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TA TOL - 73001-33-33-004-2019-00340-01-(09-05-2024)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-004-2019-00340-01-(09-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

MAG. PONENTE: DR. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS

Ibagué, nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

EXPEDIENTE DIGITAL

RADICACION: 73001-33-33-004-2019-00340-01

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: CARLOS FIDELIGNO TORRES HERRERA

DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE-SENA

TEMA: CONTRATO REALIDAD – INSTRUCTOR

OBJETO DE LA PROVIDENCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demanda da contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué el 16 de diciembre de 2021, que accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

El señor CARLOS FIDELIGNO TORRES HERRERA, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda, con la finalidad de obtener mediante sentencia judicial, un pronunciamiento favorable sobre las siguientes:

DECLARACIONES Y CONDENAS

1. Que se declare la nulidad del acto administrativo No. 73-2-2019-006388 del 6 de junio de 2019, por medio del cual se negó la relación laboral como docente instructor de esta entidad durante el periodo laborado y el reconocimiento a las prestaciones económicas al configurarse los elementos

6 de junio de 2019, por medio del cual se negó la relación laboral como docente instructor de esta entidad durante el periodo laborado y el reconocimiento a las prestaciones económicas al configurarse los elementos fácticos y jurídicos para predicar su existencia sobre la modalidad de prestación de servicios en que laboró como instructor

2. Que, como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho se declare que entre la demandante y el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA existió una relación laboral sin solución de continuidad desde octubre de 2010 hasta diciembre de 2018RADICACION: 73001-33-33-004-2019-00340-01

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: CARLOS FIDELIGNO TORRES HERRERA

DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE-SENA

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3. Que se ordene al Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA que reconozca y pague las prestaciones sociales comunes (legales y reglamentarias), debidamente indexadas; teniendo en cuenta el salario devengado por el demandante, durante el periodo de vinculación laboral como instructor; tal como lo devengan los funcionarios de dicha entidad reclamando entre otros,

solicita el reconocimiento de:

  • Subsidio mensual de alimentación - Prima de Servicio de junio - Prima de Navidad - Salario por vacaciones - Prima de vacaciones - Bonificación de recreación - Prima de servicio de diciembre - Cesantías e intereses a las mismas - Bonificación por servicios - Bonificación por servicios quinquenal - Mora por no pago de cesantías - Indemnización por despido injusto
  • Bonificación de recreación - Prima de servicio de diciembre - Cesantías e intereses a las mismas - Bonificación por servicios - Bonificación por servicios quinquenal - Mora por no pago de cesantías - Indemnización por despido injusto

4. Que se ordene el pago de las anteriores sumas de manera indexada o actualizada al momento del reconocimiento y pago y que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 y 193 del CPACA.

5. En atención a los anteriores rec onocimientos solicita la indemnización por despido injusto en cuantía de $ 14.316.599.

6. Finalmente solicita, que se condene en costas a la accionada.

HECHOS

Manifestó el apoderado judicial de la parte accionante, q ue el señor CARLOS FIDELIGNO TORRES HERRERA fue vinculado por el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA a través de sucesivos e ininterrumpidos contratos como instructor impartiendo formación profesional en el área Pecuaria , que se desarrollaron en el periodo comprendido entre octubre de 2010 hasta diciembre de 2018.

Que el demandante prestó sus servicios en forma personal, bajo continuada dependencia y con imposición y cumplimiento de horarios y subordinación de los representantes y el coordinador del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, con los elementos de trabajo suministrados por dicha entidad, desempeñando el cargo de instructor y ejecutando los proyectos formativos y guías de aprendizaje establecidas por la coordinación académica, misional y la subdirección de centro de formación del SENA.RADICACION: 73001-33-33-004-2019-00340-01

establecidas por la coordinación académica, misional y la subdirección de centro de formación del SENA.RADICACION: 73001-33-33-004-2019-00340-01

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DEMANDANTE: CARLOS FIDELIGNO TORRES HERRERA

DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE-SENA

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Que, el actor suscri bió con el SENA contratos de prestación de servicios y cada mes le exigía el pago de la seguridad social integral, para el pago de su salario. Asimismo, relata que su vinculación fue ininterrumpida excepto por las vacaciones colectivas de fin de año que di sfrutaban los instructores de planta, vacaciones que como contratista no disfrutó, toda vez que en dicho lapso debía asistir a reuniones programadas por la coordinación académica, elaborando guías de aprendizaje,

Que, conforme lo afirma el demandante, las funciones fueron desarrolladas en la forma establecida en los estatutos y reglamentos de la entidad y que el coordinador académico vigilaba el cumplimiento de funciones, horarios y competencias de manera estricta.

Que, el 03 de mayo de 2019, elevó recla mación administrativa en los términos que hoy nos ocupan, la cual fue despachada negativamente por el SENA con Oficio No. 73-2-2019-006388 del 06 de junio de 2019.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA

Mediante apoderada manifestó su oposición a todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA

Mediante apoderada manifestó su oposición a todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

Señaló que, en el caso bajo estudio, no se cumplieron los elementos del contrato de trabajo ya que no existió trabajo personal ni subordinado y tampoco se cancelaron salarios.

Refiere que, no puede considerarse empleado público porque no existe nombramiento, ni posesión. En cuanto a la vinculación del actor con la Cooperativa de Trabajo Asociado y similar, adujo que la misma era una empresa contratista del SENA, la cual prestaba los servicios a través de sus asociados, por ende, no existió relación laboral con la entidad

Reiteró que , la entidad demandada realizo el contrato con el demandante de conformidad con la necesidad de la entidad y que dichos contratos de prestación de servicios fueron realizados de forma temporal, por periodos específicos, para cubrir necesidades de contratación específicas.

Finalmente, presentó como excepción de mérito PRESCRIPCIÓN..

SENTENCIA RECURRIDARADICACION: 73001-33-33-004-2019-00340-01

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DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE-SENA

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El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el 16 de diciembre de 2021, accedió a las pretensiones de la demanda señalando:

PRIMERO: DECLARESE LA NULIDAD del acto administrativo contenido en el

proferida el 16 de diciembre de 2021, accedió a las pretensiones de la demanda señalando:

PRIMERO: DECLARESE LA NULIDAD del acto administrativo contenido en el oficio No. 73-2-2019-006388 del 6 de junio de 2019, a través del cual se negó al demandante el reconocimiento de la relación laboral estructurada para el periodo comprendido del 26 de octubre de 2010 al 14 de diciembre de 2018, conforme a las consideraciones de la presente decisión.

SEGUNDO: DECLÁRESE la existencia de una relación laboral en la ejecución de los contratos de prestación de servicios No. 374/2010, 334/11 y 068/2012, esto es por el periodo comprendido entre el 26 de octubre de 2010 y el 25 de agosto de 2013, conforme lo manifestado en la par te considerativa de la presente providencia.

TERCERO: DECLARAR la existencia de una relación laboral en la ejecución de los contratos de prestación de servicios No. 1055/2013, 234/2014, 091/2015, 275/2016, 528/2017 y 805/2018, que se ejecutaron entre el 26 de agosto de 2013 y el 14 de diciembre de 2018, suscritos entre el señor CARLOS FIDELIGNO TORRES HERRERA y el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA-, en los términos consignados en precedencia.

CUARTO: A título de restablecimiento del derecho, ORDEN AR el pago a favor del demandante del valor equivalente a las prestaciones sociales que devengan los demás empleados públicos adscritos a la entidad demandada en el cargo de instructor según los estudios realizados y experiencia, durante el periodo

del demandante del valor equivalente a las prestaciones sociales que devengan los demás empleados públicos adscritos a la entidad demandada en el cargo de instructor según los estudios realizados y experiencia, durante el periodo comprendido entre el 26 de agosto de 2013 y el 14 de diciembre de 2018, para lo cual se tomará como salario de liquidación el equivalente a los honorarios mensuales pactados en cada uno de los contratos No. 1055/2013, 234/2014, 091/2015, 275/2016, 528/2017 y 805/ 2018, conforme a lo señalado en las consideraciones de la presente providencia.

QUINTO: ORDENAR a la entidad demandada que deberá, a título de restablecimiento del derecho, tomar el ingreso base de cotización o IBC pensional del demandante, dentro de los periodos laborados a través de contratos de prestación de servicios esto es, del 26/octubre de 2010 y el 15/diciembre de 2010; 13/julio de 2011 y el 28/octubre de 2011 y del 16/febrero de 2012 y el 29/junio de 2012, así como entre el 26 de agosto de 2013 y el 14 de diciembre de 2018, mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados por el demandante y los que se debieron efectuar, deberá cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión, sólo en el porcentaje que le correspondía como empleador. En ese sentido, el demandante deberá acreditar las cotizaciones realizadas al Sistema General de Seguridad Social en pensiones durante el tiempo referido y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar

deberá acreditar las cotizaciones realizadas al Sistema General de Seguridad Social en pensiones durante el tiempo referido y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadorRADICACION: 73001-33-33-004-2019-00340-01

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DEMANDANTE: CARLOS FIDELIGNO TORRES HERRERA

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SEXTO: DECLARAR probada la excepción de Prescripción de Derechos Laborales propuesta por la entidad demandada, en relación con las sumas que se generaron con ocasión al vínculo surgido entre el 26 de octubre de 2010 y el 25 de agosto de 2013, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Como fundamento de su decisión sostuvo:

  • Prestación Personal del Servicio y su remuneración.

(…) Detallado lo anterior, de la relación contractual acreditada entre el 26 de octubre de 2010 y el 11 de diciembre de 2018, se concluye que el demandante prestó personalmente sus servicios como “instructor” según el objeto contractual, puesto que se logró demostrar que el señor Carlos Fideligno Torres Herrera debía asistir personalmente a impartir sus conocimientos, que no podía delegar esa actividad en ninguna otra persona, puesto que su vincula ción se realizó teniendo en cuenta sus competencias y capacidades profesionales, sin que fuera posible evadirse de su lugar de trabajo dentro de los horarios establecidos por la entidad demandada.

delegar esa actividad en ninguna otra persona, puesto que su vincula ción se realizó teniendo en cuenta sus competencias y capacidades profesionales, sin que fuera posible evadirse de su lugar de trabajo dentro de los horarios establecidos por la entidad demandada.

En igual sentido, ha de concluirse que recibió una remuner ación de carácter económico como contraprestación por los servicios prestados en desarrollo de la relación contractual para la que fue contratado, y que dicha remuneración fue constante y periódica durante el tiempo de ejecución de los contratos suscritos entre él y el SENA.

  • De la subordinación, dependencia y similitud

(…) El anterior recuento, extractado de los testimonios rendidos por los deponentes traídos tanto por la parte demandante, como por la parte demandada, son claros y coincidentes a la hora de hablar de la marcada subordinación y continuada dependencia ejercida por el SENA, sobre el demandante – CONTRATISTA, ya que como se puede apreciar el señor Carlos Fideligno Torres Herrera tenía que cumplir un horario preestablecido a discrecionalidad por la entidad demandada, sin la posibilidad de que él, como contratista pudiera modificarlo unilateralmente; tampoco tenía la posibilidad de modificar la forma o el método de cumplir con el objeto contractual, ya que las directrices para ejecutarlo eran pue stas en conocimiento, tanto de los contratistas como de los empleados de planta en reuniones que se celebraban al inicio de cada año laboral; la entidad le facilitaba los medios para ejercer su labor (material didáctico) y cuando debía laborar en el denomi nado “Centro Agropecuario La Granja”, era la misma entidad quien le suministraba el medio de transporte para llegar a su sitio de trabajo

labor (material didáctico) y cuando debía laborar en el denomi nado “Centro Agropecuario La Granja”, era la misma entidad quien le suministraba el medio de transporte para llegar a su sitio de trabajo

Igual apreciación se hace al momento de probar la similitud de las funciones que desarrollaba el demandante respecto de los demás instructores vinculados de planta por la entidad, resaltando que aunque no se aportó un manual de funciones o un instructivo que devele las actividades entre uno y otro, tampocoRADICACION: 73001-33-33-004-2019-00340-01

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se desestimó que dichas actividades fueran diferentes; es más, la testigo traída por le entidad demandada, que en un tiempo fue la supervisora de algunos de los contratos suscritos entre el demandante y el SENA, por ser para la época de los hechos la coordinadora del área pecuaria, en la actualidad instructora del SENA y desde hace 4 años encargada de la coordinación académica de algunos programas de formación, adujo que respecto a la forma de impartir la formación para la cual fue contratado el instructor, este “tiene una estandarización de diseños curriculares y tiene un proyecto que cumplir y el contratista tiene que impartir formación de acuerdo a ese diseño curricular preestablecido, hay un modelo pedagógico”, diseño curricular y modelo pedagógico que debían ser implementados por todos los instructores sin distinción del tipo de vinculación laboral.

  • De la solución de continuidad

preestablecido, hay un modelo pedagógico”, diseño curricular y modelo pedagógico que debían ser implementados por todos los instructores sin distinción del tipo de vinculación laboral.

  • De la solución de continuidad

Una vez definido que dentro del presente asunto se encuentran probados los requisitos necesarios para declarar la configuración de una relación laboral con base en los contratos de prestació n de servicios suscritos entre el señor Carlos Fideligno Torres Herrera y el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA-, el despacho procederá a verificar si la relación laboral declarada es sin solución de continuidad o si por el contrario entre uno y otro contrato transcurrió un término que permita establecer que los mismos se suscribieron con intervalos de tiempo suficientes para determinar que no existe unidad de vínculo contractual.

En aplicación a lo dispuesto por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación mencionada anteriormente, se tiene que los tiempos que transcurrieron entre la ejecución de los contratos No. 374 de 2010, 334 de 2011 y 068 de 2012, superaron ampliamente el término de treinta (30) días hábiles, por lo que la relación laboral tuvo rupturas por interregnos superiores a un mes, que, lejos de ser aparentes o formales se aducen, son reales, en tanto que ponen en evidencia que durante esos periodos no hubo una prestación del servicio efectivo, pudiendo predicar que el vínculo laboral entre el 26 de octubre de 2010 y el 25 de agosto de 2013, sufrió solución de continuidad. No pasa lo mismo con los contratos No. 1055 de 2013, 234 de 2014, 091 de 2015, 275 de 2016, 528 de

y el 25 de agosto de 2013, sufrió solución de continuidad. No pasa lo mismo con los contratos No. 1055 de 2013, 234 de 2014, 091 de 2015, 275 de 2016, 528 de 2017 y 805 de 2018, puesto que el periodo de tiempo transcurri do entre la ejecución del uno y la suscripción del otro no superó los 30 días hábiles de los que habla la sentencia de unificación SUJ -025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021; debiéndose en este caso declarar que la relación laboral que existió entre el señor Carlos Fideligno Torres Herrera y el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, por el periodo comprendido entre el 26 de agosto de 2013 y el 14 de diciembre de 2018, fue una relación laboral sin solución de continuidad, por lo que el derecho a recono cer deberá comprender solamente las sumas de dinero que resulten de la liquidación de lo debido por concepto de prestaciones sociales única y exclusivamente durante este periodo de tiempo Es así, como una vez analizado en conjunto todo el material probatorio traído por las partes y recaudado en debida forma durante la etapa procesal correspondiente, se concluye lo siguiente:RADICACION: 73001-33-33-004-2019-00340-01

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DEMANDANTE: CARLOS FIDELIGNO TORRES HERRERA

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1. Que el demandante prestó sus servicios como instructor del Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA entre el 26 de octubre de 2010 y el 14 de diciembre de

2018.

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1. Que el demandante prestó sus servicios como instructor del Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA entre el 26 de octubre de 2010 y el 14 de diciembre de

2018.

2. Que el lugar de prestación de los servicios fue inicialmente, el Centro de la Tecnología del Diseño y la Productividad Empresarial y su Área de cobertura ubicado en la ciudad de Girardot; luego lo fueron los municipios d el Departamento del Tolima y el Centro Agropecuario la Granja ubicado en el Municipio del Espinal, lugar en el que laboraban simultáneamente y con similares tareas instructores de planta de esa institución.

3. Que en la relación laboral ejecutada entre el 26 de octubre de 2010 y el 14 de diciembre de 2018, aconteció una interrupción amplia, relevante y de gran envergadura que logró detener la continuidad del vínculo laboral subyacente,

de la siguiente forma:

4. Que durante el periodo comprendido entre el 26 de agosto de 2013 y el 11 de diciembre de 2018 el vínculo no tuvo solución de continuidad, puesto que los términos comprendidos entre la ejecución de un contrato y la suscripción del otro estuvieron dentro de los treinta (30) días hábiles señalados en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S22021 del 9 de septiembre de 2021.

5. Que el demandante según las pruebas, prestaba sus servicios conforme los horarios y diseños curriculares impuestos por la entidad demandada, aspectos que en el presente caso no son prueba determinante de la existencia del elemento de subordinación; pero si muestran de manera incontrovertible la similitud entre

horarios y diseños curriculares impuestos por la entidad demandada, aspectos que en el presente caso no son prueba determinante de la existencia del elemento de subordinación; pero si muestran de manera incontrovertible la similitud entre el objeto del contrato suscrito por el demandante y las tareas cumplidas por el personal de planta asignado a las m ismas labores en la entidad contratante, pues estos últimos también se regían de acuerdo a esos horarios y a esos diseños curriculares, con el fin de desarrollar las actividades para los cuales habían sido nombrados en ese cargo.

6. Que, durante el tiempo de ejecución de los contratos suscritos, el demandante debió rendir informes de su gestión, diligenciar los formatos establecidos para reportar sus actividades y asistir a las reuniones programadas por la entidad para impartir directrices a todos los instructores, ya sea los contratados por OPS o de planta, que aunque eran obligaciones contempladas en el objeto contractual, guardan similitud con las actividades que debían realizar los instructores de planta vinculados por la entidad.RADICACION: 73001-33-33-004-2019-00340-01

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DEMANDANTE: CARLOS FIDELIGNO TORRES HERRERA

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7. Que en ese contexto operativo no es posible encontrar mayor diferencia en la autonomía del cumplimiento de sus labores, entre una persona vinculada mediante contrato de prestación de servicios y un empleado de planta, pues todos ellos debían actuar conform e a los procedimientos establecidos y las directrices dadas desde la dirección de la entidad educativa. Esta circunstancia prueba la

mediante contrato de prestación de servicios y un empleado de planta, pues todos ellos debían actuar conform e a los procedimientos establecidos y las directrices dadas desde la dirección de la entidad educativa. Esta circunstancia prueba la existencia de subordinación, dependencia y similitud en la prestación del servicio personal de los vinculados mediante contrato de prestación de servicios.

Se desprende entonces de lo anterior que los continuos contratos de prestación de servicios como instructor, suscritos entre el demandante y la entidad demandada, efectivamente se desnaturalizaron transformando su ejecución en una verdadera relación de carácter laboral, lo que torna procedente, en primer lugar, declarar la nulidad del acto administrativo demandado, por cuanto las razones aducidas por la demandada para negar la solicitud del demandante no corresponden a la verdad establecida en el presente proceso.

Ahora bien, la desnaturalización del contrato de prestación de servicios, si bien es cierto, reconoce la existencia de una relación laboral disfrazada en la ejecución de los mismos, también lo es que ello no le otorga automáticamente al demandante la condición de empleado público, ni lo hace acreedor de todas las prerrogativas salariales y prestacionales que esa condición genera, pues tal calidad debe estar precedida de unos elementos de carácter material y formal que en el proceso no se han acreditado.

En consecuencia, se ordenará el reconocimiento de prestaciones sociales al demandante a título de restablecimiento del derecho, que se hubiesen generado a partir del en los periodos en los que no tuvo lugar el fen ómeno prescriptivo, hasta cuando culminó el vínculo laboral con la entidad demandada – 14 de diciembre de 2018-, para lo cual se deberá tomar como salario el equivalente al valor pactado como honorarios mensuales en los contratos citados en

hasta cuando culminó el vínculo laboral con la entidad demandada – 14 de diciembre de 2018-, para lo cual se deberá tomar como salario el equivalente al valor pactado como honorarios mensuales en los contratos citados en precedencia, y que se ejecutaron del 26 de agosto de 2013 al 14 de diciembre de 2018.

No hay lugar a acceder a la pretensión relacionada con el reconocimiento y pago de la sanción por la mora en el pago de las cesantías, establecida en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006; toda vez que esta sentencia es constitutiva de derechos, y solo a partir de su ejecutoria nace el derecho a las prestaciones sociales en cabeza del demandante, los cuales se decretan, se reitera, a título de restablecimiento del derecho.

En relación con la solicitud contenida en la pretensión cuarta, acerca de ordenar la devolución de los dineros indexados que el demandante pagó por concepto de aportes a pensión, a salud, a caja de compensación y a riesgos profesionales; el despacho procederá a negarlo, en consideración al pronunciamiento realizado por el Consejo de Estado el 9 de septiembre de 2021 en sentencia de unificación SUJ-025-CES2-2021.RADICACION: 73001-33-33-004-2019-00340-01

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  • De la prescripción

Así las cosas, trayendo los fundamentos legales y jurisprudenciales expuestos en

DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE-SENA

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  • De la prescripción

Así las cosas, trayendo los fundamentos legales y jurisprudenciales expuestos en precedencia al campo de lo acontecido en el sub judice, se tiene, que como en el presente caso se declarará la existencia de una relación laboral entre el demandante y el demandado, la cual perduró entre el 26/octubre de 2010 y el 15/diciembre de 2010; 13/julio de 2011 y el 28/octubre de 2011 y del 16/febrero de 2012 y el 29/junio de 2012. Respecto a dichos periodos se debe contar la prescripción de manera independiente así, teniendo en cuenta que la reclamación fue presentada el 03 de mayo de 2019.

En lo que tiene que ver con el periodo entre el 26 de agosto de 2013 y el 14 de diciembre 2018 no tuvo ocurrencia el fenómeno en estudio

RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué el 9 de diciembre 2021, señalando que el desacuerdo gravita sobre dos aspectos centrales: el primero: la subordinación dado que con apoyo en los medios de prueba de orden testimonial y documentalque este elemento no tuvo configuración en esta relación jurídica. Y el segundo: la prestación personal del servicio, en cuanto considero que entre la accionante y el SENA no hubo impedimento legal ni contractual para que dentro de los distintos contratos de prestación suscritos pu diera darse prestación por interpuesta persona; la

servicio, en cuanto considero que entre la accionante y el SENA no hubo impedimento legal ni contractual para que dentro de los distintos contratos de prestación suscritos pu diera darse prestación por interpuesta persona; la VALORACIÓN inadecuada de los medios de prueba; la cuarta, la inobservancia de un período interruptivo superior a los treinta días hábiles entre un contrato y otro del segundo interregno contractual.

Asegura, que no hay prueba de que la relación sostenida entre el SENA y el actor, en los extremos reconocidos, haya tenido ocurrencia bajo la continuada subordinación y dependencia.

Señala, que los empleados públicos se diferencian de los contratistas, ya que la prestación del servicio de los primeros es personal y la de los segundos también lo es, pero es claro que no al mismo nivel , p orque los contratistas pueden conseguir que la entidad acepte la prestación del servicio por otra persona a condición de q ue cumpla los mismos requisitos de cualificación y preste lasRADICACION: 73001-33-33-004-2019-00340-01

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garantías de cumplimiento y demás que se hagan necesarias. Y pueden además ceder el contrato, con aceptación también de la entidad, bajo los mismos parámetros, Cosas ambas que claramente no puede hacer el servidor público.

Afirma, que las entidades estatales realizan un determinado control tanto a servidores públicos como a contratistas, no hay forma de que no sea así, porque

parámetros, Cosas ambas que claramente no puede hacer el servidor público.

Afirma, que las entidades estatales realizan un determinado control tanto a servidores públicos como a contratistas, no hay forma de que no sea así, porque en ambos casos va envuelto el interés público y la responsabilidad en la ejecución de actividades que implican erogaciones presupuestales y riesgos atados a las actividades, la entidad estatal controla el contrato, no al contratista, en el entorno de una relación objetiva, esto es, conforme al clausulado de la relación contractual.

Manifiesta, que d ebe el interesado demostrar que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral , además, pro bar la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia, por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad.

A su juicio, el recaudo probatorio evidencia que:

  • La relación entre el SENA y el demandante se ejecutó bajo los estrictos parámetros obligacionales del contrato de prestación de servicios. - No hubo la subordinación alegada. - Que el demandante no probó la equidad o similitud entre el objeto contractual y las funciones de los instructores de planta - Que la relación contractual desarrollada entre el demandante y el SENA, en los extremos declarados, se dio bajo el claro parámetro normativo del artículo 32 – 3 de la Ley 80

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