tribunal se abstuvo de dar curso a los recursos hasta tanto no se resuelva la concesión del recurso de apelación que no fue objeto de pronunciamiento.
A través de auto del 5 de octubre del 2021, se admitieron los recursos de apelación interpuestos por los extremos procesales , y se ordenó que una vez ejecutoriada la decisión, ingresara el proceso para estudio de sentencia.
Alegatos de conclusión. De la parte demandante. Guardó silencio.
De la parte demandada. Guardó silencio.
Ministerio público. No presentó concepto.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La competencia. Este tribunal es competente para conocer de la presente apelación de conformidad con los artículos 104 -Inc. 1º. -, 153 y 243 de la Ley 1437 de 2011 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; pues se cuestiona una sentencia proferida por un Juez del Circuito Administrativo de Ibagué en la que es parte una entidad pública, por causa de una actuación sujeta al derecho administrativo.
Problema jurídico. El quid del asunto de conformidad con la sentencia impugnada y el recurso
en la que es parte una entidad pública, por causa de una actuación sujeta al derecho administrativo.
Problema jurídico. El quid del asunto de conformidad con la sentencia impugnada y el recurso impetrado se centra en determinar si se confirma o revoca la sentencia del a quo, para lo cual deberá establecer si la demandante, Tania Carolina Cajamarca, y su menor hija, Briyith Tatiana Jiménez Cajamarca tienen derecho a que la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional reconozca y pague la pensión sustitutiva, a partir del día después de la muerte del causante, Alexander Jiménez Gallego (q.e.p.d.), o si, por el contrario, como lo aduce la entidad accionada los actos administrativos se encuentran ajustados a derecho.
Límites de la apelación. Pasa la Sala, a estudiar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia del 30 de junio de 2021 , proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en tanto solo le está dado al ad quem pronunciarse sobre los cuestionamientos hechos al fallo, sin que se pueda infiltrar en el estudio de tópicos que no fueron debatidos por el o los recurrentes, así lo ha dicho de manera reiterada el Consejo de Estado1:
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA; Sentencia del 9 de marzo de 2016, Radicación número: 81001 -23-31-000-2009-00008-01(39160), Demandante: Ana Grego ria López Laya y Otra,
ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA; Sentencia del 9 de marzo de 2016, Radicación número: 81001 -23-31-000-2009-00008-01(39160), Demandante: Ana Grego ria López Laya y Otra, Demandado: Rama Judicial, Asunto: Tema: Daños causados por la administración de justicia / Error Jurisdiccional.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN; Sentencia del 14 de julio de 2016, Radicación número: 17001 -23-2ª Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 73001-33-33-004-2019-00153-02
Demandante: Tania Carolina Cajamarca Roa.
Demandados: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional.
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Así las cosas, es claro que la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los cuestionamientos que hace el recurrente a la providencia impugnada, por lo que no le está dado al ad quem estudiar asuntos de la sentencia que no fueron atacados en la alzada, a menos que en la segunda instancia se observe una ostensible violación a derechos fundamentales de las partes (esto último, en procura de la preservación de la eficacia y supremacía jurídica de la Constitución), así lo advirtió, la Sección Primera del Consejo de Estado2.
Aunado a lo anterior, el Máximo Órgano de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa3 reiteró que la apelación se encuentra limitada a los aspectos indicados por lo dispuesto en el recurso de apelación, en tanto a través de este se
Aunado a lo anterior, el Máximo Órgano de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa3 reiteró que la apelación se encuentra limitada a los aspectos indicados por lo dispuesto en el recurso de apelación, en tanto a través de este se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial, por lo cual corresponde a los recurrentes confrontar los argumentos que el juez de primera instancia presentó para tomar su decisión con sus propias consideraciones, para efecto de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia. Finalmente, estableció que, como Teoría General de los Recursos que “Es necesario que exista congruencia entre la sustentación de la impugnación y lo decidido en la providencia objeto de censura, so
31000-2002-01526-01(37533), Demandante: Luis Alfonso Gallego Morales Y Otro, Demandado: NaciónMinisterio de Defensa - Ejercito Nacional, Asunto: Recurso de apelación – Limites y competencia del juez de segunda instancia.
Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA; Sentencia del 14 de julio de 2016, Radicación número: 13001 -23-31-000-2003-02167-01(41482), Demandante: José Eugenio Arroyo Pino y Otros, Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Armada Nacional, Asunto: Recurso de apelación – procedencia.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Cons ejero Ponente: WILLIAM
Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Armada Nacional, Asunto: Recurso de apelación – procedencia.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Cons ejero Ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO; Sentencia del 26 de noviembre de 2009, Radicación número 25000 -23-27-000-200700024-01 (17272), Demandante: Hospital Universitario Clínica San Rafael, Demandado: Dirección Distrital de Impuestos – Secretaría de Hacienda Distrital, Asunto: Recurso de apelación – Objeto / Sustentación del recurso de apelación – Sirve al ad quem para soportar la decisión de revocar o modificar la sentencia de primera instancia.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, S ección Tercera, Consejero Ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ; Sentencia del 26 de enero de 2011, Radicación número: 25000 -23-26-000-1997-13804 (19865), Demandante: Marleny Bermúdez Aya y otros, Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, Asunto: Recluso – Muerte en centro penitenciario / Detención preventiva – Presunción de inocencia.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ; Sentencia del 7 de diciembre de 2017, Radica ción número: 08001 -2331-000-2009-01122-01, Demandante: Seguros del Estado S.A Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Dian, Demandado: Seguros del Estado S.A, Asunto: Recurso de apelación – Límites.
Demandante: Seguros del Estado S.A Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Dian, Demandado:
Seguros del Estado S.A, Asunto: Recurso de apelación – Límites.
2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Admi nistrativo, Sección Primera, Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA; Sentencia de 15 de septiembre de 2016, Radicación número: 25000 - 2324-000-2007-90177-01, Demandante: Alexander Méndez Mendoza, Demandado: Concejo de Bogotá D.C., Asunto: Acto que ha perdido fuerza ejecutoria.
3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN; Sentencia del 16 de agosto de 2022, Radicación número 73001 -23-00000-2008-00587-01 (52803), Demandante: Esperanza Beltrán Ibáñez, Demandado: Nación – Rama Judicial – Municipio de Ibagué, Referencia: Reparación directa – apelación de sentencia, Asunto: Responsabilidad del Estado / Error Judicial -Carga de sustentación material para que pueda habilitarse la competencia del superior / Teoría general de los recursos.2ª Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 73001-33-33-004-2019-00153-02
Demandante: Tania Carolina Cajamarca Roa.
Demandados: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional.
Página 8 de 20 pena de que no se pueda analizar la alzada”.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial. De la sustitución pensional.
Demandados: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional.
Página 8 de 20 pena de que no se pueda analizar la alzada”.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial. De la sustitución pensional. La sustitución pensional es el derecho que tienen una o varias personas para ser beneficiarios de la prestación social de la que era acreedora otra persona que ya falleció. No se trata del reconocimiento de un derecho pensional, sino de la legitimación que se debe acreditar para reemplazar a quien venía percibiéndolo, es decir, el derecho que ha estado radicado en el trabajador como titular de la pensión, pasa por el hecho de su muerte a sus causahabientes.4
De la pensión de sobrevivientes en el régimen especial de las fuerzas militares. La Ley 923 del 30 de diciembre de 2004, mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional , de asignación de retiro y pensión de sobrevivientes de los miembros de la Fuerza Pública teniendo en cuenta criterios diferenciales de acuerdo a las circunstancias específicas que causaron la muerte de la persona y el monto de la pensión que se venía disfrutando que no podrá ser inferior al 50% de las partidas computables para la asignación de retiro en el evento de muerte en combate, en actos meritorios del servicio o en misión del mismo.
Por otra parte, el numeral 3.6 del artículo 3 de la Ley 923 de diciembre del 2024 , menciona que en caso de muerte simplemente en actividad el monto de la asignación no será inferio r al 50% cuando la persona tenga quince o mas años de servicio al
Por otra parte, el numeral 3.6 del artículo 3 de la Ley 923 de diciembre del 2024 , menciona que en caso de muerte simplemente en actividad el monto de la asignación no será inferio r al 50% cuando la persona tenga quince o mas años de servicio al momento de la muerte, ni al 40% cuando el tiempo de servicio sea inferior, con la salvedad que s olo en el caso de muerte simplemente en actividad se podrá exigir como requisito, un tiempo de servicio que no sea superior a un año a partir de la fecha en que se termine el respectivo curso de formación y sea dado de alta en la respectiva carrera como miembro de la Fuerza Pública.
Seguidamente se tiene que d esarrollando lo dispuesto por la Ley 923 de 2004 el Gobierno Nacional expidió el Decreto 4433 del 31 de diciembre 2004, Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública específicamente a los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, alumnos de las escuelas de formación de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y a los Soldados de las Fuerzas Militares
Complementando la precedente disposición, el artículo 4 de tal reglamentación precisa el alcance de ese decreto en el sentido de regular los derechos a las prestaciones económicas periódicas de los miembros de la fuerza pública en lo relacion
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