TA TOL - 73001-33-33-004-2019-00460-01-(25-04-2024)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-004-2019-00460-01-(25-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Ibagué, veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2.024)
Radicación Nº.:
Interno No:
73001-33-33-004-2019-00460-01 2023-0295
Medio de Control: REPARACION DIRECTA
Demandantes: INMOBILIARIA ROSALBA ROCHA Y COMPAÑÍA
LTDA.
Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUE
IASUNTO
De conformidad con lo establecido en los artículos 153 y 243 del C.P.A.C.A., procede esta Sala Oral de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por el extremo procesal activo, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el pasado 7 de diciembre de 2022 mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
IIANTECEDENTES
1. Pretensiones1
“(…)
PRINCIPALES
PRIMERO. DECLARAR administrativamente responsable al MUNICIPIO DE IBAGUÉ - TOLIMA con NIT. 800113389 -7, representado legalmente por el señor GUILLERMO ALFOSO JARAMILLO MARTINEZ o quien sus derechos represente , por el daño antijurídico ocasionado a la INMOB ILIARIA ROSALBA ROCHA Y CIA LTDA con NIT 800.170.127-7, representada legalmente por la señora ROSALBA ROCHA DELGADO con C.C No. 38.238.423. por la ocupación ilegal del inmueble ubicado en la calle 6 #2800.170.127-7, representada legalmente por la señora ROSALBA ROCHA DELGADO con C.C No. 38.238.423. por la ocupación ilegal del inmueble ubicado en la calle 6 #208. barrio La Pola de Ibagué - Tolima - Tolima c ident ificado con matrícula inmobiliaria No. 350-76691 y ficha catastral No. 01-020002-0022-000.
SEGUNDO. CONDENAR, como consecuencia, al MUNICIPIO DE IBAGUÉ - TOLIMA con NIT. 800113389 -7, representado legalmente por el señor GUILLERMO ALFO NSO JARAMILLO MARTINEZ o quien sus derechos represente, a INDEMNIZAR los perjuicios materiales, morales y de perdida de oportunidad ocasionados con el hecho dañino, que corresponden en el siguiente orden:
PERJUICIOS MATERIALES: consistentes en los siguientes montos:
❖ DAÑO EMERGENTE: a favor de la INMOBILIARIA ROSALBA ROCHA Y CU LTDA con NIT 800.170.127 -7, representada legalmente por la señora ROSALBA ROCHA DELGADO con C.C No. 38.238.423, la suma de UN MILLON QUINIENTOS OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE PESOS (S1.50 8,777), el cual corresponde a los servicios dejados de pagar y las reparaciones locativas una ve7. entregado el inmueble, conforme a las siguientes cifras: Cerrajería $115.000 Pintura y aseo $319.000
1 Ver fols 7-9 archivo cuaderno principal República de Colombia Rama Judicial del Poder Público
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
Cerrajería $115.000 Pintura y aseo $319.000
1 Ver fols 7-9 archivo cuaderno principal República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Mag. Ponente: JOSÉ ALETH RUIZ CASTRORad. 73001-33-33-004-2019-00460-01 Interno (0295-2023) Reparación Directa
INMOBILIARIA ROSALBA ROCHA Y COMPAÑIA Vs MUNICIPIO DE IBAGUE Página 2 de 15
Agua $873.500 Energía $201.277
❖ LUCRO CESANTE
E: a favor de la INMOBILIARIA ROSALBA ROCHA Y CU LTDA con NIT 800.170.127-7. representada legalmente por la señora ROSALBA ROCHA DELGADO con C.C No. 38.238.423. la suma de TREINTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL PESOS ($34.560.000 MCTE). por concepto d e los arrendamientos dejados de percibir durante el tiempo que el inmueble permaneció ocupado.
❖ DAÑO AL BUEN NOMBRE: a favor de la INMOBILIARIA ROSALBA ROCHA Y CIA LTDA con NIT 800.170.127 -7. representada legalmente por la señora ROSALBA ROCHA DELGADO co n C.C No. 38.238.423, la suma de TREINTA MILLONES DE PESOS ($30.000.000), por concepto de la afectación en su buen nombre en el sector inmobiliario, la defraudación al cliente y la falta de oferta del bien como síntoma de cobertura.
PERJUICIOS INMATERIALES: comprende los siguientes:
inmobiliario, la defraudación al cliente y la falta de oferta del bien como síntoma de cobertura.
PERJUICIOS INMATERIALES: comprende los siguientes:
PERJUICIOS MORALES: a favor de la INMOBILIARIA ROSALBA ROCHA Y CIA LTDA con NIT 800.170.127-7, representada legalmente por la señora ROSALBA ROCHA
DELGADO con C.C No.38.238.423, la suma de CIEN SALARIOS MÍNIMOS
LEGALES MENSUALES VIGENTES.
TERCERO. Que las sumas liquidadas devengarán intereses corrientes y monitorios, en los términos del artículo 177 del C.C.A.
CUARTO. Que las sumas ordenadas cancelar deberán ser actualizadas o indexadas (…)
(…) PRETENSIONES SUBSIDIARIAS
PRIMERO. DECLARAR la existencia de un enriquecimiento sin justa causa por parte del MUNICIPIO DE IBAGUÉ - TOLIMA con NIT. 800113389-7, representado legalmente por el señor GUILLERMO ALFOSO JARAMILLO MARTINEZ o quien sus derechos represente, y un empobrecimiento correlativo por parte de la INMOBILIARIA ROSALBA ROCHA Y CIA LTDA con NIT 800.170.127 -7, representada legalmente por la señora ROSALBA ROCHA DELGADO con C.C No. 38.238.423. por la ocupación y tenencia, sin contrato estatal suscrito y retrib ución alguna, del inmueble ubicado en la calle 6 #2 -08. barrio La Pola de Ibagué - Tolima identificado con matrícula inmobiliaria No. 350 -76691 y ficha catastral No. 01-02-0002-0022-000.
barrio La Pola de Ibagué - Tolima identificado con matrícula inmobiliaria No. 350 -76691 y ficha catastral No. 01-02-0002-0022-000.
SEGUNDO. CONDENAR al MUNICIPIO DE IBAGUÉ - TOLIMA con NIT. 800113389 -7, representado legalmente por el señor GUILLERMO ALFOSO JARAMILLO MARTINEZ o quien sus derechos represente , a pagar a la INMOBILIARIA ROSALBA ROCHA Y CIA LTDA con NIT 800.170.127-7. representada legalmente por la señora ROSALBA ROCHA DELGADO con C.C No. 38.238.423. la suma de S TREINTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL PESOS ($34.560.000 MCTE), por concepto de capital correspondiente a los arriendos dejados de pagar por la ocupación y. la suma de UN
MILLON QUINIENTOS OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE PESOS
(SI.508,777), el cual corresponde a los servicios dejados de pagar y las reparaciones locativas una vez entregado el inmueble.
TERCERO: C ONDENAR al MUNICIPIO DE IBAGUÉ - TOLIMA con NIT. 800113389-7, representado legalmente por el señor GUILLE RMO ALP'OSO JARAMILLO MARTINEZ o quien sus derechos represente, a pagar a la INMOBILIARIA ROSALBA ROCHA Y CIA LTDA con NIT 800.170.127-7. representada legalmente por la señora ROSALBA ROCHA DELGADO con C.C No. 38.238.423. los intereses moratorios, por el no pago oportuno del capital, los que deberán liquidarse a la tasa máxima autorizada por la
DELGADO con C.C No. 38.238.423. los intereses moratorios, por el no pago oportuno del capital, los que deberán liquidarse a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia Bancaria desde la fecha en que las obligaciones comerciales se hicieron exigibles, es decir, desde la fecha de vencimiento de cada mes de ocupación y hasta cuando se verifique el pago.
CUARTO Que las sumas ordenadas cancelar deberán ser actualizadas o indexadas de (…)”.
2. Fundamentos fácticos 2
2 Ver fols. 5-7 archivo cuaderno principalRad. 73001-33-33-004-2019-00460-01 Interno (0295-2023) Reparación Directa
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Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los hechos relevantes que se sintetizan así:
- La señora ROSALBA ROCHA DELGADO en su calidad de representante legal de la INMOBILIARIA ROSALBA ROCHA Y CIA LTDA administra el in mueble
ubicado en la calle 6 #2-08, barrio La Pola de Ibagué - Tolima, identificado con matrícula inmobiliaria No. 350 -76691 y ficha catastral No. 01 -02-0002-0022000.
- El día 29 de junio de 2016 La señora ROSALBA ROCHA DELGADO y el MUNICIPIO DE IBAGUÉ - TOLIMA, previo a las formalidades legales, celebraron el contrato de arrendamiento número 920 por el inmueble ubicado
- El día 29 de junio de 2016 La señora ROSALBA ROCHA DELGADO y el MUNICIPIO DE IBAGUÉ - TOLIMA, previo a las formalidades legales, celebraron el contrato de arrendamiento número 920 por el inmueble ubicado
en la calle 6 #2-08. barrio La Pola de Ibagué - Tolima.
- El termino de arrendamiento del contrato se fijó en siete (7) meses a partir del 5 de julio de 2016 , el contrato no fue adicionado o modificado, de tal manera que el término de vencimiento del contrato se configuró el 04 de febrero de
2017.
- Llegado el 04 de febrero de 2017, el municipio de Ibagué - Tolima no entregó el inmueble a la Inmobiliaria.
- El contrato fue objeto de terminación y liquidación, sin embargo, no se entregó el bien inmueble.
- La inmobiliaria Rosalba Rocha y Cía. Ltda., ha realizado los respectivos requerimientos en procura de poner en mora al demandado, conforme a l as previsiones del artículo 1609 del Código Civil, pero este ha hecho caso omiso a estos.
- La omisión en la entrega genera ostensibles perjuicios a la inmobiliaria Rosalba
Rocha y Cía.
- La ley 80 de 1993, sus leyes modificatorias y complementarias, así com o sus decretos reglamentarios NO contemplan la posibilidad de renovación automática de contratos administrativos, motivo por el cual, no se puede hablar de estar ante un contrato vigente y mucho menos ante su renovación.
- La inmobiliaria Rosalba Rocha y Cia. Ltda., actuó sin culpa ante la ocupación del inmueble por parte de la administración. Los requerimientos se hicieron y la
de estar ante un contrato vigente y mucho menos ante su renovación.
- La inmobiliaria Rosalba Rocha y Cia. Ltda., actuó sin culpa ante la ocupación del inmueble por parte de la administración. Los requerimientos se hicieron y la administración, de mala fe , no quiso entregar el inmueble, imponiendo su autoridad o ‘imperium’ para permanecer ilegalmente en el bien.
- La administración municipal entregó el inmueble el 28 de diciembre de 2017. luego de múltiples requerimientos y de no existir una disposición legal o convencional que le permitiera permanecer en él.
3.1. Contestación de la demanda.3
Durante el termino otorgado por el despacho para que la entidad contestara la demanda, esa guardo silencio.
4. Sentencia impugnada
El 7 de diciembre de 2.022, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, procedió a dictar sentencia de primera instancia, negando las pretensiones de la demanda.
3 Ver fol. 88 archivo cuaderno principalRad. 73001-33-33-004-2019-00460-01 Interno (0295-2023) Reparación Directa
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Argumentó el Juzgado a quo que no se configuran las excepciones planteadas por el Consejo de Estado, para la procedencia de un enriquecimiento sin justa causa, pues si bien, dicha pretensión se tramita a través del medio de control de reparación directa, lo cierto e indiscutible es que la situación fáctica que rodea el presente asunto no se
Consejo de Estado, para la procedencia de un enriquecimiento sin justa causa, pues si bien, dicha pretensión se tramita a través del medio de control de reparación directa, lo cierto e indiscutible es que la situación fáctica que rodea el presente asunto no se encuentra cobijada por los eventos expresamente señalados por el órgano de cierre.
Reiteró que ninguna situación de aquellas (una situación de extrema urgencia o para evitar la lesión inminente o irreversible a un derecho fundamental o, en el evento en que, configurándose una situación susceptible de atender con la declaratoria de urgencia manifiesta, la administración probadamente no se hallaba en condiciones de proferir dicho acto administrativo a fin de conjurar el apremio generador de la emergencia o, finalmente, cuando, pese a no existir una situación de urgencia o emergencia, la administración obliga, coacciona o fuerza al particular a ejecutar la respectiva prestación) resultó probada dentro del cartulario, y muy por el contrario, lo que surge patente es que, la parte arrendadora confió en la suscripción de un nuevo acuerdo contractual pregonando una prórroga inex istente, y luego solicitó el pago de los cánones de arrendamiento causados, sin que promoviera sin embargo actuación alguna en aras a lograr la declaratoria de incumplimiento contractual.
Concluyó la jueza de instancia que entre las partes existe un víncu lo contractual terminado de donde surgió la obligación de restituir oportunamente el inmueble arrendado, y la inoportuna entrega del mismo constituye el daño de donde proviene los perjuicios reclamados, situación que debió tramitarse a través del medio de control de controversias contractuales, respecto del cual operó el fenómeno jurídico de la
arrendado, y la inoportuna entrega del mismo constituye el daño de donde proviene los perjuicios reclamados, situación que debió tramitarse a través del medio de control de controversias contractuales, respecto del cual operó el fenómeno jurídico de la caducidad, pero demás, es imposible su estudio bajo la pretensión de enriquecimiento sin justa causa ya que tal situación no se encuentra enlistada dentro de los postulados señalados por el órgano de cierre.
5. Recurso de Apelación
Oportunamente el apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación, argumentando que, al cumplirse el plazo convenido en el contrato de arrendamiento, el acto contractual se dio por terminado ipso facto, pues no existe la opción de renovación o prórroga automática en los contratos estatales, surgiendo así la obligación del Municipio de Ibag ué de restituir el inmueble a la inmobiliaria demandante, al tratarse de una de las obligaciones a su cargo. Ya que según lo manifestado por la amplia jurisprudencia del H. Consejo de Estado, el contrato de arrendamiento estatal no es objeto de prórroga conforme las normas de orden civil y comercial.
Alegó la parte recurrente que luego de la terminación del contrato de arrendamiento, se configura la ocupación de hecho toda vez que a que la finalización del plazo surge en cabeza del arrendatario la obligación de entregar el inmueble arrendado al propietario, pues no existe la posibilidad de renovarlo o prorrogarlo automáticamente, situación por la cual NO debe ser ventilado a través del medio de control de controversias contractuales, las pretensiones de la demanda, pues el contrato de arrendamiento se finalizó el 04 de febrero de 2017,
prorrogarlo automáticamente, situación por la cual NO debe ser ventilado a través del medio de control de controversias contractuales, las pretensiones de la demanda, pues el contrato de arrendamiento se finalizó el 04 de febrero de 2017, y las controversias contractuales que se podrían alegar en un supuesto caso serían las que se acusaran hasta el 4 de febrero de 2017, pues de esa fecha en adelante lo que hubo fue una ocupación, unos perjuicios que NO estaba soportada con el contrato de arrendamiento No. 920 del 29 de junio de 2016.
Aseveró que el Municipio lo obligó, coaccionó y forzó, a soportar la ocupación del inmueble con los bienes y personal del municipio de Ibagué, pues a pesar de indicar claramente que no podría renovar el contrato de arrendamiento, tampoco lo entregó, no adelant ó ninguna gestión para entregar el inmueble de manera voluntaria, y abusando de su poder dominante entregó el inmueble cuando quiso, aclaró que contrariamente lo interpretado por el juez de primera instancia, la parte arrendadora no quería que se suscribiera un nuevo contrato.
III. TRAMITE PROCESALRad. 73001-33-33-004-2019-00460-01 Interno (0295-2023)
Reparación Directa
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Por auto del 11 de abril de 2023, se admitió el recurso interpuesto por el apoderado de la parte demandante, y en aplicación al numeral 5º del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, ingresó el expediente al
la parte demandante, y en aplicación al numeral 5º del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, ingresó el expediente al Despacho el 15 de agosto de 2023, para proferir sentencia, sin que las partes se hubieran pronunciado respecto del recurso de apelación, ni formulados alegatos de cierre.
IV. CONSIDERACION DEL TRIBUNAL
1. Competencia.
Es competente esta colegiatura para desatar el recurso de alzada contra la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2022 por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, según voces del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces administrativos.
2. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala determinar, sí el MUNICIPIO DE IBAGUE es administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios materiales causados con ocasión del enriquecimiento sin causa en provecho del ente territorial, por el uso del bien inmueble ubicado en la calle 6 # 2 -08, Barrio la Pola de Ibagué , sin que mediara vínculo contractual, durante el lapso comprendido del 5 de febrero de 2017 al 28 de diciembre del mismo año.
3. Tesis que resuelven el caso.
3.1. Tesis de la parte demandante
Argumenta que debe declararse administrativa, patrimonial responsable al Municipio de Ibagué, por los perjuicios materiales generados a los demandantes, por la
3. Tesis que resuelven el caso.
3.1. Tesis de la parte demandante
Argumenta que debe declararse administrativa, patrimonial responsable al Municipio de Ibagué, por los perjuicios materiales generados a los demandantes, por la ocupación del bien inmueble ubicado en la Calle 6 # 2 -08 Barrio la Pola de Ibagué , durante el periodo del 5 de febrero de 2017 al 28 de diciembre del mismo año, pues los privó de percibir renta por el mismo, constituyéndose un enriquecimiento sin causa por parte de la administración.
3.2. Tesis de la parte demandadaMunicipio de Ibagué
Precisó que la pretensión reclamada deviene del incumplimiento contractual, por existir entre las partes un contrato de arrendamiento de donde proviene el daño alegado, siendo la acción de reparación directa improcedente para reclamar dicha pretensión, y contrario a ello, el medio de control que debió ejercitarse fue la de controversias contractuales.
3.3 Tesis del Juzgado
Afirmó que en el presente asunto las pretensiones de la demanda se deben denegar ya que el medio de control ejercitado no era el procedente, y la acción pertinente de controversias contractuales se encuentra caducada, aunado a que los supuestos fácticos de donde se deriva el daño alegado no encuadran dentro de los postulados fijados por el H. Consejo de Estado para la procedencia del enriquecimie nto sin justa causa.
4. Tesis del Tribunal.
La Sala Sala revocará la decisión de instancia, y en su lugar se declarará administrativamente responsable al MUNICIPIO DE IBAGUE por el enriquecimiento
causa.
4. Tesis del Tribunal.
La Sala Sala revocará la decisión de instancia, y en su lugar se declarará administrativamente responsable al MUNICIPIO DE IBAGUE por el enriquecimiento sin causa que se ha configurado por la falta de pago de las sumas adeudadas por dicha entidad a la Inmobiliaria Rosalba Rocha y Compañía LimitadaRad. 73001-33-33-004-2019-00460-01 Interno (0295-2023) Reparación Directa
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5.1. Desarrollo de la Tesis de la Sala.
5.1.1 El enriquecimiento sin causa y la actio in rem verso.
Como quiera que en la demanda se pretende subsidiariamente la declaratoria de enriquecimiento sin justa causa a cargo del Municipio de Ibagué , se abordará su estudio conforme a la actio in rem verso pues los hechos de la demanda se ajustan a su ejercicio.
Al respecto, es necesario resaltar que la actio in rem verso puede ser ejercida cuando se advierte un enriquecimiento sin causa originado en un hecho de la administración que se sirve de la prestación de un servicio o de la ejecución de una obra sin efectuar ningún pago por ello, esta teoría recae en general en los eventos en los que se demanda el reconocimiento y pago de prestaciones ejecutadas en favor de la administración sin que medie contrato.
Sobre el particular, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en Sentencia de Unificación del 19 de noviembre de 20124, señaló que el reconocimiento del enriquecimiento sin causa se debe realizar mediante la acción de reparación
Sobre el particular, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en Sentencia de Unificación del 19 de noviembre de 20124, señaló que el reconocimiento del enriquecimiento sin causa se debe realizar mediante la acción de reparación directa, pues se trata de reparar un daño ocasionado por un hecho de la administración, limitando el alcance de dicha reparación a la restitución del monto del empobrecimiento acreditado, en la misma providencia se establecieron algunos eventos en que de manera excepcional procede la aplicación de esta teoría.
En efecto, en este pronunciamiento el Consejo de Estado, precisó que la actio in rem verso no puede ser ejercida para reclamar el pago de obras, entrega de bienes o servicios ejecutados sin que se hubiese celebrado un contrato estatal que lo justifique, toda vez que requiere para su procedencia que no se pretenda desconocer o contravenir una norma imperativa, como es la contenida en los artículos 39 y 41 de la Ley 80 de 1993 que establece para su perfeccionamiento la solemnidad por escrito, sin que pueda alegarse la actuación de buena fe.
Empero, en la mencionada sentencia de unificación, se indicaron las posibilidades de carácter excepcional por razones de interés público en que procede la acción en comento sin que medie un contrato, estableciendo las siguientes hipótesis:
" (...)
a) Cuando se acredite de manera fehaciente y e vidente en el proceso, que fue exclusivamente la entidad pública, sin participación y sin culpa del particular afectado, la que en virtud de su supremacía, de su autoridad o de su imperium constriñó o impuso al respectivo particular la ejecución de prestaciones o el suministro de bienes o servicios
exclusivamente la entidad pública, sin participación y sin culpa del particular afectado, la que en virtud de su supremacía, de su autoridad o de su imperium constriñó o impuso al respectivo particular la ejecución de prestaciones o el suministro de bienes o servicios en su beneficio, por fuera del marco de un contrato estatal o con prescindencia del mismo.
b) En los que es urgente y necesario adquirir bienes, solicitar servicios, suministros, ordenar obras con el fín de prestar un servicio para evitar una amenaza o una lesión inminente e irreversible al derecho a la salud, derecho este que es fundamental por conexidad con los derechos a la vida y a la integridad personal, urgencia y necesidad que deben aparecer de man era objetiva y manifiesta como consecuencia de la imposibilidad absoluta de planificar y adelantar un proceso de selección de contratistas, así como de la celebración de los correspondientes contratos, circunstancias que deben estar plenamente acreditadas en el proceso contencioso administrativo, sin que el juzgador pierda de vista el derrotero general que se ha señalado en el numeral 12.1 de la presente providencia, es decir, verificando en todo caso que la decisión de la administración frente a estas circunstancias haya sido realmente urgente, útil, necesaria y la más razonablemente ajustada a las circunstancias que la llevaron a tomar tal determinación.
c) En los que debiéndose legalmente declarar una situación de urgencia manifiesta, la administración omit e tal declaratoria y procede a solicitar la ejecución de obras,
4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 19 de
la administración omit e tal declaratoria y procede a solicitar la ejecución de obras,
4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 19 de noviembre 8 de 2012, Radicación: 73001-23-31-000-2000-03075-01(24.897). C.P . Jaime Orlando Santofimio BoteroRad. 73001-33-33-004-2019-00460-01 Interno (0295-2023) Reparación Directa INMOBILIARIA ROSALBA ROCHA Y COMPAÑIA Vs MUNICIPIO DE IBAGUE Página 7 de 15 prestación de servicios y suministro de bienes, sin contrato escrito alguno, en los casos en que esta exigencia imperativa del legislador no esté excepcionada conforme a lo dispuesto en el artículo 41 Inciso 40 de la Ley 80 de 1993.1
d) Así mismo, para que el enriquecimiento sin causa sea fuente de obligaciones en contencioso administrativo, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos, conforme a lo indicado por la Sección Tercera 5: "(i) que exista un enriquecimiento, es decir, que el obligado haya obtenido una ventaja patrimonial, esto es, no solo en el sentido de adición de algo, sino también en el de evitar el menoscabo de un patrimonio (ventaja negativa); (¡i) que haya un empobrecimiento correlativo, lo cual significa que la ventaja obtenida por el enriquecido haya costado algo al empobrecido, o sea que a expensas de éste se haya efectuado el enriquecimiento; y (¡li) que el empobrecimiento sufrido por el demandante, como consecuenc ia del enriquecimiento del demandado,
expensas de éste se haya efectuado el enriquecimiento; y (¡li) que el empobrecimiento sufrido por el demandante, como consecuenc ia del enriquecimiento del demandado, sea Injusto, es decir, que el desequilibrio entre los dos patrimonios se haya producido sin causa jurídica."
Bajo este contexto, se concluye que el reconocimiento del enriquecimiento sin justa causa se circunscribe a situaciones concretas y excepcionales que, por razones de interés público, ameriten la ejecución o prestación de un servicio por un particular, sin que medie el cumplimiento de las exigencias legalmente establecidas en materia de contratación pública.6
6. Caso Concreto
6.1. De lo probado en el proceso.
Al expediente fue allegado el siguiente material probatorio relevante:
- Derecho de petición dirigido a la Alcaldía de Ibagué, Secretario de Hacienda y Secretario de Bienestar Social, Con constancia de recibo.7
- Solicitud de Inmobiliaria Rosalba Rocha sobre renovación del contrato de fecha 1 de febrero de 2017 con sus anexos.8
- Oficio 9028 del 21 de febrero de 2017 suscrito por la Secretaria de Bienestar Social, en el cual se hace un requerimiento para la firma y suscripción de contrato de arrendamiento a la Inmobiliaria Rosalba Rocha y Cía. Limitada.9
- Contrato 920 del 29 de junio de 2016.10
- Acta de inicio Contrato 920 del 29 de junio de 2016.11
- Constancia de legalización Contrato 920 del 29 de junio de 2016.12
- Comunicación de la Secretaría de Bienestar Social del Municipio de Ibagué de
- Acta de inicio Contrato 920 del 29 de junio de 2016.11
- Constancia de legalización Contrato 920 del 29 de junio de 2016.12
- Comunicación de la Secretaría de Bienestar Social del Municipio de Ibagué de fecha 4 de abril de 2017, en el que se rinde un informe sobre el arriendo de la
Casa Social.13
5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Consejera Ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH, sentencia del 30 de noviembre de 2016, Radicación número: 25000-23-31-000-2005-00196-01(36840) 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 31 de mayo de 2019, Consejero Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas, Radicación Número: 7600123-31-000-2004-05104-01(44063) 7 Fol. 22 Cuaderno Principal. 8 Fol. 29 Cuaderno principal 9 Ver fol. 23 cuaderno Principal 10 Ver fols. 42-46 Cuaderno Principal 11 Ver fol. 36 cuaderno principal 12 Fol. 47 cuaderno principal 13 Fols. 36 y 37 Cuaderno principalRad. 73001-33-33-004-2019-00460-01 Interno (0295-2023) Reparación Directa INMOBILIARIA ROSALBA ROCHA Y COMPAÑIA Vs MUNICIPIO DE IBAGUE Página 8 de 15 • Copia del oficio de fecha 17 de abril de 2017 por medio del cual la inmobiliaria Rosalba Rocha manifiesta a la Secretaría de Bienestar Social del Municipio de
MUNICIPIO DE IBAGUE Página 8 de 15 • Copia del oficio de fecha 17 de abril de 2017 por medio del cual la inmobiliaria Rosalba Rocha manifiesta a la Secretaría de Bienestar Social del Municipio de Ibagué que el contrato de arrendamiento finalizó el 04 de febrero de 2017, por lo que el contrato se encuentra prorrogado y por tanto se adeudan dos meses de arriendo.
- Oficio 037960 de la Secretaría de Bienestar Social de la Alcaldía, en el que se señala que los contratos de arrendamiento estatal no pueden regirse por disposiciones del Derecho Civil y Comercial que consagra prórroga automática y la renovación tacita .14
- Oficio 0127351 del 27 de diciembre de 2017 de la Secretar ía de Bienestar
Social de la Alcaldía, en el que informa que el bien inmueble ubicado en la Calle 6 con carrera 2 No 2-08 y 2-18 esquina del Barrio la Pola será entregado el 28 de diciembre de 2017.15
- Liquidación de las obligaciones que adeuda la Alcaldía a la Inmobiliaria Rosalba
Rocha Ltda.16
- Experticia sobre los perjuicios causados.17
- Recibo de servicios públicos de energía y acueducto.18
- Recibo de cerrajería y pintura y aseo.19
- Certificado de Existencia y representación de la Inmobiliaria Rosalba Rocha.20
- Contrato de administración del inmueble suscrito entre la Inmobiliaria y la propietaria del inmueble.21
- Testimonial
Se recepcionó el testimonio de la señora Natalia Galindo Rocha.
- Contrato de administración del inmueble suscrito entre la Inmobiliaria y la propietaria del inmueble.21
- Testimonial
Se recepcionó el testimonio de la señora Natalia Galindo Rocha.
6.2 Análisis sustancial.
En el presente asunto, la parte demandante pretende la declaración de responsabilidad administrativa y patrimonial del Municipio de Ibagué por los perjuicios materiales causados al no pagar el valor correspondiente al canon de arrendamiento del inmueble administrado por la Inmobiliaria Rosalba Rocha , durante el lapso del 5 de febrero de 2017 al 28 de diciembre del mismo año.
Al respecto se encuentra acreditado que las partes suscribieron el contrato No. 920 del 29 de junio de 2016 suscrito entre el Municipio de Ibagué y la Inmobiliaria Rosalba Rocha y Cía. Ltda ., representada legalmente por la señora Rosalba Rocha Delgado, cuyo obje
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