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TA TOL - 73001-33-33-004-2019-00332-01-(03-10-2024)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-33-33-004-2019-00332-01-(03-10-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

República de Colombia

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

Ponente (E): José Aleth Ruiz Castro

Ibagué, tres (03) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)

Radicación: 73001-33-33-004-2019-00332-01

Interno: 236/2023

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: ÁNGEL IVÁN RAMÍREZ GALINDO

Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA

I. CUESTIÓN PREVIA

La Sala deja constancia, que la presente providencia se pro yecta por el Magistrado ponente José Aleth Ruiz Castro, presidente de la corporación, de conformidad con lo ordenado por el H. Consejo de Estado en oficio CE -Presidencia-OFI-INT-2024-2366, a través del cual se comunicó que la Sala Plena de esa Corporación, en sesión celebrada el 28 de mayo de 2024, aprobó el traslado en propiedad del doctor Ángel Ignacio Álvarez Silva, del Tribunal Administrativo del Tolima, al Tribunal Administrativo de Norte de Santander y encargó del Despacho 003 del Tribunal Administrativo del Tolima al magistrado Ruiz Castro..

Por lo anterior, p rocede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué el 19 de diciembre de 2022 , qu e accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, no observándose causal de nulidad

Administrativo del Circuito de Ibagué el 19 de diciembre de 2022 , qu e accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, no observándose causal de nulidad alguna que invalide lo actuado dentro del presente medio de control de NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO , promovida por ÁNGEL IVÁN RAMÍREZ

GALINDO en contra del SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA.

II. ANTECEDENTES

El señor ÁNGEL IVÁN RAMÍREZ GALINDO, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda, con la finali dad de obtener mediante sentencia judicial, un pronunciamiento favorable sobre las siguientes:

1. DECLARACIONES Y CONDENAS 1

Que se declare la nulidad del acto administrativo No. 73-2-2019-006390 del 06 de junio de 2019, por medio del cual el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA negó el reconocimiento de una relación laboral como docente -instructor entre el demandante y la mencionada entidad, comprendida desde el 15 de marzo de 2011 hasta la fecha de presentación de la demanda.

Que, como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho se declare que entre el demandante y el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA existió

1 Fl. 26 – 31 del expediente primera instancia, SAMAI índice 00001Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 2

Demandante: ÁNGEL IVÁN RAMÍREZ GALINDO

1 Fl. 26 – 31 del expediente primera instancia, SAMAI índice 00001Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 2

Demandante: ÁNGEL IVÁN RAMÍREZ GALINDO Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA Radicación: 73001-33-33-004-2019-00332-01

Interno: 236/2023

una relación laboral sin solución de continuidad desde el 15 de marzo de 2011 hasta la fecha de presentación de la demanda.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones se ordene al Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA que reconozca y pague las prestaciones sociales comunes (legales y reglamentarias), debidamente indexadas; teniendo en cuenta el salario devengado por el demandante, durante el periodo de vinculación laboral como instructor; tal como lo devengan los funcionarios de dicha entidad, solicita el reconocimiento de: Subsidio mensual de alimentación , Prima de Ser vicio de junio , Prima de Navidad , Salario por vacaciones, Prima de vacaciones , Bonificación de recreación , Prima de servicio de diciembre, Cesantías, Intereses a las cesantías, Bonificación por servicios, Bonificación prima de servicios quincenal, Mora por no pago de cesantías.

Que se ordene el pago de las anteriores sumas de manera indexada o actualizada al momento del reconocimiento y pago , y que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 y 193 del CPACA.

Finalmente solicita, que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad accionada.

2. HECHOS2

términos del artículo 192 y 193 del CPACA.

Finalmente solicita, que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad accionada.

2. HECHOS2

Que el señor ÁNGEL IVÁN RAMÍREZ GALINDO fue vinculado desde el 15 de marzo de 2011 y hasta la fecha de presentación de la demanda se ha venido desempeñando como instructor contratista del SENA – Regional Tolima, en el área agroindustrial, a través de diversos contratos de prestación de servicios, los cuales se suscribieron sin solución de continuidad.

Que durante el tiempo contratado ha desempe ñado su trabajo de forma personal y subordinada, recibiendo remuneración mensual de $3.203.610 como contraprestación de la labor realizada.

Que el 3 de mayo de 2019, el actor solicitó a la accionada el reconocimiento de una verdadera relación laboral, junto con el pago de las prestaciones legales y extralegales a que hubiera lugar, lo cual fue negado mediante el acto administrativo No . 73-2-2019006390 del 06 de junio de 2019 , por el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, argumentando que la única vincul ación contractual con el accionante fue por medio de la suscripción de contratos de prestación de servicios y en ningún momento se configuraron los elementos básicos del contrato realidad.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.3

Como normas violadas se citaron en la demanda las siguientes:

Artículos 2,4,25,53,122,123 de la Constitución Política de Colombia ; artículo 1, 5, 8, 12,

Como normas violadas se citaron en la demanda las siguientes:

Artículos 2,4,25,53,122,123 de la Constitución Política de Colombia ; artículo 1, 5, 8, 12, 17 literal a) de Ley 6 de 1946; artículos 5,6,8,9,11,114 el decreto 3135 de 1968; Ley 4 de 1966; artículos 1,2,3,5,8,13,16,17 y siguientes concordantes del Decreto 1045 de 1978; artículo 51 del Decreto 18668 de 1969; artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995; Ley 1071 de 2006; Decreto 1042 de 1978; Decreto 1014 de 1978; Decreto 345 de 2018.

Como concepto de violación manifestó el apoderado del demandante, que la Corte Constitucional en sentencia C -154 de 1997 manifestó que la administración no está legalmente autorizada para celebrar un contrato de prestación de servicios que en su ejecución comprenda los elementos de un contrato de trabajo, caso en el cual en virtud

2 Fl. 6 – 11 del expediente primera instancia, SAMAI índice 00001 3 3 Fl. 1526 del expediente primera instancia, SAMAI índice 00001Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 3

Demandante: ÁNGEL IVÁN RAMÍREZ GALINDO Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA Radicación: 73001-33-33-004-2019-00332-01

Interno: 236/2023

del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los

Radicación: 73001-33-33-004-2019-00332-01

Interno: 236/2023

del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, se puede desestimar un contrato de pr estación de servicios que en sustancia material equivale a un contrato de trabajo, en cuyo caso la contraprestación y demás derechos se regirán por las normas laborales más favorables.

Por lo tanto, argumentó que cuando existe un contrato de prestación d e servicios entre una persona y una entidad pública y se demuestra la existencia de los elementos propios de una relación de trabajo, surge el derecho al reconocimiento de una relación laboral y a reclamar una indemnización.

En cuanto al acto administrativo enjuiciado , el apoderado de la parte demandante considera que la entidad incurrió en falsa motivación, toda vez que partió de una premisa equivocada al negar el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales reclamadas, puesto que el accionante prestó sus servicios al SENA de forma continua, subordinada, personal y recibiendo un salario como contraprestación por la labor realizada, en consecuencia la decisión adoptada carece de legalidad por lo tanto asegura que es procedente acceder a las pretensiones de la demanda.

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA4

4.1. SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA

Mediante apoderada manifestó su oposición a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, señaló que en los contratos suscritos por las partes de este proceso no se reúnen las condiciones necesarias para que el actor pueda ser considerado empleado público. Manifestó que, si bien el demandante prestó sus servicios en el Centro

la demanda, señaló que en los contratos suscritos por las partes de este proceso no se reúnen las condiciones necesarias para que el actor pueda ser considerado empleado público. Manifestó que, si bien el demandante prestó sus servicios en el Centro Agropecuario La Granja del Sena Regional Tolima, a través de contratos estatales regulados por la Ley 80 de 1993, la Ley 1150 de 2007 y sus normas reglamentarias, afirmó que dichos contratos fueron realizados temporalmente, para cubrir necesidades de contratación especificas sin existencia de continuidad.

Con relación a los elementos de la relación laboral argumentó que, si bien es cierto el lugar de trabajo pactado en los contratos es el Sena Regional Tolima, no existió trabajo subordinado, ya que el actor aceptó las o bligaciones señaladas en los contratos y la modalidad de prestación de servicios, del mismo modo pactó con el supervisor el tiempo que debía cumplir para la ejecución del contrato de acuerdo con las políticas establecidas con el Sena Regional, del mismo mo do afirmó que fueron cancelados al demandante honorarios, no salario.

En consecuencia, frente a los hechos indicó que en su mayoría no eran ciertos, formuló las excepciones que denominó prescripción y la genérica y solicit ó proferir un fallo contrario a las solicitudes invocadas en el escrito de demanda.

5. SENTENCIA RECURRIDA5

El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el 19 diciembre de 2022, resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD del acto administrativo contenido en el oficio No. No. 73-2-2019-006390 del 6 de junio de 2019, expedido por el Director Regional Tolima

“PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD del acto administrativo contenido en el oficio No. No. 73-2-2019-006390 del 6 de junio de 2019, expedido por el Director Regional Tolima del SENA, por medio del cual se negó al demandante, ANGEL IVAN RAMÍREZ GALINDO, el recono cimiento de una relación laboral entre las partes, conforme a las consideraciones de la presente decisión.

4 4 Fl. 1 – 11 del expediente primera instancia, SAMAI índice 00011 5 5 Fl. 1 – 33 del expediente primera instancia, SAMAI índice 000044Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 4

Demandante: ÁNGEL IVÁN RAMÍREZ GALINDO Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA Radicación: 73001-33-33-004-2019-00332-01

Interno: 236/2023

SEGUNDO: DECLARAR la existencia de una relación laboral entre el señor ANGEL IVAN RAMIREZ GALINDO y el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA, en los términos consignados en precedencia, entre el 15 de marzo de 2011 y el 18 de diciembre de 2019.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, ORDENAR el pago a favor del demandante del valor equivalente a las prestaciones sociales que devengan los demás empleados públicos adscritos a la entidad demandada en el cargo de instructor, según los estudios re alizados y experiencia, durante el periodo comprendido entre el 15 de marzo de 2011 y el 18 de diciembre de 2019, para lo cual se tomará como salario de

empleados públicos adscritos a la entidad demandada en el cargo de instructor, según los estudios re alizados y experiencia, durante el periodo comprendido entre el 15 de marzo de 2011 y el 18 de diciembre de 2019, para lo cual se tomará como salario de liquidación el equivalente a los honorarios mensuales pactados en cada uno de los contratos, conforme a lo señalado en las consideraciones de la presente providencia.

CUARTO: ORDENAR a la entidad demandada que deberá, a título de restablecimiento del derecho, tomar el ingreso base de cotización o IBC pensional del demandante dentro de los periodos labora dos a través de cada uno de los contratos de prestación de servicios, mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados por el demandante y los que se debieron efectuar, deberá cotizar al respectivo fondo de pensiones, la suma faltante por concepto de aportes a pensión, sólo en el porcentaje que le correspondía como empleador. En ese sentido, el demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al Sistema General de Seguridad Social en pensiones durante el tiempo que duraron los referidos vínculos contractuales, y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador.

QUINTO: Declarar que en el presente asu nto no ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción.

SEXTO: Ordenar que la sentencia se cumpla dentro de los términos indicados en los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A.

SÉPTIMO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

OCTAVO: Abstenerse de condenar en costas a la parte demandada por las razones

artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A.

SÉPTIMO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

OCTAVO: Abstenerse de condenar en costas a la parte demandada por las razones anotadas en las consideraciones de la presente decisión.

NOVENO: Reconocer personería adjetiva para que represente los intereses de la parte demandada SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA-, en el presente asunto, al doctor LEONARDO FABIO MÉNDEZ URQUIZA, identificado con C.C.No. 93.128.125 y T.P. No. 185.216, conforme al poder que el fuera otorgado por el representante legal de la entidad y que obra dentro del expediente electrónico en el docum ento 025 del expediente electrónico – cuaderno principal.

DÉCIMO: De no ser apelada esta providencia, se ordena el archivo definitivo del expediente, previa comunicación a la entidad demandada para su ejecución y cumplimiento.”

Previo a realizar el aná lisis del material probatorio , la Juez de primera instancia como cuestión previa advirtió que negaría la tacha de imparcialidad formulada por la apoderada de la entidad demandada sobre los testimonios de Ricardo Mauricio García y Jorge Alberto Idárraga, toda vez que la jurisprudencia nacional ha establecido que la sola condición de adelantar un proceso en situaciones similares no le resta credibilidad al medio probatorio, máxime si resulta concordante y coherente con los demás elementos de convicción.

Luego de analizados los elementos constitutivos del contrato de trabajo y el material probatorio allegado, concluyó el A quo que se demostró que el señor Ángel Iván Ramírez

de convicción.

Luego de analizados los elementos constitutivos del contrato de trabajo y el material probatorio allegado, concluyó el A quo que se demostró que el señor Ángel Iván Ramírez Galindo ostentó una relación contractual con la entidad demandada desde el 15 de marzo de 2011 hasta el 18 de diciembre de 2019, cuya característica era ser intuito personae por lo tanto, prestó de forma personal sus servicios como instructor en la entidad.Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 5

Demandante: ÁNGEL IVÁN RAMÍREZ GALINDO Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA Radicación: 73001-33-33-004-2019-00332-01

Interno: 236/2023

Del mismo modo estableció que el accionante trabajaba bajo continua dependencia y subordinación, toda vez que debía cumplir un horario establecido por la entida d y no tenía la posibilidad de modificar la forma de dar cumplimiento al objeto contractual, pues el SENA cuen ta con una estandarización de diseños curriculares el cual debe ser cumplido por el contratista, además la entidad suministraba al accionante los medios para ejercer su labor (material didáctico y transporte ). De la misma forma encontró el Juez similitud con las funciones realizadas por instructores vinculados a la planta de la entidad.

Revisados los tiempos que transcurrieron entre la finalización de un contrato y la suscripción del otro el Despacho de primera instancia afirmó que el vínculo laboral no sufrió solución de continuidad, al no superar el límite temporal establecido por la Jurisprudencia en el periodo comprendido entre el 15 de marzo de 2011 y el 18 de

sufrió solución de continuidad, al no superar el límite temporal establecido por la Jurisprudencia en el periodo comprendido entre el 15 de marzo de 2011 y el 18 de diciembre de 2019, advirtió el juez que las interrupciones destacadas transcurr ieron durante el tiempo de vacaciones de los aprendices, que es el mismo tiempo vacacional asignado a los empleados de planta.

Finalmente indicó que es posible concluir que los continuos contratos de prestación de servicios como instructores celebrados entre el demandante y la entidad demandada fueron desnaturalizados, transformando su ejecución en una verdadera relación de carácter laboral.

6. IMPUGNACIÓN6

La parte demanda da a través de apoderado judicial interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué el 19 de diciembre de 2022 , solicitando su revocatoria, se emita un fallo a favor de la entidad y se condene en costas a la parte demandante.

Ratificó la tacha de imparcialidad de los testigos, argumentando q ue ellos también han demandado a la entidad y en varios procesos se presentaron los mismos testimonios y el apoderado es el mismo, por lo tanto, es un grupo con intereses comunes. Afirmó que en los testimonios se mencionan aspectos relacionados con la actividad desempeñada por el contratista en la entidad, pero no aportan elementos relevantes respecto a los contratos del demandante, ya que los testigos son muy generales en sus declaraciones, sin concretar puntualmente situaciones en la s que se configure la subordinación del accionante, en el mismo sentido, asegura que es inusual que los testigos tengan conocimiento de cada uno de los contratos suscritos por el demandante, argumentó

sin concretar puntualmente situaciones en la s que se configure la subordinación del accionante, en el mismo sentido, asegura que es inusual que los testigos tengan conocimiento de cada uno de los contratos suscritos por el demandante, argumentó también que aunque los testigos tienen claro que el supervisor es una figura clara en los contratos, pero tratan de confundir al Despacho llamándolos coordinadores.

Por otro lado, a rgumentó el extremo accionado que el objetivo de los contratos se encaminó a prestar los servicios personales profesionales de carácter temporal, siempre con un plazo estipulado, sin que se pueda desprender continuación de la labor, del mismo modo los horari os establecidos para impartir formación variaban en cada anualidad, y el pago de honorarios se realizó previo informe del cumplimiento de las actividades avalado por el supervisor del contrato , por tanto, el Sena no adeuda suma alguna al contratista.

Afirmó que n o se logró probar la subordinación, toda vez que no se demostró que el señor Ángel Iván Ramírez recib iera ordenes de superiores, aclaró la apoderada que la figura de la supervisión está legalmente establecida en la Ley 80 de 1993, cuya finalidad es el cumplimiento del contrato, en consecuencia, se acreditó la coordinación de las actividades, así mismo indicó que cada clase de formación se desarrolla de manera diferente por cada instructor.

6 6 Fl. 1 – 23 del expediente primera instancia, SAMAI índice 00047Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 6

Demandante: ÁNGEL IVÁN RAMÍREZ GALINDO

Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA

Demandante: ÁNGEL IVÁN RAMÍREZ GALINDO Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA Radicación: 73001-33-33-004-2019-00332-01

Interno: 236/2023

Adujo que, sí se configuró el fenómeno de la solución de continuidad teniendo en cuenta que la interrupción entre los contratos obedece a razones objetivas, debido a los periodos de vacaciones de los aprendices, del mismo modo afirmó que no existe prueba que demuestre con certeza la carga de horas impuesta al formador. Afirmó que tampoco se logró demostrar que el accionante cumpliera las mismas funciones de los empleados de planta.

Finalmente, en caso de acceder a las pretensiones de la demanda solicitó tener en cuenta la prescripción extintiva respecto de las prestaciones derivadas de los contratos suscritos (3) tres años antes de presentar la reclamación administrativa, es decir las causadas entre 2011 y 2016.

III. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN

Mediante auto del 29 de mayo de 2023, y por reunir los requisitos legales, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué el 19 de diciembre de 2023.

En los términos de lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se advierte que dentro del término comprendido entre la notificación del auto que concedió la apelación y la ejecutoria de la providencia qu e admitió el respectivo recurso, la apoderada de la parte accionada el 2 de junio de 2023

notificación del auto que concedió la apelación y la ejecutoria de la providencia qu e admitió el respectivo recurso, la apoderada de la parte accionada el 2 de junio de 2023 allegó memorial en el que enumeró sentencias emitidas por el Consejo de Estado en favor del Sena, para sean tenidas en cuenta.

De acuerdo con la constancia secretarial de ingreso al Despacho para decisión de fondo de fecha 4 de julio de 2023, la providencia de 29 de mayo de 2023 que admitió el recurso de apelación fue notificada al agente del Ministerio Público el 15 de junio de 2023, quien guardó silencio dentro del término concedido para rendir concepto.

IV. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

De conformidad con el artículo 153 del C.P.A.C.A., esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado d e la parte demanda da, contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué, el 19 de diciembre de 2022 , mediante la cual se accedió de forma parcial a las pretensiones de la demanda.

2. PROBLEMA JURÍDICO

En el presente asunto, consiste en establecer si se encuentra demostrado, en aplicación del principio laboral de la primacía de la realidad sobre las formalidades, la existencia de una relación laboral entre el demandante y el Servicio Nacional de AprendizajeSENA durante el periodo comprendido entre el 15 de marzo de 2011 y el 18 de diciembre de 2019 tal como se determinó por parte del Juzgado de Primera instancia, o sí por el contrario , las actividades desarrolladas por el señor Ángel Iván Ramírez

SENA durante el periodo comprendido entre el 15 de marzo de 2011 y el 18 de diciembre de 2019 tal como se determinó por parte del Juzgado de Primera instancia, o sí por el contrario , las actividades desarrolladas por el señor Ángel Iván Ramírez Galindo se desarrollaron en cumplimiento del ámbito contractual sin que se demostraran los elementos constitutivos de una verdadera relación laboral entre el demandante y la entidad demandada, como lo argumenta el extremo accionado en el recurso de alzada que ocupa la atención del Tribunal.Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 7

Demandante: ÁNGEL IVÁN RAMÍREZ GALINDO Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA Radicación: 73001-33-33-004-2019-00332-01

Interno: 236/2023

3. TESIS DE LA SALA

La Sala considera que en el sub lite existen elementos de juicio suficientes para establecer que entre el señor ÁNGEL IVÁN RAMÍREZ GALINDO y el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA se produjo una relación de carácter laboral, pues el material probatorio, en especial los testimonios, dan cuenta de la configuración de los 3 presupuestos para la declaratoria del contrato realidad, esto es: 1) la prestación personal del servicio por el trabajador, 2) la remuneración por la prestación de dichos servicios, y 3) la continuada subordinación del trabajador frente a la entidad demandada, por tal motivo se confirmará parcialmente la providencia de primera instancia.

4. FUNDAMENTOS DE LA TESIS DE LA SALA

4.1.1. EL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS.

motivo se confirmará parcialmente la providencia de primera instancia.

4. FUNDAMENTOS DE LA TESIS DE LA SALA

4.1.1. EL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS.

La Ley 80 de 1993 en su artículo 32 numeral 3 establece que “los contratos de prestación de servicios son los que celebran las entidades estatales para el desarrollo de actividades relacionadas con la adm inistración o funcionamiento de la entidad. Únicamente se podrá celebrar con personas naturales cuando dichas actividades no pueden realizarse con personal de planta o que requieran conocimientos especializados. En ningún caso generan relación laboral y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”

Según lo plasmado por la Corte Constitucional, el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestran los tres elementos que car acterizan una relación laboral, resaltándose como fundamental la comprobación de la subordinación o dependencia de la entidad contratante para la prestación personal del servicio contratado, evento en el cual surge el derecho al pago de prestaciones social es a favor del contratista en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales consagrado en el artículo 53 de nuestra Carta Magna, independientemente de la denominación que se le haya dado a dicha relación.

Este criterio jurisprudencial no fue compartido inicialmente por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo; no obstante, la Sección Segunda del Consejo de Estado ha replanteado su postura, y en aplicación del Principio Constitucional de la Primací a de la realidad sobre las formas ha establecido que, cuando en una relación de carácter contractual materializado a través de un contrato de prestación de servicios o una orden

replanteado su postura, y en aplicación del Principio Constitucional de la Primací a de la realidad sobre las formas ha establecido que, cuando en una relación de carácter contractual materializado a través de un contrato de prestación de servicios o una orden de la misma índole, se demuestran los elementos de una relación laboral, se de ben reconocer las prestaciones sociales que generaría la misma.

Sobre este aspecto, el Consejo de Estado en providencia de fecha 8 de agosto de 2011, Consejero Ponente Alfonso Vargas Rincón estableció:

“El contrato de prestación de servicios, no genera retribución distinta que los honorarios en él pactados, la entidad estatal lo celebra en aquellos eventos en que la función de la administración no puede ser desarrollada por personas vinculadas a la entidad o cuando requiere de conocimientos especializa dos para lo cual se han establecido las siguientes características: - El contrato versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores, en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia. - El objeto contractual lo conforma la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad. - La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico o científico, constituye el elemento esencial del contrato.Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 8

Demandante: ÁNGEL IVÁN RAMÍREZ GALINDO Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA Radicación: 73001-33-33-004-2019-00332-01

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  • El contratista dispone de amplio margen de discrecionalidad para la ejecución del objeto contractual, delimitada por el plazo y la realización de la

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  • El contratista dispone de amplio margen de discrecionalidad para la ejecución del objeto contractual, delimitada por el plazo y la realización de la labor. - La vigencia del contrato es temporal. Su duración debe ser delimitada por el tiempo indispensable para realizar el objeto contractual. - La actividad puede ser desarrollada por una persona natural o jurídica.”

En virtud de las anteriores precisiones, reiteradas en recientes pronunciamientos del Consejo de Estado, se puede afirmar que la posición actual d e la jurisprudencia establece que se tiene derecho al reconocimiento del “Contrato Realidad” por los períodos laborados bajo la modalidad de contratos u órdenes de prestación de servicios, cuando así lo acreditan, la actividad personal, el horario de traba jo y la subordinación permanente del mismo a la administración.

Al respecto, la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021 , SUJ-025-CE-S2-20217, realizó un análisis detallado del contrato de prestación de servicios y sostuvo que las características de esta figura son las siguientes:

(i) Solo puede celebrarse por un «término estrictamente indispensable» y para desarrollar «actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad», y no cabe su empleo para la cobertura indefinida de necesidades permanentes o recurrentes de esta. (ii) Permite la vinculación de personas naturales o jurídicas; sin embargo, en estos casos, la entidad deberá justificar, en los estudios previos, porqué las actividades «no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados». (iii) El contratista conserva un alto grado de autonomía para la ejecución de la labor

casos, la entidad deberá justificar, en los estudios previos, porqué las actividades «no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializ

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