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TA TOL - 73001-33-33-004-2019-00361-01-(05-09-2024)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-33-33-004-2019-00361-01-(05-09-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

MAG. PONENTE: DR. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS

Ibagué, cinco (05) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)

EXPEDIENTE DIGITAL

Expediente: 73001-33-33-004-2019-00361-01 (00172-2022)

Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandantes: ALEXANDER ESPINOSA TRIANA

Demandado: UNIVERSIDAD DEL TOLIMA

Tema: CONTRATO REALIDAD – DOCENTE CATEDRÁTICO

OBJETO DE LA PROVIDENCIA

Decide la Sala los recursos de apelación formulado s por el apoderado judicial de la parte demandante y la entidad demandada contra el fallo del 16 de diciembre de 2021, por medio del cual , el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué accedió parcialmente a l as pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

El señor ALEXANDER ESPINOSA TRIANA , actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó demanda contra la UNIVERSIDAD DEL TOLIMA, elevando las siguientes:

“PRETENSIONES

PRIMERO: Se declare la nulidad del Acto Administrativo Oficio N° 43-del 28 de junio de 2019 en relación con la petición del 05 de junio de 2019.

A título de restablecimiento del derecho se declare la existencia de un contrato realidad en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades entre las partes.

SEGUNDO: Se declare que no hubo solución de continuidad entre el

A título de restablecimiento del derecho se declare la existencia de un contrato realidad en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades entre las partes.

SEGUNDO: Se declare que no hubo solución de continuidad entre el profesor ALEXANDER ESPINOSA TRIANA y la Universidad del Tolima por el periodo comprendido entre el semestre B de 1998 y el año 2015; y en consecuencia esta pague a aquel todos los valores por concept o de salarios y prestaciones sociales adeudadas y dejadas de percibir tales como: cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, prima de navidad, prima de vacaciones, horas extra, indemnización por no pago oportuno de cesantías etc.

TERCERO: Se reconozca y ordene el pago de los aportes a seguridad Social dejados de efectuarse por parte de la Universidad del Tolima a favor de mi mandante, y la devolución actualizada de los que tuvo que asumir el demandante durante su periodo de vinculación.

CUARTO: Condenar a la demandada a reintegrar a mi poderdante los valores por concepto de retención en la fuente de cada uno de los pagos hechos a su favor debidamente indexada.

QUINTO: Sobre las sumas resultantes se reconozca y ordene el pago de intereses moratorios e indexación conforme el IPC.Expediente: 73001-33-33-004-2019-00361-01 (00172-2022)

Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandantes: ALEXANDER ESPINOSA TRIANA

Demandado: UNIVERSIDAD DEL TOLIMA

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SEXTO: Se condene en costas y agencias de derecho a la demandada.

SEPTIMO: Se ordene a la demandada dar cumplimiento de la sentencia

Demandantes: ALEXANDER ESPINOSA TRIANA

Demandado: UNIVERSIDAD DEL TOLIMA

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SEXTO: Se condene en costas y agencias de derecho a la demandada.

SEPTIMO: Se ordene a la demandada dar cumplimiento de la sentencia en los términos del Art 192 del CPACA

OCTAVO: Se me reconozca personería para actuar en nombre y representación del (a) señor (a) ALEXANDER ESPINOSA TRIANA.

PRETENSIÓN SUBSIDIARIA

PRIMERO: Se ordene a la Universidad del Tolima reconozca y pague la indemnización por despido sin justa causa a mi mandante con motivo del intempestivo término del vínculo laboral existente”.

Las anteriores pretensiones las soporta en los siguientes:

HECHOS

“PRIMERO: Mi poderdante ALEXANDER ESPINOSA TRIANA es un profesional de reconocida idoneidad y calidad. Titulado como Médico Veterinario y Zootecnista, Administrador de Empresas Agropecuarias, especialista en Gerencia de Proyectos y Magister en Territorio, Conflicto y Cultura de esta Universidad.

SEGUNDO: el señor ALEXANDER ESPINOSA TRIANA se ha destacado por su eficiencia y compromiso, alcanzando los primeros lugares en los diferentes concursos de mérito adelantados por la Universidad del Tolima con el ánimo de suplir las vacantes para docentes catedrátic os de los diferentes programas académicos.

TERCERO: ALEXANDER ESPINOSA TRIANA tuvo vinculaciones como docente catedrático de la Universidad del Tolima durante el periodo de tiempo entre 1998 y 2015, periodo en el que se encontró adscrito al

TERCERO: ALEXANDER ESPINOSA TRIANA tuvo vinculaciones como docente catedrático de la Universidad del Tolima durante el periodo de tiempo entre 1998 y 2015, periodo en el que se encontró adscrito al CREAD (En modalidad Distancia) así como al departamento de Desarrollo Agrario y Administración y Mercadeo de las facultades de Ingeniería Agronómica y Ciencias Económicas y Administrativas mediante la modalidad Presencial.

CUARTO: Según Constancia expedida por la Jefe de División de Relaciones Laborales y Prestacionales de la Universidad del Tolima, mi mandante tuvo las siguientes vinculaciones con la IES: (...) SEPTIMO: Sin previo aviso a mi mandante ALEXANDER ESPINOSA TRIANA le fueron reducidos el número de horas de las diferentes asignaturas Catedráticas por el dirigidas, afectando por tanto el número de horas del currículo de la asignatura a la vez que sus ingresos mensuales.

OCTAVO: Según los certificados de aportes expedidos por la plataforma "APORTES EN LINEA PILA de fecha 10 de julio de 2018, mi poderdante señor ESPINOSA TRIANA ha realizado los siguientes aportes a cargo de

la Universidad del Tolima al Sistema General Integral de Seguridad

Social:

AÑO MESES

2009: octubre, noviembre diciembre.

2010: enero, mayo, junio, julio, agosto, octubre, noviembre, diciembre,Expediente: 73001-33-33-004-2019-00361-01 (00172-2022)

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3 2011: enero, julio,

2012: octubre, noviembre, diciembre

2013: enero, febrero (doble aporte) marzo (cuatro aportes) abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre.

2014: marzo, abril, mayo, junio, julio, septiembre, octubre, noviembre, diciembre.

2015: marzo, abril, mayo, junio, julio, septiembre, octubre, noviembre, diciembre

NOVENO: Mi poderdante se encuentra afiliado al Régimen Individual con solidaridad COLFONDOS desde el año 2004, y según los desprendibles expedidos por este fondo ÚNICAMENTE aparecen los siguientes periodos cotizados a cargo de la Universidad del Tolima con NIT 890700640:

AÑO MESES

2009: septiembre, octubre, noviembre, diciembre. 2010 abril, mayo, junio, julio, septiembre, octubre, noviembre, diciembre

2011: marzo, abril mayo, junio, agosto, septiembre

2012: enero-diciembre

2014: febrero, marzo, abril, mayo, junio, agosto, septiembre, octubre, noviembre 2015 febrero, marzo, abril, mayo, junio, agosto, septiembre, octubre, noviembre

DECIMO: La Universidad del Tolima se ha rehusado constantemente en otorgar el reconocimiento a mi mandante de docente tiempo completo a pesar de cumplir con la totalidad de los requisitos y pese a sus altas y

octubre, noviembre

DECIMO: La Universidad del Tolima se ha rehusado constantemente en otorgar el reconocimiento a mi mandante de docente tiempo completo a pesar de cumplir con la totalidad de los requisitos y pese a sus altas y dignas calidades, por lo que se ha visto reducido a pe rmanecer en constante competencia para desempeñarse como Docente Catedrático de las asignaturas que dicta en el Departamento de Desarrollo Agrario desde hace más de 10 años vulnerando con ello derechos ciertos como a la seguridad social, un salari o proporcional a su escalafón docente, pensión y cesantías y demás elemento s concernientes a los derechos al trabajo.

ONCE: La Universidad del Tolima, no realizó los aportes al Sistema General de Seguridad Social Integral a favor de mi poderdante

correspondiente a los semestres:

Semestre B-1998, Semestre B -2001, Semestre A -2007, Semestre B -2007, Semestre A-2008, Semestre A-2009, Semestre A-2011, Semestre B-2011.

Lo anterior pese a que, según constancia expedida por esta misma institución, el Sr Espinosa Triana se encontró vinculado como docente catedrático durante esos periodos.

DOCE: En reiteradas oportunidades, la Universidad del Tolima aceleraba de forma arbitraria el plazo inicialmente pactado para la convocatoria de docentes catedráticos afectando gravemente el derecho al debido proceso y vulnerando los derechos de los docentes aspirantes a plaza.Expediente: 73001-33-33-004-2019-00361-01 (00172-2022)

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TRECE: A pesar de ser docente catedrático, mi poderdante junto con sus homólogos compañeros era obligados a asistir a reuniones extracurriculares académicas y administrativas convocadas por la Universidad del Tolima en donde, además de ser discutidos temas concernientes a los programas académicos y estructuración interna; les eran asignadas tareas misionales de dirección de programa. Prueba de ello, el hecho de que mi poderdante era miembro permanente del Comité

Curricular del Programa de Administración de Empresas Agropecuarias.

CATORCE: Mi mandante fue injustamente retirado de la Universidad del Tolima en su calidad de docente catedrático del departamento de Desarrollo Agrario de forma espontánea, imprevista, arbitraria, sin aviso o programación y alegando EXCLUSIVAMENTE la llamada "Crisis" que atravesaba la Universidad del Tolima para la época 2016, vulnerando de forma directa y grosera sus garantías y los derechos que como trabajador le socorren.

QUINCE: Durante todo el tiempo que mi poderdante estuvo vinculado con la Universidad del Tolima, fue reconocido por su profesionalismo, su gran experiencia, responsabilidad, compromiso, idoneidad y capacidad.

Prueba de ello los reconocimientos hechos a él por parte de la Asociación de Médicos Veterinarios del Tolima, La Asamblea Departamental y el Concejo Municipal de Ibagué.

DIECISEIS: Mediante derecho de petición del 05 de junio de 2019 se le solicito a la convocada el reconocimiento de un contrato realidad, así

Concejo Municipal de Ibagué.

DIECISEIS: Mediante derecho de petición del 05 de junio de 2019 se le solicito a la convocada el reconocimiento de un contrato realidad, así como del pago de acreencias laborales y aportes a seguridad social entre otros.

DIECISIETE: La Universidad del Tolima mediante oficio N° 4.3 -0000232 del 28 de junio de 2019 notificado el 05 de julio del hogaño, dio respuesta a la petición inicial en el sentido de NEGAR las pretensiones incoadas.

DIECIOCHO: El día 24 de julio del presente año, mediante apoderado judicial se solicitó la celebración de una audiencia de conciliación prejudicial correspondiéndole a la Procuraduría 27 judicial II aditiva el conocimiento del presente asunto en sede de conciliación.

DIECINUEVE: Llegado el día 29 de agosto de 2019 se llevó a cabo audiencia de conciliación prejudicial entre mi poderdante y la demandada en juicio, la cual fue declarada fallida ante la ausencia de ánimo conciliatorio entre las partes, por lo que se expidió constancia N° 261 del 30 de agosto del 2019 dando así por agotado el requisito de procedibilidad.

VEINTE: El señor ALEXANDER ESPINOSA TRIANA me ha conferido poder para actuar en su nombre y representación”.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Dentro del término de traslado, se pronunció la Universidad del Tolima, por conducto de apoderada judicial, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, en razón a que las decisiones emanadas de su

Dentro del término de traslado, se pronunció la Universidad del Tolima, por conducto de apoderada judicial, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, en razón a que las decisiones emanadas de su representada no presentan vicio alguno que conduzcan a su anulación, ya que se ajusta n al ordenamiento jurídico según la naturaleza especial del vínculo que sostuvo con el accionante, como profesor de cátedra.Expediente: 73001-33-33-004-2019-00361-01 (00172-2022)

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5 Explicó que, el señor Espinoza Triana, como se reconoce en los hechos tercero, séptimo y décimo, se vinculó a la Universidad del Tolima bajo la modalidad de profesor cátedra. Es decir, fue contratado por períodos académicos que nunca superaron los 4 meses, bajo una int ensidad horaria de catedra limitada, que no demandaba su dedicación exclusiva, tanto para el programa presencial como para el programa a distancia.

Que, s egún la certificación por la División de Relaciones Laborales de la Universidad del Tolima el 21 de junio de 2018, la cual fue allegada con la demanda, se puede observar que:

  • La vinculación del señor Espinoza Triana fue semestral: desde 3 hasta 4 meses. Culminado cada período académico se renovaba o no la vinculación del docente catedrático.
  • Durante los periodos intermedios entre semestres el señor Espinoza Triana no adelantaba labor alguna en favor de la universidad y, por lo

4 meses. Culminado cada período académico se renovaba o no la vinculación del docente catedrático.

  • Durante los periodos intermedios entre semestres el señor Espinoza Triana no adelantaba labor alguna en favor de la universidad y, por lo tanto, no recibía contraprestación alguna.
  • Por razones del servicio la vinculación del señor Espinoza Triana fue intermitente.
  • Si bien fue vinculado como catedrático para el semestre B de 1998 en la materia de construcciones rurales, pero desde ahí no volvió a ser vinculado hasta 2001 semestre B. De ahí, sucedió lo mismo hasta el 2007 semestre A.
  • Que volvió a vincularse como catedrático para los semestres 2007 A, 2007 B y 2008 A, en otras asignaturas, no trabajó para la universidad en el semestre B de 2008.
  • Aun cuando volvió a vincularse como catedrático para los semestres 2009 A hasta 2015 B. Las asignaturas y cargas académicas que se le encargaron fueron variables. Desde Asesorías de Trabajo de Grado a Formulación de Proyectos agropecuarios.

Con fundamento en estos hechos, manifestó que, es evidente que la vinculación jurídica del demandante por sus características no puede ser asimilada a la del profesor de planta u ocasional. Además, como bien lo reconoce el señor Espinoza Triana en el hecho doce, ha aspirado y competido en convocatorias públicas por plazas vacantes , lo cual constituye, por disposición legal, requisito indispensable para acceder a un empleo de esta naturaleza: “la provisión de cargos docentes se hará mediante concurso

en convocatorias públicas por plazas vacantes , lo cual constituye, por disposición legal, requisito indispensable para acceder a un empleo de esta naturaleza: “la provisión de cargos docentes se hará mediante concurso público de méritos convocado a nivel nacional para profesores de tiempo completo y medio tiempo (...)”.

Aclaró que, el reconocimiento que pretende el accionante como profesor de tiempo completo de planta, como consecuencia de haber estado vinculado durante periodos académicos intermitentes, es jurídicamente inviable por la naturaleza de su vínculo, para lo cual trajo a colación un aparte de la sentencia de la Corte Constitucional C-006/96.

De acuerdo a lo anterior, sostuvo que, es constitucionalmente inadmisible que, a través de la prestación del servicio de docencia , de manera continua,Expediente: 73001-33-33-004-2019-00361-01 (00172-2022)

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6 en la modalidad de ocasional o catedrático , se reconozca el acceso a un empleo público al cual se accede por concurso de méritos.

Agregó que, en virtud a que la vinculación del accionante fue de carácter periódico, las prestaciones sociales reconocidas a su favor para los períodos académicos en los que estuvo vinculado fueron proporcionales a la prestación de sus servicios. De ahí, que no sea admisible desde ningún punto de vista que éste exija el pago de prestaciones sociales diferentes a las que le correspondía por Ley.

Ahora bien, en cuanto a la reclamación de cotizaciones al sistema de

prestación de sus servicios. De ahí, que no sea admisible desde ningún punto de vista que éste exija el pago de prestaciones sociales diferentes a las que le correspondía por Ley.

Ahora bien, en cuanto a la reclamación de cotizaciones al sistema de seguridad social con anterioridad al 2009, puntualizó que, en la sentencia C006 de 1996, se establece que, los docentes ocasionales y de cátedra tienen derecho a que se les reconozcan prestaciones sociales propias del contrato laboral, en cuanto no existe fundamento constitucional que justifique un tratamiento diferencial en su caso concreto. Así, a partir de ese referente, la vinculación de profesores catedráticos en la Universidad del T olima se efectúa a través de una resolución.

En lo referente al componente de aportes al sistema de seguridad social, la Universidad del Tolima decidió en sus resoluciones que la remuneración fijada incluiría esos conceptos y que su pago estaría a cargo del interesado, dado que para hacer los aportes de manera directa necesitaba obtener la autorización de descuento de cada docente sobre el valor convenido cada semestre. Así, lo que dispuso fue que cada designado, con observancia de sus otras ocupaciones, fues e el encargado de hacer un pago unitario en correspondencia de la totalidad de sus ingresos.

Anotó que , de acuerdo con el Decreto 1279 de 2002, cada universidad pública tiene la potestad de fijar reglas salariales y prestacionales de conformidad con su normatividad interna:

"Art. 4. Profesores de hora -cátedra de las Universidades estatales y oficiales distintas a la Universidad Nacional de Colombia. Los profesores

conformidad con su normatividad interna:

"Art. 4. Profesores de hora -cátedra de las Universidades estatales y oficiales distintas a la Universidad Nacional de Colombia. Los profesores de hora-cátedra de las Universidades estatales u oficiales distintas a la Universidad Nacional de Colombia no son empleados públicos docentes de régimen especial ni pertenecen a la carrera profesoral y, por consiguiente, sus condiciones salariales y prestacionales no están regidas por el presente Decreto, sino por las reglas contractuales que en cada caso se convengan, conforme a las normas internas de cada Universidad, con sujeción a lo dispuesto en las disposiciones constitucionales y legales."

De ahí que , el establecimiento de condiciones especiales frente al pago de seguridad social se entendiera legítimo y permitido por el ordenamiento jurídico en su momento.

Desde la anterior perspectiva, dis iente de la reclamación que realiza el demandante en desconocimiento de los términos del vínculo laboral y condiciones de trabajo bajo las cuales la Universidad del Tolima le contrato, al ser evidente que , es el único responsable de que existan algunas inconsistencias en los aportes a pensión durante el período anterior a 2009.

Finalmente, solicitó que, al resolver de fondo este asunto se denieguen todas y cada una de las pretensiones de la demanda y se declare que en la expedición del acto administrativo demandado se respetaron las normasExpediente: 73001-33-33-004-2019-00361-01 (00172-2022)

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7 superiores a las que estaba sujeta esta decisión. (Fls. 135 a 147 del Documento No. 001 Cuaderno Principal del Expediente Digital).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En sentencia proferida el 16 de diciembre de 2021 , el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Como sustento de su decisión, expresó (Documento No. 030 Sentencia de la Carpeta Juzgado del Expediente Digital):

“ (…) Revisado el material probatorio recaudado, en especial, de las Resoluciones de vinculación por parte de la Universidad del Tolima para con el demandante, traídos en debida forma, permiten establecer que el demandante tuvo una relación laboral con la entidad demandada durante el semestre B de 1998, notándose asi que éste retomó dicha actividad del 06 de marzo al 23 de junio de 2011, del 14 de septiembre al 23 de diciembre, del 08 de marzo al 30 de junio de 2008, 14, 21, 28 de marzo y 4, 18, 25 de abril, 2 , 9. 16, 23, 30 de mayo y 6, 13, de junio de 2009, 12, 19, 26 de septiembre y 3, 10, 17, 24 y 31 de octubre , 7, 14, 21, 28 de noviembre y 5, 12, 19, 26 de diciembre de 2009, 21, 26, 27 de

28 de noviembre y 5, 12, 19, 26 de diciembre de 2009, 21, 26, 27 de septiembre y 3, 10, 24 y 32 octubre, 7, 14, 21, 28 de noviembre y 5, 12, 19, 26 de diciembre de 2009, 3,4,10,11,17,24 de abril 8,9,15,22,29 de mayo 5, 12,19,26 de junio 3.10.17.24 y 31 de julio de 2010, 14, 16, 17,18, 24,25 de abril 8.9. 15, 22,29 de mayo 5, 12, 19,26 de junio 3, 10, 17,24 y 31 de julio de 2010, 18,25,30 de septiembre, 2,89,16,23,30 de octubre para el bloque III y 18,19,21,23,25,26 de septiembre y 2,3,9,10,16,17,23,24,30 de octubre de 2010, 6,13,20,27 de noviembre y 4,11,18, de diciembre de 2010, 3.4.10.11.18,19,27,28, de diciembre de 2010, 5,12,13,19,20,26 de marzo y 2.9.10.16,17,23,30 de abril de 2011, 11,15,16,17,23,24,25,29,30 de abril de 2011, 7, 14, 21,28 de mayo y 4, 11,18, 25,30, de junio de 2011, 3,4,10,11,17,24,25,31 de marzo y

11,18, 25,30, de junio de 2011, 3,4,10,11,17,24,25,31 de marzo y 1,7,8,14,15,21,29,30 de abril de 2012, 5,6,12,13,19,20,26,30 de mayo, 2,3,9,10,16,17,23,30 de junio de 2012, 2,3,4,5,9,10,11,12,16,17,18,19,24,25,26,30 de junio 2012, 7, 8, 14, 15, 21, 22, 28,29 de julio de 2012, 01 de septiembre al 22 de diciembre de 2012, 01 de noviembre al 22 de diciembre de 2012, 3 al 22 de diciembre de 2012, 2 de Marzo al 28 de Junio de 2013, 10 de agosto al 29 de noviembre de 2013, el 1 de octubre al 29 de noviembre de 2013, 15 de febrero al 30 de marzo de 2014, 1 de marzo al 29 de junio de 2014, 02 de agosto al 29 de noviembre de 2014, 1 de septiembre al 29 de noviembre de 2014, 7 de febrero y hasta el 3 de junio de 2011, 25 de Julio y hasta el 25 de noviembre de 2011, 12 de abril y hasta el 24 de agosto de 2012, 24 de septiembre de 2012 y hasta el 02 de febrero de 2013, 6 de agosto al 6 de diciembre de 2013, 17 de febrero y el 27 de junio de 2014, 11 de agosto y el 12 de diciembre de 2014 y 16 de febrero y el 26 de junio de 2015.

diciembre de 2013, 17 de febrero y el 27 de junio de 2014, 11 de agosto y el 12 de diciembre de 2014 y 16 de febrero y el 26 de junio de 2015.

Ahora, dentro de las vinculaciones, existen algunas como profesor OCASIONAL o ASISTENTE, periodo durante el cual la universidad reclama la no existencia de vínculo laboral, por lo que señala que corría a cargo del demandante el pago de los aportes al sistema de seguridad social, y otras vinculaciones como docente CATEDRÁTICO, reconociéndose en este periodo el pago de aportes a seguridad social.Expediente: 73001-33-33-004-2019-00361-01 (00172-2022)

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Demandantes: ALEXANDER ESPINOSA TRIANA

Demandado: UNIVERSIDAD DEL TOLIMA

8 El accionante alega entonces que durante varios periodos de su vinculación como docente “asistente” no se canceló por parte de la Universidad aportes al sistema de seguridad social integral - subsistema pensiones. El siguiente cuadro ayudará a comprender lo alegado:

De acuerdo con lo anterior y según lo esbozado en las sentencias de constitucionalidad traídas a colación, no es de recibo predicar que durante la vinculación como docente “Asistente”, el accionante no tuviera derecho a que se le reconocieran las prestaciones sociales de manera proporcional a las horas laboradas y a que no se le cancelara por la entidad las cotizaciones correspondientes al sistema general de seguridad social en pensiones, como sí se demuestra que sucedió a partir del año 2011,

a que se le reconocieran las prestaciones sociales de manera proporcional a las horas laboradas y a que no se le cancelara por la entidad las cotizaciones correspondientes al sistema general de seguridad social en pensiones, como sí se demuestra que sucedió a partir del año 2011, cuando el señor ESPINOSA TRIANA pasó a desempeñarse como docente catedrático.

En este punto es necesario señalar que la certificación expedida por el centro universitario, vista a folios 29 y ss del cuaderno principal, informa que al accionante se le cancelaron prestaciones sociales en forma proporcional y que sobre ese ingreso se cotizó al sistema de pensiones, sin embargo, ningún otro medio probatorio se aportó al despacho al respecto, con el fin de negar el dicho del accionante, que precisamente reclama tal pago.

El despacho debe igualmente agregar que , con ocasión a la ejecución de esos contratos, el demandante entre otros, tenía ciertas obligaciones específicas tales como:

  • Elaborar el plan integral de curso y realizar el encuadre pedagógico de acuerdo a los lineamientos institucionales. - Elaborar el -proceso de aprendizaje de los estudiantes de manera formativa, permanente y aplicar las convocatorias. - Dar cumplimiento a los horarios establecidos con los estudiantes y asistir a las reuniones de los colectivos académicos de su programa. - Ingresar a plataforma las notas de los estudiantes de los cursos a su cargo, dentro de las fechas establecidas por el calendario académico del IDEAD y hacer entrega a la dirección del respectivo programa los reportes generados en el ingreso de las mismas dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de cierre. - Presentar un informe de curso que comprende los logros y dificultades y

IDEAD y hacer entrega a la dirección del respectivo programa los reportes generados en el ingreso de las mismas dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de cierre. - Presentar un informe de curso que comprende los logros y dificultades y los aportes que considere pertinente para el mejoramiento de los procesos educativos.Expediente: 73001-33-33-004-2019-00361-01 (00172-2022)

Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandantes: ALEXANDER ESPINOSA TRIANA

Demandado: UNIVERSIDAD DEL TOLIMA

9 - Orientar la totalidad de las horas establecidas, de acuerdo con el horario establecido por la Universidad. - Responder por los bienes que se le entreguen por inventario. Por tanto, en caso de pérdida o deterioro no imputable al uso natural, deberá pagar su valor, pudiendo la Universidad deducirlo de las sumas que adeude a los docentes. - Cumplir con los deberes como docentes, según las normas concordantes. - Orientar y asesorar a los estudiantes en el aprendizaje. - Evaluar el proceso de aprendizaje de los estudiantes de manera formativa y permanente y efectuar las respectivas evaluaciones.

No se probó por el extremo demandante las labores extracurriculares que presuntamente debió realizar y que excedieran el marco de la labor para la cual se le vinculó, implicando una dedicación diferente y que excediera las horas pactadas.

En conclusión, en el presente asunto se encuentra probada la relación laboral entre las partes por los términos señalados en cada una de las resoluciones mencionadas atrás, sin que pueda decirse que dicho vínculo

las horas pactadas.

En conclusión, en el presente asunto se encuentra probada la relación laboral entre las partes por los términos señalados en cada una de las resoluciones mencionadas atrás, sin que pueda decirse que dicho vínculo no sufrió solución de continuidad, o se puede equiparar al desarrollado por un empleado público docente, toda vez que aquellos se vinculan por concurso público y abierto de méritos. (…)

PRESCRIPCIÓN

ANALIZADOS los anteriores tópicos en el caso concreto tenemos:

➢ La petición de reconocimiento y pago de las acreencias laborales por parte del demandante, fue radicada ante la ESE demandada el 05 de junio de 2019.

➢ Quiere decir lo anterior, que frente a las vinculaciones correspondientes a los años 1998 a 2015, se presenta el fenómeno jurídico en estudio por cuanto el actor debió reclamar los derechos prestacionales hasta el año

2018. Mírese que el año 2015 se desempeñó la labor docente para el segundo semestre de dicho año, por lo que concordando en que dicho semestre tuviera su culmen el 31 de diciembre de 2015, el término de prescripción finalizaría el 31 de diciembre de 2018. Sin embargo, la petición se presenta hasta el 05 de junio de 2019.

Lo anterior entonces quiere significar que en el presente asunto tuvo ocurrencia el fenómeno extintivo estudiado y en consecuencia no se podrá acceder al restablecimiento solicitado.

En lo que atañe a los aportes al Sistema de Seguridad Social, se ha de indicar que el único subsistema respecto del cual se predica una imprescriptibilidad es el correspondiente a las PENSIONES, tal como se

acceder al restablecimiento solicitado.

En lo que atañe a los aportes al Sistema de Seguridad Social, se ha de indicar que el único subsistema respecto del cual se predica una imprescriptibilidad es el correspondiente a las PENSIONES, tal como se explicó en la precitada sentencia de unificación de la sección segunda de 25 de agosto de 2016.

En consonancia con lo determinado por el Consejo de Estado, la entidad demandada deberá, a título de restablecimiento del derecho, tomar el ingreso base de cotización o IBC pensional del demandante, dentro de los periodos laborados y correspondientes a la vinculación como docente “asistente” y/o catedrático (…)”.

En consecuencia, resolvió:Expediente: 73001-33-33-004-2019-00361-01 (00172

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