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TA TOL - 73001-33-33-004-2020-00096-01-(16-01-2025)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-004-2020-00096-01-(16-01-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Ibagué, dieciséis (16) de enero de dos mil veinticinco (2025)

RADICACIÓN: 73001-33-33-004-2020-00096-01

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: HÉCTOR ANCIZAR HERNÁNDEZ DUCUARA Y ANDRY

LORENA OSPINA FERNÁNDEZ

APODERADO: ANDRÉS FELIPE LONDOÑO CLAVIJO

DEMANDADO: MUNICIPIO DE SAN ANTONIO

APODERADO: RENUNCIÓ

DEMANDADO: JESÚS EMIGDIO AGUIRRE GONZÁLEZ

TEMA: DAÑO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO - VEHÍCULO

OFICIAL

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia del 28 de junio de 2024, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, mediante el cual se negaron las pretensiones.

1. ANTECEDENTES

La parte demandante, en ejercicio del medio de control de reparación directa, mediante apoderado, promovió demanda en contra del municipio de San Antonio – Tolima y Jesús Emigdio Aguirre González, con el fin de que se declare administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios morales, materiales y daño a la salud, ocasionados por las lesiones sufridas por Héctor Ancizar Hernández Ducuara y Andry Lorena Ospina Fernández el 11 de diciembre de 2017 en un accidente de tránsito.

lesiones sufridas por Héctor Ancizar Hernández Ducuara y Andry Lorena Ospina Fernández el 11 de diciembre de 2017 en un accidente de tránsito.

Que se ordene a la demandada el reconocimiento del daño emergente a favor de Héctor Ancizar Hernández Ducuara, en un equivalente a 1 SMMLV, en tención a los gastos en que incurrió para la reparación de su motocicleta de placas QKA44E.

Que se ordene el reconocimiento del lucro cesante a favor de Héctor Ancizar Ducuara, en la suma equivalente a 8 SMLMV, debido a la incapacidad médica dada por el Instituto Nacional de Medicina Legal; y para Andry Lorena Ospina Fernández, la suma de 1 SMLMV por incapacidad médica.

Que se ordene el reconocimiento de perjuicios morales a favor de los demandantes.

Que se ordene el reconocimiento del daño a la salud a favor de Héctor Ancizar Hernández Ducuara, en la suma equivalente a 40 SMLMV.

Que se ordene a los demandados reconocer el daño estético a favor de Andry Lorena Ospina Fernández, en el equivalente a 5 SMLMV, por la deformidad de su pierna izquierda.

Que se ordene a la demandada actualizar las condenas conforme el IPC y se de cumplimiento al artículo 192 de C.P.A.C.A.Radicación: 73001-33-33-004-2020-00096-01

Acción: Reparación Directa

Demandante: Héctor Ancizar Hernández - otro Demandado: Municipio de San Antonio Página 2 de 18

Que se condene a la parte demandada en costas.

2. HECHOS

Demandante: Héctor Ancizar Hernández - otro Demandado: Municipio de San Antonio Página 2 de 18

Que se condene a la parte demandada en costas.

2. HECHOS

2.1 El 11 de diciembre de 2017, siendo las 2:15 p.m, Héctor Ancizar Hernández Ducuara se desplazaba junto con su compañera Andry Lorena Ospina Fernández, en su motocicleta de placas QKA44E, por la vereda Carrasposo del Municipio de San Antonio hacía el corregimiento El Limón del Municipio de Chaparral (Tol.) y fueron arrollados por el vehículo tipo campero de placas NVO 562 que invadió su carril, el cual era propiedad de la Alcaldía de San Antonio.

2.2 Que, debido al accidente, los demandantes sufrieron múltiples lesiones y quienes le brindaron los primeros auxilios fueron uniformados de la Policía Nacional, quienes levantaron registro fotográfico de lo ocurrido, en donde se puede observar la posición final de los vehículos involucrados en el siniestro.

2.3 Que con ocasión del accidente, Héctor Ancizar Hernández sufrió fractura de la diáfisis de fémur derecho y fractura de diáfisis de tibia izquierda, por lo que fue sometido a un procedimiento quirúrgico de colocación de dispositivo externo y fijación transtibial y reducción cerrada de fractura de fémur sin fijación interna, por lo que permaneció hospitalizado entre el 12 y el 23 de diciembre de 2017.

2.4 Que Héctor Ancizar Hernández fue incapacitado inicialmente por 30 días, con una adición de 30 días y 20 sesiones más de terapia física.

hospitalizado entre el 12 y el 23 de diciembre de 2017.

2.4 Que Héctor Ancizar Hernández fue incapacitado inicialmente por 30 días, con una adición de 30 días y 20 sesiones más de terapia física.

2.5 Que Héctor Ancizar Hernández acudió a dos reconocimientos medico legales ante la Unidad Básica de Medicina legal de Chaparral, en donde se le determinó una incapacidad médico legal definitiva de 140 días y las siguientes secuelas: A) Deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente y B) perturbación funcional de órgano de la locomoción por definir. Se le indicó que debía acudir a una tercera valoración médico legal en 06 meses.

2.6 Que Andry Lorena Ospina sufrió contusiones en el cuerpo y politraumatismos en la pierna izq uierda, por lo que fue ingresada a sala de cirugía en donde se le realizó desbridamiento, lavado y sutura de las heridas ; por lo que al acudir a reconocimiento médico en la Unidad Básica de Medicina legal de Chaparral, se le determinó: A) Una incapacidad médico legal definitiva de diez (10) días y B) una secuela de deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente.

2.7 Que se inició una investigación por parte de la Fiscalía 38 Local de San Antonio, bajo el radicado No. 73-675-6000477-2017-80090 y en dichas diligencias se llevó a cabo una inspección judicial al lugar de los hechos el 28 de febrero de 2019 , en la que se reconstruyó el accidente y se levantó un registro fotográfico.

inspección judicial al lugar de los hechos el 28 de febrero de 2019 , en la que se reconstruyó el accidente y se levantó un registro fotográfico.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

3.1 MUNICPIO DE SAN ANTONIO - TOLIMA

Sostuvo que se opone a las pretensiones de la demanda.

Indicó que aunque es copropietario del vehículo que padeció el siniestro, lo cierto es que esa sola razón no lo hace responsable de lo sucedido, ya que este era conducido por unRadicación: 73001-33-33-004-2020-00096-01

Acción: Reparación Directa

Demandante: Héctor Ancizar Hernández - otro Demandado: Municipio de San Antonio Página 3 de 18

tercero, por lo que se encuentra acreditada la configuración de una causal eximente de responsabilidad que exonera al ente territorial de responsabilidad alguna.

Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

3.2 JESÚS EMIGDIO AGUIRRE GONZÁLEZ

Guardó silencio.

4. SENTENCIA APELADA

El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, el día 28 de ju nio de 2024, negó las pretensiones de la demanda, tras considerar que aunque el daño alegado se encuentra probado, no se allegó al cartulario suficiente material probatorio que acredite las causas del accidente y por lo tanto, que dicho daño es imputable al Municipio de San Antonio (Tol.).

5. RECURSO DE APELACIÓN

se encuentra probado, no se allegó al cartulario suficiente material probatorio que acredite las causas del accidente y por lo tanto, que dicho daño es imputable al Municipio de San Antonio (Tol.).

5. RECURSO DE APELACIÓN

La parte demanda nte en su escrito de apelación indicó que no existe discusión en cuanto a que el título de imputación acerca del cual se debe analizar el presente asunto, es del régimen objetivo por riesgo excepcional tal y como lo dejo sentando la Juzgadora de primera instancia; y que tampoco existe discusión acerca de la existencia del elemento daño de responsabilidad del estado.

Que la sentencia de primera instancia adolece de protuberantes errores de hecho , al omitir hacer una valoración probatoria en conjunto, donde, desafortunadamente se descendió a los terrenos de la especulación y suposición, para denegar las pretensiones de la demanda.

Que la sentencia de primera instancia , también está afectada por un yerro de d erecho más exactamente por un vicio de congruencia, pues , mientras se dice qué el t ítulo de imputación del caso es objetivo, la valoración probatoria, se hace como si se estuviera en el régimen subjetivo de falla del servicio, donde la jueza ad quo formó s u libre convencimiento, única y exclusivamente en supuestas contradicciones del demandante que no tienen relación directa con la causa eficiente del daño ni del hecho generador del daño.

Conforme a los anteriores extractos de la declaración, se tiene que el uniformado, es conteste en manifestar que fue él y su compañera de trabajo, los encargados de realizar el registro fotográfico correspondiente a la ocurrencia del siniestro y las circunstancias de

Conforme a los anteriores extractos de la declaración, se tiene que el uniformado, es conteste en manifestar que fue él y su compañera de trabajo, los encargados de realizar el registro fotográfico correspondiente a la ocurrencia del siniestro y las circunstancias de tiempo, modo y lugar que pudieron evidenciar al momento en que llegaron al sitio de la colisión, lo que per -se confirma la autenticidad, identidad y mismidad del medio probatorio, y derruye el argumento planteado en la sentencia por el a-quo cuando afirma que no es posible verificar la autenticidad del medio probatorio

Que no solo yerra el a -quo cuando valora la autenticidad del medio probatorio (registro fotográfico), sino que además de ello, pasa por alto que la parte demandada – municipio de San Antonio – Tolima, no le achacó ningún reparo frente a la aute nticidad del medio probatorio, y menos aún, al ejercer su defensa planteó un medio de excepción que le permitiera desvirtuar el valor probatorio del registro fotográfico.Radicación: 73001-33-33-004-2020-00096-01

Acción: Reparación Directa

Demandante: Héctor Ancizar Hernández - otro Demandado: Municipio de San Antonio Página 4 de 18

Que se demostró en la instancia, no solo por el dicho de los testigos sino también con el documento “solicitud de atención médica” suscrito por el inspector de policía – señor Fidel Muñoz García, que para la época de los hechos, en el municipio de San Antonio – Tolima, no existía ni policía de tránsito ni autoridad de tránsito, los procedimientos por accidente de tránsito se realizaban por intermedio del Inspector de Policía, el cual el día de la

no existía ni policía de tránsito ni autoridad de tránsito, los procedimientos por accidente de tránsito se realizaban por intermedio del Inspector de Policía, el cual el día de la ocurrencia del siniestro se encontraba fuera del municipio, siendo entonces, los únicos testigos presenciales los policiales que asi stieron el siniestro, valga decir, el subintendente Fabio Nelson Vargas y Daniela Chavarro Rojas.

Que no hubo personal idóneo que determinara la codificación del accidente, y menos aún, que determinara, la responsabilidad exclusiva del señor Hernández Duc uara, en la ocurrencia del siniestro, como lo pretende el a-quo.

Que al proceso se allego el expediente penal que remitió la fiscalía 38 local del San Antonio, informe conteste y claro, soportado en la versión del subintendente Fabio García Vargas y en el registro fotográfico tomado por él mismo, el día y hora de ocurrencia del accidente de tránsito, informe que a su vez esta soportado con la versión del mismo subintendente también en calidad de testigo, quien es conteste en relatar la escena del accidente y ante todo de indicar que los heridos en este caso mis poderdantes, fueron dirigidos al hospital de la Misericordia, antes de ser movidos los vehículos involucrados en el siniestro, versión que es convincente y que se soporta con otros medios probatorios (minuta o libro de población y las fotografías de la reconstrucción fotográfica y la reconstrucción topográfica), medios que tienen todo el peso probatorio y que demuestran no sólo la invasión de carril, sino la responsabilidad del vehículo propiedad de la Alcaldía del municipio de San Antonio – Tolima.

reconstrucción topográfica), medios que tienen todo el peso probatorio y que demuestran no sólo la invasión de carril, sino la responsabilidad del vehículo propiedad de la Alcaldía del municipio de San Antonio – Tolima.

Que las suposiciones y especulaciones de la juez ad quo, frente a las contradicciones del demandante acerca de la velocidad en la que se desplazaba, SON IRRELEVANTES, NO solo porque estamos en un título de imputación objetivo sino además, porque no se tuvo en cuenta ningún medio de prueba que acredite que dichas contradicciones frente a la velocidad de la moto, fueron la causa eficiente y/o determinante del hecho dañoso.

Por lo anterior solicitó, se revoque la sentencia apelada y se acceda a las pretensiones.

6. TRÁMITE PROCESAL

El proceso fue radicado en esta Corporación el 13 de agosto de 2024. Mediante auto del día 3 de septiembre de 2024, se admitió el recurso de apelación.

El trámite del recurso de apelación se surtió, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. Sin embargo, la parte demandante y demandada, se pronunció sobre el recurso.

7. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

7.1. COMPETENCIA

Es competente el Tribunal Administrativo del Tolima para conocer del presente asunto, conforme a lo dispuesto por el artículo 73 y siguientes de la Ley 270 de 1996 y por los

7.1. COMPETENCIA

Es competente el Tribunal Administrativo del Tolima para conocer del presente asunto, conforme a lo dispuesto por el artículo 73 y siguientes de la Ley 270 de 1996 y por los artículos 153 y 243 de la Ley 1437 del 2011, en concordancia con el art. 328 del CGP.Radicación: 73001-33-33-004-2020-00096-01

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Demandante: Héctor Ancizar Hernández - otro Demandado: Municipio de San Antonio Página 5 de 18

7.2. PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde determinar, si

  • Se encuentra acreditado el daño antijurídico alegado por la parte demandante
  • En casos de accidente de tránsito con vehículo oficial se debe aplicar régimen objetivo – riesgo excepcional, o subjetivo de falla del servicio; en este último caso se acreditó la omisión o actuar irregular de la demandada.
  • Se encuentran probados los elementos para imputar responsabilidad a la demandada bajo el régimen de falla en el servicio.

7.3 TESIS SALA

La sala confirmará la sentencia apelada, en el sentido de negar las pretensiones.

Lo anterior, porque dentro de las pruebas solo se evidencia las lesiones sufridas por los demandantes, esto es el daño, y l a existencia del accidente ocurrido el 11 de diciembre de 2017, pero no existe ningún elemento de prueba que acredite la causa exacta y determinante que dio lugar al suceso; por tanto, al no existir certeza de cual fue la actividad despegaba por quien cond ucía el vehículo oficial, no resulta posible endilgarle

de 2017, pero no existe ningún elemento de prueba que acredite la causa exacta y determinante que dio lugar al suceso; por tanto, al no existir certeza de cual fue la actividad despegaba por quien cond ucía el vehículo oficial, no resulta posible endilgarle responsabilidad alguna a la demandada; siendo carga de la parte actora acreditar lo expuesto en la demanda. En este caso la parte actora no logró acreditar que la causa determinante del accidente que originó el daño o que esta se dio producto del actuar de quien conducía el vehículo oficial , por el contrario, no existe certeza de cuál fue la causa que originó el siniestro, siendo ese aspecto fundamental para poder endilgar responsabilidad a la administración, y ante su ausencia no será posible acceder a lo pretendido en la demanda.

7.4. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

A partir de la Constitución Política de 1991, las entidades públicas deben responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que causen por acción u omisión siempre que les sean imputables 1, y no es que anteriormente no respondieran, es sólo que con su vigencia, ella dispuso en un articulado ese sentido.

Nuestro órgano de cierre2 aduce que “Esta norma, que se erige como el punto de partida en la estructura de la responsabilidad Estatal en Colombia, afinca sus raíces en los pilares fundamentales de la conformación del Estado Colombiano, contenidos en el artículo 1 superior, a saber, la dignidad humana, el trabajo, la solidaridad de las per sonas que la integran y en la prevalencia del interés general”. De igual forma, con ponencia de Jaime

1 La “responsabilidad patrimonial del Estado se presenta entonces como un mecanismo de protección de los

integran y en la prevalencia del interés general”. De igual forma, con ponencia de Jaime

1 La “responsabilidad patrimonial del Estado se presenta entonces como un mecanismo de protección de los administrados frente al aumento de la actividad del poder público, el cual puede ocasionar daños, que son resultado normal y legítimo de la propia actividad pública, al margen de cualquier conducta culposa o ilícita de las autoridades, por lo cual se requiere una mayor garantía jurídica a la órbita patrimonial de los particulares. Por ello el actual régimen constitucional establece entonces la obligación jurídica a cargo del estado de responder por los perjuicios antijurídicos que hayan sido cometidos por la acción u omisión de las autoridades públicas, lo cual implica que una vez causado el perjuicio antijurídico y éste sea imputable al Estado, se origina un traslado patrimonial del Estado al patrimonio de la víctima por medio del deber de indemnización”. Corte Constituc ional, Sentencia C -333 de 1996. Postura que fue seguida en la sentencia C-892 de 2001, considerándose que el artículo 90 de la Carta Política “consagra también un régimen único de responsabilidad, a la manera de una cláusula general, que comprende todos los daños antijurídicos causados por las actuaciones y abstenciones de los entes públicos”. Corte Constitucional, sentencia C-892 de 2001. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, C.P.: Olga Mélida Valle De La Hoz, en sentencia del 30 de enero de 2013, radicación No.: 25000-23-26-000-2001-01156-01(25573).Radicación: 73001-33-33-004-2020-00096-01

Acción: Reparación Directa

de 2013, radicación No.: 25000-23-26-000-2001-01156-01(25573).Radicación: 73001-33-33-004-2020-00096-01

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Demandante: Héctor Ancizar Hernández - otro Demandado: Municipio de San Antonio Página 6 de 18

Orlando Santofimio, en sentencia del 09 de mayo de 2011, radicación No.: 54001-23-31000-1994-08654-01(19976), expresó:

“Según lo prescrito en el artícul o 90 de la Constitución, la responsabilidad extracontractual del Estado tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado, y la imputación del mismo a la administración pública tanto por la acción, como por la omisión . Dicha imputación exige analizar dos esferas: a) el ámbito fáctico, y; b) la imputación jurídica, en la que se debe determinar: i) la atribución conforme a un deber jurídico (que opera conforme a los distintos títulos de imputación consolidados en el prec edente de la Sala: falla o falta en la prestación del servicio –simple, presunta y probada-; daño especial –desequilibrio de las cargas públicas, daño anormal-; riesgo excepcional), y; adicionalmente a lo anterior, resulta relevante tener en cuenta los asp ectos de la teoría de la imputación objetiva de la responsabilidad patrimonial del Estado.

(…)

Sin duda, en la actualidad todo régimen de responsabilidad patrimonial del Estado exige la afirmación del principio de imputabilidad, según el cual, la

responsabilidad patrimonial del Estado.

(…)

Sin duda, en la actualidad todo régimen de responsabilidad patrimonial del Estado exige la afirmación del principio de imputabilidad, según el cual, la indemnización del daño antijurídico cabe achacarla al Estado cuando haya el sustento fáctico y la atribución jurídica. Debe quedar claro, que el derecho no puede apartarse de las “estructuras reales si quiere tener alguna eficacia sobre las mismas”.

En cuanto a esto, cabe precisar que la tendencia de la responsabilidad del Estado en la actualidad está marcada por la imputación objetiva, título autónomo que “parte de los límites de lo previsible por una persona prudente a la hora de adoptar las decisio nes”. Siendo esto así, la imputación objetiva implica la “atribución”, lo que denota en lenguaje filosófico -jurídico una prescripción, más que una descripción. Luego, la contribución que nos ofrece la imputación objetiva, cuando hay lugar a su aplicación, es la de rechazar la simple averiguación descriptiva, instrumental y empírica de “cuando un resultado lesivo es verdaderamente obra del autor de una determinada conducta”.

Esto, sin duda, es un aporte que se representa en lo considerado por Larenz según el cual había necesidad de “excluir del concepto de acción sus efectos imprevisibles, por entender que éstos no pueden considerarse obra del autor de la acción, sino obra del azar”. Con lo anterior, se logra superar, definitivamente, en el juicio de responsabilidad, la aplicación tanto de la teoría de la equivalencia de condiciones, como de la causalidad adecuada, ofreciéndose como un correctivo de la causalidad, donde será determinante la magnitud del riesgo y su carácter permisible o no.”

en el juicio de responsabilidad, la aplicación tanto de la teoría de la equivalencia de condiciones, como de la causalidad adecuada, ofreciéndose como un correctivo de la causalidad, donde será determinante la magnitud del riesgo y su carácter permisible o no.”

En consecuencia, se hace necesario dilucidar en el caso concreto si se configuran los elementos legales para que surja el deber del Estado de responder, esto es, el daño antijurídico, la imputabilidad del mismo al demandado y el nexo causal entre uno y otro.

7.4.1 El da ño ha sido tradicionalmente entendido como aquel menoscabo o detrimento que sufre una persona y que puede ser patrimonial o extrapatrimonial; sin embargo, para que genere responsabilidad debe ser: cierto, personal y antijurídico. Es cierto cuando efectivamente ocurre de tal suerte que el hipotético no puede ser indemnizado . Así mismo, cuando se menciona que sea personal, se refiere que sólo su víctima estáRadicación: 73001-33-33-004-2020-00096-01

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legitimada para la reclamación. El Consejo de Estado3 ha señalado: “El concepto del daño antijurídico cuya definición no se encuentra en la Constitución ni en la ley, sino en la doctrina española, particularmente en la del profesor Eduardo García de Enterría, ha sido reseñado en múltiples sentencias desde 1991 hasta épocas más recientes, como el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo.”

reseñado en múltiples sentencias desde 1991 hasta épocas más recientes, como el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo.”

En otro fallo 4 indicó: “ En cuanto al daño antijurídico, debe quedar claro que es un concepto que es constante en la jurisprudencia del Consejo Estado, que debe ser objeto de adecuación y actualización a la luz de los principios del Estado Social de Derecho”, y que la “Corte Constitucional ha entendido que esta acepción del daño antijurídico como fundamento del deber de reparación estatal armoniza plenamente con los principios y valores propios del Estado Social de Derecho debido a que al Estado corresponde la salvaguarda de los derechos y libertades de los administrados frente a la propia Administración”.

El precedente jurisprudencial constitucional considera que el daño antijurídico se encuadra en los “principios consagrados en la Constitución, tales como la solidaridad (Art. 1º) y la igualdad (Art. 13), y en la garantía integral del patrimonio de los ciudadanos, prevista por los artículos 2º y 58 de la Constitución ”5. En efecto, el daño antijurídico se concibe como aquel que la víctima no está obligada a soportar y por tanto, resulta jurídico si se constituye en una carga pública, o, antijurídico si es consecuencia del desconocimiento por parte del mismo Estado del derech o legalmente protegido, dando como resultado el no tener el deber legal de soportarlo.

7.4.2. De la imputación. Al respecto se ha distinguido entre la imputación fáctica (imputatio facti) y la imputación jurídica (imputatio iure) con el objeto de determinar quién

7.4.2. De la imputación. Al respecto se ha distinguido entre la imputación fáctica (imputatio facti) y la imputación jurídica (imputatio iure) con el objeto de determinar quién debe entrar a resarcir el daño causado. Así, Enrique Gil Botero, en el salvamento de voto que hace a la sentencia del 26 de mayo de 20106 expresó:

“Ahora bien, en materia del llamado nexo causal, debe precisarse una vez más que este constituye un concepto estrictamente naturalístico que sirve de soporte o elemento necesario a la configuración del daño, otra cosa diferente es que cualquier tipo de anál isis de imputación, supone, prima facie, un estudio en términos de atribuibilidad material (imputatio facti u objetiva), a partir del cual se determina el origen de un específico resultado que se adjudica a un obrar – acción u omisión-, que podría interpretarse como causalidad material, pero que no lo es jurídicamente hablando porque pertenece al concepto o posibilidad de referir un acto a la conducta humana, que es lo que se conoce como imputación.

No obstante, lo anterior, la denominada imputación jurídic a (imputatio iure) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a lo s diferentes sistemas o regímenes de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política7.”

corresponden a lo s diferentes sistemas o regímenes de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política7.”

3 Sección Tercera, Subsección A, C. P.: Hernán Andrade Rincón, en sentencia del 26 de mayo 2011, radicación No.: 19001-23-31-000-1998-03400-01(20097), 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, C.P.: Jaime Orlando Santofimio, en sentencia del 09 de mayo de 2011, radicación No.: 54001-23-31-000-1994-08654-01(19976). 5 Corte Constitucional, sentencia C-333 de 1996; C-832 de 2001. 6 Radicación No. 05001-23-26-000-1994-02405-01(18590) C.P.: Dr. Mauricio Fajardo Gómez, 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de julio 12 de 1993, expediente 7622, M.P. Carlos Betancur Jaramillo.Radicación: 73001-33-33-004-2020-00096-01

Acción: Reparación Directa

Demandante: Héctor Ancizar Hernández - otro Demandado: Municipio de San Antonio Página 8 de 18

El Estado, entonces, es responsable extracontractualmente una vez se haya configurado la existencia de un daño antijurídico y la imputación del mismo desde el punto de vista fáctico y jurídico y, siempre y cuando se predique el nexo de causalidad entre estos.

7.5. PRESUPUESTOS DE RESPONSABILIDAD EN EL CASO CONCRETO

fáctico y jurídico y, siempre y cuando se predique el nexo de causalidad entre estos.

7.5. PRESUPUESTOS DE RESPONSABILIDAD EN EL CASO CONCRETO

7.5.1. EL DAÑO ANTIJURÍDICO

El daño antijurídico es entendido como la lesión que una persona no tiene el deber jurídico de soportar, y es uno de los presupuestos que estructuran la responsabilidad del Estado, común a todos los regímenes (falla del servicio, presunción de falla, daño especial, trabajos públicos, etc), a tal punto que la ausencia de este elemento imposibilita el surgimiento de la responsabilidad endilgada, lo que naturalmente significa que se hace imposible la declaración de responsabilidad a cargo del Estado.

Ahora bien, para que el daño sea resarcible o indemnizable la doctrina y la jurisprudencia han establecido que debe reunir las características de cierto, concreto o determinado y personal.

Sobre el tema nos ilustra el profesor Juan Carlos Henao Pérez, que:

“(…) para que se declare la responsabilidad es menester que se presenten en forma concurrente una falla del servicio, un daño y una relación de causalidad entre uno y otro8. (…) Si no hubo daño o no se puede determinar o no se le pudo evaluar, hasta allí habrá de llegarse; todo esfuerzo adicional, relativo a la autoría y a la calificación moral de la conducta del actor resultará necio e inútil. (…) De ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la ma teria, tanto teórica como empírica, sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquel, ante cuya falta resulta

ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la ma teria, tanto teórica como empírica, sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquel, ante cuya falta resulta inoficiosa cualquier acción indemnizatoria. (…) El daño es, entonces, el primer elemento de la responsabilidad, y de no estar presente torna inoficioso el estudio de la misma, por más que exista una falla del servicio. (…) Primero se ha de estudiar el daño, luego la imputación y, finalmente, la justificación del porqué se debe reparar, esto es, el fundamento. (…) El daño deber ser probado por quien lo sufre, so pena de que no proceda su indemnización. (…) El demandante no puede limitarse, si quiere sacar avante su pretensión, a hacer afirmaciones sin respaldo probatorio”9

En relación con el daño que originó el presente medio de control, esto es, las lesiones sufridas por los demandantes, en hechos ocurridos el 11 de diciembre de 2017, se aportó al proceso, historia clínica del Hospital San Rafael ESE del Espinal donde constan las lesione sufridas por Héctor Ancizar Hernández Ducuara y Andry Lorena Ospina.

Igualmente, se aprecia el Informe Pericial de Clínica Forense No. UBCHPDSTLM-001152018 del 09 de febrero de 2018, por medio del cual la Unidad B

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