TA TOL - 73001-33-33-004-2019-00330-01-(30-08-2024)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-004-2019-00330-01-(30-08-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
MAG. PONENTE: DR. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS
Ibagué, treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
Expediente: 73001-33-33-004-2019-00330-01
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: MARLY NAVARRO TAMA
Demandado: HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E
Tema: INSUBSISTENCIA CARGO EN PROVISIONALIDAD
OBJETO DE LA PROVIDENCIA
Decide la Sala el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia proferida el día 30 de septiembre de 2022, mediante la cual el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué, negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
La señora MARLY NAVARRO TAMA, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó demanda contra el HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E., solicitando se declare:
1. Que es nula totalmente la Resolución No. 0689 de marzo 5 de 2019, por medio de la cual declaró INSUBSISTENTE EL NOMBRAMIENTO de MARLY NAVARRO TAMA identificada con la CC (…) en el cargo de AUXILIAR ADMINISTRATIVA CÓDIGO 407 GRADO 13 que ocupaba para el día 18 de marzo de 2019 y que le fue notificada mediante oficio 1206 GTH de marzo 15 de 2019.
ADMINISTRATIVA CÓDIGO 407 GRADO 13 que ocupaba para el día 18 de marzo de 2019 y que le fue notificada mediante oficio 1206 GTH de marzo 15 de 2019.
2. Que es nulo totalmente el oficio 1206 – GTH de marzo 15 de 2019 mediante el cual se notificó la declaratoria de insubsistencia del nombramiento en provisionalidad en la planta Global del Hospital Federico Lleras Acosta a partir del día 18 de marzo de 2019.
3. Que se condene al HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA DE IBAGUE TOLIMA – EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO a reintegrar a la señora MARLY NAVARRO TAMA al cargo de AUXILIAR ADMINISTRATIVA CÓDIGO 407
GRTADO 13 que ocupaba para el día 18 de marzo de 2019 y que le fue notificada mediante oficio 1206 GTH de marzo 15 de 2019 o a otro de igual o superior categoría y salario, pero de requisitos afines.Expediente: 73001-33-33-004-2019-00330-01
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4. Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se condene al HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA DE IBAGUÉ TOLIMA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO, a reconocer y pagar a la demandante, todos los salarios, prestacion es sociales y demás emolumentos dejados de percibir, desde el día de su retiro
LLERAS ACOSTA DE IBAGUÉ TOLIMA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO, a reconocer y pagar a la demandante, todos los salarios, prestacion es sociales y demás emolumentos dejados de percibir, desde el día de su retiro y hasta su reintegro efectivo, incluyendo el valor de los aumentos o incrementos que se decreten con posterioridad y al pago de los aportes a la seguridad social integral.
5. La condena respectiva será actualizada, aplicando los ajustes de valor
(indexación), mes por mes, desde la fecha en que la demandante fue desvinculada del servicio y hasta la fecha en que se efectúe el pago de los valores que resultare deber.
6. Que se declare, para todos los efectos legales, no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios por la accionante, desde cuando fue desvinculada hasta cuando sea efectivamente reintegrada.
7. Condenar a pagar a la accionada las costas del proceso, incluida en ellas las agencias en derecho.
8. Las anteriores condenas deberán cumplirse en los términos y condiciones señalados en los artículos 192 y 195 del CPACA
Las anteriores pretensiones las soporta en los siguientes:
HECHOS
1. MARLY NAVARRO TAMA fue vinculada al HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA Empresa Social del Estado de la ciudad de Ibagué desde el día 25 de enero de 1989 para ejercer el cargo de AUXILIAR DE SERVICIOS GENERALES tomando posesión del cargo mediante acta de la misma fecha.
2. El día 06 de mayo de 1998 celebró contrato de trabajo a término indefinido con el HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA para ejercer la
GENERALES tomando posesión del cargo mediante acta de la misma fecha.
2. El día 06 de mayo de 1998 celebró contrato de trabajo a término indefinido con el HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA para ejercer la actividad de SECRETARIA en la SECCIÓN DE SUMINISTROS.
3. MARLY NAVARRO TAMA nació en la ciudad de Planadas Tolima el día 07 de junio de 1966 contando para el dí a de la desvinculación marzo 18 de 2019 con 52 años 09 meses y 11 días de edad.
4. La demandante laboró para el Hospital Federico Lleras Acosta durante 30 años, un mes y 24 días y para el día de su desvinculación ejercía el cargo de AUXILIAR ADMINISTRATIVA CÓDIGO 407 GRADO 13.
5. La aquí demandante encontrándose en plena ejecución de su actividad laboral, mediante resolución 0689 de marzo 5 de 2019 se declaróExpediente: 73001-33-33-004-2019-00330-01
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insubsistente en el cargo de AUXILIAR AD MINISTRATIVA CÓDIGO 407 GRADO 13 a partir del día 18 de marzo de 2019 tal como se le comunicó en oficio 1206 GTH de marzo 05 de 2019.
6. Para el día de la declaratoria de insubsistencia, la aquí demandante detentaba la calidad de MADRE CABEZA DE FAMILIA, se encontraba en RETEN SOCIAL, por esa calidad como lo demostró al Hospital.
6. Para el día de la declaratoria de insubsistencia, la aquí demandante detentaba la calidad de MADRE CABEZA DE FAMILIA, se encontraba en RETEN SOCIAL, por esa calidad como lo demostró al Hospital.
7. La aquí demandante como AUXILIAR ADMINISTRATIVA CÓDIGO 407
GRADO 13 para el día 18 de marzo de 2019, devengaba un salario básico de $1.416.171 pesos, subsidio alimentación por $60.17 y aux de transporte por $88.211.
8. En el cargo de AUXILIAR ADMINISTRATIVA CODIGO 407 GRADO 13, que ocupaba MARLY NAVARRO TAMA fue nombrado JOAQUÍN SIERRA GONZÁLEZ identificado con la cc (…) mayor de edad, residenciado y domiciliado en esta ciudad , en periodo de prueba por un término de seis (6) meses.
9. Que la Comisión Nacional de Servicio Civil dio apertura a concurso abierto para provisión de empleos del Hospital Federico Lleras Acosta y mediante convocatoria 426 convocó 243 cargos en vacancia incluyendo el cargo que ocupaba MARLY NAVARRO TAMA esto es el de AUXILIAR ADMINISTRATIVA CODIGO 407 GRADO 13 sin tener en cuenta la condición de madre cabeza de familia que le daba y le da una estabilidad y que por disposición del Decreto 648 de 2017 ha debido tener en cuenta.
10. La resolución 0689 de marzo 5 de 2019 que declaró la insubsistencia de la demandante, determinó que cumplidas todas las etapas del proceso de selección, la Comisión Nacional del Servicio Civil expidió acto administrativo No. 20182110171395 del 5/12/2018, por el cual conformó
las listas de elegibles para proveer los citados empleos de carrera del
de selección, la Comisión Nacional del Servicio Civil expidió acto administrativo No. 20182110171395 del 5/12/2018, por el cual conformó las listas de elegibles para proveer los citados empleos de carrera del Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué Tolima ESE, que fueron convocados a través de la Convocatoria No. 426 de 2016, según lo dispuesto en el Acuerdo No. 20161000001276 del 28 de julio de 2016 incluyendo el cargo de AUXILIAR ADMINISTRATIVA CÓDIGO 407 GRADO 13 que ocupaba la aquí demandante omitiendo la advertencia prevista en el citado Decreto 648 de 2017 que le generó estabilidad lab oral a la demandante en su condición de madre cabeza de familia.
11. Mi mandante cumplió a cabalidad con las funciones de su cargo, sin tener ningún llamado de atención por su desempeño durante 30 años. (…)”
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
HOSPITAL FERERICO LLERAS ACOSTA ESEExpediente: 73001-33-33-004-2019-00330-01
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La entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, señalando que los actos acusados se ajustan a derecho, en tanto, la entidad se rigió por la normatividad aplicable, teniendo en cuenta q ue la demandante ostentaba un cargo en provisionalidad y fue necesario declararla insubsistente para nombrar en propiedad, a quien había superado
la entidad se rigió por la normatividad aplicable, teniendo en cuenta q ue la demandante ostentaba un cargo en provisionalidad y fue necesario declararla insubsistente para nombrar en propiedad, a quien había superado el respectivo concurso de méritos en el que se ofertó dicho cargo.
Señala, que el Hospital reportó a la Comisión Nacional del Servicio Civil un total de sesenta y un (61) empleos, con doscientas cuarenta y tres (243) vacantes, dentro de la cual se incluyó once (11) vacantes en el empleo denominado Auxiliar Administrativo Código 407, Grado 13, bajo el código OPEC No. 31170, a efectos de ser provistos a través de lista de elegibles por concurso de méritos.
Explica, que la Comisión Nacional de Servicio Civil mediante Resolución No. CNSC -2018211017945 del 5 de diciembre de 2018, conformó y adoptó la lista de elegib les para proveer las vacantes en el empleo de Carrera administrativa denominado Auxiliar Administrativo Código 407, Grado 13, conformada por veintiocho (28) elegibles, entre los cuales no se encontraba la señora Marly Navarro Triana, y cuya provisión definitiva se hizo conforme a lo normado en el artículo 2.2.5.3.2. del Decreto 1083 de 2015.
En relación con e l fuero de estabilidad laboral reforzada, como madre cabeza de familia que alega la demandante, asegura que en el presente caso, la demandante no pro bó los presupuestos enlistados por la Corte Constitucional en Sentencia de Unificación No. 388 de 2005, con el fin de acreditar la condición alegada, como quiera que tan solo presentó declaración juramentada.
la demandante no pro bó los presupuestos enlistados por la Corte Constitucional en Sentencia de Unificación No. 388 de 2005, con el fin de acreditar la condición alegada, como quiera que tan solo presentó declaración juramentada.
JOSÉ JOAQUÍN SIERRA GONZÁLEZ
Contestó de forma extemporánea.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el 30 de septiembre de 202 2, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante. Como fundamento de su decisión, sostuvo:
Hecha la anterior referencia legal y jurisprudencial, cabe advertir ahora que para esta falladora, las razones expuestas en el acto administrativo impugnado y que sirvier on de sustento para declarar insubsistente a la demandante, fueron acertadas y acordes a la normatividad, pues no existeExpediente: 73001-33-33-004-2019-00330-01
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prueba de lo contrario, y que estas razones son las únicas que legitiman y justifican la presunción de legalidad del acto de retiro, no demostrándose motivos distintos, y que ellos pudiesen afectar la prestación del servicio.
En este sentido considera el Despacho, que las razones que sirvieron para expedir el acto administrativo contenido en la Resolución No. 0689 del 05 de
motivos distintos, y que ellos pudiesen afectar la prestación del servicio.
En este sentido considera el Despacho, que las razones que sirvieron para expedir el acto administrativo contenido en la Resolución No. 0689 del 05 de marzo de 2019 están sustentadas en el deber legal que tenía la entidad de nombrar a la persona que superó el concurso de méritos convocado por la Comisión Nacional del Servicio Civil, persona que debió ser nombrada en periodo de prueba y luego en propiedad, accediendo a los derechos de carrera administrativa, los cuales adquirió en franca lid.
Es así como correspondía a la supuestamente afectada, en este caso la señora Marly Navarro Tama, demostrar que los motivos por los cuales se expidió la Resolución No. 0689 del 05 de marzo de 2019 que declaró insubsistente el nombramiento en provisionalidad efectuado, eran ilegales o faltos de motivación real. Por el contrario, al analizar las circunstancias fácticas que rodearon la terminación del nombramiento en provisionalidad de la demandante, estas correspondieron a situaciones que no se pueden tildar de ilegales, como la parte demandante lo asevera, ya que obedecieron al cumplimiento de mandatos constitucionales, como es el garantizar el acceso a cargo público en razón al mé rito, pues el cargo se encontraba vacante y existía lista de elegibles vigente con la cual se debía proveer el cargo ocupado en provisionalidad por la demandante. (…)
Estabilidad Laboral Reforzada
(…) Ahora, de lo visto en el proceso, advierte el Despac ho que tales exigencias no fueron acreditadas por parte de la señora Navarro Tama respecto del hospital accionado, comoquiera que dentro de la actuación
Estabilidad Laboral Reforzada
(…) Ahora, de lo visto en el proceso, advierte el Despac ho que tales exigencias no fueron acreditadas por parte de la señora Navarro Tama respecto del hospital accionado, comoquiera que dentro de la actuación procesal no se evidencia prueba alguna que permita acreditar que aquella le informó a la demandada sobre la responsabilidad que ostenta respecto de hijos menores o personas incapacitadas para trabajar a su cargo, así mismo, que no cuenta con apoyo por parte de los miembros de su familia y que su pareja murió, o abandonó el hogar e incumple con sus obligacio nes o estando presente, se sustrae al cumplimiento de sus obligaciones por motivos de incapacidad.
Por su parte, dentro del contenido de la demanda afirma la parte actora que, cuando se dio apertura al concurso abierto para la provisión de empleos del hospital, no se tuvo en cuenta la condición de madre cabeza de familia que le daba y le da una estabilidad, afirmación que reitera en el mismo sentido, dentro de los argumentos esbozados en el concepto de violación del libelo demandatorio. Sin embargo, advie rte esta falladora judicial que para acreditar dicha afirmación no aportó pruebas ni solicitó la práctica de las mismas, pasando a ser ello, tan solo una simple afirmación carente de soporte probatorio, contrariando así el apoderado de la parteExpediente: 73001-33-33-004-2019-00330-01
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actora la carga procesal que le asiste conforme lo dispuesto en el artículo 167 del código general del proceso.
Contrario a ello, la entidad accionada dentro del escrito de contestación, señala que la actora para demostrar dicha condición, tan sólo allegó una declaración juramentada ante notario, la cual, a juicio de la entidad, no podía ser tenida en cuenta para otorgar dicha calidad comoquiera que no cumplía las exigencias requeridas por la Corte Constitucional para tener la condición de madre cabeza de familia, luego es claro para el Despacho, que la parte actora en ningún momento demostró la calidad alegada.
Ahora bien, y en gracia de discusión, en el evento de haberse acreditado dicha calidad, mírese bien que a pesar de ello, pueden existir razones que justifiquen constitucionalmente la desvinculación de un trabajador con las características descritas anteriormente, una de estas razones radica en el derecho que adquiere una persona que aspira ingresar a la carrera administrativa y supera todas las etapas dentro de un concurso de méritos convocado para proveer los cargos que se encuentra ocupados por empleados en condición de provisionales. (…)
RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, señalando que la señora MARLY NAVARRO TAMA, detentaba para la fecha de su desvin culación, la calidad de madre cabeza de familia y había advertido al Hospital Federico Lleras
contra la sentencia de primera instancia, señalando que la señora MARLY NAVARRO TAMA, detentaba para la fecha de su desvin culación, la calidad de madre cabeza de familia y había advertido al Hospital Federico Lleras Acosta esa condición, que le permitía una estabilidad laboral como madre cabeza de familia, advirtiendo de esta situación al Hospital aquí demandado; habiendo laborado para el Hospital Federico Lleras Acosta durante 30 años, un mes y 24 días y para el día de su desvinculación ejercía el cargo de
AUXILIAR ADMINISTRATIVA CODIGO 407 GRADO 13
Expone, que l a resolución 0689 de marzo 5 de 2019 por la cual se declara insubsistente a la accionante fue proferida con protuberante desviación de poder aunque este sustentada en el concurso de méritos porque se desconocieron sus derechos constitucionales de la estabilidad laboral.
Refiere, que si bien es cierto la Comisión Nacional del Servicio Civil, dio apertura a concurso abierto para provisión de empleos del Hospital Federico Lleras Acosta y mediante convocatoria 426 de 2016 convoco 243 cargos en vacancia, no ha debido incluir el cargo que ocupaba la demandante MARLY NAVARRO TAMA; ya que este cargo lo venia ejerciendo bien y fielmente y esa decisión vulnero sus mínimos derechos y garantías descritas entre otras en el articulo 53 de la ConstituciónExpediente: 73001-33-33-004-2019-00330-01
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Aduce, que el ejercicio del poder, debe hacerse dentro de dicho marco y cuando se rebasan esos límites se lesionan los derechos de los demás en este evento de la demandante ello conlleva a una DESVIACIÓN DE PODER y al declarar insubsistente a la demandante en su cargo se desconoce su condición de madre cabeza de familia y la pro tección legal y constitucional derivada de ese hecho, desconociendo que la demandante aunque se encontraba en provisionalidad, se encontraba en retén social dada su calidad de madre cabeza de familia lo cual no se tuvo en cuenta al momento de su desvinculación.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto del 14 de diciembre de 2022 se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora.
Igualmente, se indicó que, el recurso se tramitaría de acuerdo con lo previsto en el artículo 247 del CPACA , modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
CONSIDERACIONES
PARTE PROCESAL
Es competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para resolver la presente controversia, tal como lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
ESTUDIO SUSTANCIAL
El marco de competencia de esta segunda instancia se encuentra limitado por el recurso de apelación instaurado por el apoderado judicial de la parte demandante, razón por la cual, corresponde a esta Corporación, abordar el análisis del mismo.
El marco de competencia de esta segunda instancia se encuentra limitado por el recurso de apelación instaurado por el apoderado judicial de la parte demandante, razón por la cual, corresponde a esta Corporación, abordar el análisis del mismo.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
El problema jurídico radica en establecer si a la parte demandante le asiste el derecho de ser reintegrada al cargo de auxiliar administrativo código 407 grado 13 de la planta global del Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué E.S.E., al haber nombrado una persona en propiedad, sin tener en cuenta que ella era madre cabeza de familia o, si por el contrario, no le asiste derecho como lo indicó el juez de primera instancia
ESTUDIO SUSTANCIALExpediente: 73001-33-33-004-2019-00330-01
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Las competencias constitucionales para fijar el régimen salarial, prestacional, de ingreso y retiro de los servidores públicos, se encuentran descritas en los artículos 123 y 125 de la Constitución Política, que en lo pertinente preceptúan que son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios, cuyos empleos son de carrera, a excepción de los empleos de elección popular, libre nombramiento y remoción, trabajadores oficiales y los demás que determine la ley, misma que regulará el ingreso a la carrera administrativa y las
son de carrera, a excepción de los empleos de elección popular, libre nombramiento y remoción, trabajadores oficiales y los demás que determine la ley, misma que regulará el ingreso a la carrera administrativa y las situaciones inherentes a la misma.
Corolario de lo anterior, los empleos en los órganos y entidades del Estadopor regla general -, son de carrera y, en ese sentido, los funcionarios serán nombrados luego de agotado un concurso público de méritos, en el que se garantice la selección objetiva y trasparente de los aspirantes a ocupar un cargo de carrera administrativa.
Por su parte, el artículo 130 de la Constitución Política creó la Comisión Nacional del Servicio Civil como el organismo responsable de garantizar, a través de mérito, el acceso a la carrera administrativa de las entidades públicas que integran la estructura del Estado Colombiano, cuyo ámbito de aplicación excluye las que tengan el carácter de especial, que, en todo caso, cuentan con empleos de carrera administrativa y un órgano propio que la administra.
Sobre la carrera administrativa, el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección “B”, en sentencia del 30 de agosto de 2012, expediente identificado con el consecutivo 08001 -23-31000-2001-01470-01 (0562 -12), M.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, definió la car rera administrativa como: “una institución jurídica, que tiene por objeto la eficiencia de la administración, el buen servicio a la sociedad y la profesionalización o estabilidad de los empleados públicos, mediante un sistema de administración de personal que regula deberes y derechos, tanto de la administración como del empleado, de tal forma, que el ingreso y los
por objeto la eficiencia de la administración, el buen servicio a la sociedad y la profesionalización o estabilidad de los empleados públicos, mediante un sistema de administración de personal que regula deberes y derechos, tanto de la administración como del empleado, de tal forma, que el ingreso y los ascensos están determinados exclusivamente por la capacidad o mérito demostrables por concurso.”.
Por lo tanto, la provisión del empleo de carr era administrativa se efectuará luego de agotado un proceso de selección que garantice los principios de transparencia y objetividad, en el que las vacantes serán ocupadas por los concursantes que acrediten las competencias requeridas para el empleo, con el propósito de satisfacer el cumplimiento de los fines del Estado yExpediente: 73001-33-33-004-2019-00330-01
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proporcionar un servicio acorde con los principios previstos en el artículo 209 constitucional, que rigen la función pública.
A su vez, el artículo 1º de la Ley 909 de 2004 “por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones”, refiere que hacen parte de la función pública los siguientes: i) empleos públicos de carrera, ii) empleos públicos de libre nombramiento y remoción, iii) empleos de período fijo y iv) empleos temporales.
Por tratarse del régimen general de carrera administrativa, el artículo 3º le otorga el carácter de norma supletoria frente a los vacíos legales que puedan
temporales.
Por tratarse del régimen general de carrera administrativa, el artículo 3º le otorga el carácter de norma supletoria frente a los vacíos legales que puedan presentarse en las carreras especiales, tales como: i) Rama Judicial del Poder Público, ii) Procuraduría General de la Nación, iii) Defensoría del Pueblo, iv) Contraloría General de la República y Contralorías Territoriales, v) Fiscalía General de la Nación, vi) Entes Universitari os autónomos, vii) Personal regido por la carrera diplomática y consular, viii) El personal de carrera del Congreso de la República y ix) El que regula el personal docente.
Ahora bien, frente a la necesidad de proveer el cargo cuando el titular del mismo se encuentre en una situación administrativa que implique separación temporal, en aras de no afectar la continuidad de la prestación del servicio público, el artículo 25 de la Ley 909 de 2004 precisó que serán provistos de forma provisional por el tiempo en que duren tales situaciones, cuando no fuere posible hacerlo con empleados públicos de carrera, mediante encargo.
El artículo 2.2.5.3.1 del Decreto 1083 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública ”, dispuso la forma en que deben ser provistas las vacantes de carrera definitivas y habilitó la posibilidad que las mismas, sean ocupadas a través de nombramientos en provisionalidad, mientras se realiza el correspondiente trámite meritocrático. La norma en mención señala:
“ARTÍCULO 2.2.5.3.1 Provisión de las vacancias definitivas. Las vacantes definitivas en empleos de libre nombramiento y remoción
trámite meritocrático. La norma en mención señala:
“ARTÍCULO 2.2.5.3.1 Provisión de las vacancias definitivas. Las vacantes definitivas en empleos de libre nombramiento y remoción serán provistas mediante nombramiento ordinario o mediante encargo, previo cumplimiento de los requisitos exigidos para el desempeño del cargo.
Las vacantes definitivas en empleos de carrera se proveerán en periodo de prueba o en ascenso, con las personas que hayan sido seleccionadas mediante el sistema de mérito, de conformidad con loExpediente: 73001-33-33-004-2019-00330-01
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establecido en la Ley 909 de 2004 o en las disposiciones que regulen los sistemas específicos de carrera, según corresponda.
Mientras se surte el proceso de selección, el empleo de carrera vacante de manera definitiva podrá proveerse transitoriamente a través de las figuras del encargo o del nombramiento provisional, en los términos señalados en la Ley 909 de 2004 y en el Decreto Ley 760 de 2005 o en las disposiciones que regulen los sistemas específicos de carrera.
Las vacantes definitivas en empleo de periodo o de elección se proveerán siguiendo los procedimientos señalados en las leyes o decretos que los regulan”
Así mismo, el artículo 2.2.5.3.2 del Decreto 1083 de 2015, modificado por
proveerán siguiendo los procedimientos señalados en las leyes o decretos que los regulan”
Así mismo, el artículo 2.2.5.3.2 del Decreto 1083 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto Nacional 498 de 2020 estableció el orden en el que deben ser provistos los empleos de carrera, así: i) con la persona que ostentaba derechos de carrera al momento del retiro y cuyo reintegro fue impuesto por orden judicial, ii) por traslado del empleado que haya sido desplazado por razones de violencia y tenga derechos de carrera, conforme a lo ordenado por la CNSC, iii) con la persona de carrera administrativa a la que se le haya suprimido el cargo y opte de forma preferencial a ser reintegrados, iv) por la persona que ocupe el primer puesto en el concurso de méritos para el cargo ofertado y v) durante la vigencia de las listas, podrán ser utilizadas para proveer vacancias definitivas de los empleos inicialmente provistos y de aquellos empleos que no fueron inicialmente convocados, cuando sobreviene la vacancia definitiva, en virtud de las causales de retiro del artículo 41 de la 909 de 2004.
El parágrafo 2º del artículo 2.2.5.3.2 del Decreto 1083 de 2015 prevé que, cuando el número de aspirantes que superaron el concurso de méritos es inferior al de las vacantes a proveer, la administración antes de efectuar los nombramientos en periodo de prueba y retirar del se rvicio a los provisionales, deberá tener en cuenta el siguiente orden prioritario: i) enfermedad catastrófica o discapacidad, ii) padre o madre cabeza de familia, iii) ostentar la condición de prepensionados y iv) tratarse de un empleado
provisionales, deberá tener en cuenta el siguiente orden prioritario: i) enfermedad catastrófica o discapacidad, ii) padre o madre cabeza de familia, iii) ostentar la condición de prepensionados y iv) tratarse de un empleado amparado con fuero sindical. De otro lado, el artículo 41 de la Ley 909 de 20041 determinó las causales de retiro de los funcionarios de carrera, precisando que la desvinculación del servicio se deberá hacer mediante acto motivado.
1 Artículo 41. Causales de retiro del servicio. El retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa se produce en los siguientes casos: (…)Expediente: 73001-33-33-004-2019-00330-01
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Se colige entonces, que los nombramient os provisionales solo podrán ser declarados insubsistentes, mediante acto administrativo motivado, según lo refiere la norma en comento y lo señalado por la Jurisprudencia del Consejo de Estado.
En efecto, el órgano de cierre de nuestra jurisdicción estableció que los actos
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