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TA TOL - 73001-33-33-004-2020-00178-01-(20-04-2023)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-33-33-004-2020-00178-01-(20-04-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

República de Colombia

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ

Ibagué, veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023).

Radicación: No. 73001-33-33-004-2020-00178-01

Interno: No. 2021-00707

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: JOSE NELSON POSADA RODRIGUEZ

Demandada: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO

NACIONAL Asunto: Apelación de sentencia

OBJETO DE LA PROVIDENCIA

Se encuentran las presentes diligencias para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el día treinta (30) de junio de 2021, por medio de la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES

El señor JOSE NELSON POSADA RODRIGUEZ , obrando por conducto de apoderado judicial, instaura demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, solicitando las siguientes,

PRETENSIONES1

De lo planteado por el vocero judicial de la parte actora en el escrito de la demanda, se advierte que lo pretendido en la presente causa judicial corresponde a lo siguiente:

“Referentes a los actos administrativos.

De lo planteado por el vocero judicial de la parte actora en el escrito de la demanda, se advierte que lo pretendido en la presente causa judicial corresponde a lo siguiente:

“Referentes a los actos administrativos.

1 Anexo 003 del expediente Juz. Adtivo.Pág. 2

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JOSE NELSON POSADA RODRIGUEZ vs NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL

RAD: 2020-00178-01

INT: 2021-00707

Fallo de Segunda Instancia

1. Que se declare la nulidad del acto ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo emitido consecuencia del derecho de petición elevado ante el Ejército Nacional el día 07 de Noviembre de 2018.

2. Que se declare la nulidad de los actos administrativos identificados con el número de: Radicado No. a) 20183172417761: MDN COGFM -COEJC-SECEJJEMGF-COPERDIPER-1,10 del 10 de diciembre del año 2018, expedido por el Ejército Nacional, por medio del cual negó el derecho solicitado por el demandante.

Referentes al reconocimiento del 20% del sueldo básico.

1. Que se inaplique por inconstitucional el artículo primero, inciso primero del decreto 1794 del 14 de siempre del año 2000 (parcial), el cual e difica la siguiente afirmación: "... los soldados profesionales que se vinculen a las fuerzas militares devengaran (1) salario equivalente al salario mínimo legal vigente incrementado en un (40%) del mismo salario..." (Negrillas y subrayas - aparte literal del cual se solicita inaplicación)

"... los soldados profesionales que se vinculen a las fuerzas militares devengaran (1) salario equivalente al salario mínimo legal vigente incrementado en un (40%) del mismo salario..." (Negrillas y subrayas - aparte literal del cual se solicita inaplicación)

2. A título de restablecimiento del derecho se ordene a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional Ejército Nacional reliquidar retroactivamente el salario básico que devenga el Soldado Profesional Jose Nellson (sic) Posada Rodrig uez

(sic), aumentando el mismo en un 20%, es decir, su salario básico debe ser liquidado bajo la siguiente formula: 1 Salario Mínimo Mensual Legal Vigente incrementado en un 60%, más la indexación e intereses que en derecho corresponda. Lo anterior desde el 01 de junio de 2004, fecha en la cual el Soldado Profesional Jose Nelson Posada Rodriguez (sic) ingresó a las Fuerzas Militares.

3. A título de restablecimiento del derecho se ordene a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional reliquidar retroactivamente los factores salariales adicionales de liquidación, así como las prestaciones sociales periódicas que devenga el Soldado Profesional Jose Nelson Posada Rodriguez (sic), teniendo en cuenta el aumento del salario básico en un 20%, es decir, su salario básico debe ser reliquidado bajo la siguiente formula: 1 Salario Mínimo Mensual Legal Vigente incrementado en un 60%, y posteriormente reliquidar los factores salariales adicionales de liquidación y las prestacionales sociales periód icas, más la indexación e intereses que en derecho corresponda. Lo anterior desde el 01 de junio de 2004, fecha en la cual el Soldado Profesional Jose Nelson Posada Rodriguez (sic) ingresó a las Fuerzas Militares.

indexación e intereses que en derecho corresponda. Lo anterior desde el 01 de junio de 2004, fecha en la cual el Soldado Profesional Jose Nelson Posada Rodriguez (sic) ingresó a las Fuerzas Militares.

Referentes a la reliquidación del subsidio familiar.

1. Que se inaplique por inconstitucional el artículo primero del decreto 1161 del 24 de junio del año 2014, el cual edifica la siguiente afirmación:

"...a) Para los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales casados o con unión marital de hecho vigente, tendrán derecho a percibir por subsidio familiar el veinte por ciento (20%) de la asignación básica por la cónyuge o compañera permanent e, más los porcentajes a que se pueda tener derecho por los hijos conforme al literal c) de este articulo;Pág. 3

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Fallo de Segunda Instancia b) Para los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales viudos siempre y cuando hayan quedado a cargo de los hijos habidos dentro del matrimonio o dentro de la unión marital de hecho, tendrán derecho a percibir por subsidio familiar el veinte por ciento (20%) de la asignación básica más los porcentajes a que se pueda tener derecho por los hijos conforme al literal c) del presente artículo;

c) Para los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales con hijos, tendrán derecho a percibir subsidio familiar por este concepto calculado sobre su asignación básica así: Por el primer hijo el tres por

conforme al literal c) del presente artículo;

c) Para los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales con hijos, tendrán derecho a percibir subsidio familiar por este concepto calculado sobre su asignación básica así: Por el primer hijo el tres por ciento (3%), por el segundo hilo el dos por ciento (2%) y el uno por ciento (1%) por el tercer hijo. En ningún caso el soldado profesional o el Infante de marina profesional por este concepto podrá percibir más del seis por ciento (6%) de su asignación básica.

Parágrafo 1. El subsidio familiar previsto en el presente artículo en ningún caso podrá sobrepasar el veintiséis por ciento (26%) de la asignación básica de los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales..." (Negrillas y subrayas - aparte literal del cual se solicita inaplicación)

2. A título de restablecimiento del derecho se ordene a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional Ejército Nacional reliquidar retroactivamente el subsidio familiar que devenga el - Soldado Profesional Jose (sic) Nelson Posada Rodriguez

(sic), aplicando lo dispuesto en el artículo 11 del decreto 1794 del 14 de septiembre del año 2000, pagando las respectivas diferencias con respecto del subsidio familiar que en la actualidad devenga, más la indexación e intereses que en derecho corresponda. Lo anterior desde el 20 de junio de 2004, fecha en la cual el Soldado Profesional Jose (sic) Nelson Posada Rodriguez (sic) ingresó a las Fuerzas Militares.

Generales.

1. Que se ordene brindar cumplimiento a la sentencia de conf ormidad con los artículos 192 y 195 de la ley 1437 del año 2011.

Militares.

Generales.

1. Que se ordene brindar cumplimiento a la sentencia de conf ormidad con los artículos 192 y 195 de la ley 1437 del año 2011.

2. Que se me reconozca la personería jurídica correspondiente.”

HECHOS Servirán como supuesto fáctico en este proceso los siguientes hechos jurídicamente relevantes de la siguiente manera:

“1. Mi poderdante, luego de finiquitar el respectivo curso de formación, ingreso a las Fuerzas Militares de Colombia en el año 2004 ostentando la categoría de Soldado Profesional.

2. Actualmente mi poderdante está casado con la señora Neyra Liyi Perdomo Trujillo desde el año 2009. así mismo, tiene dos hijos: Keiler Andres Posada

Perdomo y Nelson Jeffrey Posada Perdomo.Pág. 4

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Fallo de Segunda Instancia

3. De conformidad con su composición familiar, a mi poderdante se le reconoce por concepto de subsidio familiar un equivalente a l (23%) de su salario básico, de acuerdo con lo establecido en el decreto 1161 del año 2014.

4. Por otra parte, Teniendo en cuenta la investidura de funcionario público de mi representado, su régimen salarial inició bajo la aplicación de los Decretos 1793 y 1794 del 14 de septiembre del año 2000. Las enunciadas normas regularon en su tenor el porcentaje que mi poderdante comenzó a percibir por concepto de sueldo

representado, su régimen salarial inició bajo la aplicación de los Decretos 1793 y 1794 del 14 de septiembre del año 2000. Las enunciadas normas regularon en su tenor el porcentaje que mi poderdante comenzó a percibir por concepto de sueldo básico, el cual se translitera de la siguiente manera:

"...Los soldados profesionales que se v inculen a las Fuerzas Militares devengarán 1 salario mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un 40% del mismo salario..."

Se afirma que el soldado profesional Jose Nelson Posada Rodriguez (sic), desde el ingreso a la instituci ón armada, ha percibido como salario básico: 1 SMMLV incrementado en un 40%.

5. Por lo anterior, con fecha 07 de Noviembr e de 2018 mi poderdante presentó mediante apoderada judicial, solicitud de reliquidación salarial ante la entidad demandada, teniendo en cuenta la diferencia existente entre lo que devenga actualmente con respecto de otros soldados profesional (sic) que perciben a título de sueldo básico 1 Salario Mínimo Mensual legal Vigente incrementado en un 60%.

De igual forma, en la misma petición solicitó la reliquidación del subsidio familiar, toda vez que, consideró que debe aplicársele lo establecido en el decreto 1794 del año 2000, articulo 11.

6. En consonancia a la solicitud incoada, la accionada emitió acto administrativo con No. a) 20183172417761: MDN COGFM -COEJC-SECEJ-JEMGF-COPERDIPER-1,10 del 10 de diciembre del año 2018.

En la respuesta, con respecto a la reliquidación del 20% del sueldo básico manifiesta

DIPER-1,10 del 10 de diciembre del año 2018. En la respuesta, con respecto a la reliquidación del 20% del sueldo básico manifiesta que mi poderdante no fue incorporado como soldado voluntario, sino como profesional, afirmación que no permite identificar argumentos que diluciden la conclusión definitiva.

7. De conformidad con la respuesta emitida para la reliquidación del subsidio familiar se afirma la existencia de un acto ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo consecuencia de no haber brindado respuesta de fondo a la petición incoada el día 07 de noviembre de 2018.

8. Por otra parte, la Veeduría Ciudadana Delegada para las fuerzas Militares rindió concepto para el caso puesto a disposición por el demandante.

La Veeduría Ciudadana Delegada para las Fuerzas Militares, dentro del estudio realizado, ofició al Ejército Nacional para que certi ficara el número de soldados profesionales que devengan un sueldo básico incrementado en un 40% y el número de soldados profesionales que devengan un sueldo básico incrementado en un 60%

Observados los elementos, la Veeduría Ciudadana para las Fuerzas Militares llegó a la conclusión de que efectivamente existía vulneración del derecho fundamental a la igualdad del accionante.

9. La emisión del estudio se efectuó el día 04 de febrero de 2020 mediante documento expedido a título de informe técnico de conformidad con las reglas del

Código General del Proceso.”Pág. 5

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Código General del Proceso.”Pág. 5

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Fallo de Segunda Instancia

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2

Dentro del término de traslado que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA -EJÉRCITO NACIONAL, contestó la demanda de la referencia, y se opuso a las pretensiones demandatorias por considerar que carecen de fundamentos de hecho y derecho que las hagan prosperar, para lo cual expuso los siguientes argumentos defensivos:

“El señor JOSE NELSON POSADA RODRIGUEZ, ingresó como alumno de la Escuela de Soldados Profesionales el 10 de abril de 2004, de donde posteriormente fue dado de alta como Soldado Profesional, es decir el señor POSADA RODRIGUEZ no ingreso al Ejército Nacional en calidad de soldado voluntario.

Es cierto que el señor JOSE NELSON POSADA RODRIGUEZ, presentó derecho de petición ante esta entidad, solicitando el reajuste salarial del 20% por las razones expuestas en la demanda, así como también los es que dentro del término legal mi defendida dio contestación a dicha petición mediante oficio N° 20183172417761: MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1.10 de fecha 10 de diciembre de 2018, manifestando dentro de la misma lo siguiente:

MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1.10 de fecha 10 de diciembre de 2018, manifestando dentro de la misma lo siguiente:

“(…) una vez verificado el Sistema de Información p ara la Administración del Talento Humano (SIATH), se encontró que el señor SLP. JOSE NELSON POSADA RODRIGUEZ, no fue incorporado como soldado voluntario, mencionado fue dado de alta co mo Soldado Profesional a través de Orden Administrativa de Personal N ° 1125 con novedad fiscal de fecha 20 de junio de 2004(…)” .

Por lo demás consignado dentro del acápite de Hechos, constituyen manifestaciones subjetivas del apoderado de la parte actora, de acuerdo a los intereses de su prohijado, los cuales no cuentan con asidero jurídico ni probatorio. (…)

Para destacar se debe tener en cuenta que el Soldado Voluntario correspondía a una modalidad del servicio militar, pero ya no era obligatorio, sino voluntario. (…)

Ahora bien, frente al acto presunto o ficto, se encuentra establecido que referente a la solicitud de la reliquidación del subsidio familiar, el señor POSADA RODRIGUEZ tiene reconocido actualmente dicho concepto conforme a las normas aplicables, como quiera que esta (sic) claro que i) el actor se encuentra vinculado al Ejercito Nacional en calidad de Soldado Profesional desde el día 01 de junio de 2004, ii) el dia (sic) 19 de diciembre de 2009,contrajo matrimonio con NERA LIYI PERDOMO TRUJILLO iii) solo hasta el

Profesional desde el día 01 de junio de 2004, ii) el dia (sic) 19 de diciembre de 2009,contrajo matrimonio con NERA LIYI PERDOMO TRUJILLO iii) solo hasta el año 2014 el actor puso en conocimiento de la Entidad accionada su nuevo estado civil.

En esa secuencia, para el caso en concreto, es relevante , que a pesar de que el estado civil del actor cambio el 19 de diciembre de 2009, fecha en la que contraj o

2 Anexo 009 del expediente Juz. Adtivo.Pág. 6

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Fallo de Segunda Instancia matrimonio, la notificación de dicho estado civil tuvo l ugar hasta el año 2014, premisa frente a la cual a pesar de las apreciaciones realizadas en el escrito de demanda cobra mayor relevancia, como quiera que no resultaría lógico ni razonable trasladar a mi mandan te, la carga del reconocimiento de dicho factor de manera oficiosa, pues esto implicaría incluso una intrusión en la privacidad de sus efectivos, ya que la Institución castrense tendría que estar permanentemente realizando investigaciones sobre asuntos que corresponden a la vida privada de los militares.

Téngase en cuenta que es con base en dicha información personalísima, que mi defendida procede a reconocer y pagar el subsidio fam iliar en los porcentajes que se especifican en el acto administrativo censurado.

Téngase en cuenta que es con base en dicha información personalísima, que mi defendida procede a reconocer y pagar el subsidio fam iliar en los porcentajes que se especifican en el acto administrativo censurado.

Es por esto que la carga de informar aspectos que corresponden a la esfera personal de un trabajador, como lo es el cambio de estado civil, compete única y exclusivamente a él, como acertadamente lo han estipulado los Decretos sobre la materia, y tal y como había señalado en su oportunidad el al Decreto 1794 de 2000.

En el mismo sentido, indica el Decreto 1161 de 24 de junio de 2014:

“(…) Para los efectos previstos en este artículo los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares a partir del 1 de julio de 2014, podrán elevar al Comando de Fuerza, la solicitud de reconocimiento del subsidio familiar previsto en el presente decreto, y el reconocimiento tendrá efectos fiscales a par tir de la fec ha de presentación de la solicitud de que trata el presente parágrafo, siempre y cuando cumplan con los requisitos para su reconocimiento y pago. (…)” (Subrayado y negrillas propias)

Así pues, el reconocimiento del subsidio familiar no solo esta (sic) supeditado al cambio de estado civil de un soldado profesional, sino que impone para éste, el deber de informarlo a la entidad, pues solo a partir de ese momento tendrá efectos lo pretendido, premisa frente a la cual, encuentra concordante esta defensa que al demandante se le hubiera realizado el mismo, observando las previsiones del

deber de informarlo a la entidad, pues solo a partir de ese momento tendrá efectos lo pretendido, premisa frente a la cual, encuentra concordante esta defensa que al demandante se le hubiera realizado el mismo, observando las previsiones del Decreto 1161 de 2014, pues para la fecha de la radicació n de su solicitud, en virtud de la cual se consolido su derecho de percibir el subsidio familiar, era tal norma la que se encontraba vigente, por otro lado, es necesario precisar que para el caso sub examine no existe evidencia de que en vigencia del Decreto 1794 de 2000, se hubiere consolidado situación jurídica a favor del actor, pues como se encuentra probado, el s eñor POSADA RODRIGUEZ contrajo matrimonio en el año 2009.

Finalmente y sin dubitación alguna es claro que los actos administrativos demandados se ajustan a la normatividad legal tal como se describe, ya que no existen fundamentos de hecho o de derecho que permitan modificar, corregir o aclarar las decisiones del Ente Militar. Por lo expuesto en precedencia, solicito al señor juez desestimar las pretensiones de la demanda, declarando la LEGALIDAD DE LOS ACTOS DE LA

ADMINISTRACION.”Pág. 7

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Fallo de Segunda Instancia En el mismo escrito, la apoderada judicial de la entidad demandada propuso la excepción denominada : “LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS

DEMANDADOS”.

SENTENCIA APELADA3

Fallo de Segunda Instancia En el mismo escrito, la apoderada judicial de la entidad demandada propuso la excepción denominada : “LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS

DEMANDADOS”.

SENTENCIA APELADA3

El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué , mediante sentencia emitida el 30 de junio de 2021, resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR la existencia y posterior NULIDAD del acto ficto o presunto originado en la no contestación frente a la petición incoada por el actor, JOSE NELSON POSADA RODRÍGUEZ, ante la parte accionada, el 7 de noviembre de 2018, en relación con el reconocimiento y pago de la partida de subsidio familiar, conforme al Decreto 1794 de 2000, por las razones anotadas en precedencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la demandada Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional que proceda a reconocer y pagar a favor del actor, JOSE NELSON POSADA RODRIGUEZ, la partida de subsidio familiar, conforme a lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 1 794 de 2000, a partir del 19 de diciembre de 2009 y hasta la fecha, pudiendo descontar de este valor, las sumas que ya le fueran canceladas por este concepto al señor mismo, habida consideración que a partir de la vigencia del Decreto 1161 de 2014, al mismo se le ha venido reconociendo la partida de subsidio familiar conforme a lo dispuesto en su artículo 1°.

TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a pagar a favor del actor, las diferencias a que haya lugar,

conforme a lo dispuesto en su artículo 1°.

TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a pagar a favor del actor, las diferencias a que haya lugar, con ocasión de las prestaciones sociales que para su liquidación dependan del subsidio familiar, en los términos del Decreto 1794 de 2000, desde el 19 de diciembre 2009 y en adelante.

CUARTO: Las sumas causadas deberán actualizarse de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del C.P.A.C.A. y sobre ellas deberán reconocerse intereses en la forma prevista en el artículo 192 del mismo estatuto. De igual manera, sobre las diferencias liquidadas deberán efectuarse los descuentos legales en materia de salud y pensión y demás que sean procedentes.

QUINTO: NEGAR las demás pretensi ones de la demanda, conforme las argumentaciones esbozadas en precedencia.

SEXTO: Sin condena en costas.

SÉPTIMO: De no ser apelada esta providencia, se ordena el archivo definitivo del expediente, previas las anotaciones del caso y la comunicación de la presente a la entidad demandada para su ejecución y cumplimiento.”

Para llegar a la anterior decisión el a quo consideró:

“(…)

3 Anexo 030 del expediente Juz. Adtivo.Pág. 8

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Fallo de Segunda Instancia

JOSE NELSON POSADA RODRIGUEZ vs NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL

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Fallo de Segunda Instancia “De lo anterior es dable colegir entonces, que al declararse la nulidad del Decreto 3770 de 2009, mediante el cual se derogó el artículo 11 del Decreto 1794, hay dos consecuencias inmediatas: de un lado, que ese acto derogado cobra de nuevo vigencia y, de otro lado, que comoquiera que la situación jurídica del actor, en relación con el reconocimiento del mentado subsidio familiar, no se encontraba consolidada, sobre la misma, la sentencia de nulidad con efectos ex tunc, tuvo efectos inmediatos.

En efecto, en el presente asunto debemos tener en cuenta que el demandante no tenía una situación jurídica consolidada antes de l a expedición del mentado Decreto 1794 de 2000, por lo que presentándose el supuesto de hecho que autoriza el reconocimiento y pago del subsidio familiar en vigencia de dicha norma, conforme a lo indicado en la sentencia a la que se hizo alusión en líneas p recedentes, resulta meridiano concluir que es dicha normatividad la que se encuentra llamada a regir el reconocimiento solicitado.

Por lo anterior, se declarará la existencia y posterior nulidad del acto ficto o presunto surgido de la no contestación a la petición incoada por el actor el 7 de noviembre de 2018, puesto que al demandante le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la partida de subsidio familiar, conforme a lo determinado en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, norma destinada a reg ular la situación jurídica particular y concreta

2018, puesto que al demandante le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la partida de subsidio familiar, conforme a lo determinado en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, norma destinada a reg ular la situación jurídica particular y concreta presentada a partir del 19 de diciembre de 2009, como se señaló en precedencia.

En consecuencia, se ordenará a la demandada NaciónMinisterio de Defensa Ejército Nacional que proceda a reconocer y pagar a favor del actor, la partida de subsidio familiar, conforme al artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, a partir del 19 de diciembre de 2009 y hasta la fecha de su retiro del servicio, pudiendo descontar de este valor, las sumas que ya le fueran canceladas por este concepto al señor POSADA RODRIGUEZ, habida consideración que a partir de la vigencia del Decreto 1161 de 2014, al mismo se le viene reconociendo la partida de subsidio familiar conforme a lo dispuesto en su artículo 1°.

En igual sentido, resulta pro cedente ordenar la liquidación de las prestaciones sociales que para su liquidación dependan del subsidio familiar, en los términos del Decreto 1794 de 2000, desde el 19 de diciembre de 2009 y en adelante.”

“(…)”

LA APELACIÓN4

Oportunamente, el apoderado judicial del extremo demandando, interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida el treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, para lo cual reitero los argumentos expuestos en el escrito de contestación a la demanda y agregó lo siguiente:

(…)

(2021) por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, para lo cual reitero los argumentos expuestos en el escrito de contestación a la demanda y agregó lo siguiente:

(…) Sea lo primero señalar que las Normas creadas en Colombia en materia de regímenes prestacionales, salariales o seg uridad social para las Fuerzas Militares podemos clasificarlas en tres grupos; el primero, la normatividad dirigida a los Oficiales y Suboficiales; el segundo grupo, que es la normatividad dirigida a los Civiles que

4 Anexo 032 del expediente Juz. Adtivo.Pág. 9

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INT: 2021-00707

Fallo de Segunda Instancia laboran en el Ministerio de Defensa, Fuerzas Militares o Policía Nacional; y tercero, la normatividad aplicada a los Soldados Profesionales (antes del año 2000 denominados Soldados Voluntarios) y a los Infantes de Marina. Lo cual significa que las normas que se han preceptuado para los miembros uniformados de las Fuerzas Militares en materia salarial tienen dos divisiones en relación con el sujeto de aplicación, es decir, una normatividad que se aplica a los Oficiales y Suboficiales, y otra que se aplica a los Soldados Profesionales e infantes de Marina.

Pretende en el presente asunto el demandante que se declare la nulidad del acto administrativo por medio del cual la Entidad le negó el reconocimiento y pago del

aplica a los Soldados Profesionales e infantes de Marina.

Pretende en el presente asunto el demandante que se declare la nulidad del acto administrativo por medio del cual la Entidad le negó el reconocimiento y pago del subsidio familiar en los términos del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, pero desde ya, se puede manifestar sin dubitación que no le asiste la razón al actor, como quiera si bien es cierto el mismo contrajo matrimonio civil con la señora NERA LIYI PERDOMO TRUJILLO el dia (sic) 19 de diciembre de 2009, no es menos cierto que el actor NUNCA informo a la Entidad Castrense cambio de estado civil alguno, allegando los documentos soportes para sustentar el mismo de acuerdo con la reglamentación vigente, toda vez que es con base en dicha información personalísima, que mi defendida proc ede a reconocer y pagar el subsidio familiar en los porcentajes específicos para cada caso, razón por la cual la carga de informar aspectos que corresponden a la esfera personal de un trabajador, como lo es el cambio de estado civil, compete única y exclus ivamente a él, como acertadamente lo han estipulado los Decretos sobre la materia, y tal y como había señalado en su oportunidad el Decreto 1794 de 2000, de esto da cuenta el hecho de que solo posterior a que el señor POSADA RODRIGUEZ pone en conocimiento de mi representada su estado civil, la misma consolida la situación mediante Acto Administrativo reconociéndole y pagándole el subsidio familiar, de acuerdo con el Decreto 1161 de 2014, vigente a la fecha en que el actor informo a la Entidad su estado civil.”

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Administrativo reconociéndole y pagándole el subsidio familiar, de acuerdo con el Decreto 1161 de 2014, vigente a la fecha en que el actor informo a la Entidad su estado civil.”

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada , fue admitido mediante el proveído fechado el 15 de septiembre de 2021 5, posteriormente, el expediente ingresó al Despacho para proferir sentencia en data del 28 de marzo de 2022 (009 Trib. Adtivo.) Al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes:

CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA

1. Precisiones preliminares

1.1. Competencia del Tribunal

En primer lugar, es menester indicar que de conformidad con la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1º del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata de una controversia originada en un (1) hecho sujeto al derecho administrativo en el que al parecer está involucrada una entidad pública.

5 Visto en folio 005_AUTO ADMITE RECURSO APELACION, expediente electrónico Trib. Adtivo..Pág. 10

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD

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