TA TOL - 73001-33-33-004-2019-00225-01-(08-02-2024)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-004-2019-00225-01-(08-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
Mag. Ponente: JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO
Ibagué, ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2.024).
Magistrado Ponente: JOSE ALETH RUIZ CASTRO
Ref. Expediente: 73001-33-33-004-2019-00225-01
Numero Interno: 1064-2023
Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA
Demandante: LUIS ALFREDO BARRERO GARCIA y Otros
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO
NACIONAL
Tema: Lesión Conscripto
I. ASUNTO A DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el artículo 153 y 243 del C.P.A.C.A., procede esta Sala Oral de decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, en contra de sentencia proferida el 31 de marzo de 2.023 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandada.
II. ANTECEDENTES
1. Declaraciones y Condenas (fls. 6-7 Cdo. ppal.)
“ 2.1 Que se declare a LA NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, administrativamente y extracontractualmente responsables de los perjuicios del orden Material, Moral, y a la Salud, causados a los señores LUIS
“ 2.1 Que se declare a LA NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, administrativamente y extracontractualmente responsables de los perjuicios del orden Material, Moral, y a la Salud, causados a los señores LUIS
ALFREDO BARRERO GARCIA C.C.1.234.641,654 (LESIONADO), GLORIA PATRICIA
GARCÍA GÓMEZ C.C.43.590.432 (Madre del lesionado), CÉSAR BARRERO CASTRO C.C.93.378.634 (padre del lesionado), LEIDY PATRICIA BARRERO GARCIA C.C.1.006.130.936 (hermana del lesionado), OSCAR HARLYN BARRERO GARCÍA C.C.1.110.540.225 (hermano del lesionado, por los daños Inferidos a ellos con ocasión de los hechos ocurridos a partir de la incorporación al servicio militar y con ocasión del accidente laboral acaecido el día Tres (03) del mes de Abril del año 2017, en la sede del Batallón de Infanteria Coronel Jaime Rooke, mientras LUIS ALFREDO BARRERO GARCÍA (LESIONADO), prestaba el Servicio Militar Obligatorio en calidad de soldado Campesino, (luego Bachiller por cambio de nominación) del Ejército Nacional, y por las consecuencias de la enfermedad de origen común (Quiste epidídimo bilateral)) que se presentó, evidenció y agravó durante la prestación del servido, sin que hasta la fecha haya recibido tratamiento quirúrgico.
2.2. - Que se Condene en consecuencia a LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL, como reparación del daño ocasionado, a pagar solidariamente
haya recibido tratamiento quirúrgico.
2.2. - Que se Condene en consecuencia a LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL, como reparación del daño ocasionado, a pagar solidariamente a los actores, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios del orden moral, material, y a la Salud, los cuales se relacionan detalladamente en el acápite del JURAMENTO ESTIMATORIO, y/o ESTIMACIÓN RAZONADA DE LA CUANTÍA, y de acuerdo a las tablas unificadas jurispruden cialmente por el Honorable Consejo de Estado, y lo que se halle probado dentro del trámite del proceso.
2.3. - Solicito que se condene a la entidad demandada al pago de las costas y Agencias en derecho del proceso, conforme lo disponga en la sentencia, cuyo valor le ruego se ajuste a la tabla que para tal efecto emitió la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el 5 de agosto de 2016, el acuerdo PSAA-16-10554, que establece lasRad. 00225-2019 (Interno: 01064/2023)
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tarifas reguladoras de las agencias en derecho aplicables a los procesos que se tramiten en las especialidades civil, familia, laboral y penal de la jurisdicción ordinaria y a los de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ordenadas en el artículo 366, numeral 4o, de la Ley 1564 del 2012, Código General del Proceso (CGP).
2.4. - Que la condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el
4o, de la Ley 1564 del 2012, Código General del Proceso (CGP).
2.4. - Que la condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el C.P.A.C.A., desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la fecha de ejecutoria del correspondiente fallo.
2.5.- La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A. incluyendo los intereses moratorios, sobre los cuales su señoría se deberé manifestar expresamente en la sentencia, según directrices de la
AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURIDICA DEL ESTADO. ”
2.- Fundamentos fácticos (fls. 7-9 c. ppal.) Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los siguientes hechos relevantes:
1. El 07 de junio del año 2016, el señor LUIS ALFREDO GARCÍA BARRERO, ingresó al Ejército Nacional en calidad de soldado Campesino , a prestar el servicio militar obligatorio, en el batallón de Infantería N°18 CORONEL JAIME ROOKE, ubicado en la ciudad de Ibagué, Tolima.
2. Al ingreso, se le practicaron todos los exámenes correspondientes y reglamentarios con el fin de establecer su estado de salud, el cual fue optimo.
3. El señor BARRERO GARCÍA LUIS ALFREDO, recibió el servicio de centinela, a las 06:00 horas del día 03 de abril de 2017, y a la hora de la comida (19:30 horas); la ración (comida) le fue llevada hasta el alojamiento
centinela, a las 06:00 horas del día 03 de abril de 2017, y a la hora de la comida (19:30 horas); la ración (comida) le fue llevada hasta el alojamiento donde prestaba el servicio, por un soldado de la compañía, y cuando se dirigía a lavar el menaje, sufrió una caída desde su propia altura, que generó una fractura en su mano derecha.
4. Que por estos hechos BARRERO GARCÍA LUIS ALFREDO elaboró el informe dirigido al señor TENIENTE CORONEL PEDRO GIOVA NNI
SEPÚLVEDA OTERO, comandante del Batallón de Infantería N°18 Jaime Rooke.
5. Que por estos hechos se elaboró el Informativo Administrativo por Lesiones N° 10 del 29 de enero de 2018, en el cual se calificó la IMPUTABILIDAD de acuerdo al artículo 24 decret o 1796 de septiembre 14 de 2000, ya que la lesión ocurrió en el servicio y por causa y razón del mismo.
6. El señor BARRERO GARCÍA LUIS ALFREDO, terminó su servicio militar, y en los exámenes de evacuación y en el acta creada para tal fin, fue declarado NO APTO, por presentar afecciones a valorar por ORTOPEDIA y
UROLOGÍA.
7. Actualmente el señor BARRERO GARCÍA LUIS ALFREDO, se encuentra limitado físicamente, en el uso de su extremidad superior derecha, ya que la fractura debilitó su fuerza y también sufre de Intensos dolores testiculares y en la zona genital, impendiéndole tener una vida sexual activa y plena, como debiera ser en un hombre de su edad.
la fractura debilitó su fuerza y también sufre de Intensos dolores testiculares y en la zona genital, impendiéndole tener una vida sexual activa y plena, como debiera ser en un hombre de su edad.
8. Que al señor BARRERO GARCIA LUIS ALFREDO, se le debe practicar una Junta Médica Laboral en la cual se establezca la disminución en laRad. 00225-2019 (Interno: 01064/2023)
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capacidad laboral, por el ACCIDENTE LABORAL y por la enfermedad de origen LABORAL.
3.- Contestación de la demanda (fls. 129c. ppal.)
Mediante apoderado, la entidad demandada contestó el libelo introductorio, oponiéndose a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones, declaraciones y condenas.
Precisó que para que surja el deber del estado de reparar el daño sufrido por un conscripto es necesario acreditar que el mismo tuvo alguna vinculación con el servicio, porque se produjo por causa o con ocasión del mismo y en el caso concreto, la entidad en nada contribuyó a la producción del daño, pues, este se presentó como consecuencia de una situación extraordinaria producto de un evento accidental que no pudo ser previsto por la institución; además, no es cierto que por cualquier suceso, recaiga en cabeza de la administración la obligación inexorable de resarcir un daño que desde su génesis no le es atribuidle, por la sencilla razón que su hecho generador, es una actuación ajena a su esfera de
que por cualquier suceso, recaiga en cabeza de la administración la obligación inexorable de resarcir un daño que desde su génesis no le es atribuidle, por la sencilla razón que su hecho generador, es una actuación ajena a su esfera de actuaciones.
Reiteró que la circunstancia determinante en la producción del daño fue una causa extraña - fuerza mayor, aunado a esto se encuentra claramente probado la falta de diligencia del ex soldado al no realizar los trámites tendientes a la elaboración de la junta médica que califique y establezca la presunta disminución capacidad laboral, lo cual depreca que hubo por parte del actor un abandono de tratamiento prescrito en el artículo 35 del Decreto 1796 de 2000, el cual rompe el nexo causal existente entre este y la Entidad demandada.
Aseveró que, al no estar acreditado el daño antijurídico ni su cuantificación, la entidad debe ser exonerada de cualquier responsabilidad administrativa en virtud de los hechos de la demanda, ademá s porque la parte actora no cumplió con la carga procesal de arrimar al proceso las pruebas que respaldaban los supuestos de hecho de las normas que consagraban el efecto jurídico pretendido, esto es, la reparación por parte de la Entidad de los presuntos daños ocasionados a los demandantes con las presuntas patologías sufridas por el señor LUIS ALFREDO
BARRERO GARCIA.
Respecto del lucro cesante, señaló que esta pretensión debe ser desestimada totalmente, pues la institución no puede reconocer el pago exo rbitante de sumas que no tienen sustento alguno, toda vez que en el presente caso no existe mérito
Respecto del lucro cesante, señaló que esta pretensión debe ser desestimada totalmente, pues la institución no puede reconocer el pago exo rbitante de sumas que no tienen sustento alguno, toda vez que en el presente caso no existe mérito alguno para reconocer perjuicios materiales, pues brilla por su ausencia la prueba que indique cuál actividad económica laboral desarrollaba el ex soldado BARRERO GARCIA, antes de prestar su servicio militar que permita deducir que se encontraba laboralmente activo.
De otra parte, en cuanto a la solicitud de condena por perjuicios morales indicó que esta tampoco es procedente, teniendo en cuenta, que el daño no se ha cuantificado y tampoco se demostró cual es el nexo causal con la Institución. Además, son pretensiones desproporcionadas si se tiene en cuenta la narración somera que de los hechos y de que no se tiene certeza del daño.
De otra parte, propuso como excepciones las que denomino culpa exclusiva de la víctima y fuerza mayor.
4.- La sentencia apelada
El 31 de marzo de 2023 , el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, procedió a dictar sentencia en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En consecuencia, dispuso:Rad. 00225-2019 (Interno: 01064/2023)
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“(…)
SEGUNDO: DECLARAR administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, a título de daño
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“(…)
SEGUNDO: DECLARAR administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, a título de daño especial, por el daño consistente en la lesión padecida por el señor Luis Alfredo Barrero García en su mano derecha y la consecuente pérdida de capacidad que esto conllevó, de conformidad con lo establecido en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: En consecuencia, CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, a cancelar las siguientes sumas de dinero:
Perjuicios morales:
NOMBRES Y APELLIDOS PARENTESCO MONTO
Luis Alfredo Barrero García Lesionado (Victima Directa)
10SMLMV
Gloria Patricia García Gómez Madre 10SMLMV César Barrero Castro Padre 10SMLMV Leídy Patricia Barrero García Hermana 5 SMLMV Oscar Harlyn Barrero García Hermano 5 SMLMV Total 40 SMLMV
Daño a la salud:
Se reconoce la suma equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de Luis Alfredo Barrero García en calidad de lesionado directo. Perjuicios materiales
La indemnización total de perjuicios materiales, a título de lucro cesante, a favor de Luís Alfredo Barrero García que consta de veinticuatro millones trecientos treinta y tres mil novecientos cuarenta y cinco pesos ($24.333.945).
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: CONDENAR al pago de costas a la parte demandada, reconociéndose como
novecientos cuarenta y cinco pesos ($24.333.945).
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: CONDENAR al pago de costas a la parte demandada, reconociéndose como agencias en derecho a favor de la parte actora, la suma de dos (02) SMLMV. Por Secretaría liquídese.
SEXTO: La condena devengará Intereses moratorios a partir de la ejecutoria de esta sentencia, conforme lo establece el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
(…)”
Para arribar a la anterior decisión, consideró el Despacho a quo que si bien la entidad demandada Ejercito Nacional no causó el daño irrogado al demandante, de todas formas es jurídicamente responsable, como quiera que la lesión se provocó durante la prestación del servicio militar obligatorio y con ocasión al mismo, pues el conscripto sufrió una caída al momento que se disponía a lavar el menaje donde recibió la ración que le produjo la lesión en la mano derecha sin que sea posible desligar las lesiones del soldado bachiller de la actividad de la Administración, toda vez que la víctima ingresó en buenas condiciones de salud, y ahora debe padecer las dolencias derivadas del accidente, sin que de todos modos se haya demostrado por la entidad demandada la ocurrencia de alguna causal exonerativa de responsabilidad; además de lo anterior recordó que en el expediente, tanto en la contestación de la demanda como en el escrito de alegaciones aportado por la apoderada de la entidad accionada, se aceptó tanto la condición de conscripto como las circunstancias en las que se produjo la lesión.
expediente, tanto en la contestación de la demanda como en el escrito de alegaciones aportado por la apoderada de la entidad accionada, se aceptó tanto la condición de conscripto como las circunstancias en las que se produjo la lesión.
Por lo anterior, concluyó la juez de instancia que el daño padecido por el actor LUIS ALFREDO BARRERA GARCIA, le es imputable a la entidad demandada, y que, deRad. 00225-2019 (Interno: 01064/2023)
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dicha declaración de responsabilidad, surge su deber de reparar los perjuicios causados a los demandantes.
5.- El recurso de apelación
5.1 Parte demandada
Interpuesto oportunamente por el apoderado de la parte demandada, manifestó su inconformidad frente a la decisión tomada por la Juez de primera instancia, solicitando la revocatoria del del fallo y en su lugar se nieguen las suplicas de la parte demandante.
Señaló que si bien obra en el plenario extractos de la historia clínica del señor LUIS ALFREDO BARRERO GARCIA, no se puede llegar a la conclusión que la actividad que desarrollaba el soldado al ocurrir el accidente degenera en a) de una acción, omisión o extralimitación de la administración, o b) de un rompimiento del equilibrio de la igualdad de las cargas públicas frente a sus compañeros o incremento del riesgo en su persona, por el cont rario, la circunstancia determinante en la producción del daño fue una causa extraña – fuerza mayor.
de la igualdad de las cargas públicas frente a sus compañeros o incremento del riesgo en su persona, por el cont rario, la circunstancia determinante en la producción del daño fue una causa extraña – fuerza mayor.
Agregó que la exigencia de la actividad física realizada, no requería la disposición de una exigencia física mayor o unas destrezas especiales y mucho men os se da cuenta de la existencia de obstáculos o irregularidades del terreno de tal magnitud que hicieran que el recorrido fuese difícil de sortear, para considerar que el daño devino de una circunstancia previsible como por ejemplo la existencia de limitación física del soldado, o de inferioridad psicológica o falta de preparación, por ello resulta incierto y súbito el tropiezo y la caída desde su propia altura, y resulta inimaginable e inevitable que como consecuencia del golpe se produzca un daño.
III. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Por auto del 25 de septiembre de 2023 se admitió el recurso interpuesto por la apoderada de la parte demandada, y en aplicación a lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, ingresó el expediente al Despacho el 26 de octubre de 2023, para proferir sentencia, sin que las partes se hubieran pronunciado respecto del recurso interpuesto ni formulado alegatos de cierre.
IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1Sobre la competencia.
Es competente esta colegiatura para desatar la impugnación contra la sentencia proferida el 31 de marzo de 2023 por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del
IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1Sobre la competencia.
Es competente esta colegiatura para desatar la impugnación contra la sentencia proferida el 31 de marzo de 2023 por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, según voces de los artículos 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces administrativos.
2.- Problema Jurídico.
Se circunscribe a establecer si acertó la jueza de primera instancia al acceder parcialmente a las pretensiones de la parte ac tora, declarando responsable administrativa y extracontractual al Ministerio de Defens a – Ejercito Nacional por las lesiones ocasionadas al conscripto LUIS ALFREDO BARRERO GARCIA , en hechos ocurridos durante la prestación del servicio militar obligatorio el día 3 de abril de 2017.
3. Tesis que resuelven el caso.Rad. 00225-2019 (Interno: 01064/2023)
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3.1. Tesis de la Parte Demandante
Sostuvo que la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL debe ser declarada administrativamente responsable de los perjuicios morales, perjuicios materiales y daño a la salud, causados a los demandantes, como consecuencia de las lesiones padecidas por el señor LUIS ALFREDO BARRERO GARCIA durante la prestación del servicio militar.
perjuicios materiales y daño a la salud, causados a los demandantes, como consecuencia de las lesiones padecidas por el señor LUIS ALFREDO BARRERO GARCIA durante la prestación del servicio militar.
3.2. Tesis de la Parte Demandada
3.2.1. Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional
Aseguró, que en el presente caso no existe responsabilidad del Ejercito Nacional, por lo que solicitó revocar el fallo de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, puesto que las lesiones sufridas por el joven Luis Alfredo Barrero García durante la prestación del servicio militar, tienen ocurrencia por la culpa exclusiva de la víctima, quien provocó su lesión, pues si bien se encontraba prestando el servicio militar obligatorio, este no fue sometido a tratos o actividades diferentes a la de sus compañeros.
3.3. Tesis del Juzgado de Primera Instancia
Conforme al epílogo probatorio allegado al plenario, la tesis que sostuvo el Despacho a quo se circunscribe a considerar que en el presente asunto se encuentran acreditados en el expediente los elementos de responsabilidad d e la administración, debiéndose por tanto acceder parcialmente a las pretensiones solicitadas con la demanda.
4. Tesis del Tribunal
De conformidad con el material probatorio allegado al expediente, la Sala considera que la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –EJERCITO NACIONAL debe ser declarada patrimonialmente responsable de los daños y perjuicios causados a la parte demandante por las lesiones sufridas por LUIS FERNANDO BARRERA COLON durante la prestación del servicio militar obligatorio en la Policía Nacional,
declarada patrimonialmente responsable de los daños y perjuicios causados a la parte demandante por las lesiones sufridas por LUIS FERNANDO BARRERA COLON durante la prestación del servicio militar obligatorio en la Policía Nacional, razón por la cual habrá de CONFIRMARSE la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué el 31 de marzo de 2023.
4.1 - Régimen de imputación de responsabilidad en el caso de los conscriptos.
La jurisprudencia de la Sección Tercera del H. Consejo de Estado ha precisado en distintas oportunidades el régimen de responsabilidad aplicable a los eventos de daños causados a los soldados que prestan el servicio militar en calidad de conscriptos, es decir, aquellos que son reclutados de manera obligatoria (soldados regulares, bachilleres, campesinos etc.) 1, que se diferencia del régimen jurídico
1 Artículo 13 de la Ley 48 de 1993: El Gobierno podrá establecer diferentes modalidades para atender la obligación de la prestación del servicio militar obligatorio. “ARTICULO 13º. Modalidades prestación servicio militar obligatorio. “El Gobierno podrá establecer diferentes modalidades para atender la obligación de la prestación del servicio militar obligatorio. “Continuarán rigiendo las modalidades actuales sobre la prestación del servicio militar: - Como soldado regular, de 18 a 24 meses; - Como soldado bachiller, durante 12 meses; - Como auxiliar de policía bachiller, durante 12 meses; Como soldado campesino, de 12 hasta 18 meses.
“PARAGRAFO 1º. Los soldados, en especial los bachilleres, además de su formación militar y demás obligaciones inherentes a
- Como auxiliar de policía bachiller, durante 12 meses; Como soldado campesino, de 12 hasta 18 meses.
“PARAGRAFO 1º. Los soldados, en especial los bachilleres, además de su formación militar y demás obligaciones inherentes a su calidad de soldado, deberán ser instruidos y dedicados a la realización de actividades de bienestar social a la comunidad y en especial a tareas para la preservación del medio ambiente y conservación ecológica.Rad. 00225-2019 (Interno: 01064/2023)
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aplicable por los daños causados al personal de la Fuerza Pública y de los organismos de defensa y seguridad del Estado que ingresan de manera voluntaria (personal de soldados voluntarios y profesionales, suboficiales y oficiales, personal de agentes de la Policía Nacional, detectives del DAS, entre otros)2.
En efecto, de tiempo atrás el órgano de cierre de es ta jurisdicción ha analizado la responsabilidad respecto de los conscriptos bajo el régimen objetivo del daño especial –aunque en algunos casos por riesgo excepcional, determinado por dos situaciones que deben concurrir: en primer lugar, por el rompimiento del equilibrio de la igualdad frente a las cargas públicas que se genera al ser incorporados, por mandato del artículo 216 de la Constitución Política a prestar el servicio militar de manera obligatoria, pese a que no todos los asociados están llamados a soportar tal situación y, en segundo lugar, por las mayores contingencias a las que están sometidos en relación con los demás miembros de la sociedad; por consiguiente,
manera obligatoria, pese a que no todos los asociados están llamados a soportar tal situación y, en segundo lugar, por las mayores contingencias a las que están sometidos en relación con los demás miembros de la sociedad; por consiguiente, cuando sufren desmedro físico o fallecen por razón del servicio, el Estado asume la obligación de reparar todos los daños antijurídicos que se causen con ocasión del mismo, pues el conscripto sólo está obligado a soportar la restricción relativa de los derechos y libertades que resultan inherentes del ejercicio de la actividad militar (Ej. Locomoción y libertad).
Así ha razonado la Sala3: “En relación con los conscriptos o personas que se encuentran prestando el servicio militar obligatorio, es necesario tener en cuenta que su reclusión no es voluntaria y se realiza en beneficio de la com unidad. Por otra parte, implica el desarrollo de actividades de gran peligrosidad, ya sea porque sea necesario participar en combates con personas al margen de la ley, o por el simple manejo de instrumentos que suponen la creación de un riesgo, como las armas y equipos de guerra. (…). En efecto, a partir de la expedición de la nueva Constitución Política, todo debate sobre la responsabilidad del Estado debe resolverse con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 de la misma, según el cual éste responde rá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Debe establecerse, entonces, en cada caso, si existen los elementos previstos en esta disposición para que surja la responsabilidad, esto es, el daño antijurídico y la imputabilidad del mismo al Estado.
entonces, en cada caso, si existen los elementos previstos en esta disposición para que surja la responsabilidad, esto es, el daño antijurídico y la imputabilidad del mismo al Estado. En cuanto al daño, se ha dicho que éste es antijurídico cuando la víctima no tiene el deber de soportarlo o, lo que es lo mismo, cuando el Estado no tiene derecho a causarl o. Así las cosas, tratándose de una situación como la mencionada, considera la Sala que el daño será antijurídico cuando en virtud de él resulte roto el equilibrio frente a las cargas públicas, es decir, cuando, dada su anormalidad, implique la imposición de una carga especial e injusta al conscripto o a sus familiares en relación con las demás personas. Respecto del otro elemento, demostrada la existencia de un daño antijurídico causado a quien presta el servicio militar, durante el mismo y en desarrollo de actividades propias de él, puede concluirse que aquél es imputable al Estado. En efecto, dado el carácter especial de esta situación, por las circunstancias antes anotadas, es claro que corresponde al Estado la protección de los obligados a prestar el servicio militar y la asunción de todos los riesgos que se creen como consecuencia de la realización de las diferentes tareas que a ellos se asignen. No será imputable al Estado el daño causado cuando éste haya ocurrido por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, eventos cuya demostración corresponderá a la parte demandada.
“PARAGRAFO 2º. L os soldados campesinos prestarán su servicio militar obligatorio en la zona geográfica donde residen. El Gobierno Nacional organizará tal servicio tomando en cuenta su preparación académica y oficio.
demandada.
“PARAGRAFO 2º. L os soldados campesinos prestarán su servicio militar obligatorio en la zona geográfica donde residen. El Gobierno Nacional organizará tal servicio tomando en cuenta su preparación académica y oficio.
2 Entre otras, Sentencia proferida dentro del radicado 12.799. 3 Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, sentencias de: marzo 2 de 2000, Exp. 11401, C.P. Alier Hernández; diciembre 22 de 2003, Exp. 14587 C.P. Alier Hernández; marzo 5 de 2004, Exp. 14340, C.P. Ricardo Hoyos; diciembre 14 de 2004, Exp. 14422, C.P. Ramiro Saavedra; marzo 1º de 2006, Exps. 16528 y 13887, C.P. Ruth Stella Correa; y auto de junio 2 de 2005, Exp. 27756, C.P. Ramiro Saavedra, entre otros.Rad. 00225-2019 (Interno: 01064/2023)
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Se ha sostenido entonces, por una parte, que el Estado debe asumir los riesgos que se crean para quienes prestan el servicio militar obligatorio, como consecuencia de la realización de las diferentes tareas que se les asignan, como cuando el daño es causado con un arma de dotación oficial o, cuando se deriva del ejercicio de una actividad peligrosa, como la conducción de vehículos oficiales, teniendo en cuenta que la sola manipulación de armas de fuego o la conducción de automotores, entraña un peligro al cual se expone la víctima por imposición del
del ejercicio de una actividad peligrosa, como la conducción de vehículos oficiales, teniendo en cuenta que la sola manipulación de armas de fuego o la conducción de automotores, entraña un peligro al cual se expone la víctima por imposición del Estado. De otra parte, que surgirá la responsabilidad administrativa, igualmente, cuando el daño sufrido por el soldado conscripto sea anormal, por implicar la imposición de un sacrificio especial e injusto a él o a sus familiares, en relación con las demás personas que se encuentren en su misma situación de reclutamiento, de modo que resulte roto el equilibrio de l os ciudadanos frente a las cargas públicas. Dicho tratamiento decantado por la jurisprudencia contenciosa administrativa, respecto de la responsabilidad del Estado por daños sufridos por quienes prestan el servicio militar obligatorio, obedece en principio a la diferencia que se evidencia entre los soldados que se encuentran en esta categoría, frente a aquellos que ingresan voluntariamente a la fuerza pública. Tal contraste radica en que los primeros lo hacen para cumplir con un deber constitucionalmente impuesto, mientras que los segundos de manera espontánea, por su propia iniciativa, eligen vincularse al establecimiento militar, de lo cual se infiere que optan por asumir o al menos compartir con el Estado los riesgos que sobre ellos puedan materializarse en e
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