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TA TOL - 73001-33-33-004-2019-00334-01-(24-10-2024)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-33-33-004-2019-00334-01-(24-10-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

Mag. Ponente: John Libardo Andrade Flórez

Ibagué, veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)

Radicación: 73001-33-33-004-2019-00334-01

Interno: 00363/2022

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Demandante: JOSÉ EDIER ACOSTA CHAVARRO

Apoderado: Leonel Orozco Ocampo

Demandada: NACIÓN - MINISTERIO DE

DEFENSAPOLICÍA NACIONAL –

DIRECCIÓN DE SANIDAD

Apoderada: Nancy Stella Cardoso Espitia

I. ASUNTO

De conformidad con lo anterior, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por ambas partes procesales contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué el 31 de marzo de 2022, no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro del presente medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por JOSÉ EIDER ACOSTA CHAVARRO contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA

– POLICÍA NACIONAL.

II. ANTECEDENTES

El señor José Edier Acosta Chavarro , por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del Código Procesal Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda con la finalidad de obtener mediante sentencia judicial, un pronunciamiento favorable respecto de las siguientes:

1. PRETENSIONES1

consagrado en el artículo 138 del Código Procesal Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda con la finalidad de obtener mediante sentencia judicial, un pronunciamiento favorable respecto de las siguientes:

1. PRETENSIONES1

Que se declare la nulidad de la Resolución No. 442 del 12 de octubre de 2018, mediante la cual el Director de Sanidad de la Policía Nacional revocó la Junta Médico Laboral No. 11891 del 30 de noviembre de 2016.

Que se declare conforme a derecho la Junta Médica Laboral No. 11891 del 30 de noviembre de 2016, que calificó al actor con pérdida de capacidad laboral del 75.71% imputable al servicio.

1 Índice 003 SAMAI – Primera InstanciaExpediente: 73001-33-33-004-2019-00334-01 2

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: JOSE EIDER ACOSTA CHAVARRO

Demandada: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL

Que c omo consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demandada reconocer y pagar a favor del señor José Eider Acosta Chavarro, la pensión de invalidez con efectividad al momento en que se estructuró la misma, indexada con su respectivo retroactivo.

Que se reconozca a favor de la parte demandante, el pago de intereses moratorios sobre las sumas dejadas de percibir.

Que se de cumplimiento a la sentencia que se llegue a proferir en los términos previstos por lo artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A.

sumas dejadas de percibir.

Que se de cumplimiento a la sentencia que se llegue a proferir en los términos previstos por lo artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A.

Las anteriores pretensiones fueron edificadas con base en los siguientes:

2. HECHOS

El señor José Edier Acosta Chavarro, como se evidencia en la Hoja de Servicios No. 93362569 prestó sus servicios en la Policía Nacional de la siguiente manera:

Fecha Inicio Fecha Final Agente alumno 08 septiembre de 1986 28 de febrero de 1987 Agente Nacional 01 marzo 1987 21 de junio del 2000 Tiempo total de servicio 13 años 11 meses 22 días

Que mediante la Resolución No 02372, calendada junio 20 de 2000, el Director General de la Policía retiró “en forma absoluta del servicio activo de la Policía Nacional, por Voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional, por razones del servicio”, al Agente Nacional José Eider Acosta Chavarro a partir de la fecha de expedición del acto administrativo.

Que para el momento de su retiro, el demandante estaba adscrito a la Seccional DETOL y había laborado al servicio de la entidad demandada en un lapso de 13 años 11 meses 22 días, devengando una salario de $925.508,50 y una prima de navidad al momento del retiro por la misma suma.

Que según Junta Médico Laboral No. 11891 del 30 de noviembre de 2016, se determinó que el actor presentaba una disminución de su capacidad laboral del 75.71%, siendo declarado no apto para el servicio y sin recomendarse en su caso, la reubicación laboral.

el actor presentaba una disminución de su capacidad laboral del 75.71%, siendo declarado no apto para el servicio y sin recomendarse en su caso, la reubicación laboral.

Que mediante la Resolución No. 442 del 12 de octubre del 2018, el Director de Sanidad revocó la Junta Médico Laboral No. 11891 del 30 de noviembre de 2016 practicada al señor Agente retirado José Eider Acosta Chavarro.

Que según la Junta Médica Laboral JML No 729 del 25 de febrero de 2019 con Radicado JML No. 729 027, se concluyó en el caso del act or: “... Paciente con incapacidad relativa permanente. No apto. No aplica reubicación laboral por encontrarse retirado de la institución desde el año 2002, con una disminución de su capacidad laboral del 31.86%.”.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Como normas violadas y concepto de violación, se indicaron en la demanda los siguientes: Constitucionales: Artículos 1, 2, 4, 13, 25, 29, 48, 53, 58, 83 y 228; Legales: Artículos 2, 3, y 93 de la Ley 1437 del 2011. Artículo 19 de la Ley 797 de 2003.Expediente: 73001-33-33-004-2019-00334-01 3

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: JOSE EIDER ACOSTA CHAVARRO

Demandada: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL

Indicó en la demanda , que el acto administrativo demandado está viciado de

Demandante: JOSE EIDER ACOSTA CHAVARRO

Demandada: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL

Indicó en la demanda , que el acto administrativo demandado está viciado de legalidad, debido a que el mecanismo idóneo para revocar la Junta Médica Laboral (JML) No. 11891 del 30 de noviembre de 2016 era el establecido en el Capítulo IX de la Ley 1437 de 2011, en el cual se establece que el procedimiento a seguir era solicitar la anuencia o el consentimiento de l señor José Eider Acosta Chavarro, o, en su defecto, incoar la acción judicial pertinente, por lo tanto, consideró que el Director de Sanidad de la Policía Nacional al no tomar estas medidas actuó de manera ilegal e inconstitucional al proferir la Resolución No. 442 del 12 de octubre de 2018 que revocó la pensión de invalidez que se le otorgó al demandante en la Junta Médica Laboral No. 11891 del 30 de noviembre de 2016.

Sostuvo, que en cuanto a los pronunciamientos de los Auditores Médicos contenidos en la Resolución que se ataca existieron yerros en el proceder, debido a que no existió una orden judicial previa que conlleva ra a una nue va evaluación de la Capacidad Laboral del accionante , por lo tanto , esta no tiene asidero legal dado que la Corte Constitucional ha dicho que en el régimen de las fuerzas armadas existe la posibilidad de recalificación de la pérdida de capacidad laboral.

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

4.1. NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL2

posibilidad de recalificación de la pérdida de capacidad laboral.

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

4.1. NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL2

La apoderada de la entidad demandada indicó que, frente a los hechos eran ciertos y se opuso a todas las pretensiones de la demanda, manifestando que, en el presente asunto no se puede adelantar ningún tipo de reconocimiento pensional o de indemnización a favor del señor Acosta Chavarro, dado que el act a de la Junta Médico Laboral No. 11891 del 30 de noviembre de 2016 fue revocado por medio de la Resolución 442 del 12 de octubre del 2018, dicho acto administrativo se encuentra en firme, por lo tanto el porcentaje de pérdida de capacidad laboral que fue d eclarado nulo para efectuar los reconocimientos pretendidos por el demandante, además se debe tener en cuenta que se cometieron errores de fondo al practicársele al acto r la Junta No. 11891, dado que el señor Acosta Chavarro contaba con el acta de la Junta Médico Laboral No. 685 del 25 de julio de 2002, que fue ratificado por el Tribunal Médico Laboral No. 2310 del 13 de agosto de 2003.

Además, manifestó que el señor Acosta Chavarro al momento de practicársele la Junta Médico Laboral 11891 del 30 de noviem bre de 2016 ocultó la existencia de la Junta Médica Laboral del 25 de julio de 2002, la cual fue practica da en ocasión al retiro de su servicio, así mismo indicó que esta decisión fue confirmada el 13 de agosto de 2003 por el Tribunal Médico laboral, por tanto, las patologías que ya

retiro de su servicio, así mismo indicó que esta decisión fue confirmada el 13 de agosto de 2003 por el Tribunal Médico laboral, por tanto, las patologías que ya habían sido valoradas en esa ocasión se calificaron nuevamente después de 13 años.

Por último, arguyó que las patologías denominadas esquizofrenia paranoide, trastorno depresivo recurrente con síntomas psicóticos, artrosis lumbo sacra, gastritis crónica antral moderada más hernia hiatal, hipoacusia mista e hipermetropía, fueron documentadas en el año 2016, es decir, más de 14 años después de que verificó el retiro del servicio del actor, lo que evidencia la ausencia de nexo directo entre las mismas y la prestación del servicio al interior de la Policía Nacional por parte del

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Demandante: JOSE EIDER ACOSTA CHAVARRO

Demandada: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL

actor, impidiendo así que sobre las mismas se edifique cualquier tipo de reconocimiento prestacional a su favor.

5. SENTENCIA RECURRIDA3

El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, profirió sentencia el 31 de marzo de 2022, en la cual resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la Resolución No. 422 del 12 de octubre de 2018, a través de la cual se revoca la Junta Médico Laboral 11891 del 30 de

“PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la Resolución No. 422 del 12 de octubre de 2018, a través de la cual se revoca la Junta Médico Laboral 11891 del 30 de noviembre de 2016, de conformidad con las razones anotadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda, por los motivos ya expuestos.

TERCERO: Sin condena en costas.

CUARTO: ORDENAR la devolución de los remanentes que por gastos del proceso consignó la parte demandante, si los hubiere.”

Para arribar a tal conclusión, hizo un análisis jurídico y jurisprudencial del régimen jurídico de las Juntas Médico -Laborales y del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, y de la revocatoria directa de los actos administrativos en materia pensional.

Contextualizó el A quo, que la Junta Médica 11891 de 2016 era un acto susceptible de revocación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 . Esto se debe a que se cumplieron los supuestos necesarios para que la entidad demandada pudiera recurrir a la precitada figura jurídica, dado a que se identificaron irregularidades que rodearon la expedición del acto revocado . En particular, se determinó que, al momento de realizarse la Junta Médica Laboral del 30 de noviembre de 2016, en la que se le reconoció al actor una pérdida de capacidad laboral en un 75.71%, imputable al servicio supuestamente con ocasión de su retiro, su situación jurídica ya se encontraba definida desde hacía más de 12 años , debido

laboral en un 75.71%, imputable al servicio supuestamente con ocasión de su retiro, su situación jurídica ya se encontraba definida desde hacía más de 12 años , debido que el señor Acosta Chavarro ya había sido valorado por dicha causa mediante la Junta Médica Laboral a través del Acta No. 685 DETOL del 25 de julio de 2002, otorgándole una disminución de su capacidad laboral en un 31.85%, porcentaje que fue ratificado por el Acta No. 2310 del 13 de agosto de 2003, en consecuencia, fue indemnizado administrativamente.

Dicha situación se puso en conocimiento por las autoridades competentes del ente demandado y a través del Oficio No. 26848 del 25 de mayo de 2019, la entidad accionada le entregó a la Fiscalía General de la Nación los hechos relacionados al caso del actor y la valoración en múltiple ocasiones de su capacidad laboral y la pérdida de la misma, con el fin de que se investigaran las posibles conductas punibles que pudo incurrir el señor Acosta Chavarro, así mismo, interpuso la denuncia penal frente a la comisión de diversas irregularidades en 49 Juntas Médico Laborales, incluida la del demandante.

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Demandante: JOSE EIDER ACOSTA CHAVARRO

Demandada: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL

Sostuvo que, a partir de las pruebas presentadas en e l interior del cartulario, que el

Demandante: JOSE EIDER ACOSTA CHAVARRO

Demandada: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL

Sostuvo que, a partir de las pruebas presentadas en e l interior del cartulario, que el actor faltó a la verdad, tal como lo indicaron los testigos que comparecieron a la audiencia, señalaron que para la práctica de la Junta Laboral revocada, el señor Acosta Chavarro al ser interrogado durante su revaloración en el año 2016 afirmó que no había sido valorado con ocasión de su retiro, dicha afirmación fue contrario a la verdad, pues él tenía pleno conocimiento de que, años atrás, la Policía Nacional le había realizado la Junta Laboral por motivo de su retiro e inconforme con dicha valoración impugnó el resultado de la Junta la cual fue ratificado en el año 2003 por el Tribunal Médico Laboral, otorgándole más firmeza a su situación psicofísica y jurídica con ocasión de su retiro del servicio activo.

Además, en la respuesta al Oficio No. 23470 de 2018, suscrito por la señora Jackeline Rueda Muñoz, cónyuge del señor Acosta Chavarro , argumentó que no era posible otorgar el consentimiento para la revocatoria de la JML 11891 del 2016, ya que el actor desconocía las Actas 685 de 2002 y 2310 de 2003, siendo esta afirmación contraria al principio de constitucionalidad de buena fe.

La Juez de primera instancia determinó que, las razones que llevaron a que la entidad demandada revocara la Junta 11891 del 30 de noviembre de 2016, se centraron en la posible comisión de actuaciones que vulneraron el principio de constitucionalidad

La Juez de primera instancia determinó que, las razones que llevaron a que la entidad demandada revocara la Junta 11891 del 30 de noviembre de 2016, se centraron en la posible comisión de actuaciones que vulneraron el principio de constitucionalidad de buena fe y que podrían calificarse de ilegales en una eventual incidencia penal, en razón a que en el proceso de recalificación se realizó con documentación e información extraña, conllevando a que se identificaran una serie de irregularidades en la expedición de dicha Junta Médico Laboral involucr ando a los integrantes de dicha junta y derivando que se investigaron tanto en la jurisdicción penal como en la jurisdicción disciplinaria.

Por otro lado, el A quo se basó en la figura jurídica de revocatoria directa sin consentimiento del particular en relación con la Junta Médico Laboral 11891 del 30 de noviembre de 2016, para definir si la parte demandada salvaguardó el debido proceso administrativo del actor , concluyendo que, no fue posible det erminar que se hubiera salvaguardado el debido proceso administrativo del señor Acosta Chavarro al proceder a la revocatoria directa de la Junta 11881 de 2016, en los términos previstos por el C.P.A.C.A. Debido a que , la entidad demanda da previamente al proferir el acto acusado debía solicitar a la parte demandante su consentimiento, a lo cual, la entidad no accedió por lo tanto no hay prueba alguna que demuestre del inicio de una actuación administrativa que precediera dicha revocatoria, ni tampoco, se constató que se hubiera agotado la etapa probatoria que soportara la adopción de dicha decisión y que garantizara el derecho de defensa y contradicción del actor,

inicio de una actuación administrativa que precediera dicha revocatoria, ni tampoco, se constató que se hubiera agotado la etapa probatoria que soportara la adopción de dicha decisión y que garantizara el derecho de defensa y contradicción del actor, como garantías derivadas del derecho fundamental al debido proceso.

6. IMPUGNACIÓN

6.1. PARTE DEMANDANTE4

El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida el 31 de marzo de 2022, por el Juzgado Cuarto Administrativo

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Demandante: JOSE EIDER ACOSTA CHAVARRO

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Oral del Circuito de Ibagué, solicitando su revocatoria en cuanto se refirió a la denegación del restablecimiento del derecho.

Cómo sustento de su inconformidad reiteró que el primer resuelve de la sentencia no se ataca en la apelación e indicó que no es atend ible ni entendible que deniegue del restablecimiento del derecho en base a presunciones de posibles irregularidades, dado que la simple denuncia de una irregularidad administrativa con presunta responsabilidad penal no le da calidad de ilicitud a la actuac ión administrativa, así como la simple apertura de un proceso disciplinario no determina la ilegalidad de la actividad administrativa y, menos la legalidad del acto administrativo producto de él, así mismo, consideró que no es posible que se amparen presunciones que por el

como la simple apertura de un proceso disciplinario no determina la ilegalidad de la actividad administrativa y, menos la legalidad del acto administrativo producto de él, así mismo, consideró que no es posible que se amparen presunciones que por el transcurso de más de 4 años no se han probado.

Corolario a anterior, consideró que, en los asuntos médicos sin tener prueba concluyente de ello, consideró que en el presente caso sería la solicitud de la demanda de dictamen pericial, prueba que fue desistida por la misma y aceptada por el operador judicial mediante el auto del 10 de diciembre de 2020.

6.2 PARTE DEMANDADA5

Dentro del término legal conferido la apoderada judicial de la accionada interpuso el recurso de alzada procurando su revocatoria para que en su lugar se denieguen las pretensiones de la demanda.

Afirmó que en sub examine no hubo vulneración alguna al debido proceso administrativo, pues la entidad le brindó todas las garantías posibles al demandante para su defensa, pese a que podía revocar el acto administrativo de manera unilateral sin contar con el consentimiento previo y escrito del señor Acosta Chavarro, dadas las graves inconsistencias que hubo en la expedición de la Junta Médico Laboral No. 11891 del 30 de noviembre de 2016.

Indicó que el trámite administrativo que se llevó a cabo para proceder con la revocatoria directa del Acta de Junta Médico Laboral estaba debidamente respaldado y se realizó dentro del marco legal y constitucional.

Manifestó su desacuerdo con el Juez de instancia y argumentó que para los actos administrativos de carácter particular existía norma especial que regulaba las

y se realizó dentro del marco legal y constitucional.

Manifestó su desacuerdo con el Juez de instancia y argumentó que para los actos administrativos de carácter particular existía norma especial que regulaba las causales para la revocatoria directa sin el consentimiento expreso del titular, tal como lo preceptuaba el artículo 19 de la Ley 797 del 2003, y según el cual le correspondía a las en tidades que tuvieran a su cargo el reconocimiento de prestaciones, verificar de oficio el cumplimiento de los requisitos necesarios para consolidar el derecho, así como la legalidad de los documentos que sirvieron para acreditarlos y en caso de no acreditarse los mismos o la existencia de irregularidades se debía proceder a la revocatoria directa.

Reiteró que la accionada ejecutó las facultades que le otorgaba la ley para la revisión de las Juntas Médico Laborales, máxime cuando advirtió una serie de anomalías que condujeron a la revocatoria directa de pensiones de invalidez que habían sido

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Demandante: JOSE EIDER ACOSTA CHAVARRO

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reconocidas sin cumplir con los requisitos de ley , por lo que la entidad accionada había adoptado las medidas correspondientes ante las irregularidades que se percibieron frente a los reconocimientos pensionales irregulares, como fue la correspondiente denuncia penal, d isciplinaria ante el Tribunal Seccional de Ética

había adoptado las medidas correspondientes ante las irregularidades que se percibieron frente a los reconocimientos pensionales irregulares, como fue la correspondiente denuncia penal, d isciplinaria ante el Tribunal Seccional de Ética Médica del Tolima , en consecuencia , solicitó la revocación del fallo de primera instancia y en su lugar se nieguen todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

III. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN

Mediante el auto del 06 de junio de 2022 6, de conformidad con los artículos 243 y 247 de la Ley 1437 de 2011, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y la parte demandada contra la sentencia del 31 de marzo de 2022, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué, que declaró la nulidad de la Resolución No. 422 del 12 de octubre de 2018 y negó las demás pretensiones de la demanda.

Además, de acuerdo con la constancia secretarial del 07 de julio de 2022 7, se determina que pasa el proceso al despacho para decisión de fondo e indicó que el agente del Ministerio Público guardó silencio dentro del término concedido para rendir concepto

Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se procede, con base en las siguientes,

IV. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

De conformidad con el artículo 153 del C.P.A.C.A., esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante y la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del

De conformidad con el artículo 153 del C.P.A.C.A., esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante y la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué, el 31 de marzo de 2022, que declaró la Nulidad de la Resolución No. 422 del 12 de octubre de 2019 y negó las demás pretensiones de la demanda.

2. PROBLEMA JURÍDICO

En los términos de la apelación, corresponde a este Colectivo determinar , si fue acertada la decisión de la Juez de instancia, de considerar que el acto administrativo demandado por medio del cual se revocó el Acta de Junta Medico Laboral No 11891 del 30 de noviembre de 2016, se encuentra viciado de nulidad por haberse trasgredido el debido proceso administrativo, o si por el contrario, y como lo aduce la apoderada judicial de la accionada, la Resolución No. 442 del 12 de octubre de 2018 se encuentra ajustada a derecho ya que la entidad respetó el debido proceso dentro del trámite de la revocatoria directa.

6 Índice 004 SAMAI Segunda Instancia 7 Índice 010 SAMAI Segunda InstanciaExpediente: 73001-33-33-004-2019-00334-01 8

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: JOSE EIDER ACOSTA CHAVARRO

Demandada: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL

Igualmente deberá establecerse, si el señor José Eider Acosta Chavarro tiene o no

Demandante: JOSE EIDER ACOSTA CHAVARRO

Demandada: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL

Igualmente deberá establecerse, si el señor José Eider Acosta Chavarro tiene o no derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, acorde a lo establecido en la Junta Médico Laboral No. 11891 del 30 de noviembre de 2016, o si, por el contrario, tal como lo determinó el A-quo no hay lugar a esta declaratoria.

3. TESIS DE LA SALA

La Sala considera que debe confirmar la sentencia impugnada, en tanto que, el acto administrativo demandado por medio del cual se revocó el Acta de Junta Medico Laboral No 11891 del 30 de noviembre de 2016, se encuentra viciado de nulidad por haberse trasgredido el debido proceso administrativo, pero ello no es suficiente para que por vía judicial se ordene el reconocimiento pensional de invalidez reclamado, atendiendo a las particularidades del caso.

4. FUNDAMENTO DE LA TESIS DE LA SALA

4.1. PENSIÓN DE INVALIDEZ PARA LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA

  • Normas que han regulado la pensión por invalidez de los miembros de las

Fuerzas Militares.

El Decreto 2728 de 1968, “por el cual se modifica el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de soldados y grumetes de las Fuerzas Militares”, estableció en el artículo 1° que, para efectos de determinar, clasificar y evaluar las aptitudes, incapacidades, invalide z e indemnización de los Soldados y

por retiro o fallecimiento del personal de soldados y grumetes de las Fuerzas Militares”, estableció en el artículo 1° que, para efectos de determinar, clasificar y evaluar las aptitudes, incapacidades, invalide z e indemnización de los Soldados y Grumetes estos quedaban sometidos al “(r)reglamento General de Incapacidades, Invalideces e Indemnizaciones para el personal al servicio de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional”.

Posteriormente, el Decreto 18 36 de 1979 reguló la pensión de invalidez de las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y el Ministerio de Defensa, para lo cual estableció un régimen diferenciado según los diversos cargos desempeñados en dichas instituciones, como se observa en sus artíc ulos 60, 61, 62 y 63. No obstante, la prestación establecida respecto de los miembros de cada entidad tenía en común la exigencia de una disminución en la capacidad sicofísica mínima del 75%.

La anterior norma fue derogada por el Decreto 094 de 1989, mediante el cual se reformó el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares y de la policía nacional, soldados, grumetes, agentes, alumnos de las escuelas d e formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional y se establecieron los distintos procedimientos a seguir para determinar el grado de invalidez, el reconocimiento de la pensión y las autoridades que participarían en el procedimiento.

Con respecto de las condiciones para hacerse acreedor del derecho a la pensión de

establecieron los distintos procedimientos a seguir para determinar el grado de invalidez, el reconocimiento de la pensión y las autoridades que participarían en el procedimiento.

Con respecto de las condiciones para hacerse acreedor del derecho a la pensión de invalidez por parte de los Soldados y Grumetes de las Fuerzas Militares, el artículo 90 del Decreto 094 de 1989 señaló:Expediente: 73001-33-33-004-2019-00334-01 9

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: JOSE EIDER ACOSTA CHAVARRO

Demandada: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL

“(…) A partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el personal de Soldados y Grumetes de las Fuerzas Militares adquiera una incapacidad durante el servicio que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad sicofísica tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público y liquidada así:

a) El 75% del sueldo básico de un Cabo Segundo o su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determi ne una disminución de la capacidad sicofísica del 75% y no alcance al 95%. b) El 100% del sueldo básico de un Cabo Segundo o su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95% (…)”.

Posteriormente, el Decreto 1796 del 2000 8 determinó una pensión de invalidez para los miembros de la Fuerza Pública, alumnos de las Escuelas de Formación y

igual o superior al 95% (…)”.

Posteriormente, el Decreto 1796 del 2000 8 determinó una pensión de invalidez para los miembros de la Fuerza Pública, alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, en función de la pérdida de la capacidad sicofísica, así:

“(…) ARTICULO 38. LIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE INVALIDEZ PARA EL

PERSONAL DE OFICIALES, SUBOFICIALES, AGENT ES, Y PERSONAL DEL

NIVEL EJECUTIVO DE LA POLICÍA NACIONAL.

Cuando mediante Junta Médico-Laboral o Tribunal Medico-Laboral de Revisión Militar y de Policía, haya sido determinada una disminución de la capacidad laboral igual o superior al 75%, ocurrida durante el servicio, el personal a que se refiere el presente artículo, tendrá derecho, mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual, valorada y definida de acuerdo con la reglamentación que expida para el efecto el Gobierno Nacional, liquidada con base en las partidas establecidas en las normas que regulen la materia y de conformidad con los porcentajes que a continuación se señalan:

a. El setenta y cinco por ciento (75%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) y no alcance el ochenta y cinco por ciento (85%). b. El ochenta y cinco por ciento (85%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y cinco

(75%) y no alcance el ochenta y

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