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TA TOL - 73001-33-33-004-2020-00045-01-(11-05-2023)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-33-33-004-2020-00045-01-(11-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

República de Colombia

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ

Ibagué, once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023).

Radicación: No. 73001-33-33-004-2020-00045-01

Interno: No. 2021-00994

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: HEVER ORTEGÓN TIQUE

Demandados: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA.

Referencia: Apelación de sentencia – Sanción Moratoria Docente

OBJETO DE LA PROVIDENCIA

Se encuentran las presentes diligencias en esta Corporación a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada - NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, en contra de la sentencia dictada por Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 29 de septiembre de 2021, mediante la cual decidió acceder a las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES El señor HEVER ORTEGÓN TIQUE, obrando por conducto de apoderado judicial, instaura demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO, Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, solicitando las

siguientes:

instaura demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO, Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, solicitando las

siguientes:

I.I. PRETENSIONES1

“1. Que se declare la existencia y nulidad del acto ficto presunto, configurado por la no respuesta al derecho de petición del 31 de julio de 2019, por el cual LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTE RIO - DEPARTAMENTO DEL TOLIMA SECRETARIA DE EDUCACIÓN, - resuelven desfavorablemente la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías del señor(a) HEVER y EL ORTEGON TIQUE, las cuales le habían sido canceladas, mediante resolución Nro. 8127 del 28 de diciembre de 2017.

1 Ver folios 4-5 “001 CuadernoPrincipal.pdf” del expediente digital del Juzgado – TEAMS.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO HEVER ORTEGÓN TIQUE vs NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

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2. Como consecuencia de la declaración anterior, a título de restablecimiento del derecho, ordenar a la NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - y al

2. Como consecuencia de la declaración anterior, a título de restablecimiento del derecho, ordenar a la NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - y al EL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA SECRETARIA DE EDUCACIÓN -, que reconozca y pague la sanción por mora en el pago tardío de las cesantías.

3. Como consecuencia de la declaración anterior, a título de restablecimiento del derecho, ordenar a la NACIÓN MIN ISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y AL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA SECRETARIA DE EDUCACIÓN -, que reconozca y pague los reajustes de ley; así como el ajuste al valor o indexación laboral por la depreciación de la moneda.

4. Ordenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - y al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA SECRETARIA DE EDUCACIÓN - que reconozca y pague los intereses comerciales y moratorios sobre las sumas que resulten adeudadas, si a ello hubiera lugar.

5. Condenar a la parte demandada al pago de las agencias en derecho y las costas procesales.”

I.II. HECHOS

Como sustento fáctico, la parte accionante relaciona:

“1. Mediante resolución Nro. 8127 del 28 de diciembre de 2017, la entidad accionada reconoció cesantías a favor de mi poderdante.

2. El pago de la prestación se efectuó en fecha 27 de marzo de 2018, tal como

accionada reconoció cesantías a favor de mi poderdante.

2. El pago de la prestación se efectuó en fecha 27 de marzo de 2018, tal como aparece en la constancia de pago de la Fiduprevisora.

3. De lo anterior se desprende que el pago se realizó fuera del plazo establecido en el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, lo que constituye una sanción en contra de la entidad demandada, al tiempo que representa una indemnización a favor del (a) accionante quien percibió extemporáneamente el pago de un derecho prestacional como lo son las cesantías.

4. Por conducto de la susc rita apoderada, mi poderdante solicitó a la entidad territorial accionada el reconocimiento y pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías, mediante petición radicada el 31 de julio de 2019.

5. Dicha solicitud no fue resuelta por la Secretaría de Educación del ente territorial, negándose a reconocer y pagar la referida sanción.

6. Para efectos de agotar el requisito de procedibilidad de que trata el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, dentro del término legal presenté solicitud de conciliaciónMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO HEVER ORTEGÓN TIQUE vs NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

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extrajudicial ante la Procuraduría Judicial Administrativa, la cual fue declarada fallida.”

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

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extrajudicial ante la Procuraduría Judicial Administrativa, la cual fue declarada fallida.”

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Dentro del término de traslado de la demanda que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, contest aron el líbelo introductorio de la referencia, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones demandatorias, y en orden de ello, expus ieron los siguientes argumentos de defensa:

2.1. Departamento del Tolima (Doc. PDF 006 contestación demanda – expediente digital juzgado – TEAMS)

Como primera medida, la apoderada judicial del ente territorial asegura que la entidad que representa no ha cercenado, desconocido ni vulnerado derecho alguno a la parte demandante, máxime cuando no son los responsables del del pago de las cesantías definitivas o parciales de los docentes nacionales o nacionalizados, toda vez que el encargado de cumplir ese cometido es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En orden de lo anterior efectuó un análisis especial con relación a la procedencia de la sanción moratoria solicitada por la parte actora, indicando que el régimen especial que cobija a los docentes no instituyó el reconocimiento de la indemnización que la parte actora reclama en la presente causa judicial, por lo que no podría reconocerse la existencia de la misma.

Luego destaca que, el acto administrativo acusado no fue expedido por el

indemnización que la parte actora reclama en la presente causa judicial, por lo que no podría reconocerse la existencia de la misma.

Luego destaca que, el acto administrativo acusado no fue expedido por el Departamento del Tolima, sino por el representante del Ministerio de Educación Nacional, por lo tanto, no puede el ente territorial entrar a responder por este hecho, pues en este caso, el Secretario de Educación Departamental actúo en Delegación del Ministerio de Educación Nacional y no en representación de la entidad respecto de la cual ejerce su defensa.

Por último, precisa que, resulta improcedente emitir orden alguna en contra del Departamento del Tolima, pues, como quedó plenamente demostrado, la Secretaría de Educación Departamental al realizar un reconocimiento de cesantías de un docente lo hace en ejercicio de una función delegada por el Ministerio de Educación Nacional y no como una función propia, pues, no goza de autonomía para el reconocimiento de derechos y prestaciones.

En el mismo escrito propuso las excepciones denominadas – “IMPROCEDENCIA

PAGO SANCIÓN MORATORIA AL PERSONAL DOCENTE”, “IMPROCEDENCIA

PAGO SANCIÓN MORATORIA CON RECURSOS DEL DEPARTAMENTO DEL

TOLIMA”, “COBRO DE LO NO DEBIDO FRENTE AL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA”, “IMPOSIBILIDAD DE ACCEDER A LA INDEXACIÓN DE LAS SUMAS DE DINERO QUE EVENTUALMENTE SE LE RECONOCIERAN AL ACTOR PORMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO HEVER ORTEGÓN TIQUE vs NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

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LA PRESUNTA SANCIÓN MORATORIA”, y finalmente solicitó el reconocimiento oficioso de excepciones.

2.2. Nación - Ministerio de Educación - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. (Doc. PDF 009 contestación demanda Fomag – expediente digital juzgado

– TEAMS).

Una vez se opuso a la prosperidad de la s pretensiones y pronunciarse en relación con cada uno de los hechos, la vocera judicial s eñaló que: “ La unificación jurisprudencial por parte de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado en el año 2017 y 2018, respectivamente, ha sido adversa a la posición inicialmente sostenida por la Nación Ministerio de Educación Nacional, en los casos relacionados con la sanción por mora en el pago de las cesantías que se imponen al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG). Al respecto las altas Cortes determinaron que la sanción por mora sí es aplicable al pago de cesantías del FOMAG, a pes ar que no esté previsto en la Ley 91 de 1989 ni en la Ley 962 de 2005.

No obstante, lo anterior, la presencia de problemas operativos en las entidades territoriales impide el cumplimiento de los términos para proyectar las respectivas Resoluciones que reconocen las prestaciones sociales de los educadores nacionales afiliados al FOMAG. (…)

No obstante, lo anterior, la presencia de problemas operativos en las entidades territoriales impide el cumplimiento de los términos para proyectar las respectivas Resoluciones que reconocen las prestaciones sociales de los educadores nacionales afiliados al FOMAG. (…)

La ley 91 de 1989, Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, es el régimen especial que regula lo concerniente a las cesantías d el personal docente oficial, ello es así toda vez que la ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006 regulan el pago de las cesantías y la sanción moratoria por el pago tardío a los servidores públicos a nivel general. Pues se observa, que de la lectura de la norma (ARTÍCULO 2o. <Artículo subrogado por el artículo 5o. de la Ley 1071 de 2006) no es posible concluir que la misma sea aplicable de manera directa a los docentes del FOMAG. Las disposiciones citadas desarrollan los requisitos y el procedimiento para el reconocimiento oportuno de las cesantías de los servidores públicos, sin especificar en su articulado si dentro de estos últimos se entienden comprendidos los docentes del sector oficial. (…) Al respecto, debemos precisar que el Decreto 2831 de 2005, consagró el procedimiento exclusivo para el reconocimiento de las prestaciones sociales de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin realizar discriminación alguna respecto del tipo de prestación que se tramite por dicho procedimiento, quedando entonces las cesantías sujetas a aquel y excluidas por disposición expresa las primas contenidas en el parágrafo 2 de numeral 4 del artículo 15 de la misma ley.

En tal sentido, se en cuentra que existe una diferencia entre los trámites contenidos en el

las cesantías sujetas a aquel y excluidas por disposición expresa las primas contenidas en el parágrafo 2 de numeral 4 del artículo 15 de la misma ley.

En tal sentido, se en cuentra que existe una diferencia entre los trámites contenidos en el Decreto 2831 de 2005 y la Ley 1071 de 2006, sin embargo, en este tipo de asuntos se debe dar aplicación prevalente y preferencial al Decreto 2831 de 2005 por tratarse de una norma de carácter especial y de un procedimiento exclusivo.

De otro modo, las radicaciones de solicitudes de reconocimiento de prestaciones deben ser radicadas en la secretaría de educación de la respectiva entidad territorial, de conformidad con la Sociedad Fiducia ria encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En este caso, es el fondo quien tiene la función del pago de prestaciones, sin embargo, la expedición del acto corresponde a las Secretarias de Educació n y es en virtud de ello, que no solo debe analizarse la conducta del ente pagador o del Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sino del ente territorial quien es el encargado de expedir el acto de reconocimiento de la prestación a que haya lugar. (…)MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO HEVER ORTEGÓN TIQUE vs NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

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De otro lado, descendiendo al caso en concreto se tiene que la demandante solicitó las cesanRAD. 004-2020-00045-01

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De otro lado, descendiendo al caso en concreto se tiene que la demandante solicitó las cesantías parciales el 24 de julio de 2017 , razón por la que el ente territorial tenía como fecha máxima para resolver su solicitud el día 15 de agosto de 2017 , sin embargo, la misma fue expedida el 28 de diciembre de 2017, razón por la que deberá ser llamada para que en virtud de la descentra-lización de la que goza por ministerio de la ley, responda por el interregno que incurrió en mora, pues ello no puede ser imputable al ente pagador, esto es, al FNPSM cuando siquiera se había remitido el acto administrativo.

Al respecto, el parágrafo primero del artículo 57 de la ley 1755 de 2019 se refirió a la mora del ente territorial respecto de la expedición del acto administrativo por medio del que se reconoce la prestación social deprecada por el docente, en el siguiente sentido:

“Parágrafo. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías.”(Subrayado y negrillas fuera de texto).

Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías.”(Subrayado y negrillas fuera de texto).

Colofón de lo expuesto, es claro que si en gracia de discusión existiere mora en el pago de las cesantías, lo cierto es que la sanción por mora que se haya causado deberá ser asumida en su totalidad por e l ente territorial, en este caso, el Municipio de Manizales, pues emitió de forma extemporánea la resolución y como consecuencia de ello se generó una dilación en el pago de la prestación economía, aunado al hecho que no existe una partida presupuestal en el FNPSM destinada a asumir el pago de la sanción por mora.”

Asimismo, se advierte propuso las siguientes excepciones: “COBRO DE LO NO

DEBIDO”, “IMPROCEDENCIA DE LA INDEXACIÓN”, Y “COMPENSACIÓN”.

III. SENTENCIA APELADA2

El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el 29 de septiembre de 2021, resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR probada de oficio la excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva a favor del Departamento del Tolima, por las razones esbozadas en precedencia.

SEGUNDO: DECLARAR no probado el argumento defensivo denominado pago de la sanción moratoria en sede administrativa, propuesto por la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, con el cual pretendía probar el reconocimiento y pago por parte de esa entidad de la sanción moratoria a favor del demandante.

EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, con el cual pretendía probar el reconocimiento y pago por parte de esa entidad de la sanción moratoria a favor del demandante.

TERCERO: INAPLICAR por ilegal el Decreto 2831 de 2005, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

CUARTO: DECLARAR la existencia y nulidad del acto administrativo presunto, originado en el silencio de la Entidad frente a la petición presentada por el demandante,

2 Doc. PDF 053 Sentencia – expediente digital juzgado – TEAMSMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO HEVER ORTEGÓN TIQUE vs NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

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señor HEVER ORTEGON TIQUE, el día 31 de julio de 2019, tendiente a obtener el reconocimiento y pago de la sa nción moratoria de que trata la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO , si aún no lo ha hecho , al reconocimiento y pago de un día de salario por cada día de retardo, a título de la sanción

MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO , si aún no lo ha hecho , al reconocimiento y pago de un día de salario por cada día de retardo, a título de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 20 06, desde el 3 de noviembre de 2017 y hasta el 26 de marzo de 2018, la cual se liquidará con base en la asignación básica devengada por el demandante para la anualidad de 2017, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO: Reconocer la indexación solicitada sobre la suma total causada por sanción moratoria, la cual en consecuencia se ajustará desde el día siguiente en que esta cesó y hasta la ejecutoria de la presente providencia.

SÉPTIMO: DECLARAR que no ha operado la prescripción de la sanción moratoria.

OCTAVO: Dese cumplimiento a esta sentencia en los términos previstos en artículo 192 del CPACA.

NOVENO: CONDENAR en costas a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO por las razones expuestas con antelación, reconociéndose como agencias en derecho en favor de la parte accionante, la suma de $532.000. Por Secretaría, liquídense.

DÉCIMO: Ejecutoriada ésta providencia, se ordena el archivo definitivo del expediente, previas constancias de rigor y anotaciones en el Sistema Informático Justicia Siglo XXI, así como la comunicación a la entidad demandada para su ejecución y cumplimiento.”

Para llegar a la anterior decisión, el a quo consideró lo siguiente:

“(…)

previas constancias de rigor y anotaciones en el Sistema Informático Justicia Siglo XXI, así como la comunicación a la entidad demandada para su ejecución y cumplimiento.”

Para llegar a la anterior decisión, el a quo consideró lo siguiente:

“(…)

Conforme al material probatorio allegado al plenario, la tesis que sostendrá el Despacho se circunscribe a afirmar que en el presente asunto es viable acceder a lo pretensión de declaratoria de nulidad del acto administrativo acusado, por cuanto el pago d e las cesantías parciales del régimen anualizado se realizó por fuera del término establecido para tal fin, según los lineamientos jurisprudenciales contenidos en la sentencia de unificación de fecha 18 de julio de 2018, con ponencia de la Dra. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, proferida dentro del Rad. 73001 -23-33-000-2014-00580-01(4961-15), que dispuso que a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.

Además, no se acogerá la tesis de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, en e l sentido de declarar probada la excepción de pago total de la obligación, teniendo en cuenta que dentro del proceso no se tiene demostrado que se reconoció y ordenó el pago de la sanción moratoria a favor del demandante, como tampoco se demostró que el su puesto acto administrativo de reconocimiento y pago se haya notificado debidamente y mucho menos que dichos dineros hayan sido cobrados por el señor Ortegón Tique.”MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

reconocimiento y pago se haya notificado debidamente y mucho menos que dichos dineros hayan sido cobrados por el señor Ortegón Tique.”MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO HEVER ORTEGÓN TIQUE vs NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

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IV. LA APELACIÓN3

Oportunamente, el apoderado judicial de la parte demandada – Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”, interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 29 de septiembre de 2021, para lo cual formuló las siguientes censuras en contra de la decisión de primer grado, con el objeto de que se revoque dicha decisión:

“La demandante mediante apoderado judicial, solicitó la nulidad del acto ficto respecto de la solicitud del recon ocimiento y pago de la sanción por mora elevada el día 31 de julio de 2019, arguyendo que existe un retraso en el pago de la solicitud de las cesantías parciales elevada 24 de julio de 2017, prestación que fue reconocida mediante Resolución No. 8127 de 28 de diciembre de 2017, indicando que el dinero fue puesto a disposición el 27 de marzo de 2018 equivalente a 148 días de mora.

Surtido el trámite procesal del caso, se informó en alegatos de conclusión al Despacho y

27 de marzo de 2018 equivalente a 148 días de mora.

Surtido el trámite procesal del caso, se informó en alegatos de conclusión al Despacho y a la apoderada de la parte demandante acerca del pago de la sanción por mora en sede administrativa efectuado el 26 de julio de 2020 equivalente a $13.026.094 por 145 días de mora.

(…)

Sobre este tópico, es menester memorar lo que de antaño se ha reiterado el Máximo Órgano de Cierre de lo Co ntencioso Administrativo con base en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, por medio de la que se establecen sendas reglas para el conteo de la moratoria dependiendo entre otras, de si el acto administrativo de reconocimiento de cesantías fu e expedido en tiempo y con ocasión a la naturaleza de la notificación de dicha resolución.

Descendiendo al caso en concreto se tiene que la docente solicito sus cesantías parciales el 24 de julio de 2017, razón por la que el ente territorial contaba con un plazo de 15 días para reconocer la prestación que feneció el 15 de agosto de 2017, sin embargo, fueron reconocidas hasta el 28 de diciembre de 2017 y se pusieron a disposición el 26 de marzo de 2018.

PAGO SANCIÓN MORA EN SEDE ADMINISTRATIVA.

Tal como se acreditó en el trámite impartido en alegatos de conclusión, se puso en conocimiento como hecho sobreviniente el pago de la sanción por mora en sede administrativa efectuado el 30 de julio de 2020 equivalente a la suma de $13.026.094 en los siguientes términos:

conocimiento como hecho sobreviniente el pago de la sanción por mora en sede administrativa efectuado el 30 de julio de 2020 equivalente a la suma de $13.026.094 en los siguientes términos:

3 Doc. PDF 055 Recurso Apelación Fiduprevisora – expediente digital juzgado – TEAMS.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO HEVER ORTEGÓN TIQUE vs NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

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Bajo este contexto, y previo análisis de los días de mora, esto es, entre el 3 de noviembre de 2017 al 26 de marzo de 2018, equivalente a 143 días de mora. En este sentido, lo cierto es que verificado el pago efectuado en sede administrativa se evidencia que se liquidó en los siguientes términos:

“CONFORME AL OFICIO 2020ðEEð120934 DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y LAS MESAS DE SEGUIMIENTO CON DICHA ENTIDAD, SE PROCEDE AL

RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA SANCIÓN POR MORA POR VIA

ADMINISTRATIVA POR PAGO EXTEMPORANEO DE LAS CESANTÍAS

RECONOCIDAS MEDIANTE RESOLUCIÓN No. 8127 DEL 28/12/2017. PARA LA

LIQUIDACIÓN SE TOMÁ LA SIGUIENTE INFORMACIÓN: 145 DIAS DE MORA

COMPRENDIDOS ENTRE EL 03/11/2017 Y EL 27/03/2018 Y UN SALARIO

LIQUIDACIÓN SE TOMÁ LA SIGUIENTE INFORMACIÓN: 145 DIAS DE MORA

COMPRENDIDOS ENTRE EL 03/11/2017 Y EL 27/03/2018 Y UN SALARIO MENSUAL DE $ 2.695.054. EN CONSECUENCIA, EL VALOR A PAGAR CORRESPONDE A LA SUMA DE $ 13.026.094, QUE SE CANCELAR UN (sic) CON CARGO A LOS RECURSOS TES DE QUE TRATA EL ARTÖCULO (sic) 57 DE LA

LEY 1955 DE 2019 Y EL DECRETO 2020 DE 2019.”

Finalmente, y en lo que respecta a la condena en costas precisó que, al no contarse con un criterio unificado por parte del Consejo de Estado, en fallador deberá valorar la conducta de las partes y la causación guardando armonía con lo dispuesto en el artículo 365 del CGP.

V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

El recurso de apelación interpuesto por el extremo accionado - Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio fue admitido mediante proveído fechado el veinticinco (25) de enero de dos mil veintiuno (2021) (“005_AUTO ADMITE RECURSO APELACIÓN.pdf” del expediente digital del Tribunal SAMAI), y se ordenó notificar a las partes y al Agente del Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo, no obstant e, guardaron silencio ; por lo que ingresó al despacho el 18 de febrero de 2022 para proferir sentencia.

No obstante, esta autoridad judicial con el fin de determinar lo señalado en el recurso

ingresó al despacho el 18 de febrero de 2022 para proferir sentencia.

No obstante, esta autoridad judicial con el fin de determinar lo señalado en el recurso de alzada, decreto prueba de oficio mediante auto del 26 de e nero de 2023, y una vez aportada conforme al auto adiado el 25 de abril de 2023 se ordenó correr traslado a las partes por el término de 3 días para que se pronunciaran al respecto, una vez vencido el término el proceso ingresó al Despacho el 03 de mayo de 2023.

Al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes:

VI. CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA

6.1. Precisiones preliminares

6.1.1. Competencia del Tribunal

En primer lugar, es menester indicar que de conformidad a la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1º del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trataMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO HEVER ORTEGÓN TIQUE vs NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

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de una controversia originada en un acto sujeto al derecho administrativo expedido por una entidad pública.

Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de

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de una controversia originada en un acto sujeto al derecho administrativo expedido por una entidad pública.

Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada contra las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia y como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 1º del artículo 243 ibídem – modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, los fallos emitidos por los Jueces y Tribunales Administrativos son pasibles de ser apelados, es claro que esta Colegiatura es competente para dirimir el presente asunto en Sala de Decisión tal como lo prevé el artículo 125 ejusdem.

6.1.2. Definición del recurso

Conforme a lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, normativa aplicable al caso de autos por remisión expresa del canon 306 de la Ley 1437 de 2011, y en armonía con lo establecido por la Sección Tercer a del Consejo de Estado en sentencia de unificación emitida el 06 de abril de 20184, el estudio en esta segunda instancia se circunscribirá a la inconformidad formulada por la entidad accionada – Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en contra de la sentencia de primer grado, la cual se concretó en señalar que, dentro el sub examine se acreditó haberse efectuado el pago por concepto de sanción moratoria, en sede administrativa desde el 30 de julio de 2020, por valor de $13.026.094, y que corresponde a 143 días de

efectuado el pago por concepto de sanción moratoria, en sede administrativa desde el 30 de julio de 2020, por valor de $13.026.094, y que corresponde a 143 días de mora comprendidos entre el 3 de noviembre de 2017 al 26 de marzo de 2018 , por lo que no hay lugar al reconocimiento dispuesto en el fallo recurrido.

6.1.3. Problema jurídico

El problema jurídico se concr

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