🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA TOL - 73001-33-33-004-2020-00028-01-(15-06-2023)

Tribunal Administrativo del Tolima

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-004-2020-00028-01-(15-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Página 1 de 15

Ibagué, quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023)

Radicación Nro.: Número Interno:

73001-33-33-004-2020-00028-01 1036-2022

Medio de Control: Simple Nulidad

Demandante: Juan Pablo Cardona González

Demandado: Municipio de San Luis

IASUNTO A DECIDIR

De conformidad con lo establecido en los artículos 152-6 y 243 del C. de P.A. y de lo C.A., procede la Sala Oral de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, en contra de sentencia proferida el 29 de septiembre de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Cuarto (4°) Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

1. Pretensiones de la demanda1.

1. “(…) Solicito declarar la nulidad del Decreto No. 027 de 2019 “ Decreto No. 027 de 2019 (SIC), por el cual se prohíbe temporalmente el expendio de bebidas embriagantes y se adoptan otras decisiones para garantizar la paz y la concordia durante los días 18, 19, 20 y 21 de abril de 2019” acto administrativo suscrito por el entonces alcalde de San Luis, Tolima por haber incurrido su alcaldía en desviación de poder, al haberse utilizado indebidamente una medida determinada y autorizada por la

entonces alcalde de San Luis, Tolima por haber incurrido su alcaldía en desviación de poder, al haberse utilizado indebidamente una medida determinada y autorizada por la Constitución y la ley para el mantenimiento del orden público, caprichosamente para la satisfacción de fines de carácter religioso, e igualmente por la misma vía vulnerar los principios de igualdad y neutralidad religiosa, determinados por el artículo 19 del estatuto superior.

2. Que se prohíba a la autoridad del Municipio de San Luis la reproducción del mismo acto administrativo según lo dispuesto por el articulo 9 numeral 6 del (CPACA)”.

2. Fundamentos fácticos de la demanda2.

Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los siguientes hechos que, a continuación, se resumen:

1. Que el alcalde del Municipio de San Luis Tolima expidió el Decreto No. 027 de 2019 en “ el cual se prohíbe temporalmente el expendio de bebidas embriagantes y se adoptan otras decisiones para garantizar la paz y la concordia durante los días 18, 19, 20 y 21 de abril de 2019” con un fundamento religioso, lo que implica la violación de directa del Estado laico, y el principio de

1 6_ Expediente digital/ folios 7 y 8. 2 6_ Expediente digital/ folios 9 al 128Radicación Nro.: 73001-33-33-004-2020-00028-01

Número Interno: 1036-2022

Medio de Control: Simple Nulidad

Demandante: Juan Pablo Cardona González

Demandado: Municipio de San Luis

Página 2 de 15

Número Interno: 1036-2022

Medio de Control: Simple Nulidad

Demandante: Juan Pablo Cardona González

Demandado: Municipio de San Luis

Página 2 de 15

neutralidad religiosa, pues , de su re dacción, se denota el especial favorecimiento a la religión católica evidenciándose l a desviación de poder.

Entre las que resalto: “A nivel nacional las iglesias cristianas celebran la semana santa comprendida entre el domingo 14 de abril al domingo 21 de abril de 2019” “que se hace necesario de manera transitoria adoptar medidas correctivas y preventivas conducentes a preventivas conducentes a prevenir la contaminación auditiva y sonora durante los días santos”.

2. En consecuencia, se restringió el ejercicio de libertades de industria y comercio al haberse prohibido a los comerciantes del parque principal, calles aledañas y plazas de mercado (i) la venta de licores durante la realización de los oficios religiosos y (ii) la utilización de equipos de sonido a alto volumen por generación de contaminación auditiva e interrumpir los actos religiosos.

3. Que el Decreto No. 027 de 2019 se dio por motivo de la semana santa en razón a las actividades religiosas, y no por motivos de orden público, lo que configura una desviación de poder, ya que de conformidad con la ley este tipo de celebraciones no son motivo valido para decretar la ley seca e imponer restricciones, pues lo s actos litúrgicos de semana santa no guardan relación con el orden público pues no había situaciones que lo amenazaran vulnerando la Ley 136 de 1994 modificada por el parágrafo segundo del artículo 29 de la

restricciones, pues lo s actos litúrgicos de semana santa no guardan relación con el orden público pues no había situaciones que lo amenazaran vulnerando la Ley 136 de 1994 modificada por el parágrafo segundo del artículo 29 de la Ley 1551 de 2012 pues no se informó al Ministerio del Interior ninguna situación de esa índole.

4. Que el demandante radicó derecho de petición el día 16 de mayo de 2019 ante el Ministerio del interior solicitando información sobre los hechos que amenazaban el orden público y que dieron origen al decreto demandado, del cual recibió respuesta negativa por parte de l Subdirector para la Seguridad y Convivencia Ciudadana del Ministerio del Interior el 06 de junio de 2019.

5. Que el Municipio de San Luis ha gozado de buenas condiciones de orden público, entendido este como paz, seguridad, tranquilidad y sana convivencia, por lo tanto, no era necesario decretar la Ley seca.

6. Que en la parte motiva del acto administrativo demandado nada se lee respecto a las amenazas al orden público, protestas violentas, ni que en el pasado se hayan presentado alteraciones con ocasión al consumo de bebidas alcohólicas.

7. Que el acto administrativo demandado para efectos de publicación, comunicación y cumplimiento fue publicado en la cartelera del municipio.

8. Que el Gobierno Nacional mediante circular externa No. CIR18 -14-OAJ estableció unos criterios reglamentarios para decretar la ley seca entre ellos la posible alteración del orden público, la cual debe ser motivada demostrando la necesidad de la medida, con la finalidad de evitar la restricción de libertades individuales.

3. Contestación de la demanda3.

posible alteración del orden público, la cual debe ser motivada demostrando la necesidad de la medida, con la finalidad de evitar la restricción de libertades individuales.

3. Contestación de la demanda3.

Por conducto de apoderado judicial, el Municipio de San Luis, oportunamente contestó la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones, por considerar que carecen de motivación jurídica y fáctica , solicitando se nieguen las pretensiones de la demanda.

3 11_Contestación demandaRadicación Nro.: 73001-33-33-004-2020-00028-01

Número Interno: 1036-2022

Medio de Control: Simple Nulidad

Demandante: Juan Pablo Cardona González

Demandado: Municipio de San Luis

Página 3 de 15

Después de enlistar y hacer un breve análisis de los artículos 213, 296 y 315 de la Constitución Política, m anifestó que el alcalde Municipal no vulneró los mandatos legales y que por el contrario obro de buena fe, pretendiendo conservar la convivencia ciudadana que en materia de orden público siempre debe ser preservada.

Así mismo, cito apartes de las Leyes 136 de 1994 y 1801 de 2016, concluyendo que con la expedición del Decreto 027 de 2019 no se transgredió ninguna norma de carácter legal o constitucional, por lo que no se actuó negligentemente, ni se vulnero ninguna congregación religiosa pues el decreto generado fue de carácter general y no particular.

Finalmente, propuso como medios exceptivos: (i) la “inepta demanda” por no haber

ninguna congregación religiosa pues el decreto generado fue de carácter general y no particular.

Finalmente, propuso como medios exceptivos: (i) la “inepta demanda” por no haber precisión ni claridad en las pretensiones , a tal punto que, el acto administrativo demandado no tiene fuerza ejecutoria ya que fue temporal pues rigió específicamente para los días 18, 19, 20, y 21 de abril del año 2019.

4. La sentencia impugnada4.

Mediante sentencia proferida el 29 de septiembre de 2022 el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué accedió a las pretensiones de la demanda declarando la nulidad del Decreto 027 del 09 de abril del 2019.

En principio, analizada la excepción de inepta demanda propuesta por la entidad demandada, el a-quo la declaró no probada al concluir que, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tiene la facultad de efectuar control de legalidad del acto administrativo acusado, desde el momento de su expedición hasta cuando operó la pérdida de fuerza ejecutoria, en lo que respecta a los efectos jurídicos que produjo y con el fin de establecer si vulnera o no los postulados constitucionales y legales que le sirven de fundamento, pues reitero que, la pérdida de fuerza ejecutoria no constituye por sí sola causal de nulidad del acto, por lo que procedió a analizar del fondo el asunto.

Luego de señalar las disposiciones legales y jurisprudenciales aplicables al caso manifestó que los alcaldes municipales en ejercicio de sus funciones como autoridad policiva pueden tomar las medidas necesarias para mantener el orden público y gar antizar la convivencia ciudadana pues están investidos por la

manifestó que los alcaldes municipales en ejercicio de sus funciones como autoridad policiva pueden tomar las medidas necesarias para mantener el orden público y gar antizar la convivencia ciudadana pues están investidos por la Constitución y la Ley. En ese orden de ideas, podría restringir o prohibir el expendio y consumo de bebidas embriagantes, siempre y cuando esta decisión tenga una justificación relacionada con el cumplimiento de los fines estatales, sin embargo, el Juzgado de instancia alega que las razones invocadas en el acto administrativo demandado, en donde se prohíbe la venta de licores durante la semana santa del año 2019 no están relacionadas con la conse rvación y el mantenimiento del orden público, pues por el contrario se configura una desviación de poder, teniendo en cuenta que, no fue proferido para fines constitucionales y legales si no que obedeció a motivos de carácter religioso.

De igual forma, agregó que el Decreto 1740 de 2017 por medio del cual se adiciona el título 4 de la parte 2 del libro 2 del Decreto N ro. 1066 de 2015, establece unos criterios taxativos para la prohibición del expendio y consumo de bebidas embriagantes, los cuales no fueron tenidos en cuenta por el Alcalde municipal en la expedición del acto administrativo, pues se demostró que lo pretendido era permitir que la iglesia del Municipio de San Luis y la del corregimiento de Payandé desarrollaran sin perturbación sus actividades religiosas programadas durante la semana santa del año 2019.

4 30_ sentencia de primera instancia.Radicación Nro.: 73001-33-33-004-2020-00028-01

Número Interno: 1036-2022

Medio de Control: Simple Nulidad

semana santa del año 2019.

4 30_ sentencia de primera instancia.Radicación Nro.: 73001-33-33-004-2020-00028-01

Número Interno: 1036-2022

Medio de Control: Simple Nulidad

Demandante: Juan Pablo Cardona González

Demandado: Municipio de San Luis

Página 4 de 15

Así las cosas, agrega que el Estado siempre debe aplicar el principio de laicidad y neutralidad religiosa y le está prohibido identificarse con alguna iglesia o religión y más aún tomar decisiones en beneficio de ello, sin embargo pese a dicha potestad el contenido del Decreto 027 del 9 de abril de 2019 va en contra del mencionado principio, teniendo en cuenta que , no invocó ningún sustento que determinara la necesidad de imponer la ley seca y q ue por el contrario en el texto se evidencia el claro propósito de no interrumpir los actos religiosos de semana santa llevados a cabo os días 18, 19, 20 y 21 de abril de 2019.

Por lo anterior, el acto administrativo demandado vulnera la Constitución pol ítica, los postulados legales contemplados en la Ley 136 de 1994 modificada por la Ley 1551 de 2012, el Decreto 1740 de 2017 además del principio de laicidad y neutralidad religiosa.

En consecuencia, accedió a las pretensiones de la demanda manifestando que el acto administrativo demandado se encuentra viciado de nulidad por infracción de las normas, por falsa motivación y por vulnerar el principio de laicidad y neutralidad religiosa.

5. Fundamentos de la impugnación5.

acto administrativo demandado se encuentra viciado de nulidad por infracción de las normas, por falsa motivación y por vulnerar el principio de laicidad y neutralidad religiosa.

5. Fundamentos de la impugnación5.

La parte demandada, dentro del término de ley, presentó recurso de apelación contra de la sentencia del 29 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante se declaró la nulidad del Decreto que impuso la Ley seca en el Municipio de San Luis y el corregimiento de Payande - Tolima por semana santa.

Reiteró las normas citadas y las apreciaciones hechas en la contestación de la demanda, y enfatizó que el alcalde municipal no transgredió la Ley, ni los mandatos constitucionales, simplemente expidió de buena fe un acto administrativo para conservar la convivencia ciudadana, que en materia de orden público siempre debe ser preservada y que como, primera autoridad de policía del municipio, gozaba de plenas facultades para decretar la ley seca, de conformidad con los artículos 315 y 70 de la Constitución Política y la Ley 136 de 1994 en concordancia con los artículos 151 y 153 de la Ley 1801 de 2016, los cuales establecen (i) un permiso excepcional que avala a dicho funcionario para que, de manera excepcional y temporal, permita la realización de una actividad que la ley o normas de Policía establecen como prohibición de carácter general. Permiso que solo se otorgara cuando no altere o represente riesgo a la socied ad y (ii) una autorización que permite de manera temporal la realización de una actividad cuando la ley o las normas de Policía

prohibición de carácter general. Permiso que solo se otorgara cuando no altere o represente riesgo a la socied ad y (ii) una autorización que permite de manera temporal la realización de una actividad cuando la ley o las normas de Policía subordinen su ejercicio a ciertas condiciones. Dicha actividad no podrá realizarse sin la autorización y cumplimiento de estas."

III. TRAMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

Por auto del 27 de enero del 2023, se admitió6 el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada 7, sin que ninguno de los sujetos procesales se hubiese manifestado sobre el mismo, y como quiera que no se requirió la práctica de pruebas, se omitió correr traslado a las partes para alegar en los términos señalados en el numeral 5 del Artículo 247 del C. de P.A. y de lo C.A.

5 32_ recurso de apelación. 6 41_ Auto admite recurso de apelación. 7 32_ recurso de apelación.Radicación Nro.: 73001-33-33-004-2020-00028-01

Número Interno: 1036-2022

Medio de Control: Simple Nulidad

Demandante: Juan Pablo Cardona González

Demandado: Municipio de San Luis

Página 5 de 15

IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. Sobre la competencia

Es competente esta colegiatura para desatar la impugnación contra la sentencia de primer grado, según voces de los arts. 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir en su orden que

Es competente esta colegiatura para desatar la impugnación contra la sentencia de primer grado, según voces de los arts. 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir en su orden que corresponde a los Tribunales Administrativos en segunda instancia conocer de las apelaciones contra las sentencias de primera instancia dictadas por los jueces administrativos.

2. Problema Jurídico.

De conformidad con los cargos formulados en el recurso de alzada, y acorde con la fijación del litigio, le corresponde a la Sala determinar si resulta procedente declarar la nulidad del Decreto Nro. 027 del 2019 expedido por el Alcalde del Municipio de San Luis Tolima, o si por el contrario se debe revocar la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda.

3. Tesis de las partes.

3.1. Tesis de la parte demandante.

Pretende se declare la nulidad del Decreto No. 027 de 2019, expedido por el Alcalde del Municipio de San Luis, toda vez que incurrió en una desviación de poder al utilizar indebidamente una medida determinada y autorizada por la Constitución y la Ley, para satisfacer fines de carácter religioso.

3.2. Tesis de la parte demandada.

Señala que el alcalde municipal obró de buena fe y como primera autoridad policial del municipio de San Luis pretendió conservar la convivencia ciudadana y mantener el orden público expidiendo el Decreto 027 de 2019.

3.3. Tesis del a-quo.

El Juzgado sostuvo que las razones invocadas en el acto administrativo

el orden público expidiendo el Decreto 027 de 2019.

3.3. Tesis del a-quo.

El Juzgado sostuvo que las razones invocadas en el acto administrativo demandado, en donde se prohíbe la venta de licores durante la semana santa del año 2019 no están relacionadas con la conservación y el mantenimiento del orden público y que por el contrario se evidencia una desviación de poder al ser expedido por motivos de carácter religioso y no para fines constitucionales y/o legales.

En consecuencia, el Decreto 027 del 2009, vulneró la Constitución Política, los postulados legales contemplados en la Ley 136 de 1994 modificada por la Ley 1551 de 2012, el Decreto 1740 de 2017 además del principio de laicidad y neutralidad religiosa.

3.4. Tesis del Tribunal.

La Sala considera acertada la decisión impugnada en cuanto accedió a las pretensiones de la demanda, toda vez que, la parte demandante logró demostrar la vulneración del ordenamiento constitucional y legal con la expedición del Decreto 027 de 2019 expedido por el alcalde del Municipio de San Luis (Tol.). En ese sentido, se confirmará la decisión del a quo.Radicación Nro.: 73001-33-33-004-2020-00028-01

Número Interno: 1036-2022

Medio de Control: Simple Nulidad

Demandante: Juan Pablo Cardona González

Demandado: Municipio de San Luis

Página 6 de 15

4. Marco normativo y Jurisprudencial.

4.1.1. Medio de control – Simple Nulidad – generalidades.

Demandado: Municipio de San Luis

Página 6 de 15

4. Marco normativo y Jurisprudencial.

4.1.1. Medio de control – Simple Nulidad – generalidades.

El artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo8, regula el medio de control de nulidad, facultando a toda persona para solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general, la cual procederá cuando haya n sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió.

Así las cosas, la acción de simple nulidad, persigue la defensa de la legalidad, del orden jurídico abstracto, la cual puede ser ejercida por cualquier persona, en cualquier tiempo y sin necesidad de agotar vía gubernativa, y cuando se pretend a cuestionar la legalidad de un acto administrativo de carácter general, sin embargo, el H. Consejo de Estado, en aplicación de la denominada teoría de los motivos y las finalidades, ha considerado que la acción de simple nulidad también procede excepcionalmente contra los actos particulares y concretos en los casos en que “la situación de carácter individual a que se refiere el acto, comporte un especial interés, un interés para la comunidad de tal naturaleza e importancia, que vaya aparejado con el afán de legalidad, en especial cuando se encuentre de por medio un interés colectivo o comunitario, de alcance y contenido nacional, con incidencia

interés, un interés para la comunidad de tal naturaleza e importancia, que vaya aparejado con el afán de legalidad, en especial cuando se encuentre de por medio un interés colectivo o comunitario, de alcance y contenido nacional, con incidencia trascendental en la economía nacional y de innegable e incuestionable proyección sobre el desarrollo y bienestar social y económico de gran número de colombianos. De otra parte, el criterio jurisprudencial así aplicado, habrá de servir como de control jurisdiccional frente a aquellos actos administrativos que no obstante afectar intereses de particulares, por su conte nido y trascendencia impliquen, a su vez, el resquebrajamiento del orden jurídico y el desmejoramiento del patrimonio económico, social y cultural de la Nación.2”

En ese entendido, se permite demandar en acción de simple nulidad los actos administrativos de contenido particular cuando representen un interés superior y significativo para la comunidad en general, porque amenacen el orden público, social o económico del país. Es decir, en esos casos, la acción de nulidad contra actos administrativos particulares se mira apropiada para preservar exclusivamente la legalidad y la integridad del orden jurídico.

Desde luego, que, en ese caso, la sentencia solamente producirá el efecto buscado por el actor y querido por la acción, esto es, la restauración del orde n jurídico en abstracto y nunca podrá producir el restablecimiento del derecho subjetivo que se hubiera afectado. La restauración del orden jurídico en abstracto puede implicar el restablecimiento de derechos vinculados directamente al interés público y no de

8 Artículo 137. NULIDAD. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos

restablecimiento de derechos vinculados directamente al interés público y no de

8 Artículo 137. NULIDAD. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general.

Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación d e las atribuciones propias de quien los profirió.

También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro. Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos:

1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero.

2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público.

3. Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico.

4. Cuando la ley lo consagre expresamente.

PARÁGRAFO. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente.Radicación Nro.: 73001-33-33-004-2020-00028-01

Número Interno: 1036-2022

Medio de Control: Simple Nulidad

Demandante: Juan Pablo Cardona González

Demandado: Municipio de San Luis

Página 7 de 15

Número Interno: 1036-2022

Medio de Control: Simple Nulidad

Demandante: Juan Pablo Cardona González

Demandado: Municipio de San Luis

Página 7 de 15

derechos vinculados a la esfera patrimonial de quien no demandó en la acción pertinente y de manera oportuna. Si el restablecimiento de derechos subjetivos fuere automático, por el solo efecto de la nulidad, la acción de simple nulidad no procede, a menos que se hubiere interpuesto a tiempo para tramitarse como acción de nulidad y restablecimiento del derecho.9

5. Del caso sub – examine.

5.1. De las pruebas aportadas:

Al plenario fueron allegados los siguientes elementos probatorios:

5.1.1. Decreto 027 de 2019 proferido por el Alcalde Municipal de San Luis Tolima, “ por el cual se prohíbe temporalmente el expendio de bebidas embriagantes y se adoptan otras decisiones para garantizar la paz y la concordancia durante los días 18,19,20,21 de abril de 2019”10.

5.1.2. Derecho de petición del 13 de mayo del 2019, dirigido al Ministerio de Interior en donde se solicita información de los motivos que dieron origen al Decreto municipal No. 0027 del 9 de abril del 201911.

5.1.3. Oficio bajo radicado OFI19-18892SSC – 3110 del 06 de junio de 2019, el cual da respuesta al derecho de petición radicado ante el Ministerio del interior12.

5.1.4. Decreto No. 1740 del 2017 “ por medio del cual se adiciona el título 4 de

el cual da respuesta al derecho de petición radicado ante el Ministerio del interior12.

5.1.4. Decreto No. 1740 del 2017 “ por medio del cual se adiciona el título 4 de la Parte 2 del libro 2 del Decreto 1066 de 2015, Decreto único Reglamentario del sector Administrativo de interior, relacionado con el orden público y en especial sobre la prohibición y restricción para el expendio y consumo de bebidas embriagantes”13.

5.1.5. Circular Externa CIR16 -14-OAJ-1400 expedida por el Ministerio del interior en donde se establecen criterios para aplicar la medida conocida como “Ley Seca”14.

5.2. Análisis sustancial.

El Alcalde del Municipio de San Luis (Tol.), invocando las atribuciones constitucionales y legales, en especial, aquellas conferidas en la Ley 136 de 1994 y 1551 de 2012 en armonía con el Código de Policía y Ordenanza 021 de 2003, expidió el Decreto 027 de 2019, “por el cual se prohíbe temporalmente el expendio de bebidas embriagantes y se adoptan otras disposiciones para garantizar la paz y la concordancia durante los días 18, 19, 20 y 21 de abril de 2019 ” el cual se translitera, así:

“(…) que a nivel nacional las Iglesias Cristianas celebrarán la Semana Santa, comprendida entre el domingo 14 de abril al domingo 21 de abril de 2019.

9 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION CUARTA. Consejero ponente: HUGO

comprendida entre el domingo 14 de abril al domingo 21 de abril de 2019.

9 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION CUARTA. Consejero ponente: HUGO

FERNANDO BASTIDAS BARCENAS. Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil doce (2012). Rad. No.: 11001-03-27-000-2012-0001000(19330). Actor: FRANCISCO HERNANDO REYES ORTIZ. Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES 10 6_ Expediente digital/ folios 53 y 54. 11 6_ Expediente digital/ folios 58 y 59. 12 6_ Expediente digital/ folios 60 13 6_ Expediente digital/ folios 64 al 67. 14 6_ Expediente digital/ folios 68 y 69.Radicación Nro.: 73001-33-33-004-2020-00028-01

Número Interno: 1036-2022

Medio de Control: Simple Nulidad

Demandante: Juan Pablo Cardona González

Demandado: Municipio de San Luis

Página 8 de 15

Que alrededor del parque se encuentra en varios establecimientos comerciales y parquean vehículos automotores, los cuales generan algún tipo de contaminación auditiva y sonora a través de los equipos de sonido y demás medios de difusión propios de este comercio.

Que se hace necesario de manera transitoria adoptar medidas preventivas y correctivas conducentes a prevenir la contaminación auditiva y Sonora durante los días Santos. Que el capítulo V, artículo 329 del Código de Policía y Manual de Convivencia Ciudadana del Tolima determinan los comportamientos en relación con la contaminación

conducentes a prevenir la contaminación auditiva y Sonora durante los días Santos. Que el capítulo V, artículo 329 del Código de Policía y Manual de Convivencia Ciudadana del Tolima determinan los comportamientos en relación con la contaminación auditiva y sonora, los cuales son nocivos para la salud y perturban la convivencia ciudadana.

Que el artículo 539 de la obra en cuestión, establece como medidas correctivas las que pueden ser impuestas por autoridad competente de policía, s in perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar, acciones o contravenciones o un comportamiento contrario a la convivencia, consecuentemente es pertinente dictar una orden de policía.

En virtud de lo anterior,

DECRETA

ARTICULO PRIMERO: Prohibir d urante la realización de los oficios religiosos que tendrán lugar los días jueves 18, viernes 19, sábado 20 de abril y domingo 21 de abril de 2019 la venta de licores en el área urbana del municipio de San Luis y en el Centro poblado de Payande.

PARAGRAFO: Una vez culmine la celebración de los actos litúrgicos en la iglesia parroquial de San Luis Gonzaga, todos los establecimientos comerciales podrán volver a sus actividades para la atención al público en todo el municipio de San Luis Tolima, sin exceder los límites de contaminación auditiva.

ARTICULO SEGUNDO: Prohibir a los propietarios o tenedores legales de los establecimientos comerciales ubicados alrededor del parque principal y en las calles aledañas al mismo y plazas de mercado, propietarios de vehí culos automotores y similares, y parque central del corregimiento de Payande, la utilización de equipos de

establecimientos comerciales ubicados alrededor del parque principal y en las calles aledañas al mismo y plazas de mercado, propietarios de vehí culos automotores y similares, y parque central del corregimiento de Payande, la utilización de equipos de sonido de alto volumen, con los cuales puedan generar contaminación auditiva y sonora y con ello interrumpir los actos religiosos.

ARTICULO TERCERO: DE LAS MEDIDAS CORRECTIVAS: se impondrán las establecidas en el código nacional de policía en concordancia con la ordenanza 021

Manual de Convivencia Ciudadana Código de Policia del Tolima.Radicación Nro.: 73001-33-33-004-2020-00028-01

Número Interno: 1036-2022

Medio de Control: Simple Nulidad

Demandante: Juan Pablo Cardona González

Demandado: Municipio de San Luis

Página 9 de 15

ARTICULO CUARTO: Los infractores pagaran las multas pertinentes a favor del Tesoro Municipal en los términos legales y las Autoridades de Policía serán quienes les corresponda el cierre temporal o definitivo de que trata el presente Decreto.

ARTICULO QUINTO: Copia del pr esente Decreto, se enviará para su conocimiento y demás fines legales a la Personería Municipal, Cor

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...