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TA TOL - 73001-33-33-004-2020-00151-01-(07-09-2023)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-004-2020-00151-01-(07-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

MAGISTRADO PONENTE: BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS

Ibagué, siete (07) de septiembre de dos mil vientres (2023)

Radicación: 73001-33-33-004-2020-00151-01

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: ALBA NELLY SOTO DE LEYTON Litis consorcio necesario:LAURA MARCELA LEYTON MENDEZ.

Demandado(s): UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE

LA PROTECCIÓN SOCIAL — UGPP

Tema: SUSTITUCIÓN PENSIONAL CÓNYUGE

OBJETO DE LA PROVIDENCIA

Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la entidad demandada contra el fallo de fecha 30 de septiembre de 2022, proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante el cual accedió a las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la accionada.

ANTECEDENTES

La señora ALBA NELLY SOTO DE LEYTON , actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presenta demanda contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL — UGPP, elevando las siguientes:

PRETENSIONES

“(…) DECLARACIONES:

1.1. Declarar la nulidad total de la resolución RDP 028401 del 04 de

PROTECCION SOCIAL — UGPP, elevando las siguientes:

PRETENSIONES

“(…) DECLARACIONES:

1.1. Declarar la nulidad total de la resolución RDP 028401 del 04 de septiembre de 2019, por medio del cual la demandada Unidad de Gestión Pensional "UGPP", NEGO a la demandante ALBA NELLY SOTO DE LEYTON el reconocimiento del 50% de la mesada pensional en calidad de cónyuge supérstite del causante FERNANDO LEYTON CAMPOS, y posteriormente al acrecimiento legal.

1.2. Declarar la nulidad Parcial de la resolución número RDP 028656 del 24 de septiembre de 2019, por medio del cual la demandada "UGPP", modificó la resolución RDP 026401 del 04 de septiembre de 2019, en el sentido de otorgar el 100% de la mesada pensional a LAURA MARCELA LEYTON MENDEZ, desconociendo el derecho de la demandante Alba Nelly Soto de Leyton.

1.3. Declarar la nulidad total de la resoluci ón RDP 032767 del 31 de octubre de 2019, por medio de la cual se niega el reconocimiento de pensión de sobreviviente en el 50% a la demandante.

1.4. Declarar que ALBA NELLY SOTO DE LEYTON tiene derecho al reconocimiento y pago del 50% y su posterior acrecimiento de la mesada pensional en calidad de cónyuge supérstite del causante FERNANDO

LEYTON CAMPOS.

2. Como consecuencia de las declaraciones y a título de restablecimiento

del derechoNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

pensional en calidad de cónyuge supérstite del causante FERNANDO

LEYTON CAMPOS.

2. Como consecuencia de las declaraciones y a título de restablecimiento del derechoNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE: 73001-33-33-004-2020-00151-01

DEMANDANTE: ALBA NELLY SOTO DE LEYTON

DEMANDADO: UGPP

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2.1. Condenar a la demandada Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social "UGPP" a reconocer y pagar a favor de la señora ALBA NELLY SOTO DE LEYTON, el 50% de la mesada pensional que recibía el señor FERNANDO L EYTON CAMPOS (q.e.p.d.) en calidad cónyuge supérstite, así como al posterior acrecimiento de ésta, al 100% si hubiere lugar.

2.2. Condenar a la demandada al pago de los Intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, como quiera que el derecho a recibir la pensión en porcentaje del 50%, se causó a partir del fallecimiento del causante y el mismo le fue negado, sin ninguna razón fáctica ni jurídica por parte de la demanda, o sea, por simple desidia o negligencia.

2.3. Condenar a la demandada en costas y agencias en derecho

Las anteriores pretensiones se fundamentan en los siguientes hechos:

HECHOS

“Primero: La poderdante ALBA NELLY SOTO DE LEYTON, contrajo matrimonio católico con el señor Fernando Leyton Campos, el día (08) de julio de mil novecientos setenta y cuatro (1974).

HECHOS

“Primero: La poderdante ALBA NELLY SOTO DE LEYTON, contrajo matrimonio católico con el señor Fernando Leyton Campos, el día (08) de julio de mil novecientos setenta y cuatro (1974).

Segundo: Producto de su unión procrearon cuatro hijos de nombre: Edna

Rocío, Luisa Fernanda, Gustavo Adolfo y Catherine Leyton Soto.

Tercero: El señor Fernando Leyton Ca mpos (q.e.p .d.) producto de relaciones extramatrimoniales, procreó a LAURA MARCELA LEYTON MENDEZ, quien a la fecha de esta demanda es menor de edad y viene siendo representada por su madre ALBA YINETH MENDEZ RODRIGUEZ.

Cuarto: La demandante y el señor Fernando Leyto n Campos, desde la misma fecha del matrimonio hicieron vida de pareja, de forma continua e Ininterrumpida.

Quinto: El domicilio principal de la pareja Leyton -Soto, fue por muchos años el municipio de Chaparral y finalmente se habían mudado a la ciudad de Ibagué.

Sexto: En los últimos años, la señora Alba Nelly vivía permanente en Ibagué, y Fernando Leyton lo hacía en Ibagué y Chaparral, puesto que en ese municipio era el centro de sus negocios. Sin embargo, cada fin de semana, el fallecido, viajaba a Ibagué para compartir con su esposa y sus hijas.

Séptimo: El señor Fernando Leyton Campos (q.e.p.d.), fue educador y por tal motivo era pensionado desde el año 2003, recibiendo la mesada pensional a través de la demandada "UGPP".

hijas.

Séptimo: El señor Fernando Leyton Campos (q.e.p.d.), fue educador y por tal motivo era pensionado desde el año 2003, recibiendo la mesada pensional a través de la demandada "UGPP".

Octavo: Fernando Leyton Capos, falleció en la ciudad de Ibagué, el día 19 de abril de 2019.

Noveno: Al momento del fallecimiento el señor Leyton Campos y la señora Soto de Leyton, convivían juntos, tal como ocurrió desde el momento del matrimonio.

Décimo: Al momento de la muerte, el matrimonio católico celebrado entre Fernando Leyton Campos (q.e.p.d.) y la demandante, se encontraba vigente, tal como se puede advertir en su registro civil.

Once: Con ocasión de su fallecimiento del pe nsionado, se presentaron a reclamar la pensión de sobrevivientes en un porcentaje del 50% paraNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE: 73001-33-33-004-2020-00151-01

DEMANDANTE: ALBA NELLY SOTO DE LEYTON

DEMANDADO: UGPP

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cada una, Alba Nelly Soto de Leyton en calidad de cónyuge supérstite y Laura Marcela Leyton Méndez, hija menor de edad, quien lo hizo a través de su señora madre alba Yineth Méndez.

Doce: Por medio de la resolución RDP 026401 del 04 de septiembre de 2019, la "UGPP" NEGO el derecho reclamado por las sobrevivientes.

Trece: A la hija menor de edad, Laura Marcela Leyton, le fue negado el derecho por falta de allegar la documentación completa, que se requería

2019, la "UGPP" NEGO el derecho reclamado por las sobrevivientes.

Trece: A la hija menor de edad, Laura Marcela Leyton, le fue negado el derecho por falta de allegar la documentación completa, que se requería para tal fin.

Catorce: Mientras que a la demandante Alba Nelly Soto de Leyton, le niegan su derecho, aduciendo que no había convivido los últimos años anteriores al deceso del pensionado.

Quince: La demandada " UGPP", desconoció la vigencia del matrimonio católico, así como el hecho de que la demandante había ayudado al causante a conformar el derecho pensional, de tal forma que le asistía todo derecho a percibir la cuota parte pensional reclamada.

Dieciséis: Con ocasión de los recursos de ley, la "UGPP" a través de la resolución RDP 028656 del 04 de septiembre de 2019, reconoció y ordeno el pago del 100% de la mesada pensional del causante a favor de Laura Marcela Leyton Méndez, en calidad de hija menor sobreviviente.

Diecisiete: Y través de la resolución RDP 032767 del 31 de octubre de 2019, la demandada "UGPP", le negó el derecho reclamado por Alba Nelly Soto de Leyton, bajo el mismo argumento inicial, esto es que la actora no hizo vida marital con el pensio nado los últimos años anteriores al fallecimiento.

Dieciocho: De forma capciosa la "UGPP" aduce que a través de Investigación y trabajo de campo se determinó que la cónyuge no hizo vida marital con el causante los últimos 5 años que precedieron al fallecimiento, situación que no fue demostrada y el ajena a la verdad.

Investigación y trabajo de campo se determinó que la cónyuge no hizo vida marital con el causante los últimos 5 años que precedieron al fallecimiento, situación que no fue demostrada y el ajena a la verdad.

Diecinueve: Contrario a lo manifestado por la "UGPP", la demandante, acompañó al señor Fernando Leyton Campos, durante su enfermedad, que entre otras cosas fue corta, acompañándole con sus hi jas en la hospitalización en la clínica Tolima de la ciudad de Ibagué.

Veinte: En atención a que LAURA MARCELA LEYTON MENDEZ, tiene Interés en el derecho que se reclama por parte de la demandante, la misma debe ser llamada a integrar la Litis, por necesaria.

Veintiuno: Como quiera que el derecho que se reclama a través de ésta acción es el derecho pensional, la parte actora no convocó a audiencia de conciliación extrajudicial a la parte demandada, todo por economía procesal.”

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL — UGPP

Con escrito visible a folios 1 a 10 del documento 011 del cuaderno principal del expediente digital, el apoderado judicial de la UGPP contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que carecen de sustento fáctico y jurídico, argumentando que los actos administrativos demandados gozan de la presunción de legalidad, al haber sido conforme a la normatividad vigente , al haber garantizado los derechos de laNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE: 73001-33-33-004-2020-00151-01

la normatividad vigente , al haber garantizado los derechos de laNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE: 73001-33-33-004-2020-00151-01

DEMANDANTE: ALBA NELLY SOTO DE LEYTON

DEMANDADO: UGPP

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demandante, y además de haber velado por el principio de sostenibilidad financiera.

Señala, que no hay lugar al reconocimiento y pago de la pensión deprecado pro la actora, al no acreditarse l os requisitos para ello, por lo que las resoluciones atacadas, están conforme a la normatividad vigente, razón por la que la UGPP únicamente reconoció la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del causante en favor de su menor hija Laura Marcela Leyton Mendez, quien si cumplía los presupuestos para acceder al derecho pensional deprecado , razones en las que se funda para solicitar que se nieguen las pretensiones de la demanda.

Finalmente, propuso como excepciones: inexistencia de la obligación demandada, ausencia de vicios en el acto administrativo demandado.

LAURA MARCELA LEYTON MENDEZ

Por su parte, dentro del término concedido por la juez e primera instancia para que contestara la demanda, guardó silencio.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En sentencia proferida el 30 de septiembre de 2022 , el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué, resolvió acceder a las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la entidad accionada, para lo cual sostuvo la siguiente tesis:

“El Despacho considera que en el presente caso se encontró demostrado

la demanda y condenó en costas a la entidad accionada, para lo cual sostuvo la siguiente tesis:

“El Despacho considera que en el presente caso se encontró demostrado que el señor FERNANDO LEYTON CAMPOS (q.e.p.d.) contrajo matrimonio por el rito católico con la demandante, señora ALBA NELLY SOTO DE LEYTON, que dicha sociedad conyugal estuvo v igente hasta el día del fallecimiento del causante, que hubo convivencia entre los contrayentes por un término mayor a 5 años y además, que entre ellos perduraron lazos afectivos de apoyo y asistencia mutua hasta el momento de la muerte del causante, por lo que en el presente caso se ordenará a favor de la demandante, el reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión de la que era beneficiario el extinto señor FERNANDO LEYTON CAMPOS (q.e.p.d.) en la porción legal correspondiente.”

Y además de ello, argumentó:

“Valorados en su integridad los medios de prueba, oportuna y legalmente incorporados al proceso, el Despacho evidencia que se probó que el vínculo matrimonial surgido entre la demandante, señora ALBA NELLY SOTO DE LEYTON y el señor FERNANDO LE YTON CAMPOS (q.e.p.d.), estuvo vigente hasta el día del fallecimiento de este, ocurrido el 19 de abril de 2019.

A su turno, si bien es cierto que no se demostró una convivencia bajo el mismo techo con el causante durante sus últimos años de vida, se acreditó que, hubo una convivencia efectiva hasta el año 2003, esto es, por más de 20 años.

mismo techo con el causante durante sus últimos años de vida, se acreditó que, hubo una convivencia efectiva hasta el año 2003, esto es, por más de 20 años.

Respaldan lo anterior, además del registro civil de matrimonio visto a folio 17 del documento 003 del cuaderno principal del expediente digitalizado; las declaraciones testimoniales de Dilia Raquel Lozano Betancourt, Héctor Lasso Méndez, Nubia Esperanza Oviedo Rodríguez y María Mercedes López Vera.; quienes bajo la gravedad del juramento manifestaron, que en un lapso de 15 a 20 años o más que conocieron a la señora Alba Nelly Soto en el municipio de Chaparral, siempreNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE: 73001-33-33-004-2020-00151-01

DEMANDANTE: ALBA NELLY SOTO DE LEYTON

DEMANDADO: UGPP

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reconocieron al señor Fernando Leyton Campos como el esposo de la demandante y también lo identificaron dentro de su núcleo familiar como el padre de sus cuatro hijos. De igual manera, manifestaron que aquellos siempre convivieron en la casa ubicada en la manzana 5 casa 1 barrio Castañal del municipio de Chaparral, q ue la relación que tenían era de una unión conyugal, pues siempre los veían juntos compartiendo en ese lugar, que durante el tiempo en que conocieron a la pareja nunca observaron que se hubieran separado, o que tuvieran certeza de la existencia de una rela ción o hijo extramatrimonial; además afirmaron que el causante ayudaba económicamente a la señora Alba Nelly y que fue ésta quien prestó apoyo durante el tiempo que duró la enfermedad

existencia de una rela ción o hijo extramatrimonial; además afirmaron que el causante ayudaba económicamente a la señora Alba Nelly y que fue ésta quien prestó apoyo durante el tiempo que duró la enfermedad del causante y fue también la señora Alba Nelly quien le asistió hasta su fallecimiento.

Denota el Despacho que si bien desde el año 2003 no existió convivencia efectiva entre la pareja, sí se acreditó que subsistieron vínculos de apoyo, colaboración, socorro y sustento económico, sin que finalizara el vínculo sentimental entre la pareja, que continuó compartiendo en diferentes espacios, al punto que sus vecinos y allegados entendían que el vínculo conyugal se extendió hasta el momento de la muerte del causante.

Hasta aquí, el material probatorio que se ha citado sirve p ara que el Despacho llegue a la convicción de que fue la señora Alba Nelly Soto de Leyton quien tuvo sociedad conyugal vigente y estuvo conviviendo, por más de cinco años de la vida con el señor Fernando Leyton Campos (q.e.p.d.), sin que se pueda predicar cuestión contraria.

En este punto vale la pena referir que el Despacho, en aras de garantizar el derecho de defensa y contradicción y de acceso a la administración de justicia de todas las partes intervinientes en el proceso, al momento de admitir la demanda, vinculó a la joven Laura Marcela Leyton Méndez por considerar que debía concurrir al presente trámite procesal. Sin embargo, aquella, a pesar de notificarse en debida forma de la existencia del presente proceso, no realizó actuación alguna y no acudió a ninguna de las audiencias programadas.

considerar que debía concurrir al presente trámite procesal. Sin embargo, aquella, a pesar de notificarse en debida forma de la existencia del presente proceso, no realizó actuación alguna y no acudió a ninguna de las audiencias programadas.

Ahora bien, la entidad demandada – Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Seguridad Social – UGPP, aunque procedió a contestar la demanda, propuso excepciones, aportó y solicitó pruebas y su apoderada judicial acudió a todas las diligencias programadas por el despacho, no realizó mayor esfuerzo por probar sus argumentos defensivos; extraña el despacho que habiendo contratado la realización de un informe de inves tigación de campo que sirvió para negar la sustitución pensional reclamada a través de apoderado judicial por la señora Alba Nelly Soto de Leyton, esta no haya citado a rendir testimonios a las personas que aparecen en el mencionado informe (hermanos del s eñor Fernando Leyton y vecina de Alba Yineth Méndez Rodríguez ), ni que haya aportado otra clase de prueba que permitiera la desestimación de las pretensiones, como nítidamente lo establecen los parámetros de la carga de la prueba.

Con base en lo señalado, el despacho estima que, conforme se estableció en el marco jurídico de esta providencia, el caso particular de la pensión del señor Fernando Leyton Campos (q.e.p.d.) cumple con lo exigido para respaldar la sustitución pensional solicitada por la señora Alba Nelly Soto de Leyton. (…)”

R E S U E L V E:

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de los actos administrativos

respaldar la sustitución pensional solicitada por la señora Alba Nelly Soto de Leyton. (…)”

R E S U E L V E:

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de los actos administrativos contenidos en la Resolución No. RDP 026401 del 04 de septiembre de 2019, Resolución No. RDP 028656 del 24 de septiembre de 2019 y la Resolución No. RDP 032767 del 31 de octubre de 2019, expedidos por laNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE: 73001-33-33-004-2020-00151-01

DEMANDANTE: ALBA NELLY SOTO DE LEYTON

DEMANDADO: UGPP

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Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Seguridad Social - UGPP, conforme a los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL – UGPP-, reconocer y pagar la sustitución de la pensión de jubilación que en vida disfrutaba el causante, señor Fernando Leyton Campos (q.e.p.d.) a la señora Alba Nelly Soto de Leyton, en calidad de cónyuge supérstite y a la joven Laura Marcela Leyton Méndez en calidad de hija, respectivamente, en cuantía del 50% para cada una de ellas, en l os términos establecidos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de

joven Laura Marcela Leyton Méndez en calidad de hija, respectivamente, en cuantía del 50% para cada una de ellas, en l os términos establecidos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 del 2003, en virtud de los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: El reconocimiento pensional que se ordena a fa vor de la señora Alba Nelly Soto de Leyton, se realizará desde el 20 de abril de 2019, conforme lo manifestado en precedencia.

CUARTO: Prevenir a la entidad demandada que una vez se demuestre que la hija del señor Leyton Campos (q.e.p.d.), Laura Marcel a Leyton Méndez, cumpla la edad de 25 años o cese en sus estudios, lo que primero acontezca, dejará de percibir el 50% de la pensión que le ha sido reconocido, el cual acrecentará la prestación de la demandante.

QUINTO: Las sumas causadas a favor de la señora Alba Nelly Soto de Leyton deberán actualizarse de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del C.P.A.C.A. y sobre ellas deberán reconocerse intereses en la forma prevista en el artículo 192 del mismo estatuto. De igual manera, sobre las diferencias liquidadas deberán efectuarse los descuentos legales en materia de salud y pensión y demás que sean procedentes.

SEXTO: DECLARAR que en el presente asunto no ha operado la prescripción. SÉPTIMO: Condenar en costas a la parte demandada – UGPP-, por las razones expuestas con antelación, reconociéndose como

SEXTO: DECLARAR que en el presente asunto no ha operado la prescripción. SÉPTIMO: Condenar en costas a la parte demandada – UGPP-, por las razones expuestas con antelación, reconociéndose como agencias en derecho en favor de la parte demandante, dos (02) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Por Secretaría, liquídense. (…)”

RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, e l apoder ado judicial de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL — UGPP interpuso recurso de apelación, aludiendo, que no está de acuerdo con los argumentos esgrimidos por el A Quo, al considerar que los actos administrativos demandado, no se encuentra viciados de nulidad, al haberse expedidos conforme a la normatividad y jurisprudencia vigente.

Manifiesta, que s egún lo establecido en el artículo 47 de la Ley 100 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, lo primordial para poder ser acreedor de la sustitución pensional, es demostrar que estuvo haciendo vida marital con el causante, es decir, lograr probar que hubo cohabitación: que el hombre y la mujer que van a conformar una unión marital de hecho vivan bajo el mismo techo, y que esta sea conocida por todos o un grupo de personas, esto quiere decir que sea pública, la singularidad: que quiere decir que sea una relación monogamia de acuerdo a lo dispuesto en la ley. permanencia: Que esta unión sea duradera que para el caso y de acuerdo a la normatividad vigente sea por un lapso no inferior a 5 años anteriores al

que sea una relación monogamia de acuerdo a lo dispuesto en la ley. permanencia: Que esta unión sea duradera que para el caso y de acuerdo a la normatividad vigente sea por un lapso no inferior a 5 años anteriores al fallecimiento del asegurado.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE: 73001-33-33-004-2020-00151-01

DEMANDANTE: ALBA NELLY SOTO DE LEYTON

DEMANDADO: UGPP

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Atendiendo lo anterior, la UGPP arguye que en el caso bajo estudio se logró establecer que el causante y la señora ALBA NELLY SOTO, contrajeron matrimonio el día 08 de julio de 1974, sin notas marginales de divorcio, separación de cuerpos, cesación defectos civiles o disolución de sociedad conyugal.

Así mismo, que en el plenario obra declaración extraproceso realizada en la Notaria Séptima del Círculo de Ibagué, el 12 de junio de 2019, por parte de la señora ALBA NELLY, quie n manifestó bajo la gravedad el juramento, que desde el 8 de Julio 1974 compartió mesa, techo y lecho hasta el día de su fallecimiento ocurrido el 19 de Abril de 2019, aludiendo, que dicha declaración fue desvirtuada por el trabajo de campo realizado y del cual se encuentra dentro del cuaderno administrativo con informe investigativo 195925 del 23 de agosto de 2019, del que se concluyó:

“De acuerdo a la información verificada, cotejo de documentación y entrevistas, se logra establecer que el señor Fernando Leyton Campos,

195925 del 23 de agosto de 2019, del que se concluyó:

“De acuerdo a la información verificada, cotejo de documentación y entrevistas, se logra establecer que el señor Fernando Leyton Campos, identificado en vida con c.c. 5880364, y la señora Alba Nelly Soto de Leyton, identificada con c.c. 28680652, eran casados y compartieron techo, lecho y mesa desde el 8 de julio de 1974, fecha en la cual contrajeron matrimonio, hast a el año 2003, en el cual finalizaron la convivencia. Desde el año 2017 sostuvieron una relación sentimental más no convivencia bajo el mismo techo, aunque nunca existió separación legal de la unión. Lo anterior, contradice lo juramentado por la solicitante en la declaración juramentada de convivencia.”

Ante ello, sostiene que en el trámite del proceso de la referencia, se presentan contradicciones en el dicho de la demandante, quien afirma que siempre convivió con el señor FERNANDO LEYTON (q.e.p.d) en el municipio de Chaparral, pero como la misma declarante lo afirmó, desde el año 2003 la convivencia finalizó dado que el causante sostenía una relación con otra mujer y procreó una hija con ella, la joven Laura Marcela Leyton Méndez, quien en la actualidad es menor de edad.

Allí mismo, manifestó que siempre se visitaron los fines de semana en Ibagué - Tolima, donde ella reside actualmente pero no existe constancia de la convivencia real y efectiva con el señor FERNANDO LEYTON (Q.E.P.D). La señora ALBA NELLY SOTO confirmó que la señora Alba Yinet Méndez fue la

la convivencia real y efectiva con el señor FERNANDO LEYTON (Q.E.P.D). La señora ALBA NELLY SOTO confirmó que la señora Alba Yinet Méndez fue la compañera permanente del causante y convivieron bajo el mismo techo hasta el año 2017 aproximadamente.

De otro lado, se tiene que el señor FERNANDO LEYTON falleció el día 19 de abril de 2019 y, con forme a la misma declaración prestada por la demandante en interrogatorio de parte y en las entrevistas que reposan en el expediente digitalizado, la demandante retomó contacto con el causante y si, en ánimo de discusión se aceptase que tenían ánimo de convivencia, no sería viable el reconocimiento en el caso conforme lo establece la sentencia C515 del 30 de octubre de 2019, donde la Honorable Corte constitucional señaló sobre el cónyuge supérstite separado de hecho y con sociedad conyugal vigente la necesidad de demostrar convivencia durante los últimos cinco años previos al fallecimiento del causante.

Así las cosas, la UGPP solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda, al considerar qu e la actora tenía la carga probatoria de la convivencia para demostrar su condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, situación que no ocurrió , por lo que no sería procedente acceder al reconocimiento pensional deprecado.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE: 73001-33-33-004-2020-00151-01

DEMANDANTE: ALBA NELLY SOTO DE LEYTON

DEMANDADO: UGPP

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EXPEDIENTE: 73001-33-33-004-2020-00151-01

DEMANDANTE: ALBA NELLY SOTO DE LEYTON

DEMANDADO: UGPP

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TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto del 16 de febrero de 2023, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada , contra la sentencia del 30 de septiembre de 2022, a través del cual el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué, resolvió acceder a las pretensiones de la demandada.

CONSIDERACIONES

PARTE PROCESAL - COMPETENCIA

Es competente el Tribunal Administrativo del Tolima de conocer en segunda instancia el presente asunto, conforme a lo dispuesto por el artículo 153 del

C.P.A.C.A.

ESTUDIO SUSTANCIAL

En este punto de la providencia, es menester señalar por la Sala que se realizará un estudio íntegro del caso objeto de estudio, atendiendo a que la segunda instancia se suscita en el recurso de apelación instaurado por la entidad demandada, al considerar que no hay lugar al reconocimiento pensional deprecado por la accionante.

PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico de fondo a resolver, se contrae a establecer si estuvo acertada la decisión de la juez de primera instancia, al haber accedido a la sustitución de la pensión a favor de la señora ALBA NELY SOTO DE LEYTON como cónyuge supérstite del señor FERNANDO LEYTON (q.e.p.d), o si, por el contrario, se debe negar las pretensiones de la demanda, al considerar que

como cónyuge supérstite del señor FERNANDO LEYTON (q.e.p.d), o si, por el contrario, se debe negar las pretensiones de la demanda, al considerar que no se acreditó los requisitos para ello.

Para desatar la anterior cuestión litigiosa, procederá la Corporación a efectuar un breve análisis sobre los antecedentes normativos y las pautas jurisprudenciales, que se han referido en torno a la pensión de sobrevivientes, requisitos para su reconocimiento y quienes concurren como beneficiarios, para luego entrar al caso en concreto.

DE LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL

El reconocimiento de cualquier prestación pensional, trae consigo una protección de carácter especial que cobija no solo al causante de la prestación sino también al núcleo familiar más cercano del pensionado, es por ello, que ante la ausencia por muerte d el titular del derecho, fue instituido como mecanismo de protección, el derecho a la sustitución pensional, para que sus familiares continúen gozando de la misma calidad de vida que compartían en vida con el fallecido.

A través de la Ley 71 de 1988 “Por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones” la que señaló en su artículo 3º la vocación sustituible de dicha prestación, en estos términos indicó:

“Artículo 3 Extiéndase las previsiones sobre sustitución pensional de la Ley 33 de 1973, de la Ley 12 de 1975, de la Ley 44 de 1980 y de la Ley 113 de 1985 en forma vitalicia , al cónyuge supérstite compañero o

Ley 33 de 1973, de la Ley 12 de 1975, de la Ley 44 de 1980 y de la Ley 113 de 1985 en forma vitalicia , al cónyuge supérstite compañero o compañera permanente, a los hijos menores o inválidos y a los padres o hermanos inválidos que dependan económicamente del pensionado, en las condiciones que a continuación se establecen:NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE: 73001-33-33-004-2020-00151-01

DEMANDANTE: ALBA NELLY SOTO DE LEYTON

DEMANDADO: UGPP

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1. El cónyuge sobreviviente o compañero o compañera permanente, tendrán derecho a recibir en concurrencia con los hijos menore s o inválidos por mitades la sustitución de la respectiva pensión con derecho a acrecer cuando unos de las dos órdenes tengan extinguido su derecho.

De igual manera respecto de los hijos entre sí.

2. Si no hubiere cónyuge o compañero o compañera permanent e, la sustitución de la pensión corresponderá íntegramente a los hijos menores o inválidos por partes iguales.

3. Si no hubiere cónyuge supérstite o compañer

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