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TA TOL - 73001-33-33-004-2019-00393-01-(14-11-2024)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-33-33-004-2019-00393-01-(14-11-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente: LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Ibagué, catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)

Expediente No: 73001-33-33-004-2019-00393-01

Interno No: 977-2022

Medio de control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES

COLECTIVOS – POPULAR.

Demandante: JUDDY LEAL Y OTROS

Demandados: MUNICIPIO DE IBAGUÉ,

Apoderados: BETTY ESCOBAR VARÓN

Asunto: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la Alcaldía de Ibagué, contra la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2022 por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral Del Circuito De Ibagué , por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

La parte actora en e jercicio de la acción popular, solicit ó que se ampararan los derechos colectivos al goce de un ambiente sano , la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales, el goce del espacio público y la utilización racional y defensa de los bienes de uso público, la defensa del patrimonio público, la seguridad y salub ridad públicas, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y que su prestación sea eficiente y oportuna y, en consecuencia, se orden ara a la entidad demandada iniciar las obras para la construcción de un puente que conecte y

una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y que su prestación sea eficiente y oportuna y, en consecuencia, se orden ara a la entidad demandada iniciar las obras para la construcción de un puente que conecte y resuelva las problemáticas originadas en el sector del barrio la Florida Sur del M municipio de Ibagué.

1. HECHOS1

Los que tienen relevancia jurídica son los siguientes:

1. Los habitantes del sector de la Florida Sur del municipio de Ibagué, señalaron que desde el año 2018 se informo a la Secretaria de Infraestructura sobre el estado

de un puente ubicado en el sector 1 diagonal a la carrera 28 sur 22 - 32 en el municipio de Ibagué.

1.2. Afirmaron que, en el mismo año 2018 debido al deterioro que previamente se había advertid o, el mencionado puente colapsó, eventualidad que se puso en conocimiento a la respectiva Secretaria de Infraestructura.

1.3. Mencionaron que el 15 de febrero de 2018, la directora del grupo de proyectos S.I.M., dio respuesta al oficio No. 2018-8318, por medio del cual les informó que se había realizado una visita técnica con el fin de efectuar una evaluación y estudio del puente, que como resultado se constata el mal estado del puente , por lo tanto, se

1 Ver demandada en el expediente digital SAMAI: Índice 04, documento denominado “2_ED_ONEDRIVE_1_9112022(.zip) 01CuadernoPrincipal archivo 01, folios 1 a 11.Expediente No.: 73001-33-33-004-2019-00393-01 (Inter, 977-2022)

Demandante: JUDDY TIQUE LEAL Y OTROS

Demandado: Municipio de Ibagué Asunto: Acción Popular – Sentencia de Segunda Instancia Página 2 de 15 ___________________________________________________________________________________________________ afirmó que la secretaria iniciaría los procesos para la elaboración de los estudios previos y la factibilidad para la respectiva construcción.

1.4. Indicaron que posteriormente mediante oficio, se manifestó que el municipio de Ibagué no cu enta con los recursos para el desarrollo de la obra , que se esperan unos requisitos, aun así, no se contará con dichos recursos.

1.5. Precisaron que el inconveniente radica en el hecho de tener los sectores separados, pero lo mas grave es la dificultad para el ingreso del vehículo de basura, lo que hace que las personas tengan que exponer su i ntegridad por el estado del puente, esto además produce una contaminación asociada al paso de la quebrada La Volcana y se frecuenta transito de niños.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

2.1. MUNICIPIO DE IBAGUÉ.2

La entidad indicó que no tiene responsabilidad alguna , en tal sentido se opone totalmente a las pretensiones, por carecer de fundamento legal y real, esto con base a los siguientes argumentos:

Que para la realización de las obras solicitadas se requiere de un proceso previo, que se compone tanto de estudios jurídicos como técnicos, además, que se tiene que tener en cuenta el presupuesto municipal , en conco rdancia con lo anterior, señala que el ente municipal no puede ejecutar de manera arbitraria las obras solicitadas por los accionantes , ya que de ser así, no se podría dar prioridad a las verdaderas necesidades de la comunidad, solo se atenderían los caprichos de los

señala que el ente municipal no puede ejecutar de manera arbitraria las obras solicitadas por los accionantes , ya que de ser así, no se podría dar prioridad a las verdaderas necesidades de la comunidad, solo se atenderían los caprichos de los ciudadanos que actúan por beneficio propio y no por el bienestar general de la comunidad. Aclaró que el deterioro y falta de conservación de las vías públicas, no solo se debe a la falta de rubros presupuestales para atender estas nec esidades, sino a la consecuencia de vivir en un país de pocos recursos y mal administrado.

Consideró conveniente subrayar la ausencia de material probatorio que logre acreditar la vulneración de los derechos aludidos en la presente demanda por parte del municipio de Ibagué, especialmente los de la población con discapacidad. Frente a lo anterior, resaltó que la Ley 472 de 1998 en su artículo 30 establece que la carga de la prueba le corresponde al demandante, a quien le incumbe probar la amenaza y vulneración de los derechos colectivos . Hecha esta salvedad, con la finalidad de desvirtuar las pretensiones de la demanda, la entidad accionada propone las excepciones; inexistencia de prueba del grave riesgo aludido , carga de la prueba, consideraciones relativas a la existencia de titulo jurídico de imputación y hecho superado.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3.

Mediante decisión adoptada el 28 de septiembre de 2022, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral Del Circuito De Ibagué, concedió la protección de los derechos invocados, declarando responsable al municipio de Ibagué por la vulneración y/o amenaza de los dere chos colectivos invocados, por lo que, impartió medidas para

Administrativo Oral Del Circuito De Ibagué, concedió la protección de los derechos invocados, declarando responsable al municipio de Ibagué por la vulneración y/o amenaza de los dere chos colectivos invocados, por lo que, impartió medidas para que el municipio de Ibagué adelantara las gestiones para solucionar en forma adecuada y definitiva la problemática de la comunidad, por consiguiente orden ó

2 Ver demandada en el expediente digital SAMAI: Índice 04, documento denominado “2_ED_ONEDRIVE_1_9112022(.zip) 01CuadernoPrincipal archivo 01, folios 25 a 27. 3 Ver demandada en el expediente digital SAMAI: Índice 04, documento denominado “2_ED_ONEDRIVE_1_9112022(.zip) 01Cuaderno Principal archivo 065SentenciaPopularExpediente No.: 73001-33-33-004-2019-00393-01 (Inter, 977-2022)

Demandante: JUDDY TIQUE LEAL Y OTROS

Demandado: Municipio de Ibagué Asunto: Acción Popular – Sentencia de Segunda Instancia Página 3 de 15 ___________________________________________________________________________________________________ comenzar y finalizar, en caso de que no lo hubiere hecho aún, las gestiones de carácter administrativo, financiero y presupuestal pertinentes, orientadas a ejecutar

de manera efectiva la construcción del Box Coulvert en la carrera 28ª Sur entre calles 22 y 23 quebrada La Volcana Barrio La Flori da variante sector 1 de esta localidad.

Señaló que el artículo 86 de la Ley 136 de 1994 establece que cada municipio o distrito contará con la presencia de un alcalde, quien desempeñar á la autoridad política y administrativa de la respectiva entidad territorial. Simultáneamente, indicó

Señaló que el artículo 86 de la Ley 136 de 1994 establece que cada municipio o distrito contará con la presencia de un alcalde, quien desempeñar á la autoridad política y administrativa de la respectiva entidad territorial. Simultáneamente, indicó que con base al Decreto 1421 de 1993, los alcaldes tienen la obligación de dictar actos y ejecutar las operaciones para la protección, recuperación y cons ervación del espacio público. En concordancia con lo anterior, resaltó que la Ley 9 de 1989 define las vías vehiculares como parte del espacio público. Desde esta perspectiva, trae a colación el artículo 17 de la Ley 105 de 1993, que traza la competencia q ue tienen los municipios en el mantenimiento y conservación de las vías urbanas, suburbanas y terciarias.

El ente judicial de primera instancia, determinó que la responsabilidad sobre la afectación y el consecuente restablecimiento de los derechos colectivos vulnerados, radica primordialmente en el municipio de Ibagué, pues aquel tiene el deber constitucional de garantizar el goce del espacio público, mucho más tratándose de una vía de tal importancia para dicho sector, esto conforme al material probatorio allegado al expediente, específicamente, sobre la re spuesta formulada por la entidad accionada a la petición elevada por el actor popular, quien manifestó que al realizar una visita técnica al lugar, pudo constatar que en efecto se requiere la construcción del puente, en vista de las afectaciones que se presentan, por lo tanto, informó que se encuentran en procesos de estudio y diseño, aclarando que se iniciaran las obras cuando se tenga disponibilidad presupuestal. Así mismo, con la información allegada por la oficina de contratación del municipio de Ibagué, quien

informó que se encuentran en procesos de estudio y diseño, aclarando que se iniciaran las obras cuando se tenga disponibilidad presupuestal. Así mismo, con la información allegada por la oficina de contratación del municipio de Ibagué, quien indicó sobre el inicio del proceso contractual establecido en la plataforma de SECOP II, implementado para la construcción de un Box Coulvert en la carrera 28a sur entre calles 22 y 23 quebrada L a Volcana del barrio La Florida variante Sector 1 del municipio de Ibagué, el cual, por intermedio de un proceso de selección, se le adjudicó al proponente CONSORCIO MYC BOX 2022.

Aclaró que, si bien es cierto, el proceso de selección culminó, no se hace mención alguna sobre el inicio de las obras en la zona; en consecuencia, contempló la circunstancia que, a la fecha de expedición de la providencia, las gestiones no han resultado suficientes para garantizar la protección de los derechos colectivos. En concordancia con lo anterior, con el objetivo de garantizar la protección de derechos colectivos vulnerados, establece un término de (6) meses siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia para la construcción del puente en mención.

4. APELACIÓN

4.1. Municipio de Ibagué4.

Argumentó que, aunque exista el deber estatal de proporcionar los servicios y bienestar de la comunidad, dicho deber está enmarcado en la razonabilidad de los recursos con los que se cuente; por lo tanto, para atender las necesidades de la comunidad se debe realizar bajo una prelación lógica, con el objetivo de administrar los recursos de manera racional y dar soluciones a las verdaderas necesidades. Por

recursos con los que se cuente; por lo tanto, para atender las necesidades de la comunidad se debe realizar bajo una prelación lógica, con el objetivo de administrar los recursos de manera racional y dar soluciones a las verdaderas necesidades. Por

4 Ver demandada en el expediente digital SAMAI: Índice 04, documento denominado “2_ED_ONEDRIVE_1_9112022(.zip) 01CuadernoPrincipal archivo 067RecursoMunicipioIbague.Expediente No.: 73001-33-33-004-2019-00393-01 (Inter, 977-2022)

Demandante: JUDDY TIQUE LEAL Y OTROS

Demandado: Municipio de Ibagué Asunto: Acción Popular – Sentencia de Segunda Instancia Página 4 de 15 ___________________________________________________________________________________________________ ende, considera que se debe analizar en este caso si se está ante la presencia de una situación de riesgo claro para la comunidad.

Reiteró que, frente a los derechos colectivos relatados por el actor, el nexo causal no se encuentra material y objetivamente demostrado. Resaltó que el accionante solo solicita protección de derechos colectivos abstractos, sin identificar acciones concretas; solo aludió a un posible riesgo sin probar la inminencia del daño, aspecto indispensable para proceder a ordenar la prevención y, por lo tanto, ordenar su protección sería exigir a todas las entidades territoriales cubrir lo s riesgos que se puedan originar. Subrayó que no es aceptable ordenar construir obras al municipio sin considerar el presupuesto, los planes, programas de desarrollo y los compromisos en materia de gastos, pues señala que existen normas de carácter presupuestal y de planificación territorial que deben a catarse, pues caso contrario, sería el juez quien determinaría la ejecución del presupuesto de un municipio, por

compromisos en materia de gastos, pues señala que existen normas de carácter presupuestal y de planificación territorial que deben a catarse, pues caso contrario, sería el juez quien determinaría la ejecución del presupuesto de un municipio, por lo que se generaría un caos administrativo.

Para finalizar, recalcó que no se puede ordenar la ejecución de obras públicas que requieran una inversión considerable, en concordancia con lo previamente relatado, solicitó que se revoque el fallo proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué.

5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

El expediente fue radica do en esta Corporación el 9 de noviembre de 20225 y mediante auto del 17 de noviembre de 20226, se admitió el recurso de apelación , para luego, el 12 de diciembre de 20227, ingresar el expediente al Despacho para proferir sentencia.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA.

Es competente esta corporación para resolver el recurso de apelación que fue interpuesto, conforme a lo establecido por los artículos 16 y 37 de la Ley 472 de 1998, en concordancia con el artículo 153 del CPACA.

2. PROBLEMAS JURÍDICOS

Conforme a los argumentos expuestos en la demanda, la sentencia de primera instancia y el recurso interpuesto por el extremo pasivo municipio de Ibagué, la Sala deberá establecer:

  • Si deberá confirmar la providencia apelada, a través de la cual se amparó los derechos colectivos invocados por parte actora al evidenciarse la carencia

deberá establecer:

  • Si deberá confirmar la providencia apelada, a través de la cual se amparó los derechos colectivos invocados por parte actora al evidenciarse la carencia

de un puente ubicado en la carrera 28a sur entre calles 22 y 23 quebrada La Volcana del barrio la Florida variante Sector 1 del municipio de Ibagué, o por el contrario, resulta procedente revocar o modificar la sentencia de primera instancia, conforme a la solicitud de la entidad accionada.

Para resolver ese cuestionamiento, se deberá determinar:

5 Acta De Reparto expediente SAMAI; índice Nro. 004; archivo denominado 5_ED_DRLUISEDUARDOCO(.pdf) NroActua 4 6 expediente SAMAI; índice Nro. 005; archivo denominado; Archivo Pdf Denominado 7_AUTOADMITERECURSOAPELACION”. 7 expediente SAMAI; índice Nro. 011; archivo denominado 11_ALDESPACHOPARASENTENCIA_00420190039301Expediente No.: 73001-33-33-004-2019-00393-01 (Inter, 977-2022)

Demandante: JUDDY TIQUE LEAL Y OTROS

Demandado: Municipio de Ibagué Asunto: Acción Popular – Sentencia de Segunda Instancia Página 5 de 15 ___________________________________________________________________________________________________ i) ¿Puede una administración pública justificar la no ejecución de una obra pública esencial, alegando únicamente la falta de recursos económicos, cuando dicha obra es necesaria para garantizar el bienestar de la comunidad? ii) ¿Es suficiente que el demandante demuestre la necesidad del puente y el daño causado por su ausencia, o debe probar un nexo causal más específico con una conducta concreta?

es necesaria para garantizar el bienestar de la comunidad? ii) ¿Es suficiente que el demandante demuestre la necesidad del puente y el daño causado por su ausencia, o debe probar un nexo causal más específico con una conducta concreta?

3. TESIS DE LA SALA.

Anuncia la sala que confirmará la protección de los derechos e intereses colectivos al “goce del espacio público” atendiendo a que del material probatorio se evidenció efectivamente que en el sector afectado carrera 28a sur entre calles 22 y 23 quebrada La Volcana del barrio la Florida variante Sector 1 del Municipio de Ibagué, no cuenta con la conformación de un puente, debido a lo cual se está presentando múltiples afectaciones a los ciudadanos que conforman esta comunidad, lo que no les permite disfrutar de una calidad de vida íntegra, por ende, se contempla la importancia que tiene la construcción del puente, puesto que no solo es una obra de infraestructura, sino una inversión en el bienestar social y el desarrollo comunitario.

Respecto a la responsabilidad de la entidad, se concluye que le asiste la obligación al municipio de Ibagué, de conformidad con sus competencias, constitucionales y legales, de modo que se le atribuye la labor para solucionar la problemática que actualmente viven los habitantes del sector antes anunciado y ofrecer las soluciones que resulten p ertinentes de hacer cesar la vulneración de los derechos colectivos que han sido invocados en esta demanda. Inclusive, su deber abarca un amplio espectro de actividades, desde la concepción del proyecto hasta su finalización y mantenimiento.

4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.

4.1. Naturaleza, características y procedencia de la acción popular.

espectro de actividades, desde la concepción del proyecto hasta su finalización y mantenimiento.

4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.

4.1. Naturaleza, características y procedencia de la acción popular.

La titularidad para su ejercicio, como su nombre lo indica, está dada por la naturaleza popular, por lo tanto, puede ser ejercida por cualquier persona, natural o jurídica, pública o privada, o también por las autoridades, organismos y entidades señalados en el artículo 12 de la Ley 472 de 1998.

Las acciones populares protegen a la comunidad en sus derechos colectivos y por lo mismo, pueden ser promovidas por cualquier persona a nombre de la comunidad cuando ocurra un daño a un derecho o interés común, sin más requisitos que los que establezca el procedimiento regulado por la ley, es decir, que no necesariamente se requiere que el accionante sea parte de la comunidad, sino que actúe en beneficio de la comunidad.

El interés colectivo se configura, en este c aso, como un interés que pertenece a todos y a cada uno de los miembros de una colectividad determinada, el cual se concreta a través de su participación activa ante la administración de justicia, en demanda de su protección.

Ahora bien, al momento de dec idir sobre una acción popular, debe establecerse si existe uno o varios derechos o intereses con la connotación de colectivos, vulnerados o amenazados, quién es el responsable o responsables, y cuál es la mejor manera de conjurar el peligro o hacer cesar e l menoscabo. Es decir, que al abordar el estudio de las acciones populares, lo que primero debe establecerse, es

vulnerados o amenazados, quién es el responsable o responsables, y cuál es la mejor manera de conjurar el peligro o hacer cesar e l menoscabo. Es decir, que al abordar el estudio de las acciones populares, lo que primero debe establecerse, es si está de por medio algún derecho colectivo amenazado o conculcado . Luego, seExpediente No.: 73001-33-33-004-2019-00393-01 (Inter, 977-2022)

Demandante: JUDDY TIQUE LEAL Y OTROS

Demandado: Municipio de Ibagué Asunto: Acción Popular – Sentencia de Segunda Instancia Página 6 de 15 ___________________________________________________________________________________________________ debe entrar a determinar si las partes vinculadas al proceso son las responsables de estas transgresiones, para determinar posteriormente su amparo8.

El artículo 88 de la Constitución Política, desarrollado por la Ley 472 de 1998, en el artículo 2º prevé que las acciones populares son el mecanismo de protección de los derechos e intereses colectivos definidos en el artículo 4º de la misma ley y que éstas se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos consagrados por la Constitución y la ley, o para restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible, y según el artículo 9º ibidem, proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o particulares que hayan violado o amenacen violar tales derechos.

Conforme a la jurisprudencia, se requiere verificar los siguientes supuestos sustanciales:

a) una acción u omisión de la parte demandada;

autoridades públicas o particulares que hayan violado o amenacen violar tales derechos.

Conforme a la jurisprudencia, se requiere verificar los siguientes supuestos sustanciales:

a) una acción u omisión de la parte demandada; b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, distinto de aquél que proviene de todo riesgo normal generado por la actividad humana; y, c) una relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses.

Estos supuestos deben ser debidamente acreditados en el proceso, en la medida en que en este se aplica el principio de la carga de la prueba (Art. 30 Ley 472 de 1998).

Sobre el tema, ha dicho la Corte Constitucional que:

“Los intereses difusos y colectivos, protegidos por las acciones populares, hacen referencia a derechos o bienes indivisibles, o supraindividuales, que se caracterizan por el hecho de que se proyectan de manera unitaria a toda una colectividad, sin que una persona pueda ser excluida de su goce por otras personas. Estos derechos e intereses colectivos se asemejan entonces, mutatis mutandi, al concepto de “ bien público”, que ha sido profusamente estudiado y debatido en la literatura económica, en la medida en que los intereses colectivos y los bienes públicos tienden a caracterizarse porque en ellos no existe rivalidad en el consumo y se aplica el principio de no exclusión. Esto significa que el hecho de que una persona goce del bien no impide que otros puedan gozar del mismo (ausencia de rivalidad en el consumo), y por ende el goce de ese bien por otras personas no disminuye su disponibilidad. Y de

de no exclusión. Esto significa que el hecho de que una persona goce del bien no impide que otros puedan gozar del mismo (ausencia de rivalidad en el consumo), y por ende el goce de ese bien por otras personas no disminuye su disponibilidad. Y de otro lado, esos bienes se caracterizan porque se producen o salvaguardan para todos o no se producen o salvaguardan para nadie, ya que no es posible o no es razonable excluir potenciales usuarios o consumidore s (principio de no exclusión). Por consiguiente, si el bien público o el interés colectivo se encuentran en buen estado, todos los miembros de la colectividad pueden gozar de ellos en forma semejante; en cambio, una afectación del bien público o del interé s colectivo tiene impacto sobre toda la comunidad, pues todos se ven afectados por ese deterioro…Por todas las anteriores razones, los intereses o derechos difusos o colectivos son supraindividuales e indivisibles y exigen una conceptualización y un tratam iento procesal unitario y común, pues la indivisibilidad del objeto implica que la solución de un eventual litigio sea idéntica para todos.” (Sentencia C -569 de 2004, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes).

8“Sentencia C-569 De 2004, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes.Expediente No.: 73001-33-33-004-2019-00393-01 (Inter, 977-2022)

Demandante: JUDDY TIQUE LEAL Y OTROS

Demandado: Municipio de Ibagué Asunto: Acción Popular – Sentencia de Segunda Instancia Página 7 de 15 ___________________________________________________________________________________________________ De acuerdo con lo anterior, es posible concluir que este ti po de acción tiene como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, entendidos éstos

Asunto: Acción Popular – Sentencia de Segunda Instancia Página 7 de 15 ___________________________________________________________________________________________________ De acuerdo con lo anterior, es posible concluir que este ti po de acción tiene como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, entendidos éstos como los derechos o bienes indivisibles, o supraindividuales, que se caracterizan por el hecho de que se proyectan de manera unitaria a toda una colect ividad, sin que una persona pueda ser excluida de su goce por otras personas, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro, agravio o daño contingente, por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares que actúen en desarrollo de funciones administrativas. Los derechos e intereses colectivos susceptibles de esta acción son todos aquellos definidos como tales en la Constitución Política, las leyes y los tratados de derecho internacional celebrados por Colombia y los mencionados a título enunciativo por el artículo 4 de la Ley 472 de 1998.

Sin embargo, la acción popular no es el mecanismo procesal idóneo para acceder a la indemnización de perjuicios, como quiera que la misma se encuentra instituida para la protección de los derechos e intereses colectivos, con miras a evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre tales derechos e intereses, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible, pero no para indemnizar los perjuicios que se hayan causado a una persona o a un grupo de personas determinadas, ni tampoco puede ser ejercida como un mecanismo de control de legalidad ni de constitucionalidad de las actuaciones judiciales que a juicio del actor vulneren ese tipo de derechos.

grupo de personas determinadas, ni tampoco puede ser ejercida como un mecanismo de control de legalidad ni de constitucionalidad de las actuaciones judiciales que a juicio del actor vulneren ese tipo de derechos.

4.2. La obligación constitucional y legal de la protección y goce del espacio público.

La Constitución Política de Colombia, en sus artículos 1, 82, 88 y 102, impone al Estado entre otras, el debe r de velar por la protección de la integridad del espacio público, hacer prevalecer el interés general sobre el particular, asegurar la efectividad de l carácter prevalente del uso común del espacio público sobre el interés particular y ejercer la facultad reguladora del mismo.

Ahora bien, el artículo 5° de la Ley 9ª de 1989 define el espacio público como “…el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de las necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes ”, constituido, entre otras, por “…las áreas requeridas para la circulación tanto peatonal como vehicular, las áreas para la recreación pública, activa o pasiva, para la seguridad y tranquilidad ciudadana, [y] las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías, fuentes de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares…”.

Y sumado a ello, l os artículos 3° y 5° del Decreto 1504 de 1998, precisan que el espacio público se encuentra comprendido por “ a) Los bienes de uso público, es decir, aquellos inmuebles de dominio público cuyo uso pertenece a todos los

espacio público se encuentra comprendido por “ a) Los bienes de uso público, es decir, aquellos inmuebles de dominio público cuyo uso pertenece a todos los habitantes del territorio nacional, destinados al uso o disfrute colectivo.” y, entre otras, por las “áreas integrantes de los sistemas de circulación peatonal y vehicular, constituidas por: i) Los componentes de los perfiles viales tales como: áreas de control ambiental, zonas de mobiliario urbano y señalización, cárcamos y ductos, túneles peatonales, puentes peatonales, escalinatas, bulevares, alamedas, rampas para discapacitados, andenes, malecones, paseos marítimos, camellones, sardineles, cunetas, ciclopistas, ciclovías, estacionamiento para bicicletas, estacionamiento para moto cicletas, estacionamientos bajo espacio público, zonas azules, bahías de estacionamiento, bermas, separadores, reductores de velocidad, calzadas, carriles; ii) Los componentes de los cruces o intersecciones, tales como: esquinas, glorietas orejas, puentes vehiculares, túneles y viaductos; [y por] b) áreasExpediente No.: 73001-33-33-004-2019-00393-01 (Inter, 977-2022)

Demandante: JUDDY TIQUE LEAL Y OTROS

Demandado: Municipio de Ibagué Asunto: Acción Popular – Sentencia de Segunda Instancia Página 8 de 15 ___________________________________________________________________________________________________ articuladoras de espacio público y de encuentro, tales como: parques urbanos, zonas de cesión gratuita al municipio o distrito, plazas, plazoletas, escenarios deportivos, escenarios culturales y de espectáculos al aire libre…”

___________________________________________________________________________________________________ articuladoras de espacio público y de encuentro, tales como: parques urbanos, zonas de cesión gratuita al municipio o distrito, plazas, plazoletas, escenarios deportivos, escenarios culturales y de espectáculos al aire libre…”

De manera, que el espacio público lo componen aquellos lugares destinados para la satisfacción de las necesidades urbanas colectivas, espacios que contienen elementos constitutivos y complementarios, dentro de los cuales se encuentran los sistemas de circulación peatonal y vehicular.

5. CASO CONCRETO.

La parte actora solicitó se protejan los derechos colectivos al goce de un ambiente

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