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TA TOL - 73001-33-33-004-2019-00246-01-(23-11-2023)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-004-2019-00246-01-(23-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

República de Colombia

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA PONENTE: Mag. ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA Ibagué, veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: RAFAEL SILVA BARRERA Demandadas: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES - CREMIL Radicación: 73001-33-33-004-2019-00246-01

Interno: 567/2021

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué el 9 de junio de 2021 que accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda, no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro del presente medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por RAFAEL SILVA BARRERA contra la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARESCREMIL ANTECEDENTES El señor RAFAEL SILVA BARRERA, a través de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del Código Procesal Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda en procura de obtener, mediante sentencia judicial, un pronunciamiento favorable respecto de las siguientes: DECLARACIONES Y CONDENAS Se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en los oficios Nos. 211 CONSECUTIVO 2015 - 2361 de fecha 20 de enero de 2015, No. 211 CONSECUTIVO

DECLARACIONES Y CONDENAS Se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en los oficios Nos. 211 CONSECUTIVO 2015 - 2361 de fecha 20 de enero de 2015, No. 211 CONSECUTIVO 2016 - 21567 de fecha 20 de enero de 2015 y oficio No. 211 CONSECUTIVO 201712217 de fecha 10 de marzo de 2017, proferidos por la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES "CREMIL", a través de los cuales se negó al actor la reliquidación y reajuste de la asignación de retiro, dando aplicación a la escala gradual salarial porcentual y el índice de pr ecios al consumidor I.P.C., aplicado lo establecido en el artículo 14 de la ley 100 de 1993, para los años: 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, a los que tiene derecho de conformidad con lo dispuesto en el Art. 1 de la ley 238 de 1995. Que, como consecuencia de la anterior declaración y en calidad de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demanda da al reconocimiento y reajuste de la asignación de retiro del actor, adicionándole los respectivos porcentajes de la diferencia existente entre el incremento de la correspondiente asignación de retiro aplicando la escala gradual salarial porcentual y el incremento con base en el índice de precios al consumidor (I.P.C.), de conformidad con el artículo 14 de la ley 100 de 1993.Radicación: 73001-33-33-008-2019-00339-01 2

Demandante: JOSE DANILO MENDOZA NUÑEZ Demandadas: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA - CASUR

Demandante: JOSE DANILO MENDOZA NUÑEZ Demandadas: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA - CASUR

Interno: 1038/2022

Que se condene a la demandada a pagar en forma actualizada las sumas adeudadas desde su causación hasta que se realice el pago total de conformidad con la variación porcentual del índice de precios al consumidor certificado por el DANE, de conformidad con el artículo 187 inciso 4 del CPACA. Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA. Que se condene en costas a la demandada. El anterior petitum, conforme lo revela el examen del expediente, se sustenta en los siguientes: HECHOS Que al señor Rafael Silva Barrera se le reconoció asignación de retiro, en el grado de sargento primero del Ejercito Nacional, mediante Resolución No. 0366 del 28 de febrero de 1990, expedida por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares "CREMIL Que, obtenida la asignación de retiro, al actor se le ha venido reajust ando anualmente su valor con base en el principio de oscilación establecido en el Artículo 169 del Decreto 1211 de 1990, desconociendo lo señalado en el artículo 1 de la ley 238 de 1995, articulo 14 y parágrafo 4 del artículo 279 de la ley 100 de 1993.

Que durante los años: 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004 en su asignación de retiro se le aplico un reajuste inferior al porcentaje que indica el índice de precios al consumidor

(I.P.C.) del año inmediatamente anterior, vulnerando claramente el principio fundamental

se le aplico un reajuste inferior al porcentaje que indica el índice de precios al consumidor (I.P.C.) del año inmediatamente anterior, vulnerando claramente el principio fundamental del mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones, dispuesto en el Artículo 48 de la Constitución Política. Que por esa razón el demandante se vio obligado a instaurar un primer proceso judicial persiguiendo el reajuste de su asignación de retiro, dando aplicación a lo establecido en el artículo 1 de la ley 238 de 1995, articulo 14 y parágrafo 4 del artículo 279 de la ley 100 de 1993. Que en sentencia proferida por el Juzgado Octavo (8°) administrativo del Circuito de Ibagué, calendada el 25 de marzo de 2010 se le reconoció el derecho reclamado de manera parcial, pues el juzgado en esa época declaró de oficio probada la excepción de prescripción, respecto de los reajustes de la asignación de retiro del demandante anteriores al nueve (9) de abril del año do mil cuatro (2004). Que atendiendo a que el derecho a reclamar el reajuste de su asignación de retiro conforme al I.P.C., ordenada en los artículos 1° de la ley 238 de 1995, 14 y parágrafo 4 del Art. 279 de la ley 100 de 1993, durante los años 1997 a 2004, no se extingue por el transcurso del tiempo y lo que está sujeto a la prescripción aplica solo a las mesadas que se hubieren causado con más de cuatro (4) años de anterioridad, el demandante solicitó nuevamente los reajustes con base en la variación del IPC para los años de 1997 a 2004, petición que fue negada por la entidad demandada

que se hubieren causado con más de cuatro (4) años de anterioridad, el demandante solicitó nuevamente los reajustes con base en la variación del IPC para los años de 1997 a 2004, petición que fue negada por la entidad demandada Que por lo anterior, el demandante instaura el presente proceso persiguiendo el reajuste de su asignación de retiro, de conformidad al IPC d urante los años 1997 a 2004, advirtiendo que en esta clase de asuntos no es posible predicar la existencia de cosa juzgada.Radicación: 73001-33-33-008-2019-00339-01 3

Demandante: JOSE DANILO MENDOZA NUÑEZ Demandadas: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA - CASUR

Interno: 1038/2022

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Se indicaron en la demanda como normas violadas las siguientes: Constitución Nacional: artículos 1,2,4,13,13,46,48, 53 y 58, Ley 238 de 1995 artículo 1º, ley 100 de 1993, artículos 14, 279 en su parágrafo 4º, Ley 4ª de 1992 artículo 2º literal a, ley 1437 de 2011 artículo 189 n inciso 1º. Indica que todos los trabajadores del Estado Colombiano, sin importar si pertenecen al régimen común o especial, tienen derecho a que sus mesadas salariales se ajusten de acuerdo con el Índice de Precios al Consumidor (IPC), pues de lo contrario, se vulner a su derecho a la igualdad, al trabajo y a la seguridad social. Establece que al realizar un análisis respecto a la legalidad del acto demandado la

acuerdo con el Índice de Precios al Consumidor (IPC), pues de lo contrario, se vulner a su derecho a la igualdad, al trabajo y a la seguridad social. Establece que al realizar un análisis respecto a la legalidad del acto demandado la entidad incurrió en violación de normas superiores a las cuales debió sujetarse el acto administrativo y que existe una flagrante violación a la ley, en cuanto se encuentra establecido el derecho al reajuste de la asignación de retiro con fundamento del Índice de Precios al Consumidor. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Mediante apoderado judicial contestó la demanda manifestando que se opone a todas y cada una de las pretensiones, por carecer de fundamento legal y de respaldo probatorio, toda vez que el acto administrativo demandado por medio del cual se niega al accionante el reconocimiento que depreca, no adolece de nulidad. Asegura que, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, no puede acceder a lo peticionado en tanto al demandante no le asiste el derecho a que se le reajuste su asignación de retiro con fundamento en la ley 238 de 1995 que adicionó el artículo 279 de la ley 100 de 1993. Por último, propuso como excepciones de mérito, las denominadas “COSA JUZGADA y PRESCRIPCIÓN SENTENCIA RECURRIDA El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué profirió sentencia el día 9 de junio de 202 1, accediendo a las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la parte demandada. Para arribar a tal conclusión, en primera medida, consideró que era procedente recordar que en la audiencia inicial celebrada en el discurrir procesal, la excepción de cosa

condenar en costas a la parte demandada. Para arribar a tal conclusión, en primera medida, consideró que era procedente recordar que en la audiencia inicial celebrada en el discurrir procesal, la excepción de cosa juzgada planteada por la parte demandante había sido resuelta de manera desfavorable sin que hubiese sido recurrida tal decisión. Seguidamente estableció que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si el demandante tiene derecho a que la Entidad demandada le reajuste su asignación de retiro, dándole aplicación a la escala gradual salarial porcentual y al IPC, aplicando para tal efecto lo previsto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, para los años 199 7, 1999, 2001, 2002 y 2003, conforme al artículo 1° de la Ley 238 de 1995 o si por el contrario, los actos administrativos demandados se encuentran ajustados a derechoRadicación: 73001-33-33-008-2019-00339-01 4

Demandante: JOSE DANILO MENDOZA NUÑEZ Demandadas: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA - CASUR

Interno: 1038/2022

Luego de lo anterior, c onsideró que era pertinente efectuar un análisis del marco Constitucional, Legal y Jurisprudencial del Reajuste y Reliquidación de la asignación de retiro de los Miembros de la Fuerza Pública , en aplicación de la ley 238 de 1995 con el Índice de Precios al Consumidor para los años 1997 a 2004. Descendiendo al caso concreto, advirtió que en el proceso aparece plenamente probado que el demandante, RAFAEL SILVA BARRERA, prestó servicios militares por un espacio

Índice de Precios al Consumidor para los años 1997 a 2004. Descendiendo al caso concreto, advirtió que en el proceso aparece plenamente probado que el demandante, RAFAEL SILVA BARRERA, prestó servicios militares por un espacio de 24 años, 7 meses y 29 días, en el que fue retirado de la actividad por solitud propia , con el grado de Sargento primero del Ejército Nacional, Se advierte i gualmente, que mediante Resolución No. 0366 del 28 de febrero de 1990 se le reconoció asignación de retiro, efectiva a partir del 1º de marzo de 1990 Precisado lo anterior, el Despacho de primera instancia advirtió que a través del presente medio de control el señor Rafael Silva Barrera pretende la declaratoria de nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales se resolvieron las peticiones presentadas por el actor, en relación con la reliquidación y rea juste de su asignación de retiro, y con la adición de los porcentajes correspondientes a la diferencia entre lo pagado en aplicación del principio de oscilación y lo dejado de pagar, según l os aumentos decretados por el Gobierno Nacional conforme al Índice de Precios al Consumidor (I.P.C.). Que era procedente acceder a lo peticionado por la parte actora, acogiendo el criterio ratificado por el Consejo de Estado, así como también, por el Tribunal Administrativo del Tolima; y teniendo en cuenta que lo que prescribe son las mesadas y no el derecho al reajuste de la pensión, debía declararse la nulidad de los actos administrativos demandados y en consecuencia de ello, a título de restablecimiento del derecho, condenar a CREMIL, si aún no lo ha hecho, a reajustar la asignación de retiro que disfruta

demandados y en consecuencia de ello, a título de restablecimiento del derecho, condenar a CREMIL, si aún no lo ha hecho, a reajustar la asignación de retiro que disfruta el demandante a partir del 1° de enero de 1997 y hasta el 31 de diciembre 2003, aplicando los porcentajes de IPC en tanto resulten más favorables que el principio de oscilación y a pagar las diferencias pensionales resultantes del nuevo ejercicio, a fin de determinar la base de liquidación a partir de 01 de enero de 2005. Finalmente advirtió que el fallo proferido por el Juzgado Octavo Administrativo dentro del proceso de radicado 73001333100820090000600, cobró ejecutoria el 15 de abril de 2010, y encontrándose que el fenómeno prescriptivo en el sub-lite cobija las diferencias causadas con anterioridad al 12 de junio de 2015, era claro que la presente decisión no vulneraba la inmutabilidad de la cosa juzgada. En lo referente a las costas, se abstuvo de condenar a la demandada, atendiendo a que se accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda. IMPUGNACIÓN El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior sentencia, solicitando que se revoque la misma, pues a su criterio, en el presente proceso, contrario a lo establecido por el juzgado de primera instancia, si se configura el fenómeno de la cosa juzgada pues el demandante interpuso con anterioridad demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, solicit ando el reajuste de su asignación de retiro conforme al índice de precios al consumidor de los años comprendidos entre 1997

fenómeno de la cosa juzgada pues el demandante interpuso con anterioridad demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, solicit ando el reajuste de su asignación de retiro conforme al índice de precios al consumidor de los años comprendidos entre 1997 y el año 2004Radicación: 73001-33-33-008-2019-00339-01 5

Demandante: JOSE DANILO MENDOZA NUÑEZ Demandadas: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA - CASUR

Interno: 1038/2022

Luego de hacer un análisis jurídico y jurisprudencial del fenómeno de la cosa juzgada , indica que, en la presente actuación, contrario a lo establecido en la sentencia apelada, si existe identidad de objeto, de partes y de causa entre lo decidido en el radicado 73001333100820090000600 en fallo proferido el 25 de marzo de 2010 y lo debatido en el presente proceso Solicita también se revoque la condena en costas. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN En auto del 9 de agosto de 2021 el Tribunal Administrativo del Tolima admitió el recurso interpuesto por la parte demandante. En los términos de lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se advierte que desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria de la providencia que admitió el respectivo recurso, los sujetos procesales no efectuaron pronunciamiento alguno. En el término de traslado al representante del Ministerio Público éste no emitió concepto respecto del medio de control. Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se procede, con base en las

En el término de traslado al representante del Ministerio Público éste no emitió concepto respecto del medio de control. Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se procede, con base en las siguientes CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con el artículo 153 del CPACA, esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 30 de septiembre de 2022, que negó las pretensiones de la demanda. PROBLEMA JURÍDICO En el presente asunto se circunscribe en determinar si, como lo estableció la juez de primera instancia, el actor tiene derecho a que se reajuste su asignación de retiro para los años 1997 a 2003 por incidir en las mesadas pensionales futuras, con base en el Índice de Precios al Consumidor del año inmediatamente anterior (art.14 de la Ley 100 de 1993), y en aplicación a lo dispuesto en los artículos 14 de la Ley 100 de 1993 y 1 de la Ley 238 de 1995 o si , por el contrario, como lo afirma la entidad demanda da en su recurso de apelación, en el presente caso se estructura el fenómeno de la cosa juzgada, porque previamente esta jurisdicción ya había emitido pronunciamiento definitivo sobre pretensiones similares elevadas por el demandante. De igual forma, se debe verificar si era procedente o no la condena en costas a la demandada en la sentencia apelada , tal como lo solicita igualmente en su escrito de impugnación

TESIS DE LA SALA

De igual forma, se debe verificar si era procedente o no la condena en costas a la demandada en la sentencia apelada , tal como lo solicita igualmente en su escrito de impugnación TESIS DE LA SALA Consiste en afirmar que, en el presente asunto no le asiste razón al recurrente pues en eventos como el presente en los que está en juego la actualización de la base pensional de la asignación de retiro, derecho protegido constitucionalmente; debe flexibilizarse elRadicación: 73001-33-33-008-2019-00339-01 6

Demandante: JOSE DANILO MENDOZA NUÑEZ Demandadas: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA - CASUR

Interno: 1038/2022

análisis sobre el fenómeno de la cosa juzgada , atendiendo a que dicho fenómeno se materializa en el momento en que la sentencia que decidió las pretensiones de la demanda inicial queda ejecutoriada y frente a las mesadas causadas hasta ese momento, pues a partir de entonces se causan hechos nuevos materializados en las mesadas causadas con posterioridad que facultan al titular de la prestación para acudir nuevamente a la jurisdicción a solicitar la reliquidación de su prestación pensional ; confirmándose de igual manera la condena en costas efectuada en primera instancia. MARCO JURÍDICO Y JURISPRUDENCIAL LA ASIGNACIÓN DE RETIRO - NATURALEZA JURÍDICA La asignación de retiro es una prestación social, que se encuentra regulada en los Decretos 1211, 1212 y 1213 de 1990 por los cuales se reformaron los estatutos de las Fuerzas Militares y Policía Nacional, y a partir del año 2004, en el Decreto Reglamentario

Decretos 1211, 1212 y 1213 de 1990 por los cuales se reformaron los estatutos de las Fuerzas Militares y Policía Nacional, y a partir del año 2004, en el Decreto Reglamentario 4433 de ese mismo año. Sobre el particular la Corte Constitucional en sentencia C-432 de 2004, consideró que la asignación de retiro, “Es una modalidad de prestación social que se asimila a la pensión de vejez y que goza de un cierto grado de especialidad (en requisitos), atendiendo la naturaleza especial del servicio y las funciones que cumplen los servidores públicos a quienes se les reconoce. Se trata, como bien lo afirman los intervinientes, de establecer con la denominación de “asignación de retiro”, una pensión de vejez o de jubilación para los miembros de la fuerza pública, en la medida en que el resto del ordenamiento especial de dichos servidores públicos se limita a regular las pensiones de invalidez y sobrevivientes”. Conforme lo anterior , es claro que la asignación de retiro es una prestación social asimilable a la pensión de vejez que se reconoce a los demás trabajadores en Colombia. Ahora bien y sobre la forma en que deben realizarse los incrementos de la asignación de retiro, se advie rte que en los artículos 169 del Decreto 1211 de 1990, 151 del Decreto 1212 de 1990, 110 del Decreto 1213 de 1990 y 42 del Decreto 4433 de 2004, se establecía que las personas que percibieran asignación de retiro tenían derecho a un incremento anual en las mismas equivalente al porcentaje en que aumentaban las asignaciones de actividad para un agente. El anterior incremento, es diferente al establecido en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993

incremento anual en las mismas equivalente al porcentaje en que aumentaban las asignaciones de actividad para un agente. El anterior incremento, es diferente al establecido en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 para los beneficiarios del régimen general de pensiones y conforme al cual las mesadas pensionales reciben un incremento anual de acuerdo con el IPC del año inmediatamente anterior. Si bien en principio, podría considerarse que las disposiciones de la Ley 100 de 1993 relativas al incremento en la asignación de retiro no pueden aplicarse al personal de las Fuerzas Armadas, en tanto, el artículo 279 ibídem los excluye expresamente del Sistema Integral de Seguridad Social, lo cierto es que la Ley 238 de 1995 admite dicha posibilidad al señalar: “(…) ARTÍCULO 1o. Adiciónese al artículo279de la Ley 100 de 1993, con el siguiente parágrafo: "Parágrafo 4. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados". (…)”Radicación: 73001-33-33-008-2019-00339-01 7

Demandante: JOSE DANILO MENDOZA NUÑEZ Demandadas: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA - CASUR

Interno: 1038/2022

Así las cosas, es claro que el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, que establece los incrementos anuales de las pensiones conforme al IPC, es aplicable a los regímenes exceptuados siempre y cuando dicho porcentaje sea más favorable, tal como lo ha entendido la jurisprudencia Contencioso Administrativa, comoquiera que la aplicación del

incrementos anuales de las pensiones conforme al IPC, es aplicable a los regímenes exceptuados siempre y cuando dicho porcentaje sea más favorable, tal como lo ha entendido la jurisprudencia Contencioso Administrativa, comoquiera que la aplicación del principio de oscilación, pese a su carácter especial, no se compadece con los principios constitucionales de igualdad y favorabilidad, cuando el reajuste derivado de su aplicación es inferior al de las pensiones pertenecientes al Sistema General de Pensiones. Ahora bien, como lo ha expuesto el Consejo de Estado en reiterados pronunciamientos, entre ellos en la sentencia de unificación del 17 de mayo de 2007 de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado proferida en el proceso radicado No. 8464-2005 y en la extensión de jurisprudencia del veintiséis 26 de marzo de dos mil catorce 2014 radicado bajo el número 201200544 -00(2062-12), el reajuste de la asignación de retiro con base en el IPC resulta procedente para los años 1997 a 2004 toda vez que es te resulta más favorable que el aplicado en virtud del principio de oscilación, sin embargo el reajuste se encuentra limitado temporalmente hasta el 31 de diciembre de 2004, porque con la expedición de la Ley 923 de 2004, el legislador retomó el sistema de oscilación como mecanismo de reajuste de las asignaciones de retiro de los miembros retirados de la Fuerza Pública. Precisamente, en reciente pronunciamiento el órgano de cierre de la jurisdicción precisó frente a tal asunto, lo siguiente1: “(…) Del anterior recuento normativo, se colige que el aumento de los sueldos del personal uniformado de las fuerzas militares se fija anualmente por el Gobierno

frente a tal asunto, lo siguiente1: “(…) Del anterior recuento normativo, se colige que el aumento de los sueldos del personal uniformado de las fuerzas militares se fija anualmente por el Gobierno nacional a través de decreto, mientras que el incremento de las asignaciones de retiro que se reconoce a tales servidores se efectúa conforme al principio de oscilación que, en todo caso, no puede ser inferior al índice de precios al consumidor (IPC) certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) para el año inmediatamente anterior, en virtud de lo dispuesto en el artículo 279 (parágrafo 4º) de la Ley 100 de 1993 , empero, a partir de la interpretación jurisprudencial del Consejo de Estado al respecto, dicho personal retirado contó con la posibilidad de que sus asignaciones de retiro fueran ajustadas anualmente con la variación porcentual del IPC, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, siempre y cuando resultara más favorable. Esa posibilidad se mantuvo hasta la expedición de la Ley 923 de 30 de diciembre de 2004, reglamentada a través del Decreto 4433 de 2004, por medio del cual fue establecido el régimen pensional de asignación de retiro de los miembros de la fuerza pública, normativa que impuso nuevamente de manera expresa el sistema de ajuste anual de las prestaciones en retiro con aplicación del principio de oscilación. Todo lo anterior, ilustra el porqué ha sido posible el incremento de las asignaciones de retiro de los miembros de la fuerza pública conforme al IPC para los años 1997 a 2004, en la medida en que hayan sido disfrutadas en ese tiempo. Dicho lo anterior, resulta evidente que, conforme a la interpretación que la

asignaciones de retiro de los miembros de la fuerza pública conforme al IPC para los años 1997 a 2004, en la medida en que hayan sido disfrutadas en ese tiempo. Dicho lo anterior, resulta evidente que, conforme a la interpretación que la jurisprudencia ha desarrollado, la Ley 238 de 1995, al referirse al artículo 14 de la Ley 100 de 1993, únicamente lo hizo respecto de los pensionados excluidos de la aplicación d el sistema integral de seguridad social (dentro de los cuales se

1 Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter, Bogotá, D. C., nueve (9) de abril de dos mil veintiuno (2021), radicación 25000-23-42000-2017-03062-01 (2203-2019), demandante Rafael Cepeda Granados, demandado: CASURRadicación: 73001-33-33-008-2019-00339-01 8

Demandante: JOSE DANILO MENDOZA NUÑEZ Demandadas: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA - CASUR

Interno: 1038/2022

encuentran los pensionados de la fuerza pública); en consecuencia, es dable concluir que su alcance y objetivos no tienen la vocación de incidir en los ajustes anuales de salario alguno y, en específico, no fijó ningún tipo de modificación al régimen salarial que cobija a los miembros activos de las fuerzas militares y la Policía Nacional. Por consiguiente, la Sala concluye que el reajuste del salario básico que reciben los miembros activos de la fuerza pública sigue rigiéndose por los decretos que para el efecto expida el Gobierno nacional, teniendo como referente el salario señalado para el grado de general en actividad (…)”

miembros activos de la fuerza pública sigue rigiéndose por los decretos que para el efecto expida el Gobierno nacional, teniendo como referente el salario señalado para el grado de general en actividad (…)” Por lo anterior , el reajuste del salario básico de los miembros activos de las fuerzas militares se rige por normas y principios diferentes a las que rigen el reajuste de las asignaciones de retiro del personal que perteneció a las mismas fuerzas, pues mientras el incremento de los primeros depende de lo que sobre el particular disponga el Gobierno Nacional, el de los segundos a partir del año 2004 está sometido al denominado principio de oscilación, encontrándose en todo caso, que en forma excepcional en virtud de lo dispuesto en el artículo 279 (parágrafo 4º) de la Ley 100 de 1993, se admitió que aquellas asignaciones de retiro que en el periodo 1997 -2004 hubieran sido incrementadas en un porcentaje inferior al del IPC del año inmediatamente anterior fue ran reajustadas conforme a dicho indicador, sin que en todo caso dicha determinación tuviera incidencia alguna respecto a la asignación salarial del personal que se encontraba en actividad. Por lo expuesto, es evidente entonces, que en aquellos casos en que se demuestre que las asignaciones de retiro reconocidas a los miembros de la fuerza pública antes del año 2004 fueron incrementadas en un porcentaje inferior al del IPC del año inmediatame nte anterior, es procedente ordenar el reajuste y reliquidación de la base pensional y el pago de las diferencias causadas que no se encuentren prescritas.

DE LA COSA JUZGADA.

El artículo 189 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo preceptúa lo siguiente:

de las diferencias causadas que no se encuentren prescritas.

DE LA COSA JUZGADA.

El artículo 189 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo preceptúa lo siguiente: Art. 189.- La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes. La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes, pero solo en relación con la causa petendi juzgada. (…) Por su parte el artículo 303 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 306 del C.P.A.C.A., establece: “Artículo 303. Cosa juzgada. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. (…) Resalto de la Sala. El concepto de cosa juzgada que se predica de las sentencias, hace referencia a que las mismas, en el momento de encontrarse ejecutoriadas, pasan a ser imperativas, son susceptibles de cumplirse coercitivamente y son inmutables, es decir, que no pueden ser variadas. La figura de la cosa juzgada, tiene su fundamento en la seguridad jurídica que debe brindarse a las partes dentro de un litigio en el marco de un Estado Social de Derecho, figura que como lo ha dicho la jurisprudencia, de una parte, asegura la resolución pacífica,Radicación: 73001-33-33-008-2019-00339-01 9

Demandante: JOSE DANILO MENDOZA NUÑEZ

figura que como lo ha dicho la jurisprudencia, de una parte, asegura la resolución pacífica,Radicación: 73001-33-33-008-2019-00339-01 9

Demandante: JOSE DANILO MENDOZA NUÑEZ Demandadas: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA - CASUR

Interno: 1038/2022

coercitiva y definitiva de un conflicto y, de otra, impide que se produzcan decisiones judiciales contradictorias que violen el derecho a la ig

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