TA TOL - 73001-33-33-004-2019-00299-01-(16-03-2023)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-004-2019-00299-01-(16-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
República de Colombia
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ
Ibagué, dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Expediente No.: 73001-33-33-004-2019-00299-01
Interno: 2021-00945
Medio de control: REPETICIÓN
Demandante: NUEVO HOSPITAL LA CANDELARIA E.S.E DE
PURIFICACIÓN TOLIMA Demandado: MILVER ROJAS y CESAR HERRERA DÍAZ Referencia: Sentencia segunda instancia
Se encuentran las presentes diligencias en esta Corporación a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, el 30 de septiembre de dos mil veintiuno (2021), por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
El NUEVO HOSPITAL LA CANDELARIA E .S.E D E PURIFICACION TOLIMA, a través de apoderado judicial , instaura demanda de repetición en contra de los señores MILVER ROJAS y CESAR HERRERA DÍAZ, solicitando las siguientes:
PRETENSIONES1 “PRIMERA: El señor MILVER ROJAS identificado con la CC. No. 79.297.797 de Bogotá, y el señor CESAR HEREDIA DÍAZ identificado con la c edula (sic) de ciudadanía 79.688.495 de Bogotá, en calidad de exgerentes del Nuevo Hospital La
Bogotá, y el señor CESAR HEREDIA DÍAZ identificado con la c edula (sic) de ciudadanía 79.688.495 de Bogotá, en calidad de exgerentes del Nuevo Hospital La Candelaria de Purificación Tolima Empresa Social del Estado, son solidaria y administrativamente responsables de los perjuicios materiales que se debieron indemnizar y cance lar, como intereses moratorios a favor de la comercializadora FIJACIÓN EXTERNA dentro del proceso ejecutivo singular de mayor cuantía No. 2014-00166, que tramitó el Juzgado Civil (sic) del Circuito de Purificación Tolima.
SEGUNDA: Condenar, en consecuencia, a los señores ex gerentes de la entidad señor MILVER ROJAS y CESAR HEREDIA D IAZ (sic), como reparación del daño o perjuicios causados al Nuevo Hospital La Candelaria de Purificación Tolima E.S.E. por los perjuicios de orden material actuales y futuros, los cuales se estimaron en la
1 Anexo N° 001Cuaderno Principal (folios 5-20) del expediente digital Samai.Pág. 2
REPETICIÓN NUEVO HOSPITAL LA CANDELARIA E.S.E DE PURIFICACIÓN TOLIMA vs MILVER ROJAS y CESAR HERRERA DIAZ.
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suma de OCHENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS
MIL QUINIENTOS PESOS ($82.882.500).
TERCERA: La condena respectiva será debidamente actualizada o indexada a la fecha de la sentencia de conformidad con el Título V, Capítulo VI artículo 187, 188, 189 del Código de Procedimiento Administrativo de la Contencioso Administrativo.
TERCERA: La condena respectiva será debidamente actualizada o indexada a la fecha de la sentencia de conformidad con el Título V, Capítulo VI artículo 187, 188, 189 del Código de Procedimiento Administrativo de la Contencioso Administrativo.
CUARTA: Condenar a los demandados a pagar sobre las cantidades líquidas reconocidas en la sentencia, intereses moratorios comerciales durante los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria y moratoria después de ese término.
QUINTA: Ordenar a los demandados dar cumplimiento a la sentencia en los términos señalados en el Capítulo VI del Código de Procedimiento Administrativo de lo
Contencioso Administrativo.
SEXTA: Condenar en costas procesales al demandado (artículo 188 CPACA).” HECHOS Como sustento fáctico, la parte demandante relaciona los siguientes: “PRIMERO. El señor MILVER ROJAS, laboró como Gerente del Nuevo Hospital La Candelaria de Purificación Tolima E.S.E., desde el 1º de septiembre de 2008 hasta el 31 de marzo de 2012 nombrado mediante Decreto 0851 de agosto 08 de 2008 y desde el 3 de enero de 2013 hasta el 31 de marzo de 2016, según nombramiento efectuado por Decreto 006 de 3 enero de 2013; ello según certificación emitida en noviembre 3 de 2016 por la oficina de Talento Humano y Recursos Físicos del Nuevo Hospital La
Candelaria E.S.E. de Purificación - Tolima.
SEGUNDO. Siendo Gerente del Nuevo Hospital La Candelaria E.S.E. de Purificación, el demandado MILVER ROJAS sostuvo con la Comercializadora FIJACIÓN
Candelaria E.S.E. de Purificación - Tolima.
SEGUNDO. Siendo Gerente del Nuevo Hospital La Candelaria E.S.E. de Purificación, el demandado MILVER ROJAS sostuvo con la Comercializadora FIJACIÓN EXTERNA S.A.S, una relación comercial de compraventa de materiales quirúrgicos de osteosíntesis; según contrato N° 006 del 01 de octubre del 2011.
TERCERO. Posteriormente dicha Empresa procedió al cobro de los respectivos suministros facturados, de acuerdo a:Pág. 3
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por la suma de CIENTO VEINTICUATRO MILLONES CIENTO OCHENTA MIL
QUINIENTOS PESOS ($124.180.500).
CUARTO. Ante esta situación, teniendo en cuenta que las cuentas y facturas estaban debidamente soportadas con los servicios prestados y la documentación exigida, el ex funcionario MILVER ROJAS aquí demandado no efectuó el pago con base al respaldo presupuestal expedido para cubrir el compromiso contractual, debiendo la Comercializadora FIJACIÓN EXTERNA SAS interponer el 01 de - octubre de 2014 demanda ejecutiva ante el Juzgado Civil del Circuito de Purificación, en procurar de cobrar dichos valores.
QUINTO. El señor CESAR HERRERA DIAZ, ingreso (sic) como Gerente el 01 de abril de 2012 hasta el 02 de enero de 2013, según el Decreto de nombramiento 303 del 30 de
cobrar dichos valores.
QUINTO. El señor CESAR HERRERA DIAZ, ingreso (sic) como Gerente el 01 de abril de 2012 hasta el 02 de enero de 2013, según el Decreto de nombramiento 303 del 30 de marzo de 2012 proferido por el Gobernador del Tolima. Dentro de dicho termino en su calidad de ordenador del gasto, nunca adelanto trámites para pagar o ejerció actuaciones para subsanar la deuda, a pesar de ser conocedor que la acreencia se estaba incrementando con base a los intereses que generaban con el trasegar del tiempo.
SEXTO. El día 09 de Octubre de 2014 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Purificación Libró Mandamiento de Pago contra el Nuevo Hospital La Candelaria ESEPág. 4
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RAD.2019-00299-01 NI: 2021-00945 Fallo de Segunda Instancia de Purificación por las sumas mencionadas en el punto tercero, negando la orden de pago de las facturas N° 25 y 26 en el entendido que el valor referido a cada una de estas peticiones, difiere del monto contenido en la factura correspondiente.
SEPTIMO (sic). Procediendo el demandado por medio de su apoderada judicial interponer la "EXCEPCIÓN DE INDEBIDA INTEGRACIÓN DEL TITULO COMPLEJO Y EXCEPCIÓN DE FALTA DE JURIDICCIÓN", la cual no fue acogida por el despacho, según los argumentos expuestos en la Sentencia No.2014 -00166 proferida el 18 de
Y EXCEPCIÓN DE FALTA DE JURIDICCIÓN", la cual no fue acogida por el despacho, según los argumentos expuestos en la Sentencia No.2014 -00166 proferida el 18 de Diciembre de 2015, por medio de la cual se ORDENO "seguir adelante la presente ejecución, tal y como se dispuso en el auto de mandamiento de pago, con la aclaración dispuesta en esta sentencia".
OCTAVO. El 27 de Enero de 2016 se realizó la respectiva liquidación de costa (sic) por el juzgado
Agencias en derecho $11.000.000 Póliza judicial $671.640 Otras no acreditadas $0 ____________________________________
TOTAL, LIQUIDACION DE COSTAS $11.671.640
Siendo aprobada el 04 de Febrero de 2016.
NOVENO. La Comercializadora FIJACIÓN EXTERNA S.A.S en su calidad de demandante presentó liquidación del crédito; liquidación que fue corregida oficiosamente por el juzgado el 02 de Agosto del 2016, la cual se estableció:Pág. 5
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Siendo aprobada por el valor de DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MILLONES
DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS PESOS
($277.239.500).
DECIMO (sic): Las partes con el fin de subsanar la deuda, por mutuo acuerdo de
DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS PESOS
($277.239.500).
DECIMO (sic): Las partes con el fin de subsanar la deuda, por mutuo acuerdo de voluntades, decidieron llevar acabo la celebración de un contrato de transac ción, el día 20 de octubre de 2017, entendiéndose que hasta el momento el monto adeudado por la entidad era:
VALOR CAPITAL: $124.180.500
VALOR INTERESES: $170.696.821
VALOR COSTAS PROCESALES Y
HONORARIOS ABOGADO: $44.231.598 ____________ TOTAL: $339.198.919
Reconociéndose como única deuda a cargo por la suma de DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS ($200.000.000) ; Extinguiendo así la totalidad de las obligaciones dinerarias.
DECIMO PRIMERO: El Nuevo Hospital la Candelaria ESE de Purificación realizo
(sic) los siguientes pagos a favor de Comercializadora FIJACIÓN EXTERNA S.A.S, en cumplimiento a la transacción efectuada:Pág. 6
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DECIMO SEGUNDO: Que dentro de las actuaciones desplegadas por la entidad demandante se adelantó la práctica de medidas cautelares, cobrándose por medio de
títulos judiciales las siguientes sumas:
DECIMO TERCERO : El día 30 de Noviembre de 2017 Comercializadora
demandante se adelantó la práctica de medidas cautelares, cobrándose por medio de títulos judiciales las siguientes sumas:
DECIMO TERCERO : El día 30 de Noviembre de 2017 Comercializadora FIJACIÓN EXTERNA S.A.S solicita la terminación del proceso de la referencia por pago total de la obligación.
DECIMO CUARTO: El día 06 de Diciembre de 2017, el Juzgado decreta la terminación del proceso, por la que se ordena el archivo definitivo del mismo.
DECIMO QUINTO: De lo anteriormente expuesto, se tiene que el Doctor MILVER ROJAS y el Doctor CESAR HERRERA DIAZ, en su calidad de ex Gerentes incurrieron en CULPA GRAVE al no cancelar oportunamente las facturas respaldadas por el suministro de material quirúrgico y que dieron origen al proceso ejecutivo que en Juzgado Civil del Circuito de Purif icación se adelantara con el Nuevo Hospital La Candelaria, en el cual se llegó a un CONTRATO DE TRANSACCIÓN en donde la E.S.E. se vio compelida a pagar la suma de OCHENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS PESOS ($82.882.500), dinero por concepto de intereses por el no pago oportuno de dichas obligaciones.”
CONTRATO DE TRANSACCIÓN $200.000.000
TOTAL, CAPITAL DEMANDADO -$117.117.500
______________
TOTAL, INTERESES DE MORA $82.882.500
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
2 Anexo N° 001 folio 164-173 C.Ppal. Samai.Pág. 7
REPETICIÓN
TOTAL, INTERESES DE MORA $82.882.500
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
2 Anexo N° 001 folio 164-173 C.Ppal. Samai.Pág. 7
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RAD.2019-00299-01 NI: 2021-00945 Fallo de Segunda Instancia Dentro del término de traslado que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, el extremo demandado, contestó la demanda de la referencia , oponiéndose a la prosperidad de las súplicas de la demanda, y agregó lo siguiente:
CESAR HERRERA DIAZ:
“(…) En nombre de mi poderdante ME OPONGO A TODAS Y CADA UNA DE LAS PRETENSIONES que solicita la parte accionante, por carecer de causa, razón y derecho de los presupuestos de la acción de repetición en contra de la parte pasiva. (…)
EXCEPCIONES DE FONDO
INEXISTENCIA DE LOS PRESUPUESTOS DE LA ACCION DE REPETICION Consiste esta excepción en la falta de los elementos normativos y legales que configuran la acción de repetición en el presente caso, dando como consecuencia la falta de prosperidad de la pretensión indemnizatoria a favor del accionante. (…) Al caso en particular, denótese que la acción incoada carece de todos los fundamentos por el cual existe dentro del ordenamiento jurídico, limitándose el accionante a enunciar el hecho de la existencia de obligación dineraria a cargo del Hospital, siendo encargados de su representación legal la parte pasiva, y que
fundamentos por el cual existe dentro del ordenamiento jurídico, limitándose el accionante a enunciar el hecho de la existencia de obligación dineraria a cargo del Hospital, siendo encargados de su representación legal la parte pasiva, y que dichas obligaciones no fueron pagadas al momento de exigibilidad al tenor de la ley comercial; la acción carece de fundamento y prueba que respalde la existencia de conducta lesiva realizada por la parte pasiva, como tampoco determina ni da por cierto cuales elementos son constitutivos del mismo. La simple mención del no pago oportuno no puede considerarse como una conducta dolosa o gravemente culposa. Adentrando lo mencionado renglones arriba, el no pago de la obligación dentro del término de exigibilidad mientras mi poderdante estaba en el cargo de Gerente de la parte accionante, durante el periodo comprendido entre el 1 de Abril de 2012 al 2 de Enero de 2013, obedece a la iliquidez y situación financiera del Hospital en el lapso mencionado, haciendo imposible la destinación de recursos para reconocer y pagar las obligaciones como las debatidas en repetir en el presente asunto. El Nuevo Hospital La Cand elaria de Purificación no es ajena a la grave situación financiera del sector salud, evento el cual se ve afectado desde antes de tomar posesión en el cargo mi poderdante; desde aproximadamente el año 2005, dicho Hospital ha estado ad portas del cierre de operaciones por falta de recursos para funcionamiento, los pasivos acumulados, la falta de pago por parte de las Empresas Promotoras de Salud de los servicios prestados por el Hospital, aunado a las medidas cautelares de los procesos en curso que se han ac umulado con el trascurrir de los años. Durante la administración de mi poderdante, puede denotarse que la ejecución
Empresas Promotoras de Salud de los servicios prestados por el Hospital, aunado a las medidas cautelares de los procesos en curso que se han ac umulado con el trascurrir de los años. Durante la administración de mi poderdante, puede denotarse que la ejecución presupuestal se realizó con fines netamente operativos para el funcionamiento permanente del mismo, en procura de la prestación permanente d el servicio de salud en el municipio, elemento esencial tratándose del único centro local prestador de tal servicio de protección constitucional.Pág. 8
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RAD.2019-00299-01 NI: 2021-00945 Fallo de Segunda Instancia Como el marco normativo establece, existen obligaciones dinerarias de las ESE que están catalogadas y discriminadas en importancia, cuyos cumplimientos dependen exclusivamente de recursos con destinación específica o provenientes del sistema general de participaciones, a los cuales no se les puede dar uso distinto al cual fueron calificados, por lo que los demás i ngresos, provenientes por caja, copagos entre otros, debían dársele prioridad a obligaciones de índole laboral, como lo son el pago de salarios y prestaciones sociales del recurso humano del Hospital. (…)
Siendo insuficientes los recursos para los fines p ertinentes, era imposible para el ordenador del gasto disponer de dineros de la ESE para pagar las obligaciones como las no pagadas y de debate en repetición, las cuales eran de carácter quirografarias, y no tenían prioridad como lo son las ya someramente relacionadas. Lo anteriormente descrito puede evidenciarse si se observa someramente el
como las no pagadas y de debate en repetición, las cuales eran de carácter quirografarias, y no tenían prioridad como lo son las ya someramente relacionadas. Lo anteriormente descrito puede evidenciarse si se observa someramente el ejercicio financiero tanto de los periodos predecesores como de los posteriores al ejercicio del cargo de mi poderdante, donde los administradores de la ESE han debido realizar un sin número de esfuerzos aunados con el ente gubernamental departamental y la Nación, a fin de evitar el cierre de operaciones del Hospital, siendo inevitable un perjuicio mayor al municipio al no existir entidad prestadora del servicio de salud. (…)
Atendiendo al principio constitucional “Ad impossibilia nemo tenetur”, se presenta en el presente caso una imposibilidad material por parte de mi representado en sufragar las obligaciones del Hospital del cual fueron demandadas ejecutivamente, por falta de recursos destinarles al pago de las mismas. Por lo tanto, contraria a la apreciación del accionante, no existió conducta dolosa o gravemente culposa al no pago de la obligación por la parte pasiva, según lo expresado anteriormente. A su vez, asistiéndole obligación de dar por cierto su supuesto de hecho, este no se encuentra debidamente acreditado en estas diligencias. En consecuencia, al no encontrarse acreditados y configurados los elementos de la acción de repetición que se encuentran establecidos en el marco normativo y legal colombiano, las pretensiones incoadas están llamadas a no prosperar
FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA Consiste esta excepción a que la parte pasiva no le asiste mérito para estar vinculado a la naturaleza repetitiva de la acción interpuesta, por cuanto no resulta
FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA Consiste esta excepción a que la parte pasiva no le asiste mérito para estar vinculado a la naturaleza repetitiva de la acción interpuesta, por cuanto no resulta responsabilidad administrativa por no confluir los elementos propios de la acción. Obsérvese que, insistiendo, la parte accionante le asiste carga procesal de establecer y dar por cierto la supuesta conducta errónea que dio por resultado los presuntos perjuicios a cargo del patrimonio de la ESE accionante, evento que brilla por su ausencia en estas diligencias. Entonces, sin determinar el elemento estructural de la acción de í ndole restaurativa, como anteriormente se denotó, no puede confluir acción alguna en contra de la parte pasiva a la que fue dirigida.Pág. 9
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RAD.2019-00299-01 NI: 2021-00945 Fallo de Segunda Instancia Así las cosas, a falta de causa de la acción en los elementos subjetivos, también es ausente la causa legal para elevar acción en contra de los consortes que conforman la parte pasiva integral de la acción. En consecuencia, en cumplimiento a lo dispuesto en la ley 1437 de 2011, esta excepción esta llamada a prosperar en favor particular de mi poderdante.”
MILVER ROJAS:
No contest ó la demanda.
SENTENCIA APELADA
El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué , mediante sentencia proferida el 30 de septiembre de 2021, resolvió:
No contest ó la demanda.
SENTENCIA APELADA
El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué , mediante sentencia proferida el 30 de septiembre de 2021, resolvió:
“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda por las razones esgrimidas en la parte considerativa.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante por las razones expuestas con antelación, reconociéndose como agencias en derecho la suma de un SMLMV, a favor de cada uno de los demandados. Por Secretaría tásense.
TERCERO: TERCERO (sic) ORDENAR la devolución de los remanentes que por gastos del proceso consignó la parte demandante, si los hubiere.
(…)”
Para llegar a la anterior decisión el a quo consideró:
“(…) “Considera el despacho que, con lo probado dentro del presente medio de control, no es posible predicar que los demandados en su calidad de exgerentes de la entidad demandante, desplegaron acciones que sean merecedoras de calificarse como dolosas o gravemente culposas, ya que de las actuaciones sustentadas lo que se advierte es que durante el tiempo en que los demandados administraron el centr o hospitalario, este padecía de una grave situación económica que fue advertida, inclusive, en el informe de gestión del año 2013 que el señor Milver Rojas rindió. Allí analiza la preocupante situación acerca de los procesos judiciales en curso contra la entidad y las condenas que se encuentran en firme y pendientes de pago.
El hecho de que no se haya cumplido con las obligaciones adquiridas por el hospital,
situación acerca de los procesos judiciales en curso contra la entidad y las condenas que se encuentran en firme y pendientes de pago.
El hecho de que no se haya cumplido con las obligaciones adquiridas por el hospital, especialmente la contraídas con la Comercializadora Fijación Externa S.A.S., que es el objeto de la presente acción de repetición, no obedeció a un capricho de los exgerentes de la entidad, sino que fue producto de la imposibilidad manifiesta de cumplir con los pagos debido a la gravísima situación financiera que el hospital tenía durante el periodo de tiempo en que los señores Milver Rojas y Cesar Herrera Díaz fungieron como gerentes.
Esta grave situación financiera no solamente es advertida del análisis de los documentos que obran en el plenario, sino que es respaldada por el señor José Teatino Ávila, quien ocupó el cargo de profesional financiero durante el periodo 2011 y losPág. 10
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RAD.2019-00299-01 NI: 2021-00945 Fallo de Segunda Instancia primeros meses del año 2012, en su testimonio resalta que los dineros que recaudaba el hospital se priorizaban en orden de importancia, siendo esencial cumplir con el pago de los aportes parafiscales y quedando un poco de flujo de caja para pagarle el salario a algunos de los empleados, a quienes se les adeudaban hasta seis (6) meses de salario.
Es que se reitera, la acción de repetición, constituye un mecanismo judicial constitucional y de desarrollo legal, con pretensión civil (resarcitoria), cimentada en la
Es que se reitera, la acción de repetición, constituye un mecanismo judicial constitucional y de desarrollo legal, con pretensión civil (resarcitoria), cimentada en la responsabilidad subjetiva del agente público que se deduce e xclusivamente a título de dolo o culpa grave, al dar origen al reconocimiento indemnizatorio previamente decretado por una condena judicial, situación que no ocurre en el presente caso, pues, se insiste, la actuación de los demandados en nada incidió en el pago de los dineros que se cancelaron por concepto de intereses moratorios por el no pago oportuno de las facturas emitidas por la Comercializadora Fijación Externa S.A.S. (…)
De esta manera, el despacho tiene en cuenta las circunstancias propias del proceso misional adelantado por la entidad que demuestran que su capacidad para efectuar el pago de las deudas adquiridas con proveedores se vio seriamente comprometidas debido a los altos montos de deuda impaga por parte de sus propios deudores, que para el año 2012 representaba el 54.24% de su patrimonio, con una liquidez de apenas 0.34% y cuentas por pagar del 82.62%. y un total del pasivo por $7.094.365.74642.
No puede tampoco e l despacho dejar de relievar que los intereses aquí cobrados no fueron discriminados en relación con los periodos en los cuales los demandantes se desempeñaron como gerentes, pues los intereses liquidados por el Juzgado Civil del Circuito de Purificación, tienen como extremos temporales en el caso de las primeras facturas que presentaron impago, el 01 de octubre de 2011 y como fecha final el 16 de junio de 2016; extremos en los cuales ninguno de los accionantes se encontraba
Circuito de Purificación, tienen como extremos temporales en el caso de las primeras facturas que presentaron impago, el 01 de octubre de 2011 y como fecha final el 16 de junio de 2016; extremos en los cuales ninguno de los accionantes se encontraba ejerciendo el cargo de Gerente del Hospital demandado y ordenador del gasto, por lo que mal podría achacase a su actuar la mora presentada.
Corolario de lo anterior es que al no estar probado el dolo o culpa grave, respecto de las actuaciones enjuiciadas en cabeza de los demandados, sino lo contrario, es decir, la imposibilidad de pago debido al alto endeudamiento del ente hospitalario, el Despacho negará las pretensiones de la demanda formuladas por el Nuevo Hospital la Candelaria E.S.E. de Purificación - Tolima en contra de los señore s Milver Rojas y Cesar Herrera Díaz, tendientes a obtener el pago de la suma de dinero que la Entidad debió pagar en cumplimiento al acuerdo de pago de fecha 17 de octubre de 2017 y que contenía la obligación a cargo de la entidad demandante de pagar la su ma de OCHENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS PESOS ($82.882.500), por concepto de intereses moratorios a favor de la comercializadora fijación Externa S.A.S.”
LA APELACIÓN3
Oportunamente la parte demandante, interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda, el cual sustentó de la siguiente forma:
por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda, el cual sustentó de la siguiente forma:
3 Ver archivo 030RecursodeapelacionPartedemandante.pdf del expediente digital Samai.Pág. 11
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RAD.2019-00299-01 NI: 2021-00945 Fallo de Segunda Instancia “No compartimos la decisión acatada, por cuanto es contraria a la verdad, al denotar que se falló con interpretaciones rigoristas, dado que Con (sic) fundamento en los planteamientos que anteceden, solicito se sirva revocar la sentencia recurrida, dictando en su lugar la que en derecho deba reemplazarla y que se solicitó en la demanda inicial. (…)
Efectivamente, como lo evaluó el Despacho, la demanda ejecutiva promovida contra el Nuevo Hospital La Candelaria generó una serie de perjuicios concernientes a los intereses y costas, y según la posición del a quo ello se debió a la mala situación financiera de la Empresa Social del Estado, sin embargo, no se evaluó la falta de gestión po r parte de los aquí demandados frente a posibles de búsquedas de conciliaciones o transacciones de la deuda, y solo determinaron que el hermetismo y las omisión era la única vía procesal en ese caso.
En su calidad de representantes legales y administradores de los recursos públicos de propiedad de la institución, tenían la obligación de ejecutar las actividades necesarias para evitar la consecución de mayores perjuicios para el Hospital, y
En su calidad de representantes legales y administradores de los recursos públicos de propiedad de la institución, tenían la obligación de ejecutar las actividades necesarias para evitar la consecución de mayores perjuicios para el Hospital, y como quedó demostrado con los testimonios, los gerentes eran cono cedores de la demanda ejecutiva, y simplemente decidieron de manera consiente (sic) dilatar los pagos, sin generar abonos o acercamientos procesalmente aceptables.
Efectivamente, al revisar todo el proceso ejecutivo es palpable una inexcusable omisión de actuaciones por parte las (sic) personas que debían garantizar la defensa de la entidad y quien de cierta manera decidieron no hacer nada para defender los intereses del hospital, así fuera por medio de abonos o búsquedas de amigable composición, pero, al contrario, decidieron actuar con desviación de poder. Calificativo que evidencia de suyo la intención de desconocer el ordenamiento. En este panorama, es claro que los ex Gerentes conocía de las consecuencias de no ejercer la defensa jurídica en los procesos que se surtían contra la entidad pública y abstenerse a cancelar los compromisos contractuales suscritos. Conducta a todas luces censurable. Se llega a esta conclusión porque los Gerentes eran los llamados a direccionar, ordenar el gasto y garantizar la buena marcha de la entidad, en cuanto conocedor de los actos judiciales que se tramitaban contra el Hospital. En ese orden, deberá responder por los intereses de la condena ya satisfecha por la entidad demandante.
La violación al artículo 78 de la Ley 489 de 1998 es evidente en el presente caso:
“Calidades y funciones del director, gerente o presidente. El director,
satisfecha por la entidad demandante.
La violación al artículo 78 de la Ley 489 de 1998 es evidente en el presente caso:
“Calidades y funciones del director, gerente o presidente. El director, gerente o presidente será el representante legal de la correspondiente entidad, celebrará en su nombre los actos y contratos necesarios para el cumplimiento de sus objetivos y funciones, tendrá su representación judicial y extrajudicial y podrá nombrar los apoderados especiales que demande la mejor defensa de los intereses de la entidad. (…)
Es por ello que me reitero y ratifico en todos los argumentos expuestos en la demanda y el fallo de primera instancia debe ser revocado y se debe reconocer como resarcimiento el gasto injustificado a que se vio abocado el Nuevo Hospital la Candelaria ESE Purificación – Tolima por las omisiones de los aquí demandados.”Pág. 12
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TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante fue admitido mediante proveído fechado el veinticinco (25) de enero de dos mil veintidós (2022) (anexo N° 2 Samai), posteriormente en providencia de fecha 18 de febrero de 2022 , pasa el expediente al Despacho para
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