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TA TOL - 73001-33-33-004-2019-00235-01-(25-11-2021)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-33-33-004-2019-00235-01-(25-11-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

2ª Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 73001-33-33-004-2019-00235-01

Demandante: Yoney Alberto Penagos Bustamante Demandados: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejercito Nacional

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA

Ibagué, 25 de noviembre de dos mil veintiuno

RADICACIÓN: 73001-33-33-004-2019-00235-01

N° INTERNO: 00864/2020

MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

DEMANDANTE: Yoney Alberto Penagos Bustamante

APODERADO: Duverney Eliud Valencia Ocampo

DEMANDADO: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército

Nacional

APODERADO: Jaime Trilleras Galindo

REFERENCIA: Apelación Sentencia.

Decide la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demand ada contra la Sentencia del 1° de septiembre de 20 20, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, dentro del proceso promovido por el señor Yoney Alberto Penagos Bustamante contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, en la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES.

La demanda. El señor Yoney Alberto Penagos Bustamante mediante apoderado judicial interpuso medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho, consagrado en el artículo 138 del C. de P. A . y de lo C. A, contra la Nación – Ministerio de

El señor Yoney Alberto Penagos Bustamante mediante apoderado judicial interpuso medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho, consagrado en el artículo 138 del C. de P. A . y de lo C. A, contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin que se despachen las siguientes:

Declaraciones y condenas (fls. 6-22, documento 001. CUADERNO PRINCIPAL.pdf , expediente digital). • Se declare la nulidad del acto administrativo con radicado N° 20183112502701: MDNCGFM-COEJC-SECEJJEMGFCOPERDIPER1.10 del 20 de diciembre mediante el cual se negó lo solicitado en el derecho de petición elevado al

1 Atendiendo las pautas establecidas desde el Decreto 457 del 22 de marzo de 2020, mediante el cual se imparten instrucciones en virtud del “ Estado de Emergencia económico, social y ecológico ” decretado en el territorio nacional, y con fundamento en los est ragos de la pavorosa plaga clasificada como SARS -CoV-2 por las autoridades sanitarias mundiales de la OMS, causante de lo que se conoce como la enfermedad del Covid-19 o popularmente “coronavirus”; y el Acuerdo PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual se tomaron medidas por motivos de salubridad pública, la presente providencia fue discutida, aprobada y firmada por la Sala a través de correo electrónico y se notifica a las partes por el mismo medio.2ª Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 73001-33-33-004-2019-00235-01

providencia fue discutida, aprobada y firmada por la Sala a través de correo electrónico y se notifica a las partes por el mismo medio.2ª Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 73001-33-33-004-2019-00235-01

Demandante: Yoney Alberto Penagos Bustamante Demandados: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejercito Nacional

Página 2 de 21 Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional de Colombia el 20 de octubre del 2018, suscrito por el teniente coronel Juan Pablo Sánchez Montero, oficial de la sección de ejecución. • Que se declare que el demandante Yoney Alberto Penagos Bustamante convivía bajo unión marital de hecho con la señora Luz Dary Garcés Caja desde el 25 de agosto de 2009 hasta la fecha de cumplimiento de la sentencia.

A título de restablecimiento del derecho • Que se declare que el señor Yoney Alberto Penagos Bustamante tenía Derecho al reconocimiento del subsidio de vivienda regulado en el decreto 1794 de 2000 artículo 11 concerniente al 4 % del salario básico más prima de antigüedad, por tener derechos adquiridos y al ser más beneficioso que el regulado en el decreto 1161 de 2014. • Que se declare que el demandante Yoney Alberto Penagos Bustamante convivía bajo unión marital de hecho con la señora Luz Dary Garcés Caja desde el 25 de agosto de 2009 hasta la fecha de cumplimiento de la sentencia. • Que se cancelen las diferencias entre lo pagado como partida de subsidio familiar, reconocida por el decreto 1161 de 2014 y lo que se debió cancelar según el decreto 1794 de 2000 artículo 11.

  • Que se cancelen las diferencias entre lo pagado como partida de subsidio familiar, reconocida por el decreto 1161 de 2014 y lo que se debió cancelar según el decreto 1794 de 2000 artículo 11. • Que se conden e al pago de intereses moratorios desde la fecha d e la sentencia hasta que se haga efectivo el respectivo pago. • Se emita condena en costas a la entidad demandada, incluidas las agencias en derecho. • Que se reliquiden la prima de antigüedad y subsidio familiar.

Fundamentos fácticos. En forma sucinta, el apoderado de la parte demandante expuso los siguientes hechos (fl. 10, documento 001. CUADERNO PRINCIPAL.pdf, expediente digital): • La ley 4 de 1992 estableció las normas para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos; dentro de ellos están los miembros de la fuerza pública y a su vez los soldados profesionales. • El señor Yoney Alberto Penagos Bustamante fue soldado profesional de las Fuerzas Militares de Colombia del Batallón de Apoyo Acción Integral y Desarrollo N° 5 con sede en Ibagué –Tolima, desde el día 1 de noviembre del 2003 hasta 30 de junio del 2019 (Fl 98 del Documento 001. CUADERNO PRINCIPAL.pdfexpediente digital). • El señor Yoney Alberto Penagos Bustamante convivió en unión marital de hecho con la señora Luz Dary Garcés Caja desde el 25 de agosto de 2009, informándole al Ejército Nacional de su cambio de su estado civil, por este motivo solicitó que se le reconociera que tenía derecho al subsidio familiar, conforme al artículo 11

con la señora Luz Dary Garcés Caja desde el 25 de agosto de 2009, informándole al Ejército Nacional de su cambio de su estado civil, por este motivo solicitó que se le reconociera que tenía derecho al subsidio familiar, conforme al artículo 11 del decreto 1794 del 2000 (Fls 27 a 28 y 31 a 32 del Documento 001. CUADERNO PRINCIPAL.pdfexpediente digital). • Mediante oficio Nº20183112502701 del 20 de diciembre del 2018 se le negó por parte del Ejército Nacional de Colombia dicha solicitud argumentando que ya se le había reconocido el 23 % como subsidio familiar mediante orden administrativa de personal Nº 1425 del 30 de abril del 2015 conforme al decreto 1161 del 2014 ( Fls 29 a 30 del Documento 001. CUADERNO PRINCIPAL.pdfexpediente digital).2ª Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 73001-33-33-004-2019-00235-01

Demandante: Yoney Alberto Penagos Bustamante Demandados: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejercito Nacional

Página 3 de 21 Normas violadas y concepto de la violación (fls. 14, 16, 18 documento 001. Cuaderno principal.pdf,- expediente digital). A juicio del apoderado de la parte actora, consideran que se trasgredió la ley 4 de 1992 artículo 2 que regulo lo siguiente: “para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos el gobierno tendrá en cuenta los siguientes objetivos y criterios: A) El respecto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado, tanto del régimen general, como de los regímenes especiales. En ningún caso se podrán desmejorar sus

tendrá en cuenta los siguientes objetivos y criterios: A) El respecto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado, tanto del régimen general, como de los regímenes especiales. En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales (…)”

  • Por otro lado, está la transgresión a las normas Constitucionales: artículos 1, 2,3, 17,25, 36, 53, 209, el constituyente ha previsto que entre los principios mínimos fundamentales de la relación de trabajo se hallan la estabilidad en el empleo, la irrenunciabilidad de los derechos ciertos e indiscutibles, el artículo 138 de la ley 1437 del 2011, Artículo 3 de la Ley 489 de 1998.

Contestación de la demanda. Corrido el traslado de la demanda, de conformidad con lo ordenado mediante auto interlocutorio del 9 de julio de 2019, (fls. 37-39 del documento 001. CUADERNO PRINCIPAL.pdfexpediente digital), el término de traslado corrió del 20 de noviembre de 2019 (fl. 81 del Documento 001. CUADERNO PRINCIPAL.pdfexpediente digital), al 27 de enero de 2020 (fl. 93 del Documento 001. CUADERNO PRINCIPAL.pdfexpediente digital) para que las entidades demandadas presentaran las siguientes

consideraciones:

Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional (fls. 50, 5260 Documento 001. CUADERNO PRINCIPAL.pdfexpediente digital). Mediante apoderada judicial la entidad demandada se opuso a las pretensiones incoadas de la demanda alegando que el acto administrativo demandad o no adolecía de ninguna nulidad.

CUADERNO PRINCIPAL.pdfexpediente digital). Mediante apoderada judicial la entidad demandada se opuso a las pretensiones incoadas de la demanda alegando que el acto administrativo demandad o no adolecía de ninguna nulidad.

También Argumentó que, no se oponía a los actos administrativos emitidos por la entidad demandada, puesto que fueron emitidos por las autoridades competentes bajo la normatividad vigente para ellos, presumiéndose de legalidad.

Refirió el apoderado de la entidad demandada que frente a la reliquidación d e la prima de antigüedad y subsidio familiar se tenía ya definida por la situación pensional del ex soldado Yoney Alberto Penagos Bustamante, donde se había tomado como base los rub ros y conceptos de ley propios de un ex soldado profesional del Ejército Nacional.

Por último, señaló que se debían desestimar en su integridad las pretensiones de la demanda, por no existir derecho s, ni al haberse vulnerado ningún derecho adquirido.

LA SENTENCIA APELADA.

El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en sentencia proferida el 1 de septiembre de 2020, (fls. 148al 160 del Documento 001. CUADERNO PRINCIPAL.pdfexpediente digital) accedió las pretensiones de la demanda indicando que la declaratoria de nulidad con efectos ex tunc del Decreto 3770 de 2009 revivió2ª Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 73001-33-33-004-2019-00235-01

Demandante: Yoney Alberto Penagos Bustamante Demandados: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejercito Nacional

Radicado 73001-33-33-004-2019-00235-01

Demandante: Yoney Alberto Penagos Bustamante Demandados: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejercito Nacional

Página 4 de 21 las disposiciones normativas contenidas en el artículo 11 del decreto 1794 de 2000 , restituyendo sus efectos con el fin de evitar la existencia de vacíos normativos y por ende la inseguridad jurídica generada por la ausencia de regulac ión particular , específica respecto de situaciones jurídicas no consolidadas, desde el momento de su promulgación e inclusive cuando fue subrogada por el decreto 1161 de 2014. Con base en estos argumentos y jurisprudencia del Consejo de Estado, resolvió declarar la nulidad del acto administrativo demandado al evidenciar que al demandante le asistían derechos al reconocimiento y pago de la partida de subsidio familiar, conforme a lo determinado en el artículo 11 del decreto 1790 de 2000, norma destinada a regular la situación jurídica particular y concreta que se presentó a partir del 25 de agosto del 2009, en consecuencia se ordenó a la Nación – Ministerio de DefensaEjército Nacional , reconocer y pagar a favor del señor Yoney Alberto Penagos Bustamante la partida de subsidio familiar, conforme al artículo 11 del decreto 1794 del 2000 a partir del 25 de agosto del 2009 hasta la fecha de su retiro, pudiéndose descontar las sumas de dinero ya canceladas al señor Penagos Bustamante.

De igual manera ordenó que se le pagara al señor Penagos Bustamante las diferencias a que hubiera lugar, de las prestaciones sociales que para su liquidación

pudiéndose descontar las sumas de dinero ya canceladas al señor Penagos Bustamante.

De igual manera ordenó que se le pagara al señor Penagos Bustamante las diferencias a que hubiera lugar, de las prestaciones sociales que para su liquidación dependen del subsidio familiar en los términos del decreto 1794 del 2000 desde el 25 de agosto de 2009 en adelante , indicando que estas sumas de dinero deberían ser actualizadas de conformidad con el artículo 187 del C.P.A.C.A, y sobre estas deberían reconocerse los intereses en la forma prevista en el artículo 192 del mismo estatuto.

Por último, condenó en costas a la entidad demandada.

La apelación (fls. 168 a 171 documento 001. Cuaderno Principalexpediente digital). El apoderado judicial de la parte demandada presentó recurso de apelación , alegando que no compartía el haberse ordenado a la NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional reconocer y pagar al señor Penagos Bustamante la partida de subsidio familiar conforme a lo dispuesto en el artículo 11 del decreto 1794 de 2000 a partir del 25 de agosto del 2009 hasta la fecha y pudiéndose descontar las sumas que ya fuer an canceladas por este concepto al señor Penagos Bustamante, sin haberse tenido en cuenta que el demandante solo hasta el 2 5 de octubre del 2017 puso en conocimiento a la entidad demandada mediante petición la solicitud de reajuste de subsidio familiar.

Se opuso al análisis probatorio por considerar que el señor Penagos Bustamante cambió su estado civil mediante escritura p ública del 6 de noviembre de 2014 ,

reajuste de subsidio familiar.

Se opuso al análisis probatorio por considerar que el señor Penagos Bustamante cambió su estado civil mediante escritura p ública del 6 de noviembre de 2014 , mediante la unión marital de hecho; pero la notificación del cambio fue reconocida por la entidad mediante OAP EJE 1425 del 30 de abril del 2015 y que a pesar de las apreciaciones realizadas en la demanda respecto a la puesta en conocimiento a la entidad ésta no fue probada por el demand ante; por este motivo no resulta lógico, ni razonable para el apoderado de la NaciónMinisterio de Defensa - Ejército Nacional, la carga del reconocimiento y la orden de pago desde el 25 de agosto de 2009 lo que implicaría una intromisión en la privacidad de los militares; exigiéndole a la entidad que realice una constante investigación en asuntos que corresponde a la vida privada del personal que integra la institución.

señaló que el reconocimiento del subsidio familiar no solo está supeditado al cambio2ª Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 73001-33-33-004-2019-00235-01

Demandante: Yoney Alberto Penagos Bustamante Demandados: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejercito Nacional

Página 5 de 21 de estado civil de un soldado profesional, sino que impone a este el deber de informarlo a la entidad por lo s canales legalmente establecidos , puesto que solo a partir de ese momento se tendrá para efectos de lo pretendido; encontrándose en el proceso solamente la OAP EJE 1425 del 30 de abril del 2015 y posteriormente la del 25 de octubre de 2017, con reajuste de subsidio familiar con radicación de la solicitud

proceso solamente la OAP EJE 1425 del 30 de abril del 2015 y posteriormente la del 25 de octubre de 2017, con reajuste de subsidio familiar con radicación de la solicitud para la fecha el Decreto 1161 del 2014.

Como segundo argumento indicó que frente al reconocimiento de subsidio familiar el acto administrativo atacado gozaba de presunción legal hasta que no se demostrara que se encontraba viciado de alguna causal de nulidad conforme al artículo 88 de la ley 1437 del 2011, encontrándose de igual forma que el decr eto establecido para la fecha de los hechos era el 1161 de 2014 por medio del cual se creó el subsidio familiar para soldados profesionales e infantes de marina profesional; por lo que est e gozaba de plena legalidad y validez toda vez que se expidió con fundamento en las normas vigentes.

TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 20 de mayo de 2021 (fls. 1 a 7 documento 007_AUTO ADMITE RECURSO DE APELACIÓN.pdf), se admitió el recurso de apelación; con auto de sustanciación del 9 de junio del 2021 (fls. 1 a 3, documento 011__73001-33-33-004-2019-00235-01 NyR de Yoney Alberto Penagos Bustamante Vs. Ejército Nacional y Otros - Corre traslado alegar.pdf), se orden ó correr traslado para que el Ministerio Público emitiera s u concepto y las partes presentaran sus alegatos de conclusión.

Alegatos de conclusión de las partes. Parte demandante (fls. 3 a 6 del Documento 014_DEMANDANTE PRESENTA ALEGATOS DE

concepto y las partes presentaran sus alegatos de conclusión.

Alegatos de conclusión de las partes. Parte demandante (fls. 3 a 6 del Documento 014_DEMANDANTE PRESENTA ALEGATOS DE CONCLUSIÓN-fusionado.pdf). Indicó que el decreto 1794 del 2000 artículo 11 si bien era cierto fue derogado por el decreto 3770 de 2009 (que había derogado el artículo 11 del decreto 1794 del 2000) , pero mediante sentencia del Consejo de Estado del 8 de junio de 2017 se declaró su nulidad con efectos ex tunc; y con la entrada en vigencia del decreto 1161 del 2014 que también habría regulado el subsidio familiar para soldados profesionales ; está norma no regiría la situación particular analizada al darse el cambio de estado civil en vigencia de aquella normatividad.

Manifestó que para la entrada en vigencia del decreto 1161 de 2014 el señor Penagos Bustamante ya tenía compañera permanente, también e ra cierto que no se tenía el subsidio familiar regulado en el decreto 1794 del 2000 al encontrarse derogada esta norma provisionalmente y solo con la sentencia de nulidad del 8 de junio del 2017 es que nace de nuevo a la vida jurídica el subsidio familiar; cuando el señor Penagos Bustamante reporta su cambio de estado civil al Ejército Nacional, el decreto 1794 del 2000 estaba provisionalmente derogado siendo reconocido el regulado en el decreto 1161 del 2014, pero una vez vuelve y nace a la vida jurídica el decreto 1794 del 2000 este trae efectos ex tunc; queriendo decir que nace el derecho de subsidio

decreto 1161 del 2014, pero una vez vuelve y nace a la vida jurídica el decreto 1794 del 2000 este trae efectos ex tunc; queriendo decir que nace el derecho de subsidio familiar a favor del señor Penagos Bustamante conforme el decreto 1794 del 2000 artículo 11, puesto que ya se encontraba en unión marital de hecho antes de la entrada en vigencia del decreto 1161 de 2014.2ª Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 73001-33-33-004-2019-00235-01

Demandante: Yoney Alberto Penagos Bustamante Demandados: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejercito Nacional

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De la parte demandada. Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional (fls. 2 a 3, documento 015_DEMANDANDO ALEGA DE CONCLUSIÓN-fusionado.pdf). Mediante apoderado judicial allegó escrito solicitando que fuera modificado el numeral segundo de resuelve de la sentencia objeto de apelación; puesto que no se tuvo en cuenta que el demandante solo hasta el 25 de octubre del 2017 puso en conocimiento a la entidad mediante derecho de petición la solicitud de reajuste de subsidio familiar según lo probado dentro del proceso, pese a que el estado civil del señor Penagos Bustamante fue modificado con escritura pública del 6 de noviembre del 2014 fecha en la que se declar ó la existencia de la unión marital de hecho; la notificación de este cambio fue re conocida mediante acto OAP EJE 1425 del 30 de abril del 2015.

Manifestó el apoderado de la entidad demandada que de las apreciaciones de la

notificación de este cambio fue re conocida mediante acto OAP EJE 1425 del 30 de abril del 2015.

Manifestó el apoderado de la entidad demandada que de las apreciaciones de la demanda, respecto a la puesta en conocimiento de la entidad , estas no fueron probadas dentro del proceso por este motivo no resulta razonable que se le traslade a la entidad la carga del reconocimiento del subsidio familiar y que se le ordene el pago desde el 25 de agosto del 2009 implicando con esto, una intromisi ón en la privacidad de los militares; exigiendo que el Ej ército este permanentemente realizando investigaciones sobre asuntos que corresponde a la vida privada del personal que integra la institución.

Refirió que es por esto, que los aspectos que corresponden a la esfera personal de los soldados del Ejército Nacional; le compete únicamente a l personal, en este sentido como lo indica el decreto 1161 del 2014 y el decreto 1794 del 2000 para efectos previos los soldados profesionales e infantes de marina de l as fuerzas militares a partir del 1 de julio del 2014, podrán elevar al comando de fuerza la solicitud de reconocimiento del subsidio familiar allí previsto y el reconocimiento tendrá efectos fiscales a partir de la fecha de presentación de la solicitud siempre y cuando cumpla con los requisitos para su reconocimiento y pago.

Por último, solicitó que se modifique la fecha a partir del 25 de agosto del 2009 de acuerdo a los argumentos presentados.

Del Ministerio Público. El Agente del Ministerio Público no emitió concepto.

Así las cosas, no encontrándose nulidad que invalide lo actuado pasa la Sala a pronunciarse de fondo en esta instancia.

Del Ministerio Público. El Agente del Ministerio Público no emitió concepto.

Así las cosas, no encontrándose nulidad que invalide lo actuado pasa la Sala a pronunciarse de fondo en esta instancia.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La competencia. Este Tribunal es competente para conocer de la presente apelación de conformidad con los artículos 104 -Inc. 1º.-, 153 y 243 de la Ley 1437 de 2011; pues se cuestiona una sentencia proferida por un Juez del Circuito Administrativo de Ibagué en la que es parte una entidad pública, por causa de una actuación sujeta al dere cho administrativo.2ª Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 73001-33-33-004-2019-00235-01

Demandante: Yoney Alberto Penagos Bustamante Demandados: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejercito Nacional

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Es importante esclarecer que, el límite competencial del ad quem en la resolución del conflicto lo marca el libelo impugnatorio, como tantas veces se reconoce en la jurisprudencia2 y lo tiene definido el Legislador -artículos 320 y 328 del Código General del Proceso y artículo 306 de la Ley 1437 de 2011 -; lo anterior, sin perjuicio de los deberes que se imponen al Juez Especializado de lo Contencioso para aplicar las disposiciones que rigen nuestra jurisdicción.

Considera la Sala que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado (artículo 138, C. de P.A. y de lo C.A.) es el procedente, toda vez que por

las disposiciones que rigen nuestra jurisdicción.

Considera la Sala que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado (artículo 138, C. de P.A. y de lo C.A.) es el procedente, toda vez que por esta vía se pretende el resarcimiento patrimonial del presunto daño irrogado a la parte actora derivado de un acto administrativo supuestamente dictado en contravía de la legalidad, el cual se le imputa a la entidad demandada.

Problema jurídico. En virtud de lo expuesto, la Sala entrará a analizar si confirma o revoca la sentencia de primera instancia, en la que se resolvió acceder a las pretensiones de la demanda, considerando que el señor Yoney Alberto Penagos Bustamante tiene derecho al reconocimiento y pago del subsidio familiar a partir del 25 de agosto del 2009, hasta la fecha de retiro de l servicio pudiéndose descontar el valor de las sumas que ya fueron canceladas por este concepto.

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala pone de presente las siguientes precisiones:

Es correcto entender que el acto administrativo o bjeto de estudio para la presente Nulidad y Restablecimiento del Derecho del acto administrativo , es el Oficio Nº20183112502701 del 20 de diciembre de 2018 proferido por la NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional, mediante la cual se negó la reliquidación del subsidio familiar equivalente al 4 % del salario básico mensual más la prima de antigüedad para los soldados casados o con unión marital de hecho vigente.

Marco Normativo De la nulidad y restablecimiento del derecho El medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho tiene fundamento en

para los soldados casados o con unión marital de hecho vigente.

Marco Normativo De la nulidad y restablecimiento del derecho El medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho tiene fundamento en el artículo 138 del C. de P. A. y de lo C. A, al alcance de toda persona que considere que con un acto administrativo se infirió agravio a sus derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico, ejercicio con el cual se obtienen, de forma simultánea, tanto la nulidad del acto como el restablecimiento de los derechos personales violados por la decisión contenida en el acto o en los actos objeto de demanda.

2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ ; Sentencia del 9 de febrero de 2012, Radicación: 50001-23-31-000-199706093-01 (21060), Actor: Reinaldo Idárraga Valencia y Otros, Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército, Referencia: Acción de Reparación Directa - Apelación Sentencia) (Sentencia de Unificación Jurisprudencial). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Consejero Ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ; Sentencia del 22 de noviembre de 2018, Radicación: 08001-2333-000-2014-01649-01 (2275 -16), Actor: Jennifer Sarmiento Sossa, Demand ado: Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Dirección de Sanidad de la Policía y Clínica de la Policía Nacional, Medio de control: Nulidad

33-000-2014-01649-01 (2275 -16), Actor: Jennifer Sarmiento Sossa, Demand ado: Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Dirección de Sanidad de la Policía y Clínica de la Policía Nacional, Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Ley 1437 de 2011, Sentencia O-222-2018.2ª Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 73001-33-33-004-2019-00235-01

Demandante: Yoney Alberto Penagos Bustamante Demandados: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejercito Nacional

Página 8 de 21 Del principio de legalidad enunciado se aprecia, claramente, que la acción se originó en un acto administrativo que el demandante considera ilegal; persigue (objeto) la nulidad del acto y además el restablecimiento de un derecho, y/o la indemnización.

Tal acción se encamina a: 1) impugnar la validez de un acto jurídico administrativo y, como declaración consecuencial, 2) restablecer el derecho subjetivo lesionado.

El señor Yoney Alberto Penagos Bustamente ha ejercido la acción de nulidad y restablecimiento del derecho a efecto de cuestionar el acto administrativo Oficio Nº20183112502701 del 20 de diciembre de 2018 proferido por la NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional, mediante la cual se negó la reliquidación del subsidio familiar equivalente al 4% del salario básico mensual más la prima de antigüedad para los soldados casados o con unión marital de hecho vigente. Por ende, procede el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Al respecto se observa que se trata de un acto que impone una decisión

para los soldados casados o con unión marital de hecho vigente. Por ende, procede el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Al respecto se observa que se trata de un acto que impone una decisión administrativa proferida en una entidad pública que afecta, por satisfacer o atender de forma parcial un derecho o interés subjetivo, individual o concreto; por consiguiente, es susceptible de control por esta jurisdicción mediante la pretensión que se ha promovido, y la Sala es competente para conocer de ello.

El Consejo de Estado3 ha advertido al respecto: “Conforme lo ha precisado la doctrina y la jurisprudencia, el acto administrativo es una especie dentro del género de los actos jurídicos, caracterizado por ser expresión del ejercicio de la función administrativa del Estado, independientemente del órgano que lo expide o produce4, entendida ésta como aquella actividad estatal que cumplen o desarrollan los agentes del Estado y lo particulares expresamente autorizad os por la ley 5, la cual, a diferencia de la función legislativa, se ejerce en el plano sublegal 6, y, que excepto las supremas autoridades administrativas, por esencia, participa de la presencia de un poder de instrucción7.

Por lo tanto, desde el punto de vista de su contenido, el acto administrativo consiste entonces en la expresión de la voluntad, generalmente unilateral 8, de la administración o de los

3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero Ponente: Dr. GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR; Sentencia del 7 de septiembre de 2.000, Ref: Expediente No. 12244 – Contractual, Actor: María del Consuelo Herrera Osorio, Demandada: La Nación - Ministerio de

GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR; Sentencia del 7 de septiembre de 2.000, Ref: Expediente No. 12244 – Contractual, Actor: María del Consuelo Herrera Osorio, Demandada: La Nación - Ministerio de Comunicaciones, Referencia: Contractual.

4 GORDILLO, Agustín, “Tratado de Derecho Administrativo - El Acto Administrativo”, 1ª Ed. Colombiana, Edit. Biblioteca Jurídica Dike, Santafé de Bogotá, 1999, pág. I-14.

5 Como es el caso por ejemplo de las Cámaras de Comercio, a quienes la ley les ha encomendado el manejo del registro mercantil (arts. 26 y 27 del Código de Comercio) y el registro de proponentes para la contratación estatal (art. 22 de la ley 80 de 1993), o la función notarial confiada a particulares (art. 1 º del decreto 960 de 1979), o las entidades bancarias en cumplimiento del encargo de recaudación de tributos, etc.

6 Es decir, con una doble subordinació

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