TA TOL - 73001-33-33-004-2020-00099-01-(30-11-2023)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-004-2020-00099-01-(30-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-004-2020-00099-01 (Interno 662/21) De: Marco Aurelio Ortiz Cárdenas.
Contra: Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-FOMAG, Departamento del Tolima -Secretaría de Educación.
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA
Ibagué, treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
RADICACIÓN: 73001-33-33-004-2020-00099-01 (622/21)
MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
DEMANDANTE: Marco Aurelio Ortiz Cárdenas.
APODERADO: Huillman Calderón Azuero.
DEMANDADO: Nación -Ministerio de Educación -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG, Departamento del Tolima -Secretaría de Educación.
APODERADO: Cristian Andrés Pineda Pamplona y Juan Manuel Aza Murcia REFERENCIA: Apelación sentencia – Bonificación mensual docente.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia del 30 de junio de 2021 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, dentro del proceso promovido por Marco Aurelio Ortiz Cárdenas en contra de la Nación -Ministerio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG, y el
Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, dentro del proceso promovido por Marco Aurelio Ortiz Cárdenas en contra de la Nación -Ministerio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG, y el Departamento del Tolima -Secretaría de Educación, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES.
La demanda. El señor Marco Aurelio Ortiz por conducto de apoderado judicial instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación -Ministerio de Educación -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG, y el Departamento del Tolima -Secretaría de Educación, con el fin de que se despachen las siguientes:
Declaraciones y condenas (fls. 4 a 5 , documento 004_EXPEDIENTE JUZGADO , expediente digital). Como pretensiones principales solicitó: • Se declare la nulidad parcial del acto administrativo contenido en la Resolución No. 3519 del 18 de junio de 2019 , mediante la cual, se negó el2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-004-2020-00099-01 (Interno 662/21) De: Marco Aurelio Ortiz Cárdenas.
Contra: Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-FOMAG, Departamento del Tolima -Secretaría de Educación.
Página 2 de 28 reconocimiento y pago del factor salarial bonificación mensual docente.
A título de restablecimiento del derecho: • Que se ordene el ajuste y reliquidación de su pensión de jubilación con
Página 2 de 28 reconocimiento y pago del factor salarial bonificación mensual docente.
A título de restablecimiento del derecho: • Que se ordene el ajuste y reliquidación de su pensión de jubilación con inclusión de todos los factores salariales, tales como bonificación mensual docente y los demás que se demuestren en el proceso, con efectos retroactivos al 1 de agosto de 2018, fecha en la cual adquirió al ajuste y reliquidación de su pensión y hacia el futuro. • Que se ordene el reconocimiento y pago de los ajustes de valor con motivo de la disminución del poder adquisitivo del salario y demás emolumentos. • Que se ordene el pago de intereses moratorios. • Que se condene en costas a la demandada.
Hechos. (fl. 5 del documento 004_EXPEDIENTE JUZGADO del expediente digital) Como circunstancias fácticas que esboza la parte activa en la demanda, de manera sintetizada se establecen:
1. El señor Marco Aurelio Ortiz Cárdenas se encuentra retirado del servicio como docente.
2. Mediante Resolución No. 1824 del 12 de mayo de 2019 se le reconoció pensión de jubilación.
3. A través de la Resolución No. 3519 del 18 de junio de 2019, el derecho pensional fue reliquidado sin el factor de bonificación mensual docente.
4. Que el 19 de agosto de 2014 con Resolución No. 1556 se creó una bonificación para los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles preesco lar, básica y media, que se pagan con cargo al Sistema General de Participaciones y demás disposiciones.
para los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles preesco lar, básica y media, que se pagan con cargo al Sistema General de Participaciones y demás disposiciones.
Normas violadas y concepto de la violación (fls. 5 a 10 , documento 004_EXPEDIENTE JUZGADO, expediente digital). Señaló los artículos 2, 5, 6, 13, 29, 48, 53 y 90 de la Constitución Política. También, la Resolución No. 1556 del 19 de agosto de 2014.
En lo referente al concepto de la violación, manifestó que el acto acusado vulnera el ordenamiento jurídico, al no reconocer y negar los derechos pensionales al demandante, el cual, es el sustento de él y su familia. Indicó que no se tuvo en cuenta los factores salariales devengados para la liquidaci ón de la pensión, entre ellas, la bonificación creada con la Resolución No. 1566 del 19 de agosto de 2014, y los que se demuestren en el proceso.
Del trámite procesal. De conformidad con el auto del 3 de septiembre de 2020 (fls. 64 a 66 , documento 004_EXPEDIENTE JUZGADO , expediente digital) el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, admitió la demanda, y ordenó la notificación de las demandadas.
Corrido el traslado de la demanda , de conformidad con lo ordenado en el a uto mencionado, el término corrió del 15 de enero de 2021 al 25 de febrero de 2021 (fls.2ª Instancia N/R
Corrido el traslado de la demanda , de conformidad con lo ordenado en el a uto mencionado, el término corrió del 15 de enero de 2021 al 25 de febrero de 2021 (fls.2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-004-2020-00099-01 (Interno 662/21) De: Marco Aurelio Ortiz Cárdenas.
Contra: Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-FOMAG, Departamento del Tolima -Secretaría de Educación.
Página 3 de 28 74 y 154 , documento 006_Cuaderno Principal Tomo04 , expediente digital) ; y ello discurrió así:
Contestación de la demanda Departamento del Tolima -Secretaría de Educación. (fls. 109 a 115 , documento 004_EXPEDIENTE JUZGADO, expediente digital). Mediante escrito enviado el 3 de febrero de 2021 , a través de apoderado judicial el Departamento del Tolima contest ó la demanda, oponiéndose a cada una de las pretensiones.
Adujo que de conformidad a los artículos 3 y 9 de la Ley 91 de 1989, y el artículo 180 de la Ley 115 de 1994, las pretensiones del demandante le corresponden al Ministerio de Educación Nacional, aunado a que la expedición del acto acusado n o fue en cumplimiento de las funciones propias del Ente Territorial, sino por parte de la Secretaría de Educación en virtud de la delegación que para ese efecto hiciera el representante del Ministerio de Educación –Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Explicó que la cuenta especial de la Nación es manejada fiduciariamente y en la
Secretaría de Educación en virtud de la delegación que para ese efecto hiciera el representante del Ministerio de Educación –Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Explicó que la cuenta especial de la Nación es manejada fiduciariamente y en la actualidad por la Fiduprevisora S.A. , tratándose de un patrimonio autónomo conforme a las disposiciones de la fiducia mercantil, de recursos que conforman la cuenta especial de la Nación, provenientes del erario, no de cotizaciones individuales, de manera que una vez se recepcione la resolución de reconocimiento elaborada por delegación por parte de la Secretaría de Educación de la entidad territorial certificada a la que está adscrita el educador, la entidad fiduciaria procede el ingreso en nómina y consecuencial pago a través de diferentes entidades bancarias del país.
Que e n ese sentido, es improcedente emitir orden alguna en contra del Departamento del Tolima d iferente a la de la expedición por delegación del acto administrativo, quedando plenamente demostrado con la normatividad que regula la materia, que la Secretaría de Educación Departamental al realizar un reconocimiento a los docentes afiliados al Fondo Na cional de Prestaciones Sociales del Magisterio, lo hace en ejercicio de una función delegada por el Ministerio de Educación Nacional y no como una función propia, de manera que las finanzas del Departamento del Tolima no pueden llegar a verse afectadas so pena de Detrimento Patrimonial ya que los recursos pertenecen a la Nación.
Propuso como excepciones de fondo: i. falta de legitimación en la causa por pasiva, y ii. Reconocimiento oficioso de excepciones.
Nación -Ministerio de Educación -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Propuso como excepciones de fondo: i. falta de legitimación en la causa por pasiva, y ii. Reconocimiento oficioso de excepciones.
Nación -Ministerio de Educación -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG. (fls. 75 a 88, documento 004_EXPEDIENTE JUZGADO, expediente digital). Contestó la demanda por fuera del término legal concedido, esto es, el 27 de febrero de 2021 (fl. 108, documento 004_EXPEDIENTE JUZGADO, expediente digital).
La sentencia apelada (fls. 193 a 209 , documento 004_EXPEDIENTE JUZGADO , expediente digital)2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-004-2020-00099-01 (Interno 662/21) De: Marco Aurelio Ortiz Cárdenas.
Contra: Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-FOMAG, Departamento del Tolima -Secretaría de Educación.
Página 4 de 28 El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en sentencia del 30 de junio de 2021, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda y resolvió:
1. Declarar la nulidad parcial del acto administrativo Resolución No. 3519 del 18 de junio de 2019, mediante la cual se le reconoció y ordenó el pago de una reliquidación de la pensión de jubilación que disfruta el demandante, en tanto no incluyó como factor salarial la bonificación mensual docente.
2. A título de restablecimiento del derecho, condenó a la Nación – Ministerio de
reliquidación de la pensión de jubilación que disfruta el demandante, en tanto no incluyó como factor salarial la bonificación mensual docente.
2. A título de restablecimiento del derecho, condenó a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a reliquidar la pensión de jubilación del demandante, incluyendo como factores salariales en forma proporcional además del sueldo y doceava parte de la prima de vacaciones ya reconocidos, la bonificación mensual docente . La suma deberá reconocerse a partir del 1 de agosto de 2018, fecha en la que se hizo efectivo el retiro del servicio docente.
3. Condenar a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a que pague a favor del demandante las diferencias de las mesadas pensionales, esto es, las diferencias entre los valores que le fueron reconocidos y los que le deba reconocer. Sumas que deberán ser reajustadas y actualizadas, por lo que la entidad quedó autorizada para efectuar los descuentos legales que correspondan.
4. Negar las demás pretensiones de la demanda.
Para llegar a tal conclusión, expresó que el señor Marco Aurelio Ortiz Cárdenas, nació el 13 de noviembre de 1955, ingresó al servicio público docente el día 21 de abril de 1977 y alcanzó el status jurídico de pensionado el 13 de noviembre de 2010, de lo cual, estableció que por haber sido vinculado al servicio público docente del sector oficial antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, es beneficiario del régimen pensional previsto en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985.
de lo cual, estableció que por haber sido vinculado al servicio público docente del sector oficial antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, es beneficiario del régimen pensional previsto en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985.
Adujo que al demandante se le reconoció pensión de jubilación mediante Resolución No. 1824 del 12 de mayo de 2019, la cual fue reliquidada mediante Resolución No. 3519 del 18 de junio de 2019, sobre el 75% del salario base de liquidación, incluyendo como factores, únicamente el sueldo y la prima de vacaciones, sin embargo, la bonificación mensual docente, emolumento creado mediante Decreto 1566 del 19 de agosto de 2014, no le fue reconocido, aun cuando en el Decreto No. 322 de 2018 se reiteró que es un factor salarial para todos los efectos legales, y los aportes obligatorios sobre los pagos que se efectúen por ese concepto se realizarán de conformidad con las disposiciones legales vigentes.
Advirtió que, de acuerdo con e l certificado de salarios allegado con la demanda el demandante devengó entre los años 2017 y 2018, los siguientes emolumentos: asignación básica, bonificación mensual docentes, prima de navidad, prima de servicios y prima de vacaciones; de ellos, el único taxativamente referido en la Ley 62 de 1985 corresponde al sueldo o asignación básica, siendo el primero de ellos justamente el tenido en cuenta al momento de reliquidar la pensión del demandante.
No obstante, no se incluyó la bonificación mensual, por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto por el honorable Consejo de Estado 1 en sentencia de unificación
justamente el tenido en cuenta al momento de reliquidar la pensión del demandante.
No obstante, no se incluyó la bonificación mensual, por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto por el honorable Consejo de Estado 1 en sentencia de unificación
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda; Sentencia de Unificación del 25 de abril de 2019, Radicación número: 68001 -23-33-000-2015-00569-01 (0935 -17) SUJ -014-CE-S2-19, Demandante: Abadía Reynel Toloza, Demandado: Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG, Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Asunto: Ingreso base de liquidación en el régimen pensional de los docentes vinculados al servicio2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-004-2020-00099-01 (Interno 662/21) De: Marco Aurelio Ortiz Cárdenas.
Contra: Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-FOMAG, Departamento del Tolima -Secretaría de Educación.
Página 5 de 28 referente al personal docente e ingreso base de liquidación -IBL, para liquidar la pensión a reconocerse debía determinarse de acuerdo con los factores sobre los cuales se hubiesen efectuado aportes al sistema para dicho beneficio, y que el régimen pensional de los do centes que ingresaron al servicio oficial antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, contempla un IBL integrado por lo taxativamente regulado en la Ley 33 de 1985 y en la Ley 62 de 1985, normas
entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, contempla un IBL integrado por lo taxativamente regulado en la Ley 33 de 1985 y en la Ley 62 de 1985, normas anteriores a la de creación de la bonificación, la voluntad expresa del ejecutivo, de acuerdo con las competencias constitucionales y legales que le han sido asignadas, es la dotar a la bonificación mensual docente del carácter de factor salarial para absolutamente todos los efectos legales, incluidos por supuesto los pensionales, por lo que no existe razón para el desmedro de los derechos prestacionales de los docentes.
La apelación. Nación -Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG (fls. 216 a 217 , documento 004_EXPEDIENTE JUZGADO , expediente digital). Inconforme con la decisión, el apoderado Nación -Ministerio de Educación -Fondo Nacional de Prestaciones Sociale s del Magisterio -FOMAG, interpuso recurso de apelación solicitando se revoque la decisión de primera instancia.
Como fundamento de su recurso, expresó que el juez de primera instancia accedió a las pretensiones de la demanda al considerar que al demandante le asiste reajuste de la pensión con inclusión de la bonificación mensual docente. Que el IBL se integra por lo taxativamente regulado en la Ley 33 de 19855 y en la Ley 62 de 1985, leyes en las cuales no se contempla la bonificación mensual docente como factor salarial para la liquidación de la pensión de jubilación, y que esto está en concordancia con lo dispuesto por el Honorable Consejo de Estado en fallo del 25 de abril de 2019. E n
las cuales no se contempla la bonificación mensual docente como factor salarial para la liquidación de la pensión de jubilación, y que esto está en concordancia con lo dispuesto por el Honorable Consejo de Estado en fallo del 25 de abril de 2019. E n consecuencia, no es procedente acceder a las súplicas de la demanda, ni declarar la nulidad parcial del acto demandado, por cuanto re reliquidó la pensión de jubilación conforme a las normas vigentes.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de sustanciación del 7 de septiembre de 2021 (documento 006_AUTO ADMITE APELACIÓN , expediente digital) se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, y se expresó que una vez esté ejecutoriada la decisión se debía ingresar el proceso para proferir sentencia.
Alegatos de conclusión. De la parte demandante. Guardó silencio.
Nación -Ministerio de Educación -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG. Guardo silencio.
público educativo oficial afiliados al Fondo Nacional de Prest aciones Sociales del Magisterio / Docentes exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social no son sujetos de la transición pensional. Su régimen es el previsto en la Ley 91 de 1989 / Docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2013.2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-004-2020-00099-01 (Interno 662/21) De: Marco Aurelio Ortiz Cárdenas.
Radicado: 73001-33-33-004-2020-00099-01 (Interno 662/21)
De: Marco Aurelio Ortiz Cárdenas.
Contra: Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-FOMAG, Departamento del Tolima -Secretaría de Educación.
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Ministerio público. Guardó silencio.
Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (documento 011_IntervenciónAgenciaNacionalDefensaJuridicadelEstado, expediente digital). Solicitó que se negara la reliquidación de la pensión de jubilación del demandante con inclusión del factor salaria l de bonificación mensual docente, toda vez que el Consejo de Estado expidió la Sentencia de Unificación SUJ-014 -CE-S2 -2019 del 25 de abril de 2019 en la que determinó que cualquiera que sea el régimen prestacional que regule el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial, en su liquidación solamente se deben tener en cuenta aquellos factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes.
Citó que la sentencia de Unificación expresamente dispuso: “a. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de
Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.
Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones.”
Ello por cuanto aquellos factores que no cuentan con respaldo financiero se oponen al Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La competencia. Este tribunal es competente para conocer de la presente apelación de conformidad con los artículos 104 -Inc. 1º.-, 153 y 243 de la Ley 1437 de 2011 C. de P.A y de lo C.A.; pues se cuestiona una sentencia proferida por un Juez del Circuito Administrativo de Ibagué en la que es parte una entidad pública, por causa de una actuación sujeta al derecho administrativo.
Considera la Sala que el medio de control de Nulidad y restablecimiento del derecho instaurado (artículo 138 ibidem) es el procedente, toda vez que por esta vía se
al derecho administrativo.
Considera la Sala que el medio de control de Nulidad y restablecimiento del derecho instaurado (artículo 138 ibidem) es el procedente, toda vez que por esta vía se pretende la declaratoria de nulidad de un acto administrativo proferido por una2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-004-2020-00099-01 (Interno 662/21) De: Marco Aurelio Ortiz Cárdenas.
Contra: Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-FOMAG, Departamento del Tolima -Secretaría de Educación.
Página 7 de 28 entidad pública que negó la reliquidación de una pensión de jubilación docente.
Problema jurídico. El quid del asunto de conformidad con la sentencia impugnada y el recurso impetrado se centra en determinar si confirma o revoca la sentencia del a quo, para lo cual, deberá examinarse si el demandante Marco Aurelio Ortiz Cárdenas tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con inclusión del factor salarial de bonificación mensual docente, o si por el contrario , el Ingreso Base de Liquidación solo debe ser integrado con los factores salariales enlistado s en la Ley 33 de 1985 y en la Ley 62 de 1985.
Límites de la apelación. Pasa la Sala, a estudiar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia del 30 de junio de 2021 , proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en tanto solo le está dado al ad quem pronunciarse sobre los cuestionamientos hechos al fallo, sin que se pueda infiltrar
de primera instancia del 30 de junio de 2021 , proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en tanto solo le está dado al ad quem pronunciarse sobre los cuestionamientos hechos al fallo, sin que se pueda infiltrar en el estudio de tópicos que no fueron debatidos por el o los recurrentes, así lo ha dicho de manera reiterada el Consejo de Estado 2.“Al respecto, debe decirse que la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado, en reiterados pronunciamientos, que para que el juez de segunda instancia pueda ejercer la facultad jurisdiccional que la ley le ha conferido se hace necesario confrontar el fallo impugnado con los fundamentos de la apelación incoada en su contra: …) De conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de apelación tiene por objeto que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme.
“La apelación permite el ejercicio del derecho de defensa de las partes, a través de la impugnación de la decisión judicial contenida en la sentencia. Por tanto, exige que el recurrente confronte los argumentos expuestos por el fallador de primera instancia con sus propias razones de inconformidad, para determinar si las pruebas y el sustento jurídico han sido correctamente valorados.
“Como ha señalado esta Corporación ‘la labor de la segunda instancia consiste en verificar, sobre la base de la decisión i mpugnada, el acierto o el error del A -quo en el juicio realizado, circunscribiéndose a dicho aspecto la competencia’.
“El recurso de apelación es un instrumento judicial, en este caso, para impugnar una
juicio realizado, circunscribiéndose a dicho aspecto la competencia’.
“El recurso de apelación es un instrumento judicial, en este caso, para impugnar una
2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA; Sentencia del 9 de marzo de 2016, Radicación número: 81001 -23-31-000-2009-00008-01(39160), Demandante : Ana Gregoria López Laya y Otra, Demandado: Rama Judicial, Tema: Daños causados por la administración de justicia / Error Jurisdiccional.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN; Sentencia del 14 de julio de 2016, Radicación número: 17001 -23-310002002-01526-01(37533), Demandante: Luis Alfonso Gallego Morales Y Otro, Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional, Tema: Recurso de apelación – Limites y competencia del juez de segunda instancia.
Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA; Sentencia del 14 de julio de 2016, Radicación número: 13001 -23-31-000-2003-02167-01(41482), Demandante: José Eugenio Arroyo Pino y Otros,
Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Armada Nacional, Tema: Recurso de apelación – procedencia.2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-004-2020-00099-01 (Interno 662/21)
De: Marco Aurelio Ortiz Cárdenas.
Contra: Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-FOMAG, Departamento del Tolima -Secretaría de Educación.
Página 8 de 28 sentencia controvirtiéndola con argumentos que apun ten a desvirtuarla total o parcialmente y sirvan de marco al juez de segunda instancia para llevar a cabo la función revisora que comporta tramitar y decidir una apelación.
“Esa función, que no es oficiosa, tiene que apoyarse en la argumentación contenida en la sustentación del recurso de apelación, que le debe servir al ad quem para soportar la decisión de revocar o modificar la sentencia de primera instancia según lo pretendido por el apelante. “En el presente caso, con base en lo planteado por la entidad demandada en el recurso de apelación, no es posible de ninguna manera revocar la providencia impugnada, pues no planteó ninguna inconformidad contra la sentencia, sino que se refirió a otros aspectos que no fueron el fundamento de la decisión”3 (subraya la Sala).
Aún más, esta Subsección también ha delimitado el estudio del recurso de apelación a los motivos de inconformidad que exponga el recurrente, pues, de lo contrario, se vulneraría el principio de congruencia que debe gobernar todas las providencias judiciales; así, en sentencia del 26 de enero de 2011, expresó: De conformidad con el principio de congruencia, al superior, cuando resuelve
vulneraría el principio de congruencia que debe gobernar todas las providencias judiciales; así, en sentencia del 26 de enero de 2011, expresó: De conformidad con el principio de congruencia, al superior, cuando resuelve el recurso de apelación, sólo le es permitido emitir un pronunciamiento en relación con los aspectos recurridos de la providencia del inferior, razón por la cual la potestad del juez en este caso se encuentra limitada a confrontar lo decidido con lo impugnado en el respectivo recurso y en el evento de que exceda las facultades que posee en virtud del mismo, se configurará la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia funcional4.
Reitera el Honorable Consejo de Estado5: RECURSO DE APELACIÓN – Límites / RECURSO DE APELACIÓN – Nuevos hechos, cargos y pretensiones / COMPETENCIA JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA – Límites.
[E]sta Sala de decisión se limitará a conocer solamente de los puntos o cuestiones a los cuales se contrae dicho recurso, pues los mismos, en el caso de apelante único, definen el marco de la decisión que ha de adoptarse en esta instancia . […] Sobre el particular, esta Sección en diversas oportunidades ha puesto de presente que “[…] el juez de la segunda instancia está sujeto, al decidir la apelación, a los planteamientos expuestos en el recurso de alzada sin que esté facultado para pronunciarse sobre aspectos o puntos de la sentencia de primera instancia que no fueron objeto de impugnación. Igualmente ha reiterado que no puede abordar materias o cuestiones que se plantean en la apelación,
de la sentencia de primera instancia que no fueron objeto de impugnación. Igualmente ha reiterado que no puede abordar materias o cuestiones que se plantean en la apelación,
3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero Ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO; Sentencia del 26 de noviembre de 2009, Radicación número 25000 -23-27-000-200700024-01 (17272), Demandante: Hospital Universitario Clínica San Rafael, Demandado: Dirección Distrital de Impuestos – Secretaría de Hacienda Distrital, Tema: Recurso de apelación – Objeto / Sustentación del recurso de apelación – Sirve al ad quem para soportar la decisión de revocar o modificar la sentencia de pr imera instancia.
4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero Ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ; Sentencia del 26 de enero de 2011, Radicación número: 25000 -23-26-000-1997-13804 (19865), Demandante: Marleny Bermúdez Aya y otros, Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, Tema: Recluso – Muerte en centro penitenciario / Detención preventiva – Presunción de inocencia.
5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente:
HERNANDO SÁNCHEZ; Sentencia del 7 de diciembre de 2017, Radicación número: 08001-2331-000-2009
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