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TA TOL - 73001-33-33-004-2020-00189-01-(21-11-2024)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-004-2020-00189-01-(21-11-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

República de Colombia

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ

Ibagué, veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

Radicación: No. 73001-33-33-004-2020-00189-01

Interno: No. 01015-2022

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: LINA MARIA ARDILA SANCHEZ Demandada: MUNICIPIO DE CAJAMARCA TOLIMA Asunto: Apelación de sentencia - Reintegro

OBJETO DE LA PROVIDENCIA

Se encuentran las presentes diligencias para resolver el recurso de apelación interpuesto por los extremos demandados en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el día 30 de septiembre de 2022, por medio de la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES

La señora LINA MARIA ARDILA SANCHEZ , obrando por conducto de apoderado judicial, instaura demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la MUNICIPIO DE CAJAMARCA TOLIMA, solicitando las siguientes,

PRETENSIONES1

De lo planteado por el vocero judicial de la parte demandante en el escrito de la demanda, se advierte que lo pretendido en la presente causa judicial corresponde a lo siguiente: “PRIMERA: Que se declare Judicialmente la nulidad del Decreto Nro. Decreto 027

De lo planteado por el vocero judicial de la parte demandante en el escrito de la demanda, se advierte que lo pretendido en la presente causa judicial corresponde a lo siguiente: “PRIMERA: Que se declare Judicialmente la nulidad del Decreto Nro. Decreto 027 de fecha 6 de febrero de 2020, proferido por el Alcalde Municipal de Cajamarca, por el cual se revoca directamente el nombramiento en provisionalidad de mi mandante, por considerar que n o se acreditaron los requisitos mínimos para ejercer el cargo de Profesional Universitario Código 219, Grado 06, de la planta global de cargos del Municipio de Cajamarca.

SEGUNDA: Que se declare judicialmente la nulidad del Decreto Nro. 049 de abril 16 de 2020 "Por medio del cual se resuelve recurso de reposición Interpuesto en contra del Decreto 027 del 6 de febrero del 2020 por parte de la Señora Lina María Ardila Sánchez a través de apoderada" confirmando el decreto anteriormente citado.

1 Fl. 4-7 anexo N° 003.Pág. 2

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

LINA MARIA ARDILA SANCHEZ vs MUNICIPIO DE CAJAMARCA TOLIMA

RAD: 2020-00189-01

NI: 01015-2022 Fallo de Segunda Instancia

TERCERA: Que, a título de restablecimiento del derecho, se ordene al Municipio de Cajamarca el reintegro de mi poderdante al cargo que venía desempeñando, u otro empleo de Igual o superior categoría, de funciones y requisitos afines para su ejercicio, con retroactividad al día de 17 de abril de 2020.

de Cajamarca el reintegro de mi poderdante al cargo que venía desempeñando, u otro empleo de Igual o superior categoría, de funciones y requisitos afines para su ejercicio, con retroactividad al día de 17 de abril de 2020.

CUARTA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene al Municipio de Cajamarca Tolima a reconocer y pagar a mi mandante, o a quien representa sus derechos, todas las sumas correspondientes a sueldo s, primas, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir, inherentes a su cargo, con efectividad a la fecha del retiro, hasta cuando sea reincorporado al servicio, incluyendo el valor de los aumentos que se hubieren decretado con posterioridad a la declaratoria de insubsistencia.

QUINTA: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del C.P.A.C.A., aplicando los ajustes de valor (indexación) desde la fecha de la desvinculación hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso.

SEXTA: Se disponga que para todos los efectos legales no hubo solución de continuidad en la prestación de los servicios por mi representada, desde cuando fue desvinculada hasta cuando sea efectivamente reintegrada.

SEPTIMA: El Municipio de Cajamarca, dará cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 187 del C.P.A.C.A.

OCTAVA: Si no se efectúa el pago en forma oportuna, la entidad liquidará los intereses comerciales y moratorios como lo ordena el Código General del Proceso.”

HECHOS Servirán como supuesto fáctico en este proceso los siguientes hechos jurídicamente relevantes de la siguiente manera:

intereses comerciales y moratorios como lo ordena el Código General del Proceso.”

HECHOS Servirán como supuesto fáctico en este proceso los siguientes hechos jurídicamente relevantes de la siguiente manera: “1.- Mi representada, LINA MARÍA ARDILA SÁNCHEZ , f ue nombrada en provisionalidad mediante Decreto 086 de fecha 31 de diciembre de 2019 en el cargo de Profesional Universitario Código 219, Grado 06, dependiente de la Secretaría General y de Gobierno con una asignación salarial mensual de DOS MILLONES NOVECIENTOS OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS M/Cte ($2.908.235), habiendo tomado posesión del cargo ese mismo día, previa revisión del cumplimiento de requisitos para el ejercicio del cargo realizado por la entidad. 2.- Desde el momento de su vinculación, mi representada prestó sus servicios con altos estándares de calidad, con responsabilidad y cumplimiento de sus deberes y funciones.

3. A través de acto arbitrario e injusto, proyectado por el abogado "Contractual Camilo Caro Castro y revisado por el Asesor Jurídico Carlos Julio Parra G.; el señor alcalde municipal JULIO ROBERTO VARGAS MALAGON, con violación del debido proceso, sin agotar procedimiento administrativo alguno, vulnerando los principios consagrados por el numeral 1, 4, 5 y 7 del C.P.C.A, falta de competencia y falsa motivación, con desviación de poder, profiere el Decreto 027 de 2020 que revoca el nombramiento a que se hizo referencia en el numeral inmediatamente anterior, por considerar que mi representada no acreditó los requisitos de experiencia exigidos en el manual especifico de funciones y competencias laborales.Pág. 3

nombramiento a que se hizo referencia en el numeral inmediatamente anterior, por considerar que mi representada no acreditó los requisitos de experiencia exigidos en el manual especifico de funciones y competencias laborales.Pág. 3

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LINA MARIA ARDILA SANCHEZ vs MUNICIPIO DE CAJAMARCA TOLIMA

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NI: 01015-2022 Fallo de Segunda Instancia 4.- La decisión administrativa así adoptada fue notificada a mi representada el día 6 de febrero de 2020. 5.- A partir de ese momento mi representada fue objeto de todo tipo de atentados contra la dignidad humana en el trabajo contrariando lo consagrado por el artículo 1º y 53 de la Constitución Política de Colombia, toda vez que, desconociendo en primer lugar, que es una persona objeto de especial protección, pues es madre cabeza de familia, que tiene tres hijos dos menores de edad y una mayor de edad que se encuentra estudiando; se le ordena por parte del Secretario de Hacienda dejar de ejercer las funciones que venía desempeñando, siendo obligada a abandonar en forma Inmediata su lugar de trabajo y an unciándole que no recibiría su asignación salarial. 6.- Desconociendo que el Decreto 027 de 2020 en el artículo segundo brinda la posibilidad de ejercer el recurso de reposición el que deberá interponerse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al acto de su notificación como lo dispone el artículo 74 de la Ley 1437 de 2011, motivo por el cual, el retiro efectivo del servicio sólo se podría producir una vez el acto administrativo adquiera firmeza, lo que solamente podrá

74 de la Ley 1437 de 2011, motivo por el cual, el retiro efectivo del servicio sólo se podría producir una vez el acto administrativo adquiera firmeza, lo que solamente podrá ocurrir una vez se notifique la decisión sobre los recursos interpuestos. 7.- Dicha circunstancia obligó a mi representada a acudir a la acción de tutela, que fue fallada a su favor obligando a la entidad a mantenerla en el cargo hasta tanto se decidiera el recurso interpuesto. 8.- Por considerar que el acto adolece de graves vicios de legalidad, violación del debido proceso, desviación de poder, falta de competencia y falsa e indebida motivación, que lo convierte en arbitrario e injusto, se impugnó a través del recurso concedido con el propósito de que sea revisado y tenga la posibilidad de enmendar los errores, omisiones o excesos en que hubiera podido incurrir, por parte de la misma autoridad que lo profirió.

9. Mediante decreto 049 de abril 16 del año en curso, por medio del cual se resuelve el recurso de reposición Interpuesto en contra del decreto 027 del 6 de febrero de 2020, se confirma la decisión de revocar el nombramiento realizado a ml representada.

10. Con dicha actuación, el Alcalde Municipal de Cajamarca, como primera autoridad del municipio, desconoce el bloque de constitucionalidad en materia de debido proceso Corte Interamericana de Derechos Humanos que lo reconoce como un derecho humano; la propia Constitución Política de Colombia que lo regula como derecho de carácter fundamental en el artículo 29 obligatoria garantía en toda actuación judicial o administrativa, así como los principios de solidaridad y seguridad jurídica; adicionalmente contraviene Sentencias de Unificación SU -050 de 2017 y SU -354 de

carácter fundamental en el artículo 29 obligatoria garantía en toda actuación judicial o administrativa, así como los principios de solidaridad y seguridad jurídica; adicionalmente contraviene Sentencias de Unificación SU -050 de 2017 y SU -354 de 2017 proferidas por la Corte Constitucional, que tanto autoridades administrativas como Judiciales están obligadas a acatar, pues si bien la tutela Nene efectos interpartes, más allá del caso objeto de la controversia la ratio decidendi constituye un precedente de obligatorio cumplimiento.

11. Los actos administrativos fueron proferidos sin agotar procedimiento administrativo alguno en los términos del artículo 34 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 C.P.A.C.A., que garantiza el cumplimiento del principio de participación efectiva y garante que tiene mi representada como directa destinataria de la decisión administrativa que de allí se pudiera derivar.

12. La actuación administrativa así desarrollada, hace que el acto administrativo sea nulo, por haberse proferido con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa consagrado por el articulo 137 Ibidem, en desarrollo de lo establecido por el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia sobre la garantía al debido proceso.Pág. 4

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LINA MARIA ARDILA SANCHEZ vs MUNICIPIO DE CAJAMARCA TOLIMA

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NI: 01015-2022 Fallo de Segunda Instancia 13.- Adicionalmente se ha de tener en cuenta que el acto administrativo confirmado adolece de un defecto sustantivo, por fundamentarlo en normas que han sido retiradas del ordenamiento jurídico. 14.- Entre las normas citadas por el alcalde municipal de Cajamarca que enmarcan la

adolece de un defecto sustantivo, por fundamentarlo en normas que han sido retiradas del ordenamiento jurídico. 14.- Entre las normas citadas por el alcalde municipal de Cajamarca que enmarcan la competencia para proferir el Decreto Nro. 027 de fecha 6 de febrero de 2020 se cita la ley 443 de 1998 artículo 37, cuyo contenido se encuentra citado como norma principal fundamento de la decisión y en los considerandos del citado acto administrativo sin tener en cuenta que fue derogada expresamente por la Ley 909 de 2004, excepto lo contemplado por los artículos 24, 58, 81 y 82, y con una gran imprecisión jurídica afirma que a título de complemento se cita el artículo 41 de la Ley 909 de 2004, haciendo una improcedente integración normativa. 15.- Adicionalmente, fue proferido por la primera autoridad sin competencia, toda vez que la Ley 1437 de 2011 priva de competencia a la administración para revocar de manera directa el acto de nombramiento o posesión de un cargo o empleo público sin el consentimiento del titular y por el contrario, dispone de manera perentoria que si no se otorga el consentimiento debe acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo mediante demanda. 16-Por considerar que el acto adolece de graves vicios de legalidad, violación del debido proceso, desviación de poder y falta de competencia, que lo convierte en arbitrario e injusto, debe ser impugnado a través de la acción contencioso.”

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Dentro del término de traslado que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2 011, el MUNICIPIO DE CAJARMACA TOLIMA, contestó la demanda de la referencia, y se

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Dentro del término de traslado que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2 011, el MUNICIPIO DE CAJARMACA TOLIMA, contestó la demanda de la referencia, y se opuso a las pretensiones demandatorias por considerar que carecen de causa fáctica y jurídica que las sustenten, para lo cual exp uso los siguientes argumentos defensivos:

“De acuerdo a esta definición, se puede precisar que los contratos de apoyo a la gestión se dan para las actividades operativas, logísticas, o asistenciales, que requiere la entidad, es decir aquellos que se celebran cuando no se requiere un conocimiento específico profesional. Sino se requiere de conocimiento profesional, es porque en la ejecución del contrato no se van a ejecutar actividades profesionales, así las cosas, si se mira el objeto de cada uno de los contratos celebrados entre la señora Lina Ma ría Ardila Sánchez y la alcaldía municipal de Cajamarca, se puede verificar que los contratos de prestación de servicio corresponde a contratos de apoyo a la gestión, cuyas actividades corresponden a actividades asistenciales, en la dependencia de la secre taria de planeación e infraestructura apoyando área de contratación estatal.

De igual forma , se puede verificar que el tiempo de experiencia acreditado en estos contratos de prestación de servicios de apoyo a la gestión, corresponde a veintiún meses y siete días (21,7 meses) y la correspondiente a la empresa CONFA corresponde a 14 meses.

Como bien lo redacta en el escrito de reposición, el Decreto Único Reglamentario de La Función Publica (sic) en el artículo 2.2.2.3.7 define la experiencia como los

corresponde a 14 meses.

Como bien lo redacta en el escrito de reposición, el Decreto Único Reglamentario de La Función Publica (sic) en el artículo 2.2.2.3.7 define la experiencia como los conocimientos, las habilidades y las destrezas adquiridas o desarrolladas mediante el ejercicio de una profesión, arte u oficio, por su parte la Experiencia Profesional es aquella adquirida a partir de la terminación y aprobación del pensum académico de la respectiva formación profesional, en el ejercicio de las actividades propias de la profesión o disciplina académica exigida para el desempeño del empleo.Pág. 5

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NI: 01015-2022 Fallo de Segunda Instancia De acuerdo a estas definiciones, encontramos que la señora Lina María Ardila Sánchez con la experienc ia aportada en su hoja de vida no cumple con la experiencia profesional exigida en el Decreto No. 031 del 12 de junio de 2019, pues no acredita los dos años de experiencia en la disciplina académica exigida en el desempeño del empleo esto es Administrador Financiero. (…)

Conforme a los planteamientos de hecho y los argumentos normativos y jurisprudenciales anotados, se puede concluir que cuando se hace referencia a la causal de revocatoria por incumplimiento de los requisitos legales en este caso la no acreditación por parte de la Señora Lina María Ardila Sánchez de los requisitos de experiencia profesional exigidos en el Decreto 031 de 2019, la administración

causal de revocatoria por incumplimiento de los requisitos legales en este caso la no acreditación por parte de la Señora Lina María Ardila Sánchez de los requisitos de experiencia profesional exigidos en el Decreto 031 de 2019, la administración tiene el deber y facultad de revocar directamente el acto administrativo que nombró en el cargo a quien se presentó para ocupar el mismo. Es decir, que pese a lo dispuesto normativamente de requerirse la autorización del directamente interesado, para revocar actos administrativos de carácter particular y concreto, en caso de evidenciar la inducción en error a la administración, este requisito se suprime como presupuesto para el retiro del servicio del funcionario, a beneficio del nominador y sin perjuicio de los efectos de la expedición del mismo, configurándose en cabeza del Alcalde municipal la com petencia para expedir el acto administrativo que revoque el nombramiento, sin necesidad de contar con autorización del titular del derecho.

Esta posición legal y jurisprudencial deja sin piso los argumentos jurídicos deprecados por la recurrente, quien al egó la nulidad del acto administrativo por defecto orgánico por falta absoluta de competencia y violación del debido proceso. (…)

De conformidad con las disposiciones citadas, se establece que todas las entidades a quienes se les aplica el Decreto 1083 de 2015, tienen la posibilidad de regular los requisitos de educación y experiencia sobre los requerimientos mínimos contemplados en el citado Decreto.

Contempla igualmente la posibilidad de que las entidades establezcan en los manuales específicos de funciones y de competencias laborales equivalencias a dichos requisitos mínimos. Lo que significa que no es obligatorio para las entidades

contemplados en el citado Decreto.

Contempla igualmente la posibilidad de que las entidades establezcan en los manuales específicos de funciones y de competencias laborales equivalencias a dichos requisitos mínimos. Lo que significa que no es obligatorio para las entidades públicas aplicar las equivalencias anotadas en el Decreto Ley y que no solo revisten una posibilidad, y que las referidas equivalencia descritas en el artículo del Decreto 1083 de 2015 aplicaran siempre y cuando así este definido y/o contemplado textualmente en el correspondiente manual específico de funciones y competencias laborales, lo que para el caso en estudio, el Decreto 031 de 2019 (manual especifico de funciones y competencias laborales de Cajamarca – Tolima) no las establece, por lo que no hay lugar a estudiar las equivalencias solicitadas.”

Finalmente, propuso las siguientes excepciones: “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION EN CABEZA DEL MUNICIPIO DE CAJAMARCA – TOLIMA DE AGOTAR REQUISITO EXIGIDO EN EL ARTÍCULO 97 DE LA LEY 1437 DE 2011, FALTA DE VICIO EN LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE SE ACUSAN, COBRO DE LO NO DEBIDO,

PRESCRIPCIÓN, RECONOCIMIENTO OFICIOSO DE EXCEPCIONES, BUENA FE y

COMPENSACIÓN.”

SENTENCIA APELADA2

El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué , mediante sentencia emitida el 30 de septiembre de 2022, resolvió:

2 Anexo N° 048 samai.Pág. 6

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NI: 01015-2022 Fallo de Segunda Instancia

“PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de los actos administrativos contenidos en el Decreto 027 del 6 de febrero de 2020 “Por medio del cual se revoca un nombramiento en provisionalidad por no acreditación de requisitos mínimos” y el Decreto 049 del 16 de abril de 2020 “Por medio del cual se resuelve recurso de reposición interpuesto en contra del Decreto No. 027 del 6 de febrero de 2020 por parte de la señora Lina María Ardila Sánchez a través de apoderada”.

SEGUNDO: DECLARAR imprósperas las excepciones propuestas por la entidad demandada denominadas, Inexistencia de la obligación en cabeza del municipio de Cajamarca – Tolima de agotar requisito exigido en el artículo 97 de la ley 1437 de 2011 y falta de vicio en los actos administrativos que se acusan.

TERCERO: NEGAR las pretensiones de restablecimiento del derecho solicitadas por la señora LINA MARÍA ARDILA SÁNCHEZ, referentes tanto el reintegro como al pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir, conforme a los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: Sin condena en costas.

QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente, previas las constancias de rigor y anotaciones en el Sistema Informático Justicia Siglo

XXI.”

CUARTO: Sin condena en costas.

QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente, previas las constancias de rigor y anotaciones en el Sistema Informático Justicia Siglo

XXI.”

Para llegar a la anterior decisión el a quo consideró:

“(…)”

“La anterior reseña normativa y jurisprudencial da cuenta de que, ineludiblemente cuando se trata de la revocatoria de un acto administrativo de carácter particular y concreto, como en este caso, que no fue obtenido por medios ilegales o fraudulentos y que no es un acto ficto o presunto, la autoridad que pretende revocar el acto administrativo, debe solicitar el consentimiento previo al beneficiario de dicho acto con el fin de que el implicado a mutuo propio autorice a la entidad expedir el acto de revocatoria, y en caso contrario, al no obtener el mencionado consentimiento, se proceda conforme o normado en el inciso segundo del artículo 97 de la Ley 1437 de 2011, es decir, a demandarlo ante la jurisdicción contencioso administrativa. En el presenta caso, la entidad demandada revocó el Decreto de nombramiento de la demandante con el argumento que se verificó que no cumple con el requisito de experiencia para ocupar el cargo para el cual se nombró; pero esta situación advertida por la entidad demandada no es una de las contenidas en el artículo 93 de la Ley 1437 de 2011 y de las cuales puede hacer uso la administración para revocar el acto administrativo de manera unilateral y sin el consentimiento previo de la beneficiaria. Y es que no puede el Despacho dejar de señalar, que si bien el acto administrativo de nombramiento de un empleado público puede catalogarse

administrativo de manera unilateral y sin el consentimiento previo de la beneficiaria. Y es que no puede el Despacho dejar de señalar, que si bien el acto administrativo de nombramiento de un empleado público puede catalogarse como acto condición25 , en tanto no crea o modifica la situación jurídica de un particular, ni reconoce un derecho de igual categoría y sólo decide que una persona, el nombrado, quedará sometida a un determinado régimen general, legal o reglamentario, una vez haya accedido a la posesión en el cargo, produce efectos y genera un derecho subjetivo particular, por lo que ya no puede reputarse más – como parece entenderlo la administración municipalcomo simple acto condición y revocarse en cualquier tiempo. Entonces, comoquiera que la entidad demandada no demostró haber cumplido con el presupuesto d e solicitar el consentimiento previo a la señora Ardila Sánchez para proceder a revocar elPág. 7

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NI: 01015-2022 Fallo de Segunda Instancia Decreto 086 del 31 de diciembre de 2020, lo que va en contravía de la normatividad que rige la presente situación, se declarará probado el cargo que se está analizando. (…)

Por lo anterior es que este despacho no accederá al restablecimiento del derecho solicitado, representado en el reintegro y pago de haberes salariales y prestacionales deprecado en la demanda, toda vez que al revisar la hoja de vida de la señora LINA MARÍA ARDILA SÁNCHEZ, se advierte que esta no cumplía el

solicitado, representado en el reintegro y pago de haberes salariales y prestacionales deprecado en la demanda, toda vez que al revisar la hoja de vida de la señora LINA MARÍA ARDILA SÁNCHEZ, se advierte que esta no cumplía el requisito de experiencia o equivalencia al momento de su ingreso: dos (2) años de experiencia profesional, es decir, no reunía las condiciones legales para el ejercicio de las funciones de Profe sional Universitario Código 219 Grado 06, lo que no le otorga la prerrogativa de ser reintegrada por orden judicial. En ese orden de ideas, como es requisito para que esta jurisdicción ordene el reintegro de un funcionario, que el nombramiento que recobrar ía vigencia por la nulidad del acto que lo declaró insubsistente, se acomode a derecho, y ya se vio que el de la demandante no lo está, es evidente que, aun partiendo de la nulidad del acto de remoción, por estar desprovisto de la previa aprobación del afe ctado, no es procedente acceder al reintegro ni al pago de los haberes dejados de percibir desde la fecha de su desvinculación, porque ello implicaría revivir una situación jurídica contraria a derecho.”

LA APELACIÓN

Oportunamente, los apoderados judiciales de los extremos de la litis, interpusieron recurso de apelación contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2022 por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, para lo cual señalaron:

• MUNICIPIO DE CAJAMARCA TOLIMA3

“Se considera que no le asiste razón a la juzgadora de instancia, por cuanto en

el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, para lo cual señalaron:

• MUNICIPIO DE CAJAMARCA TOLIMA3

“Se considera que no le asiste razón a la juzgadora de instancia, por cuanto en tratándose de este tipo de actos administrativos, en el cual la misma demandante indujo en error a la administración al aceptar el nombramiento y haberse posesionado a sabiendas de que no cumplía con los requisitos mínimos legales, la Autoridad contaba con la facultad para la revocatoria directa del acto administrativo. (…)

Ahora, si bien el artículo 2.2.11.1.11 del decreto 1083 de 2015, modificado por el Decreto 648 de 2017 dispon e que, para proceder a la revocatoria de un nombramiento por la no acreditación de requisitos para el desempeño del empleo, se debe contar con el previo consentimiento expreso del empleado, lo cierto es que dicho articulado no regula el supuesto relacionado con el empleado que de mala fe oculta información o hace incurrir en error a la administración al no advertirle que no acredita los requisitos para el cargo. Ahora, con esto no se está diciendo que cualquier nombramiento sin la acreditación de los requis itos por parte del designado esta precedido de mala fe, pues se debe tener en cuenta que en la administración existen cargos públicos para personas sin formación técnica o profesional y, por tanto, a los aspirantes a estos cargos no se les puede exigir un grado alto de conocimiento frente a requisitos normativos y clases de experiencia. Sin embargo, no sucede así frente a personas con formación profesional quienes si

3 Anexo N° 052 samai.Pág. 8

grado alto de conocimiento frente a requisitos normativos y clases de experiencia. Sin embargo, no sucede así frente a personas con formación profesional quienes si

3 Anexo N° 052 samai.Pág. 8

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LINA MARIA ARDILA SANCHEZ vs MUNICIPIO DE CAJAMARCA TOLIMA

RAD: 2020-00189-01

NI: 01015-2022 Fallo de Segunda Instancia tienen el deber de saber si cumplen o no los requisitos para acceder a determinado cargo, y si su experiencia es la idónea para acreditar lo exigido. (…)

Lo anterior incluso se corrobora con la misma sentencia traída a colación por el Despacho, esto es, la SU -050 de 2017, que en lo pertinente precisó: “5.10. Aunque por regla general, las autori dades públicas no pueden revocar actos administrativos de contenido particular y concreto sin el consentimiento expreso del titular, el legislador previó, tanto en el código contencioso administrativo anterior como en el actual, la posibilidad de omitir di cha autorización, en dos eventos: (i) cuando se trata de un acto ficto o presunto y (ii) cuando el mismo fue obtenido a través de medios ilegales o fraudulentos” (Negrilla ajena al texto). Como se puede observar, en dicha providencia se precisan dos eventos para que proceda la revocatoria del acto administrativo sin previo consentimiento del empleado, en ese sentido, tampoco le asistió razón a la juzgadora quien expresó que, en el sub examine no se encontraron configurados los dos requisitos para la revocat oria directa sin el consentimiento del titular, cuando en realidad, según la

ese sentido, tampoco le asistió razón a la juzgadora quien expresó que, en el sub examine no se encontraron configurados los dos requisitos para la revocat oria directa sin el consentimiento del titular, cuando en realidad, según la jurisprudencia de la Alta Corte, se requiere solo uno de ellos, esto es, o que el acto sea ficto o presunto, o que haya tenido lugar por medios ilegales o fraudulentos.”

• DEMANDANTE4

“En primer lugar, se resalta que resulta incongruente que el operador judicial luego de declarar la nulidad de los actos puestos a su consideración, esto el Decreto 027 de febrero 6 y 049 de 16 de abril de 2020, decida tomarlos como referencia para pronunciarse sobre el cumplimiento de los requisitos de experiencia de mi representada, cuando no tiene facultad para realizar un proceso de control de legalidad del Decreto 086 de Diciembre 31 de 2019 ni de oficio y mucho menos a solicitud de parte, pues dentro del trámite legal correspondiente, el apoderado de la demanda omitió promover demanda de reconvención que le permitiera al Despacho Judicial pronunciarse sobre los actos administrativos de vinculación, pues es precisamente lo que se pretende por la parte actora, esto es, volver las cosas al estado que se encontraban y que se agote el debido procedimiento en sede administrativa de manera que se permita el ejercicio del derecho de contradicción y defensa frente a las apreciaciones e inquietudes d el señor alcalde municipal que rodearon el nombramiento y posesión d

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