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TA TOL - 73001-33-33-004-2020-00135-01-(30-09-2020)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-004-2020-00135-01-(30-09-2020)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

MAG. PONENTE: DR. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS

Ibagué, treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020)

Expediente: 73001-33-33-004-2020-00135-01

Naturaleza: IMPUGNACIÓN-ACCIÓN DE TUTELA.

Accionante: BLANCA EMMA CARRASCO CUAN.

Accionado: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN, FOMAG,

FIDUPREVISORA S.A. Y MUNICIPIO DE IBAGUÈ.

OBJETO DE LA PROVIDENCIA

Decide la Sala, la impugnación formulada por la parte accionada (Secretaría de Educación Municipal), en contra del fallo proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué, de fecha treinta y uno (31) de agosto de dos mil veinte (2020), por medio del cual se tutela el derecho fundamental de petición de la señora BLANCA EMMA CARRASCO CUAN.

ANTECEDENTES

La señora BLANCA EMMA CARRASCO CUAN, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra de la F IDUPREVISORA S.A. y la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL MUNICIPIO DE IBAGUÉ - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO Y FINANCIERO, con sede principal en la ciudad de Bogotá D.C. e Ibagué, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales del derecho de petición, debido proceso y seguridad social.

HECHOS

Como fundament o fáctico, la accionante manifest ó que el día 11 de

D.C. e Ibagué, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales del derecho de petición, debido proceso y seguridad social.

HECHOS

Como fundament o fáctico, la accionante manifest ó que el día 11 de diciembre de 2019 presentó ante la Secretar ía de Educación Municipal de Ibagué la documentación requerida para solicitar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez como docente del Municipio de Ibagué, correspondiéndole el radicado No. 15860.

De este modo, precisó que la Secretarí a de Educación Municipal le notif icó personalmente que dicha solicitud pensional había sido remitida para estudio a la FIDUPREVISORA S.A. mediante Oficio No. 2019EE14059 del 27 de diciembre de 2019, con radicado en esa entidad No. 38674.

Sin embargo, indicó que mediante Oficio No. 202011 71780781 del 12 de junio de 2020, la FIDUPREVISORA S.A. le inform ó que el expediente de la prestación pensión de invalidez fue recibido y al realizar la revisión del caso, se impartió negación , al presentar inconsistencias relacionadas en dicho documento, motivo por el cual fue devuelto a la Secretearía de EducaciónIMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA EXPEDIENTE: 73001-33-33-004-2020-00135-0

DEMANDANTE: BLANCA EMMA CARRASCO CUAN.

DEMANDADO: NACION, MINEDUCACION, FOMAG, FIDUPREVISORA S.A Y MUNICIPIO DE IBAGUÉ

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Municipal de Ibagué.

Así pues, señaló que el Director Administrativo y Financiero de dicha

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Municipal de Ibagué.

Así pues, señaló que el Director Administrativo y Financiero de dicha Secretaría le comunic ó que una vez verificado lo pet icionado por la FIDUPREVISORA remitió nuevamente el expediente administrativo para su estudio con Oficio No. 2020EE3306 del 18 de junio de 2020.

Por lo anterior, sostuvo que han trascurrido más de ocho (8) meses luego de haber radicado la documentación requerida para el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, y no ha recibido un pronunciamiento de fondo al respecto por parte de la accionada FIDUPREVISORA S.A. , por lo que considera que existe una violación directa a los derechos fundamentales de petición, debido proceso y seguridad social.

PRETENSIONES

La señora BLANCA EMMA CARRASCO CUAN, elevó las siguientes peticiones:

“1. Solicito al señor Juez del conocimiento, se sirva tutelar los derechos fundamentales constitucionales invocados como violación por la signataria, y como consecuencia de ello, ordenar a la FIDUPREVISORA S.A. Y SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE IBAGUÉ- DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO Y FINANCIERO , para que dentro del improrroga ble termino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo que así lo decida y, si aún no lo hubieren hecho, se sirva resolver claramente y de fondo la solicitud de reconocimiento pensional de invalidez que presente el día 11 de diciembre de 2019 con radicación 15869 de la misma fecha.

2. Prevenir a la (sic) dependencias accionadas, para que se sirvan dar

y de fondo la solicitud de reconocimiento pensional de invalidez que presente el día 11 de diciembre de 2019 con radicación 15869 de la misma fecha.

2. Prevenir a la (sic) dependencias accionadas, para que se sirvan dar cumplimiento al fallo de tutela dentro de los términos establecidos para ello, so pena de ser sancionadas de conformidad con lo no rmado por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.”

CONTESTACIÓN DE LA ENTIDADES ACCIONADAS

SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL (FLS. 20 a 23)

Mediante escrito de fecha 21 de agosto del 2020, la Dra. Jenny Carolina Mesa Peña, en su calidad de Secretaria de Educación Municipal, allegó contestación indicando que, mediante hoja de revisión del 29 de julio de 2020 y radicado SAC - IBA2020ER012951 del 3 de agosto de 2020, se evidencia en e stado NEGADA la solicitud de reconocimiento y pago de la pens ión de invalidez, toda vez que la Fiduciaria manifestó que no se observaba el certificado de tiempo de servicios ni factores salariales de la vinculación de la docente del 2010 al 2016, motivo por el cual, se procedió a negar la prestación hasta allegar la totalidad de la documentación.

Por lo anterior, sostuvo que la Secretaría mediante oficio 2020EE3810 del 20 de agosto de 2020, remitió por tercera vez de manera urgente la prestación solicitada por la accionante, manifestando que los documentos solicitados ya se encontraban en la p lataforma ONBASE desde el 27 de diciembre de

2019.IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA

solicitada por la accionante, manifestando que los documentos solicitados ya se encontraban en la p lataforma ONBASE desde el 27 de diciembre de

2019.IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA EXPEDIENTE: 73001-33-33-004-2020-00135-0

DEMANDANTE: BLANCA EMMA CARRASCO CUAN.

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En tal sentido , precisó que la Secretar ía no ha incumplido los términos al momento de recepcionar lo s documentos en los tiempos establecidos, los cuales han sido remiti dos a la FIDUPREVISORA S.A., entidad que no ha verificado los documentos adjuntos que se envían.

En consecuencia, indicó que la Secretaría de Educación Municipal de Ibagué no ha vulnerado los derechos presuntamente conculcados por la accionante, por lo c ual, solicitó se desestimen las pretensiones y se emi ta un pronunciamiento favorable para la entidad municipal.

FIDUPREVISORA S.A. (FLS. 30 A 37)

Durante el término de traslado de la acción, se pronunció la FIDUPREVISORA S.A, por conducto de la Coordinadora de Tutelas – Dirección Gestión Judicial, afirmando que la entidad fiduciaria no tiene competencia para expedir actos administrativos de reconocimiento de prestaciones económicas de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ni puede proceder a realizar pago alguno mientras no exista el acto administrativo que así lo determine.

Expresó que , su función se limita a aprobar el proyecto de acto

docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ni puede proceder a realizar pago alguno mientras no exista el acto administrativo que así lo determine.

Expresó que , su función se limita a aprobar el proyecto de acto administrativo que son remitidos por las Secretarías de Educación, entidades que expiden la resolución correspondiente una vez la FIDUPREVISORA S.A., verifica el cumplimiento de los requisitos legales necesarios para el reconocimiento de las prestaciones sociales solicitadas por la población docente.

Sostuvo que a la fiduciaria le corresponde velar porque los recursos del Fondo del Magisterio se administren correctamente, lo que implica que cualquier erogación debe estar soportada en un acto a dministrativo conforme a la constitución y la Ley y si los mismos adolecen de algún requisito de fondo o de forma, debe devolverlo al funcionario competente para que se hagan las correcciones del caso.

Adujo, que no existe vulneración al derecho fundamental de petición, pues no hay derecho de petición distinto al allegado al expediente de tutela, al cual fue brindado respuesta en su momento según obr a en los anexos. Además, precisó que existe un aplicativo denominado ON -BASE utilizado para envíos y recibo de expediente entre las Sec retarías de Educación y el FOMAG, en donde se evidencia que la Secretaría de Educación remitió el 20 de agosto de 2020 expediente para su respectivo estudio, y brindó respuesta a la accionante indicándole el estado actual de su petición , precisando que, en razón al Decreto 1272 de 2018 se cuenta con un término de 4 meses para estudiar la prestación.

a la accionante indicándole el estado actual de su petición , precisando que, en razón al Decreto 1272 de 2018 se cuenta con un término de 4 meses para estudiar la prestación.

Arguyó, que la accionante cuenta con otros mecanismos judiciales para solicitar el pago de las prestaciones económicas. Así mismo, indicó que la accionante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable y por tanto la acción de tutela resulta improcedente.

En consecuencia, solicitó se declare improcedente la acción de tutela por existir un mecanismo expedito diferente a la tutela, para la protección del derecho que el accionante considera vulnerado, o en su defecto se desvincule a la FIDUPREVISORA S.A., en calidad de vocera y administradora del FOMAG, por no estar probado que se haya radicado la petición en la entidad.IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA EXPEDIENTE: 73001-33-33-004-2020-00135-0

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MINISTERIO DE EDUCACIÓN (FLS. 40 a 52)

Durante el término de traslado de la acción, el Ministerio de E ducación se pronunció a través de apoderado judicial , manifestando que lo relatado en la acción de tutela recae sobre el ámbito de competencias del FOMAGFIDUPREVISORA S.A., teniendo en cuenta que se trata de un reconocimiento prestacional, adicionalmente señaló que ante el Ministerio de Educación no

la acción de tutela recae sobre el ámbito de competencias del FOMAGFIDUPREVISORA S.A., teniendo en cuenta que se trata de un reconocimiento prestacional, adicionalmente señaló que ante el Ministerio de Educación no se ha efectuado solicitud alguna relacionada con la accionante.

Arguyó, que existe falta de legitimación en la cusa por pasiva, pues la petición n o fue radicada en el Ministerio, por lo que no es dable que el despacho vincule a la entidad. Del mismo modo, indicó que la petición elevada, se encuentra relacionada con prestaciones económicas a cargo del FOMAG, motivo por el cual no le corresponde a esa cartera ministerial pronunciarse sobre el mismo.

Reiteró, que según la normatividad y la jurisprudencia se establece la responsabilidad en tramites prestacionales exclusivamente por parte de la Secretaria de Educación correspondiente y FIDUPREVISORA S. A., como vocera y administradora del FOMAG, desvinculando al Ministerio de Educación de los tramites y solicitudes prestacionales referidas.

Indicó, que la acción de tutela está condicionada en su procedencia a que la autoridad pública haya vulnerado efectivamente un derecho, o amenace con violarlo, o por una omisión que produzca alguna de estas consecuencias, y en el presente caso el Ministerio de Educación Nacional no ha ejecutado ninguna acción que produzca este resultado en contra de la accionante, por cuanto la presente vinculación a la acción de tutela no está llamada a prosperar.

Finalmente, solicitó la desvinculación del Ministerio de Educación Nacional, ya que los derechos reclamados por la accionante no han sido transgredidos por esa entidad.

PROVIDENCIA IMPUGNADA

prosperar.

Finalmente, solicitó la desvinculación del Ministerio de Educación Nacional, ya que los derechos reclamados por la accionante no han sido transgredidos por esa entidad.

PROVIDENCIA IMPUGNADA

En sentencia proferida el día 31 de agosto del 2020 , el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué, resolvió tutelar el derecho fundamental de petición de la señora BLANCA EMMA CARRASCO CUAN.

Como fundamento de su decisión, expresó lo siguiente:

“(…) Es claro que no existe aún una respuesta concreta y de fondo a la cuestión planteada por la señora BLANCA EMMA CARRASCO CUAN, de manera que no se ha satisfecho en forma oportuna la petición elevada por la accionante, ya que no obra en el cartulario prueba o medio de convicción que permita establecer, siquiera de manera somera que se le haya informado a la accionante, cuándo le será resuelta su solicitud elevada el 11 de diciembre de 2019.

Visto lo anterior, y luego de establecer que las entidades competentes, no han proferido comunicación que resuelva de fondo la petición elevada por la accionante, y tan solo se limitan a endilgar responsabilidad en la otra entidad de acuerdo a sus competencias, situación que n o tieneIMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA EXPEDIENTE: 73001-33-33-004-2020-00135-0

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porqué soportar la accionante, por lo tanto no existe duda alguna respecto a la vulneración del derecho de petición en el sub judice.

En este punto se le debe aclarar al accionante y a la entidad accionada que, el amparo al derecho constitucional de petición no comporta la obligación de las autoridades de dar respuesta positiva a la solicitud que los ciudadanos eleven, ni de realizar las gestiones que se les soliciten, ya que el núcleo esencial del derecho fundamental de petición consiste en que la entidad adopte todas aquellas medidas necesarias para que los ciudadanos reciban una respuesta completa y oportuna a sus peticiones.

Por tal razón se protegerá el derecho fundamental de petición de la accionante, ordenándole a las entidades accionadas que, de no haberlo hecho, otorgue respuesta clara y de fondo en un término perentorio a la solicitud incoada por la señora BLANCA EMMA CARRASCO CUAN, en los términos arriba referidos, a través de la dependencia competente para atenderla, de acuerdo con la naturaleza de la misma y a sus competencias, debiendo proceder a la notificación personal de la respuesta, como lo indica la ley 1437 de 2.011. (…)” (Destacado del texto original).

IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión adoptada por el A Quo, la Secretarí a de Educación Municipal, por conducto de la Dra. Jenny Carolina Mesa Peña, en calidad de Secretaria de Educación Municipal impugnó el fallo de tutela,

IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión adoptada por el A Quo, la Secretarí a de Educación Municipal, por conducto de la Dra. Jenny Carolina Mesa Peña, en calidad de Secretaria de Educación Municipal impugnó el fallo de tutela, señalando que el trámite del reconocimiento y pago de prestaciones sociales a cargo del FOM AG, se encuentran reglamentados por los Decretos Nacionales 2831 de 2005, 1075 de 2015 y 1272 de 2018.

Arguyó, que de acuerdo a lo establecido en la Ley 91 de 1998 y en la Ley 962 de 2005, la atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales que pagará el FOMAG, será efectuada a través de las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas, o la dependencia que haga sus veces , precisando, la metodología que debe llevar acabo la secretaria correspondiente.

En tal sentido, señaló que no es correcta la decisión del Juez de Tutela cuando manifiesta que de lo allegado al expediente no obra constancia que permita inferir que a la accionante le fue resuelta de manera clara y de fondo su solicitud, por cuanto en sus respuestas se dedican a indicar el transcurrir de la mencionada petición; pues estima que ello es contrario a la realidad fáctica.

CONSIDERACIONES

COMPETENCIA

Es competente esta Corporación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, al ser el superior jerárquico.

PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a esta instancia determinar si la decisión tomada por el A Quo,

artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, al ser el superior jerárquico.

PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a esta instancia determinar si la decisión tomada por el A Quo, se encuentra ajustada a derecho, al haber amparado el derecho fundamentalIMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA EXPEDIENTE: 73001-33-33-004-2020-00135-0

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de petición y con ello ordenar a la FIDUPREVISORA S.A. y al Municipio de Ibagué, que en el término de 3 días resolviera de fondo la petición de la accionante relacionada con el reconocimiento de su prestación pensional (pensión de invalidez), o si por el contrario, resulta necesario modificar la decisión de primera instancia, en razón a que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante y el procedimiento para el trámite de reconocimiento pensional ha sido observado por la Secretaría de Educación Municipal.

GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA

Mediante el Decreto 2591 de 1991, se reglamentó la Acción de Tutela, consagrada en el Art. 86 de nuestra Carta Constitucional.

El Art. 86 de nuestra Carta Magna, establece, que quien se sienta amenazado o vulnerado por algún acto u omisión de la autoridad pública, aún de los particulares, en los casos expresamente previstos en la Constitución o la Ley, pueden invocar y hacer efect ivos sus derechos a través de las acciones y

o vulnerado por algún acto u omisión de la autoridad pública, aún de los particulares, en los casos expresamente previstos en la Constitución o la Ley, pueden invocar y hacer efect ivos sus derechos a través de las acciones y recursos establecidos por el ordenamiento jurídico, incluyendo, la acción de tutela en aquellos casos en que no se cuente con ningún otro mecanismo de defensa judicial, o cuando existiendo éste, se interponga como transitorio para evitar un perjuicio irremediable, dándole de ésta manera la condición de procedimiento preferente y sumario.

Es menester anotar, que la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hec ho creadas por actos u omisiones que implican la trasgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces, a objeto de lograr la protección d el derecho, es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias, en que por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto de no ser por la tutela, a una clara ind efensión frente a los actos y omisiones de quien lesiona un derecho fundamental, de ahí que la acción no es procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado.

Sobre el particular la Corte Constitucional en sentencia C-543, Dijo:

“Dos de las características esenciales de ésta figura en el ordenamiento jurídico son la subsidiaridad y la inmediatez: La primera por cuanto sólo resulta procedente instaurar la acción en subsidio o a falta de

“Dos de las características esenciales de ésta figura en el ordenamiento jurídico son la subsidiaridad y la inmediatez: La primera por cuanto sólo resulta procedente instaurar la acción en subsidio o a falta de instrumento constitucional diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que se busque evitar un perjuicio irremediable; la segunda puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diferentes ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a la existente, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el Art. 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales”.IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA EXPEDIENTE: 73001-33-33-004-2020-00135-0

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Sobre el Derecho Fundamental de Petición

Sea lo primero indicar que la Corte Constitucional ha construido una sólida doctrina sobre el derecho fundamental de petición y las reglas básicas que

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Sobre el Derecho Fundamental de Petición

Sea lo primero indicar que la Corte Constitucional ha construido una sólida doctrina sobre el derecho fundamental de petición y las reglas básicas que lo rigen. De manera esquemática en la Sentencia T -377 de 2000, señaló que tal derecho como fue concebido en el artículo 23 de la Carta Política, consiste en la facultad que tienen las personas de formular solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas y a los particulares en los casos establecidos por la ley, y a obtener de éstos una resolución de fond o, clara, completa, precisa y oportuna, en los términos previstos en el ordenamiento jurídico.

Es así, como esa alta Corporación, ha considerado que dicha garantía fundamental cumple una doble finalidad, al permitir de una parte, que los interesados eleven peticiones o solicitudes respetuosas a las autoridades administrativas; y de otro lado, al asegurar mediante la imposición de una obligación con cargo a la administración, la respuesta de dicha petición de manera oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo pedido1.

De igual manera, en Sentencia T-371 de 2005, argumentó que la naturaleza, alcance e importancia del derecho de petición, básicamente radica en los siguientes puntos:

“… i) en una pronta respuesta por parte de la autoridad ante la cual ha sido elevada la solicitud y , ii) en una respuesta de fondo a la petición planteada, sin importar que la misma sea favorable o desfavorable a los intereses del peticionario.

Ha de entenderse, entonces, que existe vulneración del núcleo esencial de este derecho, cuando la entidad correspondiente no emite una respuesta

planteada, sin importar que la misma sea favorable o desfavorable a los intereses del peticionario.

Ha de entenderse, entonces, que existe vulneración del núcleo esencial de este derecho, cuando la entidad correspondiente no emite una respuesta en un lapso que, en los términos de la Constitución, se ajuste a la noción de ‘pronta resolución’ o, cuando la supuesta respuesta se limita a evadir la petición planteada, al no dar una solución de fondo al asunto sometido a su consideración.”

Igualmente ha resumido las reglas básicas que rigen el derecho de petición, las cuales reitera en Sentencia T -1160A/01 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa y que para el caso en concreto, el Tribun al resalta los literales c), b) y g), que hacen gala de la aplicación de los principios de economía, eficacia y celeridad que rigen el actuar de la administración y por ende la atención de los derechos de petición que ante ellos sean elevados.

“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.

“b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

“c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo

a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

“c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple

1 Corte Constitucional, Sentencia T-1160A de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa)IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA EXPEDIENTE: 73001-33-33-004-2020-00135-0

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con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.

“d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.

“e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.

“f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulare s, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se cons tituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra

la administración. 2. Cuando el derecho de petición se cons tituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente.

“g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realiza rá la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisio nes de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes.

“h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición.

“i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta.

ha violado el derecho de petición.

“i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta.

Por otra parte la ley 1755 del 2015 establece el objeto y unas pautas por las cuales deberá regirse el derecho de petición y el término que se debe tener en cuenta para que las autoridades respondan las peticiones incoadas por los solicitantes:

“..Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, laIMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA EXPEDIENTE: 73001-33-33-004-2020-00135-0

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intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de represen tación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.

Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán res olverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales,

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