🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA TOL - 73001-33-33-004-2020-00145-02-(09-02-2023)

Tribunal Administrativo del Tolima

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-004-2020-00145-02-(09-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

República de Colombia

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA PONENTE: Mag. ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA Ibagué, nueve (09) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

Medio de Control: NULIDAD ELECTORAL

Demandante: PROCURADURÍA 105 JUDICIAL PARA ASUNTOS

ADMINISTRATIVOS Demandado: ARNUBI USECHE CARDOZO Y OTROS Radicación: 73001-33-33-004-2020-00145-02

Interno: 861/2022

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2022 por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué , que declaró nulo el acto de elección del señor Arnubi Useche Cardoso como Personero del municipio de Natagaima para el período 2020 - 2024, contenido en la Resolución N° 014 del 10 de febrero de 2020 expedida por el Concejo Municipal de dicha localidad ; no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro del presente medio de control de Nulidad Electoral promovido por la

PROCURADURÍA 105 JUDICIAL PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS contra el

MUNICIPIO DE NATAGAIMA - CONCEJO MUNICIPAL y ARNUBI USECHE

CARDOSO.

ANTECEDENTES YEISON RENÉ SÁNCHEZ BONILLA, en calidad de Procurador 105 Judicial I para Asuntos Administrativos de Ibagué, presentó demanda de Nulidad Electoral contra el MUNICIPIO DE NATAGAIMA - CONCEJO MUNICIPAL y el señor ARNUBI USECHE

Asuntos Administrativos de Ibagué, presentó demanda de Nulidad Electoral contra el MUNICIPIO DE NATAGAIMA - CONCEJO MUNICIPAL y el señor ARNUBI USECHE CARDOSO, en procura de obtener una decisión favorable en relación con las siguientes SOLICITUDES Que se inaplique la convocatoria a concurso de méritos para elegir el Personero del Municipio de Natagaima durante el periodo 2020 -2024, efectuada a través de la Resolución N°014 del 19 de septiembre de 2019, expedida por el Consejo Municipal de dicha localidad; Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el punto 4 del Acta de Sesión Plenaria N° 7 del 10 de febrero de 2020, protocolizada con la Resolución N°014 del 10 de febrero de 2020, mediante la esa Corporación eligió al señor Arnubi Useche Cardoso como personero del municipio de Natagaima para el periodo 2020 a 2024. El anterior petitum, conforme lo revela el examen del expediente, tiene como fundamento los siguientes HECHOS Que el 31 de mayo de 2019 , la Escuela Superior de Administración Pública – ESAP ofreció en su página web el acompañamiento gratuito para el desarrollo de los concursosMedio de Control: Nulidad Electoral 2

Demandantes: Procuraduría 105 Judicial Para Asuntos Administrativos Demandado: Arnubi Useche Cardozo y otros Radicación: 73001-33-33-004-2020-00145-02

No. Interno: 861/2022

de mérito para la elección de Personeros a los Municipios de 5ª y 6ª categoría del país para el período 2020 a 2024. Que la Federación Colombiana de Autoridades Locales – FEDECAL y el establecimiento

de mérito para la elección de Personeros a los Municipios de 5ª y 6ª categoría del país para el período 2020 a 2024. Que la Federación Colombiana de Autoridades Locales – FEDECAL y el establecimiento de comercio Creamos Talentos presentó, en documento sin fecha, propuesta formal para el acompañamiento gratuito al Concejo Municipal de Natagaima en la realización del concurso de méritos para la elección del Personero municipal. Que, la Federación Colombiana de Autoridades Locales – FEDECAL indicó que era un “ente especializado con amplia experiencia en acompañamiento, asesoría y apoyo a la gestión a los Concejos y Concejales de Colombia, para que éstos adelantaran de manera directa los Concursos Públicos y Abiertos de Méritos para la Elección de los Personeros Municipales”; No obstante, en el Certificado de Existencia y Representación entregado al Concejo Municipal se establece que es una persona jurídica sin ánimo de lucro, cuyo objeto social no se relaciona con la selección de personal. Que el establecimiento de comercio Creamos Talentos señaló que era un “Ente Especializado en Procesos de Selección de Personal en especial del nivel directivo, nivel al que pertenecen los Personero Municipales”; sin embargo, en el certificado de Cámara y Comercio de Bogotá se indica n las siguientes actividades económicas como las cumplidas por dicho establecimiento de c omercio: “i) 7220 investigaciones y desarrollo experimental en el campo de las ciencias sociales y las humanidades; 7020 actividades de consultoría de gestión; iii) 7830 otras actividades de suministro de recurso humano; iv) 7490 otras actividades profesionales, científicas y técnicas N.C.P.”. Que, teniendo en cuenta que el Concejo del Municipio de Natagaima no cuenta con la

  1. 7490 otras actividades profesionales, científicas y técnicas N.C.P.”.

Que, teniendo en cuenta que el Concejo del Municipio de Natagaima no cuenta con la experiencia ni el recurso humano necesario para el desarrollo de la logística que conlleva un concurso de méritos, el 27 de agosto de 2019 el Presidente de esa Corporación expidió el certificado de idoneidad y experiencia de la Federación Colombiana de Autoridades Locales – FEDECAL y del establecimiento de comercio Creamos Talentos indicando que cumplían con el perfil de idoneidad y experiencia requerida. Que ese mismo día , el Concejo municipal de Natagaima y las entidades mencionadas celebraron el Convenio 01 de 2019 en cuya c láusula segunda se es tablece que FEDECAL tiene la obligación de brindar acompañamiento, asesoría y apoyo a la gestión de los concejales del municipio de Natagaima para la elección del Personero municipal, de acuerdo con los estándares definidos en la Ley 1551 de 2012 y su Decreto Reglamentario 1083 de 2015. Que, con Resolución N° 014 del 19 de septiembre del 2019, el Concejo Municipal de Natagaima expidió la convocatoria pública 02 del 2019, a través de la cual convocó y reglamentó el concurso público y abierto de méritos para proveer el cargo de Personero de esa localidad durante el período 2020 a 2024. Que, para dicho concurso se establecieron cuatro pruebas, a saber: i) de conocimientos (70%) con carácter eliminatorio y puntaje mínimo aprobatorio de 45 sobre 70, ii) competencias laborales (10%), iii) análisis de antecedentes (10%) y iv) la entrevista (10%).

(70%) con carácter eliminatorio y puntaje mínimo aprobatorio de 45 sobre 70, ii) competencias laborales (10%), iii) análisis de antecedentes (10%) y iv) la entrevista (10%). Que, el 26 de junio del 2020 el Concejo Municipal de Natagaima informó que las preguntas del cuestionario de la prueba de conocimientos las diseñó un grupoMedio de Control: Nulidad Electoral 3

Demandantes: Procuraduría 105 Judicial Para Asuntos Administrativos Demandado: Arnubi Useche Cardozo y otros Radicación: 73001-33-33-004-2020-00145-02

No. Interno: 861/2022

interdisciplinario de profesionales (Cuatro Abogados y un Administrador Público) y, el cuestionario de la prueba de competencias fue elaborado por el grupo de psicólogos y trabajadores sociales pertenecientes a la Federación Colombiana de Autoridades Locales - FEDECAL y al establecimiento de comercio Creamos Talentos. Que, una vez surtido el concurso público, el Concejo Municipal de Natagaima emitió la Resolución N°017 del 17 de octubre del 2019, en la que publicó la relación de concursantes admitidos (13) y de las personas inadmitidas (5). Que, en Resolución N°020 del 2019 se publicó la lista de los 4 concursantes que superaron la prueba de conocimientos, identificándolos con sus cedulas de ciudadanía asÍ: i) C.C. 11.521.544 con 61 aciertos, 61%), ii) C.C. 79.974.183 con 57 correctas, 57%),

superaron la prueba de conocimientos, identificándolos con sus cedulas de ciudadanía asÍ: i) C.C. 11.521.544 con 61 aciertos, 61%), ii) C.C. 79.974.183 con 57 correctas, 57%), iii) C.C. 1.109.842.737 con 48 aciertos; 48%) y iv) C.C. 1.110.453.906 con 45 aciertos, 45%)-, eliminando de esa manera a los 9 concursantes restantes. Que, mediante R esolución No 021 del 1 de noviembre se publicaron los resultados definitivos de la prueba de competencias laborales; Mediante Resolución No 023 del 18 de noviembre del 2019 se publicaron los resultados definitivos de la prueba de antecedentes, con la Resolución No 07 del 7 de enero del 2020 se publicaron los resultados definitivos de la entrevista. Que, mediante la Resolución N° 08 del 9 de enero del 2020 se fijó la lista de elegibles para proveer el cargo de Personero Municipal, en el siguiente orden de méritos: 1) C .C. 79.974.183, porcentaje total: 77.52%; 2) C.C. 11.521.544: 75.7% y 3) C.C. 1.109.842.737: 67.2% Que, el 10 de febrero de 2020 el Concejo Municipal de Natagaima eligió al señor Arnubi Useche Cardoso, identificado con C.C.79.974.183, como Personero Munici pal de Natagaima para el período 2020 -2024, decisión protocolizada en la Resolución 014 del 10 de febrero de 2020.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Natagaima para el período 2020 -2024, decisión protocolizada en la Resolución 014 del 10 de febrero de 2020.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Las causales de nulidad que el demandante invocó contra el acto administrativo acusado, son las denominadas: “infracción de las normas en que debería fundarse” y “expedición irregular”. (Folios 29 al 38 del Cuaderno Principal, expediente digital) Como conc epto de violación, argumentó que se desconoció el mérito como factor objetivo y parámetro de valoración en el concurso para la elección del Personero Municipal, en la medida que quienes elaboraron las pruebas de conocimientos y de competencias laborales no reunían los requisitos para desarrollar esas funciones. Respecto a este punto, alegó que el Concejo Municipal de Natagaima no ejerció de manera autónoma la competencia electoral que le fue asignada durante todo el proceso de selección del Personero pues, al no contar con la experiencia y el personal necesarios para llevar a cabo el concurso de méritos, se apoyó en FEDECAL y CREAMOS TALENTOS, terceros a quienes certificó como idóneos, y quienes no efectuaron una simple labor de acompañamiento y asesoría, ya que asumieron y desarrollaron las tareas de diseño y ejecución del proceso de selección.Medio de Control: Nulidad Electoral 4

Demandantes: Procuraduría 105 Judicial Para Asuntos Administrativos Demandado: Arnubi Useche Cardozo y otros Radicación: 73001-33-33-004-2020-00145-02

No. Interno: 861/2022

Resaltó que, si bien es cierto, la Corte Constitucional en sentencia C -105 de 2013

Radicación: 73001-33-33-004-2020-00145-02

No. Interno: 861/2022

Resaltó que, si bien es cierto, la Corte Constitucional en sentencia C -105 de 2013 permitió que ciertas etapas de la ejecución de un proceso de selección se confíen a terceros debido a la complejidad que supone su realización, aclaró también que los Concejos Municipales no pueden desprenderse de la Dirección y Conducción del concurso de méritos. Asimismo, recordó que el Título 27 del Decreto Compilatorio N°1085 de 2015 preceptúa que los concejos municipales podrán llevar a cabo los trámites para el concurso a través de universidades o instituciones de educación superior públicas o privadas o con entidades especializadas en procesos de selección de personal, requisitos que no cumple FEDECAL y tampoco CREAMOS TALENTOS. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA Municipio de Natagaima Mediante apoderada judicial, el Municipio de Natagaima (Folios 388 al 409 del Cuaderno Principal, expediente digital) manifestó que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 2485 de 2014, compilado por el Decre to 1083 de 2015, el órgano al que le corresponde adelantar el proceso de selección público y abierto para la elección del Personero es el Concejo Municipal de Natagaima. Señaló que, en cumplimiento de dicha obligación, la Corporación adelantó directamente el proceso de selección del concurso de méritos e, igualmente, suscribió el Convenio 001 de 2019 con FEDECAL y CREAMOS TALENTO para que lo apoyaran y asesoraran en el adelantamiento del proceso.

el proceso de selección del concurso de méritos e, igualmente, suscribió el Convenio 001 de 2019 con FEDECAL y CREAMOS TALENTO para que lo apoyaran y asesoraran en el adelantamiento del proceso. En ese orden de ideas, aclaró que el alcalde de esa entidad territorial no tuvo participación alguna en el proceso de selección, ni suscribió el Convenio 001 de 2019. Precisó también que el Convenio 001 de 2019 no es un acto susceptible de control judicial a través del medio de control de nulidad electoral al no ser un acto electoral o de contenido electoral, por lo que el Juez Contencioso Administrativo no es competente para pronunciarse sobre su legalidad. En consecuencia, propuso como excepciones las que denominó: “ Falta de legitimación en la causa por p asiva del municipio de Natagaima Tolima”, “Inexistencia de contenido electoral del Convenio 001 de 2019”, “Inoperancia de causal de nulidad frente a la expedición acto administrativo” y “Presunción de legalidad del acto de elección”. Arnubi Useche Cardoso Mediante apoderada judicial, el señor Arnubi Useche Cardoso (Folios 696 al 742 del Cuaderno Principal, expediente digital) se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, por carecer de fundamentos de hecho y de derecho. Señaló que se demanda con base en los artículos 2.2.27.1 y 2.2.27.6 del Decreto 1085 de 2015 pero que, d e acuerdo con la página web www.suin.juriscol.gov.co, el Decreto 1085 de 2015 corresponde al Decreto Reglamentario del Sector Admin istrativo del

de 2015 pero que, d e acuerdo con la página web www.suin.juriscol.gov.co, el Decreto 1085 de 2015 corresponde al Decreto Reglamentario del Sector Admin istrativo del Deporte, norma que nada tiene que ver con el proceso de elección de personero.Medio de Control: Nulidad Electoral 5

Demandantes: Procuraduría 105 Judicial Para Asuntos Administrativos Demandado: Arnubi Useche Cardozo y otros Radicación: 73001-33-33-004-2020-00145-02

No. Interno: 861/2022

De otra parte, aseveró que quienes elaboraron las pruebas de conocimientos y competencias laborales si reunían los requisitos para desarrollar esa tarea, en la medida que el presidente (E) del Concejo Municipal de Natagaima, Maximino Medina Murcia, expidió el acta de idoneidad de FEDECAL Y CREAMOS TALENTOS para la suscripción del convenio 01 de 2019, el cual tuvo por objeto “Aunar esfuerzos administrativos y operativos para el acompañamiento, asesoría y apoyo a la gestión en el proceso del concurso de méritos para la elección del personero municipal de Natagaima Tolima, de conformidad con el decreto 1083 de 2015” y no para que dichos terceros adelantaran directamente el concurso, como erróneamente lo pretende hacer ver el actor, pues, itera, fue el Concejo Municipal de Natagaima - Tolima, a través de su mesa directiva, quien adelantó, ejecutó y reguló el proceso durante el concurso de méritos para la selec ción de personero municipal de Natagaima. Agregó que FEDECAL y CREAMOS TALENTOS, en atención a su naturaleza jurídica,

adelantó, ejecutó y reguló el proceso durante el concurso de méritos para la selec ción de personero municipal de Natagaima. Agregó que FEDECAL y CREAMOS TALENTOS, en atención a su naturaleza jurídica, no presentaban impedimento alguno de orden legal para suscribir el referido convenio. Finalizó su intervención presentando las excepcione s de mérito que denominó “No configuración de la causal de nulidad de expedición irregular del acto administrativo de elección del personero municipal. Este fue expedido en estricta observancia del decreto 1083 de 2015. - primer cargo de nulidad formulado.” “Frente al segundo cargo – expedición irregular del acto administrativo – por asumir el operador logístico labores de supervisión dirección y conducción del proceso.”, “El cargo de nulidad relacionado con la expedición irregular por vicios en el contrato 001 de 2019 es infundado y no tiene la potencialidad de enervar la nulidad del acto de elección.”, “El convenio 001 de 2019 no es un acto de contenido electoral y tampoco es un acto electoral, por lo tanto, no es susceptible de control jurisdiccional a tra vés del medio de control de nulidad electoral”, “Presunción de legalidad del acto de elección”, “primacía de lo sustancial frente a lo adjetivo.” y “Ausencia de un yerro sustancial que tenga la virtualidad de engendrar la nulidad que se pretende.” SENTENCIA RECURRIDA Mediante sentencia proferida el 14 de septiembre de 2022 (Folios 1285 al 1320 del Cuaderno Principal, expediente digital) , el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué declaró nulo el acto de elección del señor Arnubi Useche Cardoso

Cuaderno Principal, expediente digital) , el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué declaró nulo el acto de elección del señor Arnubi Useche Cardoso como Personero del municipio de Natagaima para el período 2020 a 2024, contenido en la Resolución N° 014 del 10 de febrero de 2020 expedida por el Concejo Municipal de dicha localidad, al considerar que se expidió con infracción de las normas en las que debía fundarse y, en consecuencia, ordenó a la Corporación Municipal retrotraer el concurso público abierto de méritos desde la etapa de convocatoria, concurso que deberá realizarse a través de una universidad o institución de educación superior pública o privada, o con una entidad especializada en procesos de selección de personal conforme lo establece el artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015, por el período que finaliza el último día de febrero del 2024. Para llegar a la anterior determinación, el A quo, como primera medida aclaró que, dadas las circunstancias particulares del caso, los cargos de nulidad formulados y los fundamentos fácticos que soportan las pretensiones, el análisis de legalidad realizado se circunscribió al acto de elección del personero de Natagaima.Medio de Control: Nulidad Electoral 6

Demandantes: Procuraduría 105 Judicial Para Asuntos Administrativos Demandado: Arnubi Useche Cardozo y otros Radicación: 73001-33-33-004-2020-00145-02

No. Interno: 861/2022

Establecido lo anterior, recordó que el Decreto 1083 de 2015 reguló el trámite para que los concejos municipales o distritales lleven a cabo el concurso público de méritos para

No. Interno: 861/2022

Establecido lo anterior, recordó que el Decreto 1083 de 2015 reguló el trámite para que los concejos municipales o distritales lleven a cabo el concurso público de méritos para elegir al Personero, señalando, entre otros aspectos, que los Concejos pueden apoyarse en i) Universidades, ii) Instituciones de educación superior públicas o privadas y/o iii) Entidades especializadas en procesos de selección de personal -entendiéndose por estas últimas, de acuerdo al Consejo de Estado, aquellas personas jurídicas privadas o públicas, que tienen dentro de su objeto social la realización, apoyo o gestión a procesos de selección de personal-, terceros que quedan facultados para gestionar o adelantar el proceso de selección. Bajo ese entendido, teniendo en cuenta que el Concejo Municipal de Natagaima celebró con FEDECAL y CREAMOS TALENTOS el Convenio de cooperación interinstitucional y apoyo a la gestión 001 del 27 de agosto de 2019, para el concurso de méritos tendiente a la elección del Personero municipal , advirtió, de una parte que, de acuerdo al Certificado de Existencia y Representación de FEDECAL, en su objeto social se alude a los fines consignados en el artículo 3° de sus estatutos, donde en el numeral 9 de dicho artículo se establece lo siguiente: “(…) Llevar a cabo procesos de selección de personal que quiera vincularse al sector público o privado, ya sea por medio de concursos públicos, abiertos o cerrados, de méritos, u otros, que solicite la entidad o institución pública o privada a la Federación o que ésta presente como propuesta o participar en

que quiera vincularse al sector público o privado, ya sea por medio de concursos públicos, abiertos o cerrados, de méritos, u otros, que solicite la entidad o institución pública o privada a la Federación o que ésta presente como propuesta o participar en cualquier etapa del mismo. -Para tal efecto la Federación podrá certificarse o acreditarse para tal fin. –“. Por consiguiente, el A quo precisó que FEDECAL al ostentar la calidad de “entidad especializada en procesos de selección de personal”, sí podía brindarle este servicio y/o asesoramiento al Concejo Municipal de Natagaima. De otra parte, en torno a CREAMOS TALENTOS, una vez verificada la Matricula Mercantil de dicho establecimiento de comercio, estableció que la misma no puede considerarse como una entidad especializada en procesos de selección de personal, en la medida que adolece de personería jurídica y dentro de sus acti vidades no se comprende aquellas que permitan tenerla como tal, motivo por el que no cumplía con los presupuestos necesarios para adelantar la asesoría, acompañamiento y/o apoyo al Concejo Municipal de Natagaima al interior del concurso de méritos adelanta do para la elección del personero municipal , desconociendo lo reglado en el artículo 1.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015 , resultando así procedente declarar la nulidad de la elección acusada, en vista que, dada la unidad del proceso concursal y su culminación con el acto de elección, no se puede anular únicamente la etapa de l a prueba de competencias laborales en la cual CREAMOS TALENTOS prestó su asesoramiento, para la cual, se itera, no estaba facultada.

IMPUGNACIÓN

de elección, no se puede anular únicamente la etapa de l a prueba de competencias laborales en la cual CREAMOS TALENTOS prestó su asesoramiento, para la cual, se itera, no estaba facultada. IMPUGNACIÓN Notificado el anterior proveído, el apoderado judicial del señor Arnubi Useche Cardoso interpuso recurso de apelación (Folios 1328 al 1334 del Cuaderno Principal, expediente digital), solicitando se revoque la decisión adoptada en primera instancia, toda vez que, el A quo , al concluir que CREAMOS TALENTOS no cumplía con los requisitos para adelantar la asesoría, el acompañamiento y/o apoyo al Consejo Municipal de Natagaima en el Concurso de Méritos para la elección del Personero, interpretó de manera errada el artículo 1.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015, en la medida que dicha normativa lo que establece es que los Concejos Municipales o Distritales efectuaran los trámitesMedio de Control: Nulidad Electoral 7

Demandantes: Procuraduría 105 Judicial Para Asuntos Administrativos Demandado: Arnubi Useche Cardozo y otros Radicación: 73001-33-33-004-2020-00145-02

No. Interno: 861/2022

pertinentes para el concurso, que PODRÁ efectuarse a través de Universidades o Instituciones de educación superior públicas o privadas, o entidades especializadas en procesos de selección de personal. Alegó que la palabra podrá, según la Real Academia de la Lengua Española, conlleva una facultad de poder hacer algo. En ese sentido, destacó que, aun cuando CREAMOS TALENTOS no es una entidad especializada en procesos de selección de personal, esto

Alegó que la palabra podrá, según la Real Academia de la Lengua Española, conlleva una facultad de poder hacer algo. En ese sentido, destacó que, aun cuando CREAMOS TALENTOS no es una entidad especializada en procesos de selección de personal, esto no constituye una obligación, pues, reitera, la norma establece una facultad discrecional y no un deber para el órgano colegiado de decidir si actúa o no a través de Universidades, Instituciones de educación superior públicas o privadas y/o entidades especializadas en procesos de selección de personal. Agregó que el Concejo de Natagaima también se apoyó en FEDECAL, entidad que si es especializada en selección de persona l razón por la cual consideró que no puede invalidarse la actuación electoral adelantada. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante auto del 22 de noviembre de 2022, por reunir los requisitos legales, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de l señor Arnubi Useche Cardoso contra la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2022 por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, ordenándose correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministeri o Público, para que, si así lo considera, emita su concepto. En el transcurso de dicha instancia , el apoderado judicial de l señor Arnubi Useche Cardoso, reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. (Folio 012_ alegatos conclusión y Folio 014_ Alegatos de Arnubi Useche, expediente digital). De otra parte, conforme a la constancia secretarial de ingreso al Despacho para decisión

alegatos conclusión y Folio 014_ Alegatos de Arnubi Useche, expediente digital). De otra parte, conforme a la constancia secretarial de ingreso al Despacho para decisión de fondo de fecha 15 de diciembre de 2022, el Ministerio Público GUARDÓ SILENCIO dentro del término concedido para rendir concepto. CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con los artículos 292 y 293 del CPACA, esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial del señor Arnubi Useche Cardoso contra la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2022 por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué. PROBLEMA JURÍDICO En el presente asunto, consiste en establecer si , conforme lo establecido en el artículo 2.2.27.1. del Decreto 1083 de 2015, no era obligatorio para el Concejo Municipal de Natagaima realizar los trámites pertinentes del concurso para elegir el Personero de dicha municipalidad a través de universidades , instituciones de educación superior públicas o privadas y/o , con entidades e specializadas en procesos de selección de personal, razón por la cual no puede declararse nulo el acto de elección del señor Arnubi Useche Cardoso como Personero de dicha localidad para el período 2020 a 2024 , tal como lo afirma el apoderado judicial en su recurso de apelación y, en consecuencia, seMedio de Control: Nulidad Electoral 8

Demandantes: Procuraduría 105 Judicial Para Asuntos Administrativos Demandado: Arnubi Useche Cardozo y otros Radicación: 73001-33-33-004-2020-00145-02

No. Interno: 861/2022

Demandantes: Procuraduría 105 Judicial Para Asuntos Administrativos Demandado: Arnubi Useche Cardozo y otros Radicación: 73001-33-33-004-2020-00145-02

No. Interno: 861/2022

deberá revocar la sentencia apelada, o si, por el contrario debe confirmarse la referida sentencia, por considerar que CREAMOS TALENTOS, al no ser una entidad especializada en procesos de selección de persona l, no cumplía con los presupuestos necesarios para adelantar la asesoría, el acompañamiento y/o apoyo a dicha Corporación al interior del concurso de méritos adelantado. TESIS DE LA SALA La tesis que sostendrá la Sala consiste en afirmar, una vez analizados los fundamentos normativos y jurisprudenciales aplicables, que no le asiste razón al apoderado judicial del señor Arnubi Useche Cardoso , habida cuenta que el artículo 1.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015 condiciona la contratación de terceros para el desarrollo de los concursos de méritos de Personeros por parte de los concejos municipales o distritales , exclusivamente con Universidades, Instituciones de educación superior públicas o privadas y/o entidades especializadas en procesos de selección de personal, requisitos que no satisface CREAMOS TALENTOS al ser un establecimiento de comercio, motivo por el cual se confirmará la sentencia apelada. FUNDAMENTOS DEL DESPACHO AL PROBLEMA JURÍDICO Del medio de control de nulidad con pretensiones de contenido electoral La Corte Constitucional ha definido la nulidad electoral como una acción pública especial de legalidad y de impugnación de un acto administrativo de carácter electoral, a la que

Del medio de control de nulidad con pretensiones de contenido electoral La Corte Constitucional ha definido la nulidad electoral como una acción pública especial de legalidad y de impugnación de un acto administrativo de carácter electoral, a la que puede acudir cualquier persona en el plazo indicado por la ley, y que procede contra actos de elección o nombramiento, constituyéndose el mismo en el medio idóneo y eficaz con el que cuentan los ciudadanos para discutir ante la jurisdicción contenciosa administrativa la legalidad del acto de elección, la protección del sufragio y el respeto a la voluntad del elector (Sentencia C-391 de 2002, MP Jaime Córdoba Triviño). Frente a los elementos de este medio de control, la misma corporación, con ponencia del Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, sostuvo en sentencia C-437 de 2013: “La acción de nulidad electoral se tramita y decide a través de un proceso especial cuyo objeto es determinar a la mayor brevedad la legalidad y conformidad con la Constitución de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales; de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden; y de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas. De la naturaleza de esta acción se destaca su carácter público, ya que cualquier persona ( bajo la normativa anterior estaba reservada a los ciudadanos) puede solicitar la nulidad de los actos electorales referidos teniendo en cuenta que quien actúa lo hace en interés general para esclarecer la forma en que se realizó una elección y si la misma observó los lineamientos fijados en la Constitución y la ley.

puede solicitar la nulidad de los actos electorales referidos teniendo en cuenta que quien actúa lo hace en interés general para esclarecer la forma en que se realizó una elección y si la misma observó los lineamientos fijados en la Constitución y la ley. También se resalta el corto término de caducidad para ejercer la acción, el cual en el Código de Procedimiento actual se amplió de 20 a 30 días. Este lapso, que inicialmente puede calificarse co mo breve, responde al mandato contenido en el parágrafo del artículo 264 Superior según el cual la jurisdicción contencioso administrativa debe decidir la acción de nulidad electoral en el término máximo de 1 año,

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...