TA TOL - 73001-33-33-004-2020-00199-01-(21-03-2024)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-004-2020-00199-01-(21-03-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
República de Colombia
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA PONENTE: Mag. ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA Ibagué, veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: JOSE GREGORIO PARDO GONZALEZ Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL Radicación: 73001-33-33-004-2020-00199-01
Interno: 00950 - 2021
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué el 27 de septiembre de 202 1, que negó las pretensiones de la demanda, no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro del presente medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, promovida por JOSE GREGORIO PARDO GONZALEZ en contra de la MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL ANTECEDENTES El señor JOSE GREGORIO PARDO GONZALEZ , actuando por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de l medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 138 del Código Procesal Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , presentó demanda, con la finalidad de obtener mediante sentencia judicial, un pronunciamiento favorable sobre las siguientes:
DECLARACIONES Y CONDENAS
derecho consagrada en el artículo 138 del Código Procesal Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , presentó demanda, con la finalidad de obtener mediante sentencia judicial, un pronunciamiento favorable sobre las siguientes: DECLARACIONES Y CONDENAS Que se declare la nulidad parcial de la Resolución N° 281207 del 03 de julio de 2020, en la que se reconocieron las cesantías al demandante en calidad de soldado profesional por retiro del servicio. Que se inaplique por Inconstitucional el Decreto 1794 del 2000 Articulo 9, y normas que no incluyan como factor salarial el Subsidio de familia para liquidación de las cesantías, por ser normas vulneradoras de derechos fundamentales. Que, como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO NACIONAL que liquide y cancele las cesantías del demandante incluyendo el subsidio de familia como factor salarial para la liquidación. Que s e ordene a la NACION -MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO NACIONAL que cancele las diferencias que arroje entre lo pagado y lo que debió cancelarse por medio de su apoderado judicial.Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 2
Demandante: ARNOBIS ROMERO DUCUARA Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL Radicación: 73001-33-33-004-2020-00199-01
Interno: 950/2021
Que la liquidación de la anterior condena se efectúe mediante sumas líquidas de moneda de curso legal en Colombia, debiendo ajustarse con base en el Índice de Precios al
Interno: 950/2021
Que la liquidación de la anterior condena se efectúe mediante sumas líquidas de moneda de curso legal en Colombia, debiendo ajustarse con base en el Índice de Precios al Consumidor IPC certificado por el DANE. Que se condene en costas a la entidad demandada, incluidas las agencias en derecho, de acuerdo con lo establecido en el artículo 188 de la ley 1437 de 2011 y en la sentencia C-539 de 28 de julio de 1999 de la Corte Constitucional. Que la entidad demandada d é cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 y 195 del CPACA y demás normas concordantes Las anteriores pretensiones, con fundamento en los siguientes HECHOS Que el demandante ingres ó al EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA a prestar sus servicios personales como soldado profesional el día 19 de febrero de 2002, y fue dado de baja por tener derecho a la Asignación de Retiro por Cumplir más de 20 años de servicio. Que mediante Resolución Número 281207 del 03 de julio de 2020, se le reconoci eron las cesantías definitivas , sin inclu ir el subsidio familiar como factor para liquidar las cesantías. Afirma que el Decreto 1794 del 2000, articulo 9, que regula las cesantías del demandante en calidad de soldado profesional, establec e su equivalencia en un salario básico, más la prima de antigüedad por año de servicio, las cuales se liquidan anualmente. Que el Decreto 1161 del 2014, incluyo el subsidio de familia como partida computable en la asignación de retiro del demandante, apreciación que coincide con la del Consejo de
la prima de antigüedad por año de servicio, las cuales se liquidan anualmente. Que el Decreto 1161 del 2014, incluyo el subsidio de familia como partida computable en la asignación de retiro del demandante, apreciación que coincide con la del Consejo de Estado expresada en SENTENCIA DE UNIFICACION SUJ -015-CE-S2-2019, en la que se unificó la Jurisprudencia en cuanto a la inclusión del subsidio de familia como partida computable, para tal prestación. Que no obstante d esde el año 1990 a los Oficiales y Suboficiales del Ejército Nacional se les tiene en cuenta el subsidio de familia como factor salarial para liquidar las cesantías. Que el demandante, en calidad de Soldado Profesional, es el de menores ingresos en las Fuerzas Militares, según las tablas salariales del Ejercito Nacional de Colombia , por lo que no entiende que a los demás integrantes de la fuerza se les tenga en cuenta el subsidio familiar para liquidar sus cesantías, y a este grupo de militares se les discrimine sin razón alguna, violentándose con ello el principio a la igualdad.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
Las normas que servirán de fundamento a la presente decisión serán: Constitución Política de Colombia, Artículos 1, 2, 6, 11, 53, 90., Artículos 138 y s.s. Ley 4 de 1992, Decreto 1794 de 2000, Decreto 1793 de 2000 Decreto 1793 de 2000 El apoderado del demandante sostiene que las cesantías son una prestación social que
4 de 1992, Decreto 1794 de 2000, Decreto 1793 de 2000 Decreto 1793 de 2000 El apoderado del demandante sostiene que las cesantías son una prestación social que se le otorgó al demandante por el Decreto 1794 del 2000 Articulo 9 ; no obstante, en laMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 3
Demandante: ARNOBIS ROMERO DUCUARA Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL Radicación: 73001-33-33-004-2020-00199-01
Interno: 950/2021
liquidación de cesantías realizada no se tomó en cuenta el Subsidio de familia como factor de liquidación , aunque según el Decreto 1161 del 2014 y la SENTENCIA DE UNIFICACION SUJ -015-CE-S2-2019, el subsidio de familia para los soldados profesionales es factor salarial para ciertas prestaciones Reitera que, si bien es cierto, el subsidio de familia se tiene como partida computable para los soldados profesionales para asignaciones de retiro y pensiones de invalidez; misma apreciación debe darse para la liquidación de las cesantías, pues es tenido en cuenta en las asignaciones y pensiones de invalides como factor salarial (Decreto 1161 y 1162 del 2014), por lo que, al darse este reconocimiento del emolumento como factor salarial, debe ser computado en la liquidación de las cesantías definitivas. Afirma que a los oficiales y suboficiales de las fuerzas militares se les computa el subsidio de familia como partida computable en las Cesantías según Decreto 1211 de 1990 Art
salarial, debe ser computado en la liquidación de las cesantías definitivas. Afirma que a los oficiales y suboficiales de las fuerzas militares se les computa el subsidio de familia como partida computable en las Cesantías según Decreto 1211 de 1990 Art 162 y 158, lo que trae un desequilibrio en la balanza entre los más y menos favorecidos, pues es la idea que la ley define como subsidio familiar, como: “una prestación social pagadera en dinero, en especie y en servicios a los trabajadores de medianos y menores ingresos, en proporción al número de personas a cargo y su objetivo fun damental consiste en el alivio de las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia, como núcleo básico de la sociedad” (Ley 21 de 1982, art.1°). Manifiesta que las condiciones en las que se calculan las cesantías tanto de Oficiales y Suboficiales de la Fuerzas Publica, frente a la de los Soldados Profesionales resulta, cuanto menos inequitativa para estos últimos, pues solo les es computables el salario y el porcentaje aportado de su prima de antigüedad. por el contrario, para los primeros, además de lo anterior, también se computa el Subsidio Familiar. Concluye señalando que, en el caso bajo estudio, la aplicación que se le da a l tema del subsidio familiar, generó un detrimento y una discriminación para el demandante. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Mediante apoderada, la entidad demandada se opuso a todas y cada una de las pretensiones incoadas porque el demandante pretende inaplicar el artículo 9 del Decreto 1794 de 2000 por no incluir el subsidio de familia como factor salarial en la liquidación de las cesantías, por considerar que dicha normativa vulnera sus derechos.
pretensiones incoadas porque el demandante pretende inaplicar el artículo 9 del Decreto 1794 de 2000 por no incluir el subsidio de familia como factor salarial en la liquidación de las cesantías, por considerar que dicha normativa vulnera sus derechos. Señala que el demandante se vinculó a la institución el 19 de febrero de 2002, por lo tanto, sus cesantías deben ser liquidadas, tal como lo dispone el Decreto 1794 de 2000 que es el régimen por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las fuerzas militares , recalcando que no es procedente la solicitud de inaplicar el artículo 9 del decreto 1794 de 2000 , ya que este no vulnera ninguna prestación de carácter laboral, por el contrario, dicho decret o fue expedido por el Gobierno Nacional para mejorar las prestaciones sociales de los soldados profesionales. SENTENCIA RECURRIDA El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué , mediante sentencia proferida el 27 de septiembre de 2021 negó las pretensiones de la demanda y condenóMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 4
Demandante: ARNOBIS ROMERO DUCUARA Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL Radicación: 73001-33-33-004-2020-00199-01
Interno: 950/2021
en costas a la parte accionante fijando como agencias en derecho una suma equivalente al 4% de las pretensiones. Para llegar a la anterior conclusión, planteó como problema jurídico determinar si el acto administrativo demandado adolece de nulidad, en tanto no incluyó el subsidio familiar
al 4% de las pretensiones. Para llegar a la anterior conclusión, planteó como problema jurídico determinar si el acto administrativo demandado adolece de nulidad, en tanto no incluyó el subsidio familiar como factor salarial para liquidar las cesantías definitivas del actor o si , por el contrario, su legalidad se mantiene incólume. Luego de lo anterior, realiza un análisis jurídico y jurisprudencial del régimen de cesantías aplicables a los soldados profesionales y el subsidio familiar de tales integrantes de la Fuerza Pública Descendiendo al caso concreto, afirmó que se encontraba acreditado que el actor prestó sus servicios al Ejército Nacional como soldado profesional desde el 19 de febrero de 2002 hasta el 29 de abril de 2020, fecha esta última en la que se retiró del servicio, por tener derecho a su pensión y que, para la liquidación de sus cesantías definitivas se tuvo en cuenta el artículo 9° del Decreto 1794 de 2000 , según el cual, para tal efecto debe tenerse en cuenta únicamente el salario básico anual más la prima de a ntigüedad cumplido el segundo año del servicio (incrementada anualmente en un (6.5%) de la asignación salarial mensual básica por cada año, sin exceder el (58.5%) los cuales se liquidan anualmente, computando 360 días por año y 30 por mes sin efecto retroactivo, lo cual dio como resultado la suma de $ 20.855.840, de los cuales solamente se le cancelaron $ 1. 399.237, teniendo en cuenta que el resto correspondía a anticipos ya pagados. Advirtió que no es posible incluir el subsidio familiar como factor salarial para liquidar las cesantías definitivas del actor, por cuanto el artículo 9º del Decreto 1794 de 2000,
pagados. Advirtió que no es posible incluir el subsidio familiar como factor salarial para liquidar las cesantías definitivas del actor, por cuanto el artículo 9º del Decreto 1794 de 2000, establece que dicho auxilio se calcula en el caso de los soldados profesionales como lo era el actor, teniendo en cuenta el salario básico, más la prima de antigüedad por año de servicio, tal y como efectivamente lo realizó el ente demandado, sin hacer alusión alguna a la inclusión del subsidio familiar como un factor adicional para dicha liquidación; además, porque el artículo 5º del decreto 1161 de 2014, establece que el subsidio familiar solo es partida computable para liquidar la asignación de retiro y la pensión de vejez, de modo tal que no puede ser tenido en cuenta para liqu idar otras prestaciones, que no fueron contempladas en la normatividad que regula la materia objeto de debate. Recuerda la juez de primera instancia que la competencia para fijar el régimen prestacional de los empleados públicos , en general , y de los miembros de la Fuerza Pública, está atribuida de manera concurrente al Congreso y al presidente de la República, en un sistema en el que el primero establece el marco general al cual se debe sujetar el segundo para regular la materia. Así se desprende del contenido del artículo 150 de la Constitución Política , por lo que mal haría el operador judicial en invadir la órbita de competencias del ejecutivo ordenando la extensión de una interpretación basada en supuestos disímiles bajo la premisa equivocada de una pretendida e inexistente vulneración al derecho a la igualdad. Concluye afirmando que el subsidio familiar no ha sido enlistado como factor salarial para la liquidación de las cesantías de los soldados profesionales y la inclusión que , por vía
inexistente vulneración al derecho a la igualdad. Concluye afirmando que el subsidio familiar no ha sido enlistado como factor salarial para la liquidación de las cesantías de los soldados profesionales y la inclusión que , por vía de reglamentación, se ha hecho para incluir ese factor en la liquidación de la asignación de retiro, no puede hacerse extensiva a un supuesto distinto.Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 5
Demandante: ARNOBIS ROMERO DUCUARA Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL Radicación: 73001-33-33-004-2020-00199-01
Interno: 950/2021
IMPUGNACIÓN La parte actora presentó recurso de apelación contra la decisión de primera instancia para que se revoque , y en su lugar , se acceda a las pretensiones aduciendo que no comparte la teoría del despacho de primera instancia para negar las pretensiones de la demanda, porque que la misma vulnera el principio de favorabilidad en materia laboral y trasgrede el derecho fundamental a la igualdad. Que en el análisis de la legalidad de los actos administrativos es deber del Juez analizar si los mismo tienen algún defecto que pueda conducir a su nulidad y que el acto administrativo demandado está viciado de nulidad, pues está sustentado en unas normas que no son aplicables al caso concreto del demandante, ya que las cesantías del demandante fueron liquidadas con el Decreto 1794 del 2000, artículo 9, pese a que esta normatividad no es aplicable al caso en concreto por la fecha de ingreso como Soldado Profesional es decir el 19 de febrero de 2002.
demandante fueron liquidadas con el Decreto 1794 del 2000, artículo 9, pese a que esta normatividad no es aplicable al caso en concreto por la fecha de ingreso como Soldado Profesional es decir el 19 de febrero de 2002. Afirma la parte actora en su recurso de alzada que no le es aplicable el régimen de cesantías regulado en el decreto 1794 del 2000 articulo 9; pues debe ser aplicado el régimen general de cesantías por la fecha de ingreso como miembro de la Fuerza Pública en calidad de soldado profesional decreto 1252 del 2000 , pues se vinculó cuando aún estaba vigente, razón por la cual tiene derecho a que se le cancelen las cesantías según la ley 50 de 1990, y que se incluya todos los factores salariales, pues la normativ idad manifiesta que se debe aplicar la ley 50 de 1990 aun cuando exista un régimen especial en la entidad donde se vincule el servidor público. Que el decreto 1161 de 2014 , articulo 5, reconoció como factor salarial el subsidio de familia para liquidar las asignaciones de retiro y las pensiones de invalidez, por lo que la misma naturaleza debe darse para liquidar las cesantías, pues una prestación al momento de reconocerse como factor salarial en este caso para liquidar asignación de retiro y pensión de invalidez no pierde su naturaleza al momento de liquidar las cesantías. Refiere que la ley 50 de 1990 en su artículo 14 estipuló los elementos integrantes como salario, “Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas,
salario, “Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones.”, y el decreto 1161 de 2014 Articulo 5 reconoció el factor subsidio de familia como un elemento integrante del salario para liquidar las pensiones, no perdiendo su connotación al momento de liquidar las cesantías, cobrando gran relevancia el principio de favorabilidad en materia laboral. Afirma que a los oficiales y suboficiales de las fuerzas militares se les computa el subsidio familiar como partida computable en las Cesantías según Decreto 1211 de 1990 Art 162 y 158, lo que trae un desequilibrio en la balanza entre los más y menos favorecidos, pues la ley define el subsidio familiar como: “una prestación social pagadera en dinero, en especie y en servicios a los trabajadores de medianos y menores ingresos, en proporción al número de personas a cargo y su objetivo fundamental consiste en el alivio de las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia, como núcleo básico de la sociedad” (Ley 21 de 1982, art.1°).Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 6
Demandante: ARNOBIS ROMERO DUCUARA Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL Radicación: 73001-33-33-004-2020-00199-01
Interno: 950/2021
Demandante: ARNOBIS ROMERO DUCUARA Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL Radicación: 73001-33-33-004-2020-00199-01
Interno: 950/2021
Concluye afirmando que la Sentencia objeto de alzada vulnera el derecho fundamental a la igualdad del demandante, pues dentro de la escala salarial de las fuerzas militares los soldados profesionales son de menores ingresos que los oficiales y suboficiales. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante auto del 7 de febrero de 2022 , se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué el 27 de septiembre de 2021. En los términos de lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se advierte que, desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria de la providencia que admitió el respectivo recurso, las partes guardaron silencio. Asimismo, de acuerdo con la constancia secretarial de ingreso al Despacho para decisión de fondo, se advierte que la providencia que admitió el recurso de apelación interpuesto fue notificada al agente del Ministerio Público, quien guardó silencio dentro d el término concedido para rendir concepto. CONSIDERACIONES COMPETENCIA Conforme al artículo 153 del CPACA, esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, el día 27 de febrero de 2020
Conforme al artículo 153 del CPACA, esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, el día 27 de febrero de 2020 que negó las pretensiones de la demanda. PROBLEMA JURÍDICO Consiste en establecer si, en aplicación del principio de igualdad y favorabilidad en materia laboral, el demandante tiene derecho a que se le liquiden sus cesantías definitivas en calidad de soldado profesional con la inclusión del subsidio familiar, como a otros integrantes de la fuerza pública tal como lo afirma la parte actora en su recurso y en consecuencia, si debe revocarse la sentencia proferida en la primera instancia , que dio respuesta desfavorable a lo pretendido por el actor. TESIS DE LA SALA Se circunscribe en confirmar la decisión de primera instancia al verificar que no le asiste derecho al dema ndante como miembro del Ejercito Nacional en calidad de Soldado Profesional, a la reliquidación de su s cesantías definitivas con la inclusión del subsidio familiar, como quiera que dicha partida no se encuentra establecida por la ley como partida computable para liquidar esa prestación para esta clase de servidores, sin que con ello se vulneren principios de índole constitucional como el de igualdad y el de favorabilidad en materia laboral. FUNDAMENTO DE LA TESIS DE LA SALA De la remuneración de los soldados profesionales y el subsidio familiar de esta clase de servidores.Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 7
Demandante: ARNOBIS ROMERO DUCUARA
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL
clase de servidores.Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 7
Demandante: ARNOBIS ROMERO DUCUARA Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL Radicación: 73001-33-33-004-2020-00199-01
Interno: 950/2021
El Congreso de la República , en cumplimiento de la facultad conferida por el constituyente de 1991, promulgó la Ley 4 de 1992 en la que se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el presidente de la República para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales. En las fuerzas militares existen varios regímenes prestacionales y salariales; contempladas por el legislador, en virtud de la categorización en grados y cargos determinados en la fuerza a la que pertenecen, encontrando entonces diversidad de normas que deben ser aplicadas en cada caso en concre to diferenciando el cargo, el grado y el régimen aplicable. Entre estos se tienen:
1. Régimen salarial y prestacional de los Oficiales y Suboficiales, de las fuerzas militares y de policía.
2. Régimen salarial y prestacional los Soldados Profesionales e Infantes de Marina.
3. Régimen salarial y prestacional de los no uniformados que laboran en el Ministerio
de Defensa, Fuerzas Militares y Policía Nacional. Por lo anterior , teniendo en cuenta la división realizada, la determinación del régimen salarial y prestacional de los miembros de la fuerza pública, entre los que se incluyen
de Defensa, Fuerzas Militares y Policía Nacional. Por lo anterior , teniendo en cuenta la división realizada, la determinación del régimen salarial y prestacional de los miembros de la fuerza pública, entre los que se incluyen quienes laboran al servicio de las Fuerzas Militares en calidad de Soldados, debe atender, entre otros criterios al nivel, al rango, a la categoría y estructura de los empleos, esto es, la naturaleza de las funciones, sus responsabilidades y las calidades exigidas para su desempeño. La Ley 131 de 1985, permitió a quienes hubiesen prestado el servicio militar obligatorio que continuaran vinculados a la Institución castrense bajo la modalidad de soldados voluntarios, devengando una “bonificación mensual” equivalente al salario mínimo legal vigente incrementado en un 60%. Posteriormente, el Decreto Ley 1793 de 2000 creó la carrera militar del soldado profesional y el Decreto Ley 1794 del 2000 señaló que podrían ingresar a la carrera profesional, entre otros, los soldados voluntarios creados por la Ley 131 de 1985. En lo que atañe al régimen salarial y prestacional de los mentados miembros, la normativa señalada preceptuó: “Artículo 38. Régimen Salarial y Prestacional. El gobierno nacional expedirá los regímenes salarial y prestacional del soldado profesional, con base en lo dispuesto por la ley 4 de 1992, sin desmejorar los derechos adquiridos”. En cumplimiento del anterior mandato, el Gobierno Nacional expidió el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares mediante el Decreto Reglamentario 1794 de 2000, en el que se definieron, en su artículo
En cumplimiento del anterior mandato, el Gobierno Nacional expidió el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares mediante el Decreto Reglamentario 1794 de 2000, en el que se definieron, en su artículo primero, las condiciones y el monto de la asignación salarial mensual que devengarían los soldados profesionales tanto los que iban a ingresar por primera vez al servicio como los que venían de ser voluntarios. La precitada normativa en sus artículos siguientes, señaló las prestaciones a las cuales tenían derecho los soldados profesionales, en la siguiente forma:Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 8
Demandante: ARNOBIS ROMERO DUCUARA Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL Radicación: 73001-33-33-004-2020-00199-01
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“Artículo 2. Prima de antigüedad. Cumplido el segundo año de servicio, el soldado profesional de las Fuerzas Militares tendrá derecho a una prima mensual de antigüedad equivalente al seis punto cinco por ciento (6.5%) de la asignación salarial mensual básica. Por cada año de servicio adicional, se reconocerá unos seis puntos cinco por ciento (6.5%) más, sin exceder del cincuenta y ocho punto cinco por ciento (58.5%). (…) Artículo 3. Prima de servicio anual . El soldado profesional de las Fuerzas Militares en servicio activo, tendrá derecho al pago de una prima de servicio anual equivalente al cincuenta por ciento 50% del salario básico devengado en el mes de junio del respectivo año más la prima de antigüedad, la cual se pagará dentro de los
Militares en servicio activo, tendrá derecho al pago de una prima de servicio anual equivalente al cincuenta por ciento 50% del salario básico devengado en el mes de junio del respectivo año más la prima de antigüedad, la cual se pagará dentro de los (15) primeros días del mes de Julio. de cada año. Parágrafo 1. Cuando el soldado a que se refiere este artículo, no haya servido el año completo, tendrá derecho al pago de esta prima proporcionalmente, a razón de una doceava (1/12) parte por cada mes completo de servicio, liquidada con base en el salario básico devengado en el último mes más la prima de antigüedad. Parágrafo 2. Cuando el soldado profesional se encuentre en comisión mayor de noventa (90) días en el exterior, la prima de servicio anual será pagada de conformidad con las disposiciones vigentes. Artículo 4. Prima de vacaciones. A partir de la vigencia del presente Decreto el soldado profesional en servicio activo, tendrá derecho al pago de una prima de vacaciones equivalente al cincuenta por ciento (50%) del salario básico mensual por cada año de servicio más la prima de antigü edad, la cual se reconocerá para las vacaciones causadas a partir del (1) de febrero del año siguiente a la vigencia del presente Decreto. Esta prima deberá liquidarse en la nómina correspondiente al mes inmediatamente anterior a aquel en el cual el soldado profesional adquiere el derecho a disfrutarlas, previa autorización de la Fuerza respectiva. Artículo 5. Prima de navidad . El soldado profesional de las Fuerzas Militares en servicio activo tendrá derecho a percibir anualmente una prima de navidad equivalente al cincuenta por ciento (50%) del salario básico devengado en el mes de
Artículo 5. Prima de navidad . El soldado profesional de las Fuerzas Militares en servicio activo tendrá derecho a percibir anualmente una prima de navidad equivalente al cincuenta por ciento (50%) del salario básico devengado en el mes de noviembre del respectivo año más la prima de antigüedad, la cual será cancelada pagará en el mes de diciembre de cada año. Parágrafo. Cuando el soldado profesional no hubiere servido el año completo, tendrá derecho al pago de la prima de navidad de manera proporcional a razón de una doceava (1/12) pa rte por cada mes completo de servicio, liquidada con base en el último salario básico devengado más la prima de antigüedad. (…) Artículo 9. Cesantías. El soldado profesional tendrá derecho al reconocimiento de cesantías, equivalente a un salario básico, más la prima de antigüedad por año de servicio, las cuales se liquidarán anualmente y se depositarán en el Fondo o Fondos que para su efecto seleccionará el Ministerio de Defensa Nacional (…..) Artículo 11. Subsidio familiar. A partir de la vigencia del presente Decreto, el soldado profesional de las Fuerzas Militares casado o con unión marital de hecho vigente, tendrá derecho al reconocimiento mensual de un subsidio familiar equivalente al cuatro por ciento (4%) de su salari o básico mensual más la prima de antigüedad. Para los efectos previstos en este artículo, el soldado profesional deberá reportar el cambio de estado civil a partir de su inicio al Comando de la Fuerza
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