TA TOL - 73001-33-33-004-2019-00241-02-(23-01-2025)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-004-2019-00241-02-(23-01-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
MAGISTRADO PONENTE: BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS
Ibagué, veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025)
RADICACION: 73001-33-33-004-2019-00241-02 (228-2023)
ACCIÓN: EJECUTIVO
DEMANDANTE: MARÍA INÉS MELO DE ROJAS
DEMANDADO(S): UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP
TEMA: PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN
OBJETO DE LA PROVIDENCIA
Decide la Sala el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandante, contra la providencia proferida el día 19 de diciembre de 20 22, por medio de la cual, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué, declaro probada la excepción de pago de la obligación y dio por terminado el proceso.
ANTECEDENTES
✓ La señora María Inés Melo De Rojas, actuando por conducto de apoderado judicial inició proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, con el fin que se declarara la nulidad de la Resolución No. 14421 del 03 de abril de 2009 y la Resolución No UGM051621 del 09 de julio de 2012; y en consecuencia se le reliquidara su pensión de vejez, incluyendo como factores salariales, prima de
No. 14421 del 03 de abril de 2009 y la Resolución No UGM051621 del 09 de julio de 2012; y en consecuencia se le reliquidara su pensión de vejez, incluyendo como factores salariales, prima de vacaciones, prima semestral, prima de navidad y bonificación especial de recreación.
✓ En desarrollo de la audiencia inicial, el Juzgado Cuarto del Circuito Judicial de Ibagué profirió sentencia, en la cual, declaró la Nulidad de la Resolución No. 14421 del 03 de abril de 2009, así como de la Resolución No. UGM051621 del 09 de julio de 2012, mediante las cuales se le negó a la demandante la reliquidación de la pensión deRADICACION: 73001-33-33-004-2019-00241-02 (228-2023)
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vejez con el reconocimiento de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios.
Conforme a lo anterior, ordenó a la entidad accionada revisar, reliquidar y pagar la pensión de vejez de la señora María Inés Melo Rojas en el equivalente al 75% del monto total de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, incluyendo: asignación básica, y en forma proporcional, la bonificación por servicios, prima de navidad, prima de vacaciones y bonificación especial de recreación . Así mismo sostuvo que la
salariales devengados durante el último año de servicios, incluyendo: asignación básica, y en forma proporcional, la bonificación por servicios, prima de navidad, prima de vacaciones y bonificación especial de recreación . Así mismo sostuvo que la demandada debía pagar a favor de la accionante las diferencias de las mesadas pensionales, entre los valores reconocidos anteriormente y los que se debían reconocer, lo anterior con efectos fiscales a partir del 02 de junio de 2012.
Seguidamente, el A Quo ordenó descontar los aportes correspondientes a los factores, sobre los cuales no se hubiere efectuado la correspondiente deducción legal y los mismos deberían ser cancelados de forma indexada a la correspondiente entidad de seguridad social.
Concluyó ordenando, dar aplicación a los artícul os 187 y 192 del CPACA (Fls. 30 a 42 Cdno Ppl de la Carpeta del Juzgado -Expediente Digital).
Dicha decisión fue confirmada parcialmente por la Corporación, en proveído del 22 de marzo de 2018, modificando el numeral 3º de la sentencia recurrida, en el sentido de excluir del IBL la “bonificación especial por recreación ”, al no constituir factor salarial, y aclaró que la inclusión de las primas de vacaciones y de navidad debía ser en las doceavas partes (1/12) (Fls 47 a 57Cdno Ppl de la Carpeta del Juzgado -Expediente Digital).
✓ El día 10 de junio de 2019, la señora María Inés Melo De Rojas, por conducto de apoderado judicial, presentó proceso ejecutivo en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
✓ El día 10 de junio de 2019, la señora María Inés Melo De Rojas, por conducto de apoderado judicial, presentó proceso ejecutivo en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, con el fin de obtener la cancelación total de las sumas derivadas de la sentencia proferida por esta Colegiatura el 22 de marzo de 2018, a través de la cual se modificó l a sentencia emitida por el Juzgado Cuarto Administrativo el 24 de agosto de 2017, pues expone que, si bien la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP), a través delRADICACION: 73001-33-33-004-2019-00241-02 (228-2023)
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Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP), realizó un desembolso por la suma de $172.574.139,59 correspondiente al concepto de retroactivo pensional, también precisa que, según la liquidación efectuada por dicha entidad, el monto total adeudado ascendía a $259.336.239,65. Por consiguiente, existe a la fecha una diferencia pendiente de pago de $86.762.100,06.
✓ Mediante auto del 18 de junio de 2019 , el A Quo resolvió librar mandamiento de pago a favor de la señora MARÍA INÉS MELO DE ROJAS y en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión
✓ Mediante auto del 18 de junio de 2019 , el A Quo resolvió librar mandamiento de pago a favor de la señora MARÍA INÉS MELO DE ROJAS y en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, por las sumas que result aran de la reliquidación de la pe nsión de jubilación de la actora, equivalentes al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios. Para tal efecto, deberán incluirse como factores salariales, además del salario y la bonificación por servicios prestados reco nocidos en la Resolución No. 5419 del 11 de agosto de 1992, una doceava (1/12) parte de las primas de vacaciones y de navidad, indexadas a partir del 2 de junio de 2012.
Sostuvo que, las sumas liquidadas hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia deberían ser actualizadas conforme a lo dispuesto en el artículo 187, inciso final, de la Ley 1437 de 2011, aplicando la fórmula: R = Rh × Índice Final ÷ Índice Inicial. Estas sumas devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia y se pagarán en los términos previstos por la Ley 1437 de
2011. Para ello, se tendrán en cuenta los pagos y/o abonos realizados por la entidad demandada respecto de la obligación.
Igualmente, dispuso que la entidad ejecutada estaba facultada para efectuar el descuento indexado de los aportes correspondientes a los factores salariales cuya inclusión fue ordenada y sobre los cuales no se realizó la deducción legal respectiva.
Igualmente, dispuso que la entidad ejecutada estaba facultada para efectuar el descuento indexado de los aportes correspondientes a los factores salariales cuya inclusión fue ordenada y sobre los cuales no se realizó la deducción legal respectiva.
✓ Contra la anterior decisión, el apoderado de la entidad ejecutada presentó recurso de reposición, argumentando que la parte ejecutante pretende el pago de una suma de dinero que no se encuentra expresa en la sentencia objeto de ejecución, toda vez que en la misma no se reconoció a favor de la señora Melo de Rojas sumas por concepto mayor al valor liquidado y deducido porRADICACION: 73001-33-33-004-2019-00241-02 (228-2023)
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aportes para pensión de factores de salario no efectuado, conforme a la Resolución No. 041415 del 18 de octubre de 2018.
Así mismo, afirmó que, si la ejecutante, no se encontraba de acuerdo con el valor que se ordenó descontar en artículo octavo de la Resolución No. 041415 del 18 de octubre de 2018, por considerar que ello no era procedente, debió atacar tal decisión a través del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, para obtener la declaración del derecho si a ello hubiere lugar y por ende una obligación clara, expresa y exigible.
que ello no era procedente, debió atacar tal decisión a través del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, para obtener la declaración del derecho si a ello hubiere lugar y por ende una obligación clara, expresa y exigible.
✓ Mediante providencia del 15 de noviembre de 2019 , el A Quo resolvió no reponer el auto calendado el 18 de junio de 2019, como fundamento en su decisión, sostuvo no le asiste razón a la parte ejecutada al afirmar que la parte ejecutante pretende el pago de sumas no reconocidas en la sentencia objeto de ejecución, toda vez que existe plena concordancia entre el fallo judicial y la orden de pago emitida. Si bien la suma r eclamada por la ejecutante incluye diferencias salariales y aportes a pensión descontados, la discusión sobre la correcta deducción de dichos aportes o la extinción de la obligación por cumplimiento deberá resolverse en las etapas procesales posteriores.
En ese contexto, afirmó que, aun cuando la parte ejecutada objet a la viabilidad de ejecutar diferencias derivadas del cumplimiento del fallo, estas sumas, al emanar directamente de la decisión judicial, pueden reclamarse en este procedimiento
✓ En escrito de fecha 27 de noviembre de 2019, la apoderada judicial de la entidad ejecutada, propuso como excepciones de mérito, las siguientes:
- PAGO: manifestando que, la señora María Inés Melo de Rojas recibe regularmente el pago de su mesada pensional reliquidada, gestionada por la UGPP y materializada mediante la Resolución No. 041415 del 18 de octubre de 2018. Del mismo modo sostiene que,
regularmente el pago de su mesada pensional reliquidada, gestionada por la UGPP y materializada mediante la Resolución No. 041415 del 18 de octubre de 2018. Del mismo modo sostiene que, en noviembre de 2018, el FOPEP realizó el pago de $172.574.139,59 por concepto de retroactivo pensional debidamente indexado, suma depositada en la cuenta de ahorros de la beneficiaria, sin que existan diferencias pendientes respecto a las obligaciones derivadas del fallo judicial ejecutado. La reliquidación se realizóRADICACION: 73001-33-33-004-2019-00241-02 (228-2023)
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considerando el 75% de los factores salariales certificados y devengados entre 1984 y 1985, actualizados a 2018, ascendiendo a una mesada de $3.066.145,00. Asimismo, la UGPP aplicó los descuentos correspondientes a los aportes no realizados al Sistema de Seguridad Social, según las obligaciones de los empleadores y la beneficiaria, con base en la fórmula de reserva actuarial. Por lo tanto, concluy e que las sumas adeudadas fueron correctamente liquidadas y satisfechas en los términos del fallo judicial.
En consecuencia, al no existir sumas a reconocer a favor de la ejecutante, solicita la terminación del proceso ejecutivo.
- COBRO DE LO NO DEBIDO : Señaló que la ejecutante pretende el
En consecuencia, al no existir sumas a reconocer a favor de la ejecutante, solicita la terminación del proceso ejecutivo.
- COBRO DE LO NO DEBIDO : Señaló que la ejecutante pretende el reconocimiento y pago de una suma de dinero que no se encuentra expresamente consignada en la sentencia objeto de ejecución, toda vez que dicho fallo no reconoció a favor de la señora María Inés Melo de Rojas la suma de $63.797.353, correspondiente a valores descontados por concepto de aportes a pensión sobre los factores salariales ordenados incluir, de los cuales no se efectuó la deducción legal en su momento.
✓ De las anteriores excepciones se pronunció el apoderado de la parte ejecutante, mediante escrito del 05 de febrero de 2020 , en el que señaló que no constituyen medios exceptivos válidos en el presente proceso ejecutivo. En relación con el cumplimiento parcial de la sentencia judicial, se indicó que la UGPP, a través del FOPEP, efectuó un abono por $172.574.139,59 el 25 de noviembre de 2018, correspondiente al 65.95% del retroactivo pensional liquidado en la Resolución No. 041415 del 18 de octubre de 2018. Sin embargo, quedó un saldo pendiente de $86.762.100,06, monto que motivó la presente acción ejecutiva ante la negativa de la UGPP de cubrir la totalidad de la obligación.
Asimismo, se advirtió que la UGPP aplicó fórmulas y valores inconsistentes en las resoluciones relacionadas, generando diferencias menores en los cálculos del retroactivo pensional. Pese
totalidad de la obligación.
Asimismo, se advirtió que la UGPP aplicó fórmulas y valores inconsistentes en las resoluciones relacionadas, generando diferencias menores en los cálculos del retroactivo pensional. Pese a esto, reitera que la entidad no cumplió plenamente con el fall o judicial proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima el 22 de marzo de 2018.RADICACION: 73001-33-33-004-2019-00241-02 (228-2023)
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✓ El día 24 de septiembre de 2020, el A Quo celebró audiencia inicial, en la cual, se realizó el saneamiento del proceso, se fijó el litigio, se decretaron pruebas y se fijó fecha para la audiencia de instrucción y juzgamiento (Fls. 112 a 114).
✓ El día 18 de noviembre de 2020, se realizó audiencia de instrucción y juzgamiento, donde se llevó a cabo la práctica de pruebas, en el curso de esta última diligencia, al no encontrase recaudadas las pruebas a cargo de la UGPP, se indicó que una vez arrimadas, serían puestas en conocimiento de las partes, e inmediatamente por escrito y a través de auto, se correría traslado para alegar de conclusión en aras de efectiviza r los principios de celeridad y economía procesal. (Fls. 118 a 119).
escrito y a través de auto, se correría traslado para alegar de conclusión en aras de efectiviza r los principios de celeridad y economía procesal. (Fls. 118 a 119).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En sentencia proferida el día 19 de diciembre de 2022, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué, resolvió declarar probada la excepción de pago de la obligación propuesta por entidad ejecutada y dio por terminado el proceso, bajo las siguientes consideraciones:
“Como se anotó anteriormente, en el presente asunto, la parte ejecutante pretende obtener el pago de la suma de $ 86.762.100,06 por parte de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, que considera se le adeuda, por concepto del retroactivo pensional liquidado en virtud de la sentencia judicial que sirve de título de ejecución. Lo anterior, al considerar, según lo consignó en el libelo genitor y en las demás intervenciones realizadas durante el curso de este proceso, que la entidad ejecutada al liquidar el precitado retroactivo, había establecido que el monto a reconocer a la señora MARIA INES MELO DE ROJAS por dicho concepto, ascendía a la suma de $259.336.246, razón por la cual, al haberse efectuado un pago a su favor por valor de $ 172.574.139,59, dable era colegir la existencia de un faltante por pagar equivalente a la suma aquí pretendida. Al respecto, conviene precisar desde ya, que no resulta cierto como lo pretende hacer ver la parte ejecutante, que la entidad ejecutada
por pagar equivalente a la suma aquí pretendida. Al respecto, conviene precisar desde ya, que no resulta cierto como lo pretende hacer ver la parte ejecutante, que la entidad ejecutada hubiera establecido en virtud del título judicial cuya ejecución aquí se pretende así como en la resolución que pretendió darle cumplimiento a la obligación, que el monto que se le adeudaba a laRADICACION: 73001-33-33-004-2019-00241-02 (228-2023)
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señora MARIA INES MELO DE ROJAS, por el referido retroactivo pensional, ascendía a la suma de $ 259.336.246, pues revisado el texto de la Resolución No. 041515 del 18 de octubre de 2018, en virtud de la cual se da cumplimiento al mentado fallo, así como la liquidación sobre la cual se soporta dicho acto administrativo, visible a folios 85 y siguientes del Cuad. PPal., no se observa e n ninguna parte el reconocimiento de dicho valor. De hecho, el mismo, revisada la documental obrante al interior de la presente actuación procesal, solamente aparece consignado en la resolución No. 4259 del 12 de febrero de 2019, a través de la cual la entidad ejecutada resolvió una solicitud de la ejecutante, en relación con la forma en que se adelanta el cálculo de los valores a descontar por concepto de aportes pensionales sobre los cuales no se hicieron cotizaciones, pero de
solicitud de la ejecutante, en relación con la forma en que se adelanta el cálculo de los valores a descontar por concepto de aportes pensionales sobre los cuales no se hicieron cotizaciones, pero de modo alguno se indicó que el mismo representara el monto adeudado a la ejecutante. Por el contrario, revisado dicho acto administrativo, que por demás, no hace parte del título ejecutivo, se evidencia que dicho monto solamente fue mencionado como un factor a tener en cuenta dentro de la fórmula establecida para adelantar el cálculo mencionado en el párrafo anterior, lo cual, permite concluir con la certeza requerida, que al no erigirse la suma de $ 259.336.246, en el monto que la entidad ejecutada estableció como valor a reconocer y pagar por concepto de la aludida sentencia judicial, tampoco resulta válido señalar que al haber efectuado a favor de la ejecutante un pago por valor de $ 172.574.139,59, el mismo se reputaba parcial y el excedente era el saldo adeudado y correspondiente a cobrar por esta vía, pues se itera, parte de una premisa falsa. Se relieva en este aspecto que la suma correspondiente a $259.336.246 obedece a la forma de calcular el monto a cancelar a la ejecutante sobre la base de una vida probable, de acuerdo con las tablas pre establecidas, y tomando en consideración edad, género y número de mesadas adeudadas. (…) Una vez ejecutoriada la sentencia, la UGPP con Resolución N° 041415 del 18 de octubre de 2018 dio cumplimiento al fallo, ordenando reliquidar la pensión de la ejecutante en cuantía de
(…) Una vez ejecutoriada la sentencia, la UGPP con Resolución N° 041415 del 18 de octubre de 2018 dio cumplimiento al fallo, ordenando reliquidar la pensión de la ejecutante en cuantía de $145.037, pero con efectos fiscales a partir del 2 de junio de 2012 por prescripción. Como se evidencia la mesada reliquidada por la entidad resulta más favorable que la liquidada por el Despacho.RADICACION: 73001-33-33-004-2019-00241-02 (228-2023)
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En cumplimiento a dicha re solución en la mesada del mes de noviembre de 2018, la UGPP pagó lo siguiente: Reliquidación Pensión $147.736.939,51 Reliquidación Pago Único $ 24.837.200,08 Total $172.574.139,59 De la anterior suma, la entidad descontó un total de $18.103.400.oo por c oncepto de descuento a salud, por lo que el neto pagado correspondió a $154.470.739.oo. (…) Así las cosas, al 31 de octubre de 2018, el capital por concepto de diferencias pensionales ascendía a la suma de $138.643.457,20 (después de realizar el descuento a salud) y el pago efectuado fue por valor de $154.470.739, es decir por un valor superior al adeudado, lo cual conlleva a determinar que la excepción formulada por la
(después de realizar el descuento a salud) y el pago efectuado fue por valor de $154.470.739, es decir por un valor superior al adeudado, lo cual conlleva a determinar que la excepción formulada por la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – UGPP, está llamada a prosperar, y por ende así se declarará en la parte resolutiva de esta sentencia. En consecuencia, resolvió: “PRIMERO: Declarar probada la excepción de pago de la obligación propuesta por la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISC AL DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, de conformidad con los argumentos previamente expuestos y en consecuencia, declarar terminado el presente proceso.
SEGUNDO: DECRETAR el levantamiento de la medida cautelar de embargo y retención de los dineros que posee la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social —UGPP, identificada con NIT: 900373913-4, conforme fuera decretada en auto del 29 de abril de 2021 y en consecuencia, por Secretaría comuníquese lo pertinente a las siguientes entidades financieras: Banco Davivienda,
Bancolombia, Banco Agrario, Banco Caja Social, Colpatria, BBVA, Banco AV VILLAS, Banco de Bogotá, Banco de Occidente, Banco Popular, Pichincha y Megabanco. Por Secretaría procédase de conformidad.
TERCERO: Condenar en costas a la parte ejecutante y a favor de la ejecutada. Para tal efecto, se fijan como agencias en derecho la suma correspondiente a un Salario Mínimo Legal Mensual Vigente. Pro
conformidad.
TERCERO: Condenar en costas a la parte ejecutante y a favor de la ejecutada. Para tal efecto, se fijan como agencias en derecho la suma correspondiente a un Salario Mínimo Legal Mensual Vigente. Pro Secretaría Liquídense. (…)”RADICACION: 73001-33-33-004-2019-00241-02 (228-2023)
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RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión de primera instancia, la apoderada de la parte ejecutante interpuso recurso de apelación. En su escrito, argumentó que la decisión vulnera los derechos pensionales de su poderdante y desconoce los fundamentos jurídicos establecidos en las sentencias previas, y la resolución emitida por la misma entidad ejecutada, UGPP.
En primer lugar, señaló que el proceso ejecutivo cuenta con bases sólidas, sustentadas en la Resolución 41415 expedida por la UGPP, así como en la sentencias emitidas por el Juzgado Cuarto Administrativo y el Tribunal Administrativo del Tolima a favor de la ejecutante, puesto que en ellas, se ordenó la reliquidación pensional y el pago de retroactivos con base en el 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio, incluyendo factores salariales como asignación básica, bonificación por servicios, primas de vacaciones y navidad. Sin embargo,
el 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio, incluyendo factores salariales como asignación básica, bonificación por servicios, primas de vacaciones y navidad. Sin embargo, la UGPP ha incumplido parcialmente estas órdenes, afectando el patrimonio pensional de la señora Melo de Rojas.
Asimismo, destacó que en la resolución 41415 del 18 de octubre de 2018, emitida por la UGPP, específicamente en los artículos octavo y noveno, se estableció que el valor a pagar a favor de la señora Melo de Rojas es de $259.336.240.00, por lo que actualmente la entidad adeuda a favor de la parte ejecutante un monto de $86.762.100,06, lo que constituye un incumplimiento de los fallos judiciales confirmados en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Tolima.
Por último, solicitó se modifique la sentencia de primera instancia para garantizar el cumplimiento de los fallos judiciales ejecutoriados y ordene el pago completo de los retroactivos adeudados. Insistió en que la decisión debe reflejar el respeto a los derechos adquiridos por la demandante y evitar que queden en la impunidad las órdenes emitidas por los órganos judiciales.
✓ TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 12 de abril de 2023, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y se ordenó notificar al Agente del Ministerio Público para que emitiera su concepto.RADICACION: 73001-33-33-004-2019-00241-02 (228-2023)
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interpuesto por la parte demandante y se ordenó notificar al Agente del Ministerio Público para que emitiera su concepto.RADICACION: 73001-33-33-004-2019-00241-02 (228-2023)
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Durante el término de traslado, el agente del Ministerio Público guardó silencio.
CONSIDERACIONES
PARTE PROCESAL - COMPETENCIA Y LEGITIMACIÓN
Es competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para resolver la presente controversia, tal como lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico en el presente caso radica en establecer si estuvo acertada la decisión del A Quo al haber declarado probada la excepción de pago total de la obligación propuesta por la entidad ejecutada y dar por terminado el proceso, o si, por el contrario, se debe revocar la decisión de primera instancia y, en consecuencia, procede r a continuar con la ejecución respecto de la suma de $86.762.100,06, correspondiente a la diferencia del retroactivo pensi onal derivado de la reliquidación pensional de la demandante.
ESTUDIO SUSTANCIAL
En cuanto a los procesos ejecutivos seguidos ante esta jurisdicción, los artículos 297 y 298 del C.P.A.C.A, establecen:
pensional de la demandante.
ESTUDIO SUSTANCIAL
En cuanto a los procesos ejecutivos seguidos ante esta jurisdicción, los artículos 297 y 298 del C.P.A.C.A, establecen:
“ARTÍCULO 297. TÍTULO EJECUTIVO. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:
1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.
2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.
3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, elRADICACION: 73001-33-33-004-2019-00241-02 (228-2023)
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acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.
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acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.
4. Las copias auténticas de los actos adminis trativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar.
“ARTÍCULO 298. PROCEDIMIENTO. En los casos a que se refiere el numeral 1 del artículo anterior, si transcurrido un (1) año desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria o de la fecha que ella señale, esta no se ha pagado, sin excepción alguna el juez que la profirió ordenará su cum plimiento inmediato.” (Negrilla fuera del texto original)
El artículo 422 del Código General del Proceso señala a su vez que existe título ejecutivo cuando se trate de documento o documentos que conformen una unidad jurídica, que sea o sean auténticos, y que emanen del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él.
Esa misma disposición, exige que esos documentos aparezcan a favor del ejecutante o de su causante, y a cargo del ejecutado o del causante, una “obligación clara, expresa y exigible”.
Respecto de tales requisitos, la doctrina (1) ha señalado que, la obligación es expresa cuando aparece manifiesta de la redacción misma del título; es
“obligación clara, expresa y exigible”.
Respecto de tales requisitos, la doctrina (1) ha señalado que, la obligación es expresa cuando aparece manifiesta de la redacción misma del título; es decir, que el documento que contiene esa obligación deben constar en forma nítida, en primer término, el crédito del ejecutante y, en segundo término, la deuda del ejecutado; estar expresamente declaradas tales situaciones sin que para ello haya que acudir a elucubraciones o suposiciones.
La obligación es clara cuando además de ser expresa aparece determinada en el título; debe ser fácilmente inteligible y entenderse en un solo sentido.
La obligación es exigible cuando puede demandarse el cumplimiento de la misma por no estar pendiente de un plazo o de una condición.
1 Morales Molina, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. El proceso Civil. Tomo II.RADICACION: 73001-33-33-004-2019-00241-02 (228-2023)
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