TA TOL - 73001-33-33-004-2020-00215-01-(30-01-2025)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-004-2020-00215-01-(30-01-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
SALA DE ORALIDAD
M.P. LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA
Ibagué, treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025)
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
Radicado: 73001-33-33-004-2020-00215-01
Medio de control: Acción de repetición.
Demandante: Municipio de Ibagué
Apoderado: Renunció.
Demandado: Juan Gabriel Triana Cortes.
Apoderado: Milton Florido Cuellar
Demandado: Gloria Constanza Hoyos Trujillo.
Apoderado: María del Roció Rodríguez Barrero.
Tema: Sentencia de segunda instancia.
ASUNTO
La Sala decide el recurso de apelación formulado por la entidad demandante en contra de la sentencia emitida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué el 26 de junio de 2023, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
El municipio de Ibagué en ejercicio de la acción de repetición solicitó se declarara patrimonialmente responsable a Juan Gabriel Triana Cortes y Gloria Constanza Hoyos Trujillo por la conducta gravemente culposa que culminó con el acuerdo conciliatorio en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué en razón a la configuración de contrato realidad.
1.2. Hechos.1
Sucintamente los hechos que motivaron la presentación de la demanda son:
conciliatorio en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué en razón a la configuración de contrato realidad.
1.2. Hechos.1
Sucintamente los hechos que motivaron la presentación de la demanda son:
El señor, Hugo Murillo Cruz, suscribió contratos de prestación de servicios con el municipio de Ibagué, dichos contratos fueron: el contrato número 147 del 1 de febrero de 2013, el contrato número 73 del 7 de enero de 2014 y el contrato número 894 del 27 de febrero de 2015.
El objeto contractual era “contratar la prestación de servicios de apoyo a la gestión de carácter operativo para el desarrollo del programa diagnóstico, estudios,
1 SAMAI expediente digital tr ibunal, actuación expediente digital, índice 4, descripción del documento 4_4_730013333004202000215014EXPEDIENTEDIGI20230817144936 , carpeta 001CuadernoPrincipal, documento 003EscritoDemanda.pdf página 2 – 4.2
diseños, construcción, mejoramiento y optimización de la malla vial en el municipio de Ibagué – Tolima”, objeto contractual que a simple vista se puede determinar que requería cumplimiento de horario para poder cumplir a cabalidad con el objeto, mutando de esta manera el contrato de prestación de servicios a un contrato laboral.
Los demandados Gabriel Triana Cortes y Gloria Constanza Hoyos Trujillo en sus calidades de ordenadores del gasto para el momento de los hechos, incurrieron presuntamente en una violación manifiesta e inexcusablemente las normas de derecho, especialmente las que regulan el contrato de prestación de servicios, permitiendo por omisión inexcusable que se ocasionara un perjuicio patrimonial al
presuntamente en una violación manifiesta e inexcusablemente las normas de derecho, especialmente las que regulan el contrato de prestación de servicios, permitiendo por omisión inexcusable que se ocasionara un perjuicio patrimonial al municipio de Ibagué, por configuración de un contrato realidad.
El día 9 de octubre de 2017, fue notificada la demanda ordinaria laboral al municipio siendo demandante Hugo Murillo Cruz solicitando se declarara la existencia de un contrato realidad entre las partes además de decretar la terminación unilateral por parte del municipio, el reconocimiento de las prestaciones sociales y demás emolumentos propios de un contrato laboral.
El día 23 de octubre de 2017, el municipio radicó en el despacho contestación de demanda, negando de plano el reconocimiento o confirmación de presunta relación laboral, rebatiendo cada uno de los hechos materia de pronunciamiento y se opuso a todas y a cada una de las pretensiones de la parte demandante. Sin embargo, el 13 de marzo de en sesión 2018 del comité de conciliación con fundamento en los antecedentes jurisprudenciales en casos similares, mediante acta 006, adopt ó la directriz de conciliar el pago de las prestaciones sociales y de más emolumentos propios del reconocimiento de un contrato realidad.
El 18 de septiembre de 2018 en audiencia especial de conciliación celebrada en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué dentro del proceso 73001 -31-05001-2017-00264-00, mediante acta de conciliación judicial impartió aprobación a la propuesta de acuerdo conciliatorio presentada por la oficina ju rídica del municipio de Ibagué . En síntesis, el a cuerdo consistió en que el municipio de Ibagué -
propuesta de acuerdo conciliatorio presentada por la oficina ju rídica del municipio de Ibagué . En síntesis, el a cuerdo consistió en que el municipio de Ibagué - Secretaria de Infraestructura pagaría al señor Hugo Murillo Cruz, las siguientes sumas de dinero:
- Diez y nueve millones seis cientos veintinueve mil ciento setenta y tres pesos ($19.629.173) como derechos ciertos e indiscutibles o prestaciones sociales de ley como compensación de pagos y aportes a salud y pensión,
- Veintiséis millones noventa y dos mil ochocientos pesos ( $26.092.800) por sanción moratoria, pa ra un total de cuarenta y cinco millones setecientos veintiún mil novecientos setenta y tres pesos ($45.721.973.)
Siendo este un perjuicio patrimonial ocasionado por parte de los demandados, por la infracción directa a la ley que regula los contratos de prestación de servicio, y que por una omisión inexcusable por parte de los mismos dio paso a la configuración de un contrato realidad.
A través de Resolución 1001-000367 del 24 de octubre de 2018 el municipio de Ibagué adopto la providencia y ordenó por parte de la Oficina Jurídica, realizar los trámites administrativos y presupuestales tendientes a reconocer y pagar a favor Hugo Mu rillo Cruz , las sumas dinerarias contenidas en el a cta de conciliación judicial del día 18 de septiembre de 2018 dentro del proceso Ordinario laboral.3
El 6 de agosto de 2019 el municipio de Ibagué, a través de la Dirección de Tesorería realizó el pago pactado en el acuerdo de conciliación judicial por un valor de cuarenta y cinco millones setecientos veintiún mil novecientos setenta y tres pesos
El 6 de agosto de 2019 el municipio de Ibagué, a través de la Dirección de Tesorería realizó el pago pactado en el acuerdo de conciliación judicial por un valor de cuarenta y cinco millones setecientos veintiún mil novecientos setenta y tres pesos ($45.721.973)
1.3. Pretensiones. 2
Se declare patrimonial y solidariamente responsables a título de culpa grave por la violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho, al Señor Juan Gabriel Triana Cortes y Gloria Constanza Hoyos Trujillo ex ordenadores del gasto; por los perjuicios ocasionados al municipio de Ibagué, en virtud del acuerdo conciliatorio celebrado en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué en razón a la configuración de contrato realidad.
Como consecuencia de la anterior declaración, se condene al señor Juan Gabriel Triana Cortes y Gloria Constanza Hoyos Trujillo ex ordenadores del gasto por los perjuicios ocasionados al municipio de Ibagué, en virtud del acuerdo conciliatorio celebrado en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué en razón a la configuración de contrato realidad, a pagar la suma equivalente a cuarenta y cinco millones setecientos veintiún mil novecientos setenta y tres mil pesos ($45.721.973) mcte, a favor del municip io de Ibagué; suma de dinero que corresponde al valor pagado por el ente territorial en virtud del acuerdo conciliatorio efectuado en sede judicial, tras la configuración de un contrato realidad a favor del señor
Se condene al señor Juan Gabriel Triana Cortes y Gloria Constanza Hoyos Trujillo a pagar el valor adeudado debidamente indexado.
judicial, tras la configuración de un contrato realidad a favor del señor
Se condene al señor Juan Gabriel Triana Cortes y Gloria Constanza Hoyos Trujillo a pagar el valor adeudado debidamente indexado.
Se ordene el pago de los intereses moratorios a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia, hasta que se cumpla la condena, conforme los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contenido en la Ley 1437 del 18 de enero de 2011.
1.4. Contestación de la demanda.
1.4.1. Juan Gabriel Triana Cortes.
Se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, indicó que no se cumplen los presupuestos para la procedencia del medio de control de la referencia, comoquiera que los contratos de prestación de servicios que fueron objeto de debate, se encuentran ajustados a las disposiciones legales que rigen la materia sin que se pueda endilgar al demandado, culpa grave por violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho.
Explicó que las actividades contratadas no requerían la ejecución d e funciones públicas o administrativas, así como tampoco la dedicación de tiempo completo ni subordinación.
Alegó que desconoce la razones que el municipio decidió conciliar, ya que por sí sola la simple suscripción de los contratos no es motivo suficiente para entablar y/o argüir la existencia de un contrato realidad.
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2 SAMAI expediente digital tribunal, actuación e xpediente digital, índice 4, descripción del documento 4_4_730013333004202000215014EXPEDIENTEDIGI20230817144936 , carpeta 001CuadernoPrincipal, documento 003EscritoDemanda.pdf página 1 – 2.4
Argumentó que no se acreditó dentro del proceso, la mala fe alegada por el demandante, así como tampoco el pago de la conciliación conforme a los parámetros fijados por la jurisprudencia del H. Consejo de Estado.
Concluyó manifestando que en su rol como ordenador del gasto no implicaba la modalidad de contratación, las necesidades de la misma, la escogencia de mecanismos para suplir las necesidades colectivas o labores de supervisión a la ejecución del contrato y, por consiguiente, no estaba a su alcance precaver la existencia de subordinación sobre el contratista o alguna otra conducta que conllevara la configuración de un contrato realidad.
Propuso las excepciones de falta de presupuestos para la prosperidad de la repetición y ausencia de legitimación en la causa por pasiva.
1.4.2. Gloria Constanza Hoyos Trujillo.
Por medio de apoderado judicial manifestó oposición a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, comentó que, de l a contestación de la demanda, así como los hechos se puede colegir que la conducta endilgada a GLORIA Constanza Hoyos Trujillo no puede ser catalogada como gravemente culposa y que tampoco fue la generadora de la erogación presupuestal que tuvo que efectuar el municipio de Ibagué.
Refirió que la estructuración del daño antijurí dico de existir, recaería sobre otro
tampoco fue la generadora de la erogación presupuestal que tuvo que efectuar el municipio de Ibagué.
Refirió que la estructuración del daño antijurí dico de existir, recaería sobre otro funcionario, puesto que las funciones como ordenador del gasto para la época de los hechos, no requerían el deber de revisión y aprobación de la etapa precontractual, razón por la cual, su actuar fue acorde a derecho y carece de dolo o culpa grave.
Formuló como excepciones ausencia de legitimación en la causa por pasiva, ausencia de concurrencia de los requisitos legales para la procedencia de la declaración de responsabilidad civil del servidor público.
1.5. Sentencia de primera instancia.3
A través de sentencia del 26 de junio de 2023 el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué negó las pretensiones conten idas en la demanda en los siguientes términos:
“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, interpuesta por el MUNICIPIO DE IBAGUÉ, en contra de JUAN GABRIEL TRIANA CORTÉS y GLORIA CONSTANZA HOYOS TRUJILLO, conforme a los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS
TERCERO: De no ser apelada esta providencia, se ordena el archivo definitivo del expediente, previas las anotaciones del caso en el sistema
SAMAI
CUARTO: Aceptar la renuncia del poder presentada por el apoderado del Municipio de Ibagué, doctor NELSON DAVID CARO SÚA, por cuanto de acuerdo con lo establecido en el artículo 76 del CGP, aquel cumplió
SAMAI
CUARTO: Aceptar la renuncia del poder presentada por el apoderado del Municipio de Ibagué, doctor NELSON DAVID CARO SÚA, por cuanto de acuerdo con lo establecido en el artículo 76 del CGP, aquel cumplió
3SAMAI expediente digital tribunal, actuación expediente digital, índice 4, descripción del documento 4_4_730013333004202000215014EXPEDIENTEDIGI20230817144936 , carpeta 001CuadernoPrincipal, documento 072Sentencia .pdf5
con la obligación de comunicar tal renuncia al mandante y la misma fue radicada a través del correo electrónico del despacho, el pasado 16 de enero de 2023, es decir, ha transcurrido el termino previsto en la norma.”
Refirió que se encuentra acreditad a la existencia del primer presupuesto de la acción de repetición, es decir una providencia mediante la cual, se aprobó un acuerdo conciliatorio en el que la entidad estatal se obligó al pago de una suma de dinero y como se puede observar en el expediente digital del presente asunto la copia tanto del registro fílmico y del acta de la audiencia de conciliación del día 18 de septiembre de 201 8 por medio de la cual, se a probó la conciliación entre las partes consistente en pagar, la suma de dinero de cuarenta y cinco millones setecientos veintiún mil novecientos setenta y tres pesos ($45.721.973.00) a favor del señor Hugo Murillo Cruz.
Analizó que si bien, no obra ba dentro del proceso copia del recibo de pago de la transacción o consignación y/o paz y salvo, el demandante si allegó como prueba para demostrar el pago de la obligación impuesta la copia del formato único orden
Analizó que si bien, no obra ba dentro del proceso copia del recibo de pago de la transacción o consignación y/o paz y salvo, el demandante si allegó como prueba para demostrar el pago de la obligación impuesta la copia del formato único orden y comprobante de pago, en el cual se evidencia el pago del acuerdo conciliatorio celebrado y aprobado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué , así como también la copia del comprobante de egreso consecutivo 9078420 del 21 de noviembre de 2018, por medio del cual, consta la transacción po r el valor de $45.721.973 a favor del Consejo Superior de la Judicatura , mismas que le permitieron al juzgador de primera instancia concluir que se encuentra acreditado el pago efectuado por parte del municipio de Ibagué.
Respecto de la prueba que acredit e la calidad de agente o ex agente del Estado manifestó que esta fue acreditada por medio de las certificaciones No. 2020-1002 del 28 de septiembre de 2020, certificado del 09 de septiembre de 2020 emitido por la jefe de contratación del municipio, en la c ual hace constar la suscripción del contrato de prestación de servicios No. 0147 de 2013, en el cual, el señor Juan Gabriel Triana Cortes firma en representación del Gobierno Municipal de Ibagué – Tolima, actuando en ejercicio de la facultad de Ordenador del Gasto, de conformidad con la delegación – Decreto No. 1 -0011 del 03 de enero de 2012 , certificado laboral 2020-1003 del 28 de septiembre de 2020 en el cual hace constar que Gloria Constanza Hoyos Trujillo laboró al servicio del municipio de Ibagué del
certificado laboral 2020-1003 del 28 de septiembre de 2020 en el cual hace constar que Gloria Constanza Hoyos Trujillo laboró al servicio del municipio de Ibagué del 30 de julio de 1997 al 30 de noviembre de 1997, del 16 de diciembre de 1997 al 23 de noviembre de 1999, del 16 de diciembre de 1999 en adelante y actualmente, se encuentra desempeñando el cargo de Profesional Universitario adscrito a la Secretaria de Plane ación Municipal, Dirección de Ordenamiento Territorial Sostenible, de igual forma consta en el certificado expedido el 07 de septiembre de 2020, por la jefe de contratación del municipio, en el cual certifica la suscripción del contrato de prestación de se rvicios No. 0894 de 2015, en el cual, la señora Gloria Constanza Hoyos Trujillo firma en ejercicio de la facultad de Ordenador del Gasto, de conformidad con la delegación – Decreto 1000-0051 del 02 de febrero de 2015 otorgada por el Alcalde Municipal.
Concluyó que la entidad demandante no aportó documento alguno que acredite que los demandados actuaron con dolo o culpa grave, advirtiéndose que de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, el acuerdo conciliatorio entre la entidad demandante y el señor Hugo Murillo Cruz, aprobado mediante providencia del 18 de septiembre de 2018, no es prueba suficiente de que la conducta de los exagentes pueda calificarse como tal, pues al tratarse el presente asunto de un proceso contencioso y declarativo de responsabilidad, debe acreditarse plenamente la existencia de los elementos que constituyen la culpa grave o el dolo.6
conducta de los exagentes pueda calificarse como tal, pues al tratarse el presente asunto de un proceso contencioso y declarativo de responsabilidad, debe acreditarse plenamente la existencia de los elementos que constituyen la culpa grave o el dolo.6
1.6. Recurso de apelación.4
La entidad demandante propuso el recurso de apelación al considerar que la decisión no estaba ajustada a derecho , argumentó que no existe duda frente a la calidad de los demandados, y que para el ejercicio del cargo que desempeñaban se exige un nivel de preparación y conocimientos que deben demostrarse para el ejercicio del cargo, tal como se aportó con las pruebas, en el manual de funciones.
De manera que n o se puede omitir que los demandados se sustrajeron de sus funciones de advertir que la contratación que están haciendo corresponde a una modalidad especial del empleo público: el de trabajadores oficiales y que no debe hacerse mediante la prestación de servicios.
Alegó que no es admisible que se salve la responsabilidad alegando el desconocimiento de la normatividad, citó la sentencia de unificación 2013-01142 de 2021 en la que se abordaron los criterios d e los contratos realidad en la administración pública , misma providencia en la que se llamó la atención del ejecutivo frente a las prácticas constantes de encubrimiento de relaciones laborales.
2. Consideraciones de la Sala
2.1. Competencia.
La Corporación es competente para conocer del presente asunto conforme a lo establecido por el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el artículo 62 de Ley 2080 de 2021, en armonía con
La Corporación es competente para conocer del presente asunto conforme a lo establecido por el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el artículo 62 de Ley 2080 de 2021, en armonía con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso.
En virtud de los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso aplicables por remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011 el juez se limitará a conocer y pronunciarse sobre los puntos o cuestiones a los cuales se refiere el recurso de apelación.
2.2. Problema jurídico
De acuerdo con el recurso de apelación, corresponde determinar:
- Si se acreditaron probatoriamente todos los requisitos para la acción de repetición, habiendo dado respuesta al interrogante, se determinará: - Si la sentencia de primera instancia deberá confirmarse o no.
2.3. Tesis de la sala.
Se confirmará la sentencia de primera instancia por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda, debido a que no se logró acreditar la conducta dolosa o gravemente culposa, así como tampoco el nexo causal entre el pago del acuerdo conciliatorio aprobado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito y la s conductas de los demandados. Dado lo anterior, no basta con aportar los soportes del pago, los actos administrativos que acreditan la calidad de agente del Estado , si no se aportó material probatorio que deje en evidencia el actuar doloso o
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del pago, los actos administrativos que acreditan la calidad de agente del Estado , si no se aportó material probatorio que deje en evidencia el actuar doloso o
4 SAMAI expediente digital tribunal, ac tuación expediente digital, índice 4, descripción del documento 4_4_730013333004202000215014EXPEDIENTEDIGI20230817144936 , carpeta 001CuadernoPrincipal, documento 075RecursoApelacionIbague.pdf7
gravemente culposo, ya que por si solo no se encuentra probado, más aun, cuando frente a la conducta debe realizarse un análisis objetivo y subjetivo.
2.4. Marco Normativo
La acción de repetición se encuentra consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política de 1991 según el cual:
“Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.” (negrilla y subrayado fuera del texto original)
Esta acción fue reglamentada a través de la Ley 678 de 2001 , la cual tiene por objeto regular la responsabilidad patrimonial de los servidores y ex servidores públicos, así como de los particulares que desempeñen funciones públicas, a través del ejercicio de la acción de repetición de que trata el artículo 90 de la Constitución Política o del llamamiento en garantía con fines de repetición.
La naturaleza de la acción de repetición a la luz de lo dispuesto en el artículo 2 de
través del ejercicio de la acción de repetición de que trata el artículo 90 de la Constitución Política o del llamamiento en garantía con fines de repetición.
La naturaleza de la acción de repetición a la luz de lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 678 de 2001, es civil y su carácter es patrimonial, por lo que esta acción debe ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa cuando esta conducta haya dado lugar al reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación o cualquier otra forma de terminación de un conflicto, dicha acción también se podrá instaurar en contra el particular que investido de una función pública haya ocasionado, en forma dolosa o gravemente culposa, la reparación patrimonial , dentro del mismo artículo el legislador dejó previsto que esta acción deberá intentarse cuando el Estado pague las indemnizaciones previstas en la Ley 288 de 1996, en aquellos casos en los que el reconocimiento indemnizatorio haya sido consecuencia la conducta del agente responsable haya sido dolosa o gravemente culposa , al igual que en contra de funcionarios de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar.
La finalidad de este medio de control de acuerdo con lo proscrito en el artículo 3 de ibidem está orientada a garantizar los principios de moralidad y eficiencia de la función pública, sin perjuicio de los fines retributivo y preventivo inherentes a ella , sumado a lo anterior, existe por parte del legislador un mandato de obligatoriedad visto en el artículo 4 de la Ley 678 de 2001, el cual al tenor literal dispone que: “Es deber de las entidades públicas ejercitar la acción de repetición o el llamamiento
sumado a lo anterior, existe por parte del legislador un mandato de obligatoriedad visto en el artículo 4 de la Ley 678 de 2001, el cual al tenor literal dispone que: “Es deber de las entidades públicas ejercitar la acción de repetición o el llamamiento en garantía, cuando el daño causado por el Estado haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de sus agentes. El incumplimiento de este deber constituye falta disciplinaria.
El comité de conciliación de las entidades públicas que tienen el deber de conformarlo o el representante legal en aquellas que no lo tengan constituido, deberá adoptar la decisión respecto de la acci ón de repetición y dejar constancia expresa y justificada de las razones en que se fundamenta.”8
La determinación de la conducta dolosa y gravemente culposa esta explicada en los artículos 5 y 6 ibidem, en los siguientes términos:
“Artículo 5 DOLO. La conducta es dolosa cuando el agente del Estado quiere la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado.
Se presume que existe dolo del agente público por las siguientes causas:
1. Que el acto administrativo haya sido declarado nulo por desviación de poder, indebida motivación, o falta de motivación, y por falsa motivación.
2. Haber sido penal o disciplinariamente responsable a título de dolo por los mismos daños que sirvieron de fundamento para la responsabilidad patrimonial del Estado.
3. Haber expedido la resolución, el auto o sentencia contrario a derecho en un proceso judicial.
4. Obrar con desviación de poder.
Artículo 6 CULPA GRAVE. Se presumirá que la conducta del agente
3. Haber expedido la resolución, el auto o sentencia contrario a derecho en un proceso judicial.
4. Obrar con desviación de poder.
Artículo 6 CULPA GRAVE. Se presumirá que la conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones.”
Los presupuestos que deben concurrir para que la entidad pueda repetir en contra de un servidor público, ex servidor público o particular cuando este ejerce una función pública son los siguientes:
“(…) i) La existencia de condena judicial o acuerdo conciliatorio que imponga una obligación a cargo de la entidad estatal correspondiente; ii) El pago de la indemnización por parte de la entidad pública; iii) La calidad del demandado como agente o ex agente del Estado o particular en ejercicio de funciones públicas; iv) La culpa grave o el dolo en la conducta del demandado; y v) Que esa conducta dolosa o gravemente culposa hubiere sido la causante del daño antijurídico. (…)”5
A su vez en el compendio normativo que regla las actuaciones en lo contencioso administrativo, Ley 1437 de 2011 en el artículo dispone lo propio sobre la acción de repetición:
“ARTÍCULO 142. REPETICIÓN. Cuando el Estado haya debido hacer un reconocimiento indemnizatorio con ocasión de una condena, conciliación u otra forma de terminación de conflictos que sean consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de
hacer un reconocimiento indemnizatorio con ocasión de una condena, conciliación u otra forma de terminación de conflictos que sean consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de
5 Consejo de Estado - Sala De Lo Contencioso Administrativo -Sección Tercera-Subsección A; Consejera Ponente: María Adriana Marín, Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019), Radicación Número: 18001 -2331-000-2010-00212-01(61275)9
funciones públicas, la entidad respectiva deberá repetir contra estos por lo pagado.
La pretensión de repetición también podrá intentarse mediante el llamamiento en garantía del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, dentro del proceso de responsabilidad contra la entidad pública.
Cuando se ejerza la pretensión autónoma de repetición, el certificado del pagador, tesorero o servidor público que cumpla tales funciones en el cual conste que la entidad realizó el pago será prueba suficiente para iniciar el proceso con pretensión de repetición contra el funcionario responsable del daño.”
3. Caso concreto
En el caso bajo estudio, la parte demandante pretende que se declare patrimonialmente responsable Juan Gabriel Triana Cortés y Gloria Constanza Hoyos Trujillo debido al pago conforme al acuerdo conciliatorio aprobado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito.
Descendiendo a lo planteado en el recurso de apelación se revisarán las pruebas obrantes en el cartulario y posteriormente se analizará si se cumplieron o no con todos los requisitos para la acción de repetición:
Hechos probados
Descendiendo a lo planteado en el recurso de apelación se revisarán las pruebas obrantes en el cartulario y posteriormente se analizará si se cumplieron o no con todos los requisitos para la acción de repetición:
Hechos probados
- Copia del certificado expedido el 07 de septiembre de 2020, por la jefe de contratación del municipio de Ibagué en donde hace constar la evidencia de la suscripción del contrato de prestación de servicios No. 0894 del 27 de febrero de 2015, en el cual, se relaciona a Gloria Constanza Hoyos Trujillo en calidad de ordenador del gasto.
- Copia del certificado expedido el 09 de septiembre de 2020, por la jefe de contratación del municipio de Ibagué en donde hace constar la evidencia de la suscripción del contrato de prestación de servicios No. 147 del 01 de febrero de 2013, en el cual, se relaciona a Juan Gabriel Triana Cortes en calidad de ordenador del gasto.
- Copia del expediente administrativo del Contrato No. 0894 del 27 de febrero de 2015 con un plazo de ejecución de trescientos (300) días calendario.
- Copia del certificado expedido el 06 de noviembre de 2020, por el jefe de la oficina de contratación del municipio de Ibagué en donde hace constar la suscripción y finalización del contrato de prestación de servicios No. 147 del 01 de febrero de 2013.
- Copia del certificado expedido el 06 de nov
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