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TA TOL - 73001-33-33-004-2019-00428-01-(10-10-2024)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-004-2019-00428-01-(10-10-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

República de Colombia

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ

Ibagué, diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

Radicación: No. 73001-33-33-004-2019-00428-01

Interno: No. 2022 – 00975

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: JOSÉ DOMINGO ORTIZ GONZÁLEZ

Demandados: HOSPITAL SAN JOSÉ E.S.E. DE SAN SEBASTIÁN DE MARIQUITA Referencia: Sentencia segunda instancia – contrato realidad.

OBJETO DE LA PROVIDENCIA

Se encuentran las presentes diligencias a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada – Hospital San José E.S.E. de Mariquita – Tolima, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, el 30 de septiembre de 2022 , y conforme a la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

El señor JOSÉ DOMINGO ORTIZ GONZÁLEZ , a través de apoderad a judicial instaura demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra el HOSPITAL SAN JOSÉ E.S.E DE SAN SEBAST IÁN DE MARQUITA – TOLIMA solicitando lo siguiente:

I.I. DECLARACIONES Y CONDENAS1

SAN JOSÉ E.S.E DE SAN SEBAST IÁN DE MARQUITA – TOLIMA solicitando lo

siguiente:

I.I. DECLARACIONES Y CONDENAS1

“1. Que se declare NULO el oficio S.H.M. 653 -2018 del 24 de mayo de 2019, por medio del cual la entidad demandada negó el reconocimiento de la relación laboral con el señor JOSE DOMINGO ORTIZ GONZALEZ y le negó el pago de sus prestaciones sociales.

2. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, y a título de restablecimiento del derecho, se declare que entre el demandante JOSE DOMINGO ORTIZ GONZALEZ en calidad de empleado publico (sic) y la entidad demandada HOSPITAL SAN JOSE en calidad de empleador, existió varios contratos de trabajo, que generó una relación laboral sin solución de continuidad, desde el 01 de abril de 2013 y hasta el 02 de agosto de 2016, y que esta relación laboral fue terminada en forma unilateral y sin justa causa por parte del empleador.

1 Ver Al despacho_ Expediente digital Juzgado, 01 Cuaderno Principal – Doc 015 Escrito demanda fls 1 – 2 y 22 - 24 expediente electrónico Tribunal – SAMAI.MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JOSÉ DOMINGO ORTIZ GONZÁLEZ V s. HOSPITAL SAN JOSE E.S.E. DE SAN SEBASTIÁN DE MARIQUITA – TOLIMA

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3. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, y a título de

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3. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demandada HOSPITAL SAN JOSE, a reconocer y pagar a favor del convocante los siguientes conceptos:

a. Que se condene a la entidad demandada al pago de la indemnización por despido sin justa causa. b. Que se condene en forma principal a la entidad demandada, a reconocer y pagar la nivelación salarial del salario del demandante, de conformidad con los cargos y salarios de planta de los empleados públicos. c. Que se condene a la entidad demandada, en forma subsidiaria a la anterior pretensión, a otorgar el incremento y reajuste del salario pactado de conformidad con el IPC e inflación vigentes para cada año respectivo. d. Que se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago del auxilio de cesantías por todo el tiempo que duró la relación laboral según los hechos de la demanda, suma que asciende a $24.000.000.oo. o la suma que se demuestre en el plenario. e. Que se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de los intereses sobre las cesantías por todo el tiempo que duró la relación laboral según los hechos de la demanda, suma que asciende a $2.880.000.oo. o la suma que se demuestre en el plenario. f. Que se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de las vacaciones a que tiene derecho mí representado por todo el tiempo que duró la relación laboral según los hechos de la demanda, suma que asciende a $

suma que se demuestre en el plenario. f. Que se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de las vacaciones a que tiene derecho mí representado por todo el tiempo que duró la relación laboral según los hechos de la demanda, suma que asciende a $ 12.000.000.oo. o la suma que se demuestre en el plenario. g. Que se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de las primas de navidad a que tiene derecho mí representado por todo el tiempo que duró la relación laboral según los hechos de la demanda, suma que ascie nde a $ 16.000.000.oo. o la suma que se demuestre en el plenario. h. Que se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de las primas de vacaciones a que tiene derecho mí representado por todo el tiempo que duró la relación laboral según los hechos de la demanda, suma que asciende a $ 12.000.000.oo. o la suma que se demuestre en el plenario.

  1. Que se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de las primas legales a que tiene derecho mí representado por todo el tiempo que duró la relación laboral según los hechos de la demanda, suma que asciende a $ 12.000.000.oo. o la suma que se demuestre en el plenario.

j. Que se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria por el no pago oportuno de l os salarios y prestaciones, suma que asciende a $ 32.000.000.oo. o la suma que se demuestre en el plenario. k. Que se condene a la parte demandada a reintegrar y pagar a favor del convocante, el valor de los aportes al régimen de seguridad social en pensiones, salud, ARP, y caja de compensación familiar, canceladas por este

demuestre en el plenario. k. Que se condene a la parte demandada a reintegrar y pagar a favor del convocante, el valor de los aportes al régimen de seguridad social en pensiones, salud, ARP, y caja de compensación familiar, canceladas por este último, durante el tiempo que duró la relación laboral de acuerdo a los hechos de la demanda. l. Condenar a la entidad demandada al reintegro y pago de los dineros correspondientes a retención en la fuente, por el Impuesto de Valor Agregado (IVA), e ICA, descontados y pagados por mi poderdante como contratista de prestación de servicios.

4. Que se condene a la parte demandada al pago de las sumas peticionadas en los numerales anteriores debidamente indexadas o actualizadas al momento de su reconocimiento y pago.MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JOSÉ DOMINGO ORTIZ GONZÁLEZ V s. HOSPITAL SAN JOSE E.S.E. DE SAN SEBASTIÁN DE MARIQUITA – TOLIMA

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5. Que se condene a la parte demandada al pago de las costas procesales, agencias en derecho y gastos y expensas procesales que se causen con ocasión de este petitum.”

HECHOS2

Como sustento fáctico, la parte accionante indica:

1. Que el señor José Domingo Ortiz Gonz ález, fue vinculado por el Hospital San José E.S.E. mediante múltiples contratos de prestación y ordenes de servicio, sin solución de continuidad.

1. Que el señor José Domingo Ortiz Gonz ález, fue vinculado por el Hospital San José E.S.E. mediante múltiples contratos de prestación y ordenes de servicio, sin solución de continuidad.

2. Que dicha relación contractual inició el día 01 de abril de 2013 y finalizó el 02 de agosto de 2016.

3. Que el señor José Domingo Ortiz González se vinculó con el Hospital San José E.S.E., mediante los siguientes contratos de prestación de servicios:

“a. Contrato de prestación de servicios No. 174, desde el 01 de abril de 2013 hasta el 01 de mayo de 2013. b. Contrato de prestación de servicios No. 311, desde el 02 de mayo de 2013 hasta el 03 de junio de 2013. c. Contrato de prestación de servicios No. 418, desde el 04 de junio de 2013 hasta el 01 de julio de 2013. d. Contrato de prestación de servicios No. 571, desde el 02 de julio de 2013 hasta el 31 de julio de 2013. e. Contrato de prestación de servicios No. 705, desde el 01 de agosto de 2013 hasta el 01 de septiembre de 2013. f. Contrato de prestación de servicios No. 835, desde el 02 de septiembre de 2013 hasta el 30 de septiembre de 2013. g. Contrato de prestación de servicios No. 971, desde el 01 de octubre de 2013 hasta el 31 de octubre de 2013. h. Contrato de prestación de servicios No. 1039, desde el 01 de noviembre de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2013.

2013 hasta el 31 de octubre de 2013. h. Contrato de prestación de servicios No. 1039, desde el 01 de noviembre de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2013.

  1. Contrato de prestación de servicios No. 16, desde el 02 de enero de 2014 hasta el 31 de julio de 2014.

j. Contrato de prestación de servicios No. 124, desde el 01 de agosto de 2014 hasta el 30 de octubre de 2014. k. Contrato de prestación de servicios No. 187, desde el 31 de oc tubre de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2014. l. Contrato de prestación de servicios No. 17, desde el 02 de enero de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2015. m. Contrato de prestación de servicios No. 05, desde el 01 de enero de 2016 hasta el 31 de marzo de 2016. n. Contrato de prestación de servicios No. 99, desde el 01 de abril de 2016 hasta el 01 de 02 de agosto de 2016. “

4. Que Ortiz González se desempeñó c omo médico general, percibiendo como contraprestación, en el último contrato suscrito, la suma de $8.000.000

2 Ver Al despacho_ Expediente digital Juzgado, 01 Cuaderno Principal – Doc 015 Escrito demanda fls 2 – 4 – expediente electrónico Tribunal – SAMAI.MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JOSÉ DOMINGO ORTIZ GONZÁLEZ V s. HOSPITAL SAN JOSE E.S.E. DE SAN SEBASTIÁN DE MARIQUITA – TOLIMA

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Pág. 4 mensuales, prestando sus servicios “en forma personal, bajo continuidad, dependencia, y con imposición y cumplimiento de horario, y subordinación de los representantes del HOSPITAL SAN JOSE, y con los elementos y/o instrumentos de trabajo, suministrados por la entidad demandada.”

5. Que el horario que debía cumplir el demandante estaba “comprendido entre las 7:00 A.M. a 7:00 PM, de lunes a domingos, de acuerdo con las instrucciones del superior jerárquico y los cuadros de turno.”

6. Que el señor José Domingo Ortiz González, no tenía libertad alguna para ejecutar el contrato, la modalidad , ni tampoco para disponer de su tiempo, además de efectuar actividades que el demandado realiza de manera habitual y permanente y constituyen el objeto de dicha entidad.

7. Que durante toda la relación contractual la entidad demandada Hospital San José E.S.E. a través de varios contratos de prestación de servicios u órdenes de servicio, y en la simulación contractual, no le canceló al demandante prestaciones sociales legales o convencionales, tales como Primas de Servicios, Primas de Navidad, Prima Semestral, Incrementos por servicios prestados, Vacaciones, Prima de vacacione s, Auxilio de Cesantía, Intereses a la Cesantía, Subsidio Familiar, Quinquenios, Bonificación por más de 2 años de servicios, incremento adicional anual y convencional sobre los salarios básicos por servicios prestados.

Prima de vacacione s, Auxilio de Cesantía, Intereses a la Cesantía, Subsidio Familiar, Quinquenios, Bonificación por más de 2 años de servicios, incremento adicional anual y convencional sobre los salarios básicos por servicios prestados.

8. Que la entidad demandada no afilió ni pagó los aportes a la seguridad social integral, ni tampoco realizó los pagos parafiscales correspondientes, debiendo el demandante asumir el costo de los mismos

9. Que durante la vinculación del dem andante con el Hospital San José E.S.E. le correspondió asumir el pago de los impuestos de retención a la fuente, IVA e ICA, siendo descontado el valor de los mismos del ingreso percibido.

10. Que durante toda la vinculación del señor José Domingo Ortiz González con el Hospital San José E.S.E. no le fue reajustado sus ingresos conforme al IPC o inflación anual respectiva.

11. Que el contrato fue terminado unilateralmente y sin justa causa por parte del

Hospital.

12. Que el día 0 3 de mayo de 2019, el señor José Domingo Ortiz Gonz ález interpuso reclamación administrativa ante la entidad demandada, la cual fue desatada mediante oficio S.H.M. 653 -2018 del 24 de mayo de 2019, y en tal sentido negó el reconocimiento de la existencia de la relación laboral y el consecuente pago de las prestaciones sociales.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3

Dentro del término de traslado de la demanda que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, la entidad demandada – Hospital San José E.S.E. de Mariquita –

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3

Dentro del término de traslado de la demanda que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, la entidad demandada – Hospital San José E.S.E. de Mariquita – Tolima, contestó el líbelo introductorio de la referencia oponiéndose a cada una de las pretensiones de la demanda, para lo cual expuso lo siguiente:

Inicia mencionando que el oficio S.H.M 653-2018 del 24 de mayo de 2019 es acorde a derecho, pues considera que la relación entre el d emandante y el Hospital San

3 Ver Al despacho_ Expediente digital Juzgado, 01 Cuaderno Principal – Doc 003 Contestación demanda fls 1 – 10 – expediente electrónico Tribunal – SAMAI.MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JOSÉ DOMINGO ORTIZ GONZÁLEZ V s. HOSPITAL SAN JOSE E.S.E. DE SAN SEBASTIÁN DE MARIQUITA – TOLIMA

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Pág. 5 José E.S.E. tiene correspondencia con los contratos de prestación de servicios suscritos, pues no estaba sujeto a subordinación alguna, debido a que no cumplía un horario de trabajo, se le pagaban honorarios por horas laboradas las cuales eran coordinadas de manera preliminar con el actor y, además, no estaba sujeto a órdenes que le impusieran condiciones de modo y tiempo bajo las cuales prestar el servicio.

Asimismo, menciona que en el presente caso no concurren los tres elementos

coordinadas de manera preliminar con el actor y, además, no estaba sujeto a órdenes que le impusieran condiciones de modo y tiempo bajo las cuales prestar el servicio.

Asimismo, menciona que en el presente caso no concurren los tres elementos estipulados en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo (CST) que permitan determinar la existencia de un contrato laboral, pues reitera que el elemento de la subordinación era inexistente, debido a que el demandante nunca tuvo que cumplir un horario laboral ni seguir órdenes que direccionaran el modo o tiempo en el cual debía prestar el servicio, sino que por el contrario con el actor se coordinaban los turnos de acuerdo con su disponibilidad de tiempo, y que en razón a la cantidad de horas y del servicio en donde estuviera el señor Ortiz González, ya sea urgencias o consulta externa, se pagaba la suma de dinero pactada en los contratos ; por ende concluye, que ante la ausencia del elemento de la subordinación no hay lugar a considerar que la rel ación entre el Hospital San José E.S.E. y el señor José Domingo Ortiz González fue de carácter laboral.

Consecuencia de lo anterior, asegura que las pretensiones deprecadas en la demanda y que tienen por finalidad el pago por parte del Hospital San José E.S.E. de una serie de obligaciones son inexistentes, pues las mismas se derivan de la existencia de un contrato laboral, situación que en el presente caso no acontece.

De igual manera manifiesta que las acciones que busquen el reconocimiento prestaciones sociales y demás derechos laborales reclamados por el demandante están sujetos al término de prescripción plasmado en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social (CPTS) y 488 del CST el cual es de 3

prestaciones sociales y demás derechos laborales reclamados por el demandante están sujetos al término de prescripción plasmado en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social (CPTS) y 488 del CST el cual es de 3 años desde que la obligación se haya causado, indicando que dicho término aplica tanto para trabajadores particulares como para servidores públ icos; luego y teniendo en cuenta que la reclamación administrativa por parte del demandante se realizó el día 03 de mayo de 2019, los derechos laborales causados hasta el día 03 de mayo de 2016 se encuentran prescritos.

Finalmente destaca que, de la revisión de la bas e de datos del Hospital San José E.S.E y de los documentos aportados en la demanda, no se advierte la existencia del medio de prueba que permita determinar o inferir que entre el demandante y el demandado haya habido alguna relación de subordinación, “Para el efecto, no se advierte la existencia de llamados de atención, memorandos, comunicaciones, circulares u otros med ios a través de los cuales se hubieren dado dichas órdenes o en las que se le informara que estaba obligado a cumplir con un horario laboral impuesto por el hospital, o que la prestación del servicio debiera desarrollarse exclusivamente con los elementos e insumos suministrados por esta.” Asimismo, alega que “Como bien lo ha señalado el honorable Consejo de Estado, "La carga de demostrar que una relación laboral se encubrió a través de contratos de prestación de servicios corresponde a la parte demandante, a fin de deprecar las prestaciones y emolumentos que se deriven de ella. (…)”

En este orden de tiene que propuso como excepciones las siguientes :

a través de contratos de prestación de servicios corresponde a la parte demandante, a fin de deprecar las prestaciones y emolumentos que se deriven de ella. (…)”

En este orden de tiene que propuso como excepciones las siguientes :

“INEXISTENCIA DE RELACIÓN DE CARÁCTER LABORAL – AUSENCIA DE

ELEMENTOS DEL CONTRATO DE TRABAJO, INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES DEMANDADAS, COBRO DE LO NO DEBIDO, PRESCRIPCIÓN, AUSENCIA DE PRUEBA QUE LLEVE A DETERMINAR EXI STENCIA DE LOS ELEMENTOS DE CONTRATO DE TRABAJO, EXCEPCIÓN GEN ÉRICA DEL ARTÍCULO 282 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO”.MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JOSÉ DOMINGO ORTIZ GONZÁLEZ V s. HOSPITAL SAN JOSE E.S.E. DE SAN SEBASTIÁN DE MARIQUITA – TOLIMA

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III. SENTENCIA APELADA4

El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el día 30 de septiembre de 2022, adoptó decisión de fondo en el asunto de la referencia, en consideración a que reposaban en el cartulario las pruebas necesarias para ello, resolviendo:

“PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada – Hospital San José E.S.E. de Mariquita, de conformidad a lo manifestado en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD del acto administrativo contenido en el oficio

la entidad demandada – Hospital San José E.S.E. de Mariquita, de conformidad a lo manifestado en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD del acto administrativo contenido en el oficio NO. SHM653-2018 del 24 de mayo de 2019, por medio del cual la entidad demandada – Hospital San José E.S.E. de Mariquita, le niega al demandante el reconocimiento de una relación laboral y el posterior pago de acreencias laborales al demandante.

TERCERO: DECLARAR que entre el señor JOSÉ DOMINGO ORTIZ GONZÁLEZ y el HOSPITAL SAN JOSÉ E.S.E. DE MARIQUITA, existió una relación laboral que perduró entre el primero (1°) de abril de 2013 y el dos (02) de agosto de 2016.

CUARTO: A título de restablecimiento del derecho, el HOSPITAL SAN JOSÉ E.S.E. DE MARIQUITA deberá reconocer y pagar al señor JOSÉ DOMINGO ORTIZ GONZÁLEZ las prestaciones sociales como son, auxilio de cesantías, intereses sobre las cesantías, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad y primas legales, dejadas de percibir entre el primero (1°) de abril de 2013 y el 2 de agosto de 2016, liquidadas conforme al valor pactado en cada uno de los contratos que rigieron dicha relación laboral, sin solución de contin uidad, debidamente indexadas, conforme quedó expuesto en la parte motiva de esta providencia. La totalidad del tiempo laborado se computará para efectos pensionales, para lo cual la entidad hará las correspondientes cotizaciones.

QUINTO: Las sumas causadas deberán actualizarse de conformidad con lo establecido

motiva de esta providencia. La totalidad del tiempo laborado se computará para efectos pensionales, para lo cual la entidad hará las correspondientes cotizaciones.

QUINTO: Las sumas causadas deberán actualizarse de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del C.P.A.C.A. y sobre ellas deberán reconocerse intereses en la forma prevista en el artículo 192 del mismo estatuto.

SEXTO: La entidad demandada deberá, a títu lo de restablecimiento del derecho, tomar el ingreso base de cotización o IBC pensional del demandante (sobre los honorarios pactados), dentro de los periodos laborados por contrato de prestación de servicios, mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados por el señor José Domingo Ortiz González como contratista y los que se debieron efectuar, deberá cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante en concepto de aportes, pero solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.

Asimismo, el demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al sistema general de Seguridad Social en pensiones durante el tiempo que duró su vinculación y, en el evento de no haberlo hecho o existir diferencia en su contra, deberá pagar o c ompletar, según sea el caso, el porcentaje que le correspondía como trabajador.

SÉPTIMO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

OCTAVO: Abstenerse de condenar en costas a la parte demandada por las razones anotadas en las consideraciones de la presente decisión.

4 Ver Al despacho_ Expediente digital Juzgado, 01 Cuaderno Principal – Doc 057 Sentencia Contrato Realidad, expediente electrónico Tribunal – SAMAI.MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

4 Ver Al despacho_ Expediente digital Juzgado, 01 Cuaderno Principal – Doc 057 Sentencia Contrato Realidad, expediente electrónico Tribunal – SAMAI.MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JOSÉ DOMINGO ORTIZ GONZÁLEZ V s. HOSPITAL SAN JOSE E.S.E. DE SAN SEBASTIÁN DE MARIQUITA – TOLIMA

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NOVENO: De no ser apelada esta providencia, se ordena el archivo definitivo del expediente, previas las anotaciones del caso y la comunicación de la presente a la entidad demandada para su ejecución y cumplimiento.”

Para llegar a la anterior decisión el a-quo consideró:

“TESIS DEL DESPACHO

Para el Despacho, en el sub -lite, se encuentra demostrado que se desnaturalizó la relación contractual establecida a través de los contratos de prestación de servicios suscritos entre José Domingo Ortiz González y el Hospital San José E.S.E. de San Sebastián de Mariquita y que fueron ejecutados entre el 1° de abril de 2013 al 2 de agosto de 2016, dado que dentro del plenario se encontraron pruebas contundentes que acrediten la existencia de los elementos que caracterizan una relación laboral en la ejecución de aquellos contratos, conforme las leyes aplicables al caso y lo delineado en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 emanada del Consejo de Estado.”

VI. LA APELACIÓN5

Oportunamente el apoderado judicial de la parte demandada – Hospital San José

de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 emanada del Consejo de Estado.”

VI. LA APELACIÓN5

Oportunamente el apoderado judicial de la parte demandada – Hospital San José E.S.E. de Mariquita – Tolima, interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida el treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Cuarto Administrativo oral del Circuito de Ibagué, mediante la cual resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, y en tal orden expone:

Indica que , en el presente caso las pruebas aportadas no logran demostrar la existencia de un contrato realidad, pues no hay medio de convicción alguno que demuestre que el demandante estaba subordinado , y que en contraste, lo que existió entre el demandante y el demandado fue una constante coordinación de tareas, actividades y obligaciones contractuales, lo cual a la luz de la jurisprudencia emitida por el honorable Consejo de Estado, no significa per se, la existencia de una relación laboral legal y reglamentaria.

Continúa indicando que el hospital demandando cuenta solo con dos cargos de planta para el servicio médico; por lo que atendiendo a dicha situación y en razón a la reciente demanda de servicios médicos por parte de la comunidad se procedió a contratar al demandante mediante contrato de prestación de servicios en consonancia a las disposiciones de la Ley 80 de 1993 y 1150 de 2007.

Al hilo asegura que en el presente caso no es dable aplicar el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas, ya que este tiene aplicación cuando se busca encubrir la existencia de una relación laboral mediante el empleo de otras

Al hilo asegura que en el presente caso no es dable aplicar el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas, ya que este tiene aplicación cuando se busca encubrir la existencia de una relación laboral mediante el empleo de otras modalidades de vinculación, situación que de acuerdo con el demandado no ocurre en el actual caso, toda vez “que el Hospital San José de Mariquita E.S.E, jamás pretendió encubrir una relación legal y reglamentaria. Ni tampoco quiso desviar de forma injustificada la utilización de la modalidad contractual utilizada” ; y luego, complementa dicha afirmación arguyendo que el demandante nunca sostuvo una relación subordinada con la demandada, al contrario, menciona que la relación se encuadró en una constante coordinación.

También manifiesta que en el proceso no obra prueba alguna que permita demostrar la subordinación deprecada, ni que corrobore las afirmaciones depuestas por los

5 Ver Al despacho_ Expediente digital Juzgado, 01 Cuaderno Principal – Doc 059 Recurso Parte Demandada, expediente electrónico Tribunal – SAMAI.MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JOSÉ DOMINGO ORTIZ GONZÁLEZ V s. HOSPITAL SAN JOSE E.S.E. DE SAN SEBASTIÁN DE MARIQUITA – TOLIMA

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Pág. 8 testigos, frente a ellos manifiesta “dentro de las pruebas aportadas al proceso no existe ni siquiera una documental que soporte lo manifestado por los testigos, quienes en sus dichos se contradice, al manifestar por un lado subordinación y por otro coordinación, de

testigos, frente a ellos manifiesta “dentro de las pruebas aportadas al proceso no existe ni siquiera una documental que soporte lo manifestado por los testigos, quienes en sus dichos se contradice, al manifestar por un lado subordinación y por otro coordinación, de cuenta de la subordinación deprecada y establecida por el sentenciador de primer grado.”

Lo anterior, de acuerdo con el demandado, lleva a concluir “ En este orden de ideas podemos llegar a la conclusión inequívoca e inexorable, de que la realidad fáctica y jurídica, plasmada en el contrato de prestación de servicios, no difieren la una d e la otra, es decir los contratos de prestación de servicios fueron ejecutados de conformidad a lo establecido en la ley 80 de 1990 y el estatuto de contratación del hospital, el cual pertenece al régimen jurídico privado.”

Continúa su argumentación afirmando que la aplicación del principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas busca salvaguardar el derecho al trabajo siempre que se demuestre que la realidad fáctica difiere de lo expresado en la forma, circunstancia que a su juicio no acontece en el sub examine, toda vez que el Hospital San José E.S.E. actuó de conformidad al estatuto de contratación Estatal y sus principios rectores, seguidamente cita diversa normatividad que a su juicio es aplicable al presente caso.

Refiere que Para que se configure la existencia de una relación de hecho es necesario que el cargo esté creado de conformidad con las normas legales y la función sea ejercidas irregularmente, pero, también puede darse cuando en empleado ejerce funciones públicas con la anuencia y permiso de las autoridades encargadas de controlar e impedir esta clase de situaciones que permiten el

función sea ejercidas irregularmente, pero, también puede darse cuando en empleado ejerce funciones públicas con la anuencia y permiso de las autoridades encargadas de controlar e impedir esta clase de situaciones que permiten el ejercicio irregular de una investidura, por circunstancias de facto, no previstas en la ley, pero que, en todo caso, debe ser objeto de protección a través del principio de la realidad frente a las formas previsto en el artículo 53 Constitucional. Además, de que el cargo debió haberse ejercido en la misma forma y apariencia como si lo hubiese desempeñado un empleado designado regularmente.

Acto seguido indica que, los actos administrativos se presumen legales y que dicha presunción recae sobre el acto administrativo demandado, al hilo cita diversas normas relacionadas con el empleo público, la función pública y la constitución de planta de empleos temporales y la provisión de esta.

Igualmente, trae a colación la sentencia 5019 -2019 emanada del Honorable Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero Ponente, Gabriel Valbuena Hernández, con fecha del 15 de septiembre de 2022, que toma como referencia para determinar que en el presente caso la contratación del demandante se encuentra permitida en la ley, pues no obra dentro de la planta de empleos de la entidad de ma

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