TA TOL - 73001-33-33-004-2020-00163-01-(08-06-2023)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-004-2020-00163-01-(08-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
2ª Instancia
Radicación Número: 73001-33-33-004-2020-00163-01
Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Demandante: María Elizabeth Villamil Demandado: Municipio de Ibagué-Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A. E.S.P Oficial
Referencia: Apelación sentencia.
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA
Ibagué, ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Radicación Número: 73001-33-33-004-2020-00163-01
Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos
Demandante: María Elizabeth Villamil
Demandado: Municipio de Ibagué-Empresa Ibaguereña de Acueducto y
Alcantarillado IBAL S.A. E.S.P. Oficial
Referencia: Apelación sentencia.
La Sala se pronuncia respecto al recurso de apelación presentado por el apoderado1 de la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A. E.S.P., contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, el 16 de diciembre de 2022, que amparó los derechos colectivos objeto de la demanda y expidió las órdenes consecuenciales.
ANTECEDENTES.
La demandante, instauraron medio de control de Protección de derechos e intereses
de la demanda y expidió las órdenes consecuenciales.
ANTECEDENTES.
La demandante, instauraron medio de control de Protección de derechos e intereses colectivos en contra Municipio de Ibagué y su ente descentralizado por se rvicios, Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A. E.S.P. con el fin de que se despachen las siguientes:
Declaraciones y condenas (cuaderno principal pagina 5 a 6 del expediente digital)
1. Que se declare solidaria y administrativamente res ponsable al Municipio de Ibagué (quien tiene el deber de asegurar la prestación eficiente de los servicios a sus habitantes) y a la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado "I bal"
(como prestador del servicio) , por la vulneración de los derechos e intereses colectivos a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; al goce del especio público y la utilización y defensa de los bienes públicos; seguridad y salubridad pública y el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y su prestación sea eficiente y oportuna (Literales d, g, h, j y l - Art. 4 - L. 472 de 1998.
2. Como consecuencia de lo anterior, ordenar al Municipio de Ibagué Tolima y al "Ibal", i. acometer de manera inmediata, coordinada y armóni ca, las medidas técnicamente exigibles, jurídicas y presupuestalmente visibles, a fin de efectuar la construcción y reposición de la red de alcantarillado y de la vía ubicada sobre
1 Juan Manuel Herrera Jiménez.2ª Instancia
técnicamente exigibles, jurídicas y presupuestalmente visibles, a fin de efectuar la construcción y reposición de la red de alcantarillado y de la vía ubicada sobre
1 Juan Manuel Herrera Jiménez.2ª Instancia
Radicación Número: 73001-33-33-004-2020-00163-01
Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Demandante: María Elizabeth Villamil Demandado: Municipio de Ibagué-Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A. E.S.P Oficial
Referencia: Apelación sentencia.
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la calle 79 sectores: a) Etapa 1 manzana 30 de la casa 18 a la casa 12, man zana 28 de la casa 20 a la casa 16.; b) Etapa 2 manzana 23 de la casa 14 a la casa 11, manzana 19 de la casa 22 a la casa 16; manzana 11 de la casa 14 a la casa 11 y, c) Etapa 3 manzana 7 de la casa 18 a la casa 12, manzana 5 de la casa 14 a la casa 11 del barrio Villa Café de esta ciudad, ii. Disponer la conformación de un comité para la verificación del cumplimiento del fallo, con la participación del Demandante, la Personería Municipal de Ibagué y las demás autoridades que dispongan el Despacho, iii. Condenar en costas a los demandados.
Hechos. (Cuaderno principal pagina 6 a 7 expediente digital) Como supuestos fácticos de la demanda se establecen los siguientes:
Condenar en costas a los demandados.
Hechos. (Cuaderno principal pagina 6 a 7 expediente digital) Como supuestos fácticos de la demanda se establecen los siguientes: La calle 79, sectores, a) Etapa 1 manzana 30 de la casa 18 a la casa 12, manzana 28 de la c asa 20 a la casa 16.; b) Etapa 2 manzana 23 de la casa 14 a la casa 11, manzana 19 de la casa 22 a la casa 16; manzana 11 de la casa 14 a la casa 11 y, c) Etapa 3 manzana 7 de la casa 18 a la casa 12, manzana 5 de la casa 14 a la casa 11 del barrio Villa Café de esta ciudad, se encuentra localizado en la zona urbana de Ibagué.
Los habitantes del sector se encuentra n gravemente perjudicad os, por cuanto no cuentan con un sistema de recolección y distribución de a lcantarillado, circunstancia que ha ocasionado que las aguas negras se desborden.
Con ocasión a lo anterior y por la omisión del Municipio Ibagué y del Ibal , para intervenir la zona en el sector comprendido, sus habitantes tienen que soportar inundaciones, el rebosamiento de cañerías por sifones y sumideros, humedades, lo cual trae consigo malos olores, proliferación de zancudos, cucarachas, ratas, aves carroñeras e insectos dañinos como la mosca verde, entre otros. Ello impone a los habitantes aledaños, afecciones a la salud, tales como enfermedades infectocontagiosas, intestinales, fiebres, diarreas.
La comunidad no pueden desarrollar sus actividades normales , no obstante las
aledaños, afecciones a la salud, tales como enfermedades infectocontagiosas, intestinales, fiebres, diarreas.
La comunidad no pueden desarrollar sus actividades normales , no obstante las reiteradas solicitudes a las accionadas, para la solución de los problemas enunciados; ni siquiera con los requerimientos del Articulo 144 de la Ley 1437 de 2011.
Fundamentos de derecho Se indicó como derechos colectivos vulnerados los de: i. Goce del espacio público y la utilización y la defensa de los bienes de uso público, ii. La seguridad y salubridad públicas; iii. Acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, iv. Acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna.
- La seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente.
Trámite procesal La demanda fue presentada el 17 de septiembre de 2020 y se admitió mediante auto de del 25 del mismo mes y año ; surtida la notificación de las entidades accionadas contestaron la demanda y propusieron excepciones.
Contestación de la demanda Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Ibagué Ibal S.A. E.S.P. El apoderado del Ibal se opuso a las pretensiones, como fundamento expone en que no existe la presunta vulneración de los derechos e intereses colectivos que se invocan en2ª Instancia
Radicación Número: 73001-33-33-004-2020-00163-01
Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos
Demandante: María Elizabeth Villamil
Radicación Número: 73001-33-33-004-2020-00163-01
Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Demandante: María Elizabeth Villamil Demandado: Municipio de Ibagué-Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A. E.S.P Oficial
Referencia: Apelación sentencia.
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la demanda; de hecho, precisó que la entidad descentralizada por servicios del municipio de Ibagué i. carece de competencia del cuidado y mantenimiento de las vías públicas municipales y se evidencia inexistencia de amenaza a los derechos colectivos pretendidos. En cuanto a los hechos, ninguno fue tachado de falso sino que no le constan en su mayoría.
Propuso como excepciones: i. Falta de legitimación en la causa por pasiva, ii. Improcedencia de la acción popular por inexistencia de acciones u omisiones del Ibal, que conlleven a su responsabilidad.
Municipio de Ibagué El apoderado del Alcalde territorial se opuso a las pretensione s, indicando que de acuerdo a los hechos narrados por l a parte accionante, se requiere de su prueba y si la situación es generada por las presuntas inconsistencias en e l sistema de recolección y distribución de aguas lluvia , ello significa que el municipio no ha ocasionado algún perjuicio, señalando por ello que la entidad llamada a atender la problemática sería la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado Ibal y no el municipio en su sector central.
Propuso como excepciones: i. Inexistencia de nexo causal y la ii. Genérica.
La sentencia apelada
Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado Ibal y no el municipio en su sector central.
Propuso como excepciones: i. Inexistencia de nexo causal y la ii. Genérica.
La sentencia apelada La sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, el 16 de diciembre de 2022, a. denegó las excepciones pluralmente formuladas por cada integrante de la barra de la defensa, b. amparó los derechos colectivos relacionados con i) goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, ii ) seguridad y salubridad públicas, iii) acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y iv) acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; de los que son titulares la comunidad.
Como consecuencia de lo anterior, ordenó i. al Ibal S.A. E.S.P. Oficial, que en un plazo de 6 meses, y si no lo hubiere hecho ya, reali ce las gestiones administrativas, interadministrativas, presupuestales y contractuales requer idas para la reposición o reconstrucción del sistema de alcantarillado en el sector comprendido por la calle 79, sectores: a) Etapa 1: manzana 30 de la casa 18 a la casa 12, manzana 28 de la casa 20 a la casa 16; b) Etapa 2: manzana 23 de la casa 14 a la casa 11, manzana 19 de la casa 22 a la casa 16; manzana 11 de la casa 14 a la casa 11 y, c) Etapa 3: manzana 7 de la casa 18 a la
casa 16; manzana 11 de la casa 14 a la casa 11 y, c) Etapa 3: manzana 7 de la casa 18 a la casa 12, manzana 5 de la casa 14 a la casa 11 del barrio Villa Café de esta ciudad, ii. al Municipio de Ibagué, para que en máximo 6 meses, después de la reposición de la red de alcantarillado, realice las gestiones administrativas, interadministrativas, presupuestales y contractuales para que pavimente la capa asfáltica de la vías reseñadas en precedencia, iii. la integración de un comité de verificación de las órdenes dadas en la sentencia, iv. condena en costas de primera instancia, a cada uno de los accionados, v. para los efectos del artículo 80 de la Ley 472 de 1998, remitir copias de la sentencia a la Defensoría del Pueblo, al Personero Municipal de Ibagué y al señor Agente del Ministerio Publico.
Luego de revisar el cartabón probatorio, el Juez a quo estimó acreditadas las exigencias doctrinales, legales y jurisprudenciales, para amparar los derechos colectivos que fueron denunciados como amenazados y vulnerados y dictó las ordenes de consecuencia ; por tal menester demostró que las accionadas han vulnerado derechos colectivos al no tomar2ª Instancia
Radicación Número: 73001-33-33-004-2020-00163-01
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Referencia: Apelación sentencia.
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Demandante: María Elizabeth Villamil Demandado: Municipio de Ibagué-Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A. E.S.P Oficial
Referencia: Apelación sentencia.
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medidas correctivas en el sector aludido en el requerimiento administrativo y que por su desdé, motivó el ejercicio de este med io de control, como son la recuperación de la malla vial y de alcantarillado y la instalación de un sistema de recolección y distribución de aguas lluvias.
La apelación. Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Ibagué IBAL S.A. ESP. Inconforme con la decisión, el apoderado del Ibal interpuso recurso de apelación contra la totalidad de la sentencia; para el efecto y como sustento de su impugnación expresó, i. se evidenció con el informe técnico allegado con la contestación del requerimiento del mes de nov iembre, que el Ibal ha realizado enormes e importantes obras en el sector para mejorar la calidad de vida de los habitantes de la ciudad y mejorar con esto el sistema de la red de alcantarillado , ii. las obras ordenadas requieren de un estudio, adición pre supuestal y programación porque fueron atendidas durante 2022, por no presentar una criticidad suficiente, y por ello deberán ser programadas para la vigencia del 2023 que cuenta con programación, presupuesto y cronogramas de obras, iii. en el trámite de l a alzada, se debe cambiar el sentido del fallo porque los estudios técnicos realizados por la empresa, no rev isten urgencia de intervención y cualquier situación adicional "deberá ser previamente estudiada y presupuestada para iniciar la respectiva obra", iv.
trámite de l a alzada, se debe cambiar el sentido del fallo porque los estudios técnicos realizados por la empresa, no rev isten urgencia de intervención y cualquier situación adicional "deberá ser previamente estudiada y presupuestada para iniciar la respectiva obra", iv. los sectores no intervenidos no requiere protección alguna de derechos colectivos y "salvo mejor concepto, las pruebas aportadas al proceso no son suficientes para impartir un juicio de reproche u ordenar los estudios y obras en el sector, pues dentro de las obligaciones de la empresa se encuentra la reposición de alcantarillado en orden a establecer prioridades como las emergencias", v. son muchos los estudios, reparaciones por daños y reposición de alcantarillados con que debe sortear el Ibal en la vigencia del 2022, y por ello, "mal podría imponerse una obligación como la que contiene la sentencia objeto de reproche, pues la misma no consulta el grado de emergencia y el presupuesto que se debe comprometer para reponer los sectores indicados, lo cual e s una situación que debe ser consultada, pues se trata de recursos públicos", vi. "desatendió el despacho las pruebas aportadas sobre la oportuna atención que ha tenido el IBAL en el sector, interviniendo y realizando obras de reposición de la red y actividades de aseo de alcantarillado y el resultado del estudio que da cuenta del interés de la empresa por atender oportuna y diligentemente las afectaciones a la red reportadas por la comunidad".
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 25 de septiembre de 202 0 (Documento 003_73001-33-33-001-201800354-01.pdf del expediente digital) se admitió el recurso de apelación.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La competencia.
00354-01.pdf del expediente digital) se admitió el recurso de apelación.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La competencia. Este tribunal es competente para conocer la apelación, de conformidad con los artículos 104 -Inc. 1º.-, 153 y 243 de la Ley 1437 de 2011; pues se cuestiona una sentencia proferida por un Juez del Circuito Administrativo de Ibagué en la que son parte entidades públicas, por causa de una actuación sujeta al derecho administrativo.
Problema jurídico. Con arreglo a la apelación formulada por el apoderado del Gerente General del Ibal, la Sala se concentrará en determinar si hay evidencia de vulneración a los derechos colectivos que avizoró violados el juez de instancia, de conformidad con la prue ba recaudada, y si sus órdenes desconocen el principio de planeación, economía y2ª Instancia
Radicación Número: 73001-33-33-004-2020-00163-01
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descentralización administrativa, del municipio y de su ente descentralizado por servicios, condenados por violar los derechos colectivos; obligaciones, que solo se pueden acometer, según proclaman, previa gestión de los recursos que serán destinados para este tipo de obras.
Hechos Probados - Estipulaciones probatorias2.
pueden acometer, según proclaman, previa gestión de los recursos que serán destinados para este tipo de obras.
Hechos Probados - Estipulaciones probatorias2. Como circunstancias fácticas, esta Sala se atendrá a la información contenida documentalmente en el expediente, la cual no fue tachada de falsa por las partes contra las que se adujo, razón suficiente para darle el valor que la libre apreciación de la prueba implica para el Juez.
En este escenario, el dictamen pericial -rendido por el auxiliar de la justicia German Rivera Céspedes, luego de adelantar visita a la calle 79 entre carreras 6A y Sur de Ibagué, el 26 de noviembre de 2021debió ser contradicho con arreglo a los lineamientos previstos en el artículo 228 del C.G. del P., circunstancia que, de todos modos, no puede desconocer otros medios que contribuyen a la construcción de la unidad de prueba.
En efecto, ni un solo argumento fue ensayado para rebatir los hallazgos traídos al proceso por el perito, o por los informes técnicos elaborados por servidores públicos de las propias entidades accionadas; razón suficiente para tenerlos como prueba admisible como medio de convicción y concluir su pertinencia; es evidente que la alzada no puede servir de acicate para descalificar la prueba que adicionalmente sir vió al a quo3 para concluir la vulneración de los derechos colectivos.
Límites de la apelación. Pasa la Sala a estudiar el recurso de apelación interpuesto, en tanto solo le está dado al ad quem pronunciarse sobre los cuestionamientos hechos al fallo 4, s in que se pueda
Límites de la apelación. Pasa la Sala a estudiar el recurso de apelación interpuesto, en tanto solo le está dado al ad quem pronunciarse sobre los cuestionamientos hechos al fallo 4, s in que se pueda
2 Las estipulaciones o postulaciones probatorias se identifican con la conducta que los abogados litigantes asumen, expresa o tácitamente ante el juez que preside el juicio, con el propósito de que este funcionario estime acreditados ciertos hechos y sus circu nstancias; son instituciones inherentes al moderno modelo procesal, desprovistas de aspiraciones retribucionistas y que no hacen parte del régimen premial; su finalidad es dinamizar el proceso. Se materializan con la anuencia del representado. Su denominación deriva del verbo latino stipulari, que traduce pactar o concertar, no obedece a la casualidad, sino a la estrategia escogida por el abogado, en consonancia con su respectiva teoría, producto de la autonomía y voluntad de las partes, por lo que el juez no debe presionar para que se estipule, ni injerir en su elaboración.
Una vez admitidas son unilateralmente irretractables y vinculantes, guardan relación directa con el descubrimiento probatorio, ya que solo cuando los antagonistas descubren, enuncian, s olicitan y el juez decreta, afloran las posiciones de disenso o de consenso en relación con hechos y circunstancias de innecesario debate sustantivo al interior del juicio. Si la estipulación no es aceptada, a las partes incumbe probar y discutir sobre lo que pretendieron acordar.
Deben ser controladas e incorporadas al juicio por cualquiera de los litigantes; admitidas como prueba por parte del
interior del juicio. Si la estipulación no es aceptada, a las partes incumbe probar y discutir sobre lo que pretendieron acordar.
Deben ser controladas e incorporadas al juicio por cualquiera de los litigantes; admitidas como prueba por parte del juez que preside la causa, han de utilizarse como tales en el debate, dado que sistemáticamente articuladas con el restante material probatorio, se constituyen en fundamento del fallo.
3 El requisito general de la sustentación para la procedencia del recurso fue explicitado en el artículo 322 del C.G. del P., en cuanto establece que el apelante deberá precisar " los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior", no obstante lo cual, "Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la provi dencia apelada"; por otro lado, el a rtículo 320 Ib., respecto de los fines de la apelación , asevera que este tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, "únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante".
4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ; Sentencia del 7 de diciembre de 2017, Radicación número: 08001 -2331-000-2009-01122-01,2ª Instancia
Radicación Número: 73001-33-33-004-2020-00163-01
Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos
Demandante: María Elizabeth Villamil
Radicación Número: 73001-33-33-004-2020-00163-01
Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Demandante: María Elizabeth Villamil Demandado: Municipio de Ibagué-Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A. E.S.P Oficial
Referencia: Apelación sentencia.
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infiltrar en el estudio de tópicos que no fueron debatidos por el o los recurrentes, así lo ha dicho de manera reiterada el Consejo de Estado5. “La apelación permite el ejercicio del derecho de defensa de las partes, a través de la impugnación de la decisión judicial contenida en la sentencia. Por tanto, exige que el recurrente confronte los argumentos expuestos por el fallador de primera instancia con sus propias razones de inconformidad, para determinar si las pruebas y el sustento jurídico han sido correctamente valorados.
“Como ha señalado esta Corporación ‘la labor de la segunda instancia consiste en verificar, sobre la base de la decisión impugnada, el acierto o el error del A-quo en el juicio realizado, circunscribiéndose a dicho aspecto la competencia’.
“El recurso de apelación es un instrumento judicial, en este caso, para impugnar una sentencia controvirtiéndola con argumentos que apunten a desvirtuarla total o parcialmente y sirvan de marco al juez de segunda instancia para llev ar a cabo la función revisora que comporta tramitar y decidir una apelación.
“Esa función, que no es oficiosa, tiene que apoyarse en la argumentación contenida en la sustentación del recurso de apelación, que le debe servir al ad quem para soportar la decisión
“Esa función, que no es oficiosa, tiene que apoyarse en la argumentación contenida en la sustentación del recurso de apelación, que le debe servir al ad quem para soportar la decisión de revocar o modificar la sentencia de primera instancia según lo pretendido por el apelante. “En el presente caso, con base en lo planteado por la entidad demandada en el recurso de apelación, no es posible de ninguna manera revocar la providencia impugnada, pues no planteó ninguna inconformidad contra la sentencia, sino que se refirió a otros aspectos que no fueron el fundamento de la decisión”6 (subraya la Sala).
Aún más, esta Subsección también ha delimitado el estudio del recurso de apelación a los motivos de inconformidad que exponga el recurrente, pues, de lo contrario, se vulneraría el principio de congruencia que debe gobernar todas las providencias judiciales; así, en sentencia del 26 de enero de 2011, expresó: De conformidad con el principio de congruencia, al superior, cuando resuelve el recurso de apelación, sólo le es permitido emitir un pronunciamiento en relación con los aspectos recurridos de la providencia del inferior, razón por la cual la potestad del juez en este caso se encuentra limitada a confrontar lo decidido con lo impugnado en el respectivo recurso
Demandante: Seguros del Estado S.A. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Dian, Demandado: Seguros del Estado S.A., Tema: Recurso de apelación – Límites.
5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente:
del Estado S.A., Tema: Recurso de apelación – Límites.
5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA; Sentencia del 9 de marzo de 2016, Radicación número: 8100123-31-000-2009-00008-01(39160), Demandante: Ana Gregoria López Laya y Otra, Demandado: Rama Judicial.
Tema: Daños causados por la administración de justicia / Error Jurisdiccional.
Consejo de Estado, S ala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN; Sentencia del 14 de julio de 2016, Radicación número: 17001-23-31000-200201526-01(37533), Demandante: Luis Alfonso Gallego Morales Y Otro, Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional, Tema: Recurso de apelación – Limites y competencia del juez de segunda instancia.
Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA; Sentencia del 14 de julio de 2016, Radicación número: 1300123-31-000-2003-02167-01(41482), Demandante: José Eugenio Arroyo Pino y Otros, Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional, Tema: Recurso de apelación – procedencia.
6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero Ponente: WILLIAM
Ministerio de Defensa – Armada Nacional, Tema: Recurso de apelación – procedencia.
6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero Ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO; Sentencia del 26 de noviembre de 2009, Radicación número 25000-23-27-000-2007-0002401 (17272), Demandante: Hospital Universitario Clínica San Rafael, Demandado: Dirección Distrital de Impuestos – Secretaría de Hacienda Distrital, Tema: Recurso de apelación – Objeto / Sustentación del recurso de apelación – Sirve al ad quem para soportar la decisión de revocar o modificar la sentencia de primera instancia.2ª Instancia
Radicación Número: 73001-33-33-004-2020-00163-01
Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Demandante: María Elizabeth Villamil Demandado: Municipio de Ibagué-Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A. E.S.P Oficial
Referencia: Apelación sentencia.
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y en el evento de que exceda las facultades que posee en virtud del mismo, se configurará la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia funcional7.
Así las cosas, es claro que la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los cuestionamientos que hace el recurrente a la providencia impugnada, por lo que no le está dado al ad quem estudiar asuntos de la sentencia que no fueron atacados en la alzada, a menos que en la segunda instancia se observe una ostensible violación a
a los cuestionamientos que hace el recurrente a la providencia impugnada, por lo que no le está dado al ad quem estudiar asuntos de la sentencia que no fueron atacados en la alzada, a menos que en la segunda instancia se observe una ostensible violación a derechos fundamentales de las partes (esto último, en procura de la preservación de la eficacia y supremacía jurídica de la Constitución), así lo advirtió, la Sección Primera del Consejo de Estado8.
Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso. Las acciones populares9 se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos 10, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible (artículo 2º. de la Ley 472 de 1998), los principales elementos definitorios de su naturaleza jurídica son11:
7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero Ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ; Sentencia del 26 de enero de 2011, Radicación número: 25000 -23-26-000-1997-03804-01 (19865), Demandante: Marleny Bermúdez Aya y otros, Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPEC, Tema: Recluso – Muerte en centro penitenciario / Detención preventiva – Presunción de inocencia.
8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Se cción Primera, Consejero ponente: GUILLERMO
VARGAS AYALA; Sentencia de 15 de septiembre de 2016, Radicación número: 25000 - 23-24-000-2007-9017701, Demandante: Alexander Méndez Mendoza, Demandado: Concejo de Bogotá D.C., Tema: Acto que ha perdido fuerza ejecutoria.
9 En la terminología adoptada por el Legislador en el C. de P.A. y de lo C.A., se alude al medio de control de
"Artículo 144. PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS."
10 Que por mandato del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, "Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: a) El goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; b) La moralidad administrativa; c) La existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente; d) El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; e) La defensa del patrimonio público; f) La defensa del patrimonio cultural de la Nación; g) La seguridad y salubridad públicas; h) El acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; i) La libre competencia económica;
f) La defensa del patrimonio cultural de la Nación; g) La seguridad y salubridad públicas; h) El acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; i) La libre competencia económica; j) El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; k) La prohibición de la fabricación, importación, posesión, uso de armas químicas,
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