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TA TOL - 73001-33-33-004-2019-00167-01-(22-08-2024)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-33-33-004-2019-00167-01-(22-08-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

República de Colombia

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ

Ibagué, veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)

Radicación: No. 73001-33-33-004-2019-00167-01

Medio de control: REPARACION DIRECTA

Demandante: JOSÉ ESNEIDER RODRÍGUEZ OVIEDO y BLANCA OVIEDO

Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ Referencia: Apelación de sentencia.

I. OBJETO Se encuentran las presentes diligencias en esta Corporación a efectos de resolver el recurso de apelación promovido por el extremo demandante y la entidad demandada, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué el 30 de junio de 20 22, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

Los señores JOSÉ ESNEIDER RODRÍGUEZ OVIEDO y BLANCA OVIEDO a través de apoderado judicial, instauraron demanda de reparación directa en contra del Municipio de Ibagué solicitando las siguientes:

II.1. DECLARACIONES Y CONDENAS

II.1.1. Que se declare que el Municipio de Ibagué es responsable administrativamente de la totalidad de daños y perjuicios ocasionados a los demandantes, como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 19 de noviembre de 2017, siendo las 6:50 de la mañana aproximadamente, a la altura de

administrativamente de la totalidad de daños y perjuicios ocasionados a los demandantes, como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 19 de noviembre de 2017, siendo las 6:50 de la mañana aproximadamente, a la altura de la carrera 2 con calle 83 en la ciudad de Ibagué.

II.1.2. Que se condene a indemnizar a los demandantes por los daños morales y materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante relacionados en la demanda.

II.2. HECHOS

Como sustento fáctico relevante se señaló:

II.2.1. Que el 19 de noviembre de 2017 siendo las 6:50 de la mañana aproximadamente, a la altura de la carrera 2ª con calle 83 de esta capital, el automóvil tipo camioneta de servicio particular de placas IGX-650 conducido por el2

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señor GUSTAVO RAFAEL ARDILA CANTILLO fue impactado por el rodante de placas IBP-213 conducido por el señor WILLINSTON LEON MURILLO, terminando el primero de ellos en el separador de la Avenida Pedro Tafur, lo que ocasionó daños considerables a los rodantes, que debieron ser asumidos por los ahora demandantes.

II.2.2. Que una vez atendidos los actos urgentes -IPATpor el patrullero Jair Prada Lozano, se estableció como causa probable del accidente, que el semáforo ubicado en la avenida Pedro Tafur sobre la calle 83 se encontraba sin su debido soporte o

Lozano, se estableció como causa probable del accidente, que el semáforo ubicado en la avenida Pedro Tafur sobre la calle 83 se encontraba sin su debido soporte o brazo, es decir, estaba adherido al poste del separador, siendo poco visible para los usuarios de la vía por la presencia de árboles, lo que lo llevó a codificar la vía como relevante en la concreción del accidente.

II.2.3. Que el vehículo de placas IGX -650, propiedad de los demandantes, fue adquirido para trabajar en transporte de alimentos, y para la fecha del acontecimiento tenía un contrato para el suministro de alimentos a la Unidad de Salud de Ibagué E.S.E., debiendo acudir al alquiler de otro vehículo para cumplir con el compromiso contractual.

III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA1

Dentro del término de traslado que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, el Municipio de Ibagué contestó la demanda solicitando que se denieguen en su integridad las pretensiones de la demanda y además señaló:

1 Ver páginas 207-224 archivo 001 cuaderno principal expediente digital juzgado.3

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IV. SENTENCIA APELADA2

El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué, medi ante sentencia proferida el 30 de junio de 2022, resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR la responsabilidad extracontractual parcial del Municipio de Ibagué, en una proporción del 50%, por los perjuicios sufridos por los demandantes como consecuencia del accidente de tránsito acaecido el 19 de noviembre de 2017, conforme las razones antes anotadas.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, condenar al Municipio de Ibagué a pagar a favor de la señora BLANCA OVIEDO como propietaria del vehículo de placas IGX-650, por concepto de perjuicio material en la modalidad de daño emergente , la suma de $ 113.346.oo, debidamente actualizada.

TERCERO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda, conforme se anotó en precedencia.

CUARTO: La condena devengará intereses moratorios a partir de la ejecutoria de esta sentencia, conforme lo esta blece el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

QUINTO: Sin condena en costas

2 Ver archivo 025 expediente digital juzgado.5

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2 Ver archivo 025 expediente digital juzgado.5

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SEXTO: En firme ésta providencia, archívese el expediente, previas constancias de rigor y anotaciones en el Sistema Informático Justicia Siglo

XXI.”

Para llegar a la anterior decisión el a quo consideró:

“6.1 La existencia de un daño (…) En el caso concreto, en la demanda se afirmó que el daño lo constituye el menoscabo que sufrió el vehículo de placas IGX 650 de propiedad de la señora BLANCA OVIEDO, a raíz del accidente de tránsito en el que se vio involucrado, acaecido el 19 de noviembre de 2017 a la altura de la carrera 2ª con calle 83 de esta ciudad, del cual deriva la parte demandante, la causación de los perjuicios materiales e inmateriales cuya indemnización pretende.

Al respecto, deberá indicar el Despacho que el mismo se encuentra acreditado, con el IPAT visto a folio 20 del expediente digitalizado, en el cual, se registraron como daños materiales del vehículo de placas IGX 650 de propiedad de la señora BLANCA OVIEDO por parte del agente que atendió el siniestro los siguientes: “Daños en bomper, unidad de luz, panorámico, capop (sic), costado anterior izquierdo.

6.2. De la falla del servicio (…)

De conformidad a todo lo anterior, por mandato legal le corresponde a los

“Daños en bomper, unidad de luz, panorámico, capop (sic), costado anterior izquierdo.

6.2. De la falla del servicio (…)

De conformidad a todo lo anterior, por mandato legal le corresponde a los municipios mantener y conservar las vías urbanas, suburbanas y aquellas que sean de su propiedad, y, como en este caso, la vía en la que presuntamente ocurrió el accidente en virtud del cual se reclama la indemnización de perjuicios, es una vía urbana del Municipio de Ibagué, su conservación, mantenimiento y señalización le compete al mismo.

Así las cosas, de presentarse una falla en el deber de mantenimiento y señalización que le c ompete a las autoridades, la Administración está llamada a reparar a las víctimas del hecho dañoso, salvo que el daño obedezca a la actuación imprudente de la propia víctima, al hecho de un tercero o a un evento imprevisible o irresistible con la entidad de exonerarla de responsabilidad. (…)

Al respecto, desde ya habrá de indicarse que a partir de los distintos elementos probatorios obrantes al interior del cartulario, es posible establecer que en el presente asunto concurrieron diversas situaciones o conc ausas que generaron el accidente de tránsito por el cual hoy se demanda, debido a que confluyeron la imprudencia del conductor del vehículo de placas IGX650 de propiedad de la señora BLANCA OVIEDO y la deficiente o indebida señalización de la vía en la que tuvo lugar el precitado suceso, como pasará a verse a continuación.

En efecto, ha de indicarse que en el IPAT elevado con ocasión de los hechos objeto

BLANCA OVIEDO y la deficiente o indebida señalización de la vía en la que tuvo lugar el precitado suceso, como pasará a verse a continuación.

En efecto, ha de indicarse que en el IPAT elevado con ocasión de los hechos objeto de la demanda, en el acápite correspondiente a hipótesis del accidente de tránsito, fueron codificados tanto el vehículo 1 correspondiente al identificado con placas6

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IGX650 de propiedad de la señora BLANCA OVIEDO aquí demandante, con el código 142 que significa que pasó el semáforo en rojo como la vía urbana en la que se presentó la aludida colisión, con el código 308 que encuadra cualquier situación que se refiere a las condiciones de la misma, en este caso, señalándose textualmente por el agente que efectuó el registro que: “El semáforo ubicado en poste sin su debido soporte o brazo, obstaculizado visualmente por arboles sobre el separador”.

Afirmación ésta en relación con las condiciones en las cuales se encontraba ubicado el semáforo, que a juicio de este Despacho encuentra respaldo también, en los elementos fotográficos aportados por el extremo actor, a los cuales según lo indica la ley, se les otorgará el valor probatorio de un documento, precisando por demás, que aunque no fueron objeto de reconocimiento, lo cierto es que tampoco fueron objeto de tacha y por el contrario, al ser valoradas de manera con junta con los demás elementos de convicción aquí recaudados, permiten colegir que

que aunque no fueron objeto de reconocimiento, lo cierto es que tampoco fueron objeto de tacha y por el contrario, al ser valoradas de manera con junta con los demás elementos de convicción aquí recaudados, permiten colegir que efectivamente, el precitado semáforo ubicado en la intersección de la calle 83 con carrera 2ª de esta ciudad, en sentido que de Mirolindo conduce al Éxito, además de encontrarse ubicado en un poste de energía eléctrica sin soporte o brazo alguno que lo hiciera más visible a los conductores de la vía, se encontraba aunque funcionando, obstaculizado parcialmente en su visualización, debido a la arborización existente sobre el separador en que se hallaba. (…)

Puestas de presentes así las cosas, no cabe duda alguna de que el Municipio de Ibagué omitió su deber de efectuar una debida señalización de las vías a su cargo, en este caso, del precitado sector en el que tuvo ocurrencia el accidente de tránsito por el cual hoy se demanda, toda vez que según se indicó, el semáforo instalado como dispositivo de señalización para la regulación de la circulación en la calle 83 con Cra. 2ª de esta ciudad, en el sentido que de Mirolindo conduce al Almacén Éxito, no solo carecía de uno de los elementos físicos que lo compone según la Ley, cual es, el respectivo soporte31 que hubiera permitido mejorar sustancialmente su visualización, sino que también, se encontraba parcialmente obstaculizado por l a arborización existente sobre el separador en el cual se encontraba instalado el aludido dispositivo, lo cual disminuía aún más su visualización. (…)

No obstante lo anterior, como se anotó desde un principio, la deficiente señalización

arborización existente sobre el separador en el cual se encontraba instalado el aludido dispositivo, lo cual disminuía aún más su visualización. (…)

No obstante lo anterior, como se anotó desde un principio, la deficiente señalización de la vía y manten imiento de las condiciones necesarias para que los conductores visualizaran tan importante elemento de señalización, imputable al ente territorial demandando, no fue la única causa que contribuyó a la causación del mentado accidente de tránsito, sino que también, ello fue posibilitado con el comportamiento del conductor del vehículo de placas IGX650, señor GUSTAVO RAFAEL ARDILA CANTILLO, quien según la declaración del demandante JOSE ESNEIDER RODRIGUEZ OVIEDO, era conocedor de la vía en la que tuvieron luga r los mentados hechos, debido a que los domingos cada 20 días, aquél transitaba por allí, en tanto era la persona que se encargaba de remplazarlo como conductor, dentro de la ejecución del contrato de transporte de alimentos No. 393 de 2017 para poder descansar; de hecho, indicó que desde hace varios años atrás, el señor ARDILA CANTILLO realizaba tales reemplazos, incluso dentro de la ejecución de otros contratos.7

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Siendo así las cosas, no puede este Despacho entonces desconocer que el comportamiento del precitado conductor confluyó junto con la deficiente señalización de la vía, en la causación del aludido accidente de tránsito.

(…)

Siendo así las cosas, no puede este Despacho entonces desconocer que el comportamiento del precitado conductor confluyó junto con la deficiente señalización de la vía, en la causación del aludido accidente de tránsito.

(…) Finalmente, y en relación con la incidencia del comportamiento del señor ARDILA CANTILLO como conductor del vehículo de placas IGX650 en la causación del precitado choque vehicular, deberá precisar el Despacho que el mismo, efectivamente fue codificado en el IPAT por pasarse el semáforo en rojo, y que aunque el agente de tránsito que atendió tal siniestro manifestó que posiblemente la causa del mismo fue la indebida o deficiente señalización, en atención a la ubicación y visualización obstaculizada parcialmente del semáforo, también expre só que quizás, ello fue lo que determinó que a la distancia, dicho conductor no se hubiera percatado de dicho elemento luminario, sin concluir con la certeza requerida, que ella fue la causa sine qua non que dio paso a dicho accidente, máxime si se tiene en cuenta que el semáforo estaba en pleno funcionamiento.

Habiéndose en consecuencia demostrado la concurrencia de causas en la producción del daño cuya reparación aquí se demanda, pasará entonces el Despacho a establecer la correspondiente indemnización de perjuicios, no sin antes precisar que, dicha situación, de manera alguna exime al Municipio accionado de su responsabilidad; lo que se genera si, es una rebaja en el monto de la reparación que el despacho pondera en un 50%, en proporción a la participaci ón o influencia que tuvo en la causación del accidente, el comportamiento del ya mencionado señor

su responsabilidad; lo que se genera si, es una rebaja en el monto de la reparación que el despacho pondera en un 50%, en proporción a la participaci ón o influencia que tuvo en la causación del accidente, el comportamiento del ya mencionado señor GUSTAVO RAFAEL ARDILA CANTILLO, como conductor del vehículo de placas IGX650.

7 Liquidación de perjuicios

7.1. Daños morales (…)

En este punto, conviene precisar que, a pesar de su reconocimiento, la jurisprudencia nacional ha sido bastante rigurosa frente a la procedencia del reconocimiento de perjuicios morales por daños de naturaleza exclusivamente material o a bienes materiales, ya que de por medio está el razonamiento filosófico, humano y religioso de no premiar el apego a los bienes materiales. (…)

Ahora bien, la indemnización de esta clase de perjuicios se puede reclamar, siempre y cuando, el perjuicio realmente se haya presentado, y así se logre pr obar en el proceso judicial. En la práctica, esto se traduce en una cuestión probatoria. Si se prueba que existió sufrimiento y dolor, hay lugar a solicitar indemnización, pues este tipo de perjuicio moral, debido a la pérdida o afectación de bienes materi ales, no se presume. (…)

Al amparo de las anteriores consideraciones, habrá de concluir el despacho que en este asunto, aunque se reclama en la demanda para cada uno de los demandante la suma de 10 S.M.L.M.V, sin precisar las circunstancias sobre las cuales se cimienta8

MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA

este asunto, aunque se reclama en la demanda para cada uno de los demandante la suma de 10 S.M.L.M.V, sin precisar las circunstancias sobre las cuales se cimienta8

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tal pedimento, no es dable su reconocimiento, debido a que su causación, no fue acreditada al interior del plenario, sin que sea posible su presunción, como ya se advirtió.

7.2. Perjuicios materiales

Daño emergente (…) Una vez revisado el acervo probatorio encuentra el Despacho, que para soportar dicha reclamación, se cuenta exclusivamente con la siguiente documental, aludiendo a los valores que debieron ser sufragados por el extremo actor para la reparación del vehículo de placas IGX650:

  • Factura de venta de PRACO DIDACOL No. 322 -1086, por concepto de deducibles del seguro del vehículo de placas IGX 650, por valor de $ 1.548.97234
  • Factura de venta de PRACO DIDACOL No. 322-1102, por concepto de reparación del eje del vehículo IGX650, por valor de $ 1.021.115, en la cual se consignó que se canceló un anticipo en efectivo por valor de $ 226.693

Ahora bien, comoquiera que de los montos consignados en dichas facturas, el único que aparece como debidamente cancelado es el atinente al anticipo, solamente ese valor podrá ser reconocido por ese rubro a favor de la persona a la que fue

Ahora bien, comoquiera que de los montos consignados en dichas facturas, el único que aparece como debidamente cancelado es el atinente al anticipo, solamente ese valor podrá ser reconocido por ese rubro a favor de la persona a la que fue expedida la factura respectiva y a la postre, propietaria del vehículo, señora BLANCA OVIEDO. A dicho monto se le deberá aplicar la proporción r espectiva debido a la concurrencia de culpas, por lo que reconocimiento se hace únicamente respecto a la suma de $113.346.oo.

7.3. Lucro Cesante

El lucro cesante, hace referencia a la ganancia que deja de percibirse, o la expectativa cierta económica de beneficio o provecho que no se realizó como consecuencia del daño.

En este caso, los demandantes peticionan la suma de 20 S.M.L.M.V. para cada uno de ellos, a título de lucro cesante, sin precisar el origen de los mismos, así como tampoco, sin aportar ni ngún elemento de convicción que permita determinar que en este caso, hay lugar a su reconocimiento, máxime si se tiene en cuenta que, según la prueba testimonial y documental obrante al interior de este expediente, dable es colegir que el contrato de trans porte de alimentos que se tenía suscrito por parte del demandante JOSE ESNEIDER RODRIGUEZ OVIEDO, el cual se ejecutaba en el vehículo de propiedad de su madre y también demandante, la señora BLANCA OVIEDO, y que se vio involucrado en el accidente de tránsito que dio origen al presente medio de control, se ejecutó a cabalidad y, aunque el señor RODRIGUEZ OVIEDO manifestó que para poder cumplir con su obligación

señora BLANCA OVIEDO, y que se vio involucrado en el accidente de tránsito que dio origen al presente medio de control, se ejecutó a cabalidad y, aunque el señor RODRIGUEZ OVIEDO manifestó que para poder cumplir con su obligación contractual, debió alquilar otro vehículo, lo cual le acarreó unos gastos adicionales, lo cierto es que ello no fue acreditado al interior del expediente, razón por la cual, el reconocimiento de esta clase de perjuicios, será denegado.9

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V. RECURSO DE APELACIÓN

Dentro del término de ejecutoria de la sentencia , tanto el extremo demandante como el Municipio de Ibagué presentaron recurso de apelación , en los siguientes términos:

V.1. PARTE DEMANDANTE3

A través de su apoderada judicial indicó:

“Se funda la inconformidad en el entendido que dentro del curso del proceso se pudo demostrar durante la etapa probatoria la responsabilidad del Municipio de Ibagué, y por ende se configura la falla en el servicio no solo por la falta de soporte en la red semafórica, sino que además de la falta de poda de los árboles continuos al separador vial.

Ahora bien, no es de bien recibido la apreciación del Despacho al indicar que se puede atribuir una responsabilidad al conductor el señor Ardila Cantillo, aludiendo que posiblemente el señor Ardila Cantillo se había pasado el semáforo

Ahora bien, no es de bien recibido la apreciación del Despacho al indicar que se puede atribuir una responsabilidad al conductor el señor Ardila Cantillo, aludiendo que posiblemente el señor Ardila Cantillo se había pasado el semáforo en Rojo, además de lo siguiente “ya había transitado por la vía en comento en más de una ocasión, debía y tenía que ser conocedor, de la existencia del precitado semáforo, sino también, que dadas las características de la vía misma, aquél, en su paso por la mentada intersección debió adop tar las medidas de precaución respectivas, incluidas la reducción de la velocidad, teniendo en cuenta que además de tratarse de una vía de doble sentido y concurrida. (subrayado fuera de texto).”

Sobre este argumento del Despacho hay que precisar lo siguiente, se presume que el conductor del vehículo IGX650 el señor ARDILA CANTILLO, se habría pasado en rojo el semáforo en color rojo (sic), al respecto hay que indicar que si bien es cierto existe de ntro del proceso una prueba documental que es el informe de tránsito dónde el policía dejo (sic) consignado una posible HIPÓTESIS de que tal vez el señor ARDILA CANTILLO se habría pasado el semáforo en rojo, y que en el su (sic) testimonio el señor PT PRAD A, policía que atendido (sic) el accidente el día de los hechos, no afirmo (sic) que la causa del siniestro haya sido como consecuencia de que le señor ARDILA CANTILLO se haya pasado en rojo, además la demandada tampoco aporto (sic) una prueba contundente (como un video o testimonio) donde se haya demostrado que efectivamente el señor Ardila se paso

consecuencia de que le señor ARDILA CANTILLO se haya pasado en rojo, además la demandada tampoco aporto (sic) una prueba contundente (como un video o testimonio) donde se haya demostrado que efectivamente el señor Ardila se paso (sic) en rojo el semáforo, a contrario de lo que pasa con el semáforo, que no solo esta (sic) la prueba documental como el ipat, fotografías y el testimonio del policía que si (sic) corroboro (sic) que el semáforo no estaba en la condiciones necesarias para prestar un servicio como señal luminaria, es decir que si hay pruebas contundentes sobre la responsabilidad del Municipio, pero no existe alguna que sea contundente y confirme que efectivamente el señor ARDILA CANTILLO, haya transitado por la vía Pedro Tafur pasándose el semáforo, hipótesis que no fue materia de discusión dentro del curso de proceso, además si se tiene en cuenta que el señor Policía Prada no p uede constatar de que haya sido así dado que él no presencio (sic) el accidente, por él presume que posiblemente haya ocurrido así, por eso da una posible hipótesis, y en este punto era menester de la demandada

3 Ver archivo 029 apelación demandante expediente digital juzgado.10

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probar de que dicho acto si ocurrió a cargo d el Señor Ardila Cantillo, pero no lo demostró, tanto así que no existe certeza que el que se haya pasado en rojo efectivamente haya sido el conductor del vehículo de placa IGX650, tal vez haya

probar de que dicho acto si ocurrió a cargo d el Señor Ardila Cantillo, pero no lo demostró, tanto así que no existe certeza que el que se haya pasado en rojo efectivamente haya sido el conductor del vehículo de placa IGX650, tal vez haya sido el conductor del vehículo de placa IBP213, tampoco se puede descartar, dado que se encontraba en una intersección semafórica, ahora bien en cuanto a la hipótesis de la codificación sobre la vía 308: “El semáforo ubicado en poste sin su debido soporte o brazo, obstaculizado visualmente por arboles sobre el separador”., esta (sic) totalmente demostrado dentro del plenario que ya no se está hablando de una mera hipótesis, sino que esta (sic) comprobado que las circunstancias de como ocurrió el accidente se fundamenta en el hecho de que el semáforo no contaba con los soportes necesarios para prestar su función como iluminaria de señalización.

Por último se rechaza el argumento del despacho en su fallo en indicar lo siguiente: “teniendo en cuenta que además de tratarse de una vía de doble sentido y concurrida”, es aclarar que la vía por donde transitaba el señor Ardila no es de doble, es una calzada con dos carriles de un solo sentido vial, y donde transitaba por la vía Mirolindo hacia la glorieta el Éxito, y lo de concurrida tampoco es cierto, dado que el siniestro ocurrió aproximadamente entre las 6:40 y 6:50 a.m., del día domingo 19 de noviembre de 2017, para ese día y a esa hora es poco el flujo vehicular que transita por esa vía. (…)

dado que el siniestro ocurrió aproximadamente entre las 6:40 y 6:50 a.m., del día domingo 19 de noviembre de 2017, para ese día y a esa hora es poco el flujo vehicular que transita por esa vía. (…) Para el día de los hechos, el semáforo se encontraba ubicado en un poste sin las debidas normas técnicas necesarias para ser ubicado un dispositivo luminoso, entre ellas como se indicó no tenía brazo o soporte para ser visualizado por todos los actores viales, y aunado el poste se encontraba tapado por los árboles que en dicho sector ha bía, evitando así la visibilidad, lo que indica una falla notable y atribuible a la administración por la falta de mantenimiento, no solo de la poda de los árboles continuos al separador vial, sino además el poste dónde estaba ubicado el semáforo no estaba señalizado correctamente. Basta solo revisar la versión rendida por el Policía de Tránsito, quien para el día de los hechos estaba capacitado en Seguridad Vial, donde afirmo (sic) que las condiciones de ubicación del semáforo no eran las establecidas por la normatividad vigente. Razones por las cuales se debe revocar el fallo de primera instancia y condenar al Municipio de Ibagué al 100% por todos y cada uno de los perjuicios solicitados en la demanda y acarreados por los demandantes.”

V.1. PARTE DEMANDADA – MUNICIPIO DE IBAGUÉ4

Por intermedio de su representante judicial señaló:

“1.- En el caso concreto se configuraron dos de los elementos de la responsabilidad extracontractual del estado, como lo es el hecho dañoso y el daño antijurídico, pero no existe nexo de causalidad que permita establecer que

“1.- En el caso concreto se configuraron dos de los elementos de la responsabilidad extracontractual del estado, como lo es el hecho dañoso y el daño antijurídico, pero no existe nexo de causalidad que permita establecer que existe vínculo entre uno y otro, para derivar las consecuencias jurídicas que pretende la parte accionante, en contra del Municipio de Ibagué.

4 Ver archivo 027 recurso parte demandada expediente digital juzgado.11

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RAD: 004-2019-00167-01

El actuar del señor Gustavo Rafael Ardila conductor del vehículo IGX-650 de propiedad de la señora Blanca Oviedo (maniobrar el vehículo a una velocidad superior a la permitida por la norma en perímetro o vías urbanas e inobservado el manejo defensivo), influyo totalmente en el daño sufrido por el mismo.

En otr as palabras, si el accidentado hubiese conducido con prudencia, responsabilidad y acatando las normas de tránsito (incluyendo las relacionadas con la velocidad), hubiese reaccionado a tiempo, frenando o maniobrando su bicicleta (sic), y así no hubiera sufrido las conocidas lesiones ocasionándose las lesiones que originan los perjuicios que hoy demanda, y atendiendo el principio: a mayor velocidad menor es la capacidad de reacción y a menor velocidad mayor es la capacidad que tiene el conductor para maniobra r y evitar accidentes.

Por lo tanto, no es lógico que la persona pública a la que se puede realizar la imputación deba soportar la carga de la reparación cuando ha sido la actitud

mayor es la capacidad que tiene el conductor para maniobra r y evitar accidentes.

Por lo tanto, no es lógico que la persona pública a la que se puede realizar la imputación deba soportar la carga de la reparación cuando ha sido la actitud culposa del administrado la que ha incidido determinante y exclusivamente e n la realización del daño. (…)

Por cuanto, no existe prueba fehaciente que determine que el Municipio de Ibagué, sea responsable por los perjuicios ocasionados al demandante y que como consecuencia de ello deba reparársele el presunto daño que se le ha causado, pues si bien es cierto, no obra en el escrito de la demanda prueba alguna que acredite que el Municipio de Ibagué, en desarrollo de sus actividades incurrió en una falla de la administración, trátese de actuaciones administrativas, omisiones, hechos u operaciones administrativas, haciéndose responsable de los daños causados a los administrados, así entonces, la responsabilidad que se puede endilgar al Municipio de Ibagué, es incierta, no está llamado a responder por las posibles conductas que pregona la demandante.

Por lo antes anotado, solicito respetuosamente al H. Tribunal del Tolima, revocar la sentencia del 30 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda, exonerando de responsabilidad al Municipio de Ibagué.”

VI. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

El recurso de apelación interpuesto por las partes fue admitido med

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