TA TOL - 73001-33-33-004-2019-00243-01-(11-07-2024)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-004-2019-00243-01-(11-07-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
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Ibagué, once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
Radicación Nº.: 73001-33-33-004-2019-00243-01 (1534-2023)
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Demandante: YEISON EDUARDO PADILLA BARRERO
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA
NACIONAL – POLICIA NACIONALIASUNTO A DECIDIR
De conformidad con lo establecido en los artículos 1 53 y 24 3 del C.P.A.C.A., procede esta Sala Oral a resolver el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de ambos extrem os procesales en contra de sentencia proferida el 29 de septiembre de 2023 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
IIANTECEDENTES
1. Pretensiones1 .
“Declaraciones.
PRIMERA: Declarar la nulidad de la Resolución No 408 de 04 de octubre de 2018, por medio de la cual se revocó la Junta Médico Laboral No 9275 de 26 de septiembre de
2017.
SEGUNDA: Declarar la nulidad de la Resolución No 609 de 19 de diciembre de 201 8, a través de la cual se ratificó la Resolución No 408 de 04 de octubre de 2018.
TERCERA: Que se declare la nulidad de la Resolución No S -2019/SUDIR-ARMEL-29
a través de la cual se ratificó la Resolución No 408 de 04 de octubre de 2018.
TERCERA: Que se declare la nulidad de la Resolución No S -2019/SUDIR-ARMEL-29 de 24 de enero de 2019, mediante el cual se convocó a Yeison Eduardo Padilla Barrero a nueva Junta Médico Laboral para el día 11 de febrero de 2019.
CUARTA: Que se declare la nulidad del acto administrativo No S-2019-003958/APREGRUPE-1.10 de 30 de enero de 2019, mediante el cual se negó al señor Yeison Eduardo Padilla Barrero el reconocimiento de l a pensión de invalidez a que tienen derecho según Acta de Junta Médico laboral No JML 9275 de 26 de septiembre de
2017.
QUINTA: Que se declare la nulidad de la Resolución No 00523 de 21 de febrero de 2019, a través de la cual se declaró la pérdida de ejecutoria de la Resolución No 02204 de 03 de mayo de 2018.
SEXTA: Como consecuencia de lo anterior que la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacionalreconozca, liquide y pague la pensión de invalidez al señor Yeison Eduardo Padilla Barrero, co nforme a los índices de lesión que le fueron reconocidos en la Junta Medico Laboral No JML 9278 de 26 de septiembre de 2017.
1 Ver Expte JugadoC.PpalArchivo 3flsPágina 2 de 25
SEPTIMA: Que la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional -, reconozca, liquide y pague al señor Yeison Eduardo Pad illa Barrero, los índices de
SEPTIMA: Que la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional -, reconozca, liquide y pague al señor Yeison Eduardo Pad illa Barrero, los índices de lesión que le fueron reconocidos en la Junta Medico Laboral No JML 9278 de 26 de septiembre de 2017.
OCTAVA: Que la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional -, reconozca, liquide y pague al actor o a quien represente sus derechos, todas las sumas dejadas de percibir mes a mes y debidamente indexadas desde el momento en que se excluyeron y/o retiraron de nómina de la Policía Nacional, es decir desde el 01 de septiembre de 2018, hasta el 26 de febrero de 2019, fec ha en la cual se notificó la Resolución mediante la cual lo reintegraron al servicio de la Policía Nacional.
NOVENA: Que la condena respectiva sea actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 195 del C.P.A.C.A, aplicando los ajustes de valor desde la fecha de desvinculación del servicio hasta cuando se le dé cabal cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso.
DECIMA: El Ministerio de Defensa – Policía Nacional, dará cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso dentro de los términos que consagran los artículos 192,193 y 194 del C.P.A.C.A”.
2. Fundamentos fácticos2
Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso siguientes hechos relevantes:
1El señor Yeison Eduardo Padilla Barrero estuvo activo como Patrullero de la Policía Nacional durante 13 años y 8 meses.
siguientes hechos relevantes:
1El señor Yeison Eduardo Padilla Barrero estuvo activo como Patrullero de la Policía Nacional durante 13 años y 8 meses.
2El 26 de septiembre de 2017 le fue practicada al señor Yeison Eduardo Padilla Barrero la Junta Médico Laboral No 9275, en donde le fue reconocida una disminución de su capacidad lab oral de 63.11%, sin sugerencia de reubicación laboral.
3Mediante Resolución No 02204 de 03 de mayo de 2018, el señor Padilla Barrero, fue retirado del servicio activo de la Policía Nacional, resolución esta que fue notificada el 22 de mayo de 2018.
4Mediante Resolución No. 408 del 04 de octubre de 2018, se le informó al demandante, que el Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional evidenció novedades y solicitó al Jefe del Área de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad la revisión de la citada Junta Médico Laboral, decisión que fue confirmada a través de Resolución No. 609 del 19 de diciembre de 2018.
5El demandante fue retirado de nómina de la Policía Nacional desde el mes de septiembre de 2018.
6Por Resolución No 00523 de 21 de febrero de 2019, se declaró la pérdida de ejecutoria de la Resolución No 02204 de 03 de mayo de 2019 y se ordenó el reintegro al servicio activo del demandante.
7En la actualidad el accionante se encuentra en tratamiento por las enfermedades calificados por la Junta Médico Laboral No 9275.
3Contestación de la demanda3.
reintegro al servicio activo del demandante.
7En la actualidad el accionante se encuentra en tratamiento por las enfermedades calificados por la Junta Médico Laboral No 9275.
3Contestación de la demanda3.
Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la apoderada de la accionada contestó el libelo introductorio oponiéndose a las pretensiones de la demanda, para
2 Ver Expte JugadoC.PpalArchivo 3fls6-10 3 Ver Expte Juzgado – C.Ppal NO 1 – Archivvo 2 – fls 102-133Página 3 de 25
lo cual señaló que no era proceden te ordenar el reconocimiento de la pensión de invalidez o indemnización alguna, pues la decisión que había determinado la perdida de la capacidad laboral del señor Yeison Eduardo Padilla Barrero - Acta de Junta Medico Laboral No 9275 de 26 de septiembre de 2017había sido revocada mediante Resolución No 408 de 04 de octubre de 2018 y confirmada por Resolución No 609 de 19 de diciembre de 2018.
Aseveró que actualmente no existía probanza que demuestre el padecimiento del demandante que amerite el reconoc imiento de una pensión de invalidez, máxime cuando la patología A1 Trastorno de estrés postraumático, no fue adecuadamente documentada y no tiene relación o motivo directo con la prestación del servicio; La patología A21 Hipoacusia neurosensorial sever a d erecha no fue adecuadamente documentada; La patología A3 leve tendinopatía patelar derecha sin desgarro, no fue adecuadamente documentada.
patología A21 Hipoacusia neurosensorial sever a d erecha no fue adecuadamente documentada; La patología A3 leve tendinopatía patelar derecha sin desgarro, no fue adecuadamente documentada.
Afirmó que en ejercicio del control de legalidad de la accionada, el Jefe de Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, mediante oficio de 13 de junio de 2018 dirigido al Jefe de Medicina Laboral, solicitó que se emitiera un concepto frente a la legalidad de unas Actas Juntas Medico Laborales, en razón a presuntas irregularidades que se estaban presentando e n medicina laboral de la Seccional Tolima, dentro de las cuales se encontraba la del aquí demandante; igualmente se solicitó en el citado oficio, se conceptuara, si los diagnósticos determinados al uniformado se encontraban debidamente sustentados y si gozaban de plena validez jurídica, de acuerdo con los antecedentes médicos de la historia clínica.
En razón a lo anterior, la Autoridad Medico Laboral Seccional, mediante oficio de 27 de junio de 2018, comunicó la Jefe de Área de Medicina Laboral los result ados de los antecedentes médicos del señor Padilla Barrera, donde se evidenciaron irregularidades, por lo que se presentó la correspondiente denuncia penal en la Fiscalía Seccional del Tolima.
Expresó que se había revocado el Acta Médico Laboral expedida irregularmente de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la ley 793 de 2003, aclarando que si bien dicho artículo se refiere a la pensión, también hablaba de otras prestaciones y que el acta de JML era una acto preparatorio que está llamado a
conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la ley 793 de 2003, aclarando que si bien dicho artículo se refiere a la pensión, también hablaba de otras prestaciones y que el acta de JML era una acto preparatorio que está llamado a producir efectos jurídicos y con fundamento en este se realiza el reconocimiento de beneficios económicos o pensionales, señalando así, que el Acta de JML conforma un acto complejo con el acto de reconocimiento de la prestación, por lo que era pertinente la aplicación del citado artículo, ya que si el legislador autoriza la revocatoria del acto definitivo (pensión) con el objeto de evitar un detrimento patrimonial, con ese mismo objetivo, resulta viable la revocatoria de los actos previos al reconocimiento pensional.
Afirmó que la Dirección de Sanidad del Tolima, había autorizado la realización de una nueva Junta Medico Laboral al aquí demandante y a otros uniformados que se encontraban en su misma situación.
Concluyó que conforme a las irregularidades evidenciadas se había reconocido indebidamente un porcentaje de disminución de la capacidad laboral del accionante, por cuanto no estaba debidamente documentado por parte de los especialistas tratantes, no se descartaron diagnósticos diferenciales y no se buscaron los desencadenes de la posible patología mental.
4. La sentencia impugnada4.
Lo es la proferida el 29 de septiembre de 2023 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué, en la que se accedió parcialmente a las pretensiones de l a demanda.
4 Ver Expte - C,Ppal No 3– Archivo 8Página 4 de 25
del Circuito de Ibagué, en la que se accedió parcialmente a las pretensiones de l a demanda.
4 Ver Expte - C,Ppal No 3– Archivo 8Página 4 de 25
Luego de citar las disposiciones normativas y jurisprudenciales relacionadas con la disminución de la capacidad laboral, las entidades encargadas de establecerla, y la revocatoria directa de los actos administrativos, señaló , en relación con l a declaratoria de nulidad de los actos administrativos que ordenaron la revocatoria del Acta de Junta Medico Laboral No 9575 de 26 de septiembre de 2017, que si bien el artículo 19 de la ley 797 de 2003, sólo permite revocar actos de reconocimiento prestacional o pensional sin el consentimiento del interesado, dicha norma podía ser aplicada por la accionada, pues si bien el acto revocado se trataba de una JML, lo cierto era que debido al porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral la accionada debía reconocer al demandante la pensión de invalidez.
Dijo que a Junta Médico Laboral No 9275 de 26 de septiembre de 2017, era de aquellos actos susceptibles de ser revocados directamente en virtud de lo dispuesto en el artículo 19 de la ley 797 de 2003.
El Juez de instancia procedió a estudiar el cumplimiento de los requisitos señalados por la H. Corte Constitucional, para la procedencia de la revocaría directa de los actos administrativos conforme a lo establecido en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, para lo cual señaló, que resulta inconstitucional acudir a la revocatoria cuando
actos administrativos conforme a lo establecido en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, para lo cual señaló, que resulta inconstitucional acudir a la revocatoria cuando las irregularidades o falencias eran de carácter formal, sin embargo, se podía acudir a dicha figura cuando el incumplimiento de los requisitos estuviesen tipificados como delito, concluyendo así que en sub examine se daban los presupuestos para acudir a la revocatoria, ya que los porcentajes de perdida de la capacidad laboral establecidas en el aludida Acta no se encontraban debidamente documentados y diagnosticados en la historia clínica del demandante, conforme se pudo comprobar con la testimonial recaudada y demás pruebas documentales alegadas al proceso.
Agregó que las irregularidades habían sido de tal envergadura, en especial la relacionada con la salud mental del actor, por cuanto la psiquiatra Yolanda del Pilar Hernández, quien rindió testimonio, señaló que cuando al demandante le iban a realizar la nueva JML a ella le solicitaron su concepto el cual no había podido rendir ya que al revisar la historia clínica observó que no estaba claro el diagnostico por lo que solicitó la práctica de diversas pruebas.
Aunado a lo anterior, señaló que tal como estaba acreditado en el plenario, para la misma época en que se le realizó al demandante la JML, se evidenció al interior de la entidad demandada 69 casos similares, en los que se observaron inconvenientes y novedades con las Juntas Medico Laborales adelantadas por la Seccional Tolima, por lo que se procedió a realizar las correspondientes denuncias penales.
Enfatizó que las ra zones que llevaron a la entidad accionada a revocar la Junta
y novedades con las Juntas Medico Laborales adelantadas por la Seccional Tolima, por lo que se procedió a realizar las correspondientes denuncias penales.
Enfatizó que las ra zones que llevaron a la entidad accionada a revocar la Junta Medico Laboral 9275 de 2017, se cimentó sobre la posible comisión de actuaciones que vulneraron el principio constitucional de buena fe y podrían calificarse de ilegales, en el entendido que la s patologías que se le calificaron al actor para establecer su pérdida de capacidad laboral carecían de los soportes y documentos respectivos al interior de la historia clínica, lo que impedía establecer con la suficiencia requerida su configuración, circu nstancia que alteraba la legalidad y veracidad del cumplimiento de los requisitos para acceder al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez pretendida.
Sostuvo que uno de los requisitos que estableció la Corte Constitucional para la revocatoria di recta de actos administrativos de carácter prestacional sin consentimiento previo del interesado, era que dicho trámite estuviera sujeto al debido proceso y que en el sub examine no se salvaguardó el mismo, por cuanto no existía prueba que demostrara que durante la actuación surtida para revocar la multicitada Acta de Junta Medico laboral se hubiese dado inicio a la actuación administrativa y que se hubiera agotado una etapa probatoria que garantizara el derecho de defensa y contradicción del actor.
En orden a lo anterior , declaró la nulidad de las Resoluciones Nos 408 de 04 de octubre de 2018 y 609 de 19 de diciembre de 2018, mediante las cuales se revocó
derecho de defensa y contradicción del actor.
En orden a lo anterior , declaró la nulidad de las Resoluciones Nos 408 de 04 de octubre de 2018 y 609 de 19 de diciembre de 2018, mediante las cuales se revocó la Junta Medico Laboral No 9275 de 26 de septiembre de 2017 y se confirmó laPágina 5 de 25
primera de las resoluc iones respectivamente, señalando que la entidad accionada no había garantizado el debido proceso administrativo del demandante.
Aseveró que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los citados actos administrativos se presentaba la perdida de ej ecutoriedad de los demás actos demandados de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 91 del
C.P.A.C.A.
Respecto de la pretensión de reconocimiento de la pensión de invalidez, señaló que no era posible invadir la competencia del ente demandado, ordenando reconocer y pagar una prestación respecto de la cual debe surtirse todo un trámite administrativo.
5.- El recurso de apelación
5.1. Parte actora5
Interpuesto oportunamente por el apoderado la parte actora, en donde solicitó que se rev ocara el numeral segundo de la providencia impugnada y en su lugar se ordene el reconocimiento de la pensión de invalidez, así como las sumas dejadas de percibir mes a mes y debidamente indexadas desde el momento en que lo excluyeron y lo retiraron de nómina de la Policía Nacional (1 de septiembre de 2018) hasta el 26 de febrero de 2019); también solicitó que se revocara el numeral tercero
excluyeron y lo retiraron de nómina de la Policía Nacional (1 de septiembre de 2018) hasta el 26 de febrero de 2019); también solicitó que se revocara el numeral tercero de la sentencia impugnada y que su lugar se condenara en costas a la accionada.
Como sustento de lo anterior, señaló q ue el Juez de instancia no se había pronunciado respecto del dictamen de perdida de la capacidad laboral No 14138757-247 de 28 de septiembre de 2022 expedido por la Junta Regional de Invalidez del Tolima donde se le dictaminó al señor Yeison Eduardo Padilla el 77% de pérdida de la capacidad laboral, dictamen este que se encontraba en firme, y con fundamento en él solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.
Señaló que conforme lo precisado en el aludido dictamen , el accionante había cumplido con todos los procedimientos que le eran exigibles, como hacerse los tratamientos médicos, asistir a las citas programadas por los especialistas, y que además se podía evidenciar en el expediente que los conceptos médicos no habían sido adulterados o suscritos por profesionales que no hacían parte de la red de salud de la Policía Nacional.
5.2. La accionada.
Dentro del término legal conferido el apoderado judicial de la accionada interpuso el recurso de alzada procurando su revocatoria para que en su lugar se denieguen las pretensiones de la demanda.
Afirmó que en el sub examine no hubo vulneración alguna al debido proceso administrativo, pues la entidad castrense l e brindó todas las garantías posibles al señor Yeison Eduardo Padilla Barrero, pese que a dicha entidad podía desde el
Afirmó que en el sub examine no hubo vulneración alguna al debido proceso administrativo, pues la entidad castrense l e brindó todas las garantías posibles al señor Yeison Eduardo Padilla Barrero, pese que a dicha entidad podía desde el principio revocar el acto administrativo de manera unilateral sin contar con el consentimiento previo y escrito del demandante.
Indicó que el trámite administrativo que se llevó a cabo para proceder con la revocatoria direc ta del Acta de Junta Medico Laboral, estaba debidamente respaldado y se hizo dentro del marco legal y constitucional,
Dijo que no le asistía razón al Juez de instancia, ya que para los actos administrativos de carácter prestacional existía norma especia l que regulaba las causales para la revocatoria directa sin el consentimiento expreso del titular, tal como lo preceptuaba el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, y según el cual le
5 Ver Expte Juzgado – C.Ppal No 3 – Archuivo 48Página 6 de 25
correspondía a las entidades que tuvier an a su cargo el reconocimiento de prestaciones, verificar de oficio el cumplimiento de los requisitos necesarios para consolidar el derecho, así como la legalidad de los documentos que sirvieron para acreditarlos y en caso de no acreditarse los mismos o la existencia de documentación falsa se debía proceder a la revocatoria directa.
Reiteró que la accionada ejecutó las facultades que le otorgaba la ley para la revisión de las Juntas Medico Laborales, máxime cuando advirtió una serie de anomalías que condujeron a la revocatoria directa de pensiones de invalidez que habían sido reconocidas sin cumplir con los requisitos de ley.
revisión de las Juntas Medico Laborales, máxime cuando advirtió una serie de anomalías que condujeron a la revocatoria directa de pensiones de invalidez que habían sido reconocidas sin cumplir con los requisitos de ley.
Finalmente citó las acciones que la entidad accionada había adoptado ante las irregularidades que se percibieron frente a reconocimientos pensionales irregulares, como fue la correspondiente denuncia penal, disciplinaria y ante el Tribunal Seccional de Ética Médica del Tolima.
III. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Por auto del 31 de enero de 2024 se admitió el recurso interpuesto por los apoderados judiciales de ambos extremos judiciales, sin que ninguno de los sujetos procesales se hubiese manifestado sobre el mismo, y como quiera que no se requirió la práctica de pruebas, y que dentro del término de ejecutoria del auto que admitió el recurso de alzada no se presentaro n alegatos de cierre, se dispuso dar cumplimiento a lo previsto en el numeral 5 del Artículo 247 del C.P.A.C.A ., modificado por el artículo 76 de la Ley 2080 de 2021.
IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. Competencia.
Es competente esta Colegiatura para desatar el recurso de alzada interpuesto por los apoderados judiciales de ambos extremos litigiosos , contra la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2023 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué según voces del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces administrativos.
Circuito de Ibagué según voces del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces administrativos.
2. Problema jurídico.
En los términos de la apelación , corresponde a este Colectivo determinar si fue acertada la decisión de Juez de instancia, al considerar que los actos administrativos demandados y por medio de los cuales se revocó el Acta de Junta Medico Laboral No 9275 de 26 de septiembre de 2017, se encontraban viciados de nulidad por haberse trasgredido del debido proceso administrativo, o si por el contrario, y como lo aduce la apoderada judicial de la accionada, los mismos se encuentran ajustados a derecho en cuanto dicha entidad respect ó el debido proceso dentro del trámite de revocatoria directa.
Igualmente deberá determinarse, si el señor Yeison Eduardo Padilla Barrera tiene o no derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez y de los salarios y prestaciones dejadas de percibir desde el momento de su retiro del servicio hasta la fecha en que fue reintegrado al mismo.
3. Marco legal y jurisprudencial
3.1. De las normas que regulan las incapacidades psicofísicas de los miembros de la Fuerza Pública.Página 7 de 25
Respecto de la capacidad psicofísica de lo s miembros de la Fuerza Pública, el Decreto 1796 de 14 de septiembre de 20006 precisa:
“ARTICULO 1o. CAMPO DE APLICACION. El presente decreto regula la evaluación de la capacidad sicofísica y la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre
Decreto 1796 de 14 de septiembre de 20006 precisa:
“ARTICULO 1o. CAMPO DE APLICACION. El presente decreto regula la evaluación de la capacidad sicofísica y la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la fuerza pública, alumnos de las escuelas de formación y sus equivalentes en la policía nacional.
El personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y el personal no uniformado de la Policía Nacional, vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, continuará rigiéndose, en lo referente a las indemnizaciones y pensiones de invalidez, por la s normas pertinentes del decreto 094 de 1989.
PARAGRAFO. El personal que aspire a vincularse a partir de la vigencia del presente decreto como civil del Ministerio de Defensa o de las Fuerzas Militares, o como no uniformado de la Policía Nacional, deberá cumplir con los requisitos de aptitud sicofísica exigidos para el desempeño del cargo, de acuerdo con lo establecido por este decreto.
CAPACIDAD PSICOFISICA ARTICULO 2o. DEFINICION . Es el conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes y potencialidades de orden físico y psicológico que deben reunir las personas a quienes se les aplique el presente decreto, para ingresar y permanecer en el servicio, en consideración a su cargo, empleo o funciones. La capacidad sicofísica del personal de que trata el presente decreto será valorada con criterios laborales y de salud ocupacional, por parte de las autoridades médico-laborales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.
consideración a su cargo, empleo o funciones. La capacidad sicofísica del personal de que trata el presente decreto será valorada con criterios laborales y de salud ocupacional, por parte de las autoridades médico-laborales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. ARTICULO 3o. CALIFICACION DE LA CAPACIDAD SICOFISICA . La capacidad sicofísica para ingreso y permanencia en el servicio del personal de que trata el presente decreto, se califica con los conceptos de apto, aplazado y no apto. Es apto quien presente condiciones sicofísicas que permitan desarrollar normal y eficientemente la actividad militar, policial y civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones.
Es aplazado quien presente alguna lesión o enfermedad y que, mediante tratamiento, pueda recuperar su capacidad sicofísica para el desempeño de su actividad militar, policial o civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones.
Es no apto quien presente alguna alteración sicofísica que no le permita desarrollar normal y eficientemente la actividad militar, policial o civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones.
PARAGRAFO. Esta calificación será emitida por los médicos que la Dirección de Sanidad de la respectiva Fuerza o de la Policía Nacional autoricen para tal efecto.
(…)”
“ARTICULO 15. JUNTA MEDICO-LABORAL MILITAR O DE POLICIA. Sus funciones
son en primera instancia:
1. valorar y registrar las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas. 2. clasificar el tipo de incapacidad sicofísica y aptitud para el servicio, pudiendo recomendar la reubicación laboral cuando así lo amerite. 3. determinar la disminución de la capacidad psicofísica.
2. clasificar el tipo de incapacidad sicofísica y aptitud para el servicio, pudiendo recomendar la reubicación laboral cuando así lo amerite. 3. determinar la disminución de la capacidad psicofísica. 4. calificar la enfermedad según sea profesional o común. 5. registrar la imputabilidad al servicio de acuerdo con el Informe Administrativo por Lesiones. 6. fijar los correspondientes índices de lesión si hubiere lugar a ello.
7. Las demás que le sean asignadas por Ley o reglamento.
6 Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública”, Alumno s de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nac ional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993.Página 8 de 25
(….) “ARTICULO 21. TRIBUNAL MEDICO -LABORAL DE REVISION MILITAR Y DE POLICIA. El Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía conocerá en última instancia de las reclamaciones que surjan contra las decisiones de las Juntas MédicoLaborales y en consecuencia podrá ratificar, modificar o revocar tales decisiones. Así mismo, conocerá en única instancia la revisión de la pensión por solicitud del pensionado.
“ARTICULO 22. IRREVOCABILIDAD. Las decisiones del Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía son irrevocables y obligatorias y contra ellas sólo proceden
pensionado.
“ARTICULO 22. IRREVOCABILIDAD. Las decisiones del Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía son irrevocables y obligatorias y contra ellas sólo proceden las acciones jurisdiccionales pertinentes”.
Si bien es cierto, y tal como quedó estipulado en preceden cia, los competentes para determinar la capacidad laboral de los miembros de la Fuerza Pública, son las autoridades Médico Laborales de la Fuerza Pública (Junta Médico-Laboral Militar o de Policía y Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía), no obstante lo anterior, el Decreto 1352 de 2013, modificado por el artículo 2.2.5.1.1 del Decreto 1072 de 2015, “por medio del cual se reglamenta la organización y funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez y se dictan otras disposiciones”, señala:
“Artículo 1. Campo de aplicación. El presente decreto se aplicará a las siguientes personas y entidades: (…..)
3. De conformidad con las personas que requieran dictamen de pérdida de capacidad laboral para reclamar un derecho o para ap ortarlo como prueba en procesos judiciales o administrativos, deben demostrar el interés jurídico e indicar puntualmente la finalidad del dictamen, manifestando de igual forma cuáles son las demás partes interesadas, caso en el cual, las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez actuarán como peritos, y contra dichos conceptos no procederán recursos, en los siguientes casos: a) Personas que requieren el dictamen para los fines establecidos en este numeral. b) Entidades bancarias o compañía de seguros. c) Personas con derecho a las prestaciones y beneficios contemplados en la Ley
en los siguientes casos: a) Personas que requieren el dictamen para los fines establecidos en este numeral. b) Entidades bancarias o compañía de seguros. c) Personas con derecho a las prestaciones y beneficios contemplados en la Ley 418 de 1997. PARÁGRAFO. Se exceptúan de su aplicación el régimen especial de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, salvo la actuación que soliciten a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez como peritos.
Si bien es cierto, son las autoridades Militares las competentes para determinar la pérdida de capacidad laboral de los miembros de la Fuerza Pública (Junta Médico Laboral
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