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TA TOL - 73001-33-33-004-2019-00453-02-(13-12-2024)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-33-33-004-2019-00453-02-(13-12-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

2ª Instancia Radicado: 73001-33-33-004-2019-00453-02

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Fidiadid Mancilla Susunaga y otro

Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA

Ibagué, trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 73001-33-33-004-2019-00453-02

Interno: 2024-1216

Demandantes: Fidiadid Mancilla Susunaga; Ángel Alberto Torres Pérez Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Tema: Bonificación Judicial – Decreto 382 de 2013

La Sala de Decisión resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 30 de agosto de 2024 , proferida por el Juzgado 404 Administrativo Transitorio del Circuito de Neiva , mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES La demanda Los demandantes por conducto de apoderad o judicial y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho previsto en el artículo 138 del C. de P.A. y de lo C.A. promovió demanda contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se despachen las siguientes:

Declaraciones y condenas

de P.A. y de lo C.A. promovió demanda contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se despachen las siguientes:

Declaraciones y condenas

Como pretensiones solicitó:

1. Se inaplique parcialmente el artículo 1 del Decreto 382 de 2013, modificado por el Decreto 22 de 2014 , párrafo final que establece “ …constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de

Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.”

2. Se declarare la nulidad del oficio Nro. 315000-1733 de 3 de mayo del 2019, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de la bonificación salarial como factor salarial.

3. Se declare la nulidad de la Resolución Nro. 2-2548 de 30 de octubre de 2019 mediante la cual resolvió un recurso de apelación en contra del oficio Nro. 315000-1733 de 3 de mayo del 2019 , confirmando la negativa de reliquidar todos los factores salariales incluyendo la bonificación judicial.

4. Condenar a costas y agencias en derecho a la entidad demandada.

A título de restablecimiento del derecho

1. Se extienda el valor de la bonificación judicial establecida en el Decreto 382 de 2013, para que sea incluida como factor salarial para la liquidación de prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, cesantías e intereses las2ª Instancia Radicado: 73001-33-33-004-2019-00453-02

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cesantías, prima de productividad, bonificación por servicios prestados y demás emolumentos prestacionales.

2. Se ordene la reliquidación de las prestaciones sociales, tales como prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, cesantías e intereses las cesantías, prima de productividad, bonificación por servicios prestados y demás emolumentos prestacionales desde el 1 de enero de 2013, hasta cuando se haga efectivo el pago con la inclusión de la bonificación judicial en las prestaciones sociales.

3. Las sumas a reconocer deberán ser ajustadas conforme al IPC; devengarán intereses moratorios; y a la sentencia se le dará cumplimiento en los términos del artículo 192 del C. de P.A. y de lo C.A.

4. Condenar en costas a la parte demandada.

Hechos: Como circunstancias fácticas destacables, la parte demandante de manera

sintetizada dispuso:

1. Fidiadid Mancilla Susunaga y Ángel Alberto Torres Pérez prestan sus servicios en la Fiscalía General de la Nación Seccional Tolima, desempeña ndo el cargo de Asistente de Fiscal II y Fiscal Delegado respectivamente.

2. Los demandantes fueron favorecidos por el Decret o 382 de 2013, modificado por el Decreto 022 de 2014 , que creó una bonificación judicial a partir de 1 de enero de 2013, la cual solo ha sido aplicada como factor salarial para los aportes al sistema de seguridad social en salud y pensión.

por el Decreto 022 de 2014 , que creó una bonificación judicial a partir de 1 de enero de 2013, la cual solo ha sido aplicada como factor salarial para los aportes al sistema de seguridad social en salud y pensión.

3. El 4 de abril de 2018 solicitaron a la parte demandada el reconocimiento y pago de la reliquidación de las prestaciones sociales por la no inclusión de la bonificación judicial como factor salarial en su liquidación.

4. Mediante oficio Nro. 315000 -1733 de 3 de mayo del 2019 la parte demandada negó el reconocimiento y pago de la bonificación salarial como factor salarial; y por Resolución Nro. 2 -2548 de 30 de octubre de 2019 resolvió un recurso de apelación en contra del oficio Nro. 315000 -1733 de 3 de mayo del 2019, confirmando la negativa de reliquidar todos los factores salariales incluyendo la bonificación judicial.

Normas violadas y concepto de la violación Adujo como normas vulneradas los artículos 2,13, 25, 53 de la Constitución Política de Colombia, así como el artículo 2 y el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4 de 1992.

Indicó que de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 del C.S. del T. constituye salario no solo la remuneración, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como co ntraprestación del servicio, independientemente de la denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones.

Igualmente, el artículo 53 de la Constitución Política dispone algunos principios

valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones.

Igualmente, el artículo 53 de la Constitución Política dispone algunos principios mínimos fundamentales en materia laboral como la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, situación más favorabl e al trabajador en caso de duda en la interpretación de las fuentes fórmales de derecho, primacía de la realidad sobre las formalidades, entre otros , los cuales se desconocieron con el acto administrativo demandado.2ª Instancia Radicado: 73001-33-33-004-2019-00453-02

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Como concepto de violación, indicó que la Bonificación Judicial fue creada para nivelar los salarios de los servidores públicos de la Rama Judicial y que, desde la promulgación de la Ley 4 de 1992, se reconoció un derecho adquirido, según lo dispuesto en su artículo 2, literal a), que establece: "En ningún caso se podrá desmejorar sus salarios y prestaciones sociales ", respetando los derechos adquiridos de los servidores del Estado, tanto del régimen general como de los especiales. Sostuvo que los efectos de esta bonificación han alterado la base prestacional del demandante.

Alegó que el artículo 1 del Decreto 382 de 2013 regula la Bonificación Judicial como un emolumento prestacional mensual, constituyendo factor salarial únicamente para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de

Alegó que el artículo 1 del Decreto 382 de 2013 regula la Bonificación Judicial como un emolumento prestacional mensual, constituyendo factor salarial únicamente para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad en Salud. Sin embargo, afirmó que esta normativa vulnera los derechos laborales y prestacionales, ya que la bonificación solo se tiene en cuenta para realizar los descuentos de salud y pensión, pero no se incluye en la liqui dación de la prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, cesantías, auxilio de cesantías y demás emolumentos prestacionales, sin justificación legal para dicha exclusión.

Sostuvo que , la Bonificación Judicial debe ser considerada un factor salarial, sin importar su denominación, ya que es percibida mensualmente como contraprestación al trabajo habitual y ordinario del servidor público. Afirmó que los artículos 1 y 2 del Decreto referenciado, son inconstitucionales: el primero, al excluir a l os no acogidos de la bonificación judicial completa, es decir por e l monto allí establecido; y el segundo : al establecer que los no acogidos tendrán como bonificación judicial, la diferencia que pueda existir entre su salario y el del par acogido luego de la bonificación, por tal razón para resolver la controversia estas normas se inaplicarían con efectos inter partes.

Solicitó que para resolver el caso concreto, se tenga en cuenta las decisiones judiciales proferidas el 21 de junio de 2017 por el Juzgado 19 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, y el 17 de julio de 2017 por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué mediante las cuales se accedió a la inclusión en la liquidación de prestaciones sociales de la bonificación judicial como factor

Circuito Judicial de Bogotá, y el 17 de julio de 2017 por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué mediante las cuales se accedió a la inclusión en la liquidación de prestaciones sociales de la bonificación judicial como factor salarial (Archivo pdf 001CuadernoPrincipal, páginas 5 a 11, del expediente SAMAI).

Contestación de la demanda Por auto de 8 de septiembre de 20 21 el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué admitió la demanda y ordenó notificar a la entidad demandada (Archivo pdf 008AdmiteDemanda, del expediente SAMAI).

Surtida la notificación , la Nación – Fiscalía General de la Nación contestó la demanda en oportunidad (Archivo pdf 017ConstanciaSecretarial, del expediente

SAMAI).

Nación – Fiscalía General de la Nación Por conducto de apoderado judicial, la entidad contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones; respecto de los hechos indicó que se atiene a lo probado en el proceso.

Explicó que si bien un pago laboral puede incluirse dentro de la definición de “salario” que contemplan las disposiciones nacionales e internacionales , ello no implica que a esos valores se les deba otorgar un reconocimiento automático como2ª Instancia Radicado: 73001-33-33-004-2019-00453-02

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base de liquidación de prestaciones sociales y demás emolumentos laborales, porque

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base de liquidación de prestaciones sociales y demás emolumentos laborales, porque es potestativo del legislador determinar cuál pago se incluye o no dentro de las bases de liquidación de otros factores.

Refirió que el artículo 128 del C.S. del T. determina que existen conceptos que no constituyen salario, como los beneficios habituales establecidos en acuerdos y/o convenios colectivos, tal y como ocurre con el Decreto 382 de 2013 el cual es producto de un acuerdo colectivo logrado en virtud de las negociaciones del año 2012; por consiguiente, para analizar la restricción de carácter salarial debe estudiarse las sentencias C-521 de 1995, C -279 de 1996, C -681 de 2003, C -244 de 2013, SU -395 de 2017 de la Corte Constitucional, y la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la materia, en tanto el legislador o el Gobierno Nacional tienen la facultad de restringir los efectos salariales de un emolumento laboral sin que ello signifique una extralimitación del Gobierno Nacional o una afectación a disposiciones constitucionales o convenciones internacionales.

Adujo que el Decreto 382 de 2013, artículo 1, determina que la bonificación judicial “…constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”, lo cual es legítimo, legal y constitucional, porque el legislador o el Gobierno Nacional pueden discrecionalmente especificar qué rubro constituye factor salarial con implicaciones

Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”, lo cual es legítimo, legal y constitucional, porque el legislador o el Gobierno Nacional pueden discrecionalmente especificar qué rubro constituye factor salarial con implicaciones en la base de liquidación de las prestaciones sociales o demás emol umentos salariales, facultad avalada por la Corte Constitucional en su jurisprudencia.

Así, los actos demandados se limitaron a señalar el cumplimiento de un deber legal que le impuso el legislador a la Fiscalía General de la Nación a través de l Decreto 382 de 2013, el cual cuenta con plena validez jurídica al ceñirse a la Constitución Política y la Ley.

Indicó que e l Decreto 382 de 2013 reguló i. régimen salarial y prestacional de los funcionarios en relación con el Decreto 53 de 1993 y el Decreto 875 de 2012, es decir que se encausan por la normatividad dispuesta luego de la expedición de la Constitución Política y la creación de la Fiscalía General de la Nación, aclarando que no se aplicaría la bonificación judicial a quienes se encuentran con la esca la salarial establecida con anterior, y ii. Que el funcionario permanezca en el servicio; además, indicó que la nivelación salarial establecida en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, no estaba sujeta a ningún referente porcentual para la nivelación y ajust e de las asignaciones salariales de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, al dictar en el año 1993 decretos proferidos por el Gobierno Nacional que lo desarrollaron.

Expuso que el Decreto 382 de 2013 no ha sido objeto de declaratoria de ilegalidad o

Fiscalía General de la Nación, al dictar en el año 1993 decretos proferidos por el Gobierno Nacional que lo desarrollaron.

Expuso que el Decreto 382 de 2013 no ha sido objeto de declaratoria de ilegalidad o inconstitucionalidad, por lo que esa regulación es completamente legal y goza de plenos efectos jurídicos, siendo totalmente clara en cuanto a la prevención de un ámbito de acción determinado y los funcion arios que se beneficiaban, los valores que debían ser cancelados y la restricción del carácter salarial constitucional, y no contiene vacíos jurídicos, por lo tanto la norma estudiada atiende totalmente los parámetros constitucionales por : i. sostenibilida d fiscal del artículo 334 de la Constitución Política ; ii. sostenibilidad del sistema financiero artículo 48 de la Constitución Política; iii. contiene análisis de la política del país ; iv. responde a la prevalencia del interés general del artículo 1 de la Constitución Política; v. al cumplimiento de los fines esenciales del Estado establecido en el artículo 2 de la Constitución Política, y vi. atiende a los criterios y objetivos de la Ley 4° de 1992. En conclusión, el Decreto 382 de 2013 no es inconstitucional, ni ilegal.2ª Instancia Radicado: 73001-33-33-004-2019-00453-02

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Propuso como excepciones las que denominó: i. Constitucionalidad de la restricción del

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Propuso como excepciones las que denominó: i. Constitucionalidad de la restricción del carácter salarial; ii. Aplicación del mandato de sostenibilidad fiscal en el Decreto 382 de 2013; iii. Legalidad del fundamento normativo particular; iv. Cumplimiento de un deber legal; v. Cobro de lo no debido; vi. Prescripción de los derechos laborales; vii. Buena fe; y viii. Genérica (Archivo pdf 011.ContestaciónDemandaFiscalia.pdf, del expediente SAMAI).

La sentencia apelada Es la proferida el 8 de agosto de 2024 por el Juzgado 404 Administrativo Transitorio de Neiva que resolvió: a) Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción trienal respecto de las diferencias prestacionales causadas con anterioridad al 4 de abril del 2016; y no probadas las excepciones denominadas como

  1. Constitucionalidad de la restricción del carácter sala rial; ii. Aplicación del mandato de sostenibilidad fiscal en el Decreto 382 de 2013; iii. Legalidad del fundamento normativo particular; iv. Cumplimiento de un deber legal; v. Cobro de lo no debido; vi. Buena fe; y vii.

Genérica; b) inaplicar por inconstitucionalidad e ilegal la expresión “…y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”, contenida en el inciso primero del artículo 1 del Decreto 382 de 2013, y demás normas que lo modifiquen o sustituyan;

Sistema General de Seguridad Social en Salud”, contenida en el inciso primero del artículo 1 del Decreto 382 de 2013, y demás normas que lo modifiquen o sustituyan; c) Declarar la nulidad de los actos administrativos demandados que negaron la reliquidación de prestaciones sociales a los demandantes, incluyendo la bonificación judicial como factor salarial; d) ordenar por virtud de la Ley 4 de 1992, reliquidar y pagar a los demandantes todas las prestaciones sociales devengadas desde el 1° de enero de 2013, incluyendo la bonificación judicial como factor salarial, con efectos fiscales a partir del 4 de abri l de 2016, por prescripción trienal, y mientras perdure su vinculación laboral; e) cancelar las diferencias en los aportes pensionales que se generen con la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial al fondo pensional correspondiente; y, de las sumas que resulten a favor de los demandantes, realizando los descuentos para el mismo efecto; f) denegar las demás pretensiones de la demanda; g) no condenar en costas en esta instancia a la parte demandada.

Destacó que de acuerdo con las decisiones judiciales del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, se ha decidido inaplicar por inconstitucional e ilegal la frase “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” , contenida en el inciso 1 del artículo 1 de los Decretos 382, 383 y 384 de 2013 y demás normas que los modifiquen o sustituyan; con el fin de que la mencionada bonificación sirva de base

del artículo 1 de los Decretos 382, 383 y 384 de 2013 y demás normas que los modifiquen o sustituyan; con el fin de que la mencionada bonificación sirva de base salarial para liquidar las prestaciones sociales devengadas por los servidores destinatarios de las normas, a partir del 1 de enero de 2013 , sin perjuicio de los efectos de la prescripción trienal.

Indicó que el Consejo de Estado, Sala de Conjueces , precisó que el ejecutivo con la expedición del Decreto 382 de 2013 desbordó la facultad reglamentaria conferida en la Ley 4 de 1992 al otorgarle a la bonificación judicial el carácter de factor salarial únicamente para cotizar a salud y pensión; porque tal restricción es de competencia del legislador, y porque la misma se devenga de manera continua, permanente y como directa contraprestación al trabajo, concluyendo que la bonificación judicial es factor salarial y debe computarse para liquidar las prestaciones sociales que devenguen los servidores de la Rama Judicial.

El juez de primera instancia concluyó que el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (que ordenó la nivelación salarial para todos los servidores de la Fiscalía General de la Nación y por el cual se profirió el Decreto 38 2 de 2013), no restringió2ª Instancia Radicado: 73001-33-33-004-2019-00453-02

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ni limitó el carácter prestacional de la bonificación judicial que devengan los servidores de la Fiscalía General de la Nación a partir del año 2013. De manera que, el ejecutivo se excedió en su facultad reglamentaria, al excluir la bonificación salarial para liquidar las prestaciones sociales.

En cuanto al análisis fáctico, señaló que l os demandantes Fidiadid Mancilla Susunaga y Ángel Alberto Torres Pérez han estado vinculados a la Fiscalía General de la Nación desde el 20 de abril de 1995, y a la fecha de la certificación, desempeñaban el cargo de Asistente de Fiscal II y Fiscal Delegado ante Jueces de Circuito en la Dirección Seccional de Fiscalías de Ibagué respectivamente; y que son destinatarios y han devengado la bonificación judicial creada con el Decreto 38 2 de

2013. A su vez, que el 4 de abril de 2019 solicitaron la reliquidación de sus prestaciones sociales con la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial.

Explicó que l a obligación de reconocer y paga r la bonificación judicial se hizo exigible el 1 de enero de 2013 según el Decreto 382 de 2013 debido a que para esa fecha los demandantes estaban vinculados a la Fiscalía General de la Nación , percibiendo la referida prestación; como la solicitud de reliquidación la presentaron el 4 de abril de 2019, no interrumpieron el término de prescripción trienal . Así, la

percibiendo la referida prestación; como la solicitud de reliquidación la presentaron el 4 de abril de 2019, no interrumpieron el término de prescripción trienal . Así, la reliquidación las prestaciones sociales se ordenó desde el 1 de enero de 2013, en los periodos en que hayan estado efectivamente vinculados incluyendo a la bonificación judicial como factor salarial, con efectos fiscales a partir de 4 de abril de 2016.

Adujo que como la reliquidación de las prestaciones afecta los aportes pensionales que debieron efectuarse en su oportunidad, la s diferencias que se generen con la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial desde el 1 de enero de 2013, deberán ser canceladas por la entidad demandada al fondo pensional correspondiente; y, de las sumas que resulten a favor de los demandantes, igualmente, deberán realizarse los descuentos para el mismo efecto (Archivo pdf 037SentenciadePr_0420190045300BJFidia, del expediente SAMAI).

Recurso de apelación En desacuerdo con la decisión del juzgado de origen, el apoderado judicial de la Nación – Fiscalía General de la Nación apeló la sentencia, argumentando que se desconoce que el Decreto 382 de 2013 está vigente y goza de plena validez , al encontrarse amparado en el principio de legalidad , además, se desconoció la definición del salario que se reconoce en el ámbito nacional e internacional, indicando que con base en el artículo 1 del convenio 95 de la OIT la Corte Suprema de Justicia1 en una de sus providencias, señaló que el concepto de salario debe ser adoptado únicamente para determinar el alcance de las disposiciones de ese mismo

indicando que con base en el artículo 1 del convenio 95 de la OIT la Corte Suprema de Justicia1 en una de sus providencias, señaló que el concepto de salario debe ser adoptado únicamente para determinar el alcance de las disposiciones de ese mismo convenio, a lo que no debía otorgársele un alcance mayor como se hizo en la sentencia apelada.

Mencionó que se desconoció el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional sobre la discrecionalidad del legislador para determinar lo que constituye o no salario, y agregó que se desconoció el mandato constitucional de sostenibilidad fiscal. Igualmente, se desconoció que el Decreto 382 de 2013 fue el resultado de una negociación colectiva entre el Gobierno Nacional y los representantes de la Fiscalía General de la Nación , en la cual se acordó que la

1Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz; Sentencia del 15 de marzo de 2017, Radicación número: 48001 (SL3711-2017), Actor: Carlos Daniel Martínez Ardila, Demandado: Cemex Colombia S.A, Tema: Recurso de casación contra sentencia proferida por la sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.2ª Instancia Radicado: 73001-33-33-004-2019-00453-02

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bonificación judicial tendría efectos salariales restringidos, porque la nivelación se

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bonificación judicial tendría efectos salariales restringidos, porque la nivelación se orienta a condiciones de equidad y retribución igualitaria de según los cargos de la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación como se aseguró y garantizó en el Decreto 382 de 2013.

Refirió que se vulnera el derecho fundamental al debido proceso al darse aplicación a una excepción de inconstitucionalidad o ilegalidad inexistente, porque el Decreto 382 de 2013 se ajusta a la Constitución y a la ley, además que no fue suficientemente argumentada por el j uez de primera instancia. Agregó que la entidad obró en cumplimiento de un deber legal al aplicar de manera estricta el contenido del referido decreto.

Con base en lo anterior, solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se denieguen las pretensiones de la demanda (Archivo pdf 038_MemorialWeb_Recurso-FIDIADIDMANCILLASU, del expediente SAMAI).

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de sustanciación del 20 de noviembre de 2024 se admitió el recurso de apelación ; y se ordenó que una vez esté ejecutoriada la decisión, ingresara el proceso para proferir sentencia (Archivo pdf 007Autoadmiterec_(…), del expediente

SAMAI).

Alegatos de conclusión. Parte demandante. Guardó silencio.

Parte demandada. Guardó silencio.

Ministerio público. No presentó concepto.

SAMAI).

Alegatos de conclusión. Parte demandante. Guardó silencio.

Parte demandada. Guardó silencio.

Ministerio público. No presentó concepto.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Competencia Este tribunal es competente para conocer de la presente apelación de conformidad con los artículos 104, inciso 1, 153 y 243 del C. de P. A. y de lo C.A.; pues se cuestiona una sentencia proferida por un Juez del Circuito Administrativo en la que es parte una entidad pública, por causa de una actuación sujeta al derecho administrativo.

Problema jurídico. El quid del asunto de conformidad con la sentencia impugnad a y el recurso impetrado, se centra en determinar, si los demandantes tienen derecho a que se les reconozca y pague la Bonificación Judicial como factor salarial, y por ello, debe tenerse en cuenta para liquidar las prestaciones sociales que devenga como servidores de la Nación - Fiscalía General de la Nación.

Límites de la apelación. Pasa la Sala a estudiar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia del 30 de agosto de 2024 , proferida por el Juzgado 4042ª Instancia Radicado: 73001-33-33-004-2019-00453-02

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Administrativo Transitorio de Neiva , en tanto solo le está dado al ad quem

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Administrativo Transitorio de Neiva , en tanto solo le está dado al ad quem pronunciarse sobre los cuestionamientos hechos al fallo, sin que se pueda infiltrar en el estudio de tópicos que no fueron debatidos por el o los recurrentes, así lo ha dicho de manera reiterada el Consejo de Estado2.

Así las cosas, es claro que la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los cuestionamientos que hace el recurrente a la providencia impugnada, por lo que no le está dado al ad quem estudiar asuntos de la sentencia que no fueron atacados en la alzada, a menos que en la segunda instancia se observe una ostensible violación a derechos fundamentales de las partes (esto último, en procura de la preservación de la eficacia y supremacía jurídica de la Constitución), así lo advirtió, la Sección Primera del Consejo de Estado3.

Aunado a lo anterior, el Máximo Órgano de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa4 reiteró que la apelación se encuentra limitada a los aspectos indicados por lo dispuesto en el recurso de apelación, en tanto a través de este se

2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sub sección “A”, Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA; Sentencia del 9 de marzo de 2016, Radicación número: 81001 -23-31-000-2009-00008-01(39160), Demandante: Ana Gregoria López Laya y Otra, Demandado: Rama Judicial, Asunto: Tema: Daños causados p or la administración de justicia / Error

número: 81001 -23-31-000-2009-00008-01(39160), Demandante: Ana Gregoria López Laya y Otra, Demandado: Rama Judicial, Asunto: Tema: Daños causados p or la administración de justicia / Error Jurisdiccional.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN; Sentencia del 14 de julio de 2016, Radicación número: 17001-2331000-2002-01526-01(37533), Demandante: Luis Alfonso Gallego Morales Y Otro, Demandado: NaciónMinisterio de Defensa - Ejercito Nacional, Asunto: Recurso de apelación – Limites y competencia del juez de segunda instancia.

C

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